REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17-174-31-12-001-2022-00001-01 Aprobado por Acta No. 222 Manizales, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del presente proceso verbal de revisión de contrato promovido por Arley Cortes Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. El demandante solicitó revisar los contratos No. TRI00019086 del 30 de septiembre de 2019 y TRI00020279 del 3 de marzo de 2020, para que se tenga en cuenta el valor actual de la arroba de café pergamino seco, así como establecer nuevos plazos y condiciones para la entrega, con base en las fechas de cosecha, recolección y producción del grano, al igual que la capacidad de entrega.
De manera subsidiaria, pidió rescindir los negocios, por imposibilidad de su cumplimiento. En contexto de su pretensión, comenzó por reseñar que, entre él como vendedor y la demandada en calidad de compradora, celebraron sendos contratos de venta de café pergamino seco a futuro. En el primero, identificado con el número TRI00019086 y suscrito el 3 de septiembre de 2019, se obligó a entregar 27.500 arrobas entre el 1 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2021; mientras tanto, en el segundo, identificado con el número TRI00020279 y suscrito el 3 de marzo de 2020, se obligó a entregar 10.000 arrobas entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
En ambos, indicó, se pactó como precio la suma de $98.000 por arroba; monto que sería cancelado por la demandada al momento de la entrega, previas labores de peso y análisis de la calidad del grano. Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 2 Seguido, señaló que si bien, para la época de los contratos “existían unas condiciones económicas, climatológicas y volúmenes de producción de café altas que propiciaban una cotización baja pero benéfica para el vendedor, pues había una sobre oferta que permitía vender cosechas futuras a un precio de $98.000 arroba (…)”, lo cierto es que, como caficultor, “se le incrementaron los gastos para la producción y entrega del café al modificarse de manera sorpresiva las condiciones tanto económicas como climáticas, mismas que hicieron disminuir la oferta de café pergamino seco, lo que generó unos fuertes incrementos en su precio y en el de los insumos y abonos de importación; así mismo, la pandemia propició la escasez de la mano de obra para la recolección del café y ocasionó gastos adicionales en virtud a la consecución e implementación de los elementos de bioseguridad requeridos por el Ministerio de Salud, todo esto significando por lo tanto un desequilibrio económico y contractual en contra [suya], ya que actualmente debe asumir unos costos de producción que son superiores a los precios que recibe por la venta del café pergamino seco”.
Pese a las anteriores circunstancias adversas, alcanzó a entregar 291 arrobas a la compradora y aunque las mismas fueron pagadas a $106.222, es decir, por encima del valor pactado, dicho monto no genera una rentabilidad que lo beneficie, pues los costos de producción ascienden a $102.560 por arroba, dejando la utilidad en apenas $3.661.52 por arroba, sin tener en cuenta los gastos adicionales; además, resaltó, la Federación Nacional de Cafeteros fijó el precio por arroba de café en la suma de $197.000, muy superior al fijado en los contratos demandados.
En suma, las medidas de aislamiento dispuestas por el gobierno nacional en razón a la pandemia del COVID 19 y el alza de los precios de insumos y materias primas, hicieron que el cumplimiento de la prestación a su cargo se tornara más gravosa, generándole desequilibrio, al reducirse ostensiblemente el margen de rentabilidad; de ahí que se hiciera imposible continuar con la ejecución de los negocios objeto de revisión. B. DE LA CONTESTACIÓN. La demandada se pronunció frente a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: 1.
“Carencia material de objeto”; 2. “Vulneración del principio contractual del pacta sunt servanda”; 3. “Inexistencia del daño”; y 4. “Contratos válidos suscritos entre Compañía Cafetera La Meseta S.A. y Arley Cortés Aristizábal” C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2024, el juez a quo negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias.
En cuanto a las primeras, luego de referir los presupuestos axiológicos de la acción incoada, señaló que en el presente asunto no se acreditó el evento sobreviniente e imprevisible por el cual se hacía imposible el cumplimiento del contrato, pues, de un lado, el aumento en los costos de materias primas e insumos solo se presentó en agosto de 2021, esto es, dos años después del primer contrato y en todo caso, para la época en que debía comenzar a entregar el café; del otro, la pandemia no afectó significativamente este sector de la economía, tal y como lo reportó la misma Federación Nacional de Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 3 Cafeteros, sin que la situación del demandante fuere la excepción, máxime cuando, como se demostró, “recolectó las cosechas de los años 2020 y 2021 y se las vendió a terceros como COOFENAR S.A.S. y a un mejor precio del que había acordado con la Meseta, (En el 2020 le vendió a COOFENAR 3.844 arrobas de café pergamino y en el 2021, le vendió 14.872 arrobas)”.
(sic). Tampoco se demostró el requisito de excesiva onerosidad, en tanto que nunca entregó el grano, de modo que la pasiva no recibió beneficio alguno y, a decir verdad, con tal incumplimiento, la demandada quedó seriamente afectada por cuanto tuvo que honrar sus compromisos, comprando nuevamente el grano al precio del mercado. En el punto, agregó que el motivo de la infidelidad contractual del demandante se debió al aumento del precio del café, pues “de $725.000 que valía en el país la carga de café de 125 Kg, en mayo de 2019, paso a $2.300.000 en febrero de 2022” y ante esta realidad, “los productores que tenían contratos de venta de café a futuro, a menores precios que los del mercado, optaron por no entregar su café, escudándose en los altos costos de los fertilizantes y la baja productividad de sus cultivos, colocando a las cooperativas y exportadores particulares en una situación financiera muy difícil, pues a estos les tocó comprar café a precio del mercado y venderlo al menor precio que habían pactado, para cumplir las obligaciones con sus clientes en el exterior y la Bolsa de Nueva York”; conducta con la que “los productores terminaron sepultando esta herramienta de cobertura de precios que es un salvavidas en el momento en que el precio vuelva a bajar a sus niveles habituales”, en tanto que, “el contrato de compraventa de café a futuro (FORWARD) es un contrato aleatorio y especulativo, porque envuelve una contingencia incierta de ganancia o pérdida, dependiendo de que, al momento de la entrega, el precio de lo vendido haya aumentado o rebajado.
Si ha aumentado, la ganancia será para el comprador, pero si ha rebajado igual la perdida será para éste. No puede ser que, por razón de este tipo contratos solo el comprador deba asumir el riesgo de pérdida y el vendedor no”. Al cierre, frente a las pretensiones subsidiarias expuso: “Un contrato se puede rescindir cuando siendo válido en apariencia, es ineficaz por contradecir un precepto legal, como por ejemplo cuando es simulado, cuando genera lesión enorme o cuando tiene vicios ocultos, etc., de modo que un contrato no se puede rescindir cuando es completamente válido y no hay razón legal alguna para rescindirlo, como es el caso de los contratos de venta de café a futuro, que ahora nos ocupan, pues, aquí no se probaron razones válidas que hagan imposible su cumplimiento”.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Lo interpuso el demandante, para dolerse de la valoración probatoria practicada por el juzgado de primer grado, en la que, señaló, se desconocieron “las consecuencias económicas desfavorables a raíz de la pandemia, que hasta el día de hoy aún persisten”. Por tanto, insistió en que “lo ocurrido no fue un alza normal de precios del mercado cafetero, fue un alza EXCESIVA generada por un hecho SOBREVIVIENTE, IMPREVISIBLE e INEXISTENTE al momento de la celebración de los contratos, cual fue la PANDEMIA COVID-19, que se itera, hasta el día de hoy, persisten algunos efectos en la economía del país y del mundo, cumpliéndose por lo tanto también el tercer requisito, cual es la onerosidad”.
Asimismo, precisó que este desequilibrio “no ocurrió con COOFENAR S.A.S., ya que como el mismo Juzgado lo afirmó, el café se vendió A UN MEJOR PRECIO DEL QUE HABÍA ACORDADO CON LA MESETA, no teniendo en ningún momento el señor Arley contrato de exclusividad con ésta última, como para que se hubiera prohibido dicha venta”. Por último, arguyó que no hay prueba de la quiebra o insolvencia de la demandada, como tampoco, de “las ventas de café que tenían con clientes en el exterior y que debieron suplirse comprando café a un precio mayor”.
Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 4 E. DEL TRASLADO A LA CONTRAPARTE. La parte demandada no se pronunció. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. En atención a los reparos formulados, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la parte demandante demostró la concurrencia de todos los elementos de la acción de revisión contractual que invocó y, de hallarse reunidos, definir los ajustes necesarios para restablecer el equilibrio económico en los contratos demandados.
C. DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN CONTRACTUAL. El equilibrio económico, como principio rector de la actividad negocial2, ordena la equivalencia y reciprocidad de las prestaciones adquiridas por las partes, amén a que la relación contractual sea proporcional para ambas. Sin embargo, las dinámicas sociales, políticas, ambientales, así como la oferta y demanda en el mercado, al igual que su globalización y la era digital en la que vivimos, pueden propiciar la ruptura de dicha simetría, haciendo más onerosa la posición negocial de una de las partes, ante lo cual, merced al referido mandato, resulta necesaria su corrección, por la senda de la acción de revisión, amén a reestablecer la paridad de las obligaciones adquiridas.
Al respecto, el artículo 868 del Código de Comercio prevé que, “[c]uando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión”; evento en el cual, señala el inciso segundo de la norma en cita, “[e]l juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique”, o en caso contrario, “decretará la terminación del contrato”.
Al cierre, el canon en comento advierte que esta acción no procede frente “a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”. De lo anterior, es claro que no todo quebranto habilita la revisión contractual, en tanto que, para la confección de un acuerdo, las partes deben obrar con diligencia y 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Los principios generales del derecho “constituyen prenotados, reglas o directrices primarias, universales, abstractas e irradiantes de todo el sistema jurídico, y por consiguiente, de la actividad de los jueces en su función prístina de administrar justicia. En este sentido, sirven al propósito de crear, integrar, interpretar y adaptar todo el ordenamiento jurídico (…)” CSJ, SC del 30 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-008-1998-00081-01.
Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 5 buena fe, de modo que deben precaver las vicisitudes propias del negocio a celebrar, teniendo en cuenta, las variables del mercado en el que se desarrollan; de ahí que, la corrección solo sea procedente, siempre y cuando la asimetría provenga de circunstancias externas, imprevistas e imprevisibles al momento de la formación del consentimiento, y que se tornen irresistibles, al punto que hagan imposible cumplir con el contrato.
Al respecto, la jurisprudencia3 ha explicado: “En singular, la economía del contrato, y los riesgos integrantes, son susceptibles de previsión, asunción, distribución, dosificación y negociación por las partes, llamadas en cuanto tales a su evaluación, asignación, reparto, dosificación, agravación y asunción dentro de los dictados de la buena fe, la simetría prestacional, función práctica o económica social del contrato, designio, conveniencia e interés y la justicia contractual.
Ciertos riesgos están atribuidos por la ley conforme al tipo de contrato, a su estructura y disciplina normativa. Otros, son negociados en particular por las partes, quienes como titulares del interés dispositivo, no siendo contra la ley, el orden público, las buenas costumbres, el equilibrio prestacional, la buena fe y la justicia, pueden modificar para atenuar o agravar el régimen de la responsabilidad ordinaria, y en consecuencia, podrán descartar unos o asumir otros adicionales, en cuyo caso, soportan sus efectos y no pueden desconocerlos.
En la negociación de los riesgos, ostenta relevancia mayúscula la buena fe y el deber de informar toda razonable circunstancia verosímil, cognoscible e influyente en la estructura económica del contrato, los riesgos normales, dosificados, distribuidos o asumidos, por cuya omisión la parte afectada no debe soportar sus efectos que se radican plenos en quien debía suministrarla clara, completa, veraz y oportuna.
Exactamente, el suceso determinante de la alteración ha de ser ajeno a la esfera o circulo de la parte afectada, y del riesgo asumido por la ley o el contrato. Los riesgos del contrato confluyen a integrar el equilibrio prestacional, lo conforman y excluyen la extraneidad para efectos de la imprevisión. Por supuesto, ausente disposición legal o negocial, ningún contratante debe soportar aleas anormales y ajenas al contrato, salvo las asumidas sensatamente en armonía con el tipo contractual y su disciplina legal, o las imputables.
(…) Empero, la simetría atañe no una prestación singular, sino al contrato in complexu, en su unidad compacta, in toto e integral, desde su celebración hasta su terminación, y deviene de su visión retrospectiva y prospectiva. Estricto sensu, no se mide sobre la simple diferencia del valor inicial y posterior de una prestación. Por el contrario, concierne a todo el contrato y conecta a su estructura económica y riesgos.
A no dudarlo, los riesgos y aleas componen la simetría de las prestaciones, e influyen en la determinación concreta del desequilibrio. Así, integran el equilibrio económico, las aleas normales, y los riesgos que por ley, uso, costumbre, equidad o estipulación pertenecen al contrato y deben soportarse por la parte respectiva, a quien no es dado invocar excesiva onerosidad.
Contrario sensu, aleas anormales no asumidas, suelen tornar excesivamente onerosa la prestación. (…) A este respecto, la revisión por imprevisión, procura corregir el excesivo desequilibrio ulterior, manifiesto u ostensible, evitar o conjurar los estragos a la parte obligada con los beneficios correlativos inequitativos de la otra, aspectos diversos a la capacidad económica de los contratantes.
La imprevisión tampoco envuelve una imposibilidad obligatoria sobrevenida, absoluta, total, definitiva u objetiva, causa extintiva o exoneración del cumplimiento, las más de las veces ni siquiera una dificultad, pues la prestación es susceptible de cumplir, el afectado podrá tener la suficiencia patrimonial para hacerlo, y la revisión procura evitar o corregir una situación injusta, inequitativa y contraria a la justicia contractual”. 3 CSJ, SC del 21 de febrero de 2012, exp. 11001-3103-040-2006-00537-01.
Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 6 En suma, para la prosperidad de la acción de revisión contractual, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(…) (i) la existencia y validez del contrato que se pretende revisar; (ii) que se trate de uno de ejecución sucesiva, periódica o diferida, en el sentido que de él se deriven prestaciones de cumplimiento futuro a cargo o en favor de la parte ejercitante de la acción;
(iii) la ocurrencia, con posterioridad a su celebración y antes de su terminación, de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ajenas al afectado, que varíen significativamente las condiciones económicas del contrato; y (iv) que tal alteración sea cierta, grave y provocante para el actor de una excesiva onerosidad de las prestaciones futuras que debe atender, o de una sensible disminución de las que habrá de recibir posteriormente”4.
D. DEL CONTRATO DE VENTA DE CAFÉ A FUTURO. Según la base fáctica descrita por el demandante, los negocios celebrados con la pasiva consistieron en sendas ventas de café pergamino seco a futuro, en las que él, como vendedor, se obligó a principiar la entrega de las cantidades pactadas, pasados aproximadamente dos años contados desde su suscripción, aunque el precio quedaba definido en el momento de la formación del consentimiento; tipología contractual escogida, con base en la práctica comercial de este mercado.
Al respecto, importa señalar que esta clase de compraventas son reconocidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia5; organización que, al explicar la funcionalidad de la venta a futuro, señala que se trata de un negocio que “le permite al caficultor anticipar la venta del café hasta 24 meses antes de la entrega. Es decir, es un compromiso entre comprador y vendedor donde queda definido el precio, la cantidad, la calidad y el momento de entrega del café. Para hacer negociaciones a futuro, el productor debe conocer su costo de producción. El costo de producción es algo individual y diferente para cada productor, pues depende de las características particulares de cada empresa cafetera”.
En cuanto a su ejecución, la agremiación expone: “[e]l productor recibirá el pago en el momento de entregar su café con la calidad acordada, en el mes pactado con la cooperativa. Es importante indicar que independiente del precio vigente del día de la entrega, el caficultor debe cumplir con las condiciones pactadas con la cooperativa y así mismo la cooperativa con el productor”.
Por tanto, en estas transacciones, el caficultor debe conocer su capacidad y proyección de producción, pues de ello depende la cantidad de grano que puede comprometerse a entregar, razón por la que se recomienda “hacer futuros máximos por la mitad del estimado de producción de cada cosecha, puesto que hay variables de clima y otras situaciones que pueden afectar la producción”.
De hecho, según el manual disponible en la página web de la asociación cafetera, para una correcta negociación, el productor debe: “1. Conocer sus costos de producción. 2. Definir el mes de entrega del café pergamino seco y la cantidad según su ciclo de cosecha. 3. Definir el precio al que quiere vender. 4. Acordar con la cooperativa la negociación donde se definen: fecha de entrega, cantidad, condiciones de calidad y precio.
Estas condiciones se confirman por escrito a través de un contrato entregado por la cooperativa al caficultor y se convierten en las reglas de cumplimiento entre ambas partes. 5. Entregar su café en la fecha y cantidad comprometida”. En cuanto al origen de esta clase de negocios, la academia6 expone: “Durante buena parte del siglo XX, el café fue el principal producto de exportación de Colombia y el motor de su 4 CSJ, SC 12743 de 2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Ver: https://federaciondecafeteros.org/app/uploads/2021/08/Copia-de-ABC-Futuro.pdf.
Última consulta, agosto 26 de 2024. 6 Choperena Bedoya, Esteban y Couleau, Anabelle, Informe Especial: “El incumplimiento en la entrega de los contratos Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 7 desarrollo económico. Entre los años 60 y 80, el buen desempeño del sector se explicó en parte por la puesta en marcha de acuerdos internacionales que estabilizaron el precio del café a través de un sistema de cuotas de producción. El rompimiento de estos acuerdos, en 1989, marcó un hito en la historia económica del país. En efecto, la nación se enfrentó a la necesidad de adaptarse a un entorno de libre mercado y alta volatilidad de precios, para el cual los gremios no contaban con la preparación ni con los medios para tomar posiciones (Cano et al., 2013).
Desde entonces, la Federación Nacional de Cafeteros (FNC) ha puesto en marcha distintos mecanismos para garantizar un precio mínimo y estabilizar el valor del grano en el mercado nacional. Entre estos se destacan programas como los Contratos de Protección de Precios, Precio Determinable, Venta con Participación y las Entregas Futuras (FNC, 2015).
En años recientes, algunas cooperativas y comercializadoras también han adoptado sistemas de venta a futuro. En general, estos permiten la protección del precio interno, cubriendo los costos y estabilizando los flujos de caja de los productores. Sin embargo, su funcionamiento ha desembocado en la transferencia del riesgo de cambios en el precio hacia la FNC, las cooperativas y las comercializadoras.
Para cubrir esta exposición, estas han acudido al uso de instrumentos derivados en los mercados internacionales, en particular los contratos de futuros sobre el café (…)”. Nótese como, el mercado del café, dadas las externalidades ambientales y globalización económica que le son propias, ha optado por la denominada contratación derivada, para mitigar los riesgos causados por la fluctuación de los precios y con ello, precaver su mayor o menor valor; lo anterior, para dotar de estabilidad las transacciones y asegurar el equilibrio entre los contratantes a futuro.
Al respecto, el Banco de la República 7 señala: “[l]os derivados son instrumentos o contratos financieros cuyo valor está basado (se deriva) en la evolución de los precios de uno o más activos (denominados activos subyacentes), ya sean físicos como productos agropecuarios o incluso la tasa de cambio, acciones o tasas de interés”; negocios que pueden clasificarse en cuatro tipos: “futuros, forwards, swaps y opciones”, y se pueden transar en dos grandes grupos: “los derivados estandarizados y los no estandarizados”.
Ahora, cualquiera sea su modalidad, lo cierto que esta clase de negociación tiene como finalidad, “asegurar un precio a futuro de un activo subyacente, con el objetivo, entre otros, de prevenir los riesgos de posibles variaciones positivas o negativas del valor del activo”. En similares términos, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en su regulación8 define las operaciones derivadas como instrumentos financieros “que permite[n] a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos.
El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento (‘credit default swaps’), los ‘total return swaps’ con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los ‘forward’ sobre el ‘spread’ de crédito, los contratos de primer incumplimiento (‘first to default’), los contratos de segundo incumplimiento (‘second to default’), entre otros”9. de futuros de café”, Escuela de Economía y Finanzas, Universidad EAFIT, 2021.
Disponible en: https://www.eafit.edu.co/escuelas/economiayfinanzas/noticias-eventos/Documents/PDF_InformeEspecial_Diciembre_20211213.pdf. Última consulta, agosto 26 de 2024. 7 Ver: https://www.banrep.gov.co/es/glosario/derivados. 8 Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), capítulo XVIII, instrumentos financieros derivados y productos estructurados. 9 Ibidem, núm. 2.1.
Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 8 A su turno, la doctrina10 explica: El mercado de bienes y servicios está caracterizado por una permanente fluctuación de diversa índole, a la que ningún país es ajeno. Este ir y venir de circunstancias, lo determina elementos como la política interna de un país, el terrorismo, los cambios climáticos, entre otros; los cuales tornan inestables las relaciones de comercio de un conglomerado social y hacen que las medidas tendientes a aminorar los riesgos que de allí se deriven, tomen cada vez más fuerza.
Todo contrato derivado busca transferir un riesgo; su principal finalidad es tratar de obtener una cobertura ante posibles cambios en las variables económicas. La forma de conseguirlo es precisamente con la utilización de un instrumento contractual que brinde la posibilidad de que alguien transfiera ese riesgo a otro que este en disposición de asumirlo.
(…) Se trata de convenios atípicos, de colaboración entre empresarios y, por ende, de interés común. Parten de instrumentos contractuales clásicos, como la compraventa y la opción o promesa unilateral de contrato, pero obedecen a una función económica muy propia, que los hace gozar de una naturaleza atípica: ´por producto derivado se entiende aquel instrumento financiero (contrato) cuyo valor depende del valor que a su vez tenga un activo (subyacente: producto o índice) en el que se basa´11 (…) Como su nombre bien lo indica, en los contratos derivados, su valor ´deriva´ del valor de otro bien o instrumento.
Según una de las definiciones de la doctrina: ´un contrato derivado es cualquier contrato cuyo precio dependa o derive de otro contrato principal, al que llama activo subyacente. La operativa en derivados permite neutralizar el precio de riesgo o de mercado´12. Como viene de verse, a esta clase de contratos pertenecen, entre otros, los forwards y los futuros.
En los primeros, según la doctrina en cita 13, “las partes contratantes se obligan a comprar o vender un determinado activo, que en términos técnicos se denomina ´activo subyacente´, en una fecha futura y determinada, a un precio establecido por las partes. El precio se estipula partiendo de la valoración del activo subyacente a un precio actual -es decir, al de la fecha del contrato-, al cual se le agrega un costo de financiamiento.
Al momento de establecer el precio también se tiene la valoración del riesgo de la contraparte, la situación del mercado y las utilidades que se esperan recibir”. Su función, entonces, consiste en “cubrir posiciones comerciales, minimizando riesgos al negociar en la divisa que espera recibir en el futuro, sin que la fluctuación de la moneda afecte a las partes y librándose de las circunstancias aleatorias que supondrían la expectativa de una devastadora pérdida o de una gran ganancia”.
Tal cobertura se logra “con la definición de las prestaciones de los contratantes a partir de la formación del contrato y así, se evita, además, a volatilidad del mercado; desde el inicio existe un equilibrio contractual independiente de las condiciones del mercado”. Mientras tanto, en los segundos, conforme a la exposición del referido autor14, “(…) el comprador se obliga a comprar el activo subyacente a un precio pactado (precio de futuro) en una fecha futura (fecha de liquidación).
Como contraprestación, el vendedor se obliga a vender el mismo ´activo subyacente´ al mismo precio pactado (precio de futuro) y en la misma fecha futura (fecha de liquidación). Hasta dicha fecha o hasta que se realice una operación de cierre, se 10 Arrubla Paucar, Jaime Alberto, Contratos Mercantiles - Contratos Atípicos, Bogotá, Legis, 2012, p. 269 a 273. 11 Becketti, Sean, “Are Derivatives Too Risky for Banks?”, en Federal Reserve Bank of Kansas City Economic Review, No. 3, Kansas, banco de la reserva Federal, 1993, p.28. 12 Malumián, Nicolas, (director-autor), Contratos derivados: (futuros, opciones y swaps) – Aspectos jurídicos y fiscales, Argentina, Ed. La Ley, 2003, p.3. 13 Arrubla Paucar, Jaime Alberto, Contratos Mercantiles - Contratos Atípicos, Bogotá, Legis, 2012, p. 274 y 275. 14 Ibidem, p. 276 a 278.
Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 9 realizan las ´liquidaciones diarias de pérdidas y ganancias´”. Este contrato “se negocia en una bolsa o mercado organizado, por el cual las partes se obligan a comprar y vender en un futuro una serie de activos (activos subyacentes), por un precio preestablecido.
Mientras llega la fecha futura para la operación definitiva, se realizan operaciones diarias de pérdidas o ganancias, de acuerdo con las fluctuaciones del mercado de bienes y valores (…)”. Por último, en cuanto al precio, “al igual que en los forwards, se determina con relación al activo de referencia o subyacente, pero a diferencia de aquellos se cotiza en el mercado a través del proceso de negociación, pudiendo ser comprado o vendido en cualquier momento de la sesión de negociación (…)”.
Lo anterior, en correspondencia con nuestra reglamentación financiera. Y es que, respecto al forward, la autoridad de vigilancia y control señala que “es un derivado formalizado mediante un contrato entre dos (2) partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el valor, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega.
La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente o por liquidación de diferencias, dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada, pudiendo esta última ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento”15. Paralelo, en cuanto a los futuros, indica que “es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, su tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo).
Estos contratos se transan y están inscritos en bolsas o sistemas de negociación y se compensan y liquidan en una CRCC, en virtud del cual dos (2) partes se obligan a comprar/vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un valor establecido en el momento de la celebración del contrato”16. Pues bien, del prenotado contexto normativo y doctrinal, la Sala encuentra que el instrumento derivado utilizado por los partes negociales no es otro que el forward, en tanto que, en ambas compraventas, se pactó al precio definitivo al momento de su celebración, sin otra cláusula de corrección o autoliquidación diaria o periódica durante el plazo concedido para la entrega del café, ni de sometimiento de su variación o ajuste a los índices del mercado bursátil; aspectos estos últimos que, conforme a lo expuesto, caracterizan los contratos futuros.
E. DEL CASO CONCRETO. En el asunto sub examine se procura la revisión de dos contratos de compraventa de café pergamino seco a futuro celebrados entre el señor Arley Cortes Aristizábal en calidad de vendedor y la Compañía Cafetera La Meseta S.A. como compradora17. Respecto al primero, identificado con el número TRI00019086 y suscrito el 3 de septiembre de 2019, el demandante se obligó a entregar 27.500 arrobas entre el 1 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2021; mientras tanto, en el segundo, identificado con el número TRI00020279 y suscrito el 3 de marzo de 2020, se obligó a entregar 10.000 arrobas entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
En ambos se pactó como precio la suma de $98.000 por arroba; monto que sería cancelado por la demandada al momento de la entrega, 15 Ibidem, núm. 5.1.1. 16 Ibidem, núm. 5.1.2. 17 Clausulas primera y segunda de los contratos aportados con la demanda, archivo 05AnexosDemanda, C01Princial. Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 10 previas labores de peso y análisis de la calidad del grano. Es de resaltar que en los dos negocios varían únicamente en la cantidad comprometida y la fecha de entrega del grano, pues el precio, forma de pago y factor de compra acordados, son los mismos en ambas negociaciones.
Pues bien, con la anterior descripción, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de la acción de revisión invocada18, mismos que, se recuerda, fueron descritos con antelación. Así, comiéncese por indicar que se trata de dos contratos existentes y válidos, de ejecución periódica o diferida que, al momento de iniciarse la acción, se encontraban pendiente el plazo para su cumplimiento.
En el punto, huelga recordar que, respecto al primero, el vendedor se obligó a entregar la cantidad de café acordada entre el 1 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2021; y en el segundo, entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022. Ahora, si bien la demanda fue radicada el 12 de enero de 2022, lo cierto es que la solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad se presentó el 29 de noviembre de 202119, es decir, estando vigente el lapso concedido para hacer la primera entrega.
Continuando, respecto a la alteración de las condiciones económicas de los convenios, estas, se sabe, deben provenir de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ajenas al afectado, y que sean de tal entidad, que torne excesivamente onerosa la prestación a su cargo o reduzca en igual nivel la que debe recibir. Se trata pues de una externalidad que no podía advertirse al momento de la formación del consentimiento, cuyo acaecimiento altera sustancialmente la simetría negocial; presupuesto axiológico al que se opone la previsión de su ocurrencia, pues en este escenario, nada podrá discutirse en sede de revisión. Para su análisis, precísese que lo extraordinario está representado por todo aquello que se encuentra por fuera de la experiencia negocial y del mercado.
Entretanto, lo imprevisible es lo que escapa del flujo normal de la relación contractual, incluyendo, por supuesto, las incertidumbres que le son propias en razón a su funcionalidad y objeto, en tanto que, como se expuso en el acápite pertinente, “(…) los riesgos y aleas componen la simetría de las prestaciones, e influyen en la determinación concreta del desequilibrio.
Así, integran el equilibrio económico, las aleas normales, y los riesgos que por ley, uso, costumbre, equidad o estipulación pertenecen al contrato y deben soportarse por la parte respectiva, a quien no es dado invocar excesiva onerosidad (…)”20. Este condicionamiento adquiere relevancia en el presente asunto, si en cuenta se tiene la modalidad contractual acogida por las partes, quienes, como se anticipó, optaron por una transacción derivada a título de forward, la cual, según se explicó, 18 Con base en lo previsto en el artículo 868 del estatuto mercantil, los requisitos de la acción de revisión son: (i) que se trate de un contrato válidamente celebrado;
(ii) que sea de carácter sucesivo o de ejecución periódica cuyo cumplimiento este pendiente, lo que descarta su aplicación en negocios de ejecución instantánea y en general, en aquellos que se encuentren concluidos; (iii) que por circunstancias externas, extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ajenas al afectado y ocurridas con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su terminación, se alteren significativamente las condiciones económicas del acuerdo;
(iv) que tal variación sea cierta, grave y provoque en el demandante una excesiva onerosidad de las prestaciones a su cargo o la reducción en la misma intensidad, de las que debe recibir; y (v) que la relación contractual no sea aleatoria. 19 Ver constancia de No. 3836 expedida por el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira, archivo 05AnexosDemanda, C01Princial. 20 CSJ, SC del 21 de febrero de 2012, exp. 11001-3103-040-2006-00537-01.
Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 11 se edifica en la incertidumbre generada por la volatilidad de los precios y la necesidad de cubrir dicho riesgo, a fin de dotar de estabilidad y equilibrio para ambas partes la relación negocial y asegurar su cumplimiento, pese a las alteraciones que puedan presentarse.
Por tal razón, al momento de su celebración, los sujetos negociales deben conocer muy bien las condiciones del mercado y sus proyecciones, para definir un valor de intercambio que considere esa fluctuación y así disminuir los riesgos que de allí derivan, los cuales, en todo caso, quedan asumidos por ambas partes. Es de tal esencia a esta clase de contratos el pacto sobre la contingencia del precio, que su celebración se justifica, precisamente, en la cobertura de dicha incertidumbre y el compromiso que adquieren los contratantes de mantenerse en el valor acordado sobre el activo subyacente, con independencia del aumento y disminución que experimente en el mercado; de modo que, si el consentimiento no versa sobre esta funcionalidad, el contrato sería inexistente.
Por tanto, si un forward se concibe bajo este parámetro, sin duda, la teoría de la imprevisión no representa el camino idóneo para escrutar las modificaciones sobrevinientes al precio; de ahí que, la acción en ciernes, de entrada, no estaba llamada a prosperar. Y es que, memórese, la causa petendi se estructuró en el alza del precio del café ocurrida entre las fechas de celebración de los contratos y las estipuladas para las entregas; fluctuación que precisamente se entiende cubierta por la modalidad contractual elegida, sin que ninguna de las partes pueda ir en contra de su propio acto para excusar su incumplimiento, con fundamento en una excesiva onerosidad que aun cuando llegare a presentarse, lo cierto es que además de su carácter previsible por ser de la esencia del forward, hacía parte de la experiencia negocial del mercado de venta de café, en el cual se ha optado por esta forma contractual, precisamente para garantizar un precio que beneficie a ambas partes, con independencia de la especulación que la oferta y demanda generan en las negociaciones nacionales e internaciones.
Aunado a la naturaleza de los contratos celebrados, no puede perderse de vista que la variación de las condiciones económicas denunciadas, tampoco provenían de circunstancias extraordinarias e imprevisibles como lo trata de hacer ver el demandante. En tal sentido, memórese que, según su exposición, el quebranto del equilibrio contractual devino, de un lado, por efecto de la pandemia COVID 19 y las medidas de restricción implementadas por el gobierno nacional que implicaron mayores costos para la producción, dadas las medidas de bioseguridad que se debían implementar con los trabajadores; del otro, por el aumento de los insumos y materias primas para la siembra, cultivo y recolección de la cosecha, sumado a factores climáticos que incidieron negativamente en la actividad agrícola.
Para sustentar sus dichos, aportó un dictamen pericial21 frente al cual, la pasiva no ejerció objeción alguna ni pidió citar al perito a audiencia para interrogarlo, lo que 21 Emitido por el profesional Ramiro Montenegro Sierra, quien, conforme a los documentos que aportó junto con la experticia, es economista industrial graduado en 1996, vinculado como auxiliar de la justicia desde 2013 en la modalidad de economista y matemático financiero, y avaluador inscrito en el registro nacional.
Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 12 tampoco consideró necesario el juez de conocimiento. Ahora, de su contenido se resaltan las siguientes consideraciones del experto: “Como se puede observar ambos contratos se firmaron antes del 25 de marzo de 2.020, fecha en que se inició la Cuarenta en Colombia, con el propósito de mitigar el ritmo de propagación del COVID 19, siendo el sector campesino, entre ellos los caficultores de los que estuvieron dentro de las excepciones y pudieron seguir trabajando, pero con la exigencia de organizar e implementar medidas de Bioseguridad, de acuerdo a los requisitos reglamentados por el Ministerio de Salud, lo que hacía que los productores tuvieran que incurrir en nuevos y mayores costos para poder cosechar y mantener sus cultivos de café, ya que la mano de obra que normalmente se emplea en esta labores no tenía como desplazarse y los aforos en las fincas debían ser menores a los normales para recoger las cosechas.
Con la propagación masiva por parte del COVID 19, la mayoría de los países optaron por cerrar sus fronteras e imponer medidas restrictivas para la movilización, lo que generó que las importaciones de insumos como abonos fertilizantes, fungicidas, se incrementaran considerablemente de precio, como se muestra a continuación, según la información recaudada por el suscrito: En los años 2.019 y 2020 los precios de los insumos y abonos fueron más o menos similares, sin embargo, para el año 2.021, en productos como el DAP (fosforo) los precios tuvieron un rango de costos entre $86.000 y 102.000 a agosto 31 de 2.021 sus precios fluctúan entre $154.000 y 157.000, es decir tuvieron un incremento mayor al 50%.
El fertilizante como el 25-4-24, el bulto de 50 kilogramos en el año 2.021 ha variado en un rango de precios de $98.000 a 135.000 en el mes de agosto cuando el máximo en los años 2.019 y 2.020 fue de 80.000, lo que genero un aumento en el precio de más del 40%. En cuanto a la variedad de insecticidas, herbicidas y fungicidas, como consecuencia de la pandemia y Paro Nacional sufrieron incrementos en promedio del 60%, el lento transitar de las importaciones y a mayores costos por el problema de los contenedores, con lo que lo valores que en la actualidad están asumiendo los cafeteros es de $102.560 por arroba (…).
(…) En el último año los productores cafeteros del país han observado precios, por cada carga de 125 kilos, por encima del millón de pesos, y es así como las cifras han oscilando entre 1,01 millones y 1,9 millones de pesos, pues la última vez que este valor bajó del millón fue justo hace un año cuando se pagaron 996.000 pesos. En ese contexto, de precios favorables transcurrió el año cafetero que se contabilizó entre octubre de 2020 y septiembre 2021, cuando la cosecha fue de 13,39 millones de sacos, cifra menor en 5% frente a los 14,1 millones de sacos contabilizados entre octubre de 2019 y septiembre de 2020.
A la baja también arrancó la cosecha cafetera 2021/2022, pues en octubre se reportó una producción de 1,01 millones de sacos, nivel menor en 13% a los 1,15 millones de sacos recolectados en el mismo mes del año anterior. En su informe mensual, la Federación Nacional de Cafeteros atribuyó esa reducción a las dificultades climáticas que enfrentan los cultivadores.
Y, durante la apertura de la cumbre anual de la Asociación Nacional de Exportadores de Café de Colombia (Asoexport), el gerente de la Federación, Roberto Vélez, precisó que el cambio climático ha provocado que en los últimos dos años haya llovido mucho, excediendo los registros históricos de pluviosidad en la zona central”. (negrilla de texto citado).
Nótese como, la experticia se basó en un análisis de las circunstancias macroeconómicas del mercado del café en Colombia y las externalidades que ha afrontado con ocasión a la pandemia y las condiciones climáticas, lo cual ha incidido en el aumento de insumos y costos administrativos de producción, y en general, en el alza del precio de café, incluso, al doble del valor pactado en los contratos atacados.
Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 13 Empero, si bien dichas consideraciones explican la fluctuación denunciada, lo cierto es que las mismas quedaron en el escenario general y abstracto de la dinámica comercial estudiada, sin dar cuenta de su incidencia cierta y real, en la actividad agrícola del demandante.
Así, por ejemplo, en ninguna parte del dictamen se expresan los costos en los que el demandante dice haber incurrido con ocasión a las medidas de restricción y biosanitarias dispuestas por el gobierno nacional, pues los cálculos hechos, se insiste, corresponden a los de producción general del café pergamino seco, más de no los asumidos por el caficultor.
Asimismo, es ausente la demostración de los mayores valores derivados de las condiciones climáticas o de la disminución de la producción, pues ello solo quedó en los informes nacionales y regionales de la federación de cafeteros, sin sustento frente a los cultivos del demandante; a lo que se suma que los balances generales del empresario, apenas demuestran los resultados durante un periodo contable, pero no acreditan el origen de las ganancias o pérdidas que allí se reportan, ni mucho menos, el motivo por el cual se presentaron unas u otras.
Aunado, respecto a la tablas e ilustraciones presentadas, se tienes que las mismas corresponden a estudios de terceros sobre los costos generales de producción por arroba de café, así como a los históricos de compra y venta, y el cálculo de mayores valores a cargo del demandante, con base en las fuentes consultadas, tanto del aumento de los insumos en general, como de la variación del precio en el mercado interno; variables a partir de las cuales, el perito estableció el costo de producción actual ($102.560) y lo comparó con el precio pactado ($98.000) y el vigente ($197.263), amén a deducir lo que denominó el daño emergente y lucro cesante del caficultor.
Incluso, aclaró que la empresa demandada, para las entregas de grano hechas en octubre de 2021 por el demandante, reconoció un valor de $106.222, de modo que, al confrontarlo con el costo de producción, si bien hay utilidad, la mismas es de apenas $3.661.52 por arroba. De lo anterior, es claro que la experticia, en la forma que fue aportada, no representa un medio idóneo de convicción para demostrar los efectos negativos de las externalidades denunciadas por el demandante en relación con las cosechas de café que comprometió en favor de la pasiva.
Por tanto, aun con prescindencia de las consideraciones hechas sobre la imposibilidad de revisar el precio de los contratos atacados, ciertamente, el demandante tampoco acreditó la forma en que las restricciones de la pandemia y las condiciones climáticas impactaron su costo de producción. De hecho, y contrario a su interés, lo que el dictamen acredita es que, pese a esas variaciones, el valor acordado seguía siendo rentable, solo que no en la proporción que podría generarle, si se ajustara al vigente en el mercado; aspecto totalmente ajeno a la teoría de la imprevisión. Por último, consideración adicional merece lo relacionado con el defecto fáctico aducido por el apelante, basado en la falta de mención de las fuentes del histórico de precios del café señalado por el juez a quo en su sentencia, así como la de sustento de las afirmaciones alrededor de la quiebra o insolvencia de la empresa demandada.
Y es que, frente a lo primero, basta con mencionar que la omisión de cita, si bien representa un yerro, este no alcanza la trascendencia suficiente para quebrantar la decisión apelada, máxime cuando la misma partió de reconocer el alza de la cotización del grano en el mercado, misma que, precisamente, Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A. 14 representaba la base de la pretensión del demandante.
Luego, respecto a lo segundo, tales aspectos, sin duda, representaron argumentos ad hoc a la ratio decidendi del fallo atacado, el cual, recuérdese, se cimentó en la ausencia de prueba de los requisitos de la acción de revisión, más no, en el impacto económico negativo que la problemática estudiada ha podido generar en las arcas de la pasiva.
F. CONCLUSIONES. Corolario, ninguno de los reproches realizados por el apelante contra la sentencia de primera instancia se abrió paso, razón por la que se confirmará. Sin condena en costas en esta instancia, dado que el recurso no fue temerario y el trámite de la apelación no requirió la práctica de audiencias ni nuevas pruebas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del presente proceso verbal de revisión de contrato promovido por Arley Cortes Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52703c2af9f0210c83205acd2a12f5cd132cc46c64856872cee32a5103dfbc45 Documento generado en 16/09/2024 03:32:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica