Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320220004802

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Darío López Cossío \ DEMANDADO: Suj. Itaú Banco CorpBanca S.A

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN- Pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, esto, en el evento que se trate de prestaciones que jurídicamente resulten compatibles; no obstante, ello tiene que quedar expresamente consagrado en el acuerdo colectivo./ HECHOS: Darío López Cossío convocó a juicio a Itaú Banco CorpBanca S.A. pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la CCT 1985-1987.

En consecuencia, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo del acuerdo a partir del 11 de noviembre de 1988. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, declaró probadas las excepciones propuestas por ITAU COLOMBIA S.A. antes ITAU COPRPBANCA S.A. de inexistencia de obligación de pagar pensión de jubilación al demandante, por existir acuerdo conciliatorio de la pensión convencional entre DARIO LOPEZ COSSIO e ITAU COLOMBIA S.A.y como consecuencia de la anterior declaración, absolver a ITAU COLOMBIA S.A. antes ITAU CORPBANCA S.A. de todas las pretensiones principales y subsidiarias incoadas por la parte demandante.

El problema jurídico se centra en determinar, si el actor es beneficiario de la pensión convencional y si, como consecuencia, le es posible disfrutar de dicho beneficio al igual que la prestación de vejez reconocida por Colpensiones. TESIS: (…) al haber laborado el señor Darío López Cossío en el banco entre el entre el entre el 14 de julio de 1978 y el 30 de julio de 2000, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar.

Para dicha calenda se encontraba vigente el acuerdo 1997- 1999, que rigió entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco, el 9 de noviembre de 1997.( )Debiéndose traer a colación, de conformidad con lo anterior, la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación reclamada, esto es, su cláusula 54 de la convención 1991-1993, la cual es del siguiente tenor literal: “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, (…) De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.( ) Teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, no sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. ( )Acorde a ello, el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo; pero, procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto y dispuso que, si el valor de la mesada a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional”, salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles.( )De acuerdo con ello, no se desprende la compatibilidad, sino que la prestación convencional es compartible, dado que el trabajador debe seleccionar la más conveniente a sus intereses, adicional a que el querer del legislador fue evitar que para cubrir el mismo riesgo, concomitantemente surgieran dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario, se “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia”( ) el artículo 58 de la convención 1987-1989, lo que definió fue que “la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. […]”, por tal, lo que se dio fue la opción de que se optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad.( )Finalmente, de cara a la súplica subsidiaria o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985- 1987 capítulo décimo…, es necesario señalar que, como ya se expuso, la prestación otorgada no es compatible, sino compartible, y en esa medida se ha venido reconociendo.

Además, dicho acuerdo no alteró, ni desmejoró las prerrogativas del actor; por el contrario, determinó la inclusión en la pensión de jubilación de un factor no considerado al momento de la liquidación, lo cual resultó en un aumento de la misma. Esto significa que, lejos de perjudicar al demandante, el pacto mejoró su mesada(…) MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 25/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Darío López Cossío DEMANDADO Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 003 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 003 2022 00048 02 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 216 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación convencional DECISIÓN Confirma absolución Hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Darío López Cossío, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promueve contra de Itaú Banco CorpBanca S.A., al que también fue convocada Colpensiones.

Código de radicado único nacional 05001 3105 003 2022 00048 02. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 021, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones Antecedentes Darío López Cossío convocó a juicio a Itaú Banco CorpBanca S.A. pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la CCT 1985-1987.

En consecuencia, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo del acuerdo a partir del 11 de noviembre de 1988, fecha para la cual cumplió 55 y tenía acreditados más de 20 años de servicio, prestación que debe ser liquidada con fundamento en los artículos 54, 55 y 58 del citado convenio.

También ruega se establezca que la pensión de jubilación tiene la característica de ser vitalicia, compatible y excluyente con la voluntaria y/o legal que en la actualidad percibe, al ser pactada antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que refiere la compartibilidad de las pensiones extralegales y estar regida por los artículos 54, 58, 62, 70 y 71 de la convención. Finalmente, y como consecuencias de las declaraciones anteriores, requiere el pago de mesadas desde el 10 de junio de 2007, en cuantía de $2.884.019 (100% del sueldo según el artículo 54 y 55 de la convención debidamente indexado), incluidas las adicionales y los reajustes de Ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, requiere se declare ineficaz o invalida el acta de conciliación y/o transacción celebrada con el Banco, en lo que concierne a la modificación o desmejora de las prerrogativas vitalicia, compatible y excluyente, así como la cuantía que tiene la pensión consagrada en la CCT 1985-1987, y se restablezca con las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra-convencional.

Por ende, se condene a la pasiva al pago del reajuste, los intereses moratorios y la concurrente o subsidiaria indexación. Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones En sustento de sus pedimentos indica que, nació el 10 de junio de 1952, prestando sus servicios en forma personal y continúa al Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú, entre el 14 de julio de 1978 y el 30 de julio de 2000, fecha en la que finalizó el contrato fruto de un acuerdo conciliatorio y contaba con más de 20 años de servicio.

Esgrime que es beneficiario de la convención colectiva suscrita el 23 de agosto de 1985, la cual se encontraba vigente para la data en qué acreditó los 20 años en la institución, al no haber sido modificada, derogada, transformada o denunciada. Asevera que en el último año devengó un salario promedio de $2.884.019. Que el 12 de marzo de 2020 elevó reclamación administrativa de cara a lo que es objeto de esta demanda.

En auto del 26 de abril de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, allegándose en término oportuno respuesta por la entidad demandada. Frente a los hechos aceptó las fechas en que el actor estuvo vinculado al Banco Comercial Antioqueño, los demás supuestos no le constan o no son ciertos, aclarando que la convención colectiva que se le aplica es la con vigencia 1987-1989, al superar el tiempo de servicio y edad cuando regía la misma, más no de la 1985-1987.

Asevera que para la data de retiro el actor devengó $1.481.641, recibiendo a partir del 3 de julio de 2000, una pensión de $1.403.169 esto es, el 94.70% del último salario. Se opuso a la prosperidad de las súplicas, expuso los fundamentes de derecho y razones de defensa, y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada.

Mediante auto del 25 de febrero del presente año se dispuso la vinculación de Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, quien al contestar la demanda aceptó la expedición de la Resolución GNR 214791 del 12 de junio de 2014, a través de la cual le reconoció al actor la pensión de vejez; se opuso a la prosperidad Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.

La primera instancia culminó con sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por ITAU COLOMBIA S.A. antes ITAU COPRPBANCA S.A. de inexistencia de obligación de pagar pensión de jubilación al demandante, por existir acuerdo conciliatorio de la pensión convencional entre DARIO LOPEZ COSSIO C.C. 70.036.630 e ITAU COLOMBIA S.A., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a ITAU COLOMBIA S.A. antes ITAU CORPBANCA S.A. de todas las pretensiones principales y subsidiarias incoadas por la parte demandante DARIO LOPEZ COSSIO.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones.

CUARTO: OTORGAR el grado jurisdiccional de consulta para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de la parte demandante, en caso de no ser apelada esta sentencia, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S.

QUINTO: COSTAS PROCESALES a cargo de la parte venida en juicio. Agencias en derecho en favor de ITAU COLOMBIA S.A. en la suma de $650.000.” Consideró el juez de primera instancia que el demandante de forma libre y espontánea firmó, el 10 de agosto del año 2000, ante el Juzgado 12 Laboral de este circuito acuerdo en que permutó, cambió el beneficio que tenía de pensión de vejez contenido en la CCT por uno diferente, admitiendo que se le pagara una suma de dinero, y la pensión de jubilación desde agosto del año 2000 cuando se retiró del Banco hasta que cumpliera los 60 años de edad, es Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones decir, que en la conciliación celebrada ante el Juzgado 12 Laboral se estableció otro conjunto normativo sobre la pensión de vejez del demandante, en remplazo de la contemplada en la CCT 1985-1987, situación que es perfectamente admisible y que no se puede desconocer años después, pues de ser así se vulneraría el principio de inescindibilidad, siendo imposible declarar como nulo o invalido el acto conciliatorio celebrado entre las partes, concluyendo que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la CCT 1985-1987, artículo 54.

Grado jurisdiccional de consulta Al ser la decisión adversa a los intereses de la demandante y no haberse formulado recurso de apelación se conoce en el grado jurisdiccional de consulta. De la oportunidad para presentar alegatos de conclusión hicieron uso las partes. El demandante insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del trámite, pidiendo, se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Trajo a colación la SL3199-2023, Radicación 95166. Indicó que estando vigente el decreto 2879 de 1985, se produjo la negociación de la convención colectiva de los años 1987-1989, 1989- 1991 y 1991-1993 y las partes pactaron expresa y textualmente el reconocimiento de una pensión VITALICIA de jubilación (art. 54°) y que esta pensión sería EXCLUYENTE con la legal, a ELECCIÓN del trabajador (art. 58°).

Este pacto concuerda expresamente con la excepción a la compartibilidad contenida en el parágrafo 1° del art. 5° del Decreto 2879 de 1985, lo cual guarda relación con lo expuesto en la sentencia SL2577 de 2021. Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones Solicita que el Tribunal se pronuncie con respecto de cuál convención colectiva de trabajo es la aplicable al caso en concreto, sobre la Compatibilidad de la pensión legal de vejez y la de jubilación de la convención colectiva de trabajo, respecto del acta de conciliación celebrada por las partes, de la cuantía y liquidación contenida en el art 54 de la convención colectiva de trabajo y respecto de lo intereses moratorios y/o indexación. Colpensiones por su parte también solicitó la confirmación de la decisión de primer grado, haciendo una citación jurisprudencial en extenso sobre la figura de compatibilidad y la compartibilidad pensional.

Demandada: Refiere que se confirme la sentencia y sostuvo que el demandante no cumplió requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación en ninguna de las CCT que predicaron este beneficio, y en todo caso le fue reconocida su pensión vitalicia de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La pensión convencional de jubilación reconocida para quienes cumplieran los requisitos para acceder a ésta, lo cual no ocurre en este caso, tiene el carácter de COMPARTIDA, es decir, que dicha pensión era de carácter anticipada, hasta que se cumpliera el requisito de edad, para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS (hoy Colpensiones), en virtud de lo establecido en el Decreto 2879 de 1985, el cual consagra como regla general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez, luego, ya le reconoció pensión convencional de jubilación al demandante, por lo que no puede pretender que se le reconozca una adicional de una CCT de la cual no era beneficiario.

En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones Consideraciones Como hechos debidamente acreditados y no controvertidos, se tiene que el señor Darío López Cossío nació el 10 de junio de 1952, cumplió 55 años el mismo día y mes en 2007.

Trabajó para Itaú Corpbanca Colombia S.A., anteriormente Banco Comercial Antioqueño, entre el 14 de julio de 1978 y el 30 de julio de 2000, cumpliendo los 20 años de servicios el 14 de julio de 2008, para la fecha de su retiro percibía un salario de $1.481.641. A partir del 31 de julio de 2000, comenzó a recibir por parte del BANCO una mesada convencional transitoria de jubilación de $1.403.169.

Mediante Resolución GNR 214791 del 12 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez de carácter compartida en cuantía inicial de $2.418.265, a partir del 10 de junio de 2012. Atendiendo lo expuesto, se tiene que el problema jurídico se centra en determinar, si el actor es beneficiario de la pensión convencional y si, como consecuencia, le es posible disfrutar de dicho beneficio al igual que la prestación de vejez reconocida por Colpensiones.

Pues bien, al haber laborado el señor Darío López Cossío en el banco entre el entre el entre el 14 de julio de 1978 y el 30 de julio de 2000, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar. Para dicha calenda se encontraba vigente el acuerdo 1997- 1999, que rigió entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco, el 9 de noviembre de 1997, al indicar: Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones Debiéndose traer a colación, de conformidad con lo anterior, la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación reclamada, esto es, su cláusula 54 de la convención 1991-1993, la cual es del siguiente tenor literal: “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

No puede pasarse por alto, lo reglado en los artículos 58 y 71 de dicha compilación: Artículo 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo

71. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

(resaltos intencionales) Sobre el contenido de dicha cláusula, en sentencia SL1171-2024, se dijo: “Por tanto, es patente, que este instrumento convencional 1991-1993, contrario a lo razonado por el ad quem, como lo indica la censura, sí se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985.

En otras palabras, se observa que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, sí se refirió a la de 1985-1987, y le es aplicable al accionante, como lo delimitó desde la formulación de sus pedimentos. Así, para la Sala, es claro como lo esgrime la censura, que el juez debía establecer cuál era la fuente del derecho reclamado; y, no solo concentrarse en los artículos 116 y 117 de la CCT 1991-1993 referentes a la vigencia del acuerdo convencional, máxime cuando inició el desarrollo de sus actividades en 1974.

El Tribunal omitió que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos, una vez se alcancen los requisitos para su goce, pues es la propia Constitución la que garantiza el respeto de aquellos, que se consolidan en el patrimonio del titular (CSJ SL2262-2023). Desconoció el ad quem que al enfrentarse a una disyuntiva relacionada con la norma de una convención colectiva de trabajo, era su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones cercano a los interlocutores sociales; para el caso, si el instrumento 1985-1987, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, ello no admitía un vacío, al contrario, era un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho, como lo que aquí aconteció. Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que la CCT de 1991- 1993, hizo remisión expresa a la de 1985-1987, de modo que los beneficios y prorrogativas allí contenidas se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía eludirse, más aún cuando fue producto de la negociación colectiva.

Teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, no sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, en el que se definió: Artículo 5°Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1°Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Resaltos fuera del texto original Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones Acorde a ello, el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo; pero, procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto y dispuso que, si el valor de la mesada a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional” (SL4555-2020), salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles.

Sobre el particular, la jurisprudencia especializada, en providencia SL4080-2018, adoctrinó: “Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). De igual forma, en la SL118-2019, de cara el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, señaló: “Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” Véase también las sentencias SL4555-2020, SL2238-2021, SL4654-2021, SL006-2022, SL527-2022 y SL1031-2022.

Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones Y en la SL1171-2024, al tratar un asunto con características similares al que hoy se estudia, al analizar la convención colectiva 1985-1987 de la hoy demandada, puntualizó: “Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701- 2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017), en este caso los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987 fuente del derecho reclamado, de la que no se desvirtuó su vinculatoriedad, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.

En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. De acuerdo con ello, no se desprende la compatibilidad, sino que la prestación convencional es compartible, dado que el trabajador debe seleccionar la más conveniente a sus intereses, adicional a que el querer del legislador fue evitar que para cubrir el mismo riesgo, concomitantemente surgieran dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario, se “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia” (CSJ SL4555-2020 reiterada en la SL936-2024).

De conformidad con lo expuesto, se tiene que pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, esto, en el evento que se trate de prestaciones que jurídicamente resulten compatibles; no obstante, ello tiene que quedar expresamente consagrado en el acuerdo colectivo, lo cual, para el caso no se Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones advierte, pues el artículo 58 de la convención 1987-1989, lo que definió fue que “la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. […]”, por tal, lo que se dio fue la opción de que se optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad.

Atendiendo a lo expuesto, y que es plenamente procedente el pago de la pensión convencional, pasa la Sala a analizar si es dable su concesión o si por el contrario la razón esta de parte del a quo, cuando afirmó que la misma ya le fue otorgada al actor, teniéndose para ello que en audiencia de conciliación celebrada el 02 de agosto de 2000, ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito el Medellín, dicha dependencia aceptó y prohijó lo acordado, lo cual consistió, para lo que interesa a esta instancia, en: Al haberse plasmado en el acuerdo conciliatorio, de manera clara y sin equívocos, que a partir del 01 de agosto del año 2.000 el actor Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones empezaría a “recibir por parte del BANCO una pensión convencional transitoria de jubilación”, y dado que el mismo ya cumplía con el requisito de tiempo establecido en la convención colectiva 1991-1993, claro es, que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independiente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma, pues, se dejó sentado que era la convencional, y no puede entenderse de otro modo, ya que de lo contrario se estaría reconociendo por un mismo tiempo, dos pensiones convencionales, y ello, en criterio de esta Sala no es posible, razón por la cual, se concluye, que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y en el cual se le concedió al actor a partir del 01 de agosto de 2000, la pensión convencional, es la misma que hoy pretende reclamar, solo, que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo requisitos de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado, sin que puede decirse, por demás, que fue voluntaria, en tanto, tal y como ya se hizo alusión, en la conciliación se dejó plasmado que era una pensión convencional, razón por la que, habrá de confirmarse la sentencia revisada, en este apartado.

Finalmente, de cara a la súplica subsidiaria o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo…, es necesario señalar que, como ya se expuso, la prestación otorgada no es compatible, sino compartible, y en esa medida se ha venido reconociendo.

Además, dicho acuerdo no alteró, ni desmejoró las prerrogativas del actor; por el contrario, determinó la inclusión en la pensión de jubilación de un factor no considerado al momento de la liquidación, lo cual resultó en un aumento de la misma. Esto significa que, lejos de perjudicar al demandante, el pacto mejoró su mesada, Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones contrario a lo alegado en el escrito de demanda.

Adicionalmente, no se adujo ni se probó la existencia de error, coacción o dolo, por lo que la firma de dicho acto emanó de la voluntad libre, sin que exista en todo el proceso algún medio de convicción que demuestre que su manifestación fue hecha bajo amenazas o presiones, o se adviertan los vicios de error, fuerza o dolo. Por lo tanto, no es posible restarle validez al acuerdo, razones que llevan a la ratificación total del fallo revisado.

Al no prosperar las pretensiones, inane resulta pronunciarse sobre los intereses moratorios y/o indexación como se solicitó el apoderado de la parte actora en su alegatos de conclusión, dado que los temas de beneficios convencionales, compatibilidad y compartibilidad, acuerdo de conciliación, monto de la pensión,, fueron abordados en la sentencia. Sin costas en esta instancia al analizarse en el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Darío López Cossío en contra de Itaú Banco Corpbanca S.A., al que también fue convocada Colpensiones.

Sin costas en esta instancia al analizarse en el grado jurisdiccional de consulta. Rad.: 05001 3105 003 2022 00048 02 Dte.: Darío López Cossío Ddo.: Itaú CorpBanca S.A. y Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA