TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - Es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar que la actividad ejercida por este lo fue como de las catalogadas de alto riesgo para hacerse beneficiario a la prestación de vejez consagrada en el decreto 2090 de 2003, sin que sea posible asumir de forma genérica que un determinado cargo es una actividad de alto riesgo,. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que ejerció actividades de alto riesgo al servicio de la empresa Industrial Hullera S.A. En Liquidación, y que cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, que como consecuencia se ordene a Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de vejez, con el retroactivo y los intereses moratorios.
En primera instancia se declaró que le asiste derecho al señor Joaquín Emilio Vasco Álvarez al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Joaquín Emilio Vasco Álvarez las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios hasta su pago efectivo a la tasa máxima.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Joaquin Emilio Vasco Alvarez, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de Colpensiones a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. TESIS: (…) el artículo 02 del decreto 2090 de 2003 establece cuales son las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador en el siguiente orden: “(…) Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1.
Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. Y los artículos 03 y 04 ibidem establecen los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo así: “(…) Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
(…) La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años” (…) Con base en todo lo mencionado se tiene que el actor acreditó en toda su vida laboral un total de 851 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, debiendo precisarse que frente a los periodos que no aparezcan las cotizaciones adicionales deberá ser Colpensiones quien en caso tal pueda ejercer las acciones de cobro frente a los respectivos empleadores sobre estos puntos adicionales pues la jurisprudencia es clara en el sentido de indicar que por dicha circunstancia no puede negarse la pensión especial de vejez de alto riesgo y mucho menos puede atribuirse las cargas y consecuencias de dicha omisión al trabajador o afiliado.
(…) Por lo anterior deberá confirmarse la sentencia de primera instancia (…) sin embargo, como la sentencia también se revisa en consulta a favor de Colpensiones se modificará (…) que Colpensiones deberá pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 04 de diciembre de 2020 hasta el 02 de julio de 2022 la suma de $19.487.845 y no la suma de $19.546.312, conforme a la siguiente tabla de liquidación. (…) M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-025-2021-00124-01 RADICADO INTERNO: 170-24 DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 235 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que ejerció actividades de alto riesgo al servicio de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION entre el 12 de marzo de 1984 y el 01 de junio de 1998, y que cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo según lo consagrado en el decreto 2090 de 2003 por tener 700 semanas cotizadas y 55 años, y que como consecuencia se ORDENE a COLPENSIONES, que reconozca y pague la pensión de vejez desde el 03 de julio de 2015, con el retroactivo y los intereses moratorios estipulados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que nació el 03 de Julio 1960 contando en la actualidad con 60 años de edad, y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en los Riesgos de Invalidez vejez y muerte, cotizando 1300 semanas durante toda su vida laboral y más de 700 en actividades de alto riesgo con diferentes empleadores, y que por ello, cumple con los establecidos en el art. 3 del decreto 2090 de 2003 a fin de ser beneficiario de la pensión especial de vejez, con efectos fiscales desde el 03 de julio de 2015.
Menciona que realizó reclamación ante la demandada en varias oportunidades siendo resuelta en forma desfavorable mediante las resoluciones GNR-29543 de 10 de febrero de 2015, VPB 20502 del 04 de mayo de 2016 y SUB-93772 de 20 de abril de 2021, quedando agotada de esta forma la reclamación administrativa. Agrega que los argumentos esgrimidos por la entidad para negar el derecho de la pensión especial de vejez por alto riesgo son: “Que revisado el expediente pensional se evidencia Proceso Ordinario Laboral en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500820170055300, donde pretende el reconocimiento especial de pensión de alto riesgo.
“Que en la actualidad solo cuenta con un total de 657 semanas de cotización adicional de alto riesgo por lo tanto queda claro que no acreditó el requisito de las 700 semanas…” Que además es un hecho que el demandante adelanta un proceso que se tramita en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500820170055300, pero es falso que este sea por pensión de alto riesgo, y menciona que dicho proceso es contra Cementos ARGOS S.A. donde persigue el levantamiento del velo corporativo de la sociedad Industrial Hulleras S.A. en liquidación y reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación Convencional a cargo de la Empresa Cementos Argos S.A. como sociedad matriz”.
Indica que ejerció actividades de alto riesgo, con diferentes empleadores pues trabajaba en socavones, extrayendo, trasportando y apaleando el carbón debajo de la tierra a altas temperaturas al servicio de las siguientes empresas tal y como se puede extraer de su historia laboral de cotizaciones anexa a la demanda: EXPLOTACIONES CARBONIFERAS entre 16 de agosto de 1983 hasta el 15 de enero de 1984, INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION entre Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 el 12 de marzo de 1984 y el 01 de junio de 1998, CARBONES CARIBE SAS entre el 01 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, CI Carminales S.A. entre el 01 de enero de 2002 hasta el 13 de marzo de 2002, CARBONES SAN FERNANDO S.A. entre el 01 de agosto de 2002 y 26 de abril de 2003.
Que a pesar de realizar actividades al interior de socavones por espacio superior 16 años y dos meses con las empresas descritas, COLPENSIONES manifiesta que solo tiene 697 semanas denotando un yerro en el recaudo de las cotizaciones especiales que debe realizar Colpensiones como empresa profesional de la actividad asegurativa. RESPUESTAS A LA DEMANDA Colpensiones manifiesta que es cierto que el demandante nació el 03 de Julio 1960 y que cuenta con 60 años a la presentación de la demanda, y que realizó reclamación en varias oportunidades siendo resuelta en forma desfavorable mediante las resoluciones GNR-29543 de 10 de febrero de 2015, VPB 20502 del 04 de mayo de 2016 y SUB-93772 de 20 de abril de 2021, quedando agotada de esta forma la reclamación administrativa, y que también son ciertos los hechos aducidos en la demanda por los cuales la entidad negó el derecho pensional pretendido, y precisó que no es cierto que JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ, tenga derecho a la pensión reclamada pues indica que no cumple con la densidad de semanas necesarias y establecidas en el Decreto 2090 de 2003 para la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por cuanto solo reporta 657 semanas de cotización adicional de alto riesgo, por lo que no es posible realizar el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros de una vejez de alto riesgo.
Frente a los demás hechos indicó que no son ciertos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión por vejez o pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que le asiste derecho al señor JOAQUÍN EMILIO VASCO ÁLVAREZ al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por cumplir los requisitos del Decreto 1281 de 1994.
CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOAQUÍN EMILIO VASCO ÁLVAREZ las mesadas pensionales desde el 4 de diciembre de 2020 y el 2 de julio de 2022 en suma de $19.546.312; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre estas sumas los cuales deberán ser liquidados desde el 5 de abril de 2021 y hasta su pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio certificado por la Superintendencia Financiera y teniendo en cuenta la causación de cada mesada pensional.
DECLARÓ improbadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. CONDENÓ en costas a Colpensiones y a favor del demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $1.300.000 IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que el retroactivo pensional se debe reconocer no desde el 04 de diciembre de 2020 cuando se realiza la segunda reclamación, sino desde el 04 de diciembre de 2017, porque con la presentación de la reclamación el 04 de diciembre de 2020 se interrumpió la prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en consulta a favor de Colpensiones si el señor JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de Colpensiones a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y en caso de ser positivo, desde cuándo debe reconocerse dicha prestación atendiendo al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 recurso de apelación interpuesto y si debe condenarse a los intereses moratorios.
Para el caso en concreto no existe discusión además que se encuentra probado en el expediente que el señor JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ, el 11 de abril de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo, la cual fue negada por Colpensiones mediante resolución GNR 29543 del 10 de febrero de 2015, por lo que el afiliado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la entidad mediante Resolución VPB 20502 del 4 de mayo de 2016.
(fls 242 y ss PDF 23). Posteriormente el demandante solicitó nuevamente la pensión especial de vejez el 04 de diciembre de 2020, la cual fue negada por Colpensiones mediante la Resolución SUB-93772 del 20 de abril de 2021 aduciendo que no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas por actividades de alto riesgo necesarias para adquirir el pretendido derecho, (fls 19 a 28 PDF 01).
De igual forma se encuentra acreditado que Colpensiones en el transcurso del proceso reconoció la pensión de vejez al demandante, pero por cumplir con los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, prestación que fue reconocida a partir del 03 de julio de 2022 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente según se advierte de la documental obrante en el PDF 52 del expediente digital.
Además de lo anterior es necesario advertir que no existe cosa juzgada respecto al proceso llevado a cabo en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05-001-31-05-008-2017-00553-00 pues en el mismo lo que se pretendía según la prueba arrimada al proceso era el levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera y se declarara que la entidad matriz en este caso cementos Argos era responsable de las acreencias laborales a favor del demandante, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y actuaron en dicho proceso como demandadas estas dos empresas, siendo integrada de forma posterior a la litis por pasiva Colpensiones por una posible subrogación pensional, asuntos estos totalmente diferentes al debatido en el presente proceso en el que se pretende de parte de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por lo se concluye que no existe cosa juzgada, como erradamente lo argumenta la entidad accionada.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la pensión de vejez especial por alto riesgo. Por su parte el artículo 02 del decreto 2090 de 2003 establece cuales son las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador en el siguiente orden: “Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. (…)” Y los artículos 03 y 04 ibidem establecen los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo así: “Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 Conforme a la normativa mencionada y atendiendo a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar que la actividad ejercida por este lo fue como de las catalogadas de alto riesgo para hacerse beneficiario a la prestación de vejez consagrada en el decreto 2090 de 2003, sin que sea posible asumir de forma genérica que un determinado cargo es una actividad de alto riesgo, tal y como se ha ilustrado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral entre otras en sentencias SL 2004 de 2022, SL 414 de 2022, SL 4330 de 2021 y SL 1225 de 2021.
Partiendo de lo anterior y atendiendo a la prueba documental aportada al expediente en relación con la actividad de alto riesgo desempeñada por el demandante conforme lo estipulado en el numeral 03 del artículo 02 del decreto 2090 de 2003, relacionado con “1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavone s o en subterráneos.”, se tiene lo siguiente: Dentro del proceso se recibió el interrogatorio de parte al demandante quien manifestó que en la actualidad esta pensionado por vejez desde el 12 de marzo del 2023, que fue reconocida por Colpensiones, que para el año 83 trabajó para la empresa explotaciones carboníferas en donde trabajaba en el calor bajo subterráneo dentro de la mina, que era Palero, después pasó a otra empresa que se llama Carbonia que queda para los lados de Fredonia la cual hace tiempo se acabó, que también le tocaba dentro del socavón echando carbón para afuera la producción paliando, que duró mucho tiempo con la empresa Industrial hullera desde el año 84 más o menos hasta fines del 98 en donde también fue palero, que en las minas en las que trabajó fue en Villa Diana y el silencio ubicadas en el municipio de amaga, que recuerda de otras carboneras en las que ha trabajado que una es carbones Nechi en el 2001 donde estuvo 13 meses, que esa empresa desapareció hace como 6 a 7 años, que para la empresa Sopromil también trabajó la cual quedaba en Cúcuta donde también le tocaba dentro del socavón carreteando carbón dentro de la mina y que en Prominorte también trabajó en Cúcuta.
Que no ha conciliado nada con Industrial Hullera, que no ha recibido nada de liquidación, solo recuerda que una vez llamaron a conciliar como a 50 personas para darles una liquidación y que él no concilió con ellos, que estuvo el ministerio pero que él no arregló nada porque no estaba de acuerdo con la liquidación que le estaban dando, que hace poco promovió Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 un poseso contra Industrial Hullera y cementos argos, que lo que buscaba era la jubilación, que cuando ingresó a trabajar en Industrial Hullera había sindicato y que cuando el entró había un escrito en la empresa de que los jubilados se iban con 20 años tuviera la edad que tuviera, que con la demanda actual anexa una certificación que le dio el ex liquidador de Industrial Hullera del tiempo que llevaba laborando allá, que lo solicitó para reclamar la pensión de alto riesgo que, que no recuerda el nombre del ex liquidador.
Así mismo se recibieron los testimonios de las siguientes personas quienes en su orden manifestaron: JOHN JAIRO ALVAREZ HOLGUIN, testigo de la parte demandante indicó que conoce al señor JOAQUÍN EMILIO VASCO ÁLVAREZ desde que tenía 9 años, allá mismo en la regio que el demandante cogía café en los predios de sus abuelos, que trabajaron en la misma mina Industrial Hullera pero que en trabajos diferentes, que trabajó en esa empresa desde el 28 de noviembre del 1977, hasta el año 1998, que después trabajó otro tiempo más hasta el 2007, que el demandante era palero echando la producción para afuera, que el proceso era palear el carbón a unas bandas que funcionaban con rodillos y de ahí las bandas sacaban la producción hacia afuera, que todo eso es bajo socavón, que el demandante entró a esa empresa el 11 de marzo del 1984 que tiene conocimiento de esa fecha porque siempre han sido vecinos y compañeros de trabajo, que sus funciones eran de machinero y quemador que trabajaba con dinamita, manifiesta que el demandante también trabajó por Fredonia en unas minas que habían por allá, que no sabe fecha ni nombre de las empresas donde laboró en Fredonia, pero que allá también hacia lo mismo bajo tierra sacando producción, que desconoce de otros lugares donde haya laborado el demandante.
El testigo manifiesta que ellos trabajaron legalmente hasta el año 1998 para la empresa Industrial Hullera pero que después trabajaron más tiempo pero ya con otra razón social, que después de haber laborado para Industrial Hullera se ubicaron a trabajar en otra empresa carbonera en amaga, laboraron para esa misma empresa pero con otra razón social la cual se llamaba mineros unidos, que con ellos estuvieron hasta el 2007, pero que el demandante solo estuvo hasta el año 1998, que desconoce si el demandante laboró para carbones el caribe y carbones san Fernando, que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 solo sabe que trabajó por los lados de Fredonia en minas de carbón, pero que de las demás empresas no sabe, que el demandante siempre ha ejercido la función de palero.
NAZARENO DE JESUS BEDOYA GARCIA, testigo de la parte demandante, manifestó que conoce al demandante de toda la vida pues desde pequeños en la escuela y eran vecinos en la vereda minas plaza que es un corregimiento del municipio de amaga, que vive como a 300 metros de la casa del actor y que conoce sus papas y su familia, así como el demandante también conoce la de él. Que el entró a trabajar en la empresa Industrial Hullera el 20 de noviembre de 1985, y que el demandante estaba allá, que era palero y le tocaba echarle el carbón a las bandas para sacarlo para afuera, que eso se hace adentro de la mina, que él también era palero ejerciendo las mismas funciones del demandante, que trabajó hasta el 30 de octubre de 2007, y dijo que la empresa Industrial Hullera entro en liquidación el año 1998 pero que ellos siguieron trabajando para esa empresa pero con otra razón social que era Mineros Unidos, que el demandante laboró hasta cuando la empresa entro en liquidación hasta el año 1998 que se fue para otras empresas como carbones San Fernando que quedaba en la misma vereda, y la otra en nech{, pero allá no sabe qué hacía, pero cree que también era en socavón. Siempre que estuvieron en Industrial Hullera era encapizados palero.
Las anteriores declaraciones concuerdan con las certificaciones aportadas al presente proceso y las que obran en el expediente administrativo, PDF 23, en las que constan que el señor JOAQUÍN EMILIO VASCO ÁLVAREZ, trabajó para Industrial Hullera S.A desde el 12 de marzo de 1984, al 01 de junio de 1998, ejerciendo la función de encapizador, palero y recuperador de acero en los tajos de producción en socavón, (fls 18 PDF 01).
Asi mismo obra en el expediente adminsitrativo y según lo mencionado por Colpensiones en la Resolucion SUB-93772 del 20 de abril de 2021, certificacion de la empresa SATOR del 26 de junio de 2013 en la que indica que: “JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ laboró en nuestra compañía, antes carbones Nechi Ltda, desde abril de 2001 hasta enero de 2002, desempeñandose en el cargo de oficios varios en mineria Subterranea”.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 Tambien reposa certificacion de la empresa CI CARMINALES S.A del 25 de junio de 2013 en la que se indica: “la administracion central de CI CARMIANALES S.A certifica que el señor JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ… trabajó para nuestra compañía en el cargo de minero del proyecto denominado MINA EL BLOQUE, de enero a marzo de 2000.
En el tiempo laborado con la compañía, al señor Vasco ejercia trabajo de labores mineras dentro del socavon con una profundidad de 1 km, y con una intensidad horaria de 8 horas de lunes a sabado” Y por ultimo milita tambien certificacion de la empresa EDATEL S.A E.S.P, del 18 de junio de 2013 en la que se indica: “ Que JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ laboró al servicio de EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA –EDA-, HOY EDATEL S.A E.S.P, en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1979 y el 29 de diciembre de 1981.
Durante su vinculacion laboral desempeñó el cargo de “arrastrador” en la mina de carbon la Gualí. Funciones especificas: Estraer de los frentes de trabajo mineral de carbon, transportar el carbon desde los sitios de cargue al interior de la mina hasta la evacuacion principal” Con base en todo lo mencionado se tiene que el actor acreditó en toda su vida laboral un total de 851 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, debiendo precisarse que frente a los periodos que no aparezcan las cotizaciones adicionales deberá ser Colpensiones quien en caso tal pueda ejercer las acciones de cobro frente a los respectivos empleadores sobre estos puntos adicionales pues la jurisprudencia es clara en el sentido de indicar que por dicha circunstancia no puede negarse la pensión especial de vejez de alto riesgo y mucho menos puede atribuirse las cargas y consecuencias de dicha omisión al trabajador o afiliado.
Ahora, respecto al régimen de transición establece el art. 6 del Decreto 2090 de 2003 lo siguiente: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” Frente a las 500 semanas de “cotización especial” a la entrada en vigencia del Decreto 2090 -28 de julio de 2003-, debe destacarse que la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE esta norma, en el entendido de que “(…) también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter “especial” derivadas del Decreto 1281 de 1994”.
El afiliado debe reunir el requisito mínimo de semanas contenido en la Ley 797 de 2003. Al respecto la Sala Laboral de la CSJ, -en relación con el parágrafo del artículo 6 del decreto 2090 de 2003-, en las sentencias SL 1359 de 2019 del 27 de marzo – Rad. 69105, SL 1353 de 2019, y SL 999 de 2020, concluyó que exigir al afiliado los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a este régimen de transición resulta abiertamente desproporcionado y contrario a la naturaleza especial de esta prestación y a su teleología. En esta providencia la Alta Corporación UNIFICA la JURISPRUDENCIA en el sentido de que, para ser beneficiario de este régimen de transición, no hay que cumplir los requisitos consagrados en el parágrafo.
En este sentido y una vez realizado el cálculo de semanas cotizadas en alto riesgo por el demandante, se tiene un total de 1.398 semanas cotizadas, de las cuales se logra extraer, que para la vigencia del Decreto 2090 de 2003, que lo fue el 28 de julio de 2003, se acreditan a cabalidad las 500 semanas exigidas de alto riesgo. El cumplimiento de los anteriores requisitos, dan lugar a analizar la norma anterior, que corresponde al Decreto 1281 de 1994, que exige para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 “ARTICULO 2o.
PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
(…)” “ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” A pesar de lo anterior y de que el actor es beneficiario por transición del decreto 1281 de 1994, no tiene ninguna relevancia para el caso bajo estudio toda vez que el señor JOAQUÍN EMILIO VASCO ÁLVAREZ cumple con el requisito descrito en el artículo 03 del decreto 2090 de 2003 al tener más de 700 semanas cotizadas como de alto riesgo, más exactamente cuenta según el anterior análisis con 851, por lo que se concluye que el demandante si tiene derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo debiendo CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en este punto en particular. 2.
Del disfrute del derecho pensional. Es claro que de conformidad con la normativa en cita para que se tenga derecho al disfrute de la prestación pretendida se deben acreditar los dos requisitos de edad y semanas cotizadas. El requisito de la edad de 55 años fue cumplido el 03 de julio de 2015 al haber nacido el 03 de julio de 1960, (fls 17 del PDF 01).
No obstante, lo anterior debe precisarse que para dicha fecha en que cumplió los 55 años no tenía cumplido el requisito del número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que según el artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues para el 03 de julio de 2015 se requería tener cotizadas 1.300 semanas y solo tenía para dicha fecha un total de 1.174.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 En orden de lo anterior se considera que en aplicación los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, para el disfrute de la prestación económica de vejez, se requiere la desvinculación o retiro del sistema, por cuanto la pensión especial de alto riesgo debe su existencia en razón a que la persona que ejerce una actividad peligrosa (minería, altas temperaturas, exposición a radiaciones ionizantes, etc) se retire prontamente de dicha actividad para evitar daños en su salud, fruto de accidentes o enfermedades.
No obstante lo anterior, encuentra acertada la Sala la decisión de primera instancia en reconocer la pensión a partir del 04 de diciembre de 2020 cuando realizó la reclamación de pensión pues para dicha fecha, a pesar de que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida a través de la Resolución SUB93772 del 20 de abril de 2021, ya contaba con todos los requisitos exigidos para la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, esto es, contaba con un total de 1.438.14 semanas, de las cuales 851 habían sido cotizadas en labores de alto riesgo.
Por lo anterior se CONFIRMARÁ en este punto en particular la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho a la pensión especial de vejez desde el 04 de diciembre de 2020. Lo anterior encuentra sustento para el caso bajo estudio según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias SL 414 de 2022 y SL 2451 del 2021, en las que se indican que no se requiere desvinculación formal del sistema cuando existen situaciones particulares y excepcionales como en los eventos en que el afiliado ha sido obligado o conminado a seguir cotizando, pues es claro para la Sala que si bien el demandante realizó cotizaciones hasta el mes de diciembre de 2021, lo cierto es que cuando presentó la reclamación de pensión el 04 de diciembre de 2020 ya tenía cumplidos todos los requisitos para tener derecho a la prestación reclamada y la entidad contaba con todos los elementos probatorios según quedó consignado en la Resolución SUB93772 del 20 de abril de 2021, para reconocer el derecho sin que lo haya hecho, y en razón de esto fue que se conminó o indujo en error al demandante a seguir cotizando, aun cuando ya tenía cumplido los requisitos para la pensión reclamada.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia entre otras, hecho pronunciamiento frente a la inducción al error, en el caso especial de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 pensión especial de vejez de alto riesgo, la sentencia SL 414 de 2022 indicó expresamente “(…) Así mismo, se debe reiterar lo enseñado por esta Corporación en torno a los efectos de la inducción al error, generado por las administradoras de fondos pensionales, que obliga al asegurado continuar cotizando al sistema pensional, pese a tener realmente cumplidos los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional reclamado, y que ha solicitado en tiempo, donde la Corte ha estimado "que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se ha completado los requisitos" (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, CSJ SL8294-2017 y CSJ SL3114-2018 y CSJ SL3114-2018).” En virtud de lo mencionado con anterioridad, no hay lugar a reconocer la pensión a partir del 04 de diciembre de 2017 como lo pretende el apoderado de la parte demandante toda vez que para dicha fecha no contaba con todos los requisitos cumplidos para tener derecho a la pensión de vejez de alto riesgo reclamada, pues si bien contaba para esta fecha con 851 semanas cotizadas de alto riesgo, solo tenía con un total de 1.233 semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta dicha fecha, debiendo tener un total de 1.300 según las exigencias del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Ahora, respecto a la liquidación de la prestación debe decirse que el IBL más beneficioso para el demandante es el de toda la vida laboral, teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha del reconocimiento, esto es, hasta el mes de diciembre de 2020, liquidación que una vez realizada por la Sala arrojó la suma de $1.290.961, al que aplicarle la formula contenida en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 se obtiene una tasa de reemplazo del 69.3%, para una mesada pensional de $894.635 para el año 2020.
No obstante, lo anterior, al actualizar esta suma para el año 2022 arroja la suma $960.127, esto es, una suma inferior al salario mínimo legal para dicho año y sobre el cual se reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 02 de julio de 2022 a través de la Resolución SUB- 64620 del 07 de marzo de 2023. Por lo anterior deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín que CONDENÓ a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de vejez por actividades de alto riesgo, desde el 04 de diciembre Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 de 2020 hasta el 02 de julio de 2022, fecha anterior al reconocimiento pensional que hizo Colpensiones en un salario mínimo, sin embargo, como la sentencia también se revisa en consulta a favor de Colpensiones se MODIFICARA el retroactivo reconocido en dichos extremos indicando que Colpensiones deberá pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 04 de diciembre de 2020 hasta el 02 de julio de 2022 la suma de $19.487.845 y no la suma de $19.546.312, conforme a la siguiente tabla de liquidación. REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor real # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% $ 894.635 1.8 $ 1.610.343 2021 5,62% $ 909.039 13 $ 11.817.502 2022 13,12% $ 1.000.000 6.06 $ 6.060.000 TOTAL $ 19.487.845 Así mismo se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 5 de abril de 2021 y hasta su pago efectivo por parte de la entidad, toda vez que como la reclamación de pensión se realizó el 04 de diciembre de 2020 Colpensiones contaba con el termino de 4 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 para reconocer el derecho sin que lo haya hecho.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $325.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. Por lo expuesto lo legal y pertinente será MODIFICAR Y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín en los términos ya mencionados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al retroactivo de la pensión especial de vejez de alto riesgo en el sentido de que se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado desde el 04 de diciembre de 2020 hasta el 02 de julio de 2022 la suma de $19.487.845 y no la suma de $19.546.312, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $325.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO VASCO ALVAREZ DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-025-2021-00124-01 RADICADO INTERNO: 170-24 DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 20-feb- 79 TOTAL DIAS 10067 F. FINAL 4-dic- 20 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIA S SALARIO INDEXADO PROME DIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICI AL INDIC E IPC INICIA L 20-feb-79 28-feb-79 $ 1.360 8 $ 252.086 $ 200 2019 103,80 1978 0,56 1-mar-79 31-mar-79 $ 5.100 31 $ 945.321 $ 2.911 2019 103,80 1978 0,56 1-abr-79 30-abr-79 $ 5.100 30 $ 945.321 $ 2.817 2019 103,80 1978 0,56 1-may-79 31-may-79 $ 5.100 31 $ 945.321 $ 2.911 2019 103,80 1978 0,56 1-jun-79 30-jun-79 $ 5.100 30 $ 945.321 $ 2.817 2019 103,80 1978 0,56 1-jul-79 31-jul-79 $ 5.100 31 $ 945.321 $ 2.911 2019 103,80 1978 0,56 1-ago-79 31-ago-79 $ 5.100 31 $ 945.321 $ 2.911 2019 103,80 1978 0,56 1-sep-79 30-sep-79 $ 5.100 30 $ 945.321 $ 2.817 2019 103,80 1978 0,56 1-oct-79 31-oct-79 $ 5.100 31 $ 945.321 $ 2.911 2019 103,80 1978 0,56 1-nov-79 30-nov-79 $ 6.750 30 $ 1.251.161 $ 3.729 2019 103,80 1978 0,56 1-dic-79 31-dic-79 $ 6.750 31 $ 1.251.161 $ 3.853 2019 103,80 1978 0,56 1-ene-80 31-ene-80 $ 7.210 31 $ 1.039.442 $ 3.201 2019 103,80 1979 0,72 1-feb-80 29-feb-80 $ 7.210 29 $ 1.039.442 $ 2.994 2019 103,80 1979 0,72 1-mar-80 31-mar-80 $ 7.210 31 $ 1.039.442 $ 3.201 2019 103,80 1979 0,72 1-abr-80 30-abr-80 $ 7.210 30 $ 1.039.442 $ 3.098 2019 103,80 1979 0,72 1-may-80 31-may-80 $ 7.210 31 $ 1.039.442 $ 3.201 2019 103,80 1979 0,72 1-jun-80 30-jun-80 $ 7.210 30 $ 1.039.442 $ 3.098 2019 103,80 1979 0,72 1-jul-80 31-jul-80 $ 7.210 31 $ 1.039.442 $ 3.201 2019 103,80 1979 0,72 1-ago-80 31-ago-80 $ 7.210 31 $ 1.039.442 $ 3.201 2019 103,80 1979 0,72 1-sep-80 30-sep-80 $ 7.210 30 $ 1.039.442 $ 3.098 2019 103,80 1979 0,72 1-oct-80 31-oct-80 $ 9.170 31 $ 1.322.008 $ 4.071 2019 103,80 1979 0,72 1-nov-80 30-nov-80 $ 9.170 30 $ 1.322.008 $ 3.940 2019 103,80 1979 0,72 1-dic-80 31-dic-80 $ 9.170 31 $ 1.322.008 $ 4.071 2019 103,80 1979 0,72 1-ene-81 31-ene-81 $ 9.170 31 $ 1.057.607 $ 3.257 2019 103,80 1980 0,90 1-feb-81 28-feb-81 $ 9.170 28 $ 1.057.607 $ 2.942 2019 103,80 1980 0,90 1-mar-81 31-mar-81 $ 9.170 31 $ 1.057.607 $ 3.257 2019 103,80 1980 0,90 1-abr-81 30-abr-81 $ 9.170 30 $ 1.057.607 $ 3.152 2019 103,80 1980 0,90 1-may-81 31-may-81 $ 9.170 31 $ 1.057.607 $ 3.257 2019 103,80 1980 0,90 1-jun-81 30-jun-81 $ 9.170 30 $ 1.057.607 $ 3.152 2019 103,80 1980 0,90 1-jul-81 31-jul-81 $ 9.170 31 $ 1.057.607 $ 3.257 2019 103,80 1980 0,90 1-ago-81 31-ago-81 $ 9.170 31 $ 1.057.607 $ 3.257 2019 103,80 1980 0,90 1-sep-81 30-sep-81 $ 9.170 30 $ 1.057.607 $ 3.152 2019 103,80 1980 0,90 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 1-oct-81 31-oct-81 $ 11.815 31 $ 1.362.663 $ 4.196 2019 103,80 1980 0,90 1-nov-81 30-nov-81 $ 11.815 30 $ 1.362.663 $ 4.061 2019 103,80 1980 0,90 1-dic-81 31-dic-81 $ 11.421 29 $ 1.317.222 $ 3.795 2019 103,80 1980 0,90 1-ene-82 31-ene-82 2019 103,80 1981 1,14 1-feb-82 28-feb-82 2019 103,80 1981 1,14 1-mar-82 31-mar-82 2019 103,80 1981 1,14 1-abr-82 30-abr-82 2019 103,80 1981 1,14 1-may-82 31-may-82 2019 103,80 1981 1,14 1-jun-82 30-jun-82 2019 103,80 1981 1,14 1-jul-82 31-jul-82 2019 103,80 1981 1,14 1-ago-82 31-ago-82 2019 103,80 1981 1,14 1-sep-82 30-sep-82 2019 103,80 1981 1,14 1-oct-82 31-oct-82 2019 103,80 1981 1,14 1-nov-82 30-nov-82 2019 103,80 1981 1,14 1-dic-82 31-dic-82 2019 103,80 1981 1,14 1-ene-83 31-ene-83 2019 103,80 1982 1,41 1-feb-83 28-feb-83 2019 103,80 1982 1,41 1-mar-83 31-mar-83 2019 103,80 1982 1,41 1-abr-83 30-abr-83 2019 103,80 1982 1,41 1-may-83 31-may-83 2019 103,80 1982 1,41 1-jun-83 30-jun-83 2019 103,80 1982 1,41 1-jul-83 31-jul-83 2019 103,80 1982 1,41 1-ago-83 31-ago-83 $ 9.480 16 $ 697.889 $ 1.109 2019 103,80 1982 1,41 1-sep-83 30-sep-83 $ 9.480 30 $ 697.889 $ 2.080 2019 103,80 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 9.480 31 $ 697.889 $ 2.149 2019 103,80 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 9.480 30 $ 697.889 $ 2.080 2019 103,80 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 $ 9.480 31 $ 697.889 $ 2.149 2019 103,80 1982 1,41 1-ene-84 31-ene-84 $ 11.850 15 $ 745.473 $ 1.111 2019 103,80 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 11.850 21 $ 745.473 $ 1.555 2019 103,80 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 17.790 19 $ 1.119.153 $ 2.112 2019 103,80 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 17.790 30 $ 1.119.153 $ 3.335 2019 103,80 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 17.790 31 $ 1.119.153 $ 3.446 2019 103,80 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 17.790 30 $ 1.119.153 $ 3.335 2019 103,80 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 17.790 31 $ 1.119.153 $ 3.446 2019 103,80 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 17.790 31 $ 1.119.153 $ 3.446 2019 103,80 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 17.790 30 $ 1.119.153 $ 3.335 2019 103,80 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 17.790 31 $ 1.119.153 $ 3.446 2019 103,80 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 17.790 30 $ 1.119.153 $ 3.335 2019 103,80 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 17.790 31 $ 1.119.153 $ 3.446 2019 103,80 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 17.790 31 $ 946.975 $ 2.916 2019 103,80 1984 1,95 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 1-feb-85 28-feb-85 $ 17.790 28 $ 946.975 $ 2.634 2019 103,80 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 17.790 31 $ 946.975 $ 2.916 2019 103,80 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 17.790 30 $ 946.975 $ 2.822 2019 103,80 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 25.530 31 $ 1.358.982 $ 4.185 2019 103,80 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 25.530 30 $ 1.358.982 $ 4.050 2019 103,80 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 25.530 31 $ 1.358.982 $ 4.185 2019 103,80 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 25.530 31 $ 1.358.982 $ 4.185 2019 103,80 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 25.530 30 $ 1.358.982 $ 4.050 2019 103,80 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 25.530 31 $ 1.358.982 $ 4.185 2019 103,80 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 25.530 30 $ 1.358.982 $ 4.050 2019 103,80 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 25.530 31 $ 1.358.982 $ 4.185 2019 103,80 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 $ 25.530 31 $ 1.113.451 $ 3.429 2019 103,80 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 30.150 28 $ 1.314.945 $ 3.657 2019 103,80 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 30.150 31 $ 1.314.945 $ 4.049 2019 103,80 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 30.150 30 $ 1.314.945 $ 3.919 2019 103,80 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 30.150 31 $ 1.314.945 $ 4.049 2019 103,80 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 30.150 30 $ 1.314.945 $ 3.919 2019 103,80 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 30.150 31 $ 1.314.945 $ 4.049 2019 103,80 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 30.150 31 $ 1.314.945 $ 4.049 2019 103,80 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 30.150 30 $ 1.314.945 $ 3.919 2019 103,80 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 30.150 31 $ 1.314.945 $ 4.049 2019 103,80 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 30.150 30 $ 1.314.945 $ 3.919 2019 103,80 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 30.150 31 $ 1.314.945 $ 4.049 2019 103,80 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 30.150 31 $ 1.086.656 $ 3.346 2019 103,80 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 30.150 28 $ 1.086.656 $ 3.022 2019 103,80 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 30.150 31 $ 1.086.656 $ 3.346 2019 103,80 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 30.150 30 $ 1.086.656 $ 3.238 2019 103,80 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 30.150 31 $ 1.086.656 $ 3.346 2019 103,80 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 30.150 30 $ 1.086.656 $ 3.238 2019 103,80 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 30.150 31 $ 1.086.656 $ 3.346 2019 103,80 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 30.150 31 $ 1.086.656 $ 3.346 2019 103,80 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 30.150 30 $ 1.086.656 $ 3.238 2019 103,80 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 30.150 31 $ 1.086.656 $ 3.346 2019 103,80 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 30.150 30 $ 1.086.656 $ 3.238 2019 103,80 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 30.150 31 $ 1.086.656 $ 3.346 2019 103,80 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 54.630 31 $ 1.583.965 $ 4.878 2019 103,80 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 54.630 29 $ 1.583.965 $ 4.563 2019 103,80 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 54.630 31 $ 1.583.965 $ 4.878 2019 103,80 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 54.630 30 $ 1.583.965 $ 4.720 2019 103,80 1987 3,58 1-may-88 31-may-88 $ 54.630 31 $ 1.583.965 $ 4.878 2019 103,80 1987 3,58 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 1-jun-88 30-jun-88 $ 54.630 30 $ 1.583.965 $ 4.720 2019 103,80 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 54.630 31 $ 1.583.965 $ 4.878 2019 103,80 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 54.630 31 $ 1.583.965 $ 4.878 2019 103,80 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 54.630 30 $ 1.583.965 $ 4.720 2019 103,80 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 54.630 31 $ 1.583.965 $ 4.878 2019 103,80 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 54.630 30 $ 1.583.965 $ 4.720 2019 103,80 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 54.630 31 $ 1.583.965 $ 4.878 2019 103,80 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 54.630 31 $ 1.238.121 $ 3.813 2019 103,80 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 61.950 28 $ 1.404.020 $ 3.905 2019 103,80 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 61.950 31 $ 1.404.020 $ 4.323 2019 103,80 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 61.950 30 $ 1.404.020 $ 4.184 2019 103,80 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 61.950 31 $ 1.404.020 $ 4.323 2019 103,80 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $ 61.950 30 $ 1.404.020 $ 4.184 2019 103,80 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $ 70.260 31 $ 1.592.355 $ 4.903 2019 103,80 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $ 70.260 31 $ 1.592.355 $ 4.903 2019 103,80 1988 4,58 1-sep-89 30-sep-89 $ 70.260 30 $ 1.592.355 $ 4.745 2019 103,80 1988 4,58 1-oct-89 31-oct-89 $ 70.260 31 $ 1.592.355 $ 4.903 2019 103,80 1988 4,58 1-nov-89 30-nov-89 $ 70.260 30 $ 1.592.355 $ 4.745 2019 103,80 1988 4,58 1-dic-89 31-dic-89 $ 70.260 31 $ 1.592.355 $ 4.903 2019 103,80 1988 4,58 1-ene-90 31-ene-90 $ 70.260 31 $ 1.261.763 $ 3.885 2019 103,80 1989 5,78 1-feb-90 28-feb-90 $ 70.260 28 $ 1.261.763 $ 3.509 2019 103,80 1989 5,78 1-mar-90 31-mar-90 $ 70.260 31 $ 1.261.763 $ 3.885 2019 103,80 1989 5,78 1-abr-90 30-abr-90 $ 70.260 30 $ 1.261.763 $ 3.760 2019 103,80 1989 5,78 1-may-90 31-may-90 $ 70.260 31 $ 1.261.763 $ 3.885 2019 103,80 1989 5,78 1-jun-90 30-jun-90 $ 70.260 30 $ 1.261.763 $ 3.760 2019 103,80 1989 5,78 1-jul-90 31-jul-90 $ 70.260 31 $ 1.261.763 $ 3.885 2019 103,80 1989 5,78 1-ago-90 31-ago-90 $ 70.260 31 $ 1.261.763 $ 3.885 2019 103,80 1989 5,78 1-sep-90 30-sep-90 $ 70.260 30 $ 1.261.763 $ 3.760 2019 103,80 1989 5,78 1-oct-90 31-oct-90 $ 70.260 31 $ 1.261.763 $ 3.885 2019 103,80 1989 5,78 1-nov-90 30-nov-90 $ 70.260 30 $ 1.261.763 $ 3.760 2019 103,80 1989 5,78 1-dic-90 31-dic-90 $ 70.260 31 $ 1.261.763 $ 3.885 2019 103,80 1989 5,78 1-ene-91 31-ene-91 $ 70.260 31 $ 953.332 $ 2.936 2019 103,80 1990 7,65 1-feb-91 28-feb-91 $ 70.260 28 $ 953.332 $ 2.652 2019 103,80 1990 7,65 1-mar-91 31-mar-91 $ 70.260 31 $ 953.332 $ 2.936 2019 103,80 1990 7,65 1-abr-91 30-abr-91 $ 70.260 30 $ 953.332 $ 2.841 2019 103,80 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $ 70.260 31 $ 953.332 $ 2.936 2019 103,80 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $ 111.000 30 $ 1.506.118 $ 4.488 2019 103,80 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $ 150.270 31 $ 2.038.958 $ 6.279 2019 103,80 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $ 150.270 31 $ 2.038.958 $ 6.279 2019 103,80 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $ 150.270 30 $ 2.038.958 $ 6.076 2019 103,80 1990 7,65 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 1-oct-91 31-oct-91 $ 150.270 31 $ 2.038.958 $ 6.279 2019 103,80 1990 7,65 1-nov-91 30-nov-91 $ 150.270 30 $ 2.038.958 $ 6.076 2019 103,80 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $ 150.270 31 $ 2.038.958 $ 6.279 2019 103,80 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $ 123.210 31 $ 1.318.474 $ 4.060 2019 103,80 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $ 123.210 29 $ 1.318.474 $ 3.798 2019 103,80 1991 9,70 1-mar-92 31-mar-92 $ 123.210 31 $ 1.318.474 $ 4.060 2019 103,80 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 150.270 30 $ 1.608.044 $ 4.792 2019 103,80 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $ 150.270 31 $ 1.608.044 $ 4.952 2019 103,80 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 150.270 30 $ 1.608.044 $ 4.792 2019 103,80 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 197.910 31 $ 2.117.841 $ 6.522 2019 103,80 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 197.910 31 $ 2.117.841 $ 6.522 2019 103,80 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 197.910 30 $ 2.117.841 $ 6.311 2019 103,80 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 234.720 31 $ 2.511.746 $ 7.735 2019 103,80 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 234.720 30 $ 2.511.746 $ 7.485 2019 103,80 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 234.720 31 $ 2.511.746 $ 7.735 2019 103,80 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 197.910 31 $ 1.692.179 $ 5.211 2019 103,80 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 197.910 28 $ 1.692.179 $ 4.707 2019 103,80 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 197.910 31 $ 1.692.179 $ 5.211 2019 103,80 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 234.720 30 $ 2.006.914 $ 5.981 2019 103,80 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 234.720 31 $ 2.006.914 $ 6.180 2019 103,80 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 234.720 30 $ 2.006.914 $ 5.981 2019 103,80 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 234.720 31 $ 2.006.914 $ 6.180 2019 103,80 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 234.720 31 $ 2.006.914 $ 6.180 2019 103,80 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 234.720 30 $ 2.006.914 $ 5.981 2019 103,80 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 234.720 31 $ 2.006.914 $ 6.180 2019 103,80 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 234.720 30 $ 2.006.914 $ 5.981 2019 103,80 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 234.720 31 $ 2.006.914 $ 6.180 2019 103,80 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 241.924 31 $ 1.686.482 $ 5.193 2019 103,80 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 241.924 28 $ 1.686.482 $ 4.691 2019 103,80 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 241.924 31 $ 1.686.482 $ 5.193 2019 103,80 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 241.924 30 $ 1.686.482 $ 5.026 2019 103,80 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 313.092 31 $ 2.182.602 $ 6.721 2019 103,80 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $ 309.227 30 $ 2.155.659 $ 6.424 2019 103,80 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $ 327.004 31 $ 2.279.585 $ 7.020 2019 103,80 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 284.767 31 $ 1.985.145 $ 6.113 2019 103,80 1993 14,89 1-sep-94 30-sep-94 $ 314.546 30 $ 2.192.738 $ 6.534 2019 103,80 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 314.546 31 $ 2.192.738 $ 6.752 2019 103,80 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 332.437 30 $ 2.317.459 $ 6.906 2019 103,80 1993 14,89 1-dic-94 31-dic-94 $ 360.710 31 $ 2.514.553 $ 7.743 2019 103,80 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 2019 103,80 1994 18,25 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 1-feb-95 28-feb-95 $ 100.482 14 $ 571.509 $ 795 2019 103,80 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 323.082 31 $ 1.837.584 $ 5.659 2019 103,80 1994 18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 323.082 30 $ 1.837.584 $ 5.476 2019 103,80 1994 18,25 1-may-95 31-may-95 $ 356.195 31 $ 2.025.920 $ 6.239 2019 103,80 1994 18,25 1-jun-95 30-jun-95 $ 367.076 30 $ 2.087.808 $ 6.222 2019 103,80 1994 18,25 1-jul-95 31-jul-95 $ 364.180 31 $ 2.071.336 $ 6.378 2019 103,80 1994 18,25 1-ago-95 31-ago-95 $ 319.018 31 $ 1.814.470 $ 5.587 2019 103,80 1994 18,25 1-sep-95 30-sep-95 $ 302.642 30 $ 1.721.328 $ 5.130 2019 103,80 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 300.592 31 $ 1.709.668 $ 5.265 2019 103,80 1994 18,25 1-nov-95 30-nov-95 $ 300.592 30 $ 1.709.668 $ 5.095 2019 103,80 1994 18,25 1-dic-95 31-dic-95 $ 280.516 31 $ 1.595.483 $ 4.913 2019 103,80 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 281.377 31 $ 1.339.768 $ 4.126 2019 103,80 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 333.025 29 $ 1.585.688 $ 4.568 2019 103,80 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 390.127 31 $ 1.857.577 $ 5.720 2019 103,80 1995 21,80 1-abr-96 30-abr-96 $ 395.281 30 $ 1.882.118 $ 5.609 2019 103,80 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 395.281 31 $ 1.882.118 $ 5.796 2019 103,80 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 375.338 30 $ 1.787.160 $ 5.326 2019 103,80 1995 21,80 1-jul-96 31-jul-96 $ 375.338 31 $ 1.787.160 $ 5.503 2019 103,80 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 375.338 31 $ 1.787.160 $ 5.503 2019 103,80 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 385.350 30 $ 1.834.832 $ 5.468 2019 103,80 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 371.703 31 $ 1.769.852 $ 5.450 2019 103,80 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 371.703 30 $ 1.769.852 $ 5.274 2019 103,80 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 386.228 31 $ 1.839.012 $ 5.663 2019 103,80 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 354.325 31 $ 1.386.838 $ 4.271 2019 103,80 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 376.596 28 $ 1.474.007 $ 4.100 2019 103,80 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 376.596 31 $ 1.474.007 $ 4.539 2019 103,80 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 376.596 30 $ 1.474.007 $ 4.393 2019 103,80 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 376.596 31 $ 1.474.007 $ 4.539 2019 103,80 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 376.596 30 $ 1.474.007 $ 4.393 2019 103,80 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 376.596 30 $ 1.474.007 $ 4.393 2019 103,80 1996 26,52 1-ago-97 31-ago-97 $ 280.132 30 $ 1.096.444 $ 3.267 2019 103,80 1996 26,52 1-sep-97 30-sep-97 $ 288.582 30 $ 1.129.518 $ 3.366 2019 103,80 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 288.582 31 $ 1.129.518 $ 3.478 2019 103,80 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 346.895 30 $ 1.357.756 $ 4.046 2019 103,80 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 346.895 31 $ 1.357.756 $ 4.181 2019 103,80 1996 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 352.940 31 $ 1.173.828 $ 3.615 2019 103,80 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 363.133 28 $ 1.207.728 $ 3.359 2019 103,80 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 363.133 31 $ 1.207.728 $ 3.719 2019 103,80 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 363.133 30 $ 1.207.728 $ 3.599 2019 103,80 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 363.133 31 $ 1.207.728 $ 3.719 2019 103,80 1997 31,21 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 1-jun-98 30-jun-98 $ 363.133 1 $ 1.207.728 $ 120 2019 103,80 1997 31,21 1-jul-98 31-jul-98 2019 103,80 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 2019 103,80 1997 31,21 1-sep-98 30-sep-98 2019 103,80 1997 31,21 1-oct-98 31-oct-98 $ 13.590 2 $ 45.198 $ 9 2019 103,80 1997 31,21 1-nov-98 30-nov-98 2019 103,80 1997 31,21 1-dic-98 31-dic-98 2019 103,80 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 2019 103,80 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 2019 103,80 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 2019 103,80 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 2019 103,80 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 2019 103,80 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 2019 103,80 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 2019 103,80 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 2019 103,80 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 2019 103,80 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 2019 103,80 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 2019 103,80 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 2019 103,80 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 2019 103,80 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 2019 103,80 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 2019 103,80 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 2019 103,80 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 2019 103,80 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 2019 103,80 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 2019 103,80 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 2019 103,80 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 2019 103,80 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 69.000 8 $ 180.000 $ 143 2019 103,80 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 625.104 30 $ 1.630.706 $ 4.860 2019 103,80 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 260.104 30 $ 678.532 $ 2.022 2019 103,80 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 286.000 31 $ 686.083 $ 2.113 2019 103,80 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 236.222 30 $ 566.671 $ 1.689 2019 103,80 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 2019 103,80 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 134.000 14 $ 321.451 $ 447 2019 103,80 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 501.000 31 $ 1.201.844 $ 3.701 2019 103,80 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 710.000 30 $ 1.703.212 $ 5.076 2019 103,80 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 509.000 31 $ 1.221.035 $ 3.760 2019 103,80 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 532.000 31 $ 1.276.210 $ 3.930 2019 103,80 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1 $ 25.885 $ 3 2019 103,80 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 2019 103,80 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 2019 103,80 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 2019 103,80 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 2019 103,80 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 2019 103,80 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 2019 103,80 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 2019 103,80 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 2019 103,80 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 2019 103,80 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 2019 103,80 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 2019 103,80 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 2019 103,80 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 2019 103,80 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 2019 103,80 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 2019 103,80 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 20.000 1 $ 26.598 $ 3 2019 103,80 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 216.150 11 $ 287.461 $ 314 2019 103,80 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 835.000 30 $ 1.110.480 $ 3.309 2019 103,80 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 864.000 31 $ 1.149.048 $ 3.538 2019 103,80 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 894.000 30 $ 1.188.946 $ 3.543 2019 103,80 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 871.000 31 $ 1.158.357 $ 3.567 2019 103,80 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 853.000 31 $ 1.112.888 $ 3.427 2019 103,80 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 950.000 28 $ 1.239.442 $ 3.447 2019 103,80 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 475.000 15 $ 619.721 $ 923 2019 103,80 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 2019 103,80 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 595.467 30 $ 776.891 $ 2.315 2019 103,80 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 534.334 26 $ 697.133 $ 1.800 2019 103,80 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 616.000 31 $ 803.680 $ 2.475 2019 103,80 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 616.000 31 $ 803.680 $ 2.475 2019 103,80 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 2019 103,80 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 2019 103,80 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 616.000 30 $ 803.680 $ 2.395 2019 103,80 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 534.000 26 $ 696.697 $ 1.799 2019 103,80 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 2019 103,80 2014 82,47 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 1-feb-15 28-feb-15 2019 103,80 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 426.000 13 $ 536.180 $ 692 2019 103,80 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 975.000 30 $ 1.227.174 $ 3.657 2019 103,80 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 1.038.000 31 $ 1.306.468 $ 4.023 2019 103,80 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.047.000 31 $ 1.317.796 $ 4.058 2019 103,80 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1.047.000 31 $ 1.317.796 $ 4.058 2019 103,80 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 644.350 31 $ 811.004 $ 2.497 2019 103,80 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 951.000 30 $ 1.196.966 $ 3.567 2019 103,80 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1.006.000 31 $ 1.266.191 $ 3.899 2019 103,80 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1.084.000 30 $ 1.364.365 $ 4.066 2019 103,80 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 950.000 31 $ 1.195.708 $ 3.682 2019 103,80 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 907.000 31 $ 1.069.240 $ 3.293 2019 103,80 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 689.455 29 $ 812.782 $ 2.341 2019 103,80 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1.059.000 31 $ 1.248.429 $ 3.844 2019 103,80 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.017.000 30 $ 1.198.917 $ 3.573 2019 103,80 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 590.000 16 $ 695.537 $ 1.105 2019 103,80 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 2019 103,80 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 115.000 5 $ 135.571 $ 67 2019 103,80 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 689.455 31 $ 812.782 $ 2.503 2019 103,80 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 2019 103,80 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 738.000 26 $ 870.010 $ 2.247 2019 103,80 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 834.000 30 $ 983.182 $ 2.930 2019 103,80 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 850.000 31 $ 1.002.044 $ 3.086 2019 103,80 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 760.000 31 $ 847.256 $ 2.609 2019 103,80 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 808.442 28 $ 901.260 $ 2.507 2019 103,80 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 808.442 31 $ 901.260 $ 2.775 2019 103,80 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 808.442 30 $ 901.260 $ 2.686 2019 103,80 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 808.442 31 $ 901.260 $ 2.775 2019 103,80 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 808.442 30 $ 901.260 $ 2.686 2019 103,80 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 808.442 31 $ 901.260 $ 2.775 2019 103,80 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 808.442 31 $ 901.260 $ 2.775 2019 103,80 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 808.442 30 $ 901.260 $ 2.686 2019 103,80 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 808.442 31 $ 901.260 $ 2.775 2019 103,80 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 808.442 30 $ 901.260 $ 2.686 2019 103,80 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 808.442 31 $ 901.260 $ 2.775 2019 103,80 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 862.716 31 $ 923.957 $ 2.845 2019 103,80 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 857.284 28 $ 918.139 $ 2.554 2019 103,80 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1.343.200 31 $ 1.438.549 $ 4.430 2019 103,80 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.296.005 30 $ 1.388.004 $ 4.136 2019 103,80 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.423.200 31 $ 1.524.228 $ 4.694 2019 103,80 2017 96,92 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00124-01 Radicado Interno 170-24 1-jun-18 30-jun-18 $ 1.233.349 30 $ 1.320.900 $ 3.936 2019 103,80 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.337.552 31 $ 1.432.500 $ 4.411 2019 103,80 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 1.315.579 31 $ 1.408.967 $ 4.339 2019 103,80 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 1.182.931 30 $ 1.266.903 $ 3.775 2019 103,80 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.221.831 31 $ 1.308.564 $ 4.030 2019 103,80 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.309.069 30 $ 1.401.995 $ 4.178 2019 103,80 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.343.248 31 $ 1.438.600 $ 4.430 2019 103,80 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 1.417.127 31 $ 1.470.978 $ 4.530 2019 103,80 2018 100,0 0 1-feb-19 28-feb-19 $ 1.232.340 28 $ 1.279.169 $ 3.558 2019 103,80 2018 100,0 0 1-mar-19 31-mar-19 $ 1.453.172 31 $ 1.508.393 $ 4.645 2019 103,80 2018 100,0 0 1-abr-19 30-abr-19 $ 1.247.006 30 $ 1.294.392 $ 3.857 2019 103,80 2018 100,0 0 1-may-19 31-may-19 $ 1.253.906 31 $ 1.301.554 $ 4.008 2019 103,80 2018 100,0 0 1-jun-19 30-jun-19 $ 1.479.912 30 $ 1.536.149 $ 4.578 2019 103,80 2018 100,0 0 1-jul-19 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