REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00049 2012 05093 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delitos: Falsedad material en documento público y otros Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Declara prescripción, modifica y confirma Aprobación: Acta N° 025 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual condenó a Fredy Alberto Puerto Moncada como autor del delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y, además, heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal, en concurso homogéneo y estafa agravada.
HECHOS Según los términos de la sentencia de primera instancia, la situación fáctica ocurrió de la siguiente manera: Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros En noviembre de 1997 el Banco Central Hipotecario promovió acción ejecutiva con título hipotecario en contra de Fredy Alberto Puerto Moncada, con el fin de hacer efectiva la garantía real que recaía sobre el inmueble situado en la calle 4 No. 12-21 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-369292 y es así como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad el 3 de diciembre de 1997 libró el respetivo mandamiento de pago, al tiempo que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el referido bien.
A pesar de inscribirse el embargo y practicarse el secuestro oportunamente, el remate del inmueble se extendió en el tiempo, tanto que sólo en el 2011 el juzgado aprobó la última liquidación del crédito, año en el cual la apoderada de Jesús Oliveros, quien adquirió la calidad de cesionario del crédito, allegó a ese despacho el folio de matrícula inmobiliaria actualizado al 28 de abril de la citada anualidad, en donde constaban anotaciones que no se ajustaban a la realidad.
Es así como aparecía allí la número 23 correspondiente a la inscripción del oficio 1462 del 27 de julio de 2006, en virtud del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó el levantamiento del embargo decretado desde 1997. Con base en esta anotación, mediante escritura pública 14869 del 27 de octubre de 2006 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, el demandado le vendió el inmueble a Carlos Rojas Moya, compraventa que constaba en la anotación número 24.
Luego, a través de la escritura pública 4073 del 28 de marzo de 2007 de la misma notaría, registrada como la anotación número 25, se protocolizó el oficio 1463 proveniente del mismo juzgado, en el cual la autoridad judicial ordenaba la cancelación de la hipoteca por parte del Banco Central Hipotecario. Finalmente, el 7 de abril de 2010 se registró la escritura pública 6099 del 16 de diciembre de 2009, por medio de la cual Carlos Rojas Moya vendió el inmueble a María Lina Penagos de Díaz.
Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros Sin embargo, los oficios 1462 y 1463, ambos del 27 de julio de 2006, que dieron origen a esas anotaciones, no los suscribió el secretario, como tampoco el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de septiembre de 2016 y ante el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía 238 Seccional le imputó a Freddy Alberto Puerto Moncada el delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo por la creación de los oficios 1462 y 1463 y en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, referido a la escritura pública 4073, fraude procesal, en concurso homogéneo por razón de las anotaciones 24 y 25, y estafa agravada por haber despojado al cesionario mediante engaños de la hipoteca de la cual era titular.
Radicado el escrito de acusación el 29 de noviembre de 20161, su trámite correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito2, que realizó la respectiva audiencia el 27 de junio de 20173. Luego celebró la audiencia preparatoria4 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, emitió sentencia condenatoria por los delitos objeto de acusación. SENTENCIA APELADA5 El juzgado dio por demostrada la existencia de los delitos atribuidos y la responsabilidad penal del acusado con base en el testimonio del perito grafólogo Diego Alejandro Ciro Romero, quien explicó en el juicio oral que no 1 Folios 17 a 25 cuaderno digital en PDF. 2 Folio 26 ibídem. 3 Folio 30 ibídem 4 Se llevó a cabo en varias sesiones, profiriéndose el auto de pruebas el 23 de julio de 2019, folio 105 ibídem. 5 Folios 199 a 212 ibídem.
Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros existía procedencia manuscritural entre las firmas plasmadas en los oficios 1462 y 1463 del 27 de julio de 2006, atribuidos falsamente al secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de nombre Benjamín Hurtado Gil, y la rúbrica de éste, quien, además, compareció al juicio oral y manifestó no haberlos suscrito, por cuya razón, a pesar de no demostrarse que el acusado los elaboró, como se trata de quien se beneficiaba con tales falsedades, lo condenó como determinador del delito de falsedad en documento público, en concurso homogéneo.
Como con base en el oficio 1463 del 27 de julio de 2006 se canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, estimó que el procesado indujo en error al notario 29 del círculo de Bogotá, como consecuencia de lo cual éste otorgó la escritura pública 4073 del 28 de marzo de 2007, en la cual se protocolizó dicho oficio, por cuya razón encontró demostrada la responsabilidad penal del aludido en el delito de obtención de documento público falso.
Y como, de una parte, registró en la oficina de instrumentos públicos el oficio falso 1462 del 26 de julio de 2007 en el folio de matrícula 50C-369292, en el cual supuestamente se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble por el Juzgado Quinto Civil del Circuito desde 1997 y, de la otra, registró en la misma oficina la escritura pública 4073 del 28 de marzo de 2007, obtenida fraudulentamente e inscrita bajo la anotación 25, encontró que el acusado incurrió en el delito de fraude procesal en dos oportunidades.
Finalmente, consideró que el prenombrado, mediante el ardid que puso en marcha, obtuvo provecho económico para sí, causando un correlativo perjuicio, por cuya razón lo condenó por el delito de estafa agravada. Al dosificar la sanción, partió de la prevista para el punible de fraude procesal, por considerarlo de mayor gravedad, seleccionando el primer cuarto Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros de movilidad comprensivo de los extremos punitivos que van de 72 a 90 meses de prisión, aun cuando se separó del límite inferior, debido a la mayor gravedad de la conducta derivada de la afectación a varias personas, al daño causado, incluso a la notaría, y a la intensidad del dolo reflejada en el ardid que planeó y ejecutó. De esa manera, fijó 80 meses de prisión y multa de 210 salarios mínimos legales mensuales, aunque no explicó por qué arribó a esa última cifra.
Por el concurso con la falsedad en documento público le sumó 20 meses, con la obtención de documento público falso otros 20 meses y con la estafa agravada 15 meses más, obteniendo así, en definitiva, 135 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A la multa le sumó 30 salarios mínimos legales mensuales correspondientes a la estafa agravada, dando como resultado 240 salarios mínimos legales mensuales.
Como la prisión es superior a 4 años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión. Finalmente, ordenó cancelar las anotaciones 23, 24, 25 y 26 efectuadas sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-36929. RECURSO DE APELACIÓN El defensor cuestionó al a quo por proferir condena por el delito de falsedad en documento público, no obstante que la Fiscalía no demostró en el juicio oral que Puerto Moncada elaboró los oficios 1462 y 1463 del 27 de julio de 2006 atribuidos mendazmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros En esa dirección, controvirtió las inferencias con base en las cuales el funcionario dio por acreditada la responsabilidad del procesado en dicho punible, pues del hecho de que el inmueble estuviera próximo a ser rematado no se sigue que éste creara los documentos para evitarlo.
Del mismo modo, le censuró restarle importancia a la falta de demostración de que las firmas impuestas sobre los documentos espurios pertenecieran al acusado, argumentando que éste era “la única persona beneficiada por la emisión de los oficios falsos” y, por eso, “determinó la falsificación de los oficios”. En opinión del recurrente, tales asertos no le permitían al a quo proferir condena por la falsificación de los oficios, en tanto no aparece acreditado que aquél los elaboró y mucho menos que determinó a otro a falsificarlos.
Además, afirmó, de acuerdo con el testimonio del inculpado, quien le hizo entrega de los documentos apócrifos es el abogado que lo representaba en el proceso civil, de manera que él no participó en la falsificación de los oficios. Cuestionó también la condena dictada por el delito de estafa, señalando que con el testimonio de Samuel Eduardo Penagos Contreras surge que éste aconsejó a Carlos Rojas Moya a comprar la bodega del acusado y, tras adquirirlo, le sugirió vendérselo a su hermana María Lina Penagos de Díaz, por cuya razón el acusado no llevó a cabo “artificio o maniobra engañosa” en contra de los compradores del inmueble, a quienes ni siquiera conocía. En todo caso, añadió, la negociación efectuada con Rojas Moya no tuvo el propósito de causar con el paso del tiempo “un desfalco a persona alguna”.
Según el recurrente, como los oficios falsos se los entregó su abogado, Puerto Moncada creía que correspondían al acuerdo al cual había arribado con la parte demandante, de modo que desconocía la falsedad de la que estaban revestidos. Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros De todas maneras, consideró que el delito de falsedad material en documento público prescribió el 26 de julio de 2015, incluso antes de la formulación de la imputación, por cuya razón ni ese punible ni los derivados del mismo debieron imputársele, resultando “inexistentes” los actos de investigación realizados con posterioridad al acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción penal por practicarse por fuera del “rigor constitucional y legal”.
Subsidiariamente, solicitó redosificar la sanción, por ser excesiva, en cuanto el a quo se apartó del mínimo legal a partir de un daño real tan sólo aparente, pues el proceso civil no ha culminado y aún el acreedor podrá recibir el fruto del remate. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Dado que, como quedó visto, uno de los reparos expresados por el recurrente se dirige a obtener la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material en documento público, la Sala abordará inicialmente ese aspecto, pues de tener la razón, no tendría sentido analizar las demás censuras, orientadas las mismas a cuestionar la condena proferida tanto por ese delito, como por los demás objeto de atribución. 1.
Sobre la prescripción de la acción penal. Ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de falsedad material en documento público lo siguiente: “La conducta descrita en el artículo 287 del estatuto punitivo se estructura por el acto o el hecho de la falsificación parcial o íntegra del documento público que pueda servir de prueba, sin Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros que se requiera de ninguna otra característica para su configuración típica.
El tipo penal reprocha únicamente el acto de falsificar, sin considerar lo que pretenda el autor de la falsedad con el documento público en el tráfico jurídico ni comprende el uso del mismo para su estructuración, dado que se trata de una conducta autónoma y de ejecución simple”6. Como se ve, el referido punible no requiere para su configuración que el falsario lo utilice, sino simplemente que proceda a su adulteración total o parcial o a su creación íntegra.
No obstante, como no se conoce la fecha de creación de los oficios 1462 y 1463, la Sala habrá de dar por entendido que ello ocurrió cuando se introdujeron al tráfico jurídico, por cuya razón necesario es dar por probatorio que las conductas falsarias se cometieron el 8 de agosto de 2006 y el 28 de marzo de 2007, respectivamente, porque el oficio 1462 se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos en la primera de esas fechas, según consta en la anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria 50C- 3692927, en tanto el oficio 1463 se protocolizó a través de la escritura pública 4073 de la notaría 29 del círculo de Bogotá otorgada en la segunda de esas datas8.
En estas condiciones, teniendo en cuenta que el delito de falsedad material en documento público es de ejecución instantánea, en tanto, se insiste, “se entiende consumad[o] con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública (…)”9, a partir de las antedichas fechas deberá contarse el término de prescripción de la acción penal.
Ello, además, porque acorde con el inciso 1º del artículo 84 del Código Penal: 6 CSJ SP, 7 de abril de 2020, rad. 30148. 7 Folio 137 cuaderno digital en PDF. 8 Folios 178 a 180 ibídem. 9 CSJ SP 7755, 18 de junio de 2014, rad. 39090. Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros “En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación”.
Establece el artículo 83 ejúsdem que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”. Dado que la pena máxima establecida para el delito de falsedad material en documento público asciende a 108 meses o, lo que es lo mismo, a 9 años, la acción penal relacionada con el oficio 1462 prescribió el 8 de agosto de 2015, mientras la relativa al oficio 1463, el 28 de marzo de 2016, por cuanto la imputación tan sólo se formuló el 14 de septiembre de ese último año, de modo que el término respectivo no alcanzó a interrumpirse.
Es de anotar que la Sala encuentra verificado también el fenómeno prescriptivo en lo concerniente al delito de obtención de documento público falso. En efecto, si ese punible se consumó el 28 de marzo de 2007, cuando el notario 29 del círculo de Bogotá protocolizó el oficio 1463 atribuido al Juzgado Quinto Civil del Circuito y consecuentemente otorgó la escritura pública 4073 de la misma fecha, es claro que el 28 de marzo de 2015 se cumplieron los 9 años correspondientes al máximo de la pena prevista para ese delito.
En consecuencia, el Tribunal declarará la preclusión por prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falsedad en documento público, este atribuido en concurso homogéneo, y obtención de documento público falso. 2. Sobre el fraude procesal. Ciertamente, cuando un particular logra la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un acto jurídico fraudulento, como ocurrió Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros en este caso, en cuanto se levantó la medida cautelar y se canceló la hipoteca que pesaban sobre el inmueble ubicado en la calle 4 No. 12-21, utilizando para ese efecto documentos públicos falsos por creación, se configura el delito de fraude procesal, según así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Obsérvese: “… la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley.
En consecuencia, se equivoca el casacionista cuando afirma que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del Registrador de Instrumentos Públicos… del derecho de propiedad del menor sobre una parte del inmueble, no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la administración de justicia, porque el citado funcionario en ese momento no ejercía ni ejerce funciones jurisdiccionales.
Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros…”10 (énfasis de la Sala).
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el recurrente, aun cuando la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso se extinguió, debido al fenómeno prescriptivo, conforme se explicó en el acápite precedente, la Sala debe, necesariamente, abordar lo relacionado con la falsedad de los oficios 1462 y 1463 del 27 de julio de 2006, cuya expedición se atribuyó a Benjamín Hurtado Gil, secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito, en tanto los mismos, según 10 CSJ SP, 7 de abril de 2010, rad. 30148.
Ratificada en SP1677, 8 de mayo de 2019, rad. 49312. Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros la acusación, se erigen como el medio fraudulento a partir del cual se indujo en error al registrador de instrumentos públicos. Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Ninguna razón asiste a la defensora cuando aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el delito de prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar la labor delincuencial, esto es, defraudar los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales que buscaron asegurar pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
(…) El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento -por prescripción de la acción penal- no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.
El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo”11.
En el juicio oral declaró Hurtado Gil, quien manifestó que los referidos oficios son apócrifos, de un lado, porque las firmas impuestas en ellos no 11 CSJ SP15516, 12 de noviembre de 2014, rad. 44713. Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros corresponden a la suya, afirmación respaldada por el perito Diego Alejandro Ciro Moreno, quien en la vista pública explicó el dictamen pericial del 19 de septiembre de 2014 en el cual concluyó que las rúbricas impuestas en los oficios dubitados, ciertamente, no se identifican con la utilizada por aquél. Y, del otro, por cuanto tales documentos carecen de una providencia que los respaldara, es decir, el juzgado no ordenó previamente en un auto el levantamiento del embargo sobre el inmueble, como tampoco la cancelación de la hipoteca que sobre éste recaía. Así también lo testificó el otrora Juez Quinto Civil del Circuito, quien indicó en el juicio oral que las órdenes dadas en esos oficios no tenían razón de ser, en tanto la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte demandante había sido negada, por cuya razón la medida cautelar y, por supuesto, la hipoteca, debían seguir vigentes.
Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, para responder los reparos formulados por el impugnante, si Puerto Moncada tuvo o no conocimiento de la falsedad que recayó sobre los oficios 1462 y 1463, atribuidos mendazmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito. El acusado durante el juicio oral renunció a su derecho a guardar silencio y, en tal virtud, manifestó que él tan sólo prestó su nombre, siendo su padre Alberto Puerto Fonseca quien atendió todas las gestiones relacionadas con el crédito y con el proceso judicial derivado del incumplimiento en el pago de las cuotas, por cuyo motivo éste le hizo entrega del oficio 1462, ante lo cual procedió a radicarlo en la Oficina de Instrumentos Públicos, creyendo que dicho documento provenía del acuerdo de pago al que supuestamente su progenitor había llegado con Luz Estrella Latorre, abogada del Banco Central Hipotecario.
En el mismo sentido testificó Alberto Puerto Fonseca, en cuanto manifestó en el juicio oral que luego de arribar a un acuerdo con la parte demandante y levantado el embargo y cancelada la hipoteca, vendió el inmueble a Carlos Rojas Moya para que con su producto honrara el acuerdo que daría por terminado el proceso ejecutivo adelantado contra su hijo.
Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros Sin embargo, tal excusa no resulta atendible. De un lado, como el deudor y propietario del inmueble sobre el cual recaía la hipoteca era el acusado, contradice las reglas de la experiencia que el demandante se comunicara con un tercero, esto es, el padre de Puerto Moncada, con el fin de arribar con él, y no con quien tenía legitimidad para ello, a un acuerdo sobre la acreencia. Al respecto, no sobra advertir que en el proceso no aparece demostrado que Puerto Fonseca actuara como apoderado o representante legal de su hijo, para entonces mayor de edad, en el ejecutivo hipotecario en mención. Y del otro, difícilmente un acreedor permitiría levantar el embargo y cancelar la hipoteca que garantizan el pago de la obligación, sin antes recibir el pago de lo acordado.
Además, si la razón de este tipo de acuerdo es permitir que el deudor conserve la propiedad del bien que se pretende rematar, no tiene sentido que el acusado lo vendiera para pagar lo relativo al acuerdo al cual arribó con el acreedor en el curso del proceso, pues ninguna utilidad prestaría el convenio a sus intereses, más allá de saldar la deuda, que de todas formas se cancelaría con la venta del bien en pública subasta.
Así las cosas, resulta evidente que el procesado, conociendo que el acuerdo de pago al que había arribado con el cesionario del crédito había sido negado por el juzgado, fundamentalmente porque, según lo explicó el otrora juez civil del circuito, el deudor (y ahora acusado) incumplió tal solución extraprocesal y, por tanto, el inmueble sería rematado, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los documentos falsos (el oficio 1462 y la protocolización del 1463) para levantar el embargo y luego cancelar la hipoteca, en perjuicio del cesionario del crédito, a quien no sólo no se le canceló la deuda sino que además se le privó de la garantía real que garantizaba su pago, viendo así frustrados sus derechos como acreedor hipotecario.
Además, no surge creíble que el apoderado del acusado en el proceso civil, vale decir, Ulises Uchamocha, fraguara el ardid con el fin de burlar los Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros derechos del acreedor hipotecario de su representado, sin que éste consintiera la elaboración de los oficios falsos ni conociera de antemano su mendacidad, pues la burla del acreedor sólo beneficiaba al procesado, quien, de no ser por la puesta en marcha del plan criminal, perdería el inmueble y los abonos realizados.
De allí que no sea de recibo la afirmación de la defensa según la cual el procesado desconocía la falsedad de la que adolecían los mencionados, de cuyas actuaciones se aprovechó para vender el inmueble a Carlos Rojas Moya. Por lo anterior, la Sala impartirá confirmación a la condena proferida en contra de Puerto Moncada por el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo. 3.
Sobre la estafa. Para responder la censura formulada por el recurrente en torno a este punible, conviene recordar los términos bajo los cuales la Fiscalía sustentó su existencia en la imputación y en la acusación. En el primero de esos actos de comunicación precisó: “Con las maniobras de origen ilícito defraudó los intereses del acreedor cesionario del crédito hipotecario, cuya ejecución se adelanta en el juzgado 5 civil del circuito, toda vez que, logrando el levantamiento de la medida cautelar y de la hipoteca, se lo vendieron a una persona que se considera compradora de buena fe y con ello obtuvo el provecho económico esperado defraudando igualmente a esta ciudadana”.
Y en la acusación expresó: “Ejecutada [la estafa] en el momento en que con las maniobras de origen ilícito defrauda los intereses económicos del acreedor cesionario del crédito hipotecario (…) toda vez que, una vez se logró el levantamiento de la medida cautelar el imputado procedió a enajenar el inmueble y una vez levantado el gravamen Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros hipotecario hizo lo propio el primer comprador a favor de una tercera persona”.
Como se observa, el ente persecutor estructuró la estafa sobre la base del perjuicio económico que se causó al cesionario del crédito hipotecario, en cuanto vio truncada la garantía real que amparaba la deuda. Si bien en la imputación también incluyó el daño causado a quien posteriormente adquirió el inmueble, es lo cierto que en la acusación nada dijo al respecto.
Y en consonancia con los hechos jurídicamente relevantes contemplados en esa última pieza procesal, el a quo profirió la condena, señalando al respecto: “El material probatorio recaudado nos enseñó que el acusado obtuvo un provecho ilícito con un perjuicio ajeno y para lo cual indujo en error a otro por medio de artificios o engaños como lo fueron los dos oficios falsos, de allí que el acusado evidentemente incurrió en el delito de estafa.” En estas condiciones, dado que la condena proferida por el delito de estafa no guarda relación con la venta realizada por el acusado a Carlos Rojas Moya, ni mucho menos con la efectuada por este último a María Lina Penagos de Díaz, el reparo del recurrente según el cual aquél “no utilizó artificio o maniobra engañosa frente a ellos, con el fin de obtener un provecho”, carece de relevancia para derruir dicha decisión, pues no corresponde a una censura elevada en contra de algún fundamento de la sentencia. Sea del caso precisar que en la estafa los artificios no necesariamente han de recaer sobre quien resulta afectado en su patrimonio económico, pues las maniobras engañosas pueden desplegarse contra un tercero. Y así ocurrió en el presente caso, porque con la actuación del procesado se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos, pero el perjuicio se le causó al cesionario del crédito, a quien de manera fraudulenta se le despojó tanto de la medida cautelar como de la hipoteca, obteniéndose concurrentemente un provecho patrimonial ilícito.
En tales eventos la jurisprudencia tiene señalado Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros que, incluso, se presenta un concurso real de hechos punibles entre fraude procesal y estafa. En efecto: “En esas condiciones la problemática planteada, sin ser en lo más mínimo novedosa, se concreta en la concurrencia material o aparente de las conductas punibles de fraude procesal y estafa, tema en el que la Sala tiene decantada de antaño y de manera pacífica su jurisprudencia, pues siempre ha entendido que se trata de conductas autónomas, con diversa descripción, que protegen bienes jurídicos diferentes y que sólo participan del elemento inducción en error, en el fraude procesal como verbo rector y en la estafa como medio para la obtención del provecho ilícito, por manera que no es dable comprenderse aquél ilícito dentro de éste, menos aún cuando el ingrediente subjetivo del fraude procesal no se incluye en la estafa o cuando por su naturaleza el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia es de carácter permanente en tanto que el cometido contra el patrimonio económico es de aquellos de comisión instantánea”12.
En estas condiciones, la Sala confirmará la condena en contra del procesado por el delito de estafa, aun cuando compulsará copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen, de considerarse pertinente, las posible conductas punibles de estafa y fraude procesal en que se habría incurrido con la venta del inmueble efectuada a Carlos Rojas Moya mediante la escritura pública 14869 del 27 de octubre de 2006, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 2 de noviembre de 2006, según anotación número 24. 4.
Redosificación de la pena Visto que la Sala decretará la preclusión por prescripción de la acción penal por el concurso homogéneo de falsedad en documento público y por el delito de obtención de documento publico falso, se torna necesario redosificar la sanción impuesta al acusado. 12 Sentencia del 14 de agosto de 2012, rad. 38822.
Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros El a quo correctamente partió de la sanción prevista para el fraude procesal, al tratarse del delito más grave, y seleccionó el primer cuarto, aun cuando se apartó del mínimo legal, esto es, 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, sumando a dichos guarismo 8 meses y 10 salarios mínimos legales mensuales, por considerar que la conducta afectó a varias personas e incluso a la notaría 29 del círculo de Bogotá, así como por la intensidad del dolo reflejado en el plan ejecutado, el cual derivó en la obtención de un provecho económico y en la afectación de la eficaz y recta impartición de justicia. Sin embargo, la obtención de un provecho económico en perjuicio de otra persona es un presupuesto del delito de estafa, por razón del cual también lo condenó. La instrumentalización del notario para sus protervos propósitos corresponde al punible de obtención de documento público falso, cuya prescripción impide valorar tal circunstancia para agravarle la pena.
Y aunque es verdad que la conducta afectó la recta y eficaz impartición de justicia, por afectar ese bien jurídico se le condena por el delito de fraude procesal. Siendo así la situación, los argumentos expresados por el a quo no pueden tenerse en cuenta para formular un mayor reproche punitivo, so pena de vulnerar el principio non bis in ídem.
En consecuencia, corresponde fijar 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa para el ilícito base. Observa la Sala que el a quo no efectuó incremento por razón del concurso homogéneo de fraude procesal, por cuya razón, en garantía del principio de no reforma en peor, se mantendrá esa equivocada decisión. Al primero de esos guarismos habrá de efectuársele incremento de 13 meses y 15 días por razón del concurso con el atentado contra el patrimonio económico, cuya cifra corresponde proporcionalmente a la aumentada por ese concepto por el funcionario judicial, con lo cual se obtiene, en definitiva, 85 meses y 15 días de prisión. Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros El juzgador equivocadamente aumentó la multa, por razón del concurso con la estafa, en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando de acuerdo con el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, “en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán”, por manera que, por lo menos, habría que sumarse 66.6 salarios mínimos, que corresponden al mínimo de la pena pecuniaria establecida para ese punible.
Sin embargo, de procederse de esa forma se quebrantaría la garantía de no reforma en peor, por cuyo motivo el Tribunal mantendrá el referido incremento y, por lo mismo, le impondrá 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2007. Erró también el a quo al imponer inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo lapso señalado para la pena de prisión. Con ello desconoció que el delito de fraude procesal contempla dicha sanción como principal.
Conforme lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “tratándose entonces de una misma sanción que está prevista en diferente grado y magnitud en los delitos concurrentes, para su adecuada tasación debe acudirse a las reglas de dosificación en los casos de concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31) y con base en esos criterios, de acuerdo con los cuales el sujeto agente queda sometido a la del delito que ‘establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, habrá de preferirse la inhabilitación de derechos y funciones públicas en modalidad principal´’” 13, por cuya razón la Sala procederá a redosificar también la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El primer cuarto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista para el fraude procesal va de 60 a 69 meses. Siguiendo el mismo parámetro aplicado en la determinación de la pena 13 CSJ SP 3397 del 19 de marzo de 2014, radicación 38793. Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros privativa de la libertad, se partirá de 60 meses, guarismo al cual se le aumentará, proporcionalmente, 11.25 meses, que equivale al incremento efectuado a la prisión por el concurso con el delito de estafa agravada, resultando así 71 meses y 7 días.
En suma, se modificará el fallo de primera instancia para imponer a Fredy Alberto Puerto Moncada las penas principales de 85 meses y 15 días de prisión, 230 salarios mínimos legales mensuales de multa vigentes en el año 2007 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 71 meses y 7 días Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de falsedad en documento público, en concurso homogéneo y obtención de documento público falso.
Segundo: MODIFICAR la sentencia apelada para imponer al acusado las penas principales de ochenta y cinco (85) meses y quince (15) días de prisión, 230 salarios mínimos legales mensuales de multa vigentes en el año 2007 y 71 meses y 7 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Cuarto: Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 110016000049201205093 01 Contra: Fredy Alberto Puerto Moncada Delito: Falsedad material en documento público y otros Quinto: Declarar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Sexto: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado