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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120230026001

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIRO DE JESÚS PARIAS MONSALVE \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

TEMA: INEFICACIA TRASLADO- La elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes./ HECHOS: Se solicita declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenando su reactivación en el Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones con los rendimientos; costas procesales.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía. Declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante a Colfondos S.A. Condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante.El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado régimen del demandante y de activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.( )Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.( )Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.( )Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.( )Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373- 2020, SL1688-2019, entre otras.( )En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la AFP COLFONDOS S.A., argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del actor, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo el formulario de afiliación, en el que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que se trasladó al Fondo privado porque el dueño de la empresa donde laboraba les dijo que se pasaran porque era lo mejor debido a la mala situación en la que se encontraba el Instituto de Seguros Sociales; sintiéndose engañado y sin claridad; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección.( )Así las cosas, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por la AFP Colfondos S.A. el cumplimiento del deber de información y debida asesoría, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas.( )Sobre las consecuencias de la declaración de ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (ver SL3150-2023, reiterando SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188- 2022).( )decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia, ajustándose así la decisión a lo establecido en dicha Sentencia, debiéndose confirmar también en este aspecto.( ) Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 25/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JAIRO DE JESÚS PARIAS MONSALVE Demandados: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Llamadas en garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 191 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenando su reactivación en el Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones con los rendimientos; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que el demandante nació el 9 de junio de 1963; con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones con la Ley 100 de 1993, suscribió el formulario de afiliación en la AFP Colfondos S.A. sin que se le efectuara una proyección pensional y sin explicársele las condiciones en las cuales se materializaría el derecho; el asesor de la AFP le indicó en 20 minutos que el Seguro Social estaba en crisis, que le convenía pasarse de régimen y que se podía pensionar anticipadamente; no se le brindó información adecuada, suficiente, clara comprensible y oportuna para el traslado donde se le objetivaran las ventajas y desventajas.

RESPUESTAS A LA DEMANDA: COLPENSIONES, por medio de apoderado, acepta los hechos referentes a la fecha de nacimiento del demandante y que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 3 elevó solicitud de traslado, sin constarle los referentes a la afiliación a la AFP Colfondos S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de: imposibilidad de que Colpensiones decrete la ineficacia del traslado, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, innominada.

COLFONDOS S.A., a su vez, a través de apoderado, sostiene los asesores de este Fondo, están suficientemente capacitados para brindar toda la información referente al manejo de las cotizaciones y las pensiones para los afiliados; el demandante y la totalidad de las personas que deciden libremente afiliarse a Colfondos S.A., reciben la información suficiente y necesaria, así como las consecuencias de su selección. Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, proponiendo en su defensa las excepciones de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: A solicitud de COLFONDOS S.A., se ordenó llamar en garantía a Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A. y Allianz Seguros De Vida S.A. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 4 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dio respuesta a través de apoderado judicial, señalando que de buena fe expidió la póliza No 9201409003175 que amparó los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados a Colfondos S.A.; al haberse asumido y amparado tales riesgos, se devengó la totalidad de la prima conforme lo señala el artículo 1070 del Código de Comercio; las AFP tienen la obligación de asumir con sus propios recursos todos aquellos eventos que afecten al afiliado por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones.

Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y para su defensa formuló las excepciones denominadas inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía, el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley, Pacta Sunt Servanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo, el contrato de afiliación del demandante y los fondos es inoponible a mi representada, la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas, mi representada no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional, convalidación del acto; validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro; prima devengada, responsabilidad de Colfondos S.A., inoponibilidad de la ineficacia demandada; pagos, compensaciones y restituciones mutuas, falta de título y causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, innominada.

La Compañía De Seguros Bolívar S.A. a su vez, a través de apoderado, indica que la póliza previsional contratada cubrió durante la afiliación del demandante al Fondo, los riesgos de sobrevivencia e invalidez, teniendo derecho la aseguradora a los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 5 pagos como contraprestación por dicha cobertura.

Se opuso a las pretensiones de la demanda formulando las excepciones de inexistencia de una relación de garantía que dé lugar al surgimiento de alguna obligación en cabeza de Bolívar con fundamento en el llamamiento en garantía; ineficacia del llamamiento en garantía; inexistencia de la obligación de restituir los valores recibidos a título de prima por el hecho de asumirse el riesgo mientras el demandante esté afiliado a Colfondos – la prima es la contraprestación por la ejecución del contrato - cumplimiento del contrato por parte de Seguros Bolívar – contrato ejecutado; imposibilidad jurídica de restituir las primas de un contrato ya cumplido y ejecutado por haber asumido Bolívar, en las diferentes vigencias, el riesgo asegurado – validez y eficacia del contrato de seguro previsional contratado;

Bolívar es un tercero de buena fe que no se puede afectar con decisiones inter partes; todas las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de ineficacia (o cualquiera otra) fundadas en la inobservancia del deber de información (en caso de que se declare) deben ser asumidas en su integridad por Colfondos quien era el que tenía la obligación en su cabeza – la ineficacia es una sanción que no puede trasladarse a un tercero – detrimento patrimonial injustificado – es el fondo de pensiones el que debe asumir las restituciones con su propio patrimonio.

Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., dio respuesta a través de apoderado judicial, indicando que la aseguradora devengó la totalidad de la prima respecto del demandante por cuanto asumió el riego durante la vigencia de la misma; las aseguradoras no están llamadas a realizar devolución alguna al Fondo demandado por cuanto cumplieron con el contrato de seguro.

Se opuso a las pretensiones del llamamiento formulando Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 6 en su defensa las excepciones de obligación exclusiva de la A.F.P. COLFONDOS S.A. – improcedencia de devoluciones; inexistencia de la obligación de pago en cabeza de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. – improcedencia de devolución; desconocimiento de las obligaciones contractuales, enriquecimiento sin causa, improcedencia de intereses moratorios y/o indexación de la prima.

Y Allianz Seguros de Vida S.A., a través de apoderado, refiere que las consecuencias de la ineficacia del traslado deben ser asumidas por los fondos de pensiones y no por las entidades aseguradoras; las pólizas no amparan el riesgo que se le pretende imputar a la compañía el cual no se le puede trasladar, debiendo asumirse por la AFP debido a los errores cometidos en la asesoría; las pólizas de seguro previsional no cubren una eventual responsabilidad civil; durante el periodo de vigencia de los seguros, se asumió el riesgo sin que exista ninguna obligación de restituir la prima de conformidad con el artículo 1070 del Código de Comercio.

Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía proponiendo las siguientes excepciones: abuso del derecho por parte de Colfondos S.A. al llamar en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A. aun cuando la AFP tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obtener la devolución y/o restitución de la prima; al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa; inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo asumido; inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A. por cuanto la prima debe pagarse con los recurso propios Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 7 de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado; la ineficacia del acto de traslado no conlleva la invalidez del contrato de seguro previsional; la eventual declaratoria de ineficacia de traslado no puede afectar a terceros de buena fe; falta de cobertura material de la Póliza de seguro previsional No. 0209000001; prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro; aplicación de las condiciones del seguro, cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía. Declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante a Colfondos S.A., por lo que para todos los efectos legales, nunca se trasladó al RAIS, permaneciendo siempre en el RPMPD.

Condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado; al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

Ordenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas y activar la afiliación del demandante en el RPMPD sin solución de continuidad. Absolvió a las sociedades Mapfre Colombia Vida De Seguros S.A, Compañía De Seguros Bolívar S.A., Axa Colpatria Seguros De Vida S.A y Allianz Seguros De Vida S.A., de las pretensiones y llamamiento en garantía. Condenó en costas Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 8 a Colfondos S.A., fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 a favor del demandante y $650.000 a favor de cada una de las llamadas en garantía. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de COLFONDOS S.A. solicita se revoque en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia para que en su lugar se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones; argumentando que la a quo no tuvo en cuenta la argumentación de la contestación, los alegatos presentados, ni el interrogatorio de parte practicado en la audiencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Colpensiones, Colfondos S.A., Allianz Seguros de Vida S.A. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Seguros de Vida S.A., a través de sus apoderados judiciales, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 9 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado régimen del demandante y de activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad. Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás órdenes dadas.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Ineficacia de traslado de régimen pensional: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 10 Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 11 pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 12 está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 13 establecidos en la ley”.

Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 14 de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).

En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la AFP COLFONDOS S.A., argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del actor, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo el formulario de afiliación, en el que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 15 inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que se trasladó al Fondo privado porque el dueño de la empresa donde laboraba les dijo que se pasaran porque era lo mejor debido a la mala situación en la que se encontraba el Instituto de Seguros Sociales; sintiéndose engañado y sin claridad; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección. Así las cosas, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por la AFP Colfondos S.A. el cumplimiento del deber de información y debida asesoría, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas.

Sobre las consecuencias de la declaración de ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (ver SL3150-2023, reiterando SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).

Sin embargo, es de anotarse que conforme a las reglas de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 16 decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia, ajustándose así la decisión a lo establecido en dicha Sentencia, debiéndose confirmar también en este aspecto.

Teniendo en cuenta que el apoderado de COLFONDOS S.A. solicita revocar la sentencia de Primera Instancia en su totalidad, lo cual incluye la condena en costas en favor de la demandante y de las llamadas en garantía, cabe señalar que por haber sido vencida en juicio, resulta procedente la condena en costas conforme lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso; además fue por llamamiento de COLFONDOS S.A., que las compañías aseguradoras Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A. y Allianz Seguros De Vida S.A., tuvieron que comparecer al proceso y desplegar las acciones correspondientes para su defensa. 2° Consulta en favor de COLPENSIONES frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a COLPENSIONES de recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por Colfondos S.A. y activar la afiliación del demandante en el RPMPD son solución de continuidad.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 17 Igualmente es acertada la orden que se le dio a Colfondos S.A. de que los conceptos que le traslade a Colpensiones, sean “…discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen…” toda vez que guarda conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras. 3° Frente a la solicitud de terminación del proceso elevada por la apoderada de Colfondos S.A.: Vencido el término para presentar alegados de Segunda Instancia, la apoderada de Colfondos S.A. allega memorial mediante el cual solicita la terminación del proceso atendiendo a la promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

Refiere que debido a la creciente judicialización en los temas de nulidad o ineficacia de la afiliación o traslado de régimen pensional, respecto de lo cual se pronunció la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024, generando un cambio jurisprudencial que está generando mayores caras procesales, se hace necesario buscar una solución anticipada que contribuya a la descongestión judicial.

Indica que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 facilita el traslado de régimen sin las restricciones previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 18 Ley 797 de 2003.

Dice la memorialista que de cumplirse con los requisitos para el traslado conforme la nueva Ley, se genera una carencia de objeto por cuanto la persona puede hacer uso de ella sin acudir a instancias judiciales. En los anteriores términos, solicita dar aplicación al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, declarando la terminación del proceso por carencia de objeto al existir pérdida de la materia o litis para resolver.

Solicitud que no es de recibo si se tiene en cuenta que la terminación anormal del proceso, es decir, sin que exista Sentencia ejecutoriada, opera cuando las partes enfrentadas en juicio arreglan sus diferencias a través de una conciliación (artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), cuando lo hacen por medio de una transacción (artículo 312 del Código General del Proceso) o cuando el demandante desiste de las pretensiones (artículo 314 del Código General del Proceso).

Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLFONDOS S.A., al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante; de conformidad con lo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 19 establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLFONDOS S.A., fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante JAIRO DE JESÚS PARIAS MONSALVE; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01 Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre, Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A. 20 el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.