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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190029401

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-09-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Yuleini Yaneth Molinares Fonseca \ DEMANDADO: Suj. Furel S.A. Une EPM Telecomunicaciones S.A.

TEMA: SOLIDARIDAD LABORAL - Las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales./ HECHOS: La demandante solicita se declare que con las sociedades Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., existió un contrato ficto de trabajo o una relación de prestación personal del servicio, que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1° de agosto de 2024, declaró la existencia de un contrato laboral único a término indefinido entre la demandante y Furel S.A. Asimismo, que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador y en favor de la demandante.

El problema jurídico para resolver en esta instancia será: Determinar si UNE EPM Telecomunicaciones S.A. está llamada a responder solidariamente por las obligaciones impuestas a Furel S.A. TESIS: Respecto a la responsabilidad solidaria a la que se opone UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, señala: 1°(…) el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.( )Con relación a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el propósito de la figura de que trata el artículo citado no es la de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario de la obra; en su lugar, busca proteger a los trabajadores de no ser burlados en lo relacionado a sus acreencias laborales.

Asimismo, señaló que, para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la contratante. (…) en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última ( )Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

(…) En el caso bajo estudio, no se puede pasar por alto que los objetos de los contratos celebrados entre las sociedades Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (…) se dirigen expresamente a la “Prestación de servicios de comercialización, entre otros la distribución, asesoría, promoción y venta de los productos o servicios de telecomunicaciones de la UEN (sic) Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituye el objeto empresarial de UNE y eventualmente el de sus empresas filiares y/o asociadas y la realización de otras actividades complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetivos comerciales de UNE…”( )De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…), una vez analizados ambos certificados, concluye esta Sala que existe afinidad de las labores realizadas por la demandante en favor de Furel S.A. y, por lo tanto, en beneficio de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.( ) teniendo en cuenta que la relación laboral entre la demandante y Furel S.A. es indiscutible, y que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. fue la beneficiaria directa de la labor para la cual se contrató a la trabajadora, esta última empresa debe asumir la responsabilidad solidaria por las condenas impuestas a la primera, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que las labores desempeñadas por la demandante no eran ajenas a las actividades normales de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., cumpliéndose así uno de los requisitos fundamentales para la configuración de la solidaridad laboral.

MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 265 Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Yuleini Yaneth Molinares Fonseca DEMANDADO(S) Furel S.A. Une EPM Telecomunicaciones S.A. RADICADO 05001-31-05-023-2019-00294-01 (P 21124) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por YULEINI YANETH MOLINARES FONSECA contra FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Proceso con radicado 05001-31-05-023-2019-00294-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se declare que con las sociedades Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., existió un contrato ficto de trabajo o una relación de prestación personal del servicio, que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, entre el 7 de noviembre de 2009 al 30 de enero de 2012.

Asimismo, que esta última tercerizó de manera ilegal la contratación del personal, mediante la celebración del contrato 4200000102, en el que pretendió que la sociedad Furel S.A. le enviara el personal mediante el cual hacía posible Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 el desarrollo de su objeto social.

Que las demandadas han actuado de mala fe, al no cancelarle los derechos mínimos laborales, como son el salario mínimo durante toda su relación, el pago de aportes a la seguridad social se hizo de manera deficiente, y las prestaciones sociales no fueron canceladas durante el transcurso de la relación, ni a la terminación del contrato, a pesar de haberse reclamado con posterioridad al despido.

Como consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagarle en forma solidaria, conjunta o separadamente, las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero y el subsidio de transporte causados por todo el tiempo del servicio, entre el 7 de noviembre de 2009 al 30 de enero de 2012; al pago de la sanción por no pago del interés a la cesantía; al reajuste de los salarios en los meses que no alcanzó a devengar el salario mínimo legal; al pago de la indemnización del art. 65 del CST modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, por mala fe de las accionadas; el pago de la indexación de las condenas, si no es condenada a la indemnización del art. 65 del CST y sobre los conceptos que no recaiga esta indemnización. Solicita el reajuste del pago de los aportes a la seguridad social con base en el salario devengado.

Se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 al no haber depositado en un fondo el auxilio de cesantías de los años 2009 a 2011; al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, debidamente indexado; del subsidio familiar por la hija menor Ana Sofía Martínez Molinares; y costas procesales.

Hechos: La demandante fundamenta sus pretensiones señalando que el objeto social de la sociedad Furel S.A. es el de instalación, adecuación, construcción, prestación de servicios en los procesos comerciales de empresas de servicios públicos, servicios de outsoursing o tercerización, suministro de personal calificado y/o especializado, contratación por la modalidad de concesión la explotación de servicios públicos o privados.

Agregó que, dentro de este celebró con UNE EPM Telecomunicaciones S.A. varios contratos, en los cuales, a través de la sociedad Furel S.A. se ofrecían los productos, servicios y planes de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Indicó que esta última presta los servicios de telefonía, fibra óptica, entre otros, atendiendo su mercado en las ramas de hogar y pymes, a través de personal vinculado por Furel S.A., Para desarrollar su objeto social, las demandadas celebraron los contratos No. 4200000102 y 4200001434 y para ello, contrataron a la demandante, la cual se vinculó a través de la sociedad Furel S.A. el 7 de noviembre de 2009, mediante un contrato verbal e indefinido.

Añadió que, sin existir interrupción en la prestación del servicio, le entregaron un nuevo contrato el 5 de enero de 2011, que se denomina “contrato de venta a comisión”, en el cual se establecen los productos de UNE que debía ofrecer, el plazo del contrato lo determinaba la vigencia del contrato con UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y FUREL S.A., la comisión se determinó en el 55% Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 del total de la venta y las obligaciones y que las personas que estuvieran ofreciendo los servicios de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., debían estar afiliados a la seguridad social.

Prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de enero de 2012, cuando Furel la despidió sin justa causa y UNE le canceló el código. Indicó que el objeto del contrato 4200000102 era “prestación de servicios de comercialización, ente otros la distribución, asesoría, promoción y venta de los productos y servicios de telecomunicaciones de la vicepresidencia de mercados de Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituye el objeto empresarial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y eventualmente el de sus empresas filiales y/o asociadas y la realización de otras actividades complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetivos comerciales de UNE”.

Informa que fue contratada para ser vendedora de los productos y servicios de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., sin embargo, este oficio fue denominado por la demandada de diferentes formas, como comisionista, asesor de ventas en categoría senior, asesor comercial y proveedor. Debía realizar la labor de venta, encomendada por las demandadas de manera directa y personal, sometidas a las políticas de ventas de estas, mientras que las órdenes eran impartidas a través de Furel S.A. pero de acuerdo a las instrucciones dadas por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Advirtió que las demandadas le suministraron todas las herramientas de trabajo para que pudiera ofrecer los distintos productos y servicios de UNE.

Además, cuenta que hacía parte de la publicidad y salían los boletines de las demandadas, aclarando que en estos boletines los vendedores estaban uniformados, utilizaban las oficinas y computadores de UNE. Contestaciones: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que no existe tercerización laboral.

Agregó que ha celebrado varios contratos comerciales, entre ellos algunos fueron con Furel S.A. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Furel S.A.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al indicar que con la demandante no existió una relación laboral, debido a que el vínculo que los unió fue de carácter civil.

Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de continuada subordinación, prescripción, contrariedad fáctica entre lo argumentado y lo pretendido y mala fe de la parte demandante. Sentencia de primera instancia: Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1° de agosto de 2024, declaró la existencia de un contrato laboral único a término indefinido entre la demandante y Furel S.A. que se mantuvo vigente del 7 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2012.

Asimismo, que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador y en favor de la demandante. Como consecuencia, condenó a las demandadas solidariamente al pago de: prima de servicios $315.025; vacaciones $319.986; cesantías $1.168.999; intereses a las cesantías $127.713; reajuste de salarios $1.637.000; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un día de salario ($18.890) desde el 1° de febrero de 2012 y hasta el momento del pago definitivo de la obligación; indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 $1.499.680; indemnización por despido $1.029.505.

Agregó que la indemnización por despido y lo correspondiente a las vacaciones deberá pagarse indexado. Absolvió del pago del subsidio familiar. Condenó en costas procesales a las demandadas. Como argumentos de la decisión indicó que se logró demostrar que la demandante estuvo vinculada con Furel S.A. a través de un verdadero contrato de trabajo, al acreditarse la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Señaló que la demandante prestaba sus servicios en favor de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., encontrándose configurada la solidaridad de que trata el artículo 34 del código sustantivo del trabajo.

Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en los siguientes términos: se opone a la responsabilidad solidaria a la que fue condenada. Indica que no existe esta responsabilidad, debido a que los contratos comerciales celebrados con Furel S.A. tenían como objeto la comercialización de productos, actividad ajena al giro ordinario de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., que se dedica a la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Agrega que en el presente caso no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que opere la solidaridad, pues el objeto de los contratos con la empleadora directa de la demandante era ajeno a sus actividades normales. Insiste que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no se dedica a la comercialización, sino a brindar un servicio óptimo de telecomunicaciones, mientras que la comercialización es un aspecto secundario para complementar dicho servicio.

Advierte que para contratar servicios de comercialización recurre a cualquier entidad que los preste y que estas empresas, al ganar una licitación o contrato, utilizan sus propios recursos para prestar el servicio, actuando con total independencia en cuanto a la contratación y gestión de sus trabajadores. Sostiene Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 que la verdadera empleadora es Furel S.A., mientras que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es un tercero de buena fe.

Cuestionó la prueba testimonial, al punto de haberla tachado en audiencia. Recalcó en que esta empresa no tiene injerencia en la contratación que realiza Furel S.A. y tampoco en la forma como debe desarrollarse el contrato entre la trabajadora y esta última empresa, por lo que considera que no hay subordinación. La demandante conoció el contrato que firmó, conoció las condiciones que se impusieron para desarrollar su labor.

Quien dio por terminado el contrato fue Furel S.A., por lo que considera que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no tenía carga alguna de demostrar la justa causa o no de esta terminación y en tal medida, no debe responder solidariamente por esta obligación. Solicita, como consecuencia, se revoquen las condenas que se le impusieron como responsable solidariamente de las obligaciones.

Alegatos: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.: solicitó se revoque la sentencia declaró solidariamente responsable a esta empresa de las obligaciones laborales de Furel S.A., empleador directo de la demandante. Indicó que, no existe ninguna relación laboral con la demandante y que su responsabilidad solidaria no puede ser aplicada en este caso.

Advirtió que la relación entre UNE EPM y Furel S.A. se limita a contratos comerciales de servicios de comercialización, los cuales son ajenos al objeto social de UNE EPM, que se centra en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Por lo tanto, concluye, no se configuran los presupuestos para que sea responsable de las obligaciones laborales de Furel S.A., según lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifestó que, aun en el caso hipotético de que se declarara la solidaridad, no procede la indemnización moratoria, ya que esta solo puede ser aplicada a deudores que actúan de mala fe, lo cual no es el caso de UNE EPM. Como consecuencia, solicita la absolución de todas las pretensiones de la demandante. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: Determinar si UNE EPM Telecomunicaciones S.A. está llamada a responder solidariamente por las obligaciones impuestas a Furel S.A. En el presente caso no existe discusión, además de que se encuentra probado en el expediente de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, y según lo Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 declarado en primera instancia sin que haya sido objeto de reparo por las partes, la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre la demandante y la sociedad Furel S.A. del 7 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2012. i) Responsabilidad solidaria El juzgado del conocimiento señaló que se demostró la afinidad entre las actividades propias del giro ordinario de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y las realizadas por la demandante con ocasión del contrato comercial suscrito entre esta empresa y Furel S.A., al advertir que no puede abstraerse la actividad de comercialización del objeto social que se encuentra demostrado.

Respecto a la responsabilidad solidaria a la que se opone UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, señala: “1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

Con relación a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el propósito de la figura de que trata el artículo citado no es la de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario de la obra; en su lugar, busca proteger a los trabajadores de no ser burlados en lo relacionado a sus acreencias laborales.

Asimismo, señaló que, para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la contratante. Así se pronunció en sentencia SL3774-2021: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)”.

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: “Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines”.

Pues bien, dentro del objeto social de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., se lee lo siguiente: “…la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones servicios de información y de las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos. para el cumplimiento de su objeto, la Sociedad podrá desarrollar todo tipo de contratos o asociarse o formar consorcios con otras personas naturales o jurídicas… con el fin de lograr la universalidad, calidad y eficacia en la prestación de los servicios a sus usuarios, procurando siempre el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, atendiendo criterios técnicos, rigor jurídico, costos de operación y prestación de los servicios y solidaridad y redistribución de ingresos en aquellos para los que la ley lo disponga.

Con igual propósito podrá realizar alianzas estratégicas, asociaciones a riesgo compartido y suscribir cualquier tipo de convenios o contratos de colaboración empresarial que le permitan el cumplimiento de su objeto…” Mientras que el objeto social de Furel S.A. es: “La sociedad tiene por objeto el desarrollo en la prestación de servicios en los diferentes campos de las ingenierías eléctricas, electrónica, mecánica civil y de arquitectura y especialmente en los campos de la construcción, diseño, ejecución, ensamble, reparación, distribución, representación, comercialización… de proyectos de cualquier actividad económica…” En el caso bajo estudio, no se puede pasar por alto que los objetos de los contratos celebrados entre las sociedades Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 10010436909, 10010435133, 4200000102 y 4200001434, se dirigen expresamente a la “Prestación de servicios de comercialización, entre otros la distribución, asesoría, promoción y venta de los productos o servicios de telecomunicaciones de la UEN (sic) Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituye el objeto empresarial de UNE y eventualmente el de sus empresas filiares y/o asociadas y la realización de otras actividades complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetivos comerciales de UNE…” Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 Del bosquejo del objeto social de las accionadas y de la labor encomendada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a Furel S.A., es claro que los mismos se centran en la comercialización, distribución, asesoría, promoción y venta de los servicios y productos ofrecidos por la primera de las sociedades, sin que se pueda desligar del objeto social de esta última la comercialización de sus productos por el solo hecho de no haber quedado explícito en el certificado de existencia y representación, por la potísima razón que desde la sana critica, el objeto de “prestación de servicios de telecomunicaciones”, que son ofrecidas por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. debía llegar a los consumidores a través de la comercialización de los mismos; comercialización que se llevó a cabo a través de la labor prestada por la demandante, siendo esta la razón por la que se celebró entre esta y Furel S.A. el contrato de venta a comisión en el cual, el objeto central era: “PRIMERA: EL COMISIONISTA por este Contrato se compromete a realizar la venta de los productos de UNE consistentes en: TV, IPTV, INTERNET BANDA ANCHA, TELEFONÍA MÓVIL, HOGAR SEGURO, INTERNET KIDS, INTERNET PLAY”.

En el contrato de prestación de servicios, el objeto del contrato se determinó como: “EL CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, y personal a su cargo, prestará al CONTRATANTE el servicio de COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, ASESORÍA, PROMOCIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, para su posterior prestación del servicio por parte de EL CONTRATANTE”.

De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), una vez analizados ambos certificados, concluye esta Sala que existe afinidad de las labores realizadas por la demandante en favor de Furel S.A. y, por lo tanto, en beneficio de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Corolario de todo lo dicho, teniendo en cuenta que la relación laboral entre la demandante y Furel S.A. es indiscutible, y que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. fue la beneficiaria directa de la labor para la cual se contrató a la trabajadora, esta última empresa debe asumir la responsabilidad solidaria por las condenas impuestas a la primera, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que las labores desempeñadas por la demandante no eran ajenas a las actividades normales de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., cumpliéndose así uno de los requisitos fundamentales para la configuración de la solidaridad laboral.

Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 De otra parte, el hecho de que exista un acuerdo comercial entre Furel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no exime a esta última de su responsabilidad solidaria, ya que la finalidad de la norma es proteger los derechos de los trabajadores, evitando que se utilicen figuras contractuales para evadir obligaciones laborales.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria. ii) Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., son de su cargo y en favor de la demandante.

Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 1° de agosto de 2024, en el proceso ordinario adelantado por YULEINI YANETH MOLINARES FONSECA contra FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00294-01 Radicado Interno: P 21124 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ