TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL- La novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra “R”, no es la única forma como puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos./ HECHOS: LUZ ESTELLA ÁLVAREZ RESTREPO demandó a COLPENSIONES para que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre el 1° de octubre de 2016 y el 5 de abril de 2018.
Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los herederos de la demandante como sucesores procesales, el retroactivo de la pensión de vejez. El problema jurídico radica en determinar si COLPENSIONES debe reconocer y pagar el retroactivo pensional a los herederos de la demandante, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2016 y el 5 de abril de 2018.
Esto incluye evaluar la aplicación de la figura de la desafiliación tácita del sistema pensional. TESIS: Según el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existen 2 momentos diferentes en torno al derecho pensional que le asiste al afiliado: el primero de ellos es la causación del derecho, que se da cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión; y el segundo, el disfrute mismo de la prestación que se configura cuando la persona se desafilia del sistema o régimen de pensiones.( )Se ha dicho, además, que a pesar de que el afiliado tenga cumplidos los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos para acceder al derecho pensional, puede continuar cotizando si su intención es obtener un mayor IBL y con ello una mesada pensional superior, casos en los cuales necesariamente deberá tenerse en cuenta hasta la última semana de cotización realizada al sistema.( )Sin embargo, también se tiene aceptado que cuando esas cotizaciones posteriores no tienen ninguna incidencia en la mesada pensional, es decir, cuando no implican una mejora en su valor, el reconocimiento pensional es factible hacerlo desde el momento mismo del cumplimiento de los requisitos mínimos.
Lo anterior tiene mayor importancia cuando esas cotizaciones posteriores a las mínimas requeridas son consecuencia de una equivocada decisión de la entidad a la hora de resolver la solicitud pensional del afiliado, que, inducido en error, lo lleva a continuar realizando aportes para, supuestamente, cumplir las condiciones mínimas, cuando en realidad ya estaban satisfechas y habían quedado acreditadas.( )Respecto a la configuración del retiro tácito (…) ocurre en no pocas ocasiones que el afiliado deja en la práctica de cotizar al sistema una vez reúne los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero no se reporta en el sistema, ni se informa expresamente ante la entidad de seguridad social, la respectiva decisión del Retiro.( )Al respecto, esta Colegiatura ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra “R”, no es la única forma como puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación.( )A esta modalidad se le ha denominado desafiliación tácita, y respecto de la misma se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicando en su precedente que debe dársele relevancia a las actuaciones realizadas por el afiliado para disfrutar de su derecho pensional, derivando de estas la existencia de una voluntad de retiro.( )De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo examen, con las pruebas documentales aportadas al proceso, ha quedado establecido claramente que: i) la demandante LUZ ESTELLA ÁLVAREZ RESTREPO cumplió los 55 años el 16 de marzo de 2014; ii) continuó afiliada al sistema y efectuando cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 2016; y iii) solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES en una primera oportunidad el 12 de mayo de 2016, y posteriormente el 6 de abril de 2021.( )Por lo anterior, la decisión de primera instancia resulta acorde a derecho, dándose las condiciones para aplicar la figura de retiro tácito del sistema pensional ( ) MP.JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 20/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRES SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUZ ESTELLA ÁLVAREZ RESTREPO y como sucesores procesales ALVARO JAIME RODRÍGUEZ JARAMILLO, JULIAN Y CAROLINA RODRIGUEZ ÁLVAREZ Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 021 2022 00383 01 Sentencia: S-221 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de esta misma entidad, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de abril de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 2 LUZ ESTELLA ÁLVAREZ RESTREPO demandó a COLPENSIONES para que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre el 1° de octubre de 2016 y el 5 de abril de 2018.
Como consecuencia, solicita se CONDENE a la entidad a reconocer y pagar el retroactivo pensional entre las fechas planteadas, los intereses moratorios y las costas procesales. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 16 de marzo de 1959 y el 12 de mayo de 2016 radicó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES.
De otro lado, afirma que promovió demanda de ineficacia del traslado de régimen pensional en contra de COLPENSIONES y de PROTECCIÓN S.A., para su regreso al régimen de prima media, la cual salió favorable. Que el 7 de julio de 2020 radicó nuevamente solicitud pensional ante COLPENSIONES, entidad que, mediante comunicado, le informó que aplicaría la prescripción y reconocería el derecho a partir del 6 de abril de 2018; que el 6 de abril de 2021, radicó una vez más solicitud pensional ante COLPENSIONES y a través de la resolución SUB 204392 del 27 de agosto de 2021, esta administradora le reconoció la pensión de vejez de manera retroactivo a partir del 6 de abril de 2018, y manifestó que su estatus de pensionada lo adquirió el 16 de marzo de 2016.
Que la última cotización efectuada al sistema pensional fue el 30 de septiembre de 2016, como trabajadora independiente, y que interpuso los recursos de ley en contra de la resolución SUB 204392 del 27 de agosto de 2021. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta todos los hechos, conforme a la prueba documental anexada, sin embargo, expone que no le consta el reconocimiento del retroactivo pensional, por ser una carga de la parte demandante.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y como Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 3 excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. SUCESIÓN PROCESAL La demandante LUZ ESTELA ÁLVAREZ RESTREPO falleció el 17 de agosto de 2022, razón por la cual, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 2 de abril de 2024 – etapa de saneamiento - el Juez declaró la sucesión procesal reglada en el artículo 68 del CGP, en favor de su cónyuge ALVARO JAIME RODRIGUEZ JARAMILLO y sus hijos JULIAN Y CAROLINA RODRIGUEZ ÁLVAREZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los herederos de la demandante como sucesores procesales, el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1° de octubre de 2016 y el 5 de abril de 2018, que asciende a la suma de $65’519.433;
CONDENÓ a la indexación de las mesadas pensionales, calculadas desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación; AUTORIZÓ los descuentos en salud sobre las mesadas reconocidas y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES. Como argumento de su decisión, el juez explicó la figura de la prescripción aplicada por COLPENSIONES, manifestando que ésta opera para sancionar al acreedor negligente que no reclama oportunamente sus derechos, pero que en este caso, no puede prosperar esta figura, toda vez que la demandante siempre fue diligente con sus reclamaciones, y la pensión de vejez solo pudo ser reclamada por la actora después de ser proferida la sentencia de segunda instancia que Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 4 concedió la ineficacia del traslado, el 11 de agosto de 2020, advirtiendo que la demanda fue presentada desde el año 2016.
Y, que solo es procedente la indexación más no los intereses moratorios, toda vez que COLPENSIONES fue diligente al resolver las solicitudes pensionales, y solo hasta la última de ella en donde ya existía la orden de traslado de régimen fue que reconoció la prestación económica. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de COLPENSIONES señala que debe seguirse lo dispuesto por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, la cual expuso que a través de la resolución SUB 204392 del 27 de agosto de 2021, se realizó un estudio exhaustivo y normativo desde cuándo la accionante tenía el estatus de pensionada, aplicando la prescripción, y por ende, el reconocimiento de la pensión de vejez debió darse desde el 6 de abril de 2018, como lo efectuó correctamente la entidad, debiéndose absolver del retroactivo pensional y la indexación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, las partes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S: COLPENSIONES insiste en que aplicó correctamente la figura de la prescripción, y la parte actora, en este caso los sucesores procesales de la demandante, solo tendrían derecho a la prestación económica desde el 6 de abril de 2018. En cualquier caso, el análisis que corresponde realizar debe partir del hecho indiscutido del reconocimiento pensional a la demandante según Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 5 Resolución SUB 204392 del 27 de agosto de 20211 y que se caracterizó por lo siguiente: i) se resolvió con fundamento en el régimen de transición, aplicando el decreto 758 de 1990; ii) se concedió a partir del 6 de abril de 2018; iii) se calculó un IBL de $3’973.310, el cual fue posteriormente modificado por la resolución SUB 296296 del 8 de noviembre de 2021, arrojando un valor de $3’973.643; iv) tuvo en cuenta 1686 semanas de cotización hasta el 30 de septiembre de 2016; v) aplicó una tasa de reemplazo de 90%; y vi) se concedió una mesada pensional que para el 2018 ascendía a $3’936.265, modificada por la resolución SUB 296296 de 2021, que otorgó un valor de $3’936.595. 1.
Retroactivo pensional. Según el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existen 2 momentos diferentes en torno al derecho pensional que le asiste al afiliado: el primero de ellos es la causación del derecho, que se da cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión; y el segundo, el disfrute mismo de la prestación que se configura cuando la persona se desafilia del sistema o régimen de pensiones.
Se ha dicho, además, que a pesar de que el afiliado tenga cumplidos los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos para acceder al derecho pensional, puede continuar cotizando si su intención es obtener un mayor IBL y con ello una mesada pensional superior, casos en los cuales necesariamente deberá tenerse en cuenta hasta la última semana de cotización realizada al sistema.
Sin embargo, también se tiene aceptado que cuando esas cotizaciones posteriores no tienen ninguna incidencia en la mesada pensional, es decir, cuando no implican una mejora en su valor, el reconocimiento 1 Folios 19 a 31 de los anexos de la demanda. Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 6 pensional es factible hacerlo desde el momento mismo del cumplimiento de los requisitos mínimos.
Lo anterior tiene mayor importancia cuando esas cotizaciones posteriores a las mínimas requeridas son consecuencia de una equivocada decisión de la entidad a la hora de resolver la solicitud pensional del afiliado, que, inducido en error, lo lleva a continuar realizando aportes para, supuestamente, cumplir las condiciones mínimas, cuando en realidad ya estaban satisfechas y habían quedado acreditadas.
En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado ciertos casos en los que la aplicación absoluta de la norma no resulta adecuada, como ocurre por ejemplo en el denominado como i) retiro tácito y ii) la inducción en error. En el caso bajo examen se analizará la primera de las posibilidades conforme a la censura presentada por el apoderado de COLPENSIONES, toda vez que la demandante realizó su última cotización en el mes de septiembre de 2016, por tal razón, se examinará la interpretación y aplicación que en este aspecto ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Retiro tácito. Respecto a la configuración del retiro tácito, se ha dicho de manera reiterada que la desafiliación del régimen supone un acto de declaración de voluntad, proveniente del empleador o del afiliado mismo, informando a la entidad de seguridad social obligada al pago. Sin embargo, ocurre en no pocas ocasiones que el afiliado deja en la práctica de cotizar al sistema una vez reúne los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero no se reporta en el sistema, ni se informa expresamente ante la entidad de seguridad social, la respectiva decisión del Retiro.
Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 7 Al respecto, esta Colegiatura ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra “R”, no es la única forma como puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. A esta modalidad se le ha denominado desafiliación tácita, y respecto de la misma se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicando en su precedente que debe dársele relevancia a las actuaciones realizadas por el afiliado para disfrutar de su derecho pensional, derivando de estas la existencia de una voluntad de retiro.
En este sentido es importa mencionar lo ilustrado en la Sentencia SL- 5541 de 2019, en la que al respecto se dijo: “Sobre la figura de la desafiliación, esta Sala ha considerado que aquella acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender.
En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, pues cabe recordar que la novedad de retiro tiene una doble connotación, ya que puede significar la desafiliación del sistema o la terminación del vínculo, puesto que los empleadores al momento de finalizar la relación contractual deben diligenciar la novedad de retiro, y no puede desconocerse que el trabajador puede continuar haciendo aportes por medio de otro Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 8 empleador o de forma independiente, y por lo tanto, si una vez reportada tal novedad se continúa realizando aportes por medio de otro empleador, la novedad debe entenderse como cambio de empleador o terminación del vínculo contractual, mientras que si se deja de efectuar cotizaciones al sistema, se debe entender es el retiro del sistema.” De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo examen, con las pruebas documentales aportadas al proceso, ha quedado establecido claramente que: i) la demandante LUZ ESTELLA ÁLVAREZ RESTREPO cumplió los 55 años el 16 de marzo de 2014; ii) continuó afiliada al sistema y efectuando cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 2016; y iii) solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES en una primera oportunidad el 12 de mayo de 20162, y posteriormente el 6 de abril de 20213.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, al igual que lo señaló el juez, se presenta la figura denominada desafiliación tácita del sistema, toda vez que la señora ÁLVAREZ RESTREPO realizó su última cotización al sistema pensional el 30 de septiembre de 2016 de manera independiente, por lo que debe entenderse que sería desde allí el retiro tácito del sistema pensional, pues además ya tenía cumplida la edad mínima exigida, debiendo ser reconocidas las mesadas pensionales a partir del 1° de octubre de 2016, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia. En este orden, es menester advertir que en el presente caso la actora adelantó un proceso judicial solicitando la ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que se encontraba afiliada a PROTECCIÓN S.A., y a través de sentencia del 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín concedió el traslado solicitado, pero con otros fundamentos jurídicos, regresando la actora a COLPENSIONES; decisión judicial que fue revocada, modificada y 2 Folio 3 de los anexos de la demanda 3 Fecha obtenida de la resolución SUB 204392 del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante.
Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 9 confirmada por este Tribunal en su Sala Tercera de Decisión Judicial el 11 de agosto de 2020, resolviendo declarar la ineficacia del traslado, pero siguiendo la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre. Ahora. El hecho de que COLPENSIONES haya dado cumplimiento al fallo judicial a través de acto administrativo en el mes de agosto de 2021, no significa que en ese momento se hubiera configurado la desafiliación al sistema, pues la real intención de la demandante de retirarse o desafiliarse del mismo, se pudo constatar cuando ocurrió la cesación en el pago de las cotizaciones con la correspondiente manifestación de la solicitud de la prestación económica en varias oportunidades, siendo también relevante el inicio del proceso judicial para su traslado de régimen el cual presentó en el año 2016.
Señálese, entonces, que no prospera el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la actora en cumplimiento de una sentencia judicial, fue notificada electrónicamente el 27 de agosto de 20214, elevando los respectivos recursos de reposición y en subsidio apelación para el reconocimiento del retroactivo pensional el 3 de septiembre de 20215, resuelto, el primero de ellos a través de la resolución SUB 296293 del 8 de noviembre de 2021 por la cual se reliquidó la pensión de vejez, y el de apelación mediante la resolución DPE 241 del 12 de enero de 2022.
Al paso que interpuso la demanda el 26 de septiembre de 2022, por lo que no transcurrieron más de los 3 años de ley para hacer efectivo su derecho, contados a partir del último recurso adelantado por la actora. Cumple precisar que, en este caso particular, para la parte actora era inviable intentar una solicitud pensional o un proceso judicial para el reconocimiento de un retroactivo pensional, sin que antes se hubiere 4 Folio 17 de los anexos de la demanda 5 Folio 35 de los anexos de la demanda Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 10 definido judicialmente el traslado de régimen pensional, así como de la negativa por parte de COLPENSIONES del retroactivo; por tal razón, no se podría comenzar a contar la prescripción desde el 6 de abril de 2021, fecha en que se elevó la solicitud pensional, pues cabe repetir que la sentencia que dejó en firme el derecho de la ineficacia de traslado fue proferida por este Tribunal el 11 de agosto de 2020.
Por lo anterior, la decisión de primera instancia resulta acorde a derecho, dándose las condiciones para aplicar la figura de retiro tácito del sistema pensional, y por ende habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en tal sentido. En lo que respecta a la liquidación efectuada por el juzgado, se percata la Sala que existió un error en el diligenciamiento de la mesada pensional del año 2018, tomando el valor de $3’396.595, cuando en realidad era de $3’936.595, lo cual trasciende al valor de las mesadas de los años 2016 y 2017, así como al retroactivo pensional liquidado.
Sin embargo, como este tema no fue objeto de apelación por la parte actora y se estaría revisando en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se mantendrá incólume el valor del retroactivo pensional otorgado por el juez, siendo importante reiterar que la mesada de la causante para el año 2018, ascendía a la suma de $3’936.595 y no como lo estableció el juez en su liquidación. También se confirmarán los descuentos en salud, por cuanto como se tiene sentado sistemáticamente, estos operan por el solo ministerio de le lay, art. 143 de la Ley 100 de 1993. 3.
Indexación Tal condena es procedente, en tanto obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo. Con tal mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 11 calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma.
Esto es, no se paga más de lo debido, sino el mismo valor actualizado al momento del pago. Indexación cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación teniendo en cuenta como fecha inicial la de la causación de cada una de las mesadas pensionales ordenadas y como fecha final la del pago efectivo de la obligación. 4.
Costas procesales En innumerables providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso, COLPENSIONES fue el único vencido, pues tiene la obligación de reconocer el retroactivo pensional deprecado.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir favorable su recurso de apelación, y como agencias en derecho se tasan en la suma de $1’300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 12
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el día 23 de abril de 2024. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Salvamento de voto. RADICADO: 05001 31 05 021 2022 00383 01 FRANCISCO ARANGO TORRES, magistrado de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presento SALVAMENTO PARCIAL de voto en la sentencia del proceso de la referencia, en los siguientes términos: A pesar que acompaño las decisiones de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor el retroactivo pensional, no comparto la decisión de considerar que por efecto de que se encontraba en curso un proceso de ineficacia del traslado del actor del Régimen Pensional de Prima Media de Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual, ello conlleve, a que mientras la demanda de ineficacia se decidía, no operaba la prescripción de las mesadas pensionales a cargo de Colpensiones, que por efecto de la referida ineficacia debía reconocer y pagar.
En mi criterio, es claro, que el demandante siempre ha tenido a su disposición la oportunidad de demandar la ineficacia del traslado de régimen pensional, y si no hizo en tiempo uso de las acciones judiciales para lograrlo, no es factible suspender o interrumpir la prescripción, mientras durante el tiempo que el demandante no hizo uso del derecho de accionar judicialmente.
Nótese como, desde antes del 12 de mayo de 2016 que el actor radicó su primera solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, tenía la posibilidad demandar la referida ineficacia del traslado, y a la vez, el reconocimiento de la pensión, pues ya contaba con los requisitos legales para ello. Conforme lo anterior, en este caso, considero, que como la última solicitud de reconocimiento de la pensión, se presentó el 7 de julio de 2020, las mesadas pensionales causadas con antelación a este mismo día y mes del año 2017, se Rdo. 05001 31 05 021 2022 00383 01 13 encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, y así se debía declarar.
En los anteriores términos dejo aclarado y salvado parcialmente mi voto. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d5ea3d34d7c7a2c415ba1a93380cb76cf905257d152ee7c037896efd75a6755 Documento generado en 20/09/2024 03:42:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica