Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05736318900120180000701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Fecha: 2024-09-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Esmeralda Gutiérrez Prada \ DEMANDADO: Suj. Zandor Capital S.A. y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Pertenencia Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 049 Demandante: Esmeralda Gutiérrez Prada Demandado: Zandor Capital S.A. y otros Radicado: 05736318900120180000701 Consecutivo Sría.: 0318-2023 Radicado Interno: 0081-2023 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda Gutiérrez Prada frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por la recurrente contra Zandor Capital S.A. y las demás personas indeterminadas.

LA PRETENSIÓN En el escrito introductor se solicitó declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de la convocante, sobre una porción de terreno, con sus mejoras, ubicado en el barrio La Salada, D-40 carrera 59 de Segovia, perteneciente al inmueble de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 027-024882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

LOS HECHOS En resumen, la accionante expuso: 1. El bien objeto de usucapión se encuentra alinderado así: “Por el norte linda con predios de la Frontino Gold Mines en 19.76 metros, por el sur, con el señor Fernando en 5.90 metros y servidumbre con 9.10 metros, Este, con predios de la frontino Gold Mines en 6.85 Metros y con Fernando 14.25 metros;

Oeste, con el Hospital La Salada en 21.80 Metros. CUADRO DE ÁREAS frente 21.80 ML, costado derecho: 19.76 ML, costado izquierdo 15.00 ML, atrás: 21.10; área construida: 148.95 MT2; área libre 172.40 MT2, área total del lote: 321.35 M2.” 2 Hace parte del predio de mayor extensión individualizado con matrícula inmobiliaria Nro. 027-024882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, de propiedad de Zandor Capital S.A. 2.

Por más de veinte años, contados desde el 7 de abril de 1992, ha ejercido actos de señorío y dominio en el terreno: cercándolo, administrándolo, cuidándolo y pagando las expensas necesarias. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El escrito rector se admitió por auto del 30 de enero de 20181. Se emplazó a las personas indeterminadas2 y se inscribió la demanda sobre el predio de mayo extensión3. 2.

El curador ad-litem de las personas indeterminadas se pronunció ateniéndose a lo que resultare probado4. 3. La sociedad Zandor Capital S.A. se notificó personalmente5 y resistió lo pretendido6 bajo las meritorias de: “ausencia de requisitos para adquirir por prescripción el inmueble objeto de la demanda”; “mera tenencia por parte de la demandante”;

“existencia de actos de señor y dueño por parte de la Frontino Gold Mines Ltd. y de Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia (…) durante el tiempo alegado de la presunta posesión” y “ausencia de material probatorio que permita demostrar lo que se pretende en la demanda”. 4. En fechas 12 de agosto de 2022 y 23 de enero de 2023 se practicó la inspección judicial y se surtieron las etapas de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, respectivamente.

En la última calenda se dictó sentencia de fondo7, que declaró probada la excepción de mérito denominada “mera tenencia por parte de la demandante” y, por ende, negó la pretensión de usucapión por no cumplirse los presupuestos axiológicos para su éxito. Se condenó en costas a la promotora.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma8: 1. La actora, por medio de la testigo Alexandra Yanet Pérez, enrostra que realizó mejoras sobre la vivienda y que la suscripción de un contrato de arrendamiento se originó por temor a ser despedida del trabajo. La declarante relató que Esmeralda construyó una habitación, cambió puertas y, en general, realizó mejoras para los años 2017-2018.

Sobre el vínculo de tenencia dijo que la demandante le comentó que en una ocasión que ya no 1 Cuaderno primera instancia. Archivo 004. 2 Archivo 005 y ss. 3 Archivos 013 y ss. 4 Archivos 023 5 Archivo 026 6 Archivo 028 7 Archivo 059 8 Ídem. 3 volvió a pagar arriendo, es decir, al firmar el contrato sí pagó el canon por una época, pero que ella misma le dijo que dejó de cumplir con esto. 2.

Se escuchó también a Juan Esteban Peluffo Salazar, quien refirió ser jefe administrativo de la parte convocada y añadió que cuando entregó la vivienda a la actora se enteró que en 2011 esta había firmado un contrato de arrendamiento. Destacó que la compañía le remitió un comunicado a la demandante requiriéndola para que pagara los cánones de arrendamiento en mora. 3.

En la declaración de parte rendida por Esmeralda Gutiérrez, hizo ver que ingresó a la vivienda el 7 de abril de 1992, porque la sociedad Frontino se lo entregó en calidad de vivienda por ser trabajadora de esta. Acotó que nunca pagó arriendo, pero más adelante refirió haber firmado un contrato de arrendamiento con Zandor Capital por amenazas, bajo el apremio de que, si no lo hacía, le terminaban el contrato de trabajo.

Destacó no tener pruebas de dicha afirmación. Al mismo tiempo, al ser preguntada sobre un proceso de restitución de inmueble que cursa en el juzgado municipal de esta localidad, dijo que no tenía conocimiento de este y manifestó que al no pagar arriendo a la empresa demandada, no los reconoce como dueños. 4. El contrato de arrendamiento adosado con el escrito de defensa goza de presunción de validez, porque incluso en el interrogatorio de parte le fue exhibido a la actora y esta reconoció que era su firma.

Si bien es cierto la convocante dijo que todo fue bajo amenazas, no hay prueba de esas circunstancias. 5. El artículo 777 del Código Civil prevé que el mero transcurso del tiempo no muta la mera tenencia en posesión. De suerte que era la accionante quien debía acreditar desde qué época concreta varió su calidad de arrendataria. No obstante, el acervo probatorio es escaso para definir con claridad este pormenor y el convenio bilateral demostrado documentalmente ofrece certeza de que hay un reconocimiento de dominio ajeno. 6.

En suma, la excepción de fondo denominada “mera tenencia por parte de la demandante” está demostrada y, por consiguiente, la súplica de usucapión debe ser negada. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, el vocero judicial del extremo activo apeló la decisión de primer orden, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes9.

Los motivos de disentimiento fueron los siguientes: - Hubo una indebida valoración del acervo probatorio, porque la posesión fue demostrada con todos sus elementos. - El juez de conocimiento ignoró que la demandante era trabajadora de la demandada para la época de suscripción del contrato de arrendamiento y, por tanto, tal y como lo señaló la testigo Alexandra Pérez, hubo amenazas de 9 Archivo 061 4 despido, en caso de suscribirse tal convenio.

De manera que el sentenciador debió declarar nulo el vínculo contractual de tenencia, ante la demostración de la realidad subyacente, puesto que, en verdad, la convocante lo suscribió para garantizar su mínimo vital. - Con la inspección judicial se demostraron las mejoras implantadas en el bien objeto de litis, lo cual fue descartado por el razonamiento del funcionario judicial de primera instancia. 2.

Corrido el traslado para sustentar10, la apelante reiteró sus argumentos de censura, por vía de sustentación11. A su vez, la parte pasiva se pronunció deprecando la confirmación del veredicto de primer orden, tras referir la demostración de la condición de mera tenencia en cabeza de la accionante12. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2.

Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si la actora acreditó su calidad de poseedora sobre el bien objeto de litigio; particularmente, se analizará si no existió un reconocimiento de dominio ajeno que condicionara la prosperidad de la usucapión blandida, a merced de la demostración de una mutación del título de mera tenencia. 3.

La prescripción adquisitiva de dominio La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades.

La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1). 10 Archivos 03 y ss. CdnoTribunal. ExpDigital. 11 Archivo 04 ídem 12 Archivo 06, ídem 5 Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus.

El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella. El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa.

Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini).” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980.

En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro). El animus por tanto exigido en la posesión (animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien.

(Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149). La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.

Es que dicha posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. 4. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 4.1.

Certificado de tradición y libertad inmueble con F.M.I. Nro. 027-024882 de la ORIIP de Segovia: de los cuales se infiere la titularidad de dominio de la compañía citada a juicio13. 4.2. Declaración de parte – Esmeralda Gutiérrez Prada: (Min 21:46 y ss. – Archivo 051) Soy Técnica en radiología Pregunta: ¿Usted a que se dedica? Ya estoy jubilada Pregunta: ¿Cuándo se pensionó? Más o menos hace unos 4 años.

Pregunta: ¿Con qué empresa trabajó usted? Primero en Cali trabajé como 10 años o 12 y luego con La Frontino (Min 22:34 y ss.) Pregunta: ¿Con qué empresa se pensionó? La última fue La Frontino. (Min 23:30 y ss.). Pregunta: ¿Cuándo ingresa usted a la vivienda objeto de la demanda? A ver yo empecé a trabajar el 7 de abril de 1992, estuve más o menos un mes en la distribución que era conocido donde llegábamos todos antes de que nos ubicaran en casas o en alguna otra parte, eso fue más o menos 3 o 4 meses que yo ya empecé a vivir en la casa del hospital la Salada, porque el hospital quedaba dentro de la casa.

Pregunta ¿En calidad de qué le entregó la Frontino la 13 Archivo 012, Fl. 13 y ss. 6 vivienda? ¿Se la regaló? ¿Se la donó? ¿Se la alquiló? (Min. 24:34 y ss.) De vivienda por ser trabajadora de la empresa ¿Es decir usted no pagaba ningún arriendo? No, con la Frontino no ¿Ni tenía un acuerdo con ellos en el sentido de que en caso de que se pensionará tenía que entregar la vivienda? Respuesta: No. Pregunta: En el hecho 5 de la demanda se menciona que usted habita la vivienda con su grupo familiar, qué tiene que decir ¿Es cierto? mi grupo familiar era mi hijo, porque yo no podía traer otras personas aquí a Segovia, mi hijo que en ese tiempo tenía por ahí unos 12 años, ahora tiene 40 (Min 25:32 y ss.) ¿usted no ha vivido en el inmueble? No, yo sí viví muchos años.

Pero como me tuve que ir de aquí por ciertas circunstancias, una de ellas que la señora de la cafetería de ahí enseguida me empezó a agredir de muchas formas, de ahí empecé a recibir mensajes amenazantes. Por eso yo decidí irme a vivir a otra parte más tranquila, porque yo ahí viví muy bueno pero esa situación no daba, incluso hubo algo que dijeron: que ahí hubo una demanda, como una amenaza que si no nos íbamos nos iban a matar, y nosotros fuimos a hacerles el reclamo, y dijeron que ellos no; que si yo he vivido durante prácticamente 30 años aquí y nunca me ha pasado nada ni he tenido problemas de ninguna clase por qué en este momento que he tenido tantos problemas con esta señora viene ese rumor; entonces yo me asusté. Yo ya no me podía quedar aquí (Min 26:41 y ss.) Pregunta Cuando usted se pensiona por la empresa liquidada la Frontino ¿Se le requirió para la entrega del inmueble? Respuesta: en ese tiempo La Frontino no existía. Pregunta: Sírvase decirle al despacho si usted firmó un contrato de arrendamiento con la empresa Gran Colombia Gold antes Zandor Capital S.A Respuesta, Yo si tuve que firmar un contrato porque me amenazaron de que si no lo firmaba me echaban del trabajo.

Pregunta: ¿usted firmo el contrato de arrendamiento estando como empleada? Respuesta: Sí, porque ellos en ese momento eran los que tenían el hospital y todo lo demás (Min27:38 y ss.) Pregunta: Si usted firmó ese contrato de arrendamiento ¿Cómo queda su relación con la Frontino? ¿Usted solicitó la terminación de un contrato de arrendamiento? ¿Usted entregó el inmueble? Respuesta: no, no, yo seguí ahí, es que yo no firmé ningún contrato con la Frontino, la Frontino ya se había acabado.

Pregunta: Pero usted entregó el inmueble teniendo en cuenta que se lo entregaron Respuesta: Que lo iba a entregar sabiendo que yo estaba viviendo ahí, lo que pasa es que ante la amenaza de que me iban a sacar de ahí yo tuve que firmar (Min 28:12 y ss.) ¿Usted tiene pruebas de esas amenazas? Respuesta: Muy difícil porque no me van a pasar algo por escrito, de que yo la estoy amenazando a usted, la gente no va a ser tan boba de grabar algo de que te está amenazando.

Pero yo al poquito tiempo dejé de pagar, por que dije yo como voy a pagar si me están amenazando y ni con la Frontino ni con nadie nunca más volví a pagar Pregunta: ¿Indíquele al juzgado si donde usted reside ha sido permanente su ocupación en el tiempo desde que tiene el inmueble? Respuesta: Claro, yo viví durante varios años ahí pues no hace mucho que me fui de ahí desde 1992 conocí ahí a todo el mundo, cuando se acabó La Frontino que el hospital quedó vacío, ahí seguimos viviendo, y tengo fotos y todo y la gente que me conoce de tantos años de estar viviendo ahí, por eso tuve que alquilar hace poquito, por las amenazas (Min 29:23 y ss.) Pregunta: En la demanda se cita que usted ha defendido el inmueble de actos de perturbación ¿Tiene pruebas documentales de las acciones instauradas? Respuesta: Sí, tengo soportes documentales, pero en este momento no me dijeron que los tenía que traer.

Pregunta: ¿Qué mejoras se han realizado en el bien? tenemos soportes documentales de las inversiones que se han hecho sobre la vivienda. El piso, se abrió una puertita para la pieza grande ahí, que ustedes vieron y esa se reformó por completo, se hizo una pieza, con el piso en cemento, le hicimos el closet y fuera de eso muchos arreglos que le he hecho: pintura, arreglo de la cerca, tuve que enmallar toda la casa por los problemas que habían, esa reja verde que no sé por qué está tan fea, no sé por qué esos inquilinos la volvieron así, porque la reja estaba en buen estado, yo la tuve muy bien durante mucho tiempo.

Pregunta: ¿usted recuerda la audiencia que hubo en el Juzgado Promiscuo Municipal en la que usted asistió, donde se suspendió el trámite mientras se surtía este proceso de pertenencia? Respuesta: Sinceramente no (Min 33:24 y ss.) Pregunta: en el mes de mayo del 2014 usted le presenta a la compañía en su momento Zandor un oficio que ya se encuentra anexado en el expediente donde usted menciona que le gustaría ponerse al día con la deuda que tiene, que está en el trámite de su pensión que tiene que decir al respecto ¿Por qué nunca se cumplió ese acuerdo? Respuesta: No, no se hizo ningún acuerdo, yo pasé esa carta por la situación en la que yo estaba, porque con las amenazas dije, me van a sacar de aquí pero no hice nada más ni llamaron ni nada.

Pregunta: ¿Usted no estableció ni pagó ningún dinero? Respuesta: No, eso fue hace muchos años, uno en ese momento no sabía qué hacer, yo decía estoy sola aquí y me pueden sacar de la casa y por eso la 7 pasé, a pesar de tantos años de yo vivir ahí sin pagar y firmé ese contrato por eso (Min 35:01 y ss.). (…). 4.3. Contrato de arrendamiento: suscrito el 31 de agosto de 2011 entre Esmeralda Gutiérrez Prada (arrendataria) y Zandor Capital S.A. Colombia (arrendadora).

Valor canon: $120.000. Inmueble: vivienda identificada con la nomenclatura D-40, Barrio Hospital de Segovia. Véase: Firmas14: 14 Archivo 028, fl. 25 8 4.4. Informe de visita – fecha: octubre de 2019 – Mario Andrés Osorio – Relacionista comunitario de la Gran Colombia Gold15: 4.5. Demanda de restitución de inmueble arrendado: promovida por Zandor Capital S.A. contra la actora, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, bajo la causal de mora en el pago del canon.

Radicada el 30 de octubre de 2019. No milita prueba documental del estado actual de esta pretensión16. 4.6. Testimonio de Alexandra Janet Pérez: ¿Conoce a la señora Esmeralda Gutiérrez? Sí señor, Juez: ¿Hace cuantos años más o menos? La conozco desde el 92 que llegó acá a Segovia Juez: ¿Por qué la conoció? La conocí por mi mamá, toda la vida trabajó en la empresa Frontino Gold y ella hacía las comidas en el club cuando había fiestas y también porque podíamos ir al hospital y Esmeralda trabajaba ahí en el hospital.

Juez: ¿Usted conoce la casa que Esmeralda está disputando en este proceso? (Min 8:40 y ss.) Si señor, yo conozco la casa. Juez: ¿La ha visitado? Sí señor. Juez: ¿Muchas veces o qué, cuénteme?, Sí, yo vivo enseguida de esa casa, en este momento, pues hace más o menos desde 1996 yo soy vecina de ella. Juez: ¿cuándo ingresó la señora Esmeralda a esa casa? Sí señor, ella cuando llegó acá a Segovia ella vivió un año en algo que se llama Distribución, donde llegaban los ingenieros que no tenían casa y ya al año, en el 93, ella empezó a vivir en esa casa.

(Min 9:48 y ss.). Juez: ¿sabe por qué razón empezó a vivir, a habitar esa casa doña Esmeralda? Sí señor, porque en la empresa a los trabajadores nos daban vivienda y cuando uno tenía familia, uno pedía una casa para estar con la familia y ella pidió casa y le dieron esa casa. Juez: Muy bien, usted me dijo antes que su señora madre trabajó en el club la Salada preparando alimentos.

Respuesta Sí, ella trabajaba, trabajó todo el tiempo con los gerentes de la empresa. Juez: Muy bien, le pregunto, a su señora madre la empresa Frontino ¿también le asignó una casa.? No, La 15 Ídem, fl. 26 y ss. 16 Ídem, fl. 16 y ss. 9 Frontino le regaló un terreno a mi mamá que fueron en ese entonces los gringos. El terreno queda en Guananá, ellos le regalaron el terreno, mi mamá hizo una casa.

Juez: ¿usted sabe cuándo fue la última vez que visitó la casa que ha ocupado la señora Esmeralda? Hace más o menos tres años. (Min 11:23 y ss.). Juez: ¿Sabe quién vive allí? Yo veo a una pareja, ¿Sabe si la señora Esmeralda ha hecho algún arreglo o alguna mejora de esa casa? Cuando ella estaba viviendo acá, sí, ella hizo mejoras: le colocó malla porque eso no estaba enmallado.

Hizo una pieza, cambió unas puertas de atrás y en cada año ha pintado y lo que uno hace cuando vive en una casa que va viendo lo malo y va arreglando. (Min 12:21 y ss.) Juez: ¿Usted quién considera que es el propietario de esa casa? Bueno yo considero que la dueña de esa casa es Esmeralda, porque ella ya lleva mucho tiempo en esa casa pagando, pues organizándola, poniéndole cuidado.

Entonces la empresa a nosotros nunca nos mandó una carta diciendo que habían vendido, que habían alquilado, habían prestado, nada la empresa se quedó callada a nosotros no nos dijeron, no nos informaron que debíamos de pagarle arriendo a otras personas que iban a llegar entonces, cuando a uno pues tengo entendido, yo no sé, que cuando uno vive mucho tiempo en una casa y el dueño se desentiende de esa casa, entonces ya uno puede quedarse y uno vive muchos años uno puede convertirse en dueño de esa propiedad (Min 14:33 y ss.) Juez: ¿quiere decir que la Frontino les prestaba casa a los trabajadores que no tenían vivienda? Respuesta Sí señor.

Pregunta: ¿usted tiene conocimiento si la empresa la nueva empresa Gran Colombia o Zandor Capital en su momento le hizo algún requerimiento para que desocuparan la casa a Esmeralda? Responde: sí, a ella le han mandado cartas para que continúe pagando o, sino que desocupe. Pregunta: ¿Le consta ese hecho que la Frontino le entregaba la vivienda entre comillas gratis o le dio una donación o se la regaló usted vio el soporte documental? (Min 17:10 y ss.) Respuesta: No señor, la Frontino en ese tiempo uno iba allá mandaba la solicitud o personalmente uno iba hablaba con la persona que estaba designada a las casas y ya esa persona le decía a uno si te la entregaban o si no la entregaban, pero no. Yo no tengo documento, tampoco conocimiento de que ella lo tenga.

Pregunta: ¿De la nómina le descontaban dinero para pagar un arriendo? En un tiempo ellos empezaron a sacar un peso un peso, pero cuando ellos tiraron la empresa diez años antes diez o doce años antes que empezaron, que la empresa se quebró, ellos no volvieron a sacar un peso ni volvieron a decir nada de las casas; ni a mandar a nadie a organizarlas, porque ellos mismos mandaban a alguien cuando la casa estaba deteriorada y ellos ya no volvieron a mandar a nadie a ninguna casa ni nada, más o menos de 11 a 12 años antes de acabarse la empresa.

Pregunta: digamos entonces cuando empezó la liquidación de La Frontino doña Esmeralda o en el caso de su mamá. ¿Entregaron el inmueble, ese contrato donde se pactó que se pagaba un peso lo dieron por terminado? (Min 19:43 y ss.) Respuesta: Sí, ya eso lo habíamos dado por terminado porque hacía muchos años no nos sacaban eso. Pregunta: ¿Pero pasaron comunicaciones escritas dándolo por terminado? No, ellos no sacaron dinero, pero a uno en la nómina le llegaba cuando le sacaban el peso a uno la nómina en el papelito le llegaba un peso de la casa de vivienda y eso jamás volvió a llegar.

Pregunta: cuando se liquida La Frontino no se entrega el inmueble no se da por terminado el contrato arrendamiento ¿la señora Esmeralda firma un contrato de arrendamiento con la empresa Zandor? Respuesta: Sí señor, ella firmó. Ella lo firmó porque ella quería seguir trabajando y la empresa en su momento obligó a los trabajadores que se iban a quedar viviendo en las casas que tenían que pagar arriendo o si no que los echaban del trabajo yo fui una de las víctimas de que me echaron, de que no me dieron más contrato porque yo no quise firmar esa cosa de arrendamiento.

(Min 21:08 y ss.) Pregunta: ¿Y usted tiene pruebas de eso? De las amenazas de que tenían que firmar un contrato, ¿hay una prueba documental de eso?, Respuesta: o sea, no, se lo digo porque a mí personalmente la secretaria que en su momento se llamaba Faisuly ella me llamó y me dijo que si yo no firmaba ya no me daban más contrato. Y yo le dije que no me den más contrato, pero yo no voy a firmar porque a mí la empresa no me ha mandado un papel donde me diga que ellos vendieron o que regalaron lo que prestaron Entonces yo no quise firmar, o sea, le estoy dando el testimonio mío. Si ella firmó un contrato con esa empresa en su momento, me imagino que fue por no perder el trabajo.

Pues hizo eso no sé si ella de pronto en ese momento estaba aceptando que era la casa de la empresa o lo hizo únicamente por no perder el trabajo. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento que la señora Esmeralda dejó de laborar en el año 2009? Respuesta: Exactamente en el año donde ella dejó de elaborar, no tengo bien conocimiento. (…) 10 Pregunta: ¿Por qué firma entonces el contrato de arrendamiento? Respuesta: Pues yo le digo lo que Esmeralda me dijo, porque cuando ella me comentó que había firmado yo le dije Esmeralda usted por qué firmó y ella me dijo porque si yo no firmaba no me daban más contrato, no sé, entonces ella demás que estaba trabajando con la con la empresa en ese momento porque ella a mí me lo dijo que ya en ese momento, pues después de que conversamos sobre lo del arrendamiento de la empresa sobre las casas, yo le comenté a ella que yo no quise firmar y si no me dan más trabajo que más se va a hacer, ella me dijo: yo firmé, porque si no lo hago, no me dan más contrato.

(…)” (Min 22:30 y ss.). 4.7. Testimonio de Juan Esteban Peluffo Salazar: Trabajo como jefe administrativo en la empresa Aris Segovia. Juez: ¿desde cuándo labora para la empresa minera? desde marzo del 2014. Juez: básicamente o más bien las principales labores de su cargo, ¿cuáles son? Respuesta: Las principales labores son todo el manejo logístico de todos los servicios que se prestan aquí en el proyecto, todo lo concerniente a transporte, alojamientos, administración de campamento, de inmuebles, mantenimientos generales, eso es lo más importante.

(Min 51:55 y ss.). Juez: Esa función de administración de campamento e inmuebles tiene que ver entonces que ¿usted conoce digamos de los inmuebles que tiene la empresa? Respuesta: Sí señor, dentro de las funciones que tenemos es todo el manejo y control de todos los contratos de arrendamiento que tiene la compañía, en los diferentes inmuebles que aparecen activos en eso estamos.

El tema de los años que estén en mora, estar pendiente de eso, el pago de los servicios públicos de los mismos inmuebles, también manejamos lógicamente dentro de eso por ser pues el inmueble hacer parte de lo que es digamos el predio de todo lo que es la hacienda, el pago del impuesto predial que es importante y que pues en este momento tenemos a paz y salvo con el municipio.

(Min 52:51 y ss.). ¿Qué sabe del caso de la aquí demandante? Sí claro, el bien está ubicado ahí en todo el barrio Hospital, ahí entrando al lógicamente al hospital ahí cerca de una cafetería, si o sea yo conozco el caso y los pormenores. Conozco que la señora Esmeralda tiene esa casa, pues ya hace varios años, sé que eso es un tema desde La Frontino, la vivienda no sé en qué modalidad se le entregó a ella.

(Min 54:05 y ss.) Yo sé que, pues por el cargo que ejerzo y por el control de los arriendos y de los contratos, pues sé que tenemos en posición un contrato que se firmó con ella en el año 2011 en agosto de ese mismo año; inclusive pues ya hizo unos pagos correspondientes del canon de arrendamiento, digamos un tiempo y después quedó en mora.

El caso continuó más o menos para mayo del 2014 ella presentó un documento; donde nos hacía saber que se iba a poner al día y que estaba pendiente en un tema algo como de la pensión cierto, pero esto digamos, no fue efectuado el pago nunca se realizó ella nunca se puso al día y por esta razón entiendo que la empresa hizo la respectiva demanda de restitución del inmueble, que está en un juzgado de Segovia, pero pues no conozco ya el pormenor como tal de cómo va el proceso.

(Min 55:05 y ss.). (…). 5. Análisis de los reparos concretos Cargos vinculados con la mutación del título (animus posesorio) 5.1. Se afirma en la pretensión impugnaticia que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, al inferir un reconocimiento de dominio ajeno por la suscripción de un contrato de arrendamiento para el año 2011, pasando por alto que la convocante se vio forzada a estipular una tenencia, bajo el apremio de quedarse sin empleo con la compañía demandada a la sazón, tal y como lo destacó la testigo Alexandra Janet Pérez.

Al paso que recalca que el juez de conocimiento debió entonces declarar la nulidad de este convenio bilateral, ante la realidad opresora subyacente al negocio jurídico. A juicio del Tribunal, el argumento toral de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, NO encuentra prosperidad en esta instancia. En efecto: 11 5.2.

El artículo 777 del Código Civil prevé que «El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Sobre esta base sustancial, la jurisprudencia ha identificado una institución denominada interversión del título, que no es otra cosa que la mutación del simple ánimo precario hacia el auténtico animus domini. Así, quien alega su condición de poseedor, cuando inició la relación material con el bien bajo un título de tenencia (contrato de arrendamiento, por ejemplo), le corresponde la insoslayable carga de derrotar la presunción que consagra el inciso segundo del canon 780 del Estatuto de Bello, según la cual, «Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas».

Por lo que es necesario que se acredite con actos inequívocos de señorío, el frontal desconocimiento del derecho del auténtico dueño. Así, lo ha enseñado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella.”17 Con ese panorama, debe posarse la mirada sobre la voluntad subjetiva del accionante, de cara a la detentación del bien objeto de su pretensión, para de ahí lograr establecer si éste se hacía ver ante el público como único señor y dueño del terreno, con total repulsa o rebeldía de su propietario.

La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica. Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” Así, por ejemplo, quien asevera ser poseedor exclusivo de un inmueble, pese a que en el interregno de tal ejercicio suscribió un contrato de arrendamiento, le corresponde acreditar la interversión de su condición de mero tenedor a poseedor.

A su vez, quien resiste a esos asertos, le corresponderá desacreditar fehacientemente la configuración del animus posesorio, aduciendo medios de convicción que siembren plena certeza o, a lo sumo, dubitación de cara a la solidez de las demás probanzas. 17 SC del 13 de abril de 2009. Rad. 5200131300420030020001 12 5.3. Ninguna duda merece que respecto del bien a usucapir, entre la actora y Zandor Capital S.A. se celebró un contrato de arrendamiento el 31 de agosto de 2011 (hechos probados - § 4.3.).

Esta prueba documental no fue redargüida por la convocante, por medio de desconocimiento y/o tacha de falsedad (art. 269 y ss. CGP), por manera que se presume su plena autenticidad (art. 260 y ss. ídem); más aún cuando la demandante en su declaración de parte hizo alusión a dicha estipulación y posteriormente la testigo Alexandra Janet Pérez lo significó por igual.

Distinto a lo rebatido por la opugnante, el juicio civil de usucapión no es la senda idónea y eficaz para examinar la validez de un negocio jurídico. Téngase presente que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”.

En consecuencia, si algún cuestionamiento sustancial se tenía frente a la convención bilateral en cita, debió la impulsora promover la respectiva pretensión de nulidad contractual, bajo los asertos de invalidez que ahora intenta enrostrar y que atañen a una supuesta anomalía en la expresión de su consentimiento por supuesta fuerza (art. 1508 ejusdem); de lo contrario se atentaría contra la regla de congruencia, al resolverse una pretensión no formulada; amén que tampoco es pasible de ser acumulada por tratarse de un petitum que es inviable enfocar por las pautas del procedimiento previsto para la petición de pertenencia (arts. 88-3, 368 y 375 CGP).

Lo anterior es suficiente para descartar cualquier alusión realizada por la deponente Alexandra Janet Pérez quien, por demás, dicho sea de paso, sus asertos no hicieron gala de ser responsivos, exactos y completos18; antes bien la declarante se destacó por conocer todo por lo que le había relatado la pretensora, convirtiéndose así en una tercera de oídas.

Recuérdese que, tratándose del testigo de oídas, si bien no deben desecharse absolutamente por el sentenciador, lo cierto es que su peso probatorio es endeble, máxime cuando militan otros asertos de terceros o medios de convicción con mayor vigor demostrativo19. Así, a no dudarlo, la prueba de esta expresión mancomunada de voluntades es muestra fehaciente de que la convocante reconoció dominio ajeno en la sociedad resistente.

Con independencia de que para aquella época se hubiera cristalizado el término prescriptivo decenal (art. 1°, Ley 791 de 2002). Ciertamente el comportamiento de la actora se tradujo en una clara renuncia a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, teniendo en consideración que, si se calcula el lapso desde el hito temporal inicial afirmado (dies a quo), la década posesoria se cumplió el 7 de abril de 2002.

Sobre este tópico ha explicado suficientemente la jurisprudencia civil: 18 Ha precisado la jurisprudencia, la declaración testimonial es responsiva “cuando cada contestación es relatada por su autor de manera espontánea suministrando la razón de la ciencia de lo dicho”; es exacta “cuando la respuesta es cabal y por lo tanto no deja lugar a incertidumbre”, y es completa “cuando la deposición no omite circunstancias que puedan ser influyentes en la apreciación de la Prueba”.

Cas. Civ. Sentencia de septiembre 7 de 1993, exp. 3475 19 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II: Pruebas Judiciales. Cuarta Edición. Editorial ABC – Bogotá, 1975. Pp. 270 y ss 13 “A voces del artículo 2514 del Código Civil, la prescripción se puede renunciar expresa o tácitamente, siempre que esté cumplida, y únicamente por quien tenga capacidad para enajenar (art. 2515, ídem).

Lo anterior implica que, en efecto, no se renuncia realmente a la prescripción, sino a las consecuencias derivadas de ella, pues el fallo dictado en juicio de pertenencia es meramente declarativo, y no constitutivo de derechos. En ese sentido, es posible afirmar que solo cuando se completa el tiempo prescriptivo el poseedor gana el derecho real prescriptible, y que es a ello a lo que puede renunciar después. Antes no es posible porque sin completar el tiempo solo existirá el hecho posesorio.

Por tanto, si el poseedor deja de ejecutar actos posesorios, solo renuncia a la continuidad de una conducta que, de persistir por el lapso legal, podría permitirle hacerse al derecho real. Ahora bien, la renuncia puede ser tácita o expresa. La primera es ilustrada por el Código Civil refiriéndose a quien, pudiendo alegar la prescripción, manifiesta, a través de un hecho suyo, que reconoce dominio ajeno, como sucede cuando quien se dice poseedor toma la cosa en arriendo, a pesar de haber cumplido las condiciones legales para adquirirla por prescripción, o cuando, en el curso de un juicio reivindicatorio, el convocado no invoca oportunamente la excepción prescriptiva.

A su turno, la renuncia expresa es una manifestación directa e indubitable de no valerse de la prescripción, teniendo derecho a hacerlo. Por vía de ilustración, supóngase que un poseedor ha completado el tiempo prescriptivo, pero en documento extrajudicial, dirigido al propietario inscrito de la cosa, expresa su voluntad de no promover ninguna acción de pertenencia, o fija una fecha para la restitución del bien reconociendo el dominio de otra persona.

Es pertinente agregar que la renuncia a la prescripción no puede anticiparse al inicio de la relación posesoria; de ser así, no tendría trascendencia en el orden jurídico, por cuanto se estaría expresando una voluntad relativa a un hecho no consumado, a lo que debe añadirse que una renuncia anticipada equivaldría a desconocer el interés general inmerso en la prescripción, así como su naturaleza y carácter de orden público.” 20 5.4.

Ahora bien, ni siquiera en gracia de discusión podría salir avante la súplica jurisdiccional de la actora, porque, partiendo de la base de que hipotéticamente después de aquel 31 de agosto de 2011 se reveló en la tenencia frente a Zandor Capital S.A., total el término prescriptivo no se cumpliría con éxito, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 22 de enero de 201821.

Ergo, los embates verticales no se abren paso. 5.5. Lo explicitado es suficiente para descartar el estudio de los demás reparos por sustracción de materia, pues en nada incidiría abordar los tópicos de censura vinculados a la implantación de mejoras, cuando ya el caudal probatorio despejó toda duda sobre el inexistente ánimo posesorio de la demandante, tras firmar un contrato de arriendo con la compañía replicante aquel 31 de agosto de 2011. 5.6.

Para cerrar, vale la pena reseñar que, en un caso de similares contornos, esta Colegiatura disertó: 20 SC388-2023 21 Fl. 7, archivo 001 14 “Es cierto que la prueba testimonial adjuntada por la parte actora dio cuenta de la estadía de la señora Ana Teodolfa Madrid de Zuluaga en el lote de terreno por aquella pretendido desde hace más de 50 años, sin embargo, ninguno de ellos fue preciso en identificar el instante exacto en el que aconteció el viraje cognoscitivo en la demandante para reputarse dueña, ni relataron cuáles fueron los actos categóricos, patentes e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho de dominio que ostenta la enjuiciada, en tanto si bien explicaron los actos de conservación, mantenimiento, embellecimiento y demás ejecutados por la señora Ana Teodolfa Madrid de Zuluaga, no señalaron cómo aquellos se distinguían de los actos que corresponden a todo arrendatario o comodatario tales como “emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa”, o responsabilizarse “de todo el deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa”, obligaciones que no solo competen al propietario sino también al arrendatario y al comodatario.

Lo anterior, porque los actos de conservación y mejoramiento, en sí mismos considerados, no pueden conducir a la declaratoria de la pertenencia, pues previamente debió demostrarse el elemento intelectivo de la actora, que no puede tenerse por satisfecho a partir de las inobservancias probatorias reseñadas en tanto no dieron fe del fenómeno mental fundado en el convencimiento de poseer para sí. (…) De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la “tenencia”, de la “posesión”, es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que, en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño. En consideración de esta Sala de Decisión, la aceptación que hiciese la actora de integrar como contratante aquella convención arrendaticia que luego mutó a un contrato de comodato precario, hacía más compleja la labor de la usucapiente, ya que era menester que dirigiera sus esfuerzos a demostrar un evidente acto de rebeldía que diera pie al comienzo de su posesión, sin embargo, y como quedó visto, no fue posible identificar ese trocamiento en sus calidades, sin que sea posible conocer el percutor de su proceso intelectivo de saberse dueña de la porción de terreno pretendida, razón por la que se confirmará la sentencia enrostrada (…).”22 5.7.

Agréguese que, el hecho de que la testigo escuchada brindara convicción sobre las labores de mejoría realizadas por la actora en el bien inmueble objeto de litis, nada cambia lo concluido hasta ahora, máxime si se tiene en cuenta que la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sido categórica en aseverar: “[L]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia.”23 Y es que ya ha sido insistente la jurisprudencia civil24 en sostener que: “[L]os actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los 22 TSA-SCF.

Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 05736 3189 001 2018 00112 01. Ana Teodolfa Madrid de Zuluaga vs. Gran Colombia Gold Segovia. M.P. Darío Ignacio Estrada Sanín. 23 CSJ, Sentencia SC4275 del 9 de octubre de 2019, exp. 2012-00044-01 24 CSJ, sentencia SC del 18 de abril de 1989 reiterada en sentencia SC 1258 del 22 de abril de 2022, rad. 2017-00085-01 15 artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria como se inició en ella” Abreviando, la carga de la prueba en este tipo de litigios, y bajo las connotaciones previamente asentadas, exige del pretensor aducir medios suasorios que demuestren “en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)”25. 5.8.

En puridad, los embates encaminados a derruir la intelección del a quo no están llamados al éxito, como quiera que las pruebas recaudadas se oponen a la realidad acreditada, esto es: Esmeralda Gutiérrez no tiene la calidad de poseedora en el fundo objeto de usucapión. Su calidad es de mera tenedora, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con Zandor Capital S.A., aquel 31 de agosto de 2011. 6.

Conclusión Acertó el juez de primera instancia al declarar probada la defensa meritoria de “mera tenencia de la parte demandante”, como quiera que, a no dudarlo, la accionante es una mera tenedora. En efecto, esto implicaba que su esfuerzo probatorio debía orientarse por demostrar que, pese a esa circunstancia, rehusaba de los efectos jurídicos del contrato de arriendo suscrito aquel 31 de agosto de 2011, lo cual no superó exitosamente; y en todo caso, de haber sido así, el término decenal para adquirir por usucapión no estaba cumplido para la época en que se radicó la demanda.

Por estos motivos habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. 7. Las costas Costas de segunda instancia a cargo de la convocante, ante el fracaso de su alzada (Art. 365.1 CGP). De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho de esta instancia se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. 25 SC973-2021 16 SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la precursora, ante el fracaso de su recurso de apelación (Art. 365.1 CGP). De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho de esta instancia se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 300 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e21665a79dd0f3e3ea2356e9582f10e3b9de11a22d911c8d851cdb21bdd44496 Documento generado en 09/09/2024 04:34:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica