Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045310300120220013401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda.

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Liquidadora de Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. Lo Creativo S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 052 Demandante: Liquidadora de Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S. Demandados: Lo Creativo S.A.S. Radicado: 05045310300120220013401 Consecutivo Sría.: 0519-2023 Radicado Interno: 0127-2023 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la liquidadora de la sociedad Pre- Exequiales Los Laureles S.A.S., frente a la sentencia anticipada proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso ejecutivo promovido por la recurrente contra Lo Creativo S.A.S. LAS PRETENSIONES Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S. promovió reclamo ejecutivo contra Lo Creativo S.A.S. por la suma de $150.000.000 por concepto de capital derivado del “título ejecutivo complejo contenido en el literal E, del otro sí [del contrato suscrito entre los extremos procesales]”, más los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2018 a la tasa legal del 6% anual.

LOS HECHOS 1. Lo Creativo S.A.S. suscribió un contrato de compraventa de establecimientos de comercio en calidad de compradora y la convocante como vendedora. Tal pacto fue modificado por medio de otrosí, en cuanto al precio y la forma de pago. 2. Fruto de diferencias en el marco del convenio, se acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Urabá y se surtió un proceso arbitral. 2 3.

En el otrosí se definió que Lo Creativo S.A.S. pagaría la suma de $150.000.000, dentro de los seis meses siguientes, “contados a partir de la inscripción de la venta de los establecimientos en la Cámara de Comercio correspondiente”. Estos actos de transferencia de dominio fueron inscritos el 9 de mayo de 2017. 4. En el curso del juicio arbitral, puntualmente en la práctica probatoria, el 15 de septiembre de 2018 se adjuntaron los siguientes documentos: “balance general y financiero a 2016; inventario con valores tangibles e intangibles, constancia de saneamiento de procesos contenciosos y los traspasos de los vehículos”. 5.

En suma, la exigibilidad se activó tras demostrarse la calidad de contratante cumplido, a la hora de hacer entrega de la documentación previamente anunciada, “haciéndose exigible en consecuencia la obligación a partir del día siguiente de su cumplimiento, septiembre 16 de 2018”. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El juez de conocimiento libró mandamiento de pago el 12 de julio de 2022 por el capital y los intereses solicitados1. 2.

Lo Creativo S.A.S.se notificó en debida forma y compareció al juicio planteando recurso horizontal2. Ante la firmeza de la orden de apremio3, después blandió defensas meritorias, denominadas4: “falta de legitimación en la causa por activa”; “falta de requisitos formales para ejercer la acción”; “inexistencia actual del título ejecutivo”;

“pago parcial y compensación”; “incumplimiento del negocio jurídico que dio génesis a la obligación que se demanda” y “mora del acreedor para recibir”. 3. Corrido el traslado de los medios exceptivos5, la parte ejecutante solicitó desestimarlos todos6, insistiendo en la virtud coercitiva de la acción ejecutiva. 4. El 7 de marzo de 2023 se agotaron las etapas procesales de los cánones 372 y 373 del estatuto procesal civil; y se culminó la instancia a través de sentencia anticipada (art. 278- 3 CGP), que resolvió: “PRIMERO: DESESTIMAR LAS PRETENSIONES ejecutivas planteadas por la liquidadora Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S. en virtud a que se declara probada la cosa juzgada.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutante señalando como agencias en derecho la suma de $4’500.000 equivalente al 3% de las pretensiones de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.”

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma7: 1 Archivo 0005 2 Cdno02ExcepcionesPrevias 3 Archivo 021 4 Archivo 016 5 Archivo 0022 6 Archivo 0023 7 Archivo 0034 – Min. 1:24:50 y ss. 3 1. Se proferirá sentencia anticipada, comoquiera que está demostrada la cosa juzgada. 2. No hay duda que entre las partes ya se surtió con antelación un proceso arbitral.

Con independencia que se comparta o no lo definido por el árbitro, si es preciso anotar que todo apunta a que la parte convocada le está dando un alcance impreciso al literal E de la cláusula adicionada con el otrosí; pero lo cierto es que ese no es el punto, puesto que las razones para desestimar lo pretendido son netamente procesales. 3.

La jurisprudencia y la legislación procesal civil coinciden en prever que la cosa juzgada consiste en que ningún ciudadano puede verse compelido a afrontar un proceso jurisdiccional más de una vez, por los mismos hechos y pretensiones, provenientes del mismo sujeto procesal. 4. En el caso concreto no hay duda que existe identidad de partes, causa y petitum.

Nótese que en el marco del proceso arbitral todo el debate probatorio y jurídico giró en torno al mismo contrato y al otrosí que ahora sirven de báculo a esta ejecución. Además, recuérdese que, aunque allá quien inició el proceso fue Lo Creativo S.A.S., lo cierto es que Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S. resistió esa demanda, pero también formuló demanda en reconvención persiguiendo el mismo monto pecuniario aquí pretendido ($150.000.000). 5.

Ahora bien, surge la inquietud: ¿puede decirse que hay cosa juzgada, a pesar de que se trata de un juicio arbitral y aquí es un procedimiento ejecutivo? La respuesta es afirmativa, en la medida en que el artículo 303 del Código General del Proceso parte del presupuesto de que se trate de “procesos contenciosos” y no hay duda que ambos escenarios son de esta naturaleza. 6.

Recapitulando, es improcedente que la parte actora busque reanudar una discusión ya zanjada. Téngase presente que el árbitro en su motivación estableció que ambos extremos contractuales eran estipulantes incumplidos, al tenor del artículo 1609 del Código Civil. 7. Costas a cargo de la demandante. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.

En la oportunidad procesal, la parte actora propuso recurso de alzada, exponiendo sus reparos concretos por escrito8. Los motivos de disentimiento se resumen en los siguientes términos: - No se tuvo en cuenta el contenido del numeral 3° del artículo 304 del Código General del Proceso, que permite promover nuevamente un proceso cuando se demostró en proceso anterior una excepción temporal. - En esta nueva demanda existen “hechos destacados en pruebas que permiten el acceso a la justicia para la protección del derecho sustancial.” 8 Archivos 037 y ss. 4 2.

Corrido el traslado para sustentar9, el extremo activo guardó silencio. La parte ejecutada no se pronunció, luego de impartir traslado de los reparos puntuales como sustentación del disenso10. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2.

Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente. En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que el extremo apelante no presentó sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el recurrente no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso.

Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia contienen una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia y así se dijo en interlocutorio del 8 de agosto de 202311. Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”12.

En esa misma dirección, la Corte Constitucional13 dijo: “Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 [Hoy, Ley 2213 de 2022]. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso”. 9 Archivo 004, CdnoSegundaInstancia 10 Archivo 05, ídem 11 Archivo 003, ídem 12 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 13 T-310/2023 5 Ahora bien, no pasa por alto para esta Colegiatura que en reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó: “Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”14.

No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a la hora de admitirse el remedio vertical se anotó que “en caso de que el recurrente no presente en esta instancia el escrito de sustentación, se surtirá el recurso de alzada con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y desarrolló ampliamente sus motivos de disenso, contando este cuerpo colegiado con los elementos de juicio necesarios para decidir el recurso”15, de manera que, variar esta intelección ulteriormente, se traduciría en una afrenta directa a la confianza legítima depositaba sobre el impugnante.

Para reforzar esta idea, es pertinente traer a cuento lo dicho por el órgano de cierre civil, en punto de la variación del precedente judicial: “No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.”16 Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con independencia de que los embates no fueran ampliados en sustentación ante esta Corporación. 3.

Cuestión jurídica a resolver Corresponde a la Sala determinar, mediante un análisis conjunto y lógico de lo actuado en primera instancia, si en verdad se estructuró la cosa juzgada en este caso (art. 303 CGP) o si, por el contrario, lo decidido en un proceso arbitral anterior impedía la instauración de una nueva pretensión, por haberse declarado fundada una excepción de mérito de estirpe temporal (art. 304-3 ídem). 14 STC9311/2024 del 30 de julio de 2024. 15 Archivo 003, CdnoSegundaInstancia 16 SC996-2024, apoyada en las sentencias: SU-406/2016;

T-044/2022 y T-263/2022 de la Corte Constitucional. Las subrayas y negrillas son ex profeso. 6 4. La pretensión ejecutiva Los juicios ejecutivos son herramientas jurisdiccionales expeditas, pues con su impulso se busca garantizar la tutela de los créditos que satisfacen las características de expresión, claridad y actual exigibilidad17 (art. 422 Código General del Proceso), lo que prescinde de cualquier escenario declarativo18.

La obligación debe ser diáfana y clara, de tal suerte que de la mera lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cuál es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige a la persona contra la cual se encuentra dirigida el líbelo genitor, por cuanto la duda al respecto, conlleva a que, frente a la carencia de tales elementos esenciales, se deba recurrir al trámite declarativo con el fin de otorgarle la suficiente translucidez a los derechos pretendidos para eventualmente exigir su cumplimiento.

El ser clara la obligación, implica que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación19. Que sea expresa, significa que esté debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.

Una obligación es expresa cuando es manifiesto y totalmente diáfano el contenido de la obligación y su cumplimiento, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. Finalmente, la exigibilidad de la obligación se refiere a la calidad que la ubica en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple ya declarada; o cuando estando sometida a plazo o condición, se haya vencido aquel o cumplido ésta, evento en el cual, igualmente, aquella pasa a ser exigible.20 5.

Lo probado dentro del proceso: Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 18 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El Titulo Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos.

Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 19 “…cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos característicos: 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, características que implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3.

Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados. 4. Que haya certeza en relación con el plazo o de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad. En este sentido no podrá decirse que una obligación es clara cuando contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades…”.

Cfr. PINEDA RODRIGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El titulo ejecutivo y los procesos ejecutivos. Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 7 5.1. Contrato de compraventa de establecimientos de comercio entre Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S. y Lo Creativo S.A.S.21: suscrito el 3 de marzo de 2017, entre la ejecutante (vendedora) y la sociedad ejecutada (compradora).

Objeto contractual: Precio y forma de pago: Cláusula compromisoria: 21 Fl. 1 y ss., archivo 003 8 Firmas y constancia de anexos pendientes: 5.2. Otrosí al precitado contrato22 – fechado el 21 de febrero de 2017, pero firmado el 3 de marzo siguiente (presentación personal ante notario). La cláusula séptima fue modificada, así: Y se adicionó una nueva modalidad de pago, en el siguiente sentido: “A) La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($120.000.000,oo) pagaderos por transferencia en la CUENTA DE AHORROS del Banco BANCOLOMBIA No. 54980939921 cuyo titular es PRE-EXEQUIALES LOS LAURELES SAS, el día 22 de febrero de 2017, atendiendo instrucciones de LA VENDEDORA o su apoderado y que declararán recibida a su entera satisfacción con la emisión del recibo o recibos de pago respectivos suscritos por INÉS GRACIELA GONZÁLEZ MADRID.

B) La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($80.000.000,oo) pagaderos en dinero efectivo y/o transferencia en la CUENTA DE AHORROS del Banco BANCOLOMBIA No. 54980939921 cuyo titular es PRE-EXEQUIALES LOS LAURELES SAS, el día 22 de febrero de 2017, atendiendo instrucciones de LA VENDEDORA o su apoderado y que declararán recibida a su entera satisfacción con la emisión del recibo o recibos de pago respectivos suscritos por INÉS GRACIELA GONZÁLEZ MADRID.

C) La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($300.000.000,oo) pagaderos en dinero efectivo y/o transferencia en la CUENTA DE AHORROS del Banco BANCOLOMBIA No. 22 Fl. 13 y ss., ídem 9 54980939921 cuyo titular es PRE-EXEQUIALES LOS LAURELES SAS, el día 2 de marzo, atendiendo instrucciones de LA VENDEDORA o su apoderado y que declararán recibida a su entera satisfacción con la emisión del recibo o recibos de pago respectivos suscritos por INÉS GRACIELA GONZÁLEZ MADRID.

D) La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($300.000.000,oo) pagaderos en dinero efectivo y/o transferencia en la CUENTA DE AHORROS del Banco BANCOLOMBIA No. 54980939921 cuyo titular es PRE-EXEQUIALES LOS LAURELES SAS, el día 3 de marzo, atendiendo instrucciones de LA VENDEDORA o su apoderado y que declararán recibida a su entera satisfacción con la emisión del recibo o recibos de pago respectivos suscritos por INÉS GRACIELA GONZÁLEZ MADRID.

E) La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($150.000.000,oo) los cuales tienen como causal la conmutatividad de la compraventa de Los Laureles y previene la inexactitud, fraude en balances e informes que se presenten a la deudora de la compradora (sic), pagaderos en dinero efectivo y/o transferencia en la CUENTA DE AHORROS del Banco BANCOLOMBIA No. 54980939921 cuyo titular es PRE-EXEQUIALES LOS LAURELES SAS, seis (6) meses después contados a partir de la inscripción de la presente venta en la Cámara de Comercio correspondiente, atendiendo instrucciones de LA VENDEDORA o su apoderado y que declararán recibida a su entera satisfacción con la emisión del recibo o recibos de pago respectivos suscritos por INÉS GRACIELA GONZÁLEZ MADRID (…)”. 5.3.

Laudo arbitral – Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Urabá – Fecha: 6 de febrero de 2019. Demanda promovida por Lo Creativo S.A.S., dirigida a declarar el incumplimiento contractual atribuido a Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S., derivado de: i) el no pago de acreencias y obligaciones asumidas hasta la fecha de entrega material de los establecimientos de comercio; ii) por no entregar los contratos de trabajo y demás anexos, habidos hasta la fecha de entrega material, junto a los soportes de paz y salvo de liquidaciones por prestaciones sociales; iii) paz y salvo de proveedores; iv) no entrega de la documentación legal y contable para el pleno conocimiento del estado de los establecimientos de comercio; v) falta de transferencia de automotores y motocicletas que hacen parte de los establecimientos de comercio; vi) por mora en la inscripción final de la cuenta final de liquidación, impidiendo “a la adquirente abonar las sumas dinerarias previstas en el literal E de la cláusula forma de pago, adicionada por el otrosí modificatorio, suscrito el 03 de marzo de 2017, ante notario”; entre otros.

Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S. resistió lo pretendido y planteó demanda de reconvención, donde pretendió declarar el incumplimiento de Lo Creativo S.A.S., por el no pago de $150.000.000 y la cláusula penal por valor de $190.000.000. Decisión del árbitro: “Establecidas debidamente las obligaciones contractuales y las probanzas arrimadas al expediente, se concluye que de manera parcial fueron honradas por ambas partes.

La demandante, en cuanto no ha pagado la totalidad del precio y la demandada realizar cabal atención a sus obligaciones”. (…) “El triunfo (sic) parcial de ambas partes procesales, indica que hubo incumplimiento mutuo y por ello, rigen la situación los artículos 1609 del Código Civil en cuanto ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos y el 870 del Código de Comercio en cuanto permite a la cumplida pretender de la incumplida, su cumplimiento, resolución, terminación y pago de perjuicios”. 10 Desarrollo argumental y probatorio: 11 6.

Análisis de los reparos concretos 6.1. El ataque de la alzada se contrae en que, a criterio de la impugnante, en el laudo arbitral se demostró una excepción temporal (art. 304-3 CGP), por manera que no existe cosa juzgada. A partir de esa premisa, destaca que en esta nueva pretensión se enrostran “hechos destacados en pruebas que permiten el acceso a la justicia para la protección del derecho sustancial.” Asumiendo entonces el Tribunal la tarea de desatar la apelación, anticipa que los argumentos de la sociedad recurrente no encuentran asidero en esta instancia, y por ello, se confirmará la providencia impugnada.

En efecto: El artículo 303 del Código General del Proceso prevé: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión” Por su parte, el numeral 3° de la regla 304 ídem establece: “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (…) 3.

Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 6.2. Sobre esta institución procesal, la jurisprudencia civil ha explicado con amplitud que: “Enseñan los doctrinantes –Chiovenda entre ellos- que la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al Juez de los procesos futuros; tiende a excluir no solo una decisión contraria a la precedente, sino simplemente una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado, como consecuencia del principio de la consumación procesal y de la preclusión que tal fallo anterior contiene.

La actividad jurisdiccional ha de desarrollarse una sola vez, y sobre los posibles errores del juez predominan las ventajas de la certeza jurídica. Si al litigante que invocando un olvido o distracción o falso concepto acerca de no necesitarse tal o cual prueba cuya falta produjo un fallo que le fue adverso, como razón para impedir que éste tenga sus consecuencias legales, como su obligatoriedad, esto es, si le fuese dado arrebatar por ello la calidad de sentencia definitiva al fallo que negó por esa causa sus pretensiones, desaparecería la cosa juzgada y, abriéndose la posibilidad de renovación indefinida del pleito, 12 desaparecería consiguientemente el amparo con que la ley escuda para siempre a quien lo ha ganado una vez.

(SC. Nov. 26 de 1943)”23 La importancia de la cosa juzgada radica en que, de acuerdo con la doctrina más autorizada24, “[esta] cierra toda posibilidad de que se emita por la vía de la apertura de un nuevo proceso, otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa autoridad. La cosa juzgada es tanto el caso como la inimpugnabilidad; es tanto el contenido del fallo como la irreformabilidad del acto”.

Ahora bien, para establecer que un determinado veredicto constituye res iudicata no solo se requiere la triple identidad exigida (sujetos, causa, objeto)25, sino que debe acudirse a la parte motiva del fallo anterior, para de ahí deducir los específicos tópicos juzgados. Devis Echandía explica26: “Generalmente se dice que la cosa juzgada está contenida en la parte resolutiva y dispositiva de la sentencia, pero esta afirmación tiene un valor relativo.

En esta parte se encuentra de ordinario la resolución, es decir, la conclusión a que ha llegado el sentenciador; pero esa conclusión es producto de un análisis, cuya trayectoria queda expuesta en las consideraciones o motivaciones que la anteceden. De esta manera es imposible separar aquella de éstas, para conocer su sentido y alcance.

Tampoco debe tomarse el tenor literal de la decisión en forma rigurosa, sino, por el contrario, investigar su alcance y contenido racional y lógico y para eso es muy útil y aun indispensable el examen de la parte motiva del fallo. De ahí que existan decisiones implícitas de excepciones (…)”. 6.3. No hay duda alguna que hay identidad de partes, hechos y pretensiones entre lo debatido en el escenario arbitral y este proceso ejecutivo; es más: la compañía apelante no rebate esta irrebatible circunstancia. El único pretexto que se arguye para no entender estructurada la cosa juzgada es que el laudo adiado el 6 de febrero de 2019, detectó un recíproco incumplimiento de los estipulantes (art. 1609 Código Civil), que en criterio de la recurrente es la manifestación de una excepción de mérito temporal pasible de ser mutada, merced al numeral 3° del artículo 304 del Código General del Proceso.

Pues bien, como ya se anticipó, el precitado embate está destinado al fracaso, en la medida en que las circunstancias del supuesto cumplimiento alegadas están afincadas en una entrega de documentos originada en la etapa probatoria de aquel trámite arbitral. Véase que el hecho 6° del escrito inaugural así lo significa: “[e]n respuesta al decreto de pruebas de oficio, la parte demandada se allanó a la disposición, procediendo por intermedio de su apoderado a remitir el día 15 de septiembre de 2018, vía correo electrónico, al señor procurador de Lo Creativo S.A.S., los documentos ordenados, tales como balance general y financiero a 2016; inventario con valores tangibles e intangibles, constancia de saneamiento de procesos contenciosos y, los traspasos de los vehículos correspondientes en 35 folios útiles”.

En este punto conviene memorar que el árbitro en su motivación valoró todas las aristas del comportamiento contractual desplegado por cada estipulante y sobre ambas 23 SC5231/2019 y SC3840/2020. 24 QUINTERO PRIETO, Beatriz y Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. Editorial TEMIS. Cuarta edición. Pp. 588 25 O bien: partes, hechos y pretensiones. 26 DEVIS ECHANDÍA, Devis.

Teoría General del Proceso – Tomo I. Editorial ABC (Bogotá), 1983, pp. 530 y ss. 13 sociedades dedujo una recíproca inobservancia de sus débitos obligacionales (cfr. Hechos probados - § 5.3.). Por consiguiente, no puede ahora la convocante fundar una nueva pretensión, orientada por la senda ejecutiva, con el mismo objetivo (ejecución del valor previsto en el literal E de la cláusula añadida en el otrosí signado, por $150.000.000), comoquiera que su condición declarada de contratante incumplida impidió ese propósito en un proceso anterior surtido ante un equivalente jurisdiccional.

Ya sobre esta hipótesis, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tuvo ocasión para disertar27: “( ) en los procesos ejecutivos existe una etapa prevista para que el deudor, si a bien lo tiene, cuestione el desenvolvimiento contractual génesis del título ejecutivo, entre otros aspectos, a través de la proposición de excepciones perentorias.

Se trata de la ocasión propicia para que el deudor ejerza su derecho a la defensa -en desarrollo a la garantía fundamental del debido proceso-, prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda ( ). Pero [no] es de recibo que al margen de ese procedimiento, el deudor con posterioridad instaure otro de naturaleza declarativa para esgrimir los mismos argumentos que forjó en su defensa con el fin de desvirtuar la obligación ejecutada, pretendiendo de tal manera apartarse del debate propuesto en el cobro compulsivo e, incluso, de la sentencia que lo dirimió, si ésta ya fue dictada.

Este último proceder riñe con el deber de lealtad que los litigantes deben conservar en relación con su contendor, así como frente a la administración de justicia ( ), porque de lo contrario se otorgaría a los ciudadanos la facultad para replantear un litigio un sin número de veces, hasta tanto obtengan una decisión que los promulgue vencedores.

(…) Efectivamente, sobre el punto la Sala indicó que “(…) deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley” (SC 10 sep. 2001 rad. 6771).

Y reiterando esa doctrina la Corte señaló que: “No está demás señalar que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada, imperativo del cual no puede escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no puede quedar impune, ni deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada.

El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de 27 SC3840/2020 14 ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros” (SC 352 de 2005, rad. 1994-12835).

Así mismo, en otro pronunciamiento sentó: “En efecto, la evolución legislativa en Colombia, el estudio armónico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte, permiten afirmar, en línea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título ejecutivo.

Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes. Así, los institutos de la cosa juzgada, la suspensión por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía son puestos en la posibilidad de emitir dictámenes contradictorios al respecto ( ) el Derecho como herramienta social habrá perdido la función estabilizadora que está llamado a cumplir (…).

La razón de los anteriores precedentes está justificada también en que la fase de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definición de las relaciones jurídicas, excluye el aplazamiento del debate sobre la validez y los efectos del título ejecutivo presentado por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de la ejecución. (SC 019 de 2007, rad.1998-00339)» (CSJ SC15214-2017, 26 sep.).

Ese precedente, aplicado al asunto que se estudia, impedía plantear ahora cualquier debate relacionado con la extinción (por novación) de la obligación que fue objeto del cobro ejecutivo pretérito, sin que resulte trascendente evaluar las razones por las cuales la entonces ejecutada omitió hacer uso de su derecho de defensa, dadas las razones de coherencia interna, lealtad procesal y seguridad jurídica a las que se aludió en párrafos precedentes”.

En una frase: la apelación no halla pábulo. 6.4. Para cerrar, conviene recalcar que, aún con abstracción de la estructuración de la cosa juzgada, lo cierto es que el incumplimiento contractual de Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S. perdura en el tiempo y de ninguna manera puede sortearse ese específico olvido con actos procesales que fueron juzgados desfavorablemente en otrora decisión vinculante en términos jurisdiccionales (art. 116 Constitución Política)28.

Lo anterior permite entender que la compañía demandante no está habilitada sustancialmente para incoar el cobro coercitivo de cualquier acreencia estipulada. 28 C-294/1995: “Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus súbditos.

Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar.

Y se dice que ésta es la diferencia fundamental, porque si los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley", también los jueces de la República administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada juicio.” 15 Recuérdese que, tratándose de ejecuciones vertebradas sobre acuerdos bilaterales, es menester que el contratante reclamante haya cumplido con sus obligaciones.

En este punto se ha esgrimido que el ejecutante debe probar que cumplió con sus obligaciones o que se allanó a cumplirlas. Así lo explica con nitidez Devis29: “Cuando el documento contenga obligaciones bilaterales, a cargo unas del ejecutante y otras del ejecutado, sólo procederán la ejecución y las medidas cautelares, si en el mismo documento o en otro que reúna iguales requisitos de autenticidad o prueba sumaria y origen aparece que el ejecutante cumplió las suyas o que el demandado debe cumplir primero las que son a cargo de él, o si se acompaña confesión en interrogatorio anticipado o inspección judicial en que conste el cumplimiento del primero. Esto se deduce de los artículos 1602 y 1609 del C.C. y del concepto de exigibilidad”.

Por consiguiente, esta es otra razón para entender que el reclamo de cobro es infundado. A juicio de este Tribunal lo pretendido deviene inviable ejecutivamente, teniendo en cuenta que Pre-Exequiales Los Laureles S.A.S. hoy por hoy es, para todos los efectos, estipulante incumplida, junto a su contraparte (art. 1609 C.C.). 7. Conclusión Abreviando, acertó el a quo en declarar la cosa juzgada en sentencia anticipada (art. 278-3 CGP).

Bajo ningún contexto el instituto procesal en mención cede por la supuesta estructuración de una excepción temporal, porque el asidero fáctico argüido es anterior al laudo arbitral dictado. A su vez, ante la persistencia de la convocante en su calidad de contratante incumplida, cualquier reclamo coercitivo fundado en el convenio bilateral se desvanece.

En consecuencia, el fallo apelado será ratificado plenamente. 8. Las costas A voces del canon 365, numeral 8, del Código General del Proceso no se condenará en costas a la apelante en segunda instancia, dado que no hay pruebas de su causación. Téngase en cuenta que la actora guardó silencio ante el Tribunal, pues no presentó sustentación de sus reparos concretos; amén de que la compañía demandada también permaneció silente frente al remedio vertical planteado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó. 29 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 345 Primera edición ABC 1972, Bogotá. 16 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, dado que no causaron.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 315 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica – con aclaración de voto) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dafe66080b7367195238fada704742d2e5b0e93e3b65b63c8b846950b005119 Documento generado en 30/09/2024 11:13:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: Maria Clara Ocampo Correa Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo de Liquidarora de Pre-Exequiales Los Laureles SAS contra Lo Creativo SAS Radicado: 050453100300120220013401 Consecutivo secretaría: 0145-2024 Radicado interno: 0519-2023 Magistrado Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda.

He de aclarar el voto solo para advertir que como el recurso de apelación no fue sustentado en esta instancia según los precisos términos del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, debió declararse desierto y no resolverse como procedió el magistrado ponente. Así lo adoctrinó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela STC2927-2022, en el entendido que la nueva normatividad surgida con ocasión de la crisis sanitaria por la pandemia no exoneró al recurrente de la carga de sustentar ante el juez de segunda instancia; de manera que por no atenderse dicha obligación dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el remedio vertical, se imponía la declaratoria de deserción; tesis que también ha sostenido su homóloga de la especialidad laboral como segunda instancia de aquella1.

Lo anterior, con independencia, de la reciente variación de postura de la Sala Civil, Agraria y Rural de esa corporación (véase sentencias STC9311 del 30 de julio, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, STC9420 del 31 de julio, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, STC12018-2024 del 23 de septiembre, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, todas de 2024).

Porque, ciertamente, con base en estas últimas 1 Sentencias STL2791-2021, 7317-2021, 1046-2022, 11240-2022, 14241-2022, entre otras. providencias, para salvaguardar el principio constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica, no podría declararse la deserción. Mi disentimiento data de mucho tiempo atrás, previo a cuando comenzó el viraje hacia una nueva tesis respecto a la sustentación con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente en la Ley 22132.

En estos términos dejo sentada mi posición. MARIA CLARA OCAMPO CORREA MAGISTRADA 2 Ver aclaraciones de voto de la suscrita en el mismo sentido en procesos radicado 052503184001202100025, MP Wilmar José Fuentes Cepeda del 17 de mayo de 2024, 05736318900120060015603 MP. Wilmar José Fuentes Cepeda del 6 de junio de 2024, entre muchas otras.

Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9e419ad332811104e9fab282dd2a849742517efbde8626c0485f1bf1ec93553 Documento generado en 30/09/2024 11:22:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica