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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3109-001-2021-00027-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2022-03-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE: NOHORA ELISA PIÑEROS CALDERÓN. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-3109-001-2021-00027-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Nohora Elisa Piñeros Calderón Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 36 del 8 de marzo de 2022 ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Nohora Elisa Piñeros Calderón, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA La accionante manifestó que el 19 de enero de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informaran la fecha exacta en la que “recibiría las cartas cheque” para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado, y Radicación: 11001-3109-001-2022-00027-01 Accionante: Nohora Elisa Piñeros Calderón Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-27371 del 19 de julio del 2019.

No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización. ACTUACIÓN El juzgado de primer grado el pasado 24 de febrero de 2021 avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

El representante judicial de la demandada informó que Nohora Elisa Piñeros Calderón se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que mediante comunicado No. 20217204567161 del 25 de febrero de 2021, enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.

Señaló que, en ese escrito, informó a Nohora Elisa Piñeros Calderón que, de acuerdo con el método técnico de priorización practicado, determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización previamente reconocida, por lo que procedería a aplicar el método nuevamente el 30 de junio de 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la medida.

Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta Radicación: 11001-3109-001-2022-00027-01 Accionante: Nohora Elisa Piñeros Calderón Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concreta, clara y de fondo a la solicitud, en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa.

En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado. IMPUGNACIÓN La ciudadana Nohora Elisa Piñeros Calderón reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Para ese efecto la actuación fue remitida a este despacho por la Secretaría de la Sala Penal a la 1:17 am del 8 de marzo de 2022. 2. Problema jurídico Corresponde a esta corporación determinar si la U.A.R.I.V. ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Nohora Elisa Piñeros Calderón, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. 3.

Solución El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la Radicación: 11001-3109-001-2022-00027-01 Accionante: Nohora Elisa Piñeros Calderón Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020. La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. La sala encuentra que el director técnico de reparaciones de la U.A.R.I.V., a través del oficio No. 20217204567161 del 25 de febrero de 2021, enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, efectivamente 1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” Radicación: 11001-3109-001-2022-00027-01 Accionante: Nohora Elisa Piñeros Calderón Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Nohora Elisa Piñeros Calderón. Lo anterior, por cuanto en ese escrito le informó que, si bien mediante Resolución No. 04102019-27371 del 19 de Julio de 2019, se decidió otorgarle la indemnización administrativa, de acuerdo con el último método de priorización practicado -año 2020-, determinó que no era procedente materializar la entrega de la medida, por lo que procederían a aplicar el método nuevamente el 30 de junio de 2021, con el fin de determinar la priorización para el aludido desembolso.

Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a los intereses del peticionario.

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud, por lo que se impone confirmar el fallo confutado. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que, para la definición del recurso de impugnación, el expediente fue remitido, por la secretaría de la sala penal al despacho del magistrado sustanciador, el 8 de marzo de 2022, a la 1:17 am; es decir, un año después de la emisión del fallo de primer grado, la sala compulsará copias de la actuación ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que investigue las posibles irregularidades en las que se pudo haber incurrido. 2 Sentencia T 146 de 2012 Radicación: 11001-3109-001-2022-00027-01 Accionante: Nohora Elisa Piñeros Calderón Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS DE LA ACTUACIÓN ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que investigue las posibles irregularidades en las que pudo haberse incurrido con ocasión de la mora en el trámite impartido de esta actuación.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Radicación: 11001-3109-001-2022-00027-01 Accionante: Nohora Elisa Piñeros Calderón Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Jairo José Agudelo Parra Magistrado