TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ- Aparte de los requisitos establecidos en la ley, no es procedente añadir requisitos adicionales ni imponer condicionamientos distintos./ HECHOS: Pretende la demandante se declare que le asiste derecho a recibir la pensión anticipada de vejez por ser madre cabeza de familia y tener a su cargo un hijo inválido; en consecuencia, pide se condene a Colpensiones a cancelarle la prestación desde la fecha en que acreditó 1.300 semanas, así como al pago de los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, declaró que la demandante acreditaba los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.El problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si se satisfacen las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado; ii) en caso afirmativo, si es procedente modificar la fecha a partir de la cual se concede la prestación y si corresponde el pago de los intereses moratorios.
TESIS: El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los supuestos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, reguló la pensión especial de vejez pretendida por la demandante ( )Concatenando la lectura de la norma con las precisiones realizadas por la Corte Constitucional (…) así como por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (…) se permite colegir que, para acceder a la prestación en comento, se requiere: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que este sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial.( )Al establecerse únicamente estas tres exigencias, no es procedente añadir requisitos adicionales ni imponer condicionamientos distintos.
En consecuencia, la condición de “padre cabeza de familia” no se considera un supuesto legal para obtener el derecho a la pensión especial de vejez, objeto de discusión, ello se debe a que la dependencia mencionada en la norma no puede equipararse con dicho concepto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada (…) Además, dicho órgano de cierre también ha señalado que, para otorgar la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es procedente imponer requisitos adicionales no contemplados en la ley, ya que ello agravaría la situación y constituiría un obstáculo para el acceso de los ciudadanos a esta prerrogativa, yendo en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos con discapacidad, quienes son sujetos de especial protección. Por tal razón, resultaría “contradictorio exigir esa doble dependencia - económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad /…/ Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo ( )Finalmente, es importante señalar que, respecto al requisito de dependencia económica, esta no tiene la connotación de ser exclusiva frente al padre o la madre que reclama.
Esto se debe a que el cuidado, la custodia, la corrección y la manutención de los hijos, por regla general, compete a ambos padres; solo en situaciones excepcionales se ejercen individualmente (como en casos de viudez, madres o padres cabeza de familia, privación de la patria potestad, entre otros(…). Por tanto, la dependencia económica no puede entenderse como un aporte absoluto por parte del solicitante, ya que lo relevante es determinar que dicha persona contribuye de forma significativa a la economía familiar, sin que se exija que su aporte sea la única fuente de ingresos, dado que la manutención puede provenir de otras fuentes complementarias ( ) MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 22/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 007 2021 00081 01 DEMANDANTE: JULIA EMILCE PAMPLONA PIEDRAHITA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma, respecto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare que le asiste derecho a recibir la pensión anticipada de vejez por ser madre cabeza de familia y tener a su cargo un hijo inválido; en consecuencia, pide se condene a Colpensiones a cancelarle la prestación desde la fecha en que acreditó 1.300 semanas, así como al pago de los intereses moratorios, indexación y costas del proceso (pág. 3 arch. 03, C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expone que nació el 7 de agosto de 1969 y que actualmente cuenta con 1.363 semanas de cotización al sistema; que que su hijo Stiven fue calificado con una PCL del 80 %, depende económicamente de ella y requiere de su cuidado; que actualmente está laborando, y que dicho empleo constituye su sustento, lo que le impide atender adecuadamente a su ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 2 descendiente; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial, la cual fue negada el 28 de julio de 2020 mediante la resolución SUB 160819, bajo el supuesto de que no acreditaba la condición de madre cabeza de familia, dado su estado civil de casada y la existencia de otra persona que podría encargarse del cuidado y atención de su hijo; que ante esta decisión, interpuso un recurso de apelación, adjuntando el registro civil de matrimonio que demuestra que su esposo no es el padre biológico de Stiven, y señalando que este nunca ha cuidado personalmente de él ni ha contribuido económicamente.
Sin embargo, mediante el acto administrativo SUB 14609 del 27 de enero de 2021, se reiteró la negativa. Finalmente, relata que, aunque está casada con Elkin Moreno, este no se encarga del cuidado de Stiven, recayendo la responsabilidad únicamente sobre ella (pág. 2 a 3, arch. 03, C01). II.TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 25 de mayo de 2021 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 04, C01), quien contestó oponiéndose a lo solicitado, sosteniendo que la demandante no acredita el cumplimiento cabal de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que reclama, ya que su calidad de “madre cabeza de familia” no se encuentra debidamente probada al no tener de manera exclusiva el cuidado de la persona en condición de discapacidad.
Como excepciones de mérito, propuso las siguientes: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez anticipada por hijo en condición de discapacidad, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas (págs. 31 a 56, arch. 11, C01). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio a pesar de habérseles comunicado la existencia del presente proceso (arch. 06 y 07, C01).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, declaró que la demandante acreditaba los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido. En consecuencia, condenó a Colpensiones a la cancelación de la prestación a partir del 15 de julio de 2020, en cuantía de un salario mínimo y en ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 3 razón a 13 mesadas anuales. Dispuso la inclusión en nómina a partir de mayo de 2022, con pago retroactivo de las masadas. Autorizó el descuento de los aportes correspondientes al sistema de salud y ordenó el pago de los intereses moratorios desde el 15 de noviembre de 2021 hasta la fecha en que se efectúe la cancelación de la obligación. Tuvo por no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la vencida en juicio.
La juez de instancia indicó que la pensión especial del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 no exige que el progenitor a cargo de un hijo con discapacidad ostente la calidad de madre o padre cabeza de familia. Por lo tanto, la entidad demandada no podía condicionar la concesión de la pensión con base en este criterio, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, la prestación tiene como objetivo permitir que uno de los padres pueda dejar de trabajar para dedicarse al cuidado del hijo con discapacidad, garantizando así los intereses del menor como sujeto de especial protección estatal, en razón a ello, para acceder a esta pensión es necesario acreditar el cumplimiento del número mínimo de semanas exigidas por la ley, que el hijo presente una discapacidad física o mental debidamente certificada y que dependa económicamente de uno de los progenitores, aunque no de manera exclusiva.
Concluyó que, para el caso, se cumplían las condiciones para el pago de la prestación desde la fecha de presentación de la reclamación, es decir, el 15 de julio de 2020, al revelar la prueba aportada al proceso que, para el 16 de febrero de 2021, la demandante contaba con 1.363,14 semanas cotizadas, superando las 1.300 semanas requeridas por ley.
Además, se demostró que Steven Rendón Pamplona presenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 80% desde su nacimiento y que la actora dejó su empleo formal para dedicarse exclusivamente al cuidado de su hijo con discapacidad. Esto la llevó a realizar trabajos informales como empleada doméstica, sin cotizar al sistema de seguridad social, adicional a que a pesar de su estado civil de casada, llevaba separada de hecho de su cónyuge 8 o 9 años, contribuyendo este solo de forma limitada y por solidaridad a los gastos de salud.
Asimismo, se acreditó que el padre biológico del joven nunca ha colaborado económicamente ni ha estado presente en su vida, por lo que la dependencia económica del hijo recae de manera exclusiva sobre la demandante. Explicó que la regla general para acceder a la pensión exige la desafiliación ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 4 formal del sistema de pensiones.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha flexibilizado esta exigencia en casos particulares, adoptando criterios valorativos para evitar resultados injustos, determinando, en ciertas ocasiones, que si el afiliado continúa cotizando debido a la negativa de la entidad a reconocer y pagar la prestación, esta debe otorgarse desde la fecha en que se cumplieron los requisitos, sin necesidad de esperar la desafiliación formal, adicional a que también se ha establecido que, si la conducta del afiliado refleja su intención de cesar las cotizaciones, la pensión puede concederse antes de la desafiliación oficial.
Por lo tanto, determinó que, dado que la demandante cumplía con los requisitos legales al momento de la solicitud, la prestación debía concederse a partir del 15 de julio de 2020. Por último, estableció la procedencia de los intereses moratorios, señalando que la entidad negó la prestación argumentando que la demandante no cumplía con la condición de madre cabeza de familia debido a su estado civil de casada, basándose en un concepto interno sobre los criterios para definir dicha calidad, interpretación que es restrictiva y errónea, al ignorar los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
En consecuencia, concluyó que, al haberse radicado la solicitud el 15 de julio de 2020, Colpensiones tenía hasta el 15 de noviembre de 2020 (cuatro meses) para resolver favorablemente y como lo no hizo en ese plazo, los intereses moratorios empezaron a correr desde el vencimiento del término establecido. IV. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones solicita, en primer lugar, la modificación de la sentencia respecto a la fecha de reconocimiento de la pensión, argumentando que la demandante continuó realizando aportes al sistema de pensiones hasta junio de 2021, lo que demuestra su intención de mantenerse vinculada al sistema, pese a haber solicitado la prestación en julio de 2020.
Asimismo, señala que el retiro formal de las cotizaciones quedó registrado el 2 de julio de 2021, por lo que considera que esa debe ser la fecha a partir de la cual se conceda la pensión. Y en segundo lugar, requiere se revoque la condena a intereses moratorios, alegando para ello, que no existió negligencia ni mala fe en la negativa de la ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 5 prestación en sede administrativa, debiendo considerarse que los elementos que permitieron el reconocimiento de la pensión, como la dependencia económica exclusiva del hijo hacia la madre, solo se consolidaron durante el proceso judicial. En la etapa administrativa no quedó claro que la actora fuera la única responsable del cuidado del hijo con discapacidad, pues se consideró que contaba con el apoyo de su cónyuge, lo que influyó en la evaluación de su situación como madre cabeza de hogar e impidió acreditar dicha condición en ese momento.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 9 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, haciendo uso del mismo la demandada, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que no se satisfacen los requisitos para el reconocimiento de la pensión, en tanto, de conformidad con la Ley 82 de 1993 y el concepto interno de la entidad, no acredita la condición de madre cabeza de familia (archs. 04 y 06, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si se satisfacen las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado; ii) en caso afirmativo, si es procedente modificar la fecha a partir de la cual se concede la prestación y si corresponde el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Son hechos indiscutidos y acreditados en el proceso que: i) Julia Emilse Pamplona Piedrahita nació el 7 de agosto de 1969 (pág. 45 arch. 03, C01); ii) Johan Stiven Rendón Pamplona, hijo de Julia Emilse Pamplona y Gabriel Albeiro Rendón Vergara, nació el 26 de marzo de 1989 (págs. 37 arch. 03, C01); iii) Julia Emilse Pamplona contrajo matrimonio con Elkin Humberto Moreno Echavarría ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 6 el 15 de noviembre de 2003 (pág. 171 arch. 12, C01); iv) el 3 de enero de 2020, Colpensiones calificó a Johan Stiven Rendón con una PCL del 80% estructurada desde su nacimiento el 26 de marzo de 1989, señalando que presenta discapacidad mental absoluta y requiere asistencia de terceros tanto para tomar decisiones como para realizar las actividades diarias (págs. 40-43, arch. 03, C01); v) el 15 de julio de 2020, Julia Emilse solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial por hijo inválido, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 160819 del 28 de julio de 2020, argumentando que no se acreditó que tuviera el cuidado exclusivo del hijo en condición de discapacidad, debido a su estado civil de casada y a la existencia de otra persona en el núcleo familiar que podría encargarse de su cuidado (págs. 9-16, arch. 01, C01; págs. 163-170, arch. 12, C01); vi) los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha resolución fueron resueltos desfavorablemente mediante los actos administrativos SUB 14609 del 27 de enero de 2021 y DPE 1326 del 26 de febrero de 2021 (págs. 17-23, arch. 01, C01; págs. 569-576, arch. 12, C01); vii) Julia Emilse cotizó un total de 1.382,43 semanas a 15 de junio de 2021 (pág. 697 a 707 arch. 12, C01).
Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido. - El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los supuestos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, reguló la pensión especial de vejez pretendida por la demandante, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Concatenando la lectura de la norma con las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227-2024, C-989-2006 y C-758-2014, así como por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL977-2024, CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019 y CSJ SL17898-2016, se permite colegir que, para acceder a la prestación en comento, se requiere: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 7 mental debidamente calificada; y iii) que este sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial. Al establecerse únicamente estas tres exigencias, no es procedente añadir requisitos adicionales ni imponer condicionamientos distintos. En consecuencia, la condición de “padre cabeza de familia” no se considera un supuesto legal para obtener el derecho a la pensión especial de vejez, objeto de discusión, ello se debe a que la dependencia mencionada en la norma no puede equipararse con dicho concepto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada en fallos CSJ SL5171-2018, CSJ SL319-2019 y CSJ SL090-2019.
Además, dicho órgano de cierre también ha señalado que, para otorgar la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es procedente imponer requisitos adicionales no contemplados en la ley, ya que ello agravaría la situación y constituiría un obstáculo para el acceso de los ciudadanos a esta prerrogativa, yendo en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos con discapacidad, quienes son sujetos de especial protección. Por tal razón, resultaría “contradictorio exigir esa doble dependencia - económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad /…/ Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo” (CSJ SL3772-2019).
Determinando, de igual forma, en las sentencias CSJ SL3772-2019, CSJ SL3617-2020, CSJ SL4770-2021 y CSJ SL2869-2023, que la dependencia tampoco está asociada a que el padre o la madre deba ser responsable exclusivo del cuidado de su hijo, ya que tal requisito desdibuja la finalidad de esta prestación, que es proteger al descendiente que se encuentra en un estado de discapacidad física o mental.
La prestación económica busca que los padres puedan dedicarse a su pleno cuidado y ayudar en su rehabilitación. Además, exigir este supuesto desconoce que el rol de padre trabajador impide que este asuma el cuidado exclusivo del hijo, y no se pueden perpetuar roles de género o estereotipos en la sociedad. Por tanto, requerir un grado específico en el cuidado ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 8 anula el propósito de la pensión especial de vejez por hijo inválido, que busca permitir que el padre o la madre, al cumplir con las semanas mínimas requeridas para la pensión, puedan dejar de trabajar y dedicarse plenamente a la rehabilitación del hijo, quien se encuentra en una situación de marcada vulnerabilidad.
Por ello, tanto el Estado como la sociedad deben brindarle una protección especial. Finalmente, es importante señalar que, respecto al requisito de dependencia económica, esta no tiene la connotación de ser exclusiva frente al padre o la madre que reclama. Esto se debe a que el cuidado, la custodia, la corrección y la manutención de los hijos, por regla general, compete a ambos padres; solo en situaciones excepcionales se ejercen individualmente (como en casos de viudez, madres o padres cabeza de familia, privación de la patria potestad, entre otros, según CSJ SL3617-2020).
Por tanto, la dependencia económica no puede entenderse como un aporte absoluto por parte del solicitante, ya que lo relevante es determinar que dicha persona contribuye de forma significativa a la economía familiar, sin que se exija que su aporte sea la única fuente de ingresos, dado que la manutención puede provenir de otras fuentes complementarias (CSJ SL890-2023).
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para el caso, se entienden satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Primero, la demandante acredita las semanas exigidas por la Ley para la concesión, que son 1.382 a junio de 2021 y 1.335,28 al 15 de julio de 2020 (págs. 697 a 707 arch. 12, C01). Segundo, el joven Johan Stiven Rendón, hijo de la pretensora, fue calificado el 3 de enero de 2020 por Colpensiones con una PCL del 80%, estructurada a partir del 26 de marzo de 1989 (fecha de nacimiento), señalándose que requiere de terceras personas para decidir por sí mismo (discapacidad mental absoluta) y para realizar actividades de la vida diaria (págs. 40 a 43 arch. 03, C01).
Tercero, se establece la dependencia económica, ya que la señora Julia Emilse es la fuente de ingresos en el hogar, supuesto que se corrobora con los testigos allegados, en tanto, el señor Elkin Humberto Moreno Echavarría, cónyuge de la demandante, afirmó que entre la pareja procrearon un hijo, el cual tiene aproximadamente 19 años, no siendo Stiven su descendiente.
Adicionalmente, indicó que hace aproximadamente de 9 a 10 años se separó de Julia, señalando que la causa de dicha desunión fue la agresividad de Stiven, quien en ocasiones tiraba todo al piso e incluso era agresivo con Julia. Precisó que tiene una casa dúplex y que él vive en el tercer piso, mientras Julia ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 9 habita en el segundo, sin que ella tenga que pagar arriendo, dado que dicha propiedad es patrimonio de ambos.
También señaló que no colabora económicamente con Julia para el sostenimiento de Stiven desde que se separaron, pues solo lo hace con el hijo en común. No obstante, sí tiene afiliada a Julia y a Stiven a salud, dadas las condiciones y la enfermedad de este último. Señaló, además, que el padre de Stiven no le colabora a Julia desde hace mucho tiempo con su manutención, siendo ella la única encargada de él, así como del pago de alimentación, servicios y necesidades personales.
Por último, adujo que cuando está en casa le ayuda a Julia a controlar a Stiven, dado que es muy violento, y que cuando no está, le toca a los vecinos intervenir. Por su parte, Johana Marulanda enseñó que conoce a Julia desde hace aproximadamente 20 años y que luego se hicieron amigas al haberse trasladado esta a vivir en el barrio donde reside.
Afirmó que se encargó del cuidado de Stiven por espacio de 5 años para que Julia pudiera laborar, aunque ya no lo hace desde hace aproximadamente 2 años. No obstante, sabe que Julia trabaja 2 o 3 días en casas para sostenerse económicamente. Adicionalmente, mencionó que Julia vive en el segundo piso con Stiven y su esposo en el tercero, y que no tiene propiedades, subsidios ni ningún ingreso adicional a sus días de trabajo.
María Eugenia Castañeda Restrepo expresó que conoce a Julia desde hace 20 años y que, en razón de ello, le consta que Julia no labora desde hace aproximadamente 2 años, realizando solo uno o dos días a la semana actividades para sostenerse. También expuso que se separó de su esposo hace cerca de 8 o 9 años y que es Julia quien se encarga de los gastos del hogar, incluyendo alimentación y servicios públicos, y que ella, en ocasiones, cuida de Stiven cuando Julia sale a trabajar.
En ese orden de ideas, tal como se mencionó anteriormente, se advierte que se encuentran satisfechos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión, ya que la señora Julia es quien provee los recursos económicos para el sostenimiento de Stiven, es la responsable de los gastos del hogar, incluida la alimentación, servicios públicos y de proveerle a Stiven lo esencial para su sustento, siendo ello así, en tanto, según la declaración de Elkin, el padre de Stiven no le ayuda económicamente, además de que esta se encuentra separada de hecho de su esposo desde hace aproximadamente 8 a 10 años, sin que este colabore en la manutención de Stiven, ya que, según sus dichos, solo le alcanza para los gastos del hijo que tienen en común, siendo importante señalar que ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 10 Stiven no es hijo de Elkin, por lo cual tampoco no tiene obligación con el mismo, sumado a que las deponentes manifestaron de manera clara que Julia es la encargada de todo lo relacionado con Stiven, siendo la única que le brinda apoyo económico y lo cuida, supuesto que se torna relevante, dado que se trata de un joven con una PCL del 80% estructurada desde su nacimiento, que presenta comportamientos agresivos, como se evidenció en las declaraciones y se corrobora con lo señalado en el dictamen de PCL, en el cual se dejó consignado: “Se trata de un paciente de 30 años con diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada y alteraciones comportamentales secundarias.
Continúa irritable, impulsivo, con reacciones de agresividad ante frustraciones mínimas” (pág. 41 arch. 01, C01). Por consiguiente, se confirmará la decisión en este apartado. Con relación a la fecha a partir de la cual se debe conceder la pensión, es importante indicar que esta prestación especial cuenta con tres elementos a considerar para su reconocimiento: la fecha de retiro del sistema respecto a quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios (semanas cotizadas) exigido por la ley, y el momento en que se solicita la prestación. Esta última fecha tiene la virtud de evidenciar la necesidad y el cumplimiento de los requisitos de dicha prestación. De acuerdo con ello, al haberse reclamado la pensión el 15 de julio de 2020 (pág. 9 arch. 03, C01), cuando la demandante ya acreditaba el requisito de semanas, pues atendiendo la historia laboral allegada a esa fecha contaba con 1.335,28 (págs. 697 a 707 arch. 12, C01), se tiene que la pensión debe reconocerse a partir del 15 de noviembre de 2020, pues no se desconoce que la entidad contaba con un término de 4 meses para resolver la solicitud, y conceder la pensión sin exigir requisitos que no estaban contemplados en la ley; y, si bien emitió acto administrativo negativo el 28 de julio de 2020, con el que se interpusieron los recursos de ley, estos fueron desatados de manera negativa después del vencimiento del término que tenía la entidad para resolver.
De acuerdo con ello, se considera que a partir de esta fecha, la entidad hizo incurrir en error a la demandante, lo que llevó a que siguiera cotizando al sistema. Por lo tanto, se modificará la sentencia en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión, que será exigible a partir del 15 de noviembre de 2020, con base en un salario mínimo legal mensual vigente y en 13 mesadas al año. Atendiendo a lo expuesto, así como lo dispuesto en el inciso 2º del art. 283 del CGP, se modificará el numeral segundo de la sentencia, para liquidar y ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 11 extender la condena en concreto, esto es, en cuanto a que el retroactivo causado entre el 15 de noviembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $53.785.346, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, así: RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2020 2,5 $ 877.803 $ 2.194.508 2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 9 $ 1.300.000 $ 11.700.000 TOTAL $ 53.785.346 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. – Es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020.
La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.
En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan tales intereses, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago. En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como lo expone la recurrente, que justifique la tardanza en la definición de la petición elevada por la demandante, en tanto, para la calenda en que elevó la solicitud, 15 de julio de 2020, ya se superaban los requisitos para hacerse merecedora a la misma y, la entidad negó el derecho aduciendo requisitos adicionales no previstos en la norma, pues como se vio y como ha sido reiterado y es tema pacifico por la jurisprudencia, para adquirir la pensión anticipada de vejez por hijo inválido no se requiere ser padre o madre cabeza de hogar, resultando procedente la concesión de los citados intereses a partir de los 4 meses siguientes a la reclamación, esto es, desde el 15 de noviembre de 2020, ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 12 sobre el valor del retroactivo adeudado, hasta que se efectuase el pago, punto en el que se confirmará la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia al salir avante parcialmente el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito, en cuanto a que el retroactivo pensional se causa a partir del 15 de noviembre de 2020 y el monto a cancelar a 30 de septiembre de 2023, incluida la mesada adicional, asciende a la suma de cincuenta y tres millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis pesos ($53.785.346), sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando a partir del 1º de octubre de 2024, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 007 2021 00081 01 13 SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: (030) 05001310500720210008101 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c62b7e64aaf13c3935ee0869b84230e526072a7a39fc7671c938ddc8d6b59650 Documento generado en 22/10/2024 08:17:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica