Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230014501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Matha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-10-24

Sujetos procesales: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. \ DEMANDADO: Suj. Astrid Marcela Montoya Monsalve

TEMA: SERVIDUMBRE - Una servidumbre de conducción de energía eléctrica, es el derecho o permiso de paso que le da el propietario de un predio a la empresa dueña del proyecto, para que construya, opere y haga el mantenimiento a las líneas de transmisión de energía eléctrica en una parte de su propiedad.

HECHOS: La parte actora pretende que se autorice a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, a pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por una servidumbre e instalar las torres necesarias para el montaje, sin que esto afecte su tránsito, goce y disfrute en la servidumbre, o que se habilite una nueva, pudiendo utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones; así mismo que se ordene a las autoridades militares y de policía competentes prestar la seguridad necesaria a EPM; que en caso de afectaciones la empresa pague los perjuicios.

Seguidamente que se prohíba a la demandada la siembra de árboles que puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones. También solicita indemnización por perjuicios de paso aéreo de cables para proyecto, al igual que, de las mejoras que sean removidas. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, pero negó en cuanto a la posibilidad de utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones.

La Sala debe determinar si el juez erró al no motivar la negación de tal petición. TESIS: El art. 883 CC señala que “Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen” y el artículo 879 CC lo define señalando que la “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, de donde se desprende que hay un derecho real radicado en el predio dominante o beneficiado, y que soporta el sirviente, cuyos elementos son: que es un derecho real (art. 665 CC), requiere de la existencia de dos o más predios, que exista un beneficio o utilidad para un predio y una carga o gravamen para el otro, que los predios sean de diferentes dueños.

Y se caracteriza por ser un derecho real inmueble, accesorio de goce, indivisible, perpetuo o permanente. (…) Las servidumbres se clasifican por su origen en naturales, legales, voluntarias como la de tránsito; por su ejercicio en continuas y discontinuas (tránsito); por las señales de su existencia en aparentes e inaparentes; y, por la carga del predio sirviente en positivas y negativas.

(…) Una servidumbre de conducción de energía eléctrica, es el derecho o permiso de paso que le da el propietario de un predio a la empresa dueña del proyecto, para que construya, opere y haga el mantenimiento a las líneas de transmisión de energía eléctrica en una parte de su propiedad. (…) La ley 56 de 1.981, cuyo artículo 16 prescribe: “Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”.

Y en su artículo 25 señala “La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.

(…) Para resolver el asunto, recordemos la regulación de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981, con las cuales se gravó a todos los predios por los cuales deba pasar las líneas de conducción de energía eléctrica, con la servidumbre legal con este objetivo, otorgando a las empresas que tienen a su cargo la construcción de todas las obras necesarias para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de iniciar el proceso respectivo para hacer efectivo el derecho real sobre los inmuebles que se requiera ser intervenidos.

Esta misma facultad se extendió a las empresas que prestan servicios públicos de distribución de gas, acueducto, alcantarillado, redes telefónicas, conforme la Ley 142 de 1994, y en concordancia con esta normativa, la Ley 56 de 1981 establecen a favor de las empresas beneficiarias de la servidumbre la facultad de conducir por vía aérea, subterránea o superficial las líneas, cables, tuberías y todo lo necesario, ocupar las zonas de servidumbre, remover cultivos y todo obstáculo, le permite transitar, adelantar obras, vigilar, conservar y mantener, pudiendo emplear los medios esenciales para ejercer el derecho y prestar el servicio a cabalidad.

(…) El artículo 30 de la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética, establece que “Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones.” (…) En la Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, en su artículo 57 establece “Condiciones eficientes para el uso de infraestructura eléctrica para la provisión de servicios de telecomunicaciones con el objeto de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, específicamente en lo relacionado con el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”.

(…) En este caso; para resolver el reparo, considera la Sala que sería redundante, un pronunciamiento judicial reproduciendo que la infraestructura de la servidumbre de energía eléctrica impuesta al predio “Patio rico-Lote Uno” ubicado en la vereda “El Pital” del municipio de Dabeiba Antioquia, con matrícula inmobiliaria número 000-XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, propiedad de la demandante, puede ser utilizada para sistemas de comunicaciones, pues tal uso está regulado y reglamentado, surge de la misma ley, como se ha expuesto y lo sostuvo el a quo, y una vez impuesta nacen tanto para la empresa propietaria de la línea, como para todas las personas que tengan relación directa o indirecta con el predio sirviente, las entidades estatales y las empresas prestadores de servicios públicos los deberes de conducta contenidos en la normativa en cita.

(…) Entonces, la ausencia de pronunciamiento expreso en relación con esta autorización solicitada en la pretensión tercera en el literal e) utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones, no impide o limita el ejercicio de los derechos de la demandante, que surgen de la ley, para proteger su derecho, de ahí que la imposición de la servidumbre lleva inmersa las potestades indicadas por el despacho de primer grado, y todas aquellas que la ley le confiere para el desarrollo de la servidumbre y la obligación que tiene de permitir el uso de sus infraestructura por otros prestadores de servicios públicos como el de telecomunicaciones.

Es decir, la falta de esta autorización por parte del juez es inocua, dado que hay regulación expresa sobre el asunto. MP. MATHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 24/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Imposición Servidumbre Eléctrica Radicado: 05001310300620230014501 (I 2024-119) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandada: Astrid Marcela Montoya Monsalve Acreedor Hipotecario Bancolombia S.A. Providencia Sentencia Nro. 129 Tema: Pretensión solicitud autorizaciones Decisión: Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo regula la Ley 2213 de junio 13 de 2022, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia escrita proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 06 de marzo de 2024 dentro del presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través de este proceso se hagan las siguientes declaraciones (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01Carpeta Principal/ archivo 01DemandaAnexos): PRIMERA: Imponer servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones de que trata el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, ley 56 de 1981 y artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994 a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P sobre el RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. predio denominado “Patio rico-Lote Uno” ubicado en la vereda “El Pital” del municipio de Dabeiba- Antioquia, con matrícula inmobiliaria número 007-3975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, propiedad de ASTRID MARCELA MONTOYA MONSALVE.

SEGUNDO: La servidumbre pretendida para el Proyecto Plan de Choque VP T&D – Líneas 110 Kv, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE- tendrá la siguiente línea de conducción: inicial K 25+253,2 final K 26 + 630,3, longitud de servidumbre 1377,1 metros, ancho 20 metros, área de servidumbre 28.345 m2, cantidad de torres cuatro (4).

Los linderos son: “Por el NORTE: partiendo del punto 1 con coordenadas Norte: 2.331.988,06, Este: 4.638.684,08 colindando con DAIRO ANTONIO GUARÍN SERNA Y OTROS, se sigue por este lindero en una distancia de 43m hasta el punto 17, con coordenadas, Norte: 2.331.953,24, Este: 4.638.706,27, pasando por los puntos 2 y 16; por el ORIENTE partiendo del punto 17 con el MISMO PREDIO, en una distancia de 1375,9m hasta el punto 25, con coordenadas Norte: 2.330.666.24, Este: 4.639.110,32, pasando por los puntos 18 al 24; por el SUR partiendo del punto 25 colindando con DIANA MARÍA ISAZA MORENO Y OTRO, se sigue por este lindero en una distancia de 22,1m hasta el punto 8, con coordenadas Norte: 2.330.652,75, Este: 4.639.094,78, pasando por los puntos 26 y 7; por el OCCIDENTE partiendo del punto 8 con el MISMO PREDIO, en una distancia de 1425m, cerrando en el punto 1 de partida y pasando por los puntos 9 al 15”.

TERCERO. Como consecuencia, autorizar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado; b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas; c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión anterior, para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia; d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas, e) Utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones; f) Autorizar a las autoridades RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. militares y de policía competentes para prestarle a EPM la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre; g) Utilizar las vías existentes en el predio de la demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y/o construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio.

La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías.

CUARTO. Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales.

Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.

QUINTO. Oficiar al señor Registrador competente para que ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente libro de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Para lo cual, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, se solicita identificar plenamente el inmueble en la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Como peticiones especiales: 1.

Autorizar la consignación a disposición del despacho del estimativo de la indemnización por $33’415.000 por los perjuicios como consecuencia del paso aéreo de los cables para el Proyecto Plan de Choque VP T&D – Líneas 110 Kv y la instalación de torres a que haya lugar y las mejoras que sea necesario remover. De conformidad con el numeral 2 del artículo 27 RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. de la Ley 56 de 1981 y artículo 2 del Decreto 2580 de 1985. 2.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el Banco Agrario no se recibe la consignación de título judicial, sin el número del radicado del proceso. 3. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 2099 de 2021 se solicita, con base en los documentos aportados con la demanda, se autorice el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras sin realizar previamente la inspección judicial, sustentado en que este tipo de proyectos entrañan la prestación de un servicio público esencial en el cual está involucrado el interés general.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Inicia la parte actora (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01Carpeta Principal/ archivo 01DemandaAnexos), indicando que es una Empresa Industrial Comercial del Estado del orden Municipal, cuyo objeto social es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto, alcantarillado, energía y distribución de gas combustible, así como las actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos y el tratamiento y aprovechamiento de las basuras.

Narra en la demanda que la línea de trasmisión Chorodó -Caucheras a 110Kv, constituida a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., entró en operación desde el año 1979, presentando un alto grado de deterioro de sus componentes debido a que fue construida hace más de 40 años, sus materiales presentan corrosión y deterioro, propiciando indisponibilidad del activo por las múltiples aperturas que sufre, por ello surge el Proyecto Plan de Choque VP T&D – Líneas 110 Kv para mejorar las condiciones operativas y de seguridad de la infraestructura existente, que afecta la operación confiable de la línea y del Sistema de Transmisión Regional en la zona de influencia, e impacta el cumplimiento de los parámetros de calidad y disponibilidad de los activos exigidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Explica que el Proyecto Plan de Choque VP T&D – Líneas 110 Kv se desarrollará en los municipios de Cañasgordas, Frontino, Uramita, RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. Dabeiba y Mutatá y se contemplan varias actividades que impactarán en el medio ambiente sus componentes abiótico, biótico y socio económico (las cuales relaciona), y los primeros cuatro municipios hacen parte de la subregión Occidente y la última de la subregión Urabá. Indica que, para el desarrollo del este proyecto se ha establecido la generación de los menores impactos posibles a la comunidad, al entorno, a la sociedad, a los recursos naturales, a los ecosistemas y a la convivencia actual que se tiene con la infraestructura de la línea, enlistando las consideraciones para lograr ese menor impacto.

Expone las características actuales de la línea y las condiciones para su reposición, así: Condiciones actuales Condiciones reposición * Nivel de tensión 110 kV * Nivel de tensión 110 kV * Longitud aprox. 76 km * Longitud aprox. 76.4 km * Cantidad de apoyos 243 * Cantidad de apoyos 223 *Tipos de apoyos * Tipos de apoyo **postes en concreto (92%) **Estructura metálica con celosías **torres (6%) auto soportadas circuito doble **torres convencionales (2%) **Estructura metálica con celosías Las dos primeras requieren retenidas auto soportadas circuito sencillo para evitar su deformación o desplome **Torres metálicas en celosías Arriostradas *Cables y conductores desnudos de *Cables y conductores ACSR acero y aluminio Hawk 447 kcmil *Aisladores de porcelana en su mayoría. *Aislador porcelana y poliméricos Señala que el Proyecto Plan de Choque VP T&D – Líneas 110 Kv deberá pasar por el inmueble denominado “Patio Rico- Lote uno” ubicado en la vereda “El Pital”, municipio de Dabeiba – Ant., con RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. matrícula inmobiliaria No 007-3975 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba, el cual fue adquirido por la señora ASTRID MARCELA MONTOYA MONSALVE con escritura No 836 de marzo 31 de 2017 de la Notaría 29 de Medellín, en la cual se describen los linderos generales así: “Partiendo del lindero con Roberto Vanegas y la carretera que de Medellín conduce a Dabeiba, se sigue hasta llegar a la quebrada Pitalito u Honda por esta se continúa hasta su nacimiento lindando con la hacienda El Pital, propiedad de ganadería Taba Restrepo y Cía S.C. quebrada de por medio de aquí continúa lindando con el potrero Normandía de la misma hacienda El Pital, hasta llegar a la piedra Plancha de aquí se sigue lindando con la hacienda el Jaque se ahí (sic) se continúa lindando con la misma hacienda El Jaque hasta propiedad de Ismael San Miguel y lindero con Roberto Vanegas y carretera que de Medellín conduce a Dabeiba, punto de partida”.

(copia textual de la demanda). Indica que este inmueble será el afectado con la imposición de servidumbre de energía eléctrica y telecomunicaciones, con fundamento en el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas), adoptado con posterioridad mediante Resolución No 90708 de 2013, y la servidumbre tendrá una longitud de 1377,1 metros, ancho 20 metros – que será la zona que se ampliará-, para una área total de 28.345 m2, con cuatro sitios para instalación de torres, y se afectará, como se expresa en el acta de inventario, pasto mejorado, limón, cedro, carbonero, matarratón, resbalamono, varias cercas de alambre galvanizado y de púa, de tres y cuatro líneas, con postes en madera, saladero en madera y teja de propileno, y saladero en madera y cubierta en zinc, afectaciones que se estimaron en dictamen realizado por la Empresa Valorar S.A., en la suma de $33’415.000 que comprende el pago por la zona nueva para ampliar la servidumbre, el paso aéreo de las líneas sobre el inmueble, los sitios para instalación de torres.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01CarpetaPrincipal/archivo 03 AutoAdmiteDemanda), se dispuso además la RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. citación al acreedor hipotecario, la inscripción de la demanda, autoriza el ingreso al predio sirviente para ejecución de obras, comisiona para realizar inspección judicial al predio, entre otras.

Notificado en debida forma el auto admisorio, se recibió respuesta del acreedor hipotecario Bancolombia, mientras que la demandada Astrid Marcela Montoya Monsalve guardó silencio. El citado Bancolombia S.A. (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01Carpeta Principal/archivo 14ContestaciónDdaBancolombia) se refiere a los hechos reconociendo la importancia de los servicios públicos de interconexión eléctrica, conforme los hechos narrados, sin que le consten.

Y en concordancia con la información contenida en el folio de matrícula No 007-3975, en la notación 16, Bancolombia S.A. es titular del derecho real de hipoteca sobre el mencionado inmueble, por el crédito adquirido por la señora ASTRID MARCELA MONTOYA MONSALVE en el año 2018, garantía que considera no se desmejora con la servidumbre, según los avalúos aportados por la d emandante.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la Litis en debida forma, y contando solo con la respuesta de Bancolombia S.A., sin que se haya objetado el avalúo presentado por la parte demandante, procedió el juzgado a proferir sentencia escrita el 06 de marzo de 2024.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por escrito el 06 de marzo de 2024 (carpeta 01Primera Instancia/carpeta 04CarpetaPrincipal/archivo 28SentenciaServidumbre ), en ella impuso servidumbre de conducción eléctrica, señalando los linderos de la franja de terreno afectada con base en el Plano Predial CH-033, modificando los señalados en la demanda; autoriza a EPM el ingreso a efecto de realizar los trabajos necesarios y según las autorizaciones solicitadas en la pretensión tercera, sin pronunciarse sobre las relacionadas con el paso de las líneas de telecomunicaciones de los literales a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado, e) Utilizar la RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. infraestructura para sistemas de telecomunicaciones y g) Utilizar las vías existentes en el predio de la demandada para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones; ordena la inscripción de la servidumbre en el folio de matrícula No 007 -3975; condena a EPM al pago de $33’415.000 a favor de Astrid Marcela Montoya Monsalve a quien se ordena entregarle el título judicial; no condena en costas; ordena levantar la medida de inscripción de la demanda.

El señor juez inicia por hacer un relato de la demanda, del pronunciamiento de la acreedora hipotecaria, dejando constancia del silencio que guardó la demandada, y del trámite del proceso, refiere al despacho comisorio con el cual se cumplió con la inspección judicial al predio afectado, con la intervención de perito, que fue incorporado mediante auto, sin que haya lugar a correr traslado para alegaciones por no estar establecida esta etapa para este tipo de procesos en el Decreto 1073 de 2015 artículo 2.2.3.7.5.3.

En sus consideraciones establece que se reúnen los presupuestos para proferir el fallo, se refiere a la servidumbre de conducción eléctrica solicitada, trayendo a colación el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, ley que fue desarrollada en el Decreto 2580 de 1985, hoy comprendido en el Decreto 1073 de 2015 artículo 2.2.3.7.5.3.

Sobre el caso en concreto reseña que no se trata de una servidumbre nueva, sino de una actualización y/o o modernización de la línea “Chorodó-Caucheras” ya impuesta desde 1979, la cual no se encuentra registrada en el folio de matrícula No 007-3975, toda vez que éste fue abierto en el año 1982, por tal circunstancia se debe definir como nueva imposición de servidumbre a efectos de que obre en el registro, existencia que se acredita con la misma manifestación en la demanda, las fotos adjuntas a la inspección judicial realizada por comisionado, y que hacen parte del dictamen, y con esta misma pericia. RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01..

Explica el juez, que conforme la prueba documental, se trata de mejorar las condiciones operativas y de seguridad de la infraestructura existente, que por su antigüedad está afectando la operación de la línea y el sistema de trasmisión regional en su zona de influencia, impactando los parámetros de calidad y disponibilidad. El área a afectar corresponde a una faja de terreno que tendrá una longitud de 1377,1 m, un ancho de 20 m, para un área de 28.345 m2, con cuatro sitios para instalación de torres, alinderado conforme el Plano Predial CH033 y sistema de coordenadas planas MAGNA_Colombia_CTM12, observando que la ampliación de la zona de servidumbre se hace para respetar los valores mínimos requeridos y establecidos en el numeral 22.2 del artículo 22 del anexo general de Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía. La sentencia así proferida, fue objeto de solicitud de adición y corrección por parte de la entidad demandante (carpeta 01Primera Instancia/carpeta 01Carpeta Principal/archivo 29SolicitudCorrección Adición Sentencia).

Expone que, con base en el artículo 287 CGP solicita se adicione la sentencia, pues considera que se omitió resolver sobre una de las peticiones expresamente expuesta en la primera pretensión, en la cual se solicitó “Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938……”, pero el despacho omitió hacer alusión al apartado resaltado.

Recalca que la instalación de cableado de fibra óptica sobre la infraestructura eléctrica existente tiene sustento legal, que establece que las empresas propietarias de la infraestructura eléctrica deben permitir su uso a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, artículo 30 Ley 143 de 1994, Resolución No 063 de 2013 de junio 14, artículo 4, expedida por la CREG, numeral 5 artículo 22 de la ley 1341 de 2009-funciones de la CREG y artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, en la cual se impone la obligación a los RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. proveedores de infraestructura eléctrica permitir a los proveedores de telecomunicaciones y televisión el acceso y uso a su infraestructura.

Indica también que en las pretensiones tercera y cuarta de la demanda se hizo referencia a autorizar el paso de la línea de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones y utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones, empero en el fallo se omitió pronunciamiento acerca de la materia de telecomunicaciones expresamente solicitada.

También, y con fundamento en el artículo 286 CGP solicita corrección, toda vez que, en el ordinal primero, al alinderar el área de constitución de servidumbre, no se tuvo en cuenta que los linderos son los que se delimitaron en la pretensión segunda, conforme la información técnica del proyecto. Y en el ordinal cuarto se dispuso el pago de la indemnización a favor de una sociedad que no tiene vínculo con este proceso.

Estas solicitudes de adición y corrección fueron resueltas (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01CarpetaPrincipal/archivo 30AutoResuelve Adición Corrección) con providencia del 02 de abril de 2023 en la que niega la adición, niega la corrección del numeral primero en cuanto a los linderos del área de servidumbre, y accede a corregir el ordinal cuarto sobre el nombre de la persona a quien se debe pagar el valor de la indemnización. El señor juez, sobre la negativa a la adición, la sustenta argumentando que, hecha una revisión adicional del escrito de demanda, se encuentra que hay una solicitud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin observar que, de manera específica, clara y concreta haya solicitud de imposición de servidumbre de telecomunicaciones, o que se autorice el uso de la servidumbre para dicho propósito concreto.

Que, si bien en las pretensiones uno y tres se menciona el término telecomunicaciones, de ello no se deprende que se persiga la constitución de servidumbre de telecomunicaciones, o una servidumbre mixta, conjunta, simultánea o compuesta. RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. Sostiene que la demanda se centra en el proyecto Plan de Choque VP T&D –Líneas 110 kV, y no se encuentran hechos o pretensiones que fundamenten la supuesta solicitud de imposición de servidumbre de telecomunicaciones, tampoco en la fundamentación jurídica traída en la demanda, ni en los anexos, entonces la mención del vocablo telecomunicaciones no suple la necesidad de expresas manifestaciones en los hechos y peticiones sobre la imposición de tan específica servidumbre.

Recuerda que, en el auto del 30 de marzo de 2023, mediante el cual se admitió la demanda se dijo en el numeral primero “ADMITIR la presente demanda de solicitud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica instaurada por ……”, teniendo en cuenta que en la demanda solo se solicitó la imposición de esta servidumbre y no la de telecomunicaciones, sin que dicha decisión fuera objeto de reparo por parte de la demandante, quedando en firme, y por ello se profirió la sentencia. Expone que este punto tampoco debe ser resuelto de oficio, pues de conformidad con los artículos 2.2.3.7.5.1 y siguientes de la sección 5 del Decreto 1073 de 2015 el procedimiento especial está instituido para servidumbre de conducción de energía eléctrica y no para definir sobre otras servidumbres.

Además, no se encuentra norma que obligue a que en la sentencias de servidumbre de conducción de energía eléctrica, deba resolverse sobre la utilización de la infraestructura de esa conducción por las empresas de telecomunicaciones, pues de la normativa relacionada por la demandante, artículo 30 de la Ley 143 de 1994, Resolución No 063 del 14 de junio de 2013 de la CREG, numeral 5 artículo 22 de la ley 1341 de 2009-funciones de la CREG y artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, se desprende la posibilidad de utilización de la infraestructura de conducción de energía por parte de las empresas de telecomunicaciones como una obligación para la propietaria de la infraestructura, pero también se establece que cualquier controversia es de competencia de autoridades administrativas como la CREG y RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. no de los juzgados que conozcan de la imposición de la servidumbre de energía. Ahora, en cuanto a la corrección de los linderos del área que se va a afectar con la servidumbre que figuran en el ordinal primero de la sentencia, advierte que ellos no son fruto de un error, sino a la decisión del despacho que se deriva de los fundamentos fácticos de la acción y los medios de prueba allegados, por tanto, no hace corrección frente a ellos, como sí, en lo que refiere al nombre de la persona a quien debe pagarse el valor de la indemnización.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, una vez resuelta la solicitud de adición y corrección, interpone recurso de apelación que fue sustentado en esta instancia (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01CarpetaPrincipal/archivo 31ApelaciónSentencia y carpeta 02SegundaInstancia/archivo 07MemorialSustentación) argumentando que el juez negó una de las autorizaciones expresamente pretendidas, con fundamentos escuetos, sin análisis preciso de lo puesto en conocimiento, lo que atenta contra el principio de la congruencia, artículo 281 CGP, pues cuando la providencia carece de consideraciones que sustenten la decisión, se configura una vía de hecho.

Y como reparos plant ea:

1. CONSUMACIÓN DE UN DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN. Cita SU635/15. Para indicar, que hubo falta de motivación en lo que atañe a la denegación de lo solicitado en el literal e) de la pretensión tercera de la demanda “utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones”, infringiendo el artículo 42 CGP.

2. REPAROS FRENTE A LA DENEGACIÓN DE LO SOLICITADO EN EL LITERAL E) DE LA PRETENSIÓN TERCERA. Recalca que la instalación del cableado de fibra óptica sobre la infraestructura eléctrica existente en el predio tiene sustento legal, pues la normativa establece que es un deber para la propietaria de la infraestructura eléctrica permitir su uso a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, artículo 30 de la Ley 143 de RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. 1994, Resolución No 063 del 14 de junio de 2013 de la CREG, numeral 5 artículo 22 de la ley 1341 de 2009-funciones de la CREG y artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, además la instalación de cables de fibra óptica no implica una nueva servidumbre, por lo cual no genera otro daño al predio, diferente al que se debe reconocer por la imposición de la servidumbre eléctrica.

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha determinado por el Tribunal que concurren dentro del asunto sub-examine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión de determinar, si como lo reclama la parte demandante, el juez erró al negar la autorización solicitada en el literal e) de la pretensión tercera, y para esa negativa faltó motivación para tal decisión.

3. DE LA SERVIDUMBRE El art. 883 CC señala que “Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen” y el artículo 879 CC lo define señalando que la “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, de donde se desprende que hay un derecho real radicado en el predio dominante o beneficiado, y que soporta el sirviente, cuyos elementos son: que es un derecho real (art. 6 65 CC), requiere de la existencia de dos o más predios, que exista un beneficio o utilidad para un predio y una carga o gravamen para el otro, que los predios sean de diferentes dueños.

Y se caracteriza por ser un derecho real inmueble, accesorio de goce, indivisible, perpetuo o permanente. RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. Las servidumbres se clasifican por su origen en naturales, legales, voluntarias como la de tránsito; por su ejercicio en continuas y discontinuas (tránsito); por las señales de su existencia en aparentes e inaparentes; y, por la carga del predio sirviente en positivas y negativas.

Sobre la servidumbre la Corte Constitucional en sentencia T -342 de junio 5 de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, dijo, “De acuerdo con el artículo 793 del Código Civil, una de las limitaciones al derecho de dominio son las servidumbres, que pueden ser naturales, legales o voluntarias, Por su parte, el artículo 879 de esa misma codificación las define como el “gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño o de una entidad sea de derecho público o privado”.

Sobre este asunto, la Corte ha dicho: (….) estas (se refiere a las servidumbres) constituyen limitaciones al derecho de dominio que generan derechos reales accesorios porque siempre se ejercen sobre bienes inmuebles y se imponen a los predios y no a los propietarios de los mismos, Es, entonces, la servidumbre una carga que la ley o la naturaleza imponen a un predio que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que pertenece a otro propietario.

Como lo advertía Josserand, las servidumbres generan “relaciones jurídicas entre dos fundos” Al tratarse de un derecho real requiere para su constitución de un título y el modo, pues el solo título no crea derechos reales y solo sería un acto jurídico generador de obligaciones. Pueden tener su origen en un acto jurídico, por destinación del padre de familia, por usucapión y por la ley.

4. SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Una servidumbre de conducción de energía eléctrica, es el derecho o permiso de paso que le da el propietario de un predio a la empresa dueña del proyecto, para que construya, opere y haga el mantenimiento a las líneas de transmisión de energía eléctrica en una parte de su propiedad. RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01..

Se trata de una servidumbre legal de utilidad pública, de cuya regulación se ocupa la ley 56 de 1.981, cuyo artículo 16 prescribe: “Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”.

Y en su artículo 25 señala “La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.

Señalando en el artículo 26 que “En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente Ley, se atenderá a las exigencias técnicas de la obra”. Y continúa fijando el procedimiento para lograr determinar el valor de la indemnización del artículo 27 al 30. Sobre esta clase de servidumbre se ocupó la Corte Suprema de Justicia en decisión que se cita a continuación, SC4658-2020, RAD. 23001-31-03-002-2016-00418-01 MP LUIS ALONSO RICO PUERTA, del 30 de noviembre de 2020.

Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.

Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.

Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015 1, y cuyo canon 2.2.3.7.5.3. reza: «Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.

En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad. El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.

Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. 1 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.

Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.

El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.

Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.

En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.

Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia».

(…) En realidad, la pauta legal que previamente se transcribió establece las formas propias del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, entendidas como «las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio» III.

CASO CONCRETO Conforme lo disponen los arts. 320 y 328 C.G.P., será el aspecto objeto de reparo concreto y debidamente sustentado, el tema sobre el cual tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a él al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales. 1.

El primer reparo planteado por la recurrente, es que considera que el señor juez no motivo en debida forma la denegación de lo solicitado en el literal e) de la pretensión tercera de la demanda “utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones”, basándose en la normativa por ella invocada solamente. Sea lo primero indicar que al momento de resolver las solicitudes de adición y corrección de la sentencia, elevada por la hoy recurrente, el señor juez, se equivocó al afirmar que la parte actora no había hecho una pretensión clara sobre la imposición de servidumbre de telecomunicaciones, pues al leer la primera, allí se dice que se busca imponer servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y en la pretensión tercera en forma clara y RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. expresa hace solicitud de autorizaciones sobre el uso de la infraestructura de la servidumbre de energía eléctrica para la línea de telecomunicaciones, como se observa en los literales a, e y g. Tal yerro lo llevó a fundamentar su argumentación, para negar la adición de la sentencia, al considerar que no se había elevado pretensión expresa sobre la servidumbre de telecomunicaciones, exponiendo que el haber mencionado este término en la pretensión tercera no era suficiente para llegar a aceptar tal pretensión, sumado a que en los hechos solo se hizo referencia al proyecto de ampliación de la servidumbre de energía eléctrica y así se dispuso en el auto admisorio.

Agregando que no hay norma que obligue a que en las sentencias de imposición de servidumbre de energía, deba tomarse decisiones sobre la utilización de la infraestructura de esa conducción por las empresas de telecomunicaciones, basándose en que la misma normativa citada por la demandante, artículo 30 de la Ley 143 de 1994, Resolución No 063 del 14 de junio de 2013 de la CREG, numeral 5 artículo 22 de la ley 1341 de 2009-funciones de la CREG y artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, da cuenta de la posibilidad de utilización de la infraestructura de conducción de energía por parte de las empresas de telecomunicaciones como una obligación para la entidad propietaria de esta infraestructura.

Sobre esta decisión de negar la adición, la parte actora presenta el recurso reclamando únicamente, porque no hubo motivación para negar la autorización del literal e) utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones, mostrándose de acuerdo con las otras decisiones. Sea el momento para aclarar a la recurrente que el señor juez no negó la autorización solicitada y por la cual se recurre, lo que negó fue la adición de la sentencia en ese sentido, por considerar que, como lo reitera la demandante, ese asunto de la utilización de la infraestructura de energía eléctrica para sistemas de comunicación RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. está reglada, y por tanto no está obligado a pronunciarse sobre ello en la sentencia de imposición de servidumbre.

Al detallar la argumentación expuesta por el a quo para decidir negar la adición, respecto del punto preciso por el cual se apela, encuentra la Sala que lo dicho por el juez, si bien no es extenso, se basó en la normativa que regula el asunto, citada por la parte actora, adicionando que no encuentra norma que obligue a que en una sentencia que impone servidumbre de energía eléctrica tenga qu e pronunciarse sobre este aspecto, la cual, recalca esta reglada.

Argumento que se considera es suficiente para soportar su decisión, pues aunque no lo haya expresado en la providencia, se entiende que analizó y valoró dicha normativa, lo que implica que n o es producto de una arbitrariedad, sino de una ponderación de lo que encontró en el proceso y la norma que en forma insistente cita la recurrente, y es que, para sostener que hay una debida motivación no se exige que frente a cada petición haya una respuesta detallada a cada argumento que la soporta, sino que de ella se denote que existió valoración y análisis que garantice que la decisión es legal y no arbitraria.

La providencia que cita el recurrente SU635/15 es una tutela en la que se analiza la falta de motivación en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, y el aparte que transcribe se refiere al acápite donde la Corte expone que se considera y que constituye defecto sustantivo por insuficiente motivación, siguiendo con un recuento jurisprudencial sobre el tema.

Y si bien ello es así, en cada caso se debe acreditar, la causa por la cual se considera se incurrió en ese defecto sustantivo, que para el caso sería la falta de motivación, defecto que como se advirtió no se encuentra que el juez haya incurrido en él. No prospera este reparo. 2. El segundo punto de inconformidad se refiere a la denegación de lo solicitado en el literal e) de la pretensión tercera, “utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones ”.

RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. Como se dejó sentado en líneas anteriores, de la lectura detallada de la providencia en la cual se resolvió la petición de adición y corrección de la sentencia, allí no se está negando la autorización referida, lo que se negó fue la adición de la sentencia en ese sentido al considerar que era un asunto suficientemente reglado que no requería pronunciamiento judicial, y no había norma que así lo obligara.

Para resolver el asunto, recordemos la regulación de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981, con las cuales se gravó a todos los predios por los cuales deba pasar las líneas de conducción de energía eléctrica, con la servidumbre legal con este objetivo, otorgando a las empresas que tienen a su cargo la construcción de todas las obras necesarias para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de iniciar el proceso respectivo para hacer efectivo el derecho real sobre los inmuebles que se requiera ser intervenidos.

Esta misma facultad se extendió a las empresas que prestan servicios públicos de distribución de gas, acueducto, alcantarillado, redes telefónicas, conforme la Ley 142 de 1994, y en concordancia con esta normativa, la Ley 56 de 1981 establecen a favor de las empresas beneficiarias de la servidumbre la facultad de conducir por vía aérea, subterránea o superficial las líneas, cables, tuberías y todo lo necesario, ocupar las zonas de servidumbre, remover cultivos y todo obstáculo, le permite transitar, adelantar obras, vigilar, conservar y mantener, pudiendo emplear los medios esenciales para ejercer el derecho y prestar el servicio a cabalidad.

Con este panorama normativo general sobre la servidumbre de energía eléctrica, también tenemos que existe regulación, tal como lo ha dicho el recurrente desde la misma demanda y lo dijo el juez al negar la adición de la sentencia y consideró no ser necesario pronunciamiento, sobre el uso de la infraestructura de la servidumbre de energía eléctrica para el sistema de telecomunicaciones, así tenemos: El artículo 30 de la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética, establece que “Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.-.-.-Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones.” También la Resolución No 063 del 14 de junio de 2013 de la CREG por la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión, en su artículo 4, señala “OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. El Proveedor de Infraestructura deberá permitir al Proveedor de Telecomunicaciones el acceso y uso a la Infraestructura Eléctrica cuando así sea solicitado, siempre y cuando tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red eléctrica presta.

En consecuencia, el Proveedor de Infraestructura tiene el derecho y la correspondiente obligación de celebrar y ejecutar los acuerdos que se requieran para posibilitar la compartición de infraestructura eléctrica, según lo establecido en esta resolución.

PARÁGRAFO. El Proveedor de Infraestructura solo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando demuestre fundada y detalladamente que existen restricciones técnicas y/o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El Proveedor de Infraestructura podrá aceptar alternativas ofrecidas por el Proveedor de Telecomunicaciones frente a dichas restricciones para que el acceso se pueda producir.

En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no tenga restricciones técnicas y/o de RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la ley ”. Por su parte, la Ley 1341 de 2009 por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, en su artículo 22 define las Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, y en su numeral 5 establece que una de esas funciones es “Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes.

Esta facultad, está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva, para lo cual deberá expedir una nueva regulación en un término máximo de seis (6) meses, previa la elaboración de un estudio técnico, donde se establezcan las condiciones de acceso a postes, duetos e infraestructura pasiva que pueda ser utilizada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora.

En la definición de la regulación se analizarán esquemas de precios, condiciones capacidad de cargas de los postes, capacidad física del dueto, ocupación requerida para la compartición, uso que haga el propietario de la infraestructura, así como los demás factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura.

Lo anterior, incluye la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del dueto, que defina la CRC”. Y finalmente en la Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, en su artículo 57 establece “Condiciones eficientes para el uso de infraestructura eléctrica para RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. la provisión de servicios de telecomunicaciones con el objeto de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, específicamente en lo relacionado con el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”.

Con este conjunto normativo, se tiene claro que los derechos y deberes de los asociados a la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, se encuentran regulados en las leyes y reglamentos técnicos, y serán exigibles desde que se la sentencia de imposición sea inscrita en el correspondiente folio de matrícula del inmueble sirviente.

Para resolver el reparo, considera la Sala que sería redundante, en este caso, un pronunciamiento judicial reproduciendo que la infraestructura de la servidumbre de energía eléctrica impuesta al predio “Patio rico-Lote Uno” ubicado en la vereda “El Pital” del municipio de Dabeiba- Antioquia, con matrícula inmobiliaria número 007-3975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, propiedad de ASTRID MARCELA MONTOYA MONSALVE, puede ser utilizada para sistemas de comunicaciones, pues tal uso está regulado y reglamentado, surge de la misma ley, como se ha expuesto y lo sostuvo el a quo, y una vez impuesta nacen tanto para la empresa propietaria de la línea, como para todas las personas que tengan relación directa o indirecta con el predio sirviente, las entidades estatales y las empresas prestadores de servicios públicos los deberes de conducta contenidos en la normativa en cita.

Entonces, la ausencia de pronunciamiento expreso en relación con esta autorización solicitada en la pretensión tercera en el literal e) utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones, no impide o limita el ejercicio de los derechos de la demandante, que surgen de la ley, para proteger su derecho, de ahí que la imposición RAD: 05001 31 03 006 2023 00145 01.. de la servidumbre lleva inmersa las potestades indicadas por el despacho de primer grado, y todas aquellas que la ley le confiere para el desarrollo de la servidumbre y la obligación que tiene de permitir el uso de sus infraestructura por otros prestadores de servicios públicos como el de telecomunicaciones.

Es decir, la falta de esta autorización por parte del juez es inocua, dado que hay regulación expresa sobre el asunto. En asunto similar se pronunció esta Sala Tercera de Decisión en sentencia del 2 de octubre de 2023, en radicado 05001310301120200018001 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito del 06 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de esta instancia TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO SALVAMENTO DE VOTO NATTAN NISIMBLAT MURILLO ACLARACIÓN DE VOTO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dd82d4644adecc289b60772e0f2090abf643c7887169904d07c8f1f2efdf665 Documento generado en 24/10/2024 09:48:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica