Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174311200120190021201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2024-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Brahian Gallego Nieto \ ACCIONADO: Suj. Transporte Gran Caldas S.A., la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. \

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 233 Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Brahian Gallego Nieto contra la empresa Transporte Gran Caldas S.A., la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S.; trámite que se surtió con el llamamiento en garantía de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C. y María Inés Herrera de Patiño. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Demandó el actor que se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de Transporte Gran Caldas S.A., la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2016 en el municipio de Chinchiná, en el que resultó lesionado y, en consecuencia, sean condenadas a indemnizar los daños extrapatrimoniales causados1, además de las costas del proceso.

Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos relevantes: - El municipio de Chinchiná contrató con la Unión Temporal Traescar - Cootranschinchiná 006, integrada por la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S., liderada por la primera, el servicio de transporte escolar rural para el segundo semestre del año 2016. 1 Por concepto de daño moral el equivalente a 100 s.m.l.m.v. ($82.811.600 para la data de la demanda), por daño a la salud el equivalente a 400 s.m.l.m.v. ($331.246.400 para la data de la demanda) y por daño a la vida de relación lo que resulte de su tasación en sana crítica; cada rubro debidamente indexado a la fecha efectiva de pago.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 2 - En la época de los hechos, Brahian Gallego Nieto era menor de edad y beneficiario del programa de transporte escolar rural en su condición de estudiante de la Institución Educativa Naranjal, situada en zona rural del municipio de Chinchiná, - El día 25 de noviembre de 2016, el automotor tipo jeep de placa WEE-325 afiliado a la empresa Transporte Gran Caldas S.A., contratado por la Unión Temporal para la prestación del servicio, recogió al joven Brahian Gallego Nieto, llevando consigo aproximadamente 16 pasajeros que sobrepasaban la capacidad permitida según su tarjeta de operación, lo que obligó a que este se fuera parado en la parrilla del vehículo, prendido de la barra superior trasera, con el agravante de que tenía puesta la carpa en el cajón, que impedía un adecuado agarre, aunado a que no contaba con el personal auxiliar que demanda el transporte escolar. - En su desplazamiento el conductor realizó una maniobra imprudente para esquivar el reductor de velocidad ubicado antes de la última curva para llegar a la Fundación Manuel Mejía, en la vía que de El Borde conduce a la Quiebra de Naranjal, jurisdicción de Chinchiná, provocando que tres de los cinco jóvenes que iban en la parrilla cayeran al suelo, entre ellos el demandante, quien sufrió trauma facial y en miembro superior izquierdo. - Las lesiones padecidas causaron una incapacidad médico legal de 75 días y secuelas consistentes en “[d]eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente”, según informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fechado 5 de octubre de 2018; comprometiendo la calidad de vida del demandante por la pérdida de gran parte de la capacidad funcional de su miembro superior izquierdo y la aparición del diagnóstico de “ojo agujero macular traumático” en su ojo izquierdo (daño a la salud), y alterando su vida cotidiana y su relacionamiento con el núcleo familiar y social (daño a la vida de relación), aunado al padecimiento en su esfera psicológica (daño moral). 2.2.

Intervención de la parte demandada. 2.2.1. La empresa Transporte Gran Caldas S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) Prescripción de 2 años en virtud al contrato de transporte. Fundada en los artículos 981, 982, 983 y 993 del Código de Comercio, en tanto que el transporte se prestó en el marco de la relación contractual entre el municipio de Chinchiná y la Unión Temporal liderada por Cootranschinchiná. 2) Responsabilidad endilgable al propietario del vehículo WEE325.

Porque pese al contrato de vinculación, la propietaria incumplió sus obligaciones y sin autorización, de forma autónoma e inconsulta dispuso del mismo para operar en una modalidad de servicio no autorizado para la empresa, quien únicamente está habilitada en el municipio de Chinchiná para prestar el servicio de transporte mixto; de manera que no le es permitido a los vehículos vinculados realizar recorridos para transportar estudiantes. 3) Responsabilidad directa del accidente del joven Brahian Gallego Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 3 Nieto por la Unión Temporal Cotranschinchiná y Traescar S.A.S., liderada por Cotranschinchiná. Dado que la empresa Trasportes Gran Caldas S.A. no ha suscrito contrato para prestar el servicio público de transporte escolar en el municipio de Chinchiná. 4) Falta de legitimación en la causa por pasiva; al no haber estado vinculada en el proceso licitatorio Nro.

DA-007-2016, cuyo objeto contractual era la prestación de servicios para transporte escolar en la zona rural del municipio de Chinchiná; en ese sentido los llamados a responder son los contratistas Unión Temporal Cotranschinchiná y Traescar S.A.S. 5) Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. 6) Inexistencia del derecho indemnizatorio. 7) Falta del requisito de la demostración de prueba - carga de la prueba.

Además, llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C., con fundamento en las Pólizas de Responsabilidad Civil Contractual No. AA002745 y de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA002744; y a la señora María Inés Herrera de Patiño, propietaria del automotor de placa WEE325, en virtud del contrato de vinculación celebrado el 27 de agosto de 1991. 2.2.2.

La Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. también contestaron y enervaron las pretensiones con las excepciones de: 1) Cobro de lo no debido. 2) Inadecuada cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales. 3) Inexistencia de responsabilidad civil indirecta de “Traescar S.A.S. y Cootranschinchiná”, por inevitabilidad del hecho generador del injusto.

Afincada en que no se celebró ningún contrato con el señor Mauricio Alejandro Cortés Patiño, supuesto conductor del jeep de placa WEE325, sino con su propietaria. 4) Inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de ventaja por la actividad del señor Mauricio Alejandro Cortés Patiño. Ya que debido al desperfecto de sus carros destinados a ese transporte las demandadas mediaron para que el servicio se prestara por los dueños de otros rodantes, siendo estos quienes percibieron los ingresos. 5) Ausencia de posición de guardián. Porque la función de Traescar S.A.S. y Cootranschinchiná se limitó a hacer contratación sin beneficio alguno; no tripularon el vehículo, no son sus propietarios ni afiliadores. 6) Inexistencia de nexo de causalidad.

De la historia clínica del demandante se desprende que tuvo un accidente en moto en el que se lesionó el brazo izquierdo, luego el daño no se derivó del accidente en el jeep, si es que existió. 7) Ausencia de culpa y de responsabilidad del mencionado señor Mauricio Alejandro Cortés Patiño, por aplicación de la figura de caso fortuito o fuerza mayor e inexistencia de nexo causal.

Porque fue el demandante, previamente lesionado, con pérdida de fuerza en el brazo izquierdo y obesidad, quien se expuso al riesgo. 8) Responsabilidad única generada por el incremento en el riesgo por parte de Brahian Gallego Nieto. 9) Concurrencia de culpas. 10) Exoneración de responsabilidad con fundamento en el inciso quinto del artículo 2347 del Código Civil; porque, ningún vínculo tienen las demandadas con el señor Mauricio Alejandro Cortés Patiño. 11) Estimación injusta de pretensiones. 12) Prescripción. Con base en el artículo 993 del Código de Comercio. 13) Inepta demanda por falta del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001. 14) Responsabilidad del transportador de hecho.

El transporte escolar presuntamente fue prestado por la señora Maria Inés Herrera como propietaria, Mauricio Alejandro Cortes Patiño como conductor y la empresa Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 4 Transportes Gran Caldas S.A., a la que está vinculado el rodante de placas WEE325, por tanto, no les cabe responsabilidad a las demandadas, pues no prestaron el servicio directamente, no obtuvieron beneficio y no contrataron al conductor. 15) Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual. 16) Responsabilidad de la institución educativa.

Igualmente, llamaron en garantía a la señora María Inés Herrera de Patiño, propietaria del automotor de placa WEE325, porque a ella le fue cedido el contrato de prestación de servicio de transporte escolar para los alumnos beneficiarios de la Institución Educativa Naranjal, y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C., con fundamento en las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA001950 y de Responsabilidad Civil Contractual No. AA001951 adquiridas por Cootranschinchiná, y las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA002659 y de Responsabilidad Civil Contractual No. AA002658 adquiridas por Traescar S.A.S. 2.2.3.

La Equidad Seguros Generales O.C. se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a las de los llamamientos de Cootranschinchiná y Traescar S.A.S., formulando las excepciones de fondo de: 1) Límite asegurado en el contrato de seguro. 2) Valor asegurado disponible en el contrato de seguro. 3) Frente a los intereses moratorios solicitados y su correspondiente improcedencia. 4) Sujeción a las condiciones particulares, generales y exclusiones en el contrato de seguro. 5) Disponibilidad del valor asegurado. 6) Ausencia de solidaridad por parte de los accionados. 7) Ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. 8) Caducidad, compensación y nulidad relativa. 9) Enriquecimiento sin justa causa. 10) El contrato es ley para las partes2. 2.2.4.

La señora María Inés Herrera de Patiño no hizo ningún pronunciamiento. 2.3. Decisión de primera instancia. En sentencia el juez cognoscente declaró probada la excepción de prescripción tras considerar que, “se alega el incumplimiento de un contrato de transporte, el cual debía cumplirse el mismo día de la ocurrencia del hecho por el que ahora se reclama una indemnización, razón por la cual, es desde esa fecha en la que empezaría a correr el término de prescripción para incoar las acciones derivadas de tal contrato, si no se hubiese suspendido.

En efecto, aquí el término bienal empezó a correr el 26 de noviembre de 2016, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, por lo que en principio el término de prescripción de la acción ocurriría el 26 de noviembre de 2018, pero para la fecha inicial el demandante, nacido el 26 de abril de 1999, era menor de edad y solo cumplió los 18 años, el 26 de abril de 2017, de modo que a partir de esta 2 La aseguradora interpuso las mismas las excepciones contra Cootranschinchiná y Traescar S.A.S., solo que frente a la primera se circunscriben a los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA001950 y responsabilidad civil básica exceso No. AA001951; y respecto de la segunda se relacionan con los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público No. AA002659, certificado AA026500, y responsabilidad civil contractual No. AA002658, certificado AA026487.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 5 última fecha le empezaron a correr los dos (2) años de la prescripción, plazo que se venció el 26 de abril de 2019; de modo que para el 19 de noviembre de 2019, que presento (sic) su demanda, ya la acción de naturaleza contractual había prescrito.” No condenó en costas al actor en atención al amparo de pobreza concedido. 2.4.

Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante apeló el fallo básicamente porque3 (i) la acción ejercitada es la que se deriva de la responsabilidad civil extracontractual, desconociendo las razones que llevaron al juez a considerar que se trataba de una responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de un contrato de transporte;

(ii) no tuvo en cuenta que la Empresa Gran Caldas S.A. informó que el vehículo de placa WEE325 no estaba autorizado para prestar el servicio especial y que era la Unión Temporal la obligada a ejecutar el contrato en la licitación, luego que no medió con el demandante un vínculo contractual; (iii) desconoció que para la data del siniestro la víctima era menor de edad, por lo que no tenía capacidad para ser parte de un contrato y “tratándose de la segunda de ellas [responsabilidad extracontractual], el término de prescripción que debió acogerse era de tres (3) años; al tenerse en cuenta la fecha en que el menor BRAHIAN GALLEGO NIETO, adquirió la mayoría de edad (abril 26 de 2017), dicho lapso transcurría hasta el 26 de abril de 2020, por lo que, habiendo sido radicada la demanda el 19 de noviembre de 2019, nos encontrábamos claro está, dentro de los términos para hacerlo, …” 2.5.

Alegatos de los no recurrentes. 2.5.1. Transporte Gran Caldas S.A. se pronunció manifestando que (i) conforme al Decreto 1079 de 2015, es claro que se está frente a un contrato para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial de estudiantes, sometido a las normas del Código de Comercio, de manera que la responsabilidad civil propia del caso es de carácter contractual por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales;

(ii) en ningún momento se desconoció la existencia del contrato de transporte suscrito entre el municipio de Chinchiná y la UT Traescar-Cootranschinchiná 006, lo que se manifestó es que la empresa nunca tuvo un vínculo jurídico o contractual con la unión temporal o sus integrantes; y (iii) si lo que se alega es el incumplimiento de la obligación de conducir a las personas sanas y salvas al lugar de destino, el demandante debió impetrar la acción de responsabilidad contractual, y siendo esa la dirección dada por el despacho, no hay duda de que operó la prescripción de la acción el 26 de abril de 2019, al haberse interpuesto la demanda el 19 de noviembre de ese año. 2.5.2.

El apoderado de Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. descorrió el traslado argumentando que, si el joven Brahian Gallego Nieto era beneficiario del 3 Por auto del 25 de abril de 2024, la Magistrada Ponente tuvo por sustentado el recurso tras advertir que “[d]e de los reparos precisados al plantear el recurso de apelación ante el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, se logra constatar que las exposiciones desarrollan la censura y alcanzan a dar cuenta de la pretensión impugnaticia, …”.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 6 transporte escolar, la acción impetrada no era la adecuada y sus pretensiones deberían haber sido despachadas desfavorablemente; no obstante, a la luz del artículo 933 del Código de Comercio, el juez consideró que al ser una acción que por su naturaleza es contractual se encuentra prescrita.

Agregó que existe prueba de que los perjuicios reclamados provienen de otro accidente de tránsito o evento dañoso, sumado a que el actor fue imprudente en su desplazamiento en el vehículo; además, no se probó algún detrimento. Indicó que, en caso de no atenderse a sus alegatos, la Equidad Seguros O.C. está llamada a responder en virtud de las coberturas de las pólizas de RCE y RCC contratadas.

III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

Delimitación del asunto a resolver. Atendiendo a los argumentos que soportan el recurso de apelación y las cuestiones que de allí se derivan, la Sala abordará los interrogantes que se suscitan, en el siguiente orden lógico-jurídico: (i) decantar si la responsabilidad civil atribuida a las demandadas se enmarca en el régimen contractual o extracontractual;

(ii) de ser lo primero, examinará si acertó el juez al declarar probada la excepción de prescripción de la acción; pero (iii) si se trata de responsabilidad aquiliana, revisará si se reúnen los elementos axiológicos del débito y, en caso afirmativo, (iv) establecerá los perjuicios que deben ser indemnizados y su cuantía, (v) resolviendo sobre la relación sustancial entre las convocadas y las llamadas en garantía. 3.2.

Del régimen de responsabilidad civil aplicable en el caso concreto. El recurrente criticó que el juez, sin exteriorizar razones, abordara el estudio de la excepción de prescripción desde la óptica de la responsabilidad contractual cuando la acción ejercida está fundada en la responsabilidad civil extracontractual. Al respecto, conviene precisar que en el derecho de daños existe la prohibición de opción entre acciones sustanciales, esto es, la restricción para encauzar el litigio indistintamente por cualquiera de los regímenes de responsabilidad o hacerlo de forma conjunta, de manera que si de los hechos se deriva que la responsabilidad es contractual, no puede la parte reclamante pretender que el asunto se resuelva como si se tratara de responsabilidad extracontractual y viceversa; radicándose en Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 7 cabeza del juez la obligación de interpretar la demanda para definir el pleito por la senda correcta4.

Al revisar el escrito percutor, expresamente se lee que la reparación perseguida se funda en la responsabilidad civil extracontractual derivada del incumplimiento de la obligación general de prudencia por parte del conductor del vehículo automotor que cubría la ruta escolar tomada por el joven Brahian Gallego Nieto el 25 de noviembre de 2016, en condición de estudiante de la Institución Educativa Naranjal del Municipio de Chinchiná; pese a esa claridad, el a quo entendió que “[l]os perjuicios que aquí se reclaman se generaron por el incumplimiento de un contrato de transporte de personas (estudiantes), del cual era beneficiario el joven BRAHIAN GALLEGO NIETO, quien cayó de un vehículo en que se movilizaba como pasajero, por ello esta acción es de naturaleza contractual”, omitiendo explicitar los fundamentos de esa conclusión, pues se dedicó a citar jurisprudencia y doctrina sobre ambas figuras.

En ese sentido, le asiste toda la razón al extremo disidente, no solo por la ausencia de argumentación suficiente que apalanque esa inferencia, sino porque se ignoró que el demandante no era parte en el contrato de transporte escolar y, por lo tanto, no le era dable reclamar la indemnización derivada del incumplimiento de un acuerdo de voluntades que no lo vinculaba.

En efecto, del caudal probatorio se tiene que el 16 de septiembre de 2016 el Municipio de Chinchiná celebró con la Unión Temporal Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006 el Contrato de Prestación de Servicios No. 429, para el transporte escolar en la zona rural del municipio de Chinchiná, vigente hasta el 25 de noviembre de 2016, prorrogado mediante otrosí hasta el 2 de diciembre del mismo año5.

De acuerdo con la cláusula primera, el contratista tenía entre otras obligaciones las de: “(…) 5) Prestar el servicio de lunes a viernes en los horarios establecidos por el establecimiento educativo. (…) 8) Trasladar a los alumnos en las rutas definidas entre las instituciones educativas y sus lugares de residencia y viceversa, durante el tiempo de duración del contrato.

(…) 11) Todo estudiante beneficiario el transporte escolar, deberá ocupar un puesto, en cada ruta máxima (sic) deberán transportarse 14 estudiantes. (…)” En coherencia con ese clausulado, la entidad territorial en respuesta a la petición elevada por el apoderado del demandante ratificó la existencia del contrato y aclaró que, “[l]os programas de movilización, distribuciones de los menores y rutas a emplear se adelanta por intermedio de las instituciones educativas dada la carga 4 Ver CSJ SC de 17 de noviembre de 2011, rad. 1999-00533-01, M.P. William Namén Vargas y SC780 de 10 de marzo de 2020, rad. 2010-00053-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, que tuvo aclaraciones de voto de los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, última en la que se cita un apartado de la sentencia SC136-2015 sobre la prohibición de opción, en que se lee: “(…) la prohibición de opción se justifica únicamente para diferenciar los casos de responsabilidad extracontractual de la contractual, no por la mención de que una u otra se haya hecho en las “razones de derecho” señaladas en la demanda, sino por el sustrato fáctico que dio origen a la controversia es, en uno u otro caso, un vínculo jurídico preexistente o una violación al deber de no dañar al otro, de manera excluyente.” 5 Contrato No. 429 de 2016 y otrosí (fls. 1 a 6 pdf. 52ContratoCootranschinchina).

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 8 poblacional de estudiantes, en donde el deber de cumplir con los lineamientos normativos y evitar el sobrecupo le corresponde única y exclusivamente a la entidad adjudicataria del contrato de prestación de servicios de transporte.”6 Lo relativo a la asignación de estudiantes a cada ruta fue ratificado por la representante legal de la UT Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006 en oficio de octubre de 2018, tras señalar que “es la institución educativa a la que se encarga de realizar la distribución de los estudiantes por la ruta y asignar los estudiantes que debe transportar cada vehículo, toda vez que nosotros asignamos los vehículos para cada ruta según el contrato.”7 Por último, según la información suministrada por la Institución Educativa Naranjal, para el año 2016 el joven Brahian Gallego Nieto se encontraba matriculado en el grado octavo de básica secundaria y era beneficiario del transporte escolar rural, en la ruta Altamira asignada al campero WEE325, afiliado a la empresa Gran Caldas8.

Se desprende de las pruebas referenciadas que el transporte escolar durante el cual se causaron los presuntos daños, se prestó en ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Municipio de Chinchiná y la Unión Temporal Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006, del cual era beneficiario el demandante por su condición de estudiante de una institución educativa rural, cuyos directivos fueron los encargados de focalizar los destinatarios del servicio y establecer las rutas y programas de movilización. Es decir que, ni en el contrato ni en su ejecución tuvo participación decisional el joven Brahian Gallego Nieto, ni siquiera a través de su representante legal.

En ese orden, mal podría encuadrarse el presente litigio en el régimen de responsabilidad contractual, porque no obstante ser un pasajero quien reclama, no lo hace investido de una condición de parte negocial -que no ostenta-, sino como beneficiario afectado en la prestación del servicio de transporte oneroso contratado por un tercero. Si ello es así, se equivocó el juez al acudir a las reglas del contrato de transporte contenidas en el Código de Comercio porque pese a la existencia de una convención, el demandante es ajeno a las acciones derivadas de ella y claro está, a su prescripción. Sin mencionar que las controversias contractuales relacionadas con un contrato estatal son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo disponen los artículos 104 y 141 del CPACA.

Por consiguiente, la defensa invocada por las demandadas con sustento en el artículo 933 del Código de Comercio no podía salir avante; de ahí que deba revocarse el fallo en su integridad para en su lugar declarar no probada la 6 Esta información se extracta de la respuesta brindada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Chinchiná al apoderado de la parte actora, a través de oficio del 24 de octubre de 2018 (fls. 84 a 87 pdf. 04AnexosDemanda). 7 Contestación de la representante legal de la UT a la petición elevada por el abogado del demandante (fl. 82 pdf. 04AnexosDemanda). 8 Respuesta brindada por la Rectora en oficio del 13 de junio de 2018 y certificado de matrícula de estudio expedido el 16 de mayo de 2018 (fls. 77 a 79 pdf. 04AnexosDemanda).

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 9 excepción de prescripción; escenario que al tenor del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, impone a este Colegiado adentrarse en el estudio de las defensas restantes. 3.3. De la responsabilidad civil extracontractual atribuida a los demandados en desarrollo de una actividad peligrosa.

Decantado que se trata de una responsabilidad extracontractual, lo que sigue es examinar si están demostrados los elementos que la estructuran; labor en la que tiene incidencia sustancial el hecho de que los supuestos daños se causaren en ejecución de una actividad catalogada como peligrosa9, esto es, la conducción de vehículos automotores10.

Cuando el daño se origina en ejercicio de actividades peligrosas, la pauta general de responsabilidad consagrada en el artículo 2341 del Código Civil cede para dar paso a la regla de atribución de responsabilidad prevista en el artículo 2356 ídem, a partir de la cual el elemento subjetivo de la culpa en cabeza del demandado se presume, bastándole al reclamante con acreditar el daño sufrido con la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, de manera que este únicamente puede exonerarse si demuestra de forma certera que el evento se produjo por una causa extraña11; en otras palabras, que el daño acaeció por un hecho que escapa al ámbito de cuidado del presunto responsable, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima12.

Es preciso distinguir que el régimen de la culpa presunta no equivale a la responsabilidad objetiva, dejándose en claro por la jurisprudencia imperante que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una 9 Sobre las actividades peligrosas la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, … ”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario- despliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”.

La misma Corte en Sentencia del 30 de abril de 1976 había expuesto que la actividad peligrosa es aquella que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”.

Mas recientemente, en la sentencia SC002-2018 expresó: “Frente a las actividades descritas por la ley de manera taxativa como generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional responsabilidad común por actividades que producen consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio de la culpa; la responsabilidad por actividades peligrosas se erige en el instituto de mayor importancia para imputar los daños incontrolables e imprevisibles producidos en la sociedad del riesgo.”. 10 Sobre la conducción de vehículos como actividad peligrosa pueden consultarse entre otras, las sentencias SC de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995.

Mas recientemente, en sentencia SC del 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01, M.P. William Namén Vargas, la Corte recordó que “la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa”, citando la sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 11 de mayo de 1976. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC 5854- 2014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 10 responsabilidad ‘subjetiva’ y no objetiva’”13, ya que en ningún caso puede prescindirse de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual14, porque aun cuando esta se presume de quien despliega una actividad de esas características, dicha presunción por ser legal admite prueba en contrario, carga que radica en el extremo demandado, no para demostrar el acatamiento de los deberes de diligencia, prudencia o previsibilidad de los resultados, sino desde la posibilidad jurídica de evitar la creación del riesgo que dio lugar al daño15, luego que “la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado”16.

En síntesis, el surgimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa exige que el reclamante pruebe su ejecución por parte del demandado, el daño padecido y el nexo de causalidad; dándose por sentado el elemento subjetivo, en el entendido que quien despliega actividades de esas características asume los riesgos inherentes a su realización, con mayor razón si lo hace de forma profesional y de allí deriva un provecho económico.

En el sub examine el señor Brahian Gallego Nieto pretende de las empresas que contrataron con el municipio de Chinchiná y de aquella a la que se encontraba vinculado el automotor, la reparación de los daños extrapatrimoniales sufridos a consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado como pasajero del vehículo que prestaba el servicio de transporte escolar rural del que era beneficiario.

Bajo ese horizonte, procederá la Sala a verificar si se reúnen los elementos de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa y si las demandadas están llamadas a responder. 3.3.1. Valoración de las pruebas del ejercicio de una actividad peligrosa. De acuerdo con la versión del demandante, el día 25 de noviembre de 2016, data en la que se encontraba matriculado como estudiante de la Institución Educativa Naranjal del municipio de Chinchiná, abordó el jeep de placa WEE325 que lo transportaría hasta su colegio, pero debido al sobrecupo que llevaba (16 pasajeros aproximadamente) tuvo que irse parado en la parrilla externa, prendido de la barra superior, sin un adecuado agarre porque el cajón tenía puesta la carpa.

En el trayecto de la vía que de El Borde conduce a la Quiebra de Naranjal, el conductor realizó una maniobra imprudente para esquivar el reductor de velocidad situado antes de la última curva para llegar a la Fundación Manuel Mejía, haciendo que él y otros dos jóvenes de los cinco que iban en la parrilla cayeran al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió trauma facial y en miembro superior izquierdo. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 2010.

Exp.4700131030032005-00611- 01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Aunque en las sentencias SC4420- 2020 y SC2111-2021 con ponencia del Magistrado Luis Arando Tolosa Villabona se planteó la tesis de un régimen de responsabilidad objetiva en los daños derivados de las actividades peligrosas, los pronunciamientos no fueron unánimes al tener varias aclaraciones de voto referidas al desacuerdo con dicha postura, por lo que no constituye doctrina probable ni una variación en la línea sentada por la Corte. 14 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC002-2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 16 Ibidem.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 11 Como pruebas del siniestro obran: - Historia clínica de Brahian Gallego Nieto expedida por el Hospital San Marcos de Chinchiná17, que reporta ingreso al servicio de urgencias con cargo a Axa Colpatria Seguros S.A. SOAT, el 25/11/2016 a las 08:28, por el siguiente motivo: “MC: “Me caí de un jeep”.

EA: paciente de 17 años de edad sin antecedentes patológicos de importancia/Quien en el día de hoy se desplazaba en un jeep en calidad de ocupante del mismo y accidentalmente cayo(sic)/Ingresa con trauma facial y en miembro superior izquierdo, con múltiples escoriaciones por fricción, edema, dolor y limitación funcional del antebrazo y la mano izquierda, niega pérdida de conocimiento u otros síntomas concomitantes” En el mismo documento se registró: “Conducta.

Paciente de 17 años de edad con traumatismo en hemicuerpo izquierdo en accidente de tránsito, muy sintomático y algico (sic), con fractura expuesta de radio y cubito (sic) diafisiaria completa y desplazada, se ingresa para manejo (sic) emdico (sic) y solicitud de imágenes. Reporte de Rx de antebrazo y mano izquierda ap y lateral; fractura expuesta de radio y cúbito diafisiaria completa y desplazada.” Ante el diagnóstico de fractura de la diáfisis del cúbito y del radio el paciente fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente el 26 de noviembre de 2016 para osteosíntesis en cúbito y radio; dándose el alta el día 29 de ese mes, debido a la evolución satisfactoria. - Oficio del 13 de junio de 2018 suscrito por la rectora de la Institución Educativa Naranjal, en respuesta a la petición elevada por el abogado del demandante, en el que precisó: “1.

El joven Brahian Gallego Nieto, identificado con la cédula de ciudadanía, 1054999858, efectivamente se encontraba matriculado en nuestra institución educativa en el año 2016. 2. El mencionado estudiante efectivamente era beneficiario del transporte escolar rural en el año 2016. 3. El joven mencionado no se presentó a estudiar el día 25 de noviembre del año 2016, y le correspondía la ruta Altamira. 4.

Para el día 25 de noviembre los vehículos que prestaban el servicio de transporte escolar tenían las siguientes placas y la ruta en que se transportaba el joven en mención es Altamira y la placa del campero es WWE (sic) 325. (…) 5. El servicio de transporte escolar rural que se presta en nuestra institución tenemos conocimiento que en el segundo semestre de 2016, la responsabilidad la asumía la Gobernación de Caldas, pero no tenemos conocimiento de quién es el contratante directo. 17 Fls. 1 a 15 pdf. 04AnexosDemanda.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 12 6. La empresa de transporte que prestó el servicio de transporte escolar rural para nuestra institución en el año 2016 fue Cootranschinchiná. 7. Las directivas de la institución tuvieron conocimiento por testimonios de algunos estudiantes, de un accidente el 25 de noviembre de 2016 en donde se lesionó Brian Gallego Nieto, posteriormente se llamó al conductor quien contó lo sucedido y luego se llamó al padre de familia para verificar las condiciones de salud del estudiante y la solicitud de la incapacidad para justificar la inasistencia a clases.” - Oficio de octubre de 2018 firmado por Ángela Marcela Gómez Valencia, representante legal de la UT Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006, quien a las preguntas de si se tenía reporte del accidente sufrido por el estudiante Brahian Gallego Nieto en el vehículo de placa WEE325 el día 25 de noviembre de 2016 (pregunta 5), y por qué tuvo que movilizarse en ese jeep pese a que no está afiliado a ninguna de las empresas que conforman UT adjudicataria (pregunta 7), respondió: “En el punto 5: Si.

El conductor reportó el accidente ocurrido con el estudiante. (…) En el punto 7: Porque el vehículo está autorizado para prestar el servicio en la ruta indicada.”18 - Testimonios de Juan Daniel Guerrero Carvajal19 y Ana María Atehortúa Cardona20, quienes conocieron de forma directa el accidente de tránsito porque iban como pasajeros en el mismo vehículo.

Ambos testigos relataron la forma como sucedió, coincidiendo en términos generales con la versión del demandante en cuanto al lugar, fecha y hora de ocurrencia, el sobrecupo en el campero, el sitio que ocupaba este en el rodante (parrilla), las dificultades en el agarre, su caída junto con otros pasajeros, entre ellos Juan Daniel, y las lesiones sufridas en brazo y cara.

Las pruebas relacionadas constituyen sólida evidencia de la ocurrencia del siniestro relatado por la parte demandante, sin que la ausencia de informe de accidente de tránsito alegada por la pasiva anule su valor probatorio, en tanto que la norma no impone una tarifa legal para la acreditación de los hechos que envuelven un incidente vial, debiendo el juzgador en aplicación del criterio general de libertad probatoria que rige el proceso civil, apreciar de forma conjunta y acorde con las reglas de la sana crítica las pruebas legal y oportunamente ofrecidas por las partes.

Siguiendo ese derrotero, la Sala tiene por demostrado que el día 25 de noviembre de 2016, el joven Brahian Gallego Nieto sufrió un accidente de tránsito en zona rural del municipio de Chinchiná, cuando se desplazaba como pasajero del jeep de placa WEE325 que cubría la ruta escolar hacia la IE Naranjal; deducción que se obtiene a partir de los siguientes hechos acreditados: (i) el carro de placa WEE325 18 Es de mencionar que aunque en el interrogatorio de parte las representantes legales de Traescar y Cotranschichiná negaron haber conocido del accidente antes de la demanda, sus dichos no alcanzan para desvirtuar el contenido de la misiva suscrita por la representante legal de la UT; más porque esta última, señora Ángela Marcela Gómez Valencia, es la misma persona que aparece firmándola. 19 Compañero de estudio de Brahian Gallego Nieto para la fecha de los hechos. 20 Estudiante de la IE Naranjal y amiga de Brahian Gallego Nieto.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 13 había sido asignado para cubrir la ruta Altamira; (ii) al estudiante, quien era beneficiario del servicio de transporte escolar, le correspondía la misma ruta; (iii) ese día el joven no asistió al colegio; (iv) en horas de la mañana Brahian Gallego ingresó a urgencias del hospital local con heridas faciales y una fractura abierta en su brazo izquierdo;

(v) en el hospital el paciente fue atendido con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito; y, por si fuera poco, (vi) tanto las autoridades del colegio como la representante legal de la UT Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006 admitieron haber tenido conocimiento del suceso. Total que no hay duda de la actividad peligrosa desplegada por el conductor del vehículo de placa WEE325 en que se transportaba el demandante cuando cayó y se lesionó; actividad que no sobra mencionar, al parecer se estaba desarrollando en contravía del Código Nacional de Tránsito Terrestre21, concretamente sus artículos 83 y 84 que prevén: “ARTÍCULO

83. PROHIBICIÓN DE LLEVAR PASAJEROS EN LA PARTE EXTERIOR DEL VEHÍCULO. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.” (resaltado añadido por la Sala).

“ARTÍCULO

84. NORMAS PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. En el transporte de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie.

Las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio. Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante. Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán en el vehículo señales preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.” (resaltado añadido por la Sala). 3.3.2.

Del compromiso de las demandadas. 3.3.2.1. De la situación de Traescar S.A.S. y la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná. Se encuentra demostrado que la sociedad Traescar S.A.S. y la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná conformaron la Unión Temporal Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006 y bajo esa figura participaron en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. DA-009- 2016 convocado por el municipio de Chinchiná el 16 de junio de 2016, resultado del cual se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 429 del 16 de 21 Ley 769 de 2002.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 14 septiembre de 2016 con el objeto contractual de “[p]restación de servicio para transporte escolar en la zona rural del Municipio de Chinchiná”, vigente del 16 de septiembre al 26 de noviembre de 2016, prorrogado hasta el 2 de diciembre del mismo año. Así se desprende del oficio del 24 de octubre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Chinchiná y del Contrato de Prestación de Servicios 429; además, la integración de la UT se reconoció en los llamamientos en garantía realizados por la pasiva.

También quedó probado por expreso reconocimiento de las demandadas22, que en virtud de la autonomía del contratista estipulada en el parágrafo de la cláusula décima primera del contrato23, al que aludió el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio en su misiva del 10 de octubre de 201824, la UT convino con la dueña del vehículo de placa WEE325, señora María Inés Herrera de Patiño25 y con otros propietarios, la ejecución del transporte escolar contratado con el ente territorial; asignándose a ese vehículo por parte de la IE Naranjal donde estudiaba Brahian Gallego, la ruta Altamira, en la que se movía el estudiante.

De hecho, en sus interrogatorios las representantes legales de ambas sociedades admitieron que para ejecutar el contrato de prestación de servicios de transporte escolar rural la UT se “apoyó” con propietarios de vehículos afiliados a otras empresas como Gran Caldas y Cootranschinchiná; mencionando expresamente el jeep de placa WEE325, que cubría la ruta de la IE Naranjal.

De acuerdo con lo anterior, refulge palmario el compromiso de Traescar S.A.S. y de Cootranschinchiná, en su condición de profesionales prestadores del servicio que implicaba la ejecución de la actividad peligrosa y en virtud del negocio jurídico celebrado con la dueña y guardiana del automotor involucrado; sin que puedan desligarse de su obligación indemnizatoria aduciendo la cesión del contrato, la ausencia de lucro o la simple mediación con la propietaria del rodante.

En su llamamiento en garantía a la señora María Inés Herrera, las empresas aseguraron haberle cedido el contrato de prestación de servicio de transporte 22 Al contestar la demanda el apoderado de Cootranschinchina y Traescar S.A.S. admitió que se celebró contrato con María Inés Herrera, dueña del jeep WEE325, y en el mismo sentido la representante legal de la UT contestó la petición del apoderado del demandante, a través de oficio de octubre de 2018, en el que expresamente indicó: “Si.

Como contratistas estábamos autorizados para contratar los transportadores. (…) Si. Se tenía contratado al propietario del vehículo de placas WEE325 (…)” (fl. 82 pdf. 04AnexosDemanda). 23 “PARÁGRAFO. AUTONOMÍA: El contratista para la ejecución de este contrato, contará con autonomía e independencia plena, no obstante el Municipio para el cabal cumplimiento, vigilancia y seguimiento del mismo, exigirá al contratista informes de todas las actividades que conforman el objeto del mismo y por tanto se establece una relación de coordinación, no de subordinación del contratista respecto a las actividades a realizar en cumplimiento del objeto contractual, motivo por el cual el CONTRATISTA se compromete a desarrollar únicamente el objeto del contrato con autonomía pero con la coordinación del Municipio y por el plazo fijado.” 24 En el referido oficio la autoridad administrativa precisó lo siguiente: “2.

De acuerdo a lo establecido en el parágrafo de la cláusula Décima Primera del contrato, esta empresa tenía estipulado dentro de sus facultades contratar con diferentes empresas el uso de vehículos para prestar el servicio de transporte de los estudiantes: (…) 6. Como lo referíamos en el punto 2, El parágrafo de la cláusula Décima Primera del contrato N° 429 del 16/09/2016 transcrito anteriormente, facultaba a la UT Traescar Cootranschinchiá (sic) para contratar con diferentes empresas.

De lo cual, el vehículo por usted referido (WEE325), según reporte está a cargo de la empresa Gran Caldas S.A.” 25 La titularidad del automotor se acreditó con certificado expedido por la Secretaría de Transito y Transporte de Chinchiná, el 25 de abril de 2019; en el que se aprecia que desde 1986 la señora María Inés Herrera de P. es propietaria del campero de placa WEE325 (fl. 80 y 81 pdf. 04AnexosDemanda).

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 15 escolar celebrado con el municipio de Chinchiná para los alumnos beneficiarios de la institución educativa Naranjal en el vehículo de placas WEE325; sin embargo, no se allegó soporte de la supuesta cesión; figura que, dicho sea de paso, aparece expresamente prohibida en la cláusula décima del Contrato No. 429.

De otro lado, se desconocen las particularidades de la convención entre las empresas transportadoras y la propietaria del campero; en todo caso, la subcontratación no es suficiente para eximirlas de responsabilidad, pues fue con ocasión de ese vínculo jurídico que al rodante de placa WEE325 se le asignó la ruta escolar que transportaba al estudiante Brahian Gallego; por lo que ninguna incidencia tiene que entre aquellas y el conductor no mediara una relación comercial, patronal, de dependencia o de subordinación, pues su trato se presume al menos con la señora María Inés Herrera, quien a su vez había sido contratada por la Unión Temporal Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006, responsable de la prestación del servicio de transporte escolar en la zona rural del municipio de Chinchiná para esa época.

En el punto conviene traer a colación la sentencia de casación del 17 de mayo de 2011, en que la Corte recordó con fundamento en el artículo 36 de la Ley 336 de 199626 que “por mandato legal de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte.

En especial, las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculación del automotor (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998), "no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control" (cas.civ. sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627).

En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, “legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo´…" (cas.civ.

Sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que “el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo” (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa.”27 (resaltado de la Sala). 26 “ARTÍCULO 36.

Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. …” 27 Sentencia SC del 17 de mayo de 2011, referencia: 25290-3103-001-2005-00345-01, M.P. William Namén Vargas.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 16 Y no se diga que la doctrina que se acaba de citar no es aplicable a las demandadas, porque la afiliación del vehículo a otra empresa transportadora de ninguna manera elimina el hecho cierto de la contratación celebrada entre la UT formada por aquellas y la dueña del rodante; vínculo que se insiste, es suficiente para soportar su responsabilidad civil, en el entendido que “[e]se nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual esta Corporación ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”28 (resaltado de la Sala).

Corolario, ninguna vocación de éxito tienen las excepciones de “Cobro de lo no debido”; “Inexistencia de responsabilidad civil indirecta de “Traescar S.A.S. y Cootranschinchiná” por inevitabilidad del hecho generador del injusto”; “Inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de ventaja por la actividad del señor Mauricio Alejandro Cortés Patiño”;

“Ausencia de posición de guardián”; “Exoneración de responsabilidad con fundamento en el inciso quinto del artículo 2347 del Código Civil” y “Responsabilidad del transportador de hecho”, las cuales se declararán no probadas. 3.3.2.2. De la situación de Transportes Gran Caldas S.A. El escenario para Transportes Gran Caldas S.A. es diametralmente distinto, porque pese al Contrato de Administración No. 58 suscrito el 27 de agosto de 1991 con la señora María Inés Herrera de Patiño, sobre el vehículo de su propiedad, campero marca Willys de placa WEE32529, los hechos que dieron lugar a esta demanda no sucedieron en ejecución de ese convenio ni con la intervención de la empresa, quien a través de su representante legal manifestó desconocer tanto el siniestro como el negocio jurídico celebrado entre María Inés Herrera y la UT Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006, el cual además, era contrario a los estatutos de la sociedad y al contrato de administración; entre otras porque, según dijo, Gran Caldas S.A. no cuenta con habilitación de la autoridad administrativa competente para prestar el servicio de transporte terrestre automotor especial para estudiantes.

En su contestación la transportadora fue vehemente en señalar que no participó de la licitación pública ni en el contrato estatal y tampoco celebró convenio con la Unión Temporal Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006 o sus integrantes para el transporte de estudiantes a la vereda Naranjal, ni ha pactado con alguna empresa el transporte escolar en el municipio de Chinchiná; aclaró que el campero de placas WEE325 tiene “contrato de vinculación sin administración” para prestar el servicio público de transporte veredal en las rutas asignadas, pero es la titular del dominio quien ostenta la guarda material del automotor y se responsabiliza de 28 Sentencia SC1731-2021, 19 mayo, radicado 2010-00607-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, citando la sentencia SC4750-2018, 31 de octubre, radicado: 2011-00112-01. 29 Fls. 8 a 10 pdf. 18ContestacionDemandaGrancaldas y pdf. 51TarjetaOperacion.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 17 la contratación laboral del conductor. Tales argumentos no fueron controvertidos en la contienda, terminando por afianzar la ausencia de responsabilidad de Transportes Gran Caldas S.A. en el sub examine, porque no obstante predicarse de ella la posición de guardiana de la actividad desarrollada con el jeep WEE325, escapó de su órbita de control la acción ejecutada por el conductor en el vehículo en cuestión, en la medida que no tuvo conocimiento ni autorizó el servicio de transporte escolar en el que resultó lesionado el demandante; mucho menos existe prueba de que hubiere obtenido lucro u otro beneficio derivado de este.

En síntesis, la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en la empresa Transportes Gran Caldas S.A. por el solo hecho de la afiliación, quedó desvirtuada al haberse comprobado que, sin culpa de su parte, perdió el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad de riesgo30. Consecuencialmente, habrán de declararse probadas las excepciones interpuestas por Transportes Gran Caldas S.A., denominadas “Responsabilidad endilgable al propietario del vehículo WEE325”, “Responsabilidad directa del accidente del joven Brahian Gallego Nieto por la Unión Temporal Cotranschinchiná y Traescar S.A.S., liderada por Cotranschinchiná”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia del derecho indemnizatorio”; sin que sea necesario ahondar en las restantes defensas de esa parte.

La exclusión de responsabilidad civil de Transportes Gran Caldas S.A. deja sin sustrato su llamamiento a La Equidad Seguros Generales O.C. con base en las pólizas de responsabilidad civil contractual No. AA002745 y extracontractual No. AA002744, por lo que no se ahondará en el punto. Por lo mismo, tampoco se detendrá la Sala en la relación sustancial de la transportadora con la propietaria del vehículo, derivada del Contrato de Administración No. 58. 3.3.3.

Del daño sufrido por el demandante. El daño, entendido como el agravio injustificado causado al afectado con la conducta del agente, se identifica en este caso con las lesiones corporales sufridas por el joven Brahian Gallego Nieto en el susodicho accidente de tránsito, que consistieron en trauma facial, trauma en miembro superior izquierdo y múltiples escoriaciones por fricción. De acuerdo con la historia clínica allegada, el trauma en miembro superior izquierdo radicó en fractura expuesta de radio y cúbito diafisitaria completa y desplazada que demandó su hospitalización entre el 25 y el 29 de noviembre de 2016, requiriendo reducción quirúrgica con osteosíntesis; además, su recuperación implicó múltiples sesiones de terapia física, desbridamiento bajo anestesia general y controles posteriores a cada procedimiento, dejando cicatrices 30 En la sentencia SC1731-2021, 19 mayo, radicado 2010-00607-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, la Corte reiteró que las empresas transportadoras son solidariamente responsables de los daños irrogados con la actividad peligrosa desarrollada con los automotores afiliados, y precisó que “para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.” Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 18 visibles y una lesión parcial definitiva tipo axonal de la rama sensitiva del nervio radial izquierdo.

En cuanto al trauma facial, obra examen de oftalmología practicado el 22 de marzo de 2019, con diagnóstico de “OI agujero mácula traumático (no recuperable)”31. Los daños referidos fueron corroborados en el informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 5 de octubre de 201832, que en lo pertinente señala: “REVISIÓN POR SISTEMAS Cefalea hemicraneana izquierda frecuente, intensa, con alteraciones visuales.

EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) Descripción de hallazgos: - Cara, cabeza, cuello: Mácula irregular, hiperpigmentada, de 4x6 cm de área localizada a nivel de las regiones frontal y temporal izquierdas a 8 cm de la línea media anterior. Lesión visible, no ostensible. - Miembros superiores: Cicatriz quirúrgica alargada, hipertrófica e hipercoloreda (sic) de 12 cm de largo por 1.5 cm de ancho, localizada en la cara anterior del tercio medio del antebrazo izquierdo.

Lesión visible y ostensible. Cicatriz quirúrgica alargada, hipertrófica e hipercoloreda (sic) de 15 cm de largo por 1.5 cm de ancho, localizada en la cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo. Lesión visible y ostensible. Movimientos de flexión y extensión del codo y de la mano completos. Pronosupinación del antebrazo izquierdo tiene una limitación leve.

Hipersensibilidad en la cara posterior del antebrazo izquierdo que se exacerba con la percusión. (…)” Conceptuando una incapacidad médico legal definitiva de 75 días y secuelas consistentes en “Deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente.” Corolario, el elemento daño se tiene probado, quedando en meras especulaciones las manifestaciones de la parte demandada dirigidas a poner en duda el origen de las lesiones, pues está claro que se ocasionaron en el accidente de tránsito acontecido el 25 de noviembre de 2016, y no en el incidente en moto sucedido días antes y al que se refirió el actor en su interrogatorio.

Basta revisar la historia clínica y en concreto la de fisioterapia del 23 de diciembre de 201633 -que sirvió de fuente a la pasiva para llegar a esa suposición-, para entender 31 Fl. 18 pdf. 04AnexosDemanda. 32 Fls. 4 y 5 pdf. 04AnexosDemanda. 33 En el registro del fisioterapeuta se lee: “Usuario que ingresa al consultorio de fisioterapia a la sesión programada en aparentes buenas condiciones generales de salud, deambulando por sus propios medios sin ayuda externa, acompañado de un familiar, con diagnóstico médico de: POP + osteosíntesis de radio y cúbito izquierdo, con antecedentes de: Presenta caída en moto que genera dolor y debilidad en mano izquierda días posteriores al ir al colegio en jeep pierde fuerza en su mano al recibir el peso de los otros Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 19 que el primer suceso no pudo tener el impacto demostrado y tampoco fue la causa para que el pasajero, quien iba parado en la parrilla y agarrado de una barra superior, perdiera fuerza en su brazo y se soltara en el momento en que el conductor hizo la maniobra, porque las reglas de la física soportan la versión de que ello fue producto del peso que ejercieron sus compañeros, posiblemente sumado a la dificultad para el agarre debido a la carrocería carpada del jeep; sin que medien elementos que desvirtúen tales inferencias. 3.3.4.

De la relación causal entre la actividad peligrosa y el daño. Las pruebas valoradas en conjunto dan certeza de que el siniestro vial sufrido por el demandante como pasajero del vehículo de placa WEE325 fue la causa directa e inmediata de los daños padecidos; quedando sin soporte la excepción fincada en la ‘inexistencia de nexo de causalidad’, dado que ninguna conexión se advierte entre el accidente en moto que el paciente le refirió al fisioterapeuta en su valoración inicial, y la fractura expuesta en su brazo izquierdo por la que acudió al servicio de urgencias el 25 de noviembre de 2016; mostrándose carentes de todo fundamento las delicadas acusaciones en torno a un posible fraude al SOAT.

Tampoco se configura la excepción de “Ausencia de culpa y de responsabilidad por aplicación de la figura de caso fortuito o fuerza mayor e inexistencia de nexo causal”, cimentada en la supuesta condición de “obesidad” del joven, deducida a la ligera de su peso corporal que, según las demandadas, pudo originar “artrosis y por ende gran debilidad y riesgo para tener daño óseo por esa condición y por la carga de su propio peso”; pues el eventual sobrepeso del pasajero de ninguna manera tuvo incidencia causal en la ocurrencia del accidente, como tampoco se demostró que la tuviera la presunta pérdida de fuerza en el brazo izquierdo por una lesión previa, ni un imaginario “comportamiento inadecuado característico de los jóvenes rebeldes e irreverentes desafiantes del peligro y la autoridad”, porque la explicación para irse de pie en la parrilla no es otra que es el sobrecupo en el rodante, sin pruebas que acompañen las afirmaciones de la pasiva o refuten las de la activa; de ahí que igual resulte insostenible la tesis de una aceptación o incremento del propio riesgo por parte la víctima o la afluencia de causalidades, en tanto que no puede trasladarse la culpa al estudiante por acceder a transportarse de pie en la parrilla.

Por las mismas razones pierden todo sustento las excepciones de “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Responsabilidad única generada por el incremento en el riesgo por parte de Brahian Gallego Nieto” y “Concurrencia de culpas”. En torno a la excepción de “Responsabilidad de la institución educativa”, dígase que, al margen de las obligaciones que por norma estaba llamada a cumplir la Institución Educativa Naranjal, en el plenario no fue acreditado que los daños causados tuvieran origen o relación con la desatención de aquellas por descuido o pasajeros lo que genera caída del auto sobre la mano izquierda con posterior intervención quirúrgica para implantación de material de osteosíntesis en radio y cúbito izquierdo inmovilizado por cabestrillo 3 meses, …” (subraya propia - fl 32 pdf. 04AnexosDemanda.).

En su interrogatorio el demandante informó que ese suceso ocurrió tres o cuatro días antes, sin ningún tipo de lesión; acotando que asistió a las terapias como consecuencia del accidente en el campero. Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 20 falta de control de los estudiantes durante el transporte; cayendo en el vacío el alegato de las demandadas; quienes reitérese, solo podían exonerarse acreditando un factor extraño que destruyera el nexo causal.

En derivación, está llamada al fracaso la excepción de ‘inexistencia de responsabilidad civil extracontractual’, porque como quedó decantado, se reúnen los elementos axiológicos que sustentan la imputación jurídica de un daño relevante. Son estos: el ejercicio de la actividad peligrosa que compromete a Cootranschinchiná y Traescar S.A.S., el daño producido al joven Brahian Gallego Nieto y la relación de causa-efecto entre aquella y este; naufragando el extremo pasivo en su intento por desestimarlos, en tanto que el accidente de tránsito del automotor contratado por las demandadas sí ocurrió y generó las lesiones indicadas, sin evidencia de algún evento extraño con incidencia causal total o parcial en el siniestro. 3.4.

Fijación de los perjuicios a indemnizar. Establecida la responsabilidad civil, cumple ahora determinar los perjuicios que deben ser reparados y su monto, de acuerdo con el material probatorio recopilado. En la demanda se pidió la indemnización del daño moral, del daño a la salud y del daño a la vida de relación, cuyo estudio se abordará de forma individual, teniendo en cuenta que se trata de conceptos diferentes. 3.4.1.

Daño moral. Por daño moral se solicitó el equivalente a 100 s.m.l.m.v., esto es, la cantidad de $82.811.600 para la data de la demanda, debidamente indexada a la fecha efectiva de pago, con el fin de mitigar “el sufrimiento o perturbación de carácter sicológico, producido como consecuencia de lesiones de derechos de la personalidad y sentimientos como pesadumbre, aflicción, soledad, que el evento dañoso le ocasionó”34.

El concepto de daño moral encierra la congoja e impacto en el estado anímico, espiritual y estabilidad emocional de la persona que padeció las consecuencias del hecho dañoso de forma directa o indirecta; corresponde a agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables, no obstante lo cual, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permite el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero que desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta, apunta a mitigar, paliar o atenuar, en cuanto sea posible, las secuelas y padecimientos que afectaron a la víctima.

En cuanto a su comprobación, la jurisprudencia ha sostenido que el perjuicio moral “(…) hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión 34 Hechos décimo séptimo y décimo octavo de la demanda.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 21 a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental”35; en ese sentido, debe partir de una prudente ponderación de la situación concreta, con ayuda, si es del caso, de las presunciones y los indicios.

Como la cuantificación de ese perjuicio no puede obedecer a reglas matemáticas36 se ha encargado al arbitrium judicis, esto es, al prudente criterio del juez para reconocer una medida de compensación o satisfacción basado en criterios de razonabilidad jurídica y en las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado dañoso que desembocó en el sufrimiento, sin que ello signifique que esa clase de reparación sea ilimitada;

“[l]a razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad”37. En el sub examine quedó demostrado que como resultado del susodicho accidente de tránsito el joven Brahian Gallego Nieto, quien para la época contaba con 17 años y 7 meses38, sufrió trauma en miembro superior izquierdo que demandó intervenciones quirúrgicas, controles médicos y fisioterapia, dejando cicatrices visibles y una lesión parcial definitiva en el nervio radial izquierdo; además, un trauma facial que le produjo dolores de cabeza intensos y alteraciones visuales con diagnóstico de “OI agujero mácula traumático (no recuperable)”, todo lo cual conllevó a una incapacidad médico legal de 75 días y secuelas definitivas consistentes en deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente.

Teniendo claro que el daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la persona39, considera la Sala que en este caso existe fundamento para su reconocimiento, porque aunque poco o nada aportaron los testigos al respecto40, ninguna duda queda acerca de la perturbación del ánimo y el sufrimiento espiritual que se le ocasionaron a Brahian Gallego Nieto, quien desde muy joven debió someterse a un largo tratamiento médico y padece las secuelas físicas del accidente, dando lugar a su reconocimiento bajo criterios de proporcionalidad, razonabilidad y coherencia. 35 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC13925 de 2016. 36 La estimación de los perjuicios morales no puede hacerse a partir de criterios rigurosos sino que debe ser guiada por los principios de reparación integral y equidad, confiada al discreto criterio de los funcionarios judiciales “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, sentencia SC del 25 de noviembre de 1992, radicación No. 3382, citada en la Sentencia SC 12994 - 2016.

Sobre el ejercicio valorativo del daño moral puede consultarse la Sentencia SC-3255 de 2021. 37 Ibidem. Al respecto, también puede consultarse la Sentencia SC del 15 de abril de 1997. 38 De acuerdo con la historia clínica, su fecha de nacimiento es 16/04/1999. 39 Ver entre otras las sentencias de la C.S.J. del 20 de enero de 2009 y 18 de septiembre de 2009, reiteradas en SC12994 del 15 de septiembre de 2016. 40 El señor Juan Daniel Guerrero Carvajal afirmó que después del accidente percibió a su compañero triste y alejado, ya no jugaba futbol y se le dificultaba participar en otras actividades por sus lesiones; sin embargo, también admitió que no eran muy cercanos. Por su parte Ana María Atehortúa Cardona, informó que su amigo sufrió congoja y dejó de realizar las actividades que antes hacía como jugar futbol y manejar moto.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 22 Así, siguiendo los derroteros trazados por el Tribunal de cierre41, se fija en doce s.m.l.m.v. que equivalen a quince millones seiscientos mil pesos ($15’600.000,00), considerando que se trata de la víctima directa y en línea con la intensidad moderada de las lesiones, sus secuelas y la aflicción sobrellevada. 3.4.1.

Daño a la salud. Por este rubro se pidió el equivalente a 400 s.m.l.m.v. ($331.246.400 para la data de la demanda) indexado a la fecha efectiva de pago, en atención a “la (sic) diversas dolencias y dificultades que actualmente el DEMANDANTE padece con la ocurrencia del hecho dañoso por el que se DEMANDA la REPARACION (sic) INTEGRAL, considerando que la situación actual derivada del hecho, es tan perjudicial y grave, que respecto de su miembro superior izquierdo, no existe posibilidad de recuperar la fuerza de su extremidad y con respecto al estado de su ojo izquierdo, está cada vez más afectado, situación que disminuye en forma evidente sus condiciones de salud y demás factores que albergan la cobertura de dicho daño; esto es, la dificultad que enfrenta el DEMANDANTE con respecto a su apariencia física, la disminución de su capacidad motora que le impide realizar una vida normal y que además lo clasifica como una persona diferente con relación a su capacidad y ser menos competitivo en un mundo que amerita personas cada vez más capaces, en este caso el joven DEMANDANTE sin siquiera empezar su vida laboral, ya tiene afectaciones que antes del accidente no padecía y que sin duda lo pondrán en dificultad para realizar en forma cotidiana sus actividades que toda persona debe realizar como es correr, caminar, saltar, etc. puesto que por su condición físicas toda su vida diaria se ha vista (sic) afectada, de igual forma se ha visto afectado en cuanto a su vista, cuya lesión día por día avanza, razones de peso suficientes para solicitar que se repare dicho daño al DEMANDANTE.”42 Examinado el fundamento de la pretensión, la Sala entrevé cierta confusión entre el daño a la salud y el daño a la vida de relación, porque mientras el primero “se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida en condiciones normales”43, el segundo está ligado a “una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’”44, luego escapan a ese concepto las dificultades que enfrenta el demandante en cuanto a su apariencia física o en su vida social y laboral. 41 En perjuicios morales la Corte ha reconocido: En SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;

Sent. Sustitutiva 20 ene. 2009 – rad. 1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. Sustitutiva 17 – nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastía; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;

SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención médica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejia; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito. (Extractado del compendio “De las Actividades Peligrosas”, Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Año 2022. Pags. 125 y 126) 42 Hechos décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo de la demanda. 43 CSJ SC562-2020, Rad. 2012-00279-01. 44 CSJ SC, 13 may. 2008, Rad. 1997-09327-01.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 23 Con todo, resultan incuestionables las dolencias y vicisitudes que sobrelleva por la imposibilidad de recuperar la fuerza de su brazo izquierdo y el deterioro de su ojo izquierdo, que impactan su capacidad motora y el órgano de la visión y sin duda irradian en sus condiciones de vida; mostrándose palmaria una afectación psicofísica que debe ser resarcida en la medida de lo posible.

Las pruebas aportadas dejan en evidencia cicatrices visibles en el brazo izquierdo del actor y un daño parcial definitivo tipo axonal de la rama sensitiva del nervio radial izquierdo por “caída del 66% de la amplitud del nervio radial”45, sin que se conozca la magnitud de esas lesiones, más allá de lo señalado por el ortopedista en consulta del primero de diciembre de 2017, en la que refirió que a “la supinación le falta 10 grados los cuales a esta época ya no va a recuperar”46 y por el médico general en visita del 2 de abril de 2018, al registrar “pérdida de fuerza”47 en esa extremidad.

En cuanto al órgano de la visión, aparece un diagnóstico de “OI agujero mácula traumático” en estado de “no recuperable” e indicaciones de uso de lentes para protección de OD48, de donde no es posible deducir el grado de afectación del ojo o del sentido de la vista. En consideración a lo anterior, dado que no se trata de secuelas que incapaciten al actor ni restrinjan de forma significativa su diario vivir, estima la Sala proporcionado para compensar ese daño, el equivalente a quince s.m.l.m.v. que equivalen a diecinueve millones quinientos mil pesos ($19’500.000,00). 3.4.1.

Daño a la vida de relación. El daño a la vida de relación reclamado se dejó al arbitrio judicial, en consideración a “la afectación de las condiciones de existencia, la salud física y sicológica, así como las demás relaciones que este antes tenía con personas de su núcleo familiar y social; que impiden que lleve a cabo su vida cotidiana de manera normal como antes lo hacía; en tanto que a su mayoría de edad, no ha podido entonces conseguir un empleo digno porque su condición, le ha impedido demostrar capacidad física suficiente y buen estado de salud para obtener un empleo formal.

Tal situación contrasta con la imposibilidad de seguir adelante con otros proyectos para su vida, lo que implica un impedimento para realizar actividades rutinarias pues estas se hacen difíciles o hasta imposibles además que requieren de este en muchas ocasiones un esfuerzo excesivo.”49 Recuérdese que esta especie de perjuicio se patentiza en “la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales 45 Según exámenes de electromiografía y neuroconducción practicados el 18 de mayo de 2018 (Fls. 1 a 3 pdf. 04AnexosDemanda). 46 Fl. 65 pdf. 04AnexosDemanda. 47 Fl. 67 pdf. 04AnexosDemanda. 48 Fl. 39 pdf. 04AnexosDemanda. 49 Hechos décimo sexto y décimo octavo de la demanda.

Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 24 conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”50; es decir que quien lo padece “se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil”51, todo lo cual necesariamente repercute en la calidad de vida de la persona, al punto de apagar o dificultar sus posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones, con la correlativa insatisfacción, frustración y malestar que ello supone.

Por lo mismo, el examen del daño a la vida de relación debe estar “encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo”52.

Bajo ese lineamiento, refulge palmaria la ausencia de prueba idónea que soporte el perjuicio reclamado, pues más allá de lo señalado por los testigos en cuanto a las actividades deportivas y lúdicas supuestamente abandonadas por Brahian a raíz del accidente -jugar futbol y manejar moto-, nada se acreditó sobre las alteraciones en su vida cotidiana y su relacionamiento con el entorno familiar, social o laboral, o la incidencia de las secuelas del accidente en la obtención de un empleo formal o en el desarrollo de su proyecto de vida, del cual ni siquiera se dijo en qué consistía. Corolario, no se reconocerá el daño a la vida de relación por falta de acreditación. En compendio, de los perjuicios reclamados solo se encontraron acreditados el daño moral y el daño a la salud, en las cuantías fijadas; trayendo de suyo la prosperidad parcial de las excepciones de “Inadecuada cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales” y “Estimación injusta de pretensiones”.

Aclárese que no hay lugar a disponer la indexación de las sumas establecidas porque tienen como base el salario mínimo legal vigente que lleva intrínseca su actualización y en caso de no pago, causarán intereses legales del 6% anual, conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil. 3.5. De la responsabilidad de los llamados en garantía. 3.5.1.

De la aseguradora. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C. fue convocada por Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. con 50 CSJ SC, 13 may. 2008, Rad. 1997-09327-01. 51 Ídem. 52 CSJ SC, 13 may. 2008, Rad. 1997-09327-01, reiterada entre otras en SC 20950 del 12 de diciembre de 2017. Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 25 fundamentos en los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual celebrados entre ellas.

De entrada, se descartan las pólizas de responsabilidad civil contractual invocadas por las llamantes, por la potísima razón de que la responsabilidad a ellas atribuida es de naturaleza extracontractual, al margen de que el demandante tuviera la condición de pasajero. Interesan entonces las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual Servicio Público No. AA002659 tomada por Traescar S.A.S. y No. AA001950 adquirida por Cootranschinchiná, ambas vigentes para la fecha en que ocurrió el siniestro y regidas por las condiciones generales establecidas por la entidad, en las que se lee: “LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, QUE EN ADELANTE SE LLAMARÁ LA EQUIDAD, CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE PÓLIZA, INDEMNIZARÁ HASTA POR LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA O EN SUS ANEXOS, LOS PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A TERCEROS, DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL ASEGURADO DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA, POR LESIÓN, MUERTE O DAÑOS A BIENES DE TERCEROS, OCASIONADOS A TRAVÉS DEL VEHÍCULO AMPARADO, SIEMPRE QUE SE LE DEMUESTREN AL ASEGURADO JUDICIALMENTE COMO CONSECUENCIA DE SUS ACCIONES U OMISIONES, DE ACUERDO CON LOS RIESGOS ASUMIDOS POR LA EQUIDAD Y DEFINIDOS EN ESTA PÓLIZA O EN SUS ANEXOS.

LA PÓLIZA TIENE COMO OBJETO EL RESARCIMIENTO A LA VÍCTIMA LA CUAL SE CONSTITUYE EN BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN, SIN PERJUICIO DE LAS PRESTACIONES QUE SE LE RECONOZCAN AL ASEGURADO.” (resaltado de la Sala). Esa cláusula general aparece reproducida en las condiciones particulares de las pólizas, delimitando el objeto del seguro en varios aspectos, entre ellos, que los daños causados por el asegurado hayan sido ocasionados “a través del vehículo amparado”.

Al examinar la Póliza No. AA002659 tomada por Traescar S.A.S., se lee en la primera página de la carátula: “ASEGURADO Figuran en cada una de las ordenes (sic) anexas”, y más adelante, en la tercera página reza: “SE ACLARA QUE EL ASEGURADO DE CADA UNA DE LAS ORDENES (sic) DE LA POLIZA (sic) ARRIBA DESCRITA ES EL PROPIETARIO DEL VEHICULO (sic) Y/O EL CONDUCTOR DEL VEHICULO (sic) Y/O TRAESCAR”; sin embargo, las mentadas órdenes no se arrimaron al proceso, echándose de menos las pruebas encaminadas a demostrar que la dueña del vehículo de placa WEE325 tenía la calidad de asegurada en dicho contrato o que el automotor estaba amparado por esa póliza.

En cuanto a la Póliza No. AA001950 adquirida por Cootranschinchiná, solo obra un certificado expedido por La Equidad Seguros O.C. que menciona las coberturas Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 26 y el valor asegurado, junto con un listado de los automotores amparados, en el cual no aparece relacionado el vehículo de placa WEE325.

De lo anterior se desprende que el siniestro en el que se vio involucrado el mencionado rodante no se encuentra cubierto por los seguros de responsabilidad civil contratados por las demandadas con la aseguradora y en consecuencia, ninguna indemnización o reembolso puede exigírsele con base en las pólizas invocadas, conllevando la prosperidad de la excepción nominada “El contrato es ley para las partes”, soportada en que “la obligación de la aseguradora sólo nace si efectivamente se realiza el riesgo amparado en la póliza y no se configura ninguna de las causales de exclusión o de inoperancia del contrato de seguro, convencionales o legales.” Como el éxito de la excepción formulada frente a los llamamientos de Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. da al traste con sus pretensiones, la Sala se abstendrá de examinar las restantes; tal y como enseña el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. 3.5.2.

De la propietaria del automotor. La señora María Inés Herrera de Patiño fue llamada en garantía por Traescar S.A.S. y Cootranschichiná, en virtud de la supuesta cesión del contrato de prestación de servicio de transporte escolar para los alumnos beneficiarios de la Institución Educativa Naranjal en el vehículo de placa WEE325; de suerte que, según las llamantes, debe responder por las obligaciones a que se vean avocadas y que no sean objeto de las coberturas otorgadas por La Equidad Seguros Generales O.C., o en subsidio, proceder a su reembolso.

Como se mencionó en el punto 3.3.2.1., las demandadas no probaron la cesión total o parcial del contrato de prestación de servicios No. 429 de 2016 celebrado con el Municipio de Chinchiná; posibilidad que además estaba expresamente prohibida en la cláusula décima. De otra parte, aunque no hay duda de la confesa subcontratación que la Unión Temporal Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006 celebró con la propietaria del jeep de placa WEE325 para que se encargara del transporte rural de los estudiantes de la IE Naranjal en la ruta Altamira, se desconocen las condiciones de ese pacto, lo cual impide a la Sala ahondar en la responsabilidad de la señora María Inés Herrera de Patiño frente a la UT o en favor de Traescar S.A.S. y Cootranschichiná; advirtiendo que no es viable resolver el asunto a la luz del artículo 2347 del Código Civil o del 2349 ídem, porque esos postulados serían aplicables si aquella hubiere sido demandada directa; pero como aquí se trata de zanjar la relación sustancial aducida, no hay manera de hacerlo sin atender a los pormenores de la misma.

Corolario, se negarán las pretensiones del llamamiento a la señora María Inés Herrera de Patiño. 3.6. Conclusión. Se revocará la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar, se declarará que Traescar S.A.S. y Cootranschichiná, Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 27 como integrantes de la UT Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006, son civilmente responsables de los daños ocasionados a Brahian Gallego Nieto en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2016, en zona rural del municipio de Chinchiná, cuando se transportaba como pasajero beneficiario del servicio de transporte escolar en el jeep de placa WEE325.

En consecuencia, serán condenadas al pago del daño moral y el daño a la salud, en las cuantías aquí señaladas, quedando excluido el daño a la vida de relación por falta de demostración, conllevando a la prosperidad parcial de las excepciones nominadas “Inadecuada cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales” y “Estimación injusta de pretensiones”.

Las demás excepciones planteadas por Traescar S.A.S. y Cootranschichiná se declararán no probadas, incluyendo la de “Inepta demanda por falta del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001”53; imponiéndose costas a su cargo en ambas instancias, en proporción de 90%. De acuerdo con las consideraciones expuestas, se declararán prósperas excepciones perentorias de Transportes Gran Caldas S.A. denominadas “Responsabilidad endilgable al propietario del vehículo WEE325”, “Responsabilidad directa del accidente del joven Brahian Gallego Nieto por la Unión Temporal Cotranschinchiná y Traescar S.A.S., liderada por Cotranschinchiná”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia del derecho indemnizatorio”; sin embargo, no se impondrá condena en costas al demandante en virtud del amparo de pobreza que lo reviste54 (art. 154 C.G.P.).

De otra parte, se declarará probada la excepción llamada “El contrato es ley para las partes” interpuesta por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C., y se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía de Traescar S.A.S. y Cootranschichiná a la señora María Inés Herrera de Patiño; sin condena en costas a cargo de las llamantes porque no se entrevé su causación (art. 365 num. 8).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Brahian Gallego Nieto contra 53 La mal denominada excepción de fondo no apunta a enervar las pretensiones sino a cuestionar sin fundamento aspectos procesales, pues ante la solicitud de medidas cautelares previas no era mandatorio el agotamiento de esa fase previa, al tenor del parágrafo 1 del artículo 590 del C.G.P., en armonía con el art. 38 de la Ley 640 de 2001 (modificado por el art. 621 de la Ley 1564 de 2012), vigente para la época.

La Ley 640 de 2001 quedó derogada a partir del 30 de diciembre de 2022, conforme al artículo 146 de la Ley 2220 de 2022. 54 Concedido en el auto del 7 de febrero de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda. Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 28 la empresa Transporte Gran Caldas S.A., la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S.; trámite que se surtió con el llamamiento en garantía de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C. y María Inés Herrera de Patiño. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S., como integrantes de la Unión Temporal Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006, son civilmente responsables de los daños sufridos por Brahian Gallego Nieto, en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de noviembre de 2016 en zona rural del municipio de Chinchiná, cuando viajaba como pasajero del vehículo de placa WEE325, encargado del servicio de transporte escolar rural contratado por el ente territorial.

TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná – Cootranschinchiná y a Traescar S.A.S., a pagar de forma solidaria a Brahian Gallego Nieto, por concepto de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de daño moral, doce s.m.l.m.v. que equivalen a quince millones seiscientos mil pesos ($15’600.000,00). - Por concepto de daño a la salud, quince s.m.l.m.v. que equivalen a diecinueve millones quinientos mil pesos ($19’500.000,00).

Las sumas señaladas causarán intereses legales del 6% anual, a partir del momento en que la presente sentencia cobre firmeza.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de “Inadecuada cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales” y “Estimación injusta de pretensiones” interpuestas por Cootranschinchiná y a Traescar S.A.S., y no probadas las restantes.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de “Responsabilidad endilgable al propietario del vehículo WEE325”, “Responsabilidad directa del accidente del joven Brahian Gallego Nieto por la Unión Temporal Cotranschinchiná y Traescar S.A.S., liderada por Cotranschinchiná”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia del derecho indemnizatorio” formuladas por Transporte Gran Caldas S.A.; en consecuencia, SE ABSUELVE de la demanda.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción denominada “El contrato es ley para las partes”, intercalada por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C.; en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones del llamamiento en garantía hecho por Cootranschinchiná y a Traescar S.A.S.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía de Traescar S.A.S. y Cootranschichiná contra la señora María Inés Herrera de Patiño. Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 29 OCTAVO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. en favor del demandante, en proporción del 90%.

Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a2e20ed780dd025cc9ff8f69530a2ea83ae4f3d797225869367dd79891bd57b Documento generado en 05/09/2024 09:44:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica