República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta nro. 1178 de la fecha. Manizales, dos (2) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Asunto Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, Representante de Víctimas y Defensa, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales Caldas, la cual se concretó en condenar a la señora Gloria Patiño González por el delito de Estafa Agravada (Artículos 246 y 247 N° 4 del C.P.) a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016.
Así mismo, absolver a la mentada por las conductas punibles denominadas, Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso (Artículos 288 y 453 del C.P). 1. Hechos. Con fundamento de lo especificado en el escrito de acusación los hechos enseñan: Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 “La génesis de esta investigación la constituyó la denuncia presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, de fecha 9/6/2017, en la que informa que vendió una motocicleta a la señora GLORIA PATIÑO GONZALEZ, marca AKT, línea 125, placa FSV26C, el día 4/8/2016, la forma de pago pactada fue que la comparadora entregaría a la vendedora la suma de $200.000.00 mensuales durante 14 meses, el valor de la venta fue de $2.785.000.00, en el momento de la entrega de la moto la vendedora recibió de $200.000.00, comprometiéndose a cancelar con el producto de la venta de un apartamento; tanto vendedora como compradora suscribieron un contrato, pero en el mes de Octubre de ese mismo año cuando era la fecha de entrega del dinero pactado, la señora GLORIA PATIÑO GONZALEZ, observo la otra motocicleta que tenía CLAUDIA una moto marca HERO SPLENDOR ISMART, modelo 2015 de placas TTX84D, que también le vendió el 14/10/2016, se elaboró también otro contrato y además se firmó una letra para respaldar la deuda por $3.300.000.00, esa motocicleta tenía una prenda a favor de ADEINCO ella se haría cargo de la deuda así fue acordado en el contrato, sin embargo también quedó mal y no canceló la cuota de Noviembre ni de Diciembre, por tal razón CLAUIDA la llamó para que pagar las cuotas atrasadas, entregó el dinero de la HERO y dos cuotas de la AKT, en enero solicitó una prórroga hasta el 19 de febrero para cancelar las totalidad de las dos motocicletas, pero tampoco cumplió indicó la denunciante.
CLAUDIA la llamó y GLORIA le indicó que tenía problemas pasaron los meses de marzo y abril, y en una de las llamadas GLORIA le advirtió que no se fuera arrimar por que los hijos de ella son unas gonorreas (sic). Finalmente, el 1/6/2017 la lo llamó GLORIA le dijo que la denunciara si quería que ella la acompañaba donde quisiera fue entonces como CLAUIDA la denunció ante la Fiscalía. Con esta información la Fiscalía elaboró programa metodológico y libró órdenes tendientes a establecer las circunstancias modales de comisión de los hechos y los autores de la misma.
El día 4/8/2016 CALUDIA PATRICIA LEMA PEREZ Vendedora y GLORIA PATIÑO GONZALEZ, suscribieron contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor por la suma de $2.7000.000.00, sobre una motocicleta de placas FSV26C, marca AKT, línea AK, color negro, número de motor XS1P52QMI311500101, chasis 9F2A51250CX000020, escrito que fue presentado' y autenticado en la.
Notaría Primera del Círculo de Manizales. Y el día 14/10/2016 CALUDIA PATRICIA LEMA PEREZ y GLORIA PATIÑO GONZALEZ suscribieron otro contrato de prenda abierta sin tenencia de la acreedora con GLORIA PATIÑO GONZALEZ, por la suma de $3.300.000.00, sobre una motocicleta de placa TTX 84D, marca HERO, línea SPLENDOR ISAMRTH, modelo 2015, motor No HAl2EJE9H00590, chasis MBLHAl2EWF9V00603.
La motocicleta de placas FSV26C el 7/10/2016 fue vendida por parte de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ a ALEXNDRA BLANDON BALLESTERO, según certificado expedido por la Oficina de Tránsito de Manizales. CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, manifestó no conocer a ALEXANDRA BLANDON BALLESTEROS y menos haberle vendido la motocicleta, que a la única persona que le entrego esa y otra motocicleta fue a GLORIA PATIÑO GONZALEZ.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Realizada por parte de la investigadora del caso inspección en la oficina de tránsito a la carpeta de la motocicleta de placas FSV26C, se recolectaron los documentos donde figura la firma y huella como la de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, sometidos a cadena de custodia para luego ser analizados por el perito.
Luego de analizada la firma que como de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ aparece en el FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRAMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOR, y la firma que es autenticada en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales como la de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, además del contrato de COMPRAVENTA DE VEHICULO AUTOMOR, cotejadas con las muestras manuscriturales tomadas a CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, concluye el perito en que NO SON UNIPROCEDENTES CON LAS MUESTRAS DE ESCRITURA ELABORADAS POR LA SEÑORA CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ.
Al cotejar igualmente las huellas determinó la perito LOEOSCOPISTA que las huellas que aparecen como de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, NO SE IDENTIFICAN ENTRE SI. Igualmente indica en perito en LOEOSCOPIA que mediante código de barras *3388005183031* se ingresa al AEIS-EGN, la impresión dactilar materia de estudio, se indica al programa efectuar búsqueda confrontándola con las huellas dactilares que reposan en el archivado sistematizado nacional, el cual concluida la búsqueda en AEIS, el sistema arrojó POSITIVO, para JOSE JAVIER SERNA RAMIREZ C.0 10.266.474.”-sic- 2 Antecedentes Procesales. 2.1.
El 5 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, fueron consumadas las diligencias de declaratoria de persona ausente en tratándose de José Javier Serna Ramírez y formulación de imputación respecto de Gloria Patiño González y el aludido Serna Ramírez. Al respecto, dígase que en el acto procesal la calificación jurídica expuso diferentes momentos, de tal suerte que se detallarán en forma pormenorizada; obsérvese: Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 1.
Atribuyó la Fiscalía para ambos procesados los delitos de Fraude Procesal, Uso – Obtención de Documento Público y Estafa Agravada; sin embargo, mediante acotación posterior denotó cómo el delito de uso de documento no tendría lugar, por el contrario, llamó de aplicación la Falsedad Material en Documento Público. 2. Indicó nuevamente la titular de la acción penal, que con el Fraude Procesal obstaba de presentarse inconveniente; es decir, surgía clara su imputación, esto para acentuar lo propio en punto del Uso del Documento Falso Agravado de cara a recaer en un medio motorizado y Estafa Agravada.
Ahora, lo antedicho frente a Gloria Patiño González, al paso que en lo relativo a José Javier Serna Ramírez, delineó imputar cargos por los delitos de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso. Valga anotar, que en este momento de la audiencia circunscribió a Gloria la calidad de autora y José Javier bajo la complicidad. 3.
Posteriormente, utilizó el término de redondear la imputación con entibo de lo suscitado, de allí que, compendió el acto de comunicación en los siguientes términos: en lo atinente a Gloria Patiño González, endilgaría el Fraude Procesal, Estafa Agravada y Uso de Documento Falso como autora, mientras que a José Javier le atribuyó Fraude Procesal y Falsedad Material en Documento Público en calidad de autor.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 4. Impera advertir que en vista de la forma como se desarrollaba la imputación el Juez decretó un receso en aras de la claridad y exactitud del acto, por manera que, surtido el mismo, la formulación de imputación en definitiva se avino en: Fraude Procesal, Uso de Documento Falso Agravado y Estafa Agravada (Artículos 453, 291, 246 y 247 Núm. 4 del C.P) relativo a Gloria Patiño González, de igual modo, respecto al encausado restante hubo de precisarlo en Fraude Procesal y Falsedad Personal, ambos en calidad de autores. 5.
Finalmente, el Juez de Control de Garantías explicitó en lo que refiere a Gloria Patiño González, en síntesis, que los delitos imputados se compadecían con lo descrito en los artículos 453, 291, 246, 247 N° 4 y 31 del C.P. En este orden, fluye de recibo aclarar que la imputación no fue objeto de aceptación, en tanto, José Javier Serna Ramírez había sido declarado persona ausente momentos previos y Gloria Patiño González designó apoderado de confianza, pero no se presentó. 2.2.
Un efecto lógico de haberse presentado el escrito de acusación provino justamente en la realización de la correspondiente vista el día 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de suerte que, entre otros temas, el ente persecutor acusó en los términos que se pasan a indicar: “GLORIA PATIÑO GONZALEZ, autora a título de dolo del concurso de conducta punibles de: Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 1.FRAUDE PROCESAL, que describe y sanciona nuestro Estatuto Penal en el Artículo 453, Título XVI, Capítulo VII, así: "El por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
Porque los acusados mediante maniobras fraudulentas indujeron en error a los funcionarios de tránsito que son servidores públicos, para expedir certificado de tradición del vehículo de palcas FSV26C, contratio a la Ley porque la venta no la hizo CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, esa información las huellas y la firma que llevaron los acusados a la oficina de tránsito para registrar el traspaso del vehículo son falsas, ese Acto Administrativo expedido por la Oficina de Tránsito de Manizales fue contrario a la Ley porque dicha negociación nunca se realizó.
2. OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO: que describe y sanciona nuestro Estatuto Penal en el Artículo 288, Título XVI, Capítulo III, así: "El para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Al inducir en error a los servidores públicos de la Oficina de Tránsito de Manizales plasmando huellas y firmas falsas haciendo que se consignara en el registro de tránsito una manifestación falsa porque la venta no la estaba haciendo CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ. 3.ESTAFA AGRAVADA: que describe y sanciona nuestro Estatuto Penal en el Artículo 246 Y 247 Numeral 4, Capítulo III, así: "El que obtenga proco ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión Agravado por el artículo 247 Nral 4 La pena prevista en el artículo anterior será sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro meses (144), si la conducta está relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores".-sic- Vista la acusación, cabe resaltar que la Fiscalía, ni en el momento que prevé el Art. 339 del C.P.P para efectuar adiciones, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, tampoco en instante posterior, señaló alguna variación a la calificación jurídica provisional, claro está, soslayando el despacho cualquier interrogante sobre ello.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 2.3. La audiencia preparatoria hubo de consumarse el 31 de mayo de 2022. 2.4.
A raíz de lo precedente, el Juicio Oral se realizó durante distintas calendas. No obstante, previo a la determinación de las fechas en que la vista refulgió fidelizada, concurre inexorable anotar lo sucedido con el señor José Javier Serna Ramírez, habida cuenta que se decretó la nulidad de lo actuado con ocasión de una indebida notificación y vinculación al proceso.
Así pues, lo mentado provocó la ruptura de la unidad procesal. Superado lo preliminar, dígase que las fechas son: - 16 de febrero de 2023. - 3 de marzo de 2023. - 13 de marzo de 2023. - 31 de marzo de 2023. 2.5. La audiencia de individualización de pena fluyó consumada el 11 de mayo de 2023 y la lectura de Sentencia el 19 de mayo de idéntica anualidad, frente a la cual, tanto la Fiscalía, Representante de Víctimas y Defensa impetraron recurso de alzada, siendo sustentado dentro de los 5 días siguientes.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 2.6. La causa dimanó repartida a esta Corporación el día 6 de junio de 2023. 3 Decisión de Primera Instancia. El Juez de Conocimiento a través de la Sentencia adiada 19 de mayo de 2023, fijó su postura en los argumentos resumidos a continuación: Comenzó por delimitar el marco de discusión en el particular, para lo cual señaló surgir ineludible establecer si el carente pago del precio convenido en el negocio jurídico celebrado desbordaba los linderos del derecho civil y permitía aceptar la intervención del derecho penal con sus respectivas consecuencias.
Y bien, un preludio fundamental en el discurrir argumentativo fue lo decantado por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal en el Radicado 42548 de 2016. Lo preliminar, para descender a las conclusiones y valoración de las pruebas, estimando el A quo, cómo las intimidaciones para el no pago del valor pactado por la venta de los dos automotores, acceder a firmar todo lo condicionado por la vendedora y la generación de confianza, sobrevinieron con tintes de artilugios de la acusada para despojar a la víctima de su patrimonio.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 A su turno, la alteración del formulario para el traspaso y el contrato de compraventa, en concreto, lo que atañe a la firma y la huella de quien ostenta la calidad de víctima, de uno de los velocípedos a tono de la prueba pericial practicada, logró determinarse su carácter apócrifo.
Luego, expuestas sendas conjeturas, valoraciones e inferencias, coligió que la intención de la acusada nunca se encuadró en el pago del saldo insoluto, al contrario, éste resultó inscrito en timar a la denunciante. No podrá echarse de menos también, distintas conclusiones plasmadas en la providencia, a saber, la inclusión de una cláusula en los contratos de prenda sin tenencia celebrados entre el sujeto pasivo y la acusada relativa a la obligación de permanecer los vehículos en la residencia de la deudora prendaria, por demás, insatisfecha; asimismo, encontrar plausible anotar que, Gloria Patiño entregó, tanto el rodante enajenado en el establecimiento “Mundo de las motos” al señor José Javier Serna Ramírez, como la documentación atinente al formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor, para posteriormente plasmar su huella en el contrato de compraventa y dejarlo a disposición del citado lugar de comercialización. Seguido de la mención concerniente a las pruebas y conductas delictivas atribuidas, prosiguió con la acreditación de responsabilidad penal según lo demostrado en el juicio.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 En dicha dirección, especificó un corolario en sentido de hallar satisfechos los insumos y presupuestos para condenar a la acusada por el delito de estafa agravada, a su vez, absolverla respecto de las conductas punibles de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso, pues sobre las anunciadas de carente responsabilidad penal, recabó inexistente la posibilidad de afirmar que la encausada tuviere el conocimiento que el documento espurio sería presentado ante la autoridad de tránsito para su registro.
Así las cosas, condenó a Gloria Patiño González a la pena de 64 meses de prisión y multa de 66.66 SMMLV con ocasión del delito de Estafa Agravada Art. 246 y 247 Núm. 4 del C.P. También negó los subrogados, adicional de sustitutos; en consecuencia, dispuso emitir la respectiva Orden de Captura. 4. Apelación. 4.1. Fiscalía: En su opugnación, aclaró que la inconformidad únicamente cierne en la absolución pregonada con la sentencia de primera instancia, ya que se echó de menos una debida valoración probatoria del caudal practicado y presentado en el Juicio Oral.
El precedente entendido, lo soportó en distintas estimaciones de las pruebas, al igual que, una fracción considerable de indicios, explicando así, que en el particular se configuraban los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Bajo este entendido, resaltó que la encausada falsificó y suplantó la identidad de la víctima, al extremo de adulterar el formulario de solicitud de trámites de registro nacional automotor, la cédula de ciudanía y el contrato de compraventa.
Al hilo de lo expuesto, aseveró que la procesada mediante el negocio jurídico celebrado adquirió el derecho de dominio y posesión de las motocicletas, pero no el atributo de enajenarlas. Luego, especificó cómo la ausencia de alguien presenciar que la acusada realizara la acción de falsificar los documentos, no releva la posibilidad a partir del contexto fáctico colegir que no actuó sola, en consecuencia, presumió que lo hizo con José Javier Serna Ramírez; es decir, falsificaron e indujeron a error a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito.
Sumado a la precedente línea argumentativa, se adentró en el carácter indiciario de surgir la materialización del contrato de prenda sin tenencia de la motocicleta de Placa FSV 26C el 4 de agosto de 2024 y ese mismo día compareciera Gloria Patiño a la Notaría Tercera de Manizales para autenticar el formulario de trámites de automotores, utilizando para ello una cédula falsificada de la víctima.
Y bien, en síntesis, de lo discurrido, clamó el titular de la acción penal revocarse la sentencia en tratándose de la absolución, en su lugar se condenara por los delitos amparados por dicha postura. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 4.2.
Defensa: Centró el disentimiento exclusivamente en la conclusión condenatoria, en tanto, partió de la premisa que en el sub examine la controversia giró en torno de un contrato civil y su carente cumplimiento por uno de sus extremos. Ahora, recabó en la alejada posibilidad de verificar la convergencia de artificios o engaños desplegados por la acusada, máxime el cumplimiento parcial de la obligación y la posibilidad de variar las condiciones económicas de las personas que les dificultan cumplir con sus compromisos.
De otro lado, trajo en cita la Sentencia Rad. 41320 de 2017, básicamente para significar la no concurrencia de los elementos constitutivos de la estafa, por manera que habría de revocarse el proveído. Lo anterior, dado que la motivación de la sentencia olvidó la constatación de los artificios o engaños sobre un tercero, mucho menos los artilugios que conllevaron el error de los elementos esenciales del contrato y el carente desprendimiento voluntario del patrimonio de la víctima, al igual que un beneficio económico de la encausada, de suerte que, ante la ausencia de cualquiera de los elementos propios de la estafa se impida su configuración. 4.3.
Representante de Víctimas: Plasmó su conformidad con la condena preconizada; sin embargo, el cierre absolutorio contrariedad en clave de los intereses de su agenciada es lo que motivó la alzada. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Bajo este entendido, realizó una sucinta valoración de distintas pruebas, esto para acotar que en el trámite estaban dados los elementos en dirección de proferir una decisión condenatoria en contra de la acusada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. 5.
Consideraciones del Tribunal. 5.1. Competencia. En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por la Fiscalía, Representante de Víctimas y Defensa, contra la Sentencia emitida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 5.2.
Problema Jurídico. El marco de la discusión jurídica, sin dudas se circunscribe en dilucidar el atino o desacierto de la postura exteriorizada en el proveído de primer nivel; así mismo, evaluar el eco que pudiesen connotar los argumentos expresados por quienes disienten de la decisión adoptada. 5.3. Precisamente en aras de alcanzar la finalidad señalada con antelación, es necesario demarcar los temas sobre los cuales versarán Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 las consideraciones de esta providencia, mismos que se enlistan de la siguiente manera: i) Estructura del proceso, el principio de congruencia, la progresividad de la actuación, por demás, sus implicaciones en el asunto; ii) Prescripción del delito denominado obtención de documento público falso (Artículo 288 del C.P); iii) Premisas Probatorias; iv) Del fraude procesal; y v) De la estafa y su eventual variación típica en el caso concreto. 6.
Del asunto objeto de examen: i) Estructura del proceso, el principio de congruencia, la progresividad de la actuación, por demás, sus implicaciones en el asunto. Claro es el procedimiento delineado por la Ley 906 de 2006 en tratándose de los asuntos ordinarios, el cual, obliga agotar los estadios relativos a las audiencias de formulación de imputación, formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
En dicha óptica, jamás podrá perderse como insumo fundamental la facultad y atribución de acusar en la Fiscalía General de la Nación, pues a dicho Órgano le compete demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal de los encausados, desde luego, con énfasis marcado en la carga de la prueba que gravita en sus funciones. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 Justamente, el Art. 250 de la Norma Superior consagra al respecto: “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Tenor literal que, sin necesidad de un análisis profundo, permite establecer las obligaciones del ente persecutor; así mismo, la imposibilidad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo los casos establecidos en la ley.
En este orden, acudiendo a la estructura procesal reseñada, una vez la Fiscalía a través de sus delegados comunica los cargos a un ciudadano y éste decide no aceptar la responsabilidad penal, son tres las posibilidades que ostenta para continuar con la actuación o lograr su culminación, en otras palabras, presentar escrito de acusación, solicitar la preclusión1 o acudir al principio de oportunidad.
Ahora, lo precedente se indica, dado que en el particular trámite, pudo verificarse cómo en la formulación de imputación llevada a cabo 1 Art. 250 C.P de 1991 “(…)” 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5.
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. (…)” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 el 5 de septiembre de 2018, quien fungía en calidad de fiscal endilgó las conductas punibles descritas en el Art. 291 del C.P (uso de documento falso), Art. 453 del C.P (Fraude Procesal) y Arts. 246 y 247 Núm. 4 del C.P (Estafa Agravada), sin embargo, en el escrito de acusación hizo referencia a los delitos regulados en el Art. 288 del C.P (Obtención de documento público falso), Art. 453 del C.P (Fraude Procesal) y Arts. 246 y 247 Núm. 4 del C.P (Estafa Agravada) aplicables a la señora Gloria Patiño González.
De lo anterior se deriva una notoria e inequívoca variación de los cargos, pese a lo cual, en la audiencia de acusación, no hizo mención alguna relacionada con una adición, corrección u observación a la calificación jurídica comunicada en la audiencia preliminar. El panorama expuesto, admite aseverar con tintes de certeza, que la tipificación o calificación jurídica de los delitos materializada en la audiencia de formulación de imputación expone un carácter provisional2, habida cuenta que, al aceptarse la progresividad de la actuación, es plausible su modificación en la acusación por la Fiscalía General de la Nación. Contrario a lo anterior, huelga señalar que el cambio de la base fáctica dispone forzoso desplegar actos en el titular de la acción penal dirigidos a la reformulación, adición o complementación del acto de comunicación primigenio. 2 CSJ.
SP1392-2015. Rad. 39894. “Cabe advertir que la imputación se encuentra caracterizada por su alto grado de flexibilidad, pues en aplicación del principio de progresividad, a medida que avanzan las actividades investigativas, y con ello la recolección de nueva información, es posible que sea necesario ajustarla en orden a su precisión, siempre y cuando estos no supongan la alteración de la facticidad comunicada.” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 Lejos de incertidumbre, hoy es posible afirmar que, el principio medular de la congruencia se extiende a la imputación, repítase, sin olvidar las eventualidades que desde la progresividad se permiten en materia de la calificación jurídica; no obstante, cuando se decide variar el tipo penal inicialmente imputado, requiere que así lo haga saber el ente acusador al fallador en la audiencia respectiva.
Conforme a lo considerado, dígase que comunicar un delito, para posteriormente en audiencia de acusación excluirlo sin precisión o justificación alguna, como aconteció en el particular, desoye el procedimiento idóneo enmarcado en sede de la preclusión, máxime si, la pretensión buscada es la desaparición del mundo jurídico de la conducta punible imputada en otrora.
Ahora bien, en el proceso penal bajo análisis, en la formulación de imputación llevada a cabo el 5 de septiembre de 2018, quien fungió en calidad de fiscal atribuyó las siguientes conductas punibles: Uso de documento falso (art. 291 del C.P) Fraude Procesal (artículo 453 del C.P) Estafa Agravada (arts. 246 y 247 Núm. 4 del C.P) Posteriormente, en el escrito de acusación especificó como conductas punibles, presuntamente cometidas por la señora Gloria Patiño González, las siguientes: Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 Obtención de documento público falso (Art. 288 del C.P) Fraude Procesal (artículo 453 del C.P) Estafa Agravada (arts. 246 y 247 Núm. 4 del C.P) Acto que, repítase, ninguna anotación en el escrito o en su verbalización a modo de adición, corrección u observación, mereció para el ente acusador, pese a la notoria variación de los cargos, mucho menos de las partes e intervinientes.
En dicha senda, ningún margen de dubitación enmarca afirmar que la calificación jurídica plasmada en la audiencia de formulación de imputación es provisional, de suerte que, en la acusación, ora por virtud del escrito o en su verbalización, se permita su variación siempre que se respete la base fáctica. No obstante, la variación no podrá ser implícita o tácita, al contrario, conforme a las prerrogativas que para el encausado se desprenden e inclusive de la trascendencia del principio de congruencia, su mención tendrá que avenirse dentro de unos límites de racionalidad, obligándose a ser expresa, lo cual implique colegir que se trata de una variación no de un yerro o un cambio inconsulto de los antecedentes del proceso desarrollado en la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, la actitud silente, resáltese, omisiva del director del proceso, la representante de las víctimas y en especial de la defensa, convalidaron lo puesto en contexto, con mayor razón si en gracia se acepta que, la variación por lo menos desde el quantum punitivo Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 favoreció a la encausada, por consiguiente, salvo su forzosa mención, entrañe innecesario asumir una postura diversa o aplicar algún correctivo procesal. ii) Prescripción del delito denominado obtención documento público falso (Artículo 288 del C.P).
A propósito de este tema, refulge inevitable en clave del proceso, auscultar y elucidar los extremos prescriptivos temporales de la acción penal. En este orden, obsérvese que el delito acusado en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 288. OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.
El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
A su turno, la formulación de imputación figuró realizada el 5 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas. De otro lado, el acta reparto con el fin de asignar el proceso para resolver apelación es del 6 junio de 2023. (Archivo 01, carpeta Segunda Instancia) Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 En este entendido, sin ambages debe tenerse en cuenta el marco normativo que se trae a colación; veamos: Ley 599 de 2000.
“ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. <Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 2277 de 2022.
El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos previstos en los Artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador) 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos. inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria.
Acaecido cualquiera de estos eventos, se reanudará el término de prescripción de la acción penal.” Y bien, lo transliterado torna plausible indicar cómo el término de prescripción enseña el imperativo de tomar en cuenta el máximo de la pena fijado en la ley. Lo anterior, siempre que la conducta tenga señalada una privativa de la libertad, lo cual acontece en el asunto bajo examen, claro, sin ser inferior a 5 o más de 20 años.
Así las cosas, el delito indicado en el escrito de acusación evidencia una pena máxima de 108 meses, valor sobre el que habrá que contabilizarse la prescripción, lógicamente, sin olvidar que la formulación de imputación interrumpió el término aludido, tal como lo establece el Art. 292 de la Ley 906 de 20043, por lo que comenzó un nuevo cómputo por la mitad del tiempo inicial; es decir, 54 meses el extremo temporal máximo para culminar el proceso por este delito.
Dicho esto, es preciso afirmar que, establecida la interrupción de la prescripción con ocasión de la formulación de cargos suscitada el día 5 de septiembre de 2018, la concreción de límite máximo – entiéndase - los 54 meses, se cumplieron el 5 de marzo de 2023; no obstante, el trámite arribó a esta Corporación el 6 de junio de 2023, lo que de suyo 3 “ARTÍCULO 292.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 permite indicar que la acción penal concerniente a este delito se hallaba prescrita.
Ergo, al avizorarse la prescripción como causal de extinción de la acción penal (Art. 82 Núm. 4 ejusdem), impone sin ambages la obligación de declarar la prescripción atendiendo la causal 1 enlistada en el Art. 332 ibidem; a saber, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en virtud de su naturaleza objetiva4, lo que 4 Sentencia C – 920 de 2007: “La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal.4.
Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. (…) 4.4. En las mencionadas hipótesis se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate.
En la discusión que se surtió en el curso de las intervenciones en este proceso, surgió la tesis que es sostenida por algún sector de la doctrina y la jurisprudencia especializada, en el sentido que lo que caracteriza estas causales, admisibles durante el juzgamiento, es su naturaleza objetiva, cuya constatación no demandaría juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a propósito de las denominadas causales “objetivas” de extinción de la acción penal, criterio aplicable al caso bajo examen en cuanto aquellas configuran así mismo causales de preclusión, que “las conocidas doctrinariamente como “causales objetivas de extinción de la acción penal”, mediante las cuales cesa por completo, con efectos de cosa juzgada, el ejercicio de cualquier actividad estatal investigativa del supuesto delito, no siempre son de fácil constatación empírica y con frecuencia se presentan controversias sobre la ocurrencia o no de alguna de ellas”4.
En similar sentido se pronunció también la Procuraduría General de la Nación en este proceso. Estima la Corte que no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las causales de preclusión lo que determina su aptitud para ser invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración.” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 ocasiona el archivo de las diligencias, la extinción de la acción penal y estimación de configurar la cosa juzgada. iii) Premisas Probatorias.
Tanto el examen completo de la actuación, como los lindes de la discusión extraídos de los recursos de apelación instaurados, hacen necesario, sentar una serie de premisas probatorias. En tal norte, se pasan a exponer: 1. A tono de la estipulación probatoria, la plena identificación de la acusada quedó sin manto de duda. 2. Los contratos de los que nació la acusación son dos: i) Contrato de prenda sin tenencia relativo a la motocicleta de placas FSV 26C, figurando en calidad de acreedora prendaria Claudia Patricia Lema Pérez y deudora prendaria Gloria Patiño González, a su vez, señaló que la acreedora otorgó un préstamo de dinero a la deudora de 2.700.000 pesos, debiéndolos cancelar en cuotas fijas mensuales de 200.000 mil pesos por 14 meses (celebrado y autenticado 4 de agosto del año 2016); ii) Contrato de prenda sin tenencia respecto de la motocicleta de placas TTX 84 D ostentando calidad de acreedora prendaria Claudia Patricia Lema Pérez y deudora prendaria Gloria Patiño González, de igual modo, incluyó que la acreedora otorgó un préstamo de dinero a la deudora de 3.300.000 pesos, los cuales se Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 cancelarían en dos cuotas fijas mensuales de 138.000 pesos cada una, en consecuencia, para finales del mes de diciembre de 2016 cubriría el total de la obligación; es decir, el monto de 3.300.000 pesos.
(celebrado y autenticado el 14 de octubre de 2016). 3. El vehículo de Placas FSV 26C, resultó enajenado el día 7 de octubre del año 2016, pues así lo acredita el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito de Manizales. Lo anterior, en calidad de vendedora Claudia Patricia Lema Pérez y compradora Alexandra Blandón Ballesteros; sin embargo, sostuvo Lema Pérez en calidad de víctima que nunca rubricó, autenticó o estampó su huella en los documentos para el traspaso del automotor, los cuales reposaban también en la Secretaría señalada, a saber, contrato de compraventa de vehículo nro. 4000549, formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor y la copia de cédula de ciudanía, que si bien tenía su nombre y número, no se compadecía con sus datos restantes, a más de la fotografía. 4.
La perito experta en documentología y grafología, determinó posterior del análisis de la firma obrante en contrato de compraventa de vehículo nro. 4000549, formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor, no eran uniprocedentes con la de Claudia Patricia Lema Pérez. 5. Posteriormente, la perito en lofoscopia, una vez realizado el cotejo únicamente de la huella que lo permitió; es decir, la plasmada en Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 el contrato de compraventa nro. 4000549, concluyó que, esta no se identificaba con la de Claudia Patricia, asimismo, ingresó la huella al AFIS -FGN, arrojando resultado positivo para José Javier Serna Ramírez, de quien valga decir, al consumarse el cotejo con su tarjeta de preparación se identificó con la impresión dactilar del contrato de compraventa nro. 4000549 y quien en otrora fue objeto de imputación en este trámite, pero posterior a una declaración de nulidad, generó la ruptura de la unidad procesal. 6.
Ahora bien, la prueba testimonial recaudada en juicio permitió escuchar en primer lugar a Claudia Patricia Lema Pérez, manifestando que en el año 2016 vendió las dos motocicletas ya anotadas a la acusada, para lo cual suscribió contratos de prenda sin tenencia, sumando también que, no suscribió documentos para enajenar el automotor identificado con Placas FSV 26C a la señora Alexandra Blandón Ballesteros.
Agregó que, la acusada incumplió con los acuerdos contractuales, al punto que sólo canceló 2 cuotas de la primera motocicleta negociada y una de la segunda, pese a esto, fue reiterativa, en acentuar que, al exigirle el pago de las cuotas insolutas a Gloria Patiño González, ella le infligió amenazas. Comentó también no haber registrado la prenda en tratándose de los velocípedos, máxime que la de placas TTX 84 D ya ostentaba una que se hallaba pagando por razón de un crédito.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 Luego, de la declaración se destaca, que pudo recuperar el automotor que corresponde a la placa TTX 84 D, entre tanto, a quien la señora Gloria Patiño hubo de vendérsela, se la retuvieron con ocasión de la información por ella aprovisionada a las autoridades, para posteriormente regresarle la tenencia. Por último, explicó que al confrontar a la señora Alexandra Blandón Ballesteros, la mencionada le comentó haber adquirido en calidad de compradora la motocicleta FSV 26 C en un establecimiento de comercio denominado: “mundo de las motos”. 7.
En calidad de testigo de la Fiscalía se presentó Manuel José Castaño Echeverry, vendedor de motocicletas del establecimiento de comercio “mundo de las motos”, explicitando que allí se compran este tipo de vehículos o se reciben en consignación, al efecto el vendedor debe presentar tarjeta de propiedad, seguro, fotocopia de cédula y traspaso de la persona que vende; no obstante, al indagársele en punto del presente proceso, indicó no recordar ni al vendedor o vendedora de la FSV 26C, mucho menos conocer a la procesada.
Explicó a su turno, que los trámites de traspaso en tránsito los realizan los compradores, excepcionalmente les colaboran con ello por pedido expreso. 8. Alexandra Blandón Ballesteros, en su calidad de compradora de la moto FSV 26 C dijo haberla adquirido en octubre del año 2016, precisamente en una compraventa de la que no tuvo Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 presente el nombre en la deponencia pero al refrescársele memoria, denotó que era el “mundo de las motos”; sin embargo, en lo que sí fue enfática, es que al instante que la iba comprar, se dirigió a la Secretaría de Tránsito e indagó sobre su situación legal, constatando que no existía ninguna limitación o inconveniente, por ende, consumó la negociación al día siguiente, obteniendo en efecto la tarjeta de propiedad a su nombre.
En su relato, trajo a cuento un evento suscitado con Claudia Patricia Lema Pérez, quien la buscó es su trabajo, para luego señalarla de hurtarle el automotor referido, al punto de dirigirse a un CAI, lugar en el que le precisaron a Claudia Patricia por lo narrado que se dirigiera a impetrar la denuncia correspondiente. A su turno, al ponerle de presente el contrato de compraventa reconoció su firma, explicó que el formulario de trámites para el automotor ya estaba diligenciado al momento de la negociación y nunca compareció a la notaría para autenticarlo, al igual que, hallarse incluida la copia de la cédula de Claudia Patricia en la documentación que aportó a la autoridad de tránsito en camino de finiquitar la compraventa.
Finalmente, se enseñó contundente en revelar el carente conocimiento de Gloria Patiño González y ser ella misma quien se trasladó a la oficina de tránsito para agotar la tramitología exigida respecto a la adquisición del automotor. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 iv) Del fraude procesal.
En primer término, la Corporación con entibo de las premisas probatorias planteadas, se ocupará del fraude procesal, razón por la cual, en aras de su cabal intelección transcribe: “Estructura típica del delito de fraude procesal El artículo 453 del Código Penal tipifica el delito de fraude procesal en los siguientes términos: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
De esta descripción legal y su ubicación en la parte especial del Código Penal, se desprende con claridad que el delito de fraude procesal tiene las siguientes características: (i) es de sujeto activo indeterminado, (ii) monosubjetivo, (iii) el objeto material es de carácter personal, pues la conducta del autor recae sobre un servidor público con capacidad para proferir o emitir una sentencia, resolución o acto administrativo, (iv) la conducta típica consiste en inducir en error al servidor público que tiene capacidad de decisión, (v) la inducción en error se puede lograr por cualquier medio fraudulento, (vi) el objeto jurídico de protección, o bien jurídicamente tutelado, es la eficaz y recta impartición de justicia, (vii) solo se admite su realización dolosa, (viii) la preposición «para« implica que, desde el ámbito subjetivo, además del dolo, es necesario que el autor realice la conducta con el propósito o la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sin que se requiera su efectiva obtención para la consumación del delito.
A partir del análisis de su estructura legal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el fraude procesal se consuma con la sola realización de la conducta dirigida a engañar o inducir en error al servidor público, mediante la utilización de medios engañosos o artificiosos. Por tanto, para efectos consumativos, no se requiere la causación efectiva de un error en el servidor público, ni mucho menos, la obtención de un acto judicial o administrativo contrario a la ley.
A partir de este entendimiento del verbo rector «inducir», la jurisprudencia ha categorizado al fraude procesal como un delito de mera conducta, que se consuma con la sola utilización del medio fraudulento para inducir en error al servidor público. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 A su vez, se ha entendido como medio fraudulento o instrumento engañoso el que entraña un contenido material falso, que se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de una determinada situación5.
Resulta claro, entonces, que respecto del punible descrito se debe probar que el sujeto activo realizó una conducta dolosa, encaminada a inducir en error a un servidor público, valiéndose de cualquier medio fraudulento (falso, adulterado, mentiroso, engañoso, espurio), apto para provocar en el servidor público un error o una convicción equivocada, con independencia de su efectiva producción u ocurrencia.”6 Con relación al delito en comento, demostró la Fiscalía General de la Nación que, el vehículo de Placas FSV 26C, resultó enajenado el día 7 de octubre del año 2016, según certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito de Manizales.
Lo anterior, en calidad de vendedora Claudia Patricia Lema Pérez y compradora Alexandra Blandón Ballesteros; sin embargo, Lema Pérez nunca rubricó, autenticó o estampó su huella en los documentos para el traspaso del automotor Situación que, fue ratificada por la perito experta en documentología y grafología, quien concluyó posterior al análisis de la firma obrante en contrato de compraventa de vehículo nro. 4000549 y formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor que, no eran uniprocedentes con la de Claudia Patricia Lema Pérez.
Por su parte, la perito en lofoscopia, una vez realizado el cotejo de la huella plasmada en el contrato de compraventa nro. 4000549, dedujo que, esta no se identificaba con la de Claudia Patricia, asimismo, ingresó la huella al AFIS -FGN, arrojando resultado positivo para José Javier Serna Ramírez. 5 Cfr. CSJ-SP, 18 jun. 2014, Rad. 39.090. 6 CSJ.
SP909-2024, Rad. 55908 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 Pretendió la Fiscalía, exponer un arreglo de voluntades entre la acusada y el señor José Javier Serna Ramírez, dirigido a la inducción en error del servidor público perteneciente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, para lograr, a través de los documentos espurios, el traspaso del automotor del que se viene hablando.
Sin embargo, desde ya anunciará la Sala que, no logró el ente acusador demostrar la realización de dicha acción en cabeza de la acusada. Lo anterior por cuanto, la afirmación de ser Gloria Patiño González quien se presentó en la Notaría Tercera de Manizales y actuar en dicho sentido se halla huérfana de acreditación. Y es que, del análisis de la prueba practicada en audiencia de juicio, solo puede pregonarse la existencia de prueba indiciaria, relativa al hecho de haberse autenticado con una firma espuria el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor, el mismo día que se firmó el contrato de prenda sin tenencia relativo a la motocicleta de Placas FSV 26C.
Coincidencia imposible de concatenar con otro hecho indicador o regla de experiencia que permita conferirle valor suasorio, con miras a edificar la responsabilidad penal. En este orden, un énfasis especial merece la afirmación de no comprometer ninguna de las pruebas practicadas, a la enjuiciada Patiño González frente al fraude procesal, recalcando que, Claudia Patricia Lema Pérez en su calidad de víctima, nunca anotó que, Gloria Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 fue quien compareció a la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Manizales y presentara la documentación para la venta del automotor de placas FSV 26C, tampoco esto se tornó viable de pregonar, en el sentido de ser ésta la que entregó la motocicleta al establecimiento de comercio “mundo de las motos” para su posterior venta.
Al respecto, es menester manifestar que, no supera el sólo campo de la conjetura o especulación de la Fiscalía que, la acusada en compañía o con ocasión de plan criminal orquestado con José Javier Serna Ramírez, utilizaron conjuntamente la documentación falsificada, a su vez, indujeron en error a la autoridad de tránsito para la expedición del acto propio de sus funciones.
No podrá olvidarse, como lo reconoció el ente fiscal que, en el proceso de falsificación documental nadie pudo observar o dar fe de la intervención de Gloria Patiño González. En exclusivo, la conclusión encaminada al fraude procesal la derivó el ente acusador de la tenencia del vehículo, sin embargo, las atestaciones de Alexandra Blandón Ballesteros, evidenciaron la entrega de la documentación diligenciada para el traspaso del automotor, por quienes realizaron la venta en el establecimiento de comercio “mundo de las motos”, además dijo haberse presentado directamente ante la autoridad de tránsito en pro de formalizar la venta.
En otras palabras, brilló del todo ausente cualquier tipo de intervención de la acusada, aspecto que, igualmente impone destacar, Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 32 el desconocimiento que ostentaba Alexandra de quien figura en calidad de sujeto activo en este trámite.
Amén de lo preliminar, no sobra aludir como Manuel José Castaño Echeverry, vendedor de motocicletas del establecimiento de comercio “mundo de las motos”, en su deponencia y de forma bastante clara, expresó no conocer a Gloria Patiño González o rememorar las particularidades de la venta que rodeó el vehículo FSV 26C. En tal norte, a riesgo de tornarse repetitivo, se advierte que la inducción o utilización del medio fraudulento7 con el fin de suscitar el error en el servidor tendrá que presentarse categórico e indubitable, rasgo que, en el caso concreto se extrañó.
Ni siquiera quedó probado cómo la acusada utilizó el documento, o intervino en dirección de su confección, repítase, ningún medio de prueba la ubicó en dicho contexto, de allí que, el privilegio de la duda acompaña a la encausada, sin que puedan bastar las elucubraciones, inferencias y suposiciones de un ente fiscal que a la postre, pretende soportar su acusación con sólo la descripción de la forma en la cual se acontecieron los hechos.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sido prolija en ofrecer múltiples decisiones en tratándose del 7 Lecciones de Derecho Penal Especial. Parte Especial. Ed. Universidad Externando de Colombia. Pág. 37. “Se trata de un delito permanente, que inicia con la utilización del medio fraudulento para engañar al servidor público (…)” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 33 estándar de conocimiento que deberá satisfacerse para condenar; veamos: “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional8 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.”9 En este sentido, un aspecto implícito de lo antedicho es la presunción de inocencia (in dubio pro reo)10, constituyendo una regla 8 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Radicado: 32863 3 de febrero de 2010 M.P María del Rosario González Lemus 10 La Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º: Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 34 básica en las actuaciones judiciales, dada la connotación de los derechos que se limitan al imponerse una pena.
Al hilo de las precitadas consideraciones, confluye diáfana la necesidad de garantizarse un respeto enorme de dicha prerrogativa, puesto que, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, la carga atribuida al ente estatal cierne en probar la responsabilidad del acusado, propendiendo con ello derruir la presunción de inocencia con base en el acopio probatorio.
Luego, al dimanar serias dudas y adolecer la Fiscalía del cumplimiento fiel de las funciones constitucionalmente atribuidas, conforme se explicó párrafos atrás en paralelo a la prueba practicada en el juicio oral, la Sala privilegiará la duda concerniente a la responsabilidad de la enjuiciada, por ende, insatisfechos los parámetros previstos en el Art. 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir una sentencia condenatoria, confirmará la absolución pronunciada en primera instancia. v) De la estafa y su eventual variación típica en el caso concreto.
Superado lo antecedente, debe la Sala centrase en el delito de estafa agravada por el cual se profirió condena, para ello, primero se traerán a la providencia las consideraciones que el Máximo Órgano de Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda (subrayas fuera de texto).
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 35 Cierre de la Jurisdicción Penal, ha expresado pacíficamente respecto a dicho tipo penal.
Léase: “El delito de estafa está consagrado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que en lo pertinente dispone: «El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Del precepto transcrito se desprende que la conducta punible allí descrita se configura cuando el agente (i) obtiene provecho económico ilícito para sí o para un tercero;
(ii) en perjuicio ajeno; (iii) induciendo o manteniendo en error al ofendido mediante artificios o engaños. Esa descripción comportamental, con todo, no puede interpretarse de manera inconexa, en tanto describe un devenir criminal estructurado que debe producirse consecuencial y coherentemente para que el delito se materialice. Así, la Sala tiene pacífica e inveteradamente discernido que el delito de estafa supone los siguientes pasos, que deben realizarse en el preciso orden que se señala: «a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación); b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno»11.
De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente.”12 11 CSJ SP, 22 de feb. 1972; citada en CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 45273. 12 CSJ SP5379-2019, Rad 52815 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 36 De igual forma, impera tomar en cuenta: “Valga resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa13.”14 En segundo lugar, el principio de congruencia15 implica tener en cuenta, los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el ente acusador, tanto en la imputación como en la formulación de acusación, los que deben ser concordantes en ambas actuaciones.
Así pues, se presentaron en los siguientes términos: - Formulación de imputación celebrada 5 de septiembre de 2018: “En este momento la Fiscalía formulará imputación a la señora Gloria Patiño González y al declarado persona ausente al ciudadano José Javier Serna Ramírez, identificado con cedula de ciudanía 10.266.474 de Manizales (…) La situación fáctica, da cuenta de estas diligencias, la génesis de los hechos fue presentada la denuncia por quien hoy aparece presente en esta audiencia, la señora Claudia Patricia Lema, esa denuncia la presentó el 9 de junio el año inmediatamente anterior y allí informaba que ella vendió a la señora Gloria Patiño González, una motocicleta marca AKT, línea AK 125 de placa FSV 26C, eso lo hizo el 4 de agosto de 2016, pactaron que el pago era por la suma de 200.000 mil pesos mensuales por 14 meses, el valor total y por lo de esa negocio era por 2.785.000 pesos, cuando le entregó la moto le dio a la señora 200.000 pesos el 4 de agosto, el acuerdo era que le pagara mensual 200.000 pesos, eso no lo hizo, no cumplió, no le canceló, por eso fue que la llamó en el mes de octubre y ahí le dio 200.000 mil pesos y le dijo que tranquila que esperara que ella iba a recibir otro dinero de una venta de un apartamento, pues dicho dinero, no vendió el apartamento ni se lo entregó; y en cambio, fue y nuevamente abusó de la buena fe de la señora y ella tenía otra motocicleta para vender 13 CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729 14 CSJ SP3233-2017, Rad. 48279 15Ley 906 de 2004.
“ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 37 y le entregó nuevamente, la víctima, doña Claudia Patricia Lema, le entregó otra motocicleta a ella para que se la vendiera, esa se la vendió y le firmó una letra por 3.300.000 pesos, esa era una moto HERO SPLENDOR ISMART MODELO 2025, la placa de esa moto es TTX84D, tampoco se la pagó. Esa moto, tenía una prenda con ADEINCO, que también deberá constituirse en víctima acá, y esa firma pues, ella no le siguió pagando; sin embargo, hizo un contrato para la venta, estuvo de acuerdo, no canceló las cuotas, ella fue y canceló, le llevó una parte del dinero pero no más dos cuotas, pero no le siguió llevando, en enero ella la llamó y le dijo que le diera plazo hasta el 19, doña Gloria, para cancelar la totalidad de las dos motos, que porque iban hacer otro negocio con otra vivienda, en febrero no apareció para cancelar, nuevamente le preguntó y le dijo que habían problemas con las casa, que en marzo o abril le cancelaba y hacían promesas y nunca le pagaban, después le dijo que ni se le fuera arrimar a ella, la victima acá doña Claudia Patricia, que ni fuera a buscar a doña Gloria, porque los hijos eran muy bravos y él esposo también y que de pronto terminaban era en otro problema porque textualmente dijo que eran una gonorreas, así lo dijo, esa fue la palabra textual que dijo la señora Gloria Patiño, respecto de su esposo y su hijos, que no se fuera arrimar, eso le mando a decir, ella la llamaba, finalmente no pasaba y se perdió y finalmente dijo la voy a denunciar (…) Cuando empezó la Fiscalía a indagar respecto de esa motocicleta que también indicó la víctima que esa motocicleta había sido vendida, la motocicleta de placas FSV 26C (…) Resulta que ella fue a verificar los papeles de esa motocicleta, doña Claudia y encontró que ella la había vendido y doña Claudia en ningún momento la vendió. (…)”16-sic- Del preliminar acto, fluye necesario relievar que, al momento de atribuir el delito de estafa agravada, soslayó la Fiscalía especificar las razones de ello, justamente la forma en la que se indujo o mantuvo a la víctima en error con el fin de obtener un provecho ilícito. - Formulación de acusación llevada a cabo el 4 de febrero de 2019: “FUNDAMENTO FACTICO: La génesis de esta investigación la constituyó la denuncia presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, de fecha 9/6/2017, en la que informa que vendió́ una motocicleta a la señora GLORIA PATIÑO GONZALEZ, marca AKT, línea 125, placa FSV26C, el día 4/8/2016, la forma de pago pactada fue que la comparadora entregaría a la vendedora la suma de $200.000.00 mensuales durante 14 meses, el valor de la 16 Audiencia Formulación Imputación Minuto 30 y siguientes.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 38 venta fue de $2.785.000.00, en el momento de la entrega de la moto la vendedora recibió́ de $200.000.00, comprometiéndose a cancelar con el producto de la venta de un apartamento; tanto vendedora como compradora suscribieron un contrato, pero en el mes de Octubre de ese mismo año cuando era la fecha de entrega del dinero pactado, la señora GLORIA PATIÑO GONZALEZ, observo la otra motocicleta que tenia CLAUDIA una moto marca HERO SPLENDOR ISMART, modelo 2015 de placas TTX84D, que también le vendió́ el 14/10/2016, se elaboró también otro contrato y además se firmó una letra para respaldar la deuda por $3.300.000.00, esa motocicleta tenia una prenda a favor de ADEINCO ella se haría cargo de la deuda así́ fue acordado en el contrato, sin embargo también quedó mal y no canceló la cuota de Noviembre ni de Diciembre, por tal razón CLAUIDA la llamó para que pagar las cuotas atrasadas, entregó el dinero de la HERO y dos cuotas de la AKT, en enero solicitó una prórroga hasta el 19 de febrero para cancelar las totalidad de las dos motocicletas, pero tampoco cumplió́ indicó la denunciante.
CLAUDIA la llamó y GLORIA le indicó que tenía problemas pasaron los meses de marzo y abril, y en una de las llamadas GLORIA le advirtió́ que no se fuera arrimar por que los hijos de ella son unas gonorreas (sic). Finalmente el 1/6/2017 la lo llamó GLORIA le dijo que la denunciara si quería que ella la acompañaba donde quisiera fue entonces como CLAUIDA la denunció ante la Fiscalía. (…) La motocicleta de placas FSV26C el 7/10/2016 fue vendida por parte de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ a ALEXNDRA BLANDON BALLESTERO, según certificado expedido por la Oficina de Tránsito de Manizales.
CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, manifestó́ no conocer a ALEXANDRA BLANDON BALLESTEROS y menos haberle vendido la motocicleta, que a la única persona que le entrego esa y otra motocicleta fue a GLORIA PATIÑO GONZALEZ. Realizada por parte de la investigadora del caso inspección en la oficina de tránsito a la carpeta de la motocicleta de placas FSV26C, se recolectaron los documentos donde figura la firma y huella como la de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, sometidos a cadena de custodia para luego ser analizados por el perito.
Luego de analizada la firma que como de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ aparece en el FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRAMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOR, y la firma que es autenticada en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales como la de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, además del contrato de COMPRAVENTA DE VEHICULO AUTOMOR, cotejadas con las muestras manuscriturales tomadas a CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, concluye el perito en que NO SON UNIPROCEDENTES CON LAS MUESTRAS DE ESCRITURA ELABORADAS POR LA SEÑORA CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ.
Al cotejar igualmente las huellas determinó la perito LOEOSCOPISTA que las huellas que aparecen como de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, NO SE IDENTIFICAN ENTRE SI. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 39 Igualmente indica en perito en LOEOSCOPIA que mediante código de barras *3388005183031* se ingresa al AEIS-EGN, la impresión dactilar materia de estudio, se indica al programa efectuar búsqueda confrontándola con las huellas dactilares que reposan en el archivo sistematizado nacional, el cual concluida la búsqueda en AEIS, el sistema arrojó POSITIVO, para JOSE JAVIER SERNA RAMIREZ C.0 10.266.474.” -sic- A partir de lo citado, se extracta a diferencia de las conductas punibles restantes a la que aquí se trata, las cuales, fueron explicadas desde su posible adecuación a la calificación jurídica, que el delito de estafa agravada sólo le mereció al ente fiscal reproducir lo que la Ley 599 de 2000 inserta en los Artículos 246 y 247 Núm. 4.
En tercer y último lugar, se estima que, de lo acreditado en el proceso respecto de Gloria Patiño González, existe un verdadero impedimento en aras de encontrar tipificada la conducta punible endilgada. Así las cosas, implica tomar de recibo lo siguiente: No puede perderse de vista, como elemento cardinal y esencial del proceso penal la idónea mención de los hechos jurídicamente relevantes.
A decir verdad, la imputación y acusación materializada en el particular no comprenden ni siquiera una descripción tangencial o insular por parte de la Fiscalía, respecto al artificio o engaño, error o juicio falso, obtención del provecho ilícito y el perjuicio correlativo de otro, al igual, que la sucesión de estos en la cadena causal en pro del delito de estafa.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 40 Por su parte, sumado a semejante falencia, las alzadas de la Fiscalía y representante de la víctima reclaman la construcción de una conclusión de condena olvidando que: “(…) el proceso judicial no está diseñado para proveer o decidir sobre posibilidades o especulaciones, sino sobre hechos que siendo jurídicamente relevantes hayan sido objetivamente demostrados en su existencia.”17, desde luego, pretensión improbable de convalidarse por esta Corporación. Y es que se alude a ello, pues no existe prueba frente a la intervención de la acusada en la adulteración de los documentos, diligenciamiento del formato para trámites de vehículos, así como en la autenticación y elaboración del contrato de compraventa.
Ciertamente, se probó lo declarado por la señora Lema Pérez en cuanto a que nunca rubricó, autenticó o estampó su huella en los documentos para el traspaso del automotor. Rememórese que, la perito en documentología y grafología, determinó que la firma obrante en el contrato de compraventa de vehículo nro. 4000549 y en el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor, no son uniprocedentes con la de la víctima.
De igual forma, la perito en lofoscopia, concluyó que la huella plasmada en el contrato de compraventa nro. 4000549, correspondía al señor José Javier Serna Ramírez. 17 CSJ SP-2062-2024, Rad. 63248 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 41 Sin embargo, se deriva sin dificultad alguna que, dichos sucesos, debidamente verificados, ni siquiera analizados en conjunto con la demás prueba aportada, comprometen a la acusada.
Recuérdese adicionalmente que, no logró probatoriamente la Fiscalía ubicar a la procesada en la enajenación de los automotores. De la declaración de la presunta afectada Claudia Patricia Lema Pérez se destaca que, poco conoció con relación a la disposición que se le dio a sus motocicletas, pudo recuperar el automotor que corresponde a la placa TTX 84 D, pues a un tercero se la retuvieron, sin enterarse de los detalles de la transacción, mientras que, la señora Alexandra Blandón Ballesteros, le comentó haber adquirido la motocicleta FSV 26 C en un establecimiento de comercio denominado: “mundo de las motos”.
En la misma senda, el testigo Manuel José Castaño Echeverry, vendedor de motocicletas del establecimiento en mención, dijo no recordar ni al vendedor o vendedora de la FSV 26C, mucho menos conocer a la procesada. Finalmente, Alexandra Blandón Ballesteros, aportó información relevante, al clarificar que, el formulario de trámites para el automotor ya estaba diligenciado al momento de la negociación y nunca compareció la suscriptora a la notaría para autenticarlo, sin tener contacto con Gloria Patiño González y ser ella misma quien se trasladó a la oficina de tránsito para realizar el trámite respectivo.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 42 Lo hasta aquí analizado, diluye la posibilidad de intuir la configuración del ardid o el engaño18 e inducción al error19 de Claudia Patricia Lema Pérez.
En realidad, la prueba practicada en el Juicio Oral únicamente permite concluir, la celebración de dos contratos de prenda sin tenencia. En este entendido, insístase, más allá de poderse reputar un ardid, engaño e inducción al error, para posteriormente edificar los elementos adicionales de la estafa, lo que en realidad permitió avizorar el proceso, es un incumplimiento contractual en clave de las cuotas canceladas parcialmente por Gloria Patiño González.
Adicionalmente, se logró demostrar la apropiación de una cosa mueble ajena, entregada por un título no traslativo de dominio, se insiste, uno de los automotores fue vendido a la señora Alexandra Blandón Ballesteros a través del establecimiento de comercio “mundo de las motos” y frente a la otra motocicleta de placa TTX 84D, existió disposición, al punto de haber sido recuperada por las autoridades posteriormente dadas las atestaciones de la víctima, hechos que podrían encajar en la descripción típica del ilícito de abuso de confianza (Art. 249 del C.P); sin embargo, dado que, frente al mismo ya operó el fenómeno prescriptivo, la Sala no hará mayores consideraciones. 18 Delitos Contra el Patrimonio Económico. 2da Edición. Edit.
Universidad Externando de Colombia. Pág. 253. “Se suele decir por parte de la doctrina y de la jurisprudencia que estas expresiones son sinónimas. Es claro que ambas nociones apuntan a la misma finalidad: inducir o mantener en error. Sin embargo, el artificio exige mayor despliegue de ardid mal intencionado por el agente, requiere cierta escenificación; mientras que el engaño puede darse mediante una mentira acompañada de hechos externos que contribuyan al embaucamiento.” 19 Ibidem.
Pág. 279 “El error es la idea equivocada que se tiene acerca de algo; es la disconformidad entre lo que es y lo que se cree que es; la no concomitancia entre la noción ideológica y la verdad ontológica. En síntesis, es el juicio falso acerca de algo. (…)” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 43 Dicho esto, se encuentra procedente revocar la decisión de primera instancia, al no contar el proceso con insumos probatorios y fácticos para colegir configurada la estafa agravada (Artículos 246 y 247 Núm. 4 del C.P) y en su lugar, absolver a la señora Gloria Patiño González por dicha conducta.
Ahora, un efecto implícito de lo precedente, se aviene en disponer la cancelación de la orden de captura proferida en contra de la señora Gloria Patiño González con ocasión de este proceso; pese a esto, en el evento de haberse surtido su materialización, de lo que, no da cuenta el expediente, se ordena su libertad inmediata, siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad judicial.
Ítem Final. Se insta al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para que acoja y aplique lo que se traslitera: “ARTÍCULO 146. REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice: (…) 2.
En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 44 3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código. 4.
El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación. Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo.
Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.”20 Ya que una fracción considerable de las audiencias refulgieron huérfanas de su respectiva acta. En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e: Primero: Confirmar Parcialmente la Sentencia que por vía de apelación se ha revisado en lo que refiere al delito de fraude procesal (Art. 453 del C.P).
Segundo: Revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, Absolver a la señora Gloria Patiño González, por el delito de 20 Ley 906 de 2004 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 45 estafa agravada (Artículos 246 y 247 Núm. 4 del C.P), tal como se consideró con antelación. Consecuencia de lo preliminar, se ordena la cancelación de la orden captura proferida en contra de la señora Gloria Patiño González con ocasión de este proceso; sin embargo, en el evento de haberse surtido su materialización, de lo que, dígase, no da cuenta el proceso, se ordena su libertad inmediata, siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad judicial.
Tercero: Decretar la Preclusión respecto del delito denominado obtención de documento público falso (Art. 288 del C.P), entre tanto, operó la prescripción de la acción penal, tal como se explicó supra, de suerte que se ordena el archivo de las diligencias y la extinción de la acción penal. Cuarto: Informar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
Paula Juliana Herrera Hoyos Rafael Alirio Gómez Bermúdez Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17001600025620170105501 Delito: Fraude Procesal en concurso Acusada: Gloria Patiño González Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 46 Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 285855d0c792a3651d085e466c33733e9cc4b1df0977ebc242db84a25234aec3 Documento generado en 02/09/2024 05:40:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica