Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE. P á g i n a 1 | 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE Vinculado: LUIS FRANCISO ESPAÑA RAMIREZ CONSORCIO MANTENIMIENTO MALLA VIAL conformado por CELSO ROMAN GONZALEZ y LUIS FRANCISCO ESPAÑA RAMIREZ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 47 de 05 de septiembre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la curadora ad litem de la demandada CTA y las vinculadas, y el grado jurisdiccional de consulta favor del Municipio de Ibagué, contra la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en la que resolvió; i) DECLARAR que entre el señor el señor ARBEY MELO RODRIGUEZ, como trabajador y, la CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÒN en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 19 de mayo de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2011; ii) CONDENAR a la demandada CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÒN a pagar al demandante ARBELY MELO RODRIGUEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Por las Cesantías causadas durante el año 2010: $ 576.500 Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 2 | 17 b) Por los Intereses a las cesantías causadas en el año 2010: $69.180 c) Por la Prima de Servicios segundo semestre casada en el año 2010: $ 288.250 d) Por las cesantías causadas en el año 2011: $ 49.933 e) Por los intereses a las cesantías casadas en el año 2011: $ 499 f) Por Prima de Servicios causada en el año 2011: $ 49.933 g) Por vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral: $455.260 Debiendo descontarse la suma de $199.482, que aceptó el demandante haber recibido a la terminación de contrato por parte de la CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÓN; iii) CONDENAR a la demandada CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÒN a pagar al demandante ARBELY MELO RODRIGUEZ, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, teniendo en cuenta que el salario devengado por el actor para la fecha de terminación del contrato 31 de enero de 2011, era el SMMLV, que ascendía a la suma de $535.600; iv) CONDENAR a la demandada CTA ASOCIAMOS EN LIQUDIACIÒN al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T, en la suma de $784.554; v) CONDENAR a la demandada CTA ASOCIAMOS EN LIQUDIACIÒN a pagar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, conforme al salario que devengó el demandante (SMMLV), por el periodo de la vigencia de la relación laboral del 19 de mayo de 2009 al 31 de enero de 2011, en armonía con lo que dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a entera satisfacción del fondo pensional al que esté afiliado el señor ARBEY MELO RODRIGUEZ.
Para el efecto, se requirió al demandante para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria, informara a la demandada el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, para que ésta dentro de los dentro de los 30 días siguientes al recibo de la información, solicite ante el fondo de pensiones la liquidación del cálculo actuarial o adelante las gestiones tendientes al pago de los aportes a pensión aquí ordenados; vi) DECLARAR que el MUNICIPIO DE IBAGUÈ y los vinculados como Litis consortes necesarios LUIS FRANCISCO ESPAÑA RAMÌREZ y CONSORCIO MANTENIMIENTO MALLA VIAL, conformado por CELSO ROMÁN GONZÁLEZ y el mismo LUIS FRANCISO ESPAÑA RAMÍREZ, son solidariamente responsables de las condenas impuesta a CTA ASOCIAMOS EN LIQUIDACIÒN; vii) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, viii) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, ix) CONDENAR en costas a cada una de las demandadas y de las vinculadas como Litis consortes necesarios por ser las vencidas en el juicio y a favor del demandante, en cuantía de un salario mínimo lmv que equivale a la suma de $1.130.000.oo por cada una; x) CONSULTAR ante la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por estar obligado el MUNICIPIO DE IBAGUÈ.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE. P á g i n a 3 | 17 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza a quo llegó a esa determinación, al precisar en primer lugar, las diferentes situaciones presentadas al interior del proceso que afectaron su normal avance, como lo fue el desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociamos elevado por quien entonces actuó como apoderada judicial del demandante y que fue aceptado mediante auto de 28 de julio de 2014; también indicó que fueron aceptados los llamamientos en garantía propuestos por el Municipio de Ibagué, aceptados en auto el 17 de enero de 2015, lo que dio lugar a la suspensión del proceso mientras se lograba la notificación de los llamados en los términos del artículo 56 del CPC vigente para ese entonces, los que pese a los varios requerimientos realizados por el Despacho al municipio de Ibagué, este no cumplió con la carga procesal de notificar a los llamados en garantía; por lo que en auto del 9 de julio 2015 se decretó el desistimiento de los llamamientos.
Que, en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2015, se declaró prospera la excepción de falta de integración de los litisconsortes necesarios, propuesta por el Municipio de Ibagué habiéndose ordenado la vinculación al proceso de Luis Francisco España Ramírez y el consorcio de mantenimiento Malla Vial conformado por Celso Román González y Luis Francisco España Ramírez, convocados respecto de los cuales se adelantaron múltiples requerimientos para lograr su notificación y una vez el apoderado de la parte demandante adelantó la remisión del citatorio de notificación personal, luego del aviso, unos con acuse de recibo, otros no, hubo lugar a ordenar el emplazamiento de los convocados como litis consortes necesario, junto con la designación de curador ad litem, logrando que solo hasta el día 5 de octubre 2022 la Doctora Ana Isabel Escobar Salas aceptará la curaduría respecto de la CTA Asociamos y de Luis Francisco España Ramírez, curadora que el 15 de enero de 2024, también aceptó la curaduría del consorcio Mantenimiento Malla Vial, integrado por Luis Francisco España Ramírez y Celso Román González.
También se resaltó que en el proceso hubo un desistimiento de las pretensiones en contra de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociamos aceptado en auto de 24 de julio 2014, el cual dio lugar a la terminación del proceso decretada en audiencia del 14 de julio 2016, decisión que fue apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal Superior de distrito judicial de Ibagué, en providencia de 17 de mayo 2017, por lo tanto, quedó vigente la calidad de demandada de la Cooperativa de Trabajo Asociamos, tal como quedó en la fijación del litigio inicialmente.
Adicionalmente, se dijo que en cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, se requirió a la parte demandante para que se adelantara el trámite de notificación a la demandada Cooperativa De Trabajo Asociamos en Liquidación, hasta que hubo lugar al emplazamiento y designar su curador ad litem; y que el curso de este proceso se vio igualmente afectado por la suspensión de términos por el COVID- Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 4 | 17 19, las restricciones para ingresar a los Despachos, aumento de peticiones, implementación de la virtualidad, el defectuoso funcionamiento de las plataformas habilitadas por la rama judicial y del internet, circunstancias todas estas que afectaron el normal desarrollo del proceso. Hecha esa precisión, la jueza procedió a definir como problema jurídico, si entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociamos en Liquidación y en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el período comprendido entre 19 de mayo 2009 hasta 31 de enero 2011, y si la terminación del contrato fue sin justa causa, además, determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, responsabilidad solidaria con Luis Francisco Ramírez y el consorcio mantenimiento malla vial, conformado por Celso Román González y Francisco Ramírez sobre las condenas que se impusiesen, solidaridad que también debía verificarse respecto del Municipio de Ibagué. En ese orden, y después de una breve exposición de las normas constitucionales y legales relacionadas con el derecho al trabajo, el contrato de trabajo, así como de las normas que gobiernan las Cooperativas de Trabajo Asociado, conjugados con el material probatorio allegado al proceso, se coligó que en el asunto no reposaba prueba que permitiera advertir que la vinculación del demandante con la CTA lo fue en calidad de asociado, pues su bien se aportó un convenio de labores, también lo es que del interrogatorio de parte rendido por el demandante, se podía establecer que a él nunca se le instruyó ni se la capacitó sobre cooperativismo y que está bajo el convencimiento absoluto de que su vinculación con Asociamos obedecía a un contrato de trabajo que desconocía el régimen de compensación, en razón a que en su entender lo que le pagaban correspondía a su salario, circunstancias que coincidían con lo dicho por el testigo Alejandro García; adicionalmente, no se allegó prueba de aportes sociales, ni de la devolución de estos al retiró de la Cooperativa, por lo que no había ninguna evidencia del ánimo asociativo.
En cuanto a la acreditación de los tres (3) elementos propios del contrato de trabajo, la jueza los encontró demostrados con lo dicho por el actor en su declaración de parte y lo confirmado por el testigo Alejandro García, quien adujo que conoció al demandante porque fueron compañeros de trabajo durante el tiempo que estuvieron vinculados con Asociamos, quién los enviaba a trabajar con la Alcaldía en reparcheo de recuperación de malla vial en Ibagué, en el que el demandante hacía parte de la cuadrilla que tenía cargo; lo que también coincide con el certificado expedido Por la Jefa de Recursos Humanos de la Cooperativa de Trabajo Asociamos (folio 15 pdf 1 cuaderno 1 el expediente digital).
En cuanto a la subordinación, se dijo que el demandante debía Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE. P á g i n a 5 | 17 cumplir horario de 7 de la mañana a 12:00 h del mediodía y de la 1pm a las 5:00 pm y sábados de 7am a 12m. que para ausentarse de sus labores debía contar con autorización previa del ingeniero Arnobis Callejas o de Luis Manguero, último vinculado también con la CTA, quién hacía las veces de supervisor; y en lo que se refería a la remuneración, se dijo que la CTA era quien cancelaba al demandante a un salario mínimo mensual legal vigente, pues así lo había referido el demandante en su interrogatorio de parte y lo confirmó el testigo Alejandro García, adicionalmente sobre tal punto, se contaba con la liquidación por terminación de acuerdo cooperativo por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2011 (fl 18 pdf 1 el cuaderno 1 del expediente digital) con la que se confirmaba el valor recibido por concepto de salario.
Respecto a los extremos de la relación, se tuvo en cuenta el certificado expedido por La Jefa de Recursos Humanos de la CTA (fl 15 pdf 1 cuaderno 1 el expediente digital), el convenio de labores número 2010638 entre la CTA y el demandante, en favor del consorcio y mantenimiento vial a partir de 15 de septiembre de 2010 para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de auxiliar de obra y en los términos de la contratación entre las entidad Asociamos y el consorcio mantenimiento vial (folio 16 p F 1 el cuaderno 1, el expediente digital), carta de terminación de acuerdo cooperativo fechada 19 de enero 2011, por medio de la cual el demandante desarrollaba las labores para el consorcio mantenimiento vial A partir de 30 de enero de 2011 (folió 17 pdf 1 cuaderno un expediente digital) y la liquidación de terminación de acuerdo cooperativo por el periodo comprendido entre 01 de enero 2011 y el 31 de enero 2011 (folio 18 pdf 1 cuaderno 1 expediente digital), con lo cual se encontraba acreditado en el expediente que la relación laboral inició el 19 de mayo de 2009 y finalizó el 31 de enero de 2011.
Y, en este orden se declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre a término indefinido entre el demandante y la CTA como empleador durante el período comprendido entre 19 de mayo de 2009 y 31 de enero 2011. Previo a definir lo concerniente con la procedencia de los diferentes emolumentos reclamados, la jueza estudió la excepción de prescripción, precisando que no se tendrían en cuenta las acreencias laborales que pudieron causarse con anterioridad al 12 de julio 2010, toda vez que la demanda fue radicada hasta el 12 de julio de 2013, operando así el fenómeno prescriptivo alegado.
Definido esto, procedió a calcular las prestaciones adeudadas, definiendo cada una de las prestaciones sociales y emolumentos ya descritos con anterioridad, dineros de los que dispuso descontar la suma de $199.482 pesos, porque el demandante en su interrogatorio de parte aceptó haber recibido tal monto a la terminación del acuerdo cooperativo.
En cuanto a la indemnización por la no consignación de cesantía a un fondo, consideró que en el actuar de la CTA trató de disfrazar la relación laboral, con un contrato asociativo, para evadir Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 6 | 17 el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. Sin embargo, operó en el asunto la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 12 de julio de 2010, por lo que no había lugar a ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías causadas por el periodo laborado en el año 2009.
En cuanto a las causadas en los periodos 2010 y 2011, se tenía que como el contrato terminó el 31 de enero 2011, la obligación de la consignación aun no surgía o existía. En cuanto a la indemnización por falta de pago, consideró la juzgadora que al haberse probado la existencia de la relación laboral entre el demandante y la CTA por el periodo comprendido entre 19 mayo 2009 y el 31 de enero 2011, y el no pago de las acreencias laborales obligatorias a la finalización del vínculo, era del caso imponer esta sanción, en consonancia con los previsto en el artículo 65 del CST.
Accedió a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa del artículo 64 del CPT, al no existir prueba que acredite que la terminación del contrato de trabajo del actor lo fue por justa causa, además se evidenció que la justificación de la demandada para no seguir con el vínculo lo fue porque la contratación se había terminado, pero en el proceso reposaba contrato de obra No 0861 del 01 de septiembre 2010, con vigencia de 420 días, del que era dable establecer la continuidad de las labores.
Igualmente, dispuso el pago de los aportes a pensión por no existir prueba del pago. En cuanto a la solidaridad demandada, se remitió al artículo 34 del CST; y a las pruebas allegadas al expediente por parte del Municipio de Ibagué, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio Alejandro García, para precisar que en el asunto se acreditó que la CTA durante el tiempo que perduró la relación laboral con el demandante, ordenaba al actor desarrollar labores de obrero con ocasión de los servicios solicitados por Luis Francisco España Ramírez y el Consorcio Mantenimiento Malla Vial, conformado por Celso Román González y el mismo Luis Francisco España Ramírez, para el desarrollo de los contratos de obra suscritos por estos con el municipio de Ibagué para el mantenimiento y recuperación de la malla vial del municipio, que los elementos de trabajo con los que el demandante desarrollaba sus funciones de pavimentación, reparcheo de mantenimiento de vías en Ibagué, eran suministrados por el municipio de Ibagué - Secretaría de infraestructura, que para desplazarse al lugar donde se debía hacer el mantenimiento, lo recogían en las volquetas de la Alcaldía y que el lugar de trabajo lo delimitaban con vallas de la Secretaría de Infraestructura, que las labores las desarrollaba bajo las órdenes y supervisión del ingeniero Arnobis Callejas, quien era funcionario de la Secretaría de infraestructura y del señor Manguero vinculado a la CTA; que siendo el Municipio de Ibagué el responsable de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción; se colige que, de las labores desarrolladas por el demandante durante la relación laboral que sostuvo con la CTA, el Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 7 | 17 municipio de Ibagué se benefició, así como los vinculados como litisconsortes necesarios, Francisco España Ramírez y el consorcio mantenimiento malla vial, conformado por Celso Román González y el mismo Luis Francisco España Ramírez, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, estos debían responder solidariamente por las condenas a imponer.
Absolvió de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, porque no había prueba de ellas. Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por las partes, y condenó a cada una de las demandadas y vinculadas en costas, fijando para cada una suma de $1.300.000. RECURSOS DE APELACIÓN: La parte demandante objeta el no reconocimiento de la sanción moratoria por no pago de las cesantías.
Dijo que, en el asunto, se tuvo en cuenta la liquidación que reposa en el expediente y resaltó la modalidad del contrato que se declaró - indeterminado, para precisar que las cesantías debieron ser consignadas como lo determina la normatividad, y que como no se ejecutó de esa manera o, en ese sentido, pues las cesantías consignadas como tal a un fondo no hubo, lo cual conlleva a la procedencia de ese pago.
En cuanto a la forma en que se contabilizó este pago, es dable colegir que en el proceso no hay prueba del pago de cesantías, en el proceso hay un pago por compensación anual, más no el pago del auxilio de cesantías. En ese orden, considera que no es posible confundir el pago de esta prestación social, con el pago de la compensación anual que hizo la CTA, insistiendo en que no hay prueba del pago de las cesantías.
Hay dos diferenciaciones de contratos que lamentablemente está afectando al trabajador y ello conllevaría que se esté aceptando o validando un pago incompleto, lo cual, también daría la permisibilidad del reconocimiento de una indemnización por el no pago total de esta prestación de cesantías. La curadora ad litem, no está de acuerdo con la declaratoria del contrato realidad con la CTA teniendo en cuenta que, como se ha indicado, dentro de las mismas constancias aportadas por el actor, este es y fue un asociado, indica que si bien es cierto el contrato se asemeja o se asimila a un contrato laboral, por contar con características similares, lo cierto era que dicho contrato se rige por las normas del derecho cooperativo, en este caso, los pagos de las prestaciones y los pagos salariales tienen una denominación diferente y como lo manifestó el actor, tales acreencias fueron pagadas por la CTA en su momento; en el interrogatorio, el demandante dijo que le fueron pagadas las respectivas liquidaciones, solamente indicó que no le fue cancelado el concepto de horas extras, el que fue negado, por falta de pruebas.
En cuanto a los aportes a la seguridad social, sí es cierto que no se encuentra probado dentro del expediente los aportes que se hayan realizado por concepto de pensión, pero eso no Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 8 | 17 significa que no se hayan hecho, pues no es lógico que se preste un servicio mediante un contrato con el municipio de Ibagué sin que se exigiese el pago de los aportes a la Seguridad Social. Insiste en que hay una confesión de pago, al punto que la jueza dispuso descontar de la última liquidación una suma de dinero aceptada por el demandante.
PROBLEMAS JURÍDICOS En consonancia con los recursos de alzada interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Ibagué y, por una cuestión metodológica, la Sala abordará en primer lugar, si en el asunto hubo o no un contrato realidad de trabajo entre el demandante y la CTA demandada, por lo que en caso de resultar positiva dicha pretensión, determinará si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, si existe prueba de los emolumentos laborales reclamados por el demandante respecto de los cuales afirma la curadora ad litem de la CTA que hay prueba de pago y, finalmente, en atención al grado jurisdiccional de consulta, se determinará si el municipio de Ibagué está llamado conforme al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, a responder solidariamente por las condenas impuestas a la CTA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En consonancia con la constancia secretarial que se encuentra en el pdf 08 del cuaderno de segunda instancia, se advierte que ninguna de las partes agotó esta etapa procesal, pues las mismas guardaron silencio. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que se dan los presupuestos establecidos en el Art. 23 del CST, para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante Arbey Melo Rodríguez y la CTA Asociamos.
Igualmente, se confirmará la absolución de la condena por no consignación de las cesantías, al advertirse acreditada la figura de la excepción de prescripción, la cual operó para el reclamo de esta acreencia. En lo que refiere a los pagos que se alegan estar acreditados en el plenario, es de indicar que sobre ellos solo reporta una liquidación de la que no se pueden establecer los alcances que pretende dar la recurrente, por lo que tal punto tampoco está llamado a prosperar.
Finalmente, y en cuanto a los efectos derivados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, impuestos al Municipio de Ibagué, se ha de indicar que la decisión de la jueza está debidamente soportada en la disposición legal que la consagra y en la línea jurisprudencial que la ha desarrollado y Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 9 | 17 así, en el asunto, en el contexto fáctico en que se dio la ejecución contractual, se cumplen los presupuestos para su imposición. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 1. De la existencia del contrato de trabajo entre Arbey Melo Rodríguez y la CTA Asociamos. En punto a la inconformidad de la declaratoria del contrato de trabajo entre el demandante y la CTA demandada, debe decirse que en el asunto se trata de un tipo de organizaciones de carácter asociativo que vinculan el trabajo de personas para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios; y que nacen de la libre y autónoma voluntad de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Como en el caso de las Cooperativas, los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar sus relaciones y tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además, participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.
De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las CTA, se caracterizan por ser los asociados al mismo tiempo, los aportantes de capital y los gestores de la empresa; el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de la Cooperativa y las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria.
En lo que respecta a la contratación a través de las CTA, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias con Radicados Nos. 25713 del 6 de diciembre de 2006, 32505 del 17 de febrero de 2009 y 35790 del 25 de mayo de 2010 y sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015, entre otras, ha dicho que la celebración de contratos con dichas Cooperativas, no puede ser utilizada para ocultar la existencia de una vinculación laboral, con el fin de esquivar el reconocimiento y pago de derechos laborales que se causen producto de esa relación; adicionalmente, es de precisar que si bien, en los términos del artículo 3 del Decreto 4588 del 2006, los trabajadores asociados a través de las Cooperativas, pueden prestar sus servicios personales a una persona natural o jurídica, no se puede pasarse por alto que, si son enviados a realizar labores propias del usuario o tercero beneficiario del servicio, o se permite que respecto a ellos se generen relaciones de subordinación o dependencia, se configura la prohibición contenida en el artículo 17 del mencionado Decreto, lo cual genera como consecuencia, considerar como trabajador dependiente del tercero que se beneficia con su trabajo y la cooperativa de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 10 | 17 responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador, tal como se lee de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, que señalan; “ARTÍCULO
16. DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
ARTÍCULO
17. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” (Subraya fuera de texto).
Aclarado lo precedente, y tomando como punto de partida que en el proceso se demandó la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado “ASOCIAMOS” entre el 19 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2011, respecto del cual el Municipio de Ibagué es responsable de las condenas por beneficiarse de los servicios prestados por el demandante, es de indicarse que en el asunto la jueza no se equivocó al declarar la referida relación laboral, pues en efecto la CTA disfrazó la vinculación que suscribió con el demandante, a quien envío a trabajar al servicio de la red vial del municipio de Ibagué, siendo este el verdadero beneficiario de la labor y la CTA una simple intermediaria, habiéndose desdibujado en el asunto, la figura de los trabajadores en misión. En el proceso no hay una sola prueba que acredite que entre las partes se ejerció el convenio asociativo, y si bien se trajo el convenio de labores No 2010638, en el que se dispuso;
“Como Asociado Trabajador, y de conformidad con el Art. 1 del Régimen de Trabajo Asociado de la CTA ASOCIAMOS. Por medio del presente Convenio, sírvase realizar los procesos requerido por cooperativa en el contrato con la CONSORCIO MANTENIMIENTO VIAL, a partir del 15 de septiembre de 2010, y cumplir las tareas inherentes a los procesos de AUXILIAR DE OBRA y proceso que realizara, de acuerdo al manual de funciones que la cooperativa establece para esta labor y en los términos de Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 11 | 17 la contratación entre Asociamos la empresa CONSORCIO MANTENIMIENTO VIAL. Por la labor desarrollada con base en los resultados usted recibirá una retribución económica mensual de $515.000, y un auxilio de desplazamiento de $61.500 con una compensación extraordinaria de $43.200 la cual no genera factor prestacional a base de su compensación reglamentaria será sobre la compensación básica mensual, ningún valor adicional hará parte de estas Igualmente le serán descontados los aportes reglamentarios de Lay para el pago de seguridad social integral Por su naturaleza, características y de conformidad con la Ley 79/88 la Compensación NO constituye salario y no está sujeta a la legislación laboral ordinaria, como lo establece el Art. 3 del D. 438/90.
La suma total antes liquidada, le será abonada directamente en la cuenta de ahorros asignada por usted, circunstancia que nos pone a paz y salvo mensualmente con usted, por concepto de compensación ordinaria. Además, tendrá derecho a las compensaciones de productividad y resultados consagradas en nuestro Régimen de Compensaciones”, en el expediente no se acreditó ninguna actividad propia del cooperativismo, por el contrario, se estableció que el demandante en su interrogatorio nada sabia del funcionamiento de esta figura, él pensaba que estaba ante un contrato de trabajo, en el que siempre se le canceló un salario mínimo legal mensual vigente, de la liquidación del acuerdo cooperativo no hay devolución de aportes, y de ninguna prueba se advierte el ánimo asociativo.
Aunado a lo anterior, en el juicio se demostró la existencia de los tres (3) elementos del contrato de trabajo, pues conforme con lo dicho por el testigo Alejando García, se podía colegir que la CTA ASOCIAMOS, enviaba al demandante a trabajar con la alcaldía en reparcheo y recuperación de malla vial en esta ciudad, y que además el demandante hacia parte de la cuadrilla que el testigo tenía a cargo; en lo que refiere la subordinación se acreditó que el demandante cumplía con un horario de trabajo, la retribución de su trabajo ascendió a un SMMLV, igualmente es de recordar que este testigo afirmó que las llabores de reparcheo y recuperación de la malla vial se ejecutaban únicamente en la ciudad de Ibagué, que todo el material con el que trabajaban lo suministraba la Secretaría de Infraestructura, que ellos eran transportados en volquetas de la Alcaldía, que los que trabajaban con la Alcaldía eran obreros, pero los tenían como conductores, con la vallas de la Secretaría de Infraestructura del Municipio señalizaban donde estaban trabajando y el ingeniero ARNOBIS CALLEJAS era el que coordinaba las actividades.
Por lo que, bajo estos supuestos, para La Sala resultan claros los elementos del contrato de trabajo, siendo procedente la confirmación de esta declaratoria. 2. De la sanción por no consignación de las cesantías Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 12 | 17 Respecto a la indemnización moratoria establecida en el art 99 de la Ley 50 de 1990, es bien sabido que esta no operan de forma automática, y que su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador (Sentencia SL.16572-2016), por lo que corresponde al Juez verificar en cada caso, las circunstancias relacionadas con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma, pues es la forma en que se ejecutó la vinculación laboral que la determinará si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe (sentencias SL 1166-2018, S L1430-2018 y SL2478-2018).
Adicionalmente, debe recordarse que el auxilio de cesantías, es exigible al momento de la finalización del nexo laboral (sentencia CSJ SL, 24 agosto 2010, rad. 34393), mientras que, la sanción moratoria que nace del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está relacionada con el momento a partir del cual vence el plazo que tiene el empleador para depositar cada año esta prestación social en un fondo, término que corresponde al 15 de febrero del año siguiente, por ende, su exigibilidad surge desde tal día por mandato legal.
Sobre el punto es de rememorar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión CSJ SL2512-2020, cuando precisó: “El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).
Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. “La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. “Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral”.
(Subrayado y negrita fuera del texto) En cuanto al obrar de buena fe, nuestro máximo órgano de cierre precisó en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 agosto Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 13 | 17 2016, rad. 45.175, que la buena fe equivale a “obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” Dicho esto, y al verificar las pruebas que obran en el expediente, en efecto se echa de menos esta conducta, pues en el asunto quedó claro que el vínculo laboral que unió a las partes se pretendió disfrazar con un convenio asociativo, cuya naturaleza escapa a la realidad de las conductas desarrolladas por el demandante ya que las ejecutadas son propias de todo contrato de trabajo; sin embargo, es de resaltar que la absolución de esta pretensión no obedeció a la demostración de este pago, o la observancia de la conducta que desplegó la demandada sobre el punto, sino a la configuración de la excepción de prescripción en lo que respecta al año 2009, ya que la obligación de hacer la consignación de este auxilio ocurrió el día 15 de febrero de 2010, y en el proceso se declaró probada la excepción de prescripción en relación a las acreencias causadas con anterioridad al 12 de julio de ese año, por lo que le asiste razón a la A quo, en declarar que el derecho a reclamar este pago para la anualidad 2009 está prescrito.
En cuanto a las cesantías causadas del 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, se tiene que las mismas debían ser consignadas en un fondo el día 15 de febrero de 2011, sin embargo, en el asunto se tiene que la relación laboral que ató a las partes, finalizó el día 31 de enero de 2011, esto es, cuando la obligación legal de consignación aún no había nacido, y es por esto que la demandada en lo que respecta al auxilio del año 2010, no estaba obligada a hacer consignación alguna, suerte que corren las cesantías causadas para el año 2011. 3.De la prueba de pagos En lo que respecta a la inconformidad planteada por la curadora ad litem de las demandadas, y de cuyo recurso se entiende que la defensa que emplea lo es a favor de la CTA, pues en todos sus apartes se concentra en precisar que no está de acuerdo con loa declaratoria del contrato de trabajo, y que en el proceso están probados los pagos efectuados al actor, es de indicar que si bien en el expediente obra la siguiente liquidación, allegada por el promotor del proceso;
Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE. P á g i n a 14 | 17 De tal documental, lo único que se advierte es la existencia de un pago por la suma de $199.482, que aceptó el demandante en su interrogatorio haber recibido por parte de la Cooperativa, sin que se evidencie ningún otro pago en el proceso, además, respecto de esta suma de dinero, se tiene que la jueza en la sentencia, dispuso, al hacer los cálculos respectivos, que la suma de $199.482, tenía que ser descontada por la demandada al momento del pago, por lo que se colige que el único pago acreditado en el proceso si fue tenido en cuenta por la jueza al momento de verificarse las obligaciones a cargo de la CTA, encontrándose ajustadas las condenas a las pretensiones y a derecho los conceptos y cuantías ordenados en la instancia. 4.
De la condena en solidaridad al municipio de Ibagué Como ya se indicó en precedencia, entre ARBEY MELO y la CTA ASOCIAMOS se configuró la existencia de un contrato de trabajo, respecto del cual el municipio de Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 15 | 17 Ibagué fue beneficiario de la actividad personal ejercida por el trabajador, de ahí que se le haya condenado en solidaridad, bajo los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone; 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” Por lo anteriormente expuesto, es dable inferir que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la Ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo; y que dicha solidaridad, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.
Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE.
P á g i n a 16 | 17 Y la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
Así las cosas, y como en el asunto, también, quedó demostrado que la Alcaldía de Ibagué a través de la de la Secretaría de Infraestructura del Municipio, se benefició de la actividad que desplegó MELO RODRIGUEZ, al desarrollar sus labores como obrero, con ocasión de los servicios solicitados por LUIS FRANCISCO ESPAÑA RAMÌREZ y EL CONSORCIO MANTENIMIENTO MALLA VIAL, conformado por CELSO ROMÁN GONZÁLEZ y por LUIS FRANCISO ESPAÑA RAMÍREZ, para el desarrollo de los contratos de obra suscritos por éstos con el municipio de Ibagué, para el mantenimiento y recuperación de la malla vial del municipio, lo cual se advierte en consonancia con la declaración del testigo Alejandro García, quien respecto al punto dijo que fue compañero de trabajo de Arbey, e indicó que las labores de reparcheo y de recuperación de malla vial se ejecutaban solo en Ibagué, que el material con el que trabajaban todo lo ponía la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, que los transportaban en las volquetas de la ALCALDÍA, que con la vallas de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO se señalizaba el lugar en el que trabajaban y que la SECRETARIA DE INFRAESTRUTURA a final de año les hacia una integración. Circunstancias de las que es dable colegir la solidaridad declarada por la jueza, resultando la misma acertada y procedente, por lo que bajo los términos del art 34 del CST, el municipio de Ibagué deberá responder solidariamente por las condenas impuestas.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2013-00404-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ARBEY MELO RODRIGUEZ Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS MUNICIPIO DE IBAGUE. P á g i n a 17 | 17 Bajo estos argumentos quedan resueltos los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la CTA y el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Ibagué. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos no se condena en costas.
En grado jurisdiccional de consulta no se causan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, promovida por ARBEY MELO RODRIGUEZ contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAMOS y el MUNICIPIO DE IBAGUE; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado En uso de permiso AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7e8ef678639cdd2a5fee689ab4306bc83aec6b8b9a897402a0353b6ddbcb48e Documento generado en 05/09/2024 09:54:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica