Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000520230049402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 234 Manizales, cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Natalia Osorio Ocampo en contra de Juan Fernando Sánchez Álvarez.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. A través de apoderado, la demandante suplicó se declare que entre ella y el señor Juan Fernando existió una unión marital de hecho desde el primero de diciembre de 2014 hasta el 20 de abril de 2023, fecha en que su compañero abandonó el hogar y, en consecuencia, se reconozca el surgimiento de la sociedad patrimonial entre ellos, y se disponga su disolución y liquidación, así como la condena en costas al demandado.

En sustento de sus pretensiones indicó que: - Durante el periodo enunciado tuvo una comunidad de vida permanente y singular con el señor Juan Fernando; y ninguno está o ha estado inmerso en causal de impedimento legal para contraer matrimonio. - El grupo familiar estaba compuesto por la pareja y por su hijo menor JJPO, a quien Juan Fernando acogió como hijo suyo. - El 20 de abril de 2023 el señor Juan Fernando abandonó el hogar, sin llevarse sus cosas personales ni manifestar nada a su compañera, quien lo estuvo esperando por espacio de tres meses (27 de julio de 2023), tiempo durante el cual no mostró interés alguno en regresar al núcleo familiar.

Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 2 - Los compañeros adquirieron un vehículo Mazda 3 Grand Touring de placa JDZ337, una motocicleta NTORQUE de placa FED68G y el 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-244499, ubicado en el sector de Santagueda, municipio de Palestina, donde se construye una casa de campo en la que el demandado ha invertido la suma de $125.000.000. 2.2.

Réplica de la parte demandada. Enterado el señor Juan Fernando Sánchez Álvarez contestó exponiendo que no se encontraba de acuerdo con las temporalidades precisadas por la actora, enfatizando que su noviazgo con Natalia inició en el año 2015 y solo a partir del 14 de marzo de 2022 iniciaron una comunidad de vida, cuando decidieron arrendar un apartamento ubicado en la Carrera 36ª No. 39-03 en el barrio Villa Carmenza para vivir bajo el mismo techo.

Agregó que no era posible que sostuviera una convivencia con la demandante desde diciembre de 2014, porque para ese momento tenía una comunidad de vida con la señora Luisa María Hurtado Arcila con quien tiene un hijo, tanto que entre el 30 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2022, figuró como su beneficiaria ante el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Cuestionó la relación de activos realizada por la actora y se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de fondo denominadas: (1) “Inexistencia de requisitos sustanciales para la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, porque solo hasta enero de 2022 se estableció entre ellos una convivencia bajo el mismo techo, que finalizó el 20 de abril de 2023, (2) “De los requisitos sustanciales de permanencia y singularidad para la conformación de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial”, toda vez que el demandado sostuvo una relación con la señora Luisa María Hurtado Arcila entre julio de 2014 y enero de 2022, cuando inició la convivencia con la demandante, y (3) “Genérica”. 2.3.

Sentencia de primera instancia. En sentencia del 21 de marzo de 2024 la jueza resolvió: (i) declarar impróspera la tacha de testigos planteada por las partes, (ii) declarar impróspera la excepción de “inexistencia de requisitos sustanciales para la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, y parcialmente próspera la denominada “de los requisitos sustanciales de permanencia y singularidad para la conformación de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial”, (iii) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Natalia Osorio Ocampo y Juan Fernando Sánchez Álvarez entre el 4 de diciembre de 2019 y el 20 de abril de 2023, inclusive, (iv) declarar la existencia de la sociedad patrimonial en el mismo periodo, y su consecuente disolución y liquidación, (v) no condenar en costas, y (vi) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes por los presuntos hechos delictivos expuestos en el proceso.

Delineados los elementos estructurales de la unión marital de hecho y el precedente jurisprudencial en la materia, en especial, lo que atañe a la valoración probatoria en Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 3 trámites de esta naturaleza, la Juzgadora discurrió que no existe discusión alguna sobre la existencia de la convivencia entre las partes y la finalización de la misma el día 20 de abril de 2023, bajo la confesión realizada por el demandado en la contestación de la demanda, y la refrendación efectuada por su apoderado durante los alegatos de conclusión, lo cual guarda correlación con los interrogatorios de parte y la prueba documental.

En cuanto al hito inicial de la convivencia, luego de un escrutinio minucioso de la demanda y la contestación, en conjunto con las declaraciones de ambas partes durante la etapa de instrucción, la juzgadora se convenció de que la demandante actuó de forma temeraria al establecer ese punto temporal, toda vez que en la demanda adujo el 1ro de diciembre de 2014, luego, al pronunciarse sobre las excepciones hizo referencia a junio de 2016, y en el interrogatorio indicó febrero de 2016, para finalmente su abogado señalar que no era ninguna de ellas; tal conducta constituye un indicio en su contra, más porque para la primera data, la señora Natalia ni siquiera conocía al demandado, como se desprende de la declaración de la señora Luz Marina Orrego Martínez, y para el año 2016, aunque ya sostenían una relación sentimental, la propia demandante fue concisa en indicar que no la percibía bajo el concepto de familia, sino como un noviazgo, lo cual concuerda con las declaraciones de JJPO, Asmed y Luz Marina, y demás testimoniales; que por demás, dejaron entrever que la naturaleza de la relación no varió al menos hasta junio de 2019.

Por su parte, dijo, el demandado también fue contradictorio al establecer el inicio de la convivencia, habida cuenta que en la contestación de la demanda afirmó haber sido en abril de 2022, después en su interrogatorio hizo alusión a enero de 2022, teniendo en cuenta la afiliación de la demandante a la EPS en condición de beneficiaria, y abril de 20231 en razón al contrato de arrendamiento suscrito, y finalmente su apoderado refirió que el comienzo se dio en enero de 2022; circunstancia que también deberá ser apreciada con los demás elementos de juicio.

Bajo ese panorama, contrastadas las pruebas documentales y las testimoniales, concluyó que el hito inicial de la convivencia fue el 4 de diciembre de 20192, al encontrar que entre los contendientes existió una convivencia como pareja bajo el mismo techo en la residencia ubicada en Villamaría; tanto que la señora Natalia asumió el cuidado y conservación de la casa de propiedad de la señora madre del demandado, estando al tanto del pago de sus impuestos, reparaciones a efectuar y demás; lo cual no se debía a una simple ayuda que ella le prestara a Juan Fernando, por ser su novia, como lo quiso hacer ver la señora María Patricia Álvarez Giraldo, al afirmar que su hijo habitó solo dicha residencia; aunado que la testigo Luisa María Hurtado Arcila aceptó que Natalia si vivió en Villamaría, así no hubiera dado cuenta de la data de dicha situación, y el reconocimiento de la señora Natalia como compañera permanente del señor Juan Fernando, por parte de la familia de este último. 1 Por error la A quo mencionó el año 2023, cuando en realidad estaba haciendo referencia a abril de 2022, de acuerdo al interrogatorio del demandado. 2 Teniendo en cuenta los chats obrantes en el plenario que demuestran los requerimientos que la señora María Patricia le realizaba a la demandante en relación con el mantenimiento y conservación del inmueble en el que residía. Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 4 En torno a la sociedad patrimonial indicó que se cumplen los presupuestos para su existencia, dado que la convivencia transcurrió entre 2019 y 2023, y las partes no se encuentran incursas en ninguna inhabilidad que impida su surgimiento. 2.4.

Apelación. La parte demandada replicó parcialmente la decisión, específicamente frente al hito inicial de la unión marital de hecho, dado que la postura de la judicial cognoscente se encuentra permeada de un error probatorio, pues la decisión proferida se basó en apartes de los testimonios de Luisa María Hurtado Arcila y María Patricia Álvarez Giraldo, pese a que reconoció que no proporcionaron plena convicción sobre los hechos, lo que imponía desecharlas por completo o en su defecto, analizarlas de forma íntegra; aunado al sinnúmero de inconsistencias y contradicciones cometidas por la demandante.

A partir de lo anterior, adujo que era tan poca la intención de convivencia, la falta de seriedad en la relación y la ausencia de ánimo de conformar una familia que ni siquiera la propia demandante sabe cuándo inició a convivir con el señor Juan Fernando Sánchez Álvarez, estableciendo unas diferencias de tiempo de más de 5 años (entre 2014 y 2019) que en modo alguno podían ser bien recibidas por el juzgador, ni mucho menos pueden constituir fuente de una decisión favorable, en detrimento de los principios de lealtad procesal y confianza legítima, así como el derecho al debido proceso.

El menor hijo de Natalia tampoco proporcionó datos claros y precisos sobre la convivencia anterior al año 2022, y las conversaciones de WhatsApp entre María Patricia y Natalia no acreditan más que la cercanía, euforia, amor, agradecimiento y trato digno de una madre hacia su nuera en pro del bienestar de su hijo; hechos que además de que no demuestran fehacientemente una unión marital de hecho, por tratarse de charlas fluctuantes que no comprueban la continuidad o permanencia de las partes, no superan el valor de las documentales relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social, las facturas de venta y los contratos aportados.

En su sentir, está probado con suficiencia que la convivencia inició en marzo de 2022, teniendo en cuenta la solicitud de afiliación y certificado de la EPS Sura que demuestra la fecha en que la demandante y su hijo fueron vinculados al grupo de beneficiaros de Juan Fernando, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 14 de marzo del año 2022 por la pareja para dar comienzo a su convivencia en ese inmueble y las Facturas “135e 179173 - NEVERA SAMSUNG RT29K571JS8/CO 298L” y “135e 179172 -LAVADORA WHIRLPOOL WW20BTAHLA 20K” del 19 de marzo del año 2022; elementos que guardan correspondencia con los interrogatorios rendidos por las partes y las testimoniales de María Patricia, María Eresvey, Adriana María, Paula Tatiana y Luisa María, última que reconoció que las partes habían convivido en la residencia de Villamaría por un espacio aproximado de tres meses a principios del año 2022.

Al cierre, reprochó que la fecha de inicio de la convivencia se hubiere establecido con base en meras conjeturas, pasando por alto la misma voluntad de las partes manifestada en documentos. En consecuencia, rogó se declare que la unión marital de hecho inició el primero de enero de 2022. Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 5 2.5.

Traslado a la parte no recurrente. La demandante no hizo pronunciamiento durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

Cuestión por decidir. De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez ad quem se enmarca por los argumentos planteados en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley; lo anterior en armonía con el artículo 281 ibidem, especialmente el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eventos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.

A partir de esa precisión, se advierte en el sub examine que el recurso de alzada confuta la valoración de la prueba vertida en la sentencia, lo cual impone a la Sala examinar con detenimiento el caudal probatorio con el objeto de esclarecer el hito inicial de la unión marital de hecho que existió entre Natalia Osorio Ocampo y Juan Fernando Sánchez Álvarez. 3.2.

Sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Acorde con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad.

La unión marital de hecho se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990 -modificada por la Ley 979 de 2005-, que en su artículo primero la describe como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”; entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo3.

Para que la unión marital de hecho surja requiere entonces (i) la voluntad responsable de conformarla, que aparece “cuando la pareja integrante de la unión 3 Sentencias C-075 de 2007 y C-683 de 2015. Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 6 marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia.

Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”4; y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia”5, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”6.

Desde luego que cada unión tiene sus propias particularidades, sin que factores accidentales como la convivencia bajo el mismo techo, las muestras de afecto públicas, la procreación, el trato sexual u otros, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento7, porque “[l]a presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes”8; lo que sí resulta definitivo es que la pareja comparta un proyecto de vida, que tengan conciencia de que están formando un núcleo familiar “exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro” 8, esto es, una “auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.”9 Dicho en otras palabras, no puede predicarse la unión marital de hecho si la vinculación es transitoria o esporádica, o si coexisten varias relaciones de la misma naturaleza10.

La institución de la unión marital de hecho está ligada directamente con el estado civil de las personas, con su carácter imprescriptible, indivisible e indisponible11; pero como quiera que “la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes 4 CSJ SC, sentencias del 5 de agosto de 2013, Exp. 00084 y SC1656 de 18 mayo 2018, Rad. 2012-00274-01; esta última citada en la sentencia SC5324 de 2019, 6 de dic., rad. 05001-31-10-003-2011-01079-01.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 CSJ SC, sentencias SC1656 de 2018 y 239 del 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721; última reiterada en el exp. 00558 del 27 de julio de 2010 y 00313 del 18 de diciembre de 2012, y en las sentencias SC15173 de 2016 y SC3887 de 2021. 6 Ibidem. 7 En la sentencia SC15173 de 2016 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) la Corte expresó: “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.

(…), eso sí, conservando la singularidad.”. 8 Ídem. 8 CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084, reiterada en SC3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira. 9 CSJ SC15173 de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 En la sentencia SC3452 de 2018 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), la Corte decantó que “[l]a singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica.

Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes.” 11 CSJ Sentencia SC1131-2016, 5 de febrero, rad. n° 88001-31-84-001-2009-00443-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 7 son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron”12, para que sus efectos personales y patrimoniales emanen es necesario un acto de declaración de su existencia, el cual puede darse en cualquier momento.

Uno de los efectos patrimoniales de la unión marital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”13, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Según el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores14.

La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 5 ídem15, faculta al o a los compañeros para solicitar la que se declare su disolución y se proceda a liquidar16. 3.3. Examen concreto de las pruebas de la fecha de inicio de la unión marital de hecho. La sentencia confutada declaró que entre Natalia Osorio Ocampo y Juan Fernando Sánchez Álvarez existió una unión marital de hecho que inició el 4 de diciembre de 2019 y terminó el 20 de abril de 2023, hito primero con el que no concuerda el demandante, quien insistió en que la unión comenzó para el primero de enero de 2022.

El recurrente atacó en lo medular el juicio fáctico vertido en el fallo, tildando la actividad probatoria de inconsecuente, porque las pruebas documentales y testimoniales, según él, corroboran sus dichos y demuestran que antes de enero de 2022 su relación sentimental carecía de una comunidad de vida permanente y singular con vocación de familia.

En ese contexto, procederá la Sala a revisar las pruebas acopiadas, a fin de establecer la data de origen de la unión marital de hecho, sin detenerse en aspectos relativos a su existencia pues es claro que el tema es pacífico entre los contendientes, lo mismo que la fecha de finalización del vínculo. Empiécese por reseñar que la versión de las partes a lo largo del proceso ha variado considerablemente en cuanto al punto de disenso, pues la señora Natalia Osorio 12 Ver entre otras, sentencia C-533 de 2000, C-577 de 2011, C-1038 de 2008 y C-257 de 2015. 13 Artículo 3 Ley 54 de 1990. 14 La Sala de Casación Civil de la CSJ, sostuvo en sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 199800696, reiterada en sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091, que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no era presupuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial.

Dicha tesis fue acogida posteriormente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 2013, en la que declaró inexequible el apartado de la norma que imponía ese requisito. 15 a. Muerte; b. Matrimonio de uno o ambos con personas distintas; c. Mutuo consentimiento elevado a escritura pública; d. Sentencia judicial. 16 CSJ Sentencia SC1627 de 2022, 10 de oct., rad. n.° 11001-31-10-004-2016-00375-01.

MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 8 Ocampo desde los albores del trámite anunció que la convivencia que sostuvo con el demandado inició el primero de diciembre de 2014, pero en su interrogatorio adujo que apenas en junio de 2015 conoció al señor Juan Fernando con quien sostuvo una relación de noviazgo, y según sus palabras, una “convivencia intermitente” al menos hasta julio de 2019, cuando decidieron vivir juntos y formar un hogar, residiendo en ese entonces en una casa del municipio de Villamaría, de propiedad de la señora madre del demandado.

De su lado, el señor Juan Fernando Sánchez Álvarez en la contestación de la demanda refutó que su vínculo marital germinó el 14 de marzo de 2022, pero en su recurso señaló el primero de enero de 202217. La exposición de la demandante fue apoyada por la testigo María Eresvey Ocampo Orrego, madre de Natalia, quien en términos generales dio cuenta de una comunidad de vida entre los consortes, según ella desde junio de 2019, precisando que su hija sí residió en la casa de Villamaría de propiedad de su suegra, asumiendo el rol de ama de casa en cuanto a la preparación de alimentos para Juan Fernando y su hijo, la lavada de ropa de los tres y el cuidado de las enfermedades para con estos.

Los testigos restantes del extremo activo, los señores Asmed Burgos Sepúlveda y Luz Marina Orrego Martínez, aunque afirmaron que el vínculo marital entre las partes inició en el año 2019, mostraron desconocimiento de los pormenores de la relación sentimental de las partes, sin aptitud para brindar mayores detalles sobre la convivencia de aquellos, en especial la fecha de inicio de la misma, tanto así que reconocieron que pocas veces concurrían con Natalia y Juan Fernando; el primero afirmó haber realizado el trasteo de los enseres de Natalia hacia la casa de Villamaría en julio de 2019 y después haber asistido a un asado en dicha residencia para diciembre de ese año; y la segunda confirmó que sabía dónde vivían los mentados mientras duró su relación, pero que nunca los visitó. La entrevista realizada al menor J.J.P.O.18, hijo de la demandante, tampoco ofrece suficientes elementos para establecer el hito inicial de la relación marital, habida cuenta que se limitó a indicar que la convivencia entre su progenitora y el señor Juan Fernando había empezado cuando él tenía 12 años, sin ofrecer mayores datos que permitan corroborar dicho límite temporal, más allá de aseverar que recordaba que la conformación de su nuevo hogar se dio a mitad del año 2019, cuando terminaron sus vacaciones, que ayudó en el trasteo y que se llevó todas sus cosas personales para la casa de Villamaría. Los testigos convocados por el extremo pasivo no fueron superiores, mostrándose vagos e imprecisos, carentes de fuerza suasoria para corroborar que el surgimiento de la relación marital se dio en el año 2022 y no en el 2019, como lo defiende el extremo demandante. 17 Así lo afirmó en el recurso de apelación, PDF 039MemorialSustentaRecursoApelacion/C01Principal, y 05SustentacionApelacion/C04SegundaInstancia. 18 En aras de salvaguardar la intimidad del menor en cuestión, se prescindirá de su nombre completo, en su lugar se hará alusión a sus iniciales.

Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 9 Así, la señora María Patricia Álvarez Giraldo, madre del demandado, disertó que entre noviembre de 2019 y marzo de 2022 su hijo vivió en su casa de Villamaría en calidad de préstamo, y que Natalia nunca habitó dicho inmueble con Juan Fernando, dado que solo a partir de marzo de 2022 el demandado decidió vivir con la demandante como compañeros, empero, seguido de estas afirmaciones, ante las indagaciones de la Judicial en cuanto a las conversaciones sostenidas vía WhatsApp con la señora Natalia relacionadas con cuestiones intrínsecas al sostenimiento de la casa de Villamaría para los años 2019 y 2020, no supo dar mayor claridad sobre la situación y el porqué de los requerimientos que le efectuaba a la demandante, afirmando que como se trataba de la novia de su hijo, ella podría comunicarse más fácilmente con él, a fin de preguntarle sobre esos asuntos; conducta que deja asomar serias dudas sobre su credibilidad.

La señora Adriana María Álvarez, madrina de Juan Fernando, si bien fue contundente en afirmar que la pareja convivió entre marzo de 2022 y abril de 2023, ninguna razón de peso expuso para dar credibilidad a sus aseveraciones en torno a los extremos temporales, en contraposición con el resto de su declaración que demuestra un total desconocimiento de los pormenores de la relación entre las partes por falta de cercanía, reconociendo que esporádicamente hacía visitas a su ahijado y que a Natalia nunca la vio en eventos especiales de la familia, a diferencia de lo narrado por María Patricia, quien aseveró que la demandante fue conocida por cierta parte de la familia de Juan Fernando, y que concurría a algunas reuniones familiares.

La señora Paula Tatiana Sánchez Muñoz, hermana de Juan Fernando, punteó que el vínculo marital se constituyó en marzo de 2022 porque para esa data les colaboró adquiriendo el “Triple Play Hogar” para el apartamento de Villa Carmenza, donde los visitó varias veces, precisando que antes de esa data nunca vivieron juntos porque el demandado siempre vivió con su mamá en Villamaría, lo cual le consta porque entre los años 2017 y 2020 lo visitó en tres oportunidades, y nunca vio a nadie o pertenencias de alguien más. Por último, Luisa María Hurtado Arcila, ex pareja y madre del hijo del señor Sánchez Álvarez, a diferencia del grupo de testigos del extremo pasivo, reconoció que la señora Natalia vivió en la casa de Villamaría durante uno o dos meses hasta que decidieron irse para otro lugar, refiriendo que conocía esto de primera mano porque cada ocho días concurría a dicha residencia a dejar al menor para que compartiera con el demandado, no obstante, no supo explicar si antes del año 2022 la demandante convivía con Juan Fernando en esa casa, afirmando que la veía todo el tiempo en ese lugar, pero que desconocía si vivía allá. Despunta de las pruebas reseñadas que ninguna de las partes logró establecer con diafanidad el hito inicial que defendía, porque en ambos grupos de testigos, además de contar con declarantes con poca cercanía a la pareja, quienes sí podían dar cuenta de la relación de Natalia y Juan Fernando entre los años 2019 y 2022, fueron ambiguos, inconsecuentes y contradictorios, haciéndose menester acudir a los restantes elementos de convicción para determinar cuándo inició la convivencia entre ellos.

Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 10 Es aquí donde cobra especial relevancia la confrontación del testimonio de la señora María Patricia Álvarez Giraldo, madre del demandado y propietaria del inmueble donde afirmó la demandante vivió el primer tramo de su relación marital con su compañero, esto es, entre los años 2019 y 2022, porque así hubiere negado que la demandante residió en ese lugar, las dubitaciones e inconsistencias que mostró al absolver el cuestionario realizado por la juez en torno a las conversaciones de WhatsApp sostenidas con la señora Osorio Ocampo 19, permiten a esta Sala inclinarse por la conclusión a la que arribó la cognoscente, esto es, que la conformación del hogar entre las partes se originó a partir del 4 de diciembre de 2019.

En efecto, frente al chat del 4 de diciembre de 2019 en el que la señora María Patricia le preguntó a Natalia “Hola buenas noches / Cómo está / Por casualidad ya llegó la factura del predial”20, la declarante explicó: “yo le estaba preguntando por la factura porque ella se veía más con mi hijo los fines de semana, entonces ella tenía más contacto con mi hijo que yo (…) porque el trabajaba y yo también y el mantenía mucho en la casa de ella”21; acotando más adelante que le preguntó por la factura del predial “porque ella [Natalia] casi siempre iba a la casa”22, y ella tenía llaves, y podía entrar y salir cuando quisiera hasta el 2020 cuando se las quitó personalmente.

Igual respuesta dio en cuanto a la conversación del 6 de mayo de 2020 en la que indagó por la factura del impuesto para esa anualidad. Después, ante la conversación del 25 de octubre de 2021 donde Natalia le preguntó “¿cuándo vuelve?”, y la testigo le responde “Cuando me inviten” 23, dijo estar haciendo referencia a la casa de la mamá de Natalia, pero cuando se le interrogó sobre la conversación del 15 de abril de 2020 donde la demandante preguntó “Cuando va a venir a su casa jajjajaja”, y esta contestó “No a la casa de ustedes”24, 19 Al pronunciarse frente a las excepciones de mérito la parte demandante allegó impresos pantallazos de conversaciones de WhatsApp, que mediante auto del 11 de enero de 2024 fueron decretados como prueba documental, en consonancia con la jurisprudencia constitucional en la materia que ha discurrido que dichos elementos extraídos de una aplicación de mensajería instantánea, aunque no pueden ser considerados prueba electrónica, si pueden tenerse como prueba documental con valor probatorio indiciario.

En sus palabras: “los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba”, haciendo referencia a la doctrina argentina que ha desarrollado la materia de forma más amplia, a saber;

“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr.

Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos.

Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad” Sentencia T043 de 2020. 20 PDF. 015MemorialRtaExcepcionesMerito. 21 Min 17:00 aprox. 034VideoCuatro. 22 Íbidem. 23 PDF. 015MemorialRtaExcepcionesMerito. 24 PDF. 015MemorialRtaExcepcionesMerito.

Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 11 explicó que era la casa de “mi hijo porque como ella iba (…) ella iba a mi casa, era mi casa, por eso ella me dijo que cuándo iba a ir a la casa, (…) y no de Natalia y mi hijo no, la casa es mía”, y ante la insistencia de la a quo, concluyó que su expresión “a la casa de ellos” fue porque “sin duda escribí mal”.

Las ambivalencias continuaron con cada pregunta que realizó la juzgadora respecto de las conversaciones sostenidas entre ellas, siendo la declarante confusa e imprecisa al explicar que requería a Natalia que pagara la factura del teléfono porque ella le recordaba a su hijo, o cuando la demandante le envió una foto de un armario con ropa, le contestó “Que bonito les quedó”, dijo ser porque Natalia le había colaborado a su hijo con la armada del mueble y la organización de la ropa.

Se suman los demás mensajes instantáneos que no fueron objeto de pregunta durante la recepción de la prueba testimonial, pero sí permiten constatar que desde diciembre de 2019 Natalia convivía con el señor Juan Fernando, residiendo en el inmueble de la señora Álvarez Giraldo, estando al tanto de las obligaciones naturales de la casa y el sostenimiento de la misma, como por ejemplo, la conversación del 15 de enero de 2020 donde Natalia le escribió a María Patricia “Doña Patricia yo pague (sic) esa actura (sic) / Factura”, a lo que esta le contestó “No le van a quitar el agua en todo Villamaría”, y Natalia le replica “Jajajajjaja / Me asuste / A bno señora muchas gracias”; o la del 14 de septiembre de 2020 en la que María Patricia escribió “Nata si Dios quiere voy el sábado para ponerle lo de las cortinas / está de acuerdo”, contestando su interlocutora “Si claro / Cuando kiera (sic)”, a lo que recibió por respuesta de su suegra “Que yo vaya si quiere me voy desde el viernes / Le parece”25.

Concuerda este Colegiado con la a quo, en que resulta inverosímil que conversaciones de esa naturaleza se sostuvieran por la testigo con quien fuera nada más que la novia de su hijo, con quien no compartía techo, lecho y mesa, como manifestación de cercanía, euforia, amor, agradecimiento y trato digno de una suegra hacia su nuera, o simples “charlas fluctuantes” sin mayor connotación, toda vez que el contenido de las mismas permiten inferir, con base en las reglas de la experiencia, que la señora Natalia vivía bajo el mismo techo con Juan Fernando, estaba al pendiente del pago de los servicios públicos domiciliarios, la compra de enseres para mejorar el bienestar y calidad de vida de su familia, y en general de todo el acontecer con la casa en que habitaban; comportamiento que en modo alguno puede ser atribuible a una relación de noviazgo, máxime cuando la misma declarante consideraba que, así el inmueble fuera de su propiedad, tal vivienda constituía el hogar de las partes, al punto que no se consideraba con el derecho de concurrir a dicha residencia sin el beneplácito de los consortes.

Tampoco puede pasar desapercibida la ambigüedad de la postura asumida por el demandado, al contestar las preguntas realizadas por el despacho en cuanto a las mismas conversaciones, limitándose a decir que ello se debía a que Natalia era su novia y su señora madre tenía confianza con ella para realizarse ese tipo de requerimientos; aunado a la afirmación vaga en cuanto a los chats sostenidos entre él y la demandante que datan del 5 y el 6 de noviembre de 2020, donde el primero le escribió “porfavo (sic) / contésteme / si quieres yo me voy, pero por favor no se 25 PDF. 015MemorialRtaExcepcionesMerito.

Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 12 vaya de la casa / si por favor / atiéndame una llamada si / por favor”, “se lo pido atiéndame si / hablemos un minuto por favor se lo pido, por favor le ruego / por favor”, “natalia por favor / regaleme (sic) un minuto / nada mas (sic) si”, “puedo hacerle un pregunta y me responde sinceramente / por favor”, “natalia por favor se lo pido, quede en la casa que yo me voy pero por favor hablemos”26, aduciendo que lo que había sucedido era que la demandante se encontraba en su casa en ese momento y él estaba por fuera, y le dijo nada más que lo esperara; no obstante, dichas explicaciones no se compadecen con la trascendencia de los mensajes que dejan entrever que la señora Natalia no concurría en la casa de Villamaría en condición de novia de Juan Fernando, sino que compartía con él dicha vivienda, y que en algún momento para noviembre de 2020, el demandado contempló la posibilidad de que su compañera abandonara el hogar que tenían conformado, echando al traste el proyecto de vida común que tenían trazado.

Llegada a este punto, la Sala encuentra que la declaración de la señora Luisa María no tiene la fuerza necesaria para desvirtuar la convivencia de las partes desde el año 2019, pues que reconociera que la señora Natalia vivió en la casa de Villamaría con Juan Fernando uno o dos meses antes de que ellos se fueran a vivir al barrio Villa Carmenza, lo cual sucedió en marzo de 2022, no quiere decir que desde antes no se hubiere conformado dicha familia; ni siquiera el hecho de que la testigo acudiera cada ocho días a esa residencia para dejar a su hijo menor, con el fin de que pasara tiempo de calidad con su progenitor, logra desvirtuar la certeza que da la confrontación de los demás medios de prueba.

De otra parte, las documentales traídas por Juan Fernando, que hacen referencia a la afiliación de la actora y su hijo menor a la EPS Sura en calidad de beneficiarios de aquel, surtida en enero de 2022, con fundamento en un formato de compañeros permanentes suscrito por ambos 27, así como el contrato de arrendamiento celebrado por la señora Osorio Ocampo sobre el apartamento ubicado en la Carrera 36 A No. 39-03 Bloque R28 y las facturas de electrodomésticos de esa misma anualidad29, carecen de aptitud para excluir o desvirtuar la convivencia antelada de las partes ya valorada, como quiera que tales actos, si bien pueden constituir una manifestación de que las partes han decidido conformar un hogar, también pueden ser expresiones diáfanas de decisiones tomadas en pro de la familia que de tiempo atrás crearon, y del proyecto de vida que se estaban trazando para ese entonces; supuesto último que considera la Sala fue el que aconteció en la relación marital de las partes, atendiendo a lo demostrado con la prueba testimonial y la documental restante.

Así, auscultada la providencia censurada avizora la Sala que la juez realizó el análisis de los elementos suasorios de forma íntegra y conjunta, develando las falencias que tenían ambos grupos de declarantes, de la mano con el sinnúmero de inconsistencias de las partes en cuanto a establecer el extremo inicial de su vínculo marital, y la ausencia de eficacia e idoneidad de las documentales aportadas por el señor Juan Fernando para acreditar que la convivencia inició en el año 2022, 26 PDF. 015MemorialRtaExcepcionesMerito. 27 PDF. 012MemorialContestaDemandaJuanFernando. 28 Íbidem. 29 Íbidem.

Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00494-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 13 precisando con claridad las razones por las que se decantaba por el día 4 de diciembre de 2019. Por tanto, fracasa la censura en torno a la fecha de surgimiento de la unión marital de hecho entre las partes, al no haber logrado evidenciar el demandado un yerro o sesgo en la valoración de las pruebas ni en la decisión atacada. 3.4.

Conclusión. La decisión apelada será confirmada en su integridad, al obrar pruebas irrefutables de la unión marital de hecho entre Natalia Osorio Ocampo y Juan Fernando Sánchez Álvarez desde el 4 de diciembre de 2019 y hasta el 20 de abril de 2023, y del subsecuente surgimiento de la sociedad patrimonial entre ellos. No se impondrá condena en costas de segunda instancia ya que no se encuentran causadas, porque pese al fracaso de la alzada, en el trámite no se desplegó otra actuación de las partes, no implicó la práctica de pruebas, ni demandó un amplio debate (art. 365 num. 1 y 8 C.G.P.).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Natalia Osorio Ocampo contra Juan Fernando Sánchez Álvarez.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia al recurrente. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d2d144e2fe9bf5df1e02318e8f7f0cbf07a38ebeeea33f061f2e4ca25454041 Documento generado en 05/09/2024 04:39:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica