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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190025101

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LINA JUDITH PINO GIRALDO \ DEMANDADO: Suj. : INGENERIA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A EN LIQUIDACION

TEMA: SANCIÓN MORATORIA- El empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción./ HECHOS:La parte accionante solicita se declare que ingeniería en limpieza y mantenimiento SOCIASEO, no le pago a la demandante, al momento de finalizar la primera relación laboral que lo vínculo entre el 21 de julio de 2017 y 30 de enero de 2018, las vacaciones y las prestaciones sociales correspondientes.El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre LINA JUDITH PINO GIRALDO y la sociedad INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. EN LIQUIDACIÓN, teniendo como beneficiaria real del trabajo a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si debe condenarse a las demandadas al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T por el no pago de los salarios y prestaciones del segundo contrato ejecutado con la demandada entre el 23 de marzo y el 31 de julio de 2018.

TESIS: Con relación a la imposición de estas indemnizaciones de forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que su imposición no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL5528 de 2019 y SL5595 de 2019, SL 998 de 2022).( ) Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción.( ) En reciente sentencia CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280 reiteró: En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal aplicó automáticamente la sanción moratoria y dejó de lado la valoración de las pruebas que conducirían a la absolución por tal concepto.

En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.( )En el mismo orden, la CSJ (…) indicó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe ( )Partiendo de lo anterior observa la Sala que el actuar del empleador no se encuentra revestido de la buena fe en tanto que no justificó de forma alguna la razón por la cual no realizó el pago de las prestaciones sociales a la demandante a la finalización del contrato laboral, sin que el hecho de que el incumplimiento en el pago de los honorarios de los servicios de limpieza y desinfección hospitalaria prestados en favor ESIMED SA en liquidación, sea una razón valida y justificable para que no se hubieran pagado las obligaciones prestacionales de la demandante, pues según la jurisprudencia mencionada, la crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia en esta punto en particular.( )Así mismo es claro para la Sala que dicha sanción moratoria como empieza a correr desde la fecha final del primer contrato, esto es, desde el 30 de mayo de 2018, no puede aplicarse por el mismo tiempo y de forma conjunta o concomitante otra sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales del segundo contrato ejecutado entre el 23 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2018, pues dicha sanción se encuentra subsumida en la primera de las sanciones ya concedidas, siendo imposible reconocerse dos sanciones por el mismo hecho.( ) MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 25/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: LINA JUDITH PINO GIRALDO DEMANDADO:: INGENERIA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A EN LIQUIDACION LITIS CONSORTE: ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-003-2019-00251-00 RADICADO INTERNO: 219-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 249 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita se DECLARE que ingeniería en limpieza y mantenimiento SOCIASEO, no le pago a la demandante, al momento de finalizar la primera relación laboral que lo vínculo entre el 21 de julio de 2017 y 30 de enero de 2018, las vacaciones y las prestaciones sociales correspondientes. Que se DECLARE que ingeniería en limpieza y mantenimiento SOCIASEO, no le pagó al demandante al terminar la segunda relación laboral, que lo vínculo entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2018, las vacaciones y las prestaciones correspondientes.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE, al pago de las cesantías, los intereses de las cesantías y las primas de servicio causadas entre el 21 de julio de 2017 y el 30 de enero de 2018, al pago de la sanción contemplada en el ordinal 3 del artículo 1 de la ley 52 de 1975, por la mora en el pago de los intereses a las cesantías causados entre el 21 de julio de 2017 y el 30 de enero de 2018, al pago de las vacaciones compensadas en dinero causadas entre el 21 de julio de 2017 y el 30 de enero de 2018, al pago de los intereses legales sobre la anterior pretensión o en subsidio a la indexación, al pago de la sanción establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, por no pagar, al momento de la terminación del contrato de trabajo que tuvo la demandante con la sociedad demandada entre el 21 de julio de 2017 y el 30 de enero de 2018, las prestaciones sociales correspondientes, al pago de las cesantías, intereses a las cesantías y las primas de servicios causadas entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2018, al pago de la sanción contemplada, al pago de la sanción contemplada en el ordinal 3 del artículo 1 de la ley 52 de 1975 por mora en el pago de los intereses de las cesantías causadas entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2018, al pago de las vacaciones compensadas en dinero causadas entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2018, al pago de los intereses legales sobre la anterior pretensión o en subsidio a la indización, al pago de la sanción establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, por no pagar, al momento de la terminación del contrato de trabajo que tuvo la demandante con la sociedad demandada entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2018, las prestaciones sociales correspondientes.

Y por último solicita se condene a las demandadas a las costas del proceso. Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante prestó servicios para la sociedad demandada en virtud de dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor, el primero fue del 21 de julio de 2017 al 30 de enero de 2018, y el segundo del 23 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2018, y que con ocasión de los contratos mencionados ocupó el cargo de auxiliar de limpieza, y prestó los servicios en la ciudad de Medellín durante la vigencia de los dos contratos que tuvo con la sociedad demandada; menciona que el salario mensual durante la vigencia de dichos contratos fue el mínimo legal, su salario en la primera relación laboral fue de $826.448 y en la segunda fue de $781.242.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 Indica que la sociedad demandada al final de las dos relaciones laborales que tuvo con la demandante le puso a firmar un documento denominado liquidación definitiva en donde calculó lo adeudado por prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, nunca le pago ese dinero, ni a la terminación del primer contrato ni a la terminación del segundo contrato.

Que la sociedad demandada a la fecha no le ha pagado a la demandante las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 21 de julio de 2017 y el 30 de enero de 2018, ni las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de 2018. Agrega que convocó a la sociedad demandada a audiencia de conciliación en el ministerio del trabajo, pero no se presentó. Posteriormente, en febrero de 2019, le envió derecho de petición solicitando el pago de las acreencias laborales y tampoco le dio respuesta, y que la sociedad demandada ha actuado de mala fe respecto a la mora en el pago de prestaciones sociales y vacaciones por cuanto no había duda del tipo de contrato que vinculaba a las partes, y que en este caso la sociedad demandada no creía tener con la demandante un contrato de prestación de servicios u otro diferente al contrato laboral, adicionalmente la demandante ha intentado por varios medios que le paguen, como la citación al ministerio de trabajo y el derecho de petición que les envió, y la sociedad demandada sigue incumpliendo su deber legal, liquidando lo adeudado por prestaciones sociales y vacaciones y nunca lo pago.

RESPUESTAS A LA DEMANDA La apoderada de la sociedad demandada manifiesta que es cierto que la demandante prestó servicios para la sociedad demandada Sociaseo S.A en a través de dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor, del 21 de julio de 2017 al 30 de enero de 2018, y del 23 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2018, ocupando el cargo de auxiliar de limpieza, y prestando los servicios en la ciudad de Medellín, y que devengaba un salario mínimo legal, no obstante, aclara que el promedio de sus ingresos reportado por el apoderado no corresponde a la realidad.

Acepta como cierto que no le ha pagado la liquidación de prestaciones sociales a la demandante, pero indica que tal omisión no obedece a un acto doloso de la compañía sino que es producto del incumplimiento en el pago de los honorarios de los servicios de limpieza y desinfección hospitalaria Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 prestados en favor de la IPS estudio e inversiones médicas ESIMED SA que a su vez se tradujo en la imposibilidad material de cancelar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de Sociaseo S.A que prestaban los servicios materiales para ese cliente, y precisa que dicha IPS le adeuda aun la suma de $1.104.112.519.97.

Por último, manifiesta que no es un hecho que la sociedad demandada ha actuado de mala fe respecto a la mora en el pago de prestaciones sociales y vacaciones, sino que es una valoración del apoderado de la demandante. No aceptó los demás hechos. Con referencia a las pretensiones manifiesta que no se OPONE a que se declare que la compañía adeuda la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado del 21 de julio de 2017 al 30 de enero de 2018, la suma de $838.029, y la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado del 23 de marzo de 2087 al 31 de julio de 2018, la suma de $536.498, a los intereses de cesantías generados el 1 de enero de 2018 al 31 al 31 de enero de 2018, a la prima de servicios causada desde el 1 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018, al pago de vacaciones causadas desde el 21 de julio d 2017 al 30 de enero de 2018, a las cesantías, a la prima de servicios causada desde el 01 de junio de 2018 al 31 de julio de 2018, y al pago de vacaciones causadas desde el 23 de marzo al 31 de julio de 2018, aclarando que dichos conceptos fueron incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales.

Frente a las demás pretensiones se opuso. Propuso las excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización derivada del no pago oportuno de prestaciones sociales, porque esta obro de buena fe, genérica u oficiosa (folios 69-82 expediente digitalizado). En diligencia del 20 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ORDENÓ vincular a IPS ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS S.A, como Litis consorte necesario.

Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, da por NO CONTESTADA la demanda ya que vencido el término de traslado dicha sociedad guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la existencia de dos contratos de trabajo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 entre LINA JUDITH PINO GIRALDO y la sociedad INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. EN LIQUIDACIÓN, teniendo como beneficiaria real del trabajo a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN. Contratos de trabajo que se llevaron a cabo del 21 de julio de 2017 al 30 de enero de 2018 y del 23 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2018.

DECLARÓ que INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. EN LIQUIDACIÓN, adeuda a la demandante LINA JUDITH PINO GIRALDO y debe pagarle las siguientes sumas de dinero a título de prestaciones sociales: • Prima de Servicios: $690.097 • Cesantías: $690.097 • Intereses a las cesantías: $37.965 • Vacaciones: $345.049 ORDENO a INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente responsable de dicho pago a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, pagar a título de indemnización a la demandante por no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo la suma de $55.910.886 y a las sociedades INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente responsable ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN deberán pagar un SMMLV diario hasta cuando real y efectivamente se paguen las prestaciones sociales a la demandante.

ABSOLVIO a SOCIASEO S.A. de la pretensión de pago de intereses a las cesantías dobladas ya que quedan subsumidos dentro de la indemnización moratoria. DECLARO solidariamente responsable de todos los pagos a ESIMED S.A. en liquidación. CONDENÓ en costas a cargo de INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente responsable de su pago a ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, y fijó como agencias en derecho en favor de la demandante en la suma de $5.200.000.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 IMPUGNACION El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación de manera parcial y solicita sea adicionada, modificada o revocada la sentencia, argumentando que el juez de primera instancia se equivoca al momento de disponer el pago de la indemnización a la que hace referencia el artículo 65 del código sustantivo del trabajo por el impago de las prestaciones sociales causada por el primero de los contratos, y no tener en cuenta que dicha sanción también puede disponerse u ordenarse de manera concomitante respecto del no pago o no reconocimiento de las prestaciones sociales que se hayan causado por el segundo de los contratos; menciona que si bien el juez de instancia de manera acertada ordena el reconocimiento de la mismas y determina bien la naturaleza de la indemnización del artículo 65, pasa por alto, y con ello precisa que no es acertado el argumento en indicar que al empleador no se le puede sancionar por no pago de las prestaciones sociales de dos contratos, pues refiere que la sanción del articulo 65 está contemplada para sancionar o imponerle al empleador, la indemnización por el no pago de salarios y de prestaciones sociales indistintamente del número de contratos que pueda tener un trabajador, por lo que manifiesta que solo se aparta de la decisión de no imponer la sanción del articulo 65 respecto del no pago de las prestaciones sociales que se causaron en favor del accionante por el segundo de los contratos, este es, el que se presentó entre el 23 de marzo y el 31 de julio de 2018, en lo demás solicita al tribunal deje incólume la decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si debe condenarse a las demandadas al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T por el no pago de los salarios y prestaciones del segundo contrato ejecutado con la demandada entre el 23 de marzo y el 31 de julio de 2018.

Para el caso bajo estudio según lo probado y aceptado dentro del proceso es claro que no existe discusión sobre los siguientes aspectos. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 Que entre la señora LINA JUDITH PINO GIRALDO y la sociedad SOCIASEO S.A. EN LIQUIDACIÓN, se suscribieron dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor, el primero del 21 de julio de 2017 al 30 de enero de 2018, y el segundo del 23 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2018, desempeñando el cargo de auxiliar de limpieza, prestando los servicios en la ciudad de Medellín y que se pactó como remuneración en ambos contratos de trabajo el salario mínimo legal.

Así mismo se tiene según lo aceptado en la contestación de la demanda que a la finalización de dichos contratos se le quedó adeudando a la demandante y según lo declarado en la sentencia de primera instancia los siguientes conceptos: • Prima de Servicios: $690.097 • Cesantías: $690.097 • Intereses a las cesantías: $37.965 • Vacaciones: $345.049 Por lo anterior el problema jurídico en esta instancia se resolverá en el siguiente orden. 1.

De la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Con relación a la imposición de estas indemnizaciones de forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que su imposición no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL5528 de 2019 y SL5595 de 2019, SL 998 de 2022).

En orden de lo anterior la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2805- 2020, Rad. 76988. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, ha sostenido de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. Así mismo la CSJ en sentencia SL 16967 de 2017, M.P, Dr. Jorge Prada Sanches indicó que: Es menester precisar que en todos los casos debe evaluarse la buena o mala fe del empleador, para imponer la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, en tanto es una temática ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral, que ha fijado los derroteros para el estudio de tal sanción en cada caso puntual.

En reciente sentencia CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280 reiteró: En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal aplicó automáticamente la sanción moratoria y dejó de lado la valoración de las pruebas que conducirían a la absolución por tal concepto. En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

En el mismo orden, la CSJ en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, indicó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Partiendo de lo anterior observa la Sala que el actuar del empleador no se encuentra revestido de la buena fe en tanto que no justificó de forma alguna la razón por la cual no realizó el pago de las prestaciones sociales a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 demandante a la finalización del contrato laboral, sin que el hecho de que el incumplimiento en el pago de los honorarios de los servicios de limpieza y desinfección hospitalaria prestados en favor ESIMED SA en liquidación, sea una razón valida y justificable para que no se hubieran pagado las obligaciones prestacionales de la demandante, pues según la jurisprudencia mencionada, la crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia en esta punto en particular.

Así mismo es claro para la Sala que dicha sanción moratoria como empieza a correr desde la fecha final del primer contrato, esto es, desde el 30 de mayo de 2018, no puede aplicarse por el mismo tiempo y de forma conjunta o concomitante otra sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales del segundo contrato ejecutado entre el 23 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2018, pues dicha sanción se encuentra subsumida en la primera de las sanciones ya concedidas, siendo imposible reconocerse dos sanciones por el mismo hecho.

Por lo anterior deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $325.000, dividida en partes iguales a favor de las demandadas por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $325.000, dividida en partes iguales a favor de las demandadas por no prosperar el recurso de apelación.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-003-2019-00251-01 Radicado Interno 219-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: LINA JUDITH PINO GIRALDO DEMANDADO:: INGENERIA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A EN LIQUIDACION LITIS CONSORTE: ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-003-2019-00251-00 RADICADO INTERNO: 219-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario