Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00016 2016 96919 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Mario Cortés Mahecha

Fecha: 2022-03-08

Sujetos procesales: JOSÉ LEONARDO PINZÓN GARCÍA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00016 2016 96919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma con modificación Aprobación: Acta N° 33 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad condenó a José Leonardo Pinzón García como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS En la sentencia de primera instancia se encontró establecido que hacia las 9 de la mañana del 28 de marzo de 2016 se suscitó fuerte discusión entre José Leonardo Pinzón García y Camilo Andrés Murillo Bolívar, después de que el primero se enterara que su compañera permanente le estaba siendo infiel con el segundo, enfrentamiento verbal que derivó en agresiones físicas Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado mutuas, en medio de las cuales aquél le propinó a su opositor una puñalada en el cuello, la cual le seccionó la vena yugular, produciéndole shock hipovolémico, que, de no haber sido atendido oportunamente, le habría ocasionado la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de septiembre de 20161 y ante el Juzgado treinta y seis Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación en contra de José Leonardo Pinzón García como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, cargos que no aceptó. Radicado el escrito de acusación el 9 de septiembre de 20162, su trámite correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito3, que realizó la respectiva audiencia el 10 de marzo de 20174.

Luego, el 25 de septiembre de 2018 celebró la preparatoria5, y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio. Posteriormente, emitió la sentencia anunciada, objeto de apelación por la defensa y el Ministerio Público. SENTENCIA APELADA6 El a quo encontró demostrada la existencia del delito atribuido, a partir de las estipulaciones probatorias celebradas entre la Fiscalía y la defensa, en virtud de las cuales se dio por establecido que el 28 de marzo de 2016 Camilo Andrés Murillo Bolívar ingresó por el servicio de urgencias al Hospital San Blas de esta ciudad a causa de herida producida con arma corto punzante, las 1 Folio 23 cuaderno original. 2 Folios 25 a 31 ibídem. 3 Folio 32 ibídem. 4 Folio 35 ibídem. 5 Folio 52 ibídem. 6 Folios 76 a 93 ibídem.

Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado cual afectó la vena yugular externa derecha, presentando alto riesgo de mortalidad. La responsabilidad la halló acreditada con el testimonio de Camilo Andrés Murillo Bolívar, quien en el juicio oral refirió que el 28 de marzo de 2016, minutos después de salir de su casa en bicicleta, el acusado y su suegro de nombre Guillermo lo interceptaron cuando se movilizaban en un vehículo y el primero lo recriminó por “meterse con su mujer”, al tiempo que le asestó un puño, a cuya agresión correspondió de inmediato, pero enseguida empezó a escupir sangre y a sentir ahogo, motivo por el cual pidió ayuda, siendo trasladado en un taxi hasta el hospital San Blas, donde luego de ingresar a urgencias perdió el conocimiento.

Según el funcionario de primera instancia, el móvil del ataque obedeció a que Murillo Bolívar, como lo reconoció en el juicio oral, mantenía una relación sentimental con la esposa del acusado de nombre Yeimmi Johana Rodríguez Guevara, a quien aquél el día anterior a los hechos le dijo su cónyuge conocía “lo que tenían los dos”. De esa manera, construyó el “indicio motivacional”, en virtud del cual el procesado tenía razones para segar la vida de la víctima, como lo era mantener una relación sentimental con su esposa.

También el “incidió<sic> de presencia y oportunidad”, porque, de acuerdo con el testimonio de Murillo Bolívar, aquél se encontraba en el lugar de los hechos y, además, al ser su plomero, debía llevar consigo elementos cortopunzantes. A ellos sumó que el agredido, mientras agonizaba, les comunicó a su hermano y a su cuñada que quien lo agredió es José Leonardo Pinzón García. Restó valor demostrativo a la declaración de Yeimmi Johana Rodríguez, quien negó la existencia de la relación sentimental con Camilo Andrés Murillo y, además, manifestó que el día de los hechos su esposo salió a trabajar Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado hacia las 8:40 de la mañana, dirigiéndose en compañía de Luis Alejandro Silva a un taller ubicado a 10 minutos de la casa.

Tampoco el a quo creyó la versión de Luis Alejandro Silva, quien en el juicio oral atestó que en esa fecha el acusado lo recogió hacia las 8:30 de la mañana y permanecieron juntos todo el día. En igual sentido procedió respecto del testimonio de Luis Guillermo Rodríguez, padre de Yeimmi Johana Rodríguez, en cuanto declaró que el referido día se encontró con el acusado a las 7:00 de la mañana en el colegio donde estudiaban los hijos de éste, quien le pidió acompañarlo a una cita que tenía con Luis Alejandro Silva y es así como permaneció con su yerno hasta las 10:00 de la mañana.

Para el fallador, lo expuesto por esos testigos se desvirtúa con el señalamiento efectuado por la víctima y por el hecho de asistirle al procesado motivo para atacarlo derivado de la relación sentimental que sostenía con su esposa. Al respecto, destacó cómo el ofendido precisó que el día de los acontecimientos, al salir de su casa, observó a Pinzón García en compañía de su suegro, volviéndolos a ver cuando lo interceptaron para ser atacado por el primero de éstos, a cuyo testimonió le otorgó credibilidad al no evidenciar razones para efectuar la incriminación injustamente, pues aun cuando Yeimmi Johana Rodríguez afirmó que Murillo Bolívar inventó lo relativo a la relación sentimental por un problema suscitado entre la pareja de esposos y la dueña de la casa donde residían de nombre Mary Luz Segura Orozco, cuñada del afectado, la misma testigo negó que éste hubiese intervenido en dicho negocio, razón por la cual ningún motivo le asistía para inventar tal historia.

Además, añadió, durante su testimonio Murillo precisó que Mary Luz Segura era la dueña de la vivienda donde residía, misma en la cual habitaban, aunque en el tercer piso, Pinzón García y su esposa, por cuyo motivo el día de los hechos, según lo explicó aquélla, observó sobre las 9:00 de la mañana Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado que Yeimmi Rodríguez ingresó al inmueble con la bicicleta de Murillo Bolívar en compañía de un policía, quien le informó a la declarante del ataque propinado al primero de ellos, de lo cual se deduce que Rodríguez Guevara, en efecto, le advirtió a éste que su marido conocía el referido romance y que lo estaba esperando fuera de la vivienda para agredirlo, como en efecto ocurrió. Rechazó, además, la teoría alternativa sugerida por la defensa, en virtud de la cual el ataque sufrido por el lesionado fue consecuencia de un intento de hurto de la bicicleta, en tanto ningún testigo dio cuenta de tal circunstancia. Finalmente, no reconoció en favor del acusado la circunstancia de la ira o intenso dolor, pues si bien la noche anterior a los hechos éste conoció de la relación que su compañera tenía con la víctima, cuya circunstancia podía alterar su tranquilidad, en realidad, “no constituía un comportamiento grave, es decir, de tal entidad como para que el procesado considerara quitarle la vida”, además de haber tenido tiempo para evaluar su proceder y, en consecuencia, calmar los ánimos, a pesar de lo cual ideó un plan para acabar con la vida de su rival.

Al dosificar la pena, por tratarse de tentativa, redujo los extremos punitivos correspondientes al delito de homicidio simple, obteniendo los que fluctúan entre 104 y 337,5 meses, luego de lo cual se ubicó en el cuarto mínimo, cuyos límites van de 104 a 162 meses y 11 días, imponiéndole el mínimo legal. De igual manera, como pena accesoria, le irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Finalmente, le negó la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria por no reunir los requisitos previstos en los artículos 63, y 38B del Código Penal, respectivamente. Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado RECURSOS DE APELACIÓN 1. Defensa7 Para el recurrente, la sentencia condenatoria carece de pruebas para predicar la responsabilidad del procesado y, en cambio, el testimonio de éste y los rendidos por Luis Guillermo Rodríguez, Yeimmi Johana Rodríguez Guevara y Luis Alejandro Rincón Silva coinciden en precisar que al momento de los hechos se encontraba en un lugar diferente, no pudiendo ser quien agredió a Murillo Bolívar.

Estimó que las declaraciones de Ríchard Alexander Murillo Bolívar y su esposa Mary Luz Segura Orozco se contradicen con la “ficha de admisión” al hospital en el cual atendieron el 28 de marzo de 2016 al lesionado, en tanto testificaron que éste, luego de ser sometido a cirugía y encontrándose en la unidad de cuidado intensivos, les manifestó que el acusado lo había atacado, pero en dicho documento consta que el paciente atribuyó el motivo de la agresión a un intento de hurto, de donde deduce que faltaron a la verdad, pues no es posible que un paciente “en condición crítica, después de una compleja cirugía… y en estado de sedación, pueda responder con una señal de asentimiento con el dedo pulgar arriba a la pregunta de quién lo hizo”.

En esa misma dirección, resaltó cómo la afirmación efectuada por Mary Luz Segura en la entrevista que rindió el 3 de mayo de 2016 ante la Fiscalía conforme a la cual la víctima señaló a Pinzón García de haberlo agredido, versión que mantuvo en el juicio, se opone a lo por ella manifestado ante la policía, pues la patrullera Karol del Pilar Escoba Játiva, en entrevista del 1º de junio de 2016, afirmó que la familia del lesionado, refiriéndose a Segura Orozco, indicó que al parecer lo habían herido por robarle la bicicleta. 7 Folios 101 a 111 ibídem.

Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado Finalmente, aseguró que durante el juicio oral se plantearon dos hipótesis. De un lado, que el acusado perpetró la agresión al descubrir la infidelidad de su pareja, cuya teoría, en opinión del recurrente, carece de respaldo probatorio, en tanto la propia víctima no ahondó en detalles acerca de dicha relación y, por el contrario, Yeimmi Johana Rodríguez desmintió tal versión durante su declaración. Y, del otro, que el señalamiento efectuado en contra de Pinzón García es el resultado de la retaliación emprendida porque Mary Luz Segura le incumplió una promesa de compraventa sobre el inmueble en el cual habita con su esposa, cuyo hecho lo demostró con diferentes documentos que dan cuenta no sólo del negocio en cuestión, sino también del proceso que en contra de Segura Orozco emprendió el procesado.

En sentir del impugnante, la segunda hipótesis es la que, al contar con más elementos de convicción, debió acoger el juez de primera instancia, aun cuando de no hacerlo, impedía condenar al acusado, pues las dudas que campean llevan a pensar que la lesión sufrida por la víctima obedeció a un intento de hurto. De esa manera, demandó revocar la condena y aplicar el principio in dubio pro reo. 1.

Ministerio Público8 Solicitó al Tribunal reconocer en favor del acusado la circunstancia de menor punibilidad referida a la ira o intenso dolor, prevista en el artículo 57 del Código Penal, por cuanto en el asunto de la especie convergen los elementos que sobre tal figura ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, citó las decisiones proferidas dentro del radicados 43190 del 13 de agosto de 2014 y 33163 del 30 de junio de 2010. 8 Folios 96 a 100 ibídem.

Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado En ese sentido, precisó, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten establecer que el acusado atacó a la víctima “como respuesta a una provocación grave e injusta de su parte”, consistente en la relación amorosa que mantenía con su esposa, no surgiendo así duda acerca de la alteración emocional que tal suceso le causó, al punto de “desestabilizarlo emocionalmente”, pues, contrario a lo que entendió el a quo, “un acto de infidelidad constituye una clara ofensa a los sentimientos de una persona, en su honor, dignidad y autoestima…”, llevándolo a actuar de la manera como lo hizo, máxime cuando existió una relación de causalidad entre el comportamiento grave e injustificado y la agresión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con lo estipulado probatoriamente por las partes, no queda duda que el 28 de marzo de 2016, sobre las 9:00 de la mañana, a Camilo Andrés Murillo Bolívar lo ingresaron a urgencias del hospital San Blas, tras recibir una herida con arma cortopunzante a la altura del cuello que comprometió la vena yugular, causándole shock hipovolémico que, de no haber sido atendido oportunamente, le habría causado la muerte.

Al rendir testimonio en el juicio oral Murillo Bolívar, sin dubitación, señaló a José Leonardo Pinzón García de ser quien le ocasionó la referida lesión y es así como manifestó que el referido día discutió con el acusado, quien le reclamaba por “meterse con su mujer” y luego intercambiaron algunos golpes, hasta cuando notó que sangraba en el cuello y sentía ahogo, por cuya razón le pidió auxilio a un taxista que transitaba por el sector, quien lo trasladó al hospital San Blas.

Dado que en la riña no participaron personas diferentes al acusado y la víctima, fácil se deduce que el primero le causó la referida herida. La razón de Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado tal embestida la develó el propio agresor durante el ataque y después del mismo, pues, según lo testificó Camilo Andrés Murillo, aquél le reclamaba por “meterse con su mujer”, por cuya razón “no quería volver a verlo”, en tanto sostenía con ésta una relación sentimental, lo cual reconoció el declarante en su testimonio.

Esa manifestación anterior al juicio efectuada por el procesado, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de un lado, no constituye prueba de referencia y, del otro, debe apreciarse como indicio posterior al resultado típico: “[L]la Sala considera que la declaración surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo declarante, no constituye prueba de referencia, toda vez que no genera afectación al derecho de confrontación, debido a que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí mismo9 “Para efectos de su valoración su naturaleza será la de un indicio, siempre que las mismas sean producto de la voluntad del acusado o de su propio impulso.

En punto de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso… lo relevante para su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es decir, sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual pueden ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana crítica. En tanto la prueba que sirve de instrumento para su incorporación al debate probatorio, habrá de ser valorada bajo los criterios de apreciación señalados en la ley para ella.

Si fue a través de prueba testimonial, su fuerza persuasiva se establecerá acudiendo a los indicados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004”10. La defensa pone en duda la credibilidad de la versión de la víctima sobre la base de obedecer a una retaliación por el negocio que al acusado le incumplió la cuñada de la víctima, de nombre Mary Luz Segura Orozco, 9 CSJ SP2523, 27 de junio 2018, rad. 46814. 10 CSJ SP 4242, 22 de septiembre de 2021, rad. 54661.

Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado relacionado con el incumplimiento de la compraventa que ésta le haría del inmueble en el cual residían. Sin embargo, tal hipótesis carece de fundamento. Ciertamente, no resulta siquiera razonable pensar que Camilo Andrés Murillo aprovechó el infortunio de haber sido apuñalado y su vida comprometida para inculpar infundadamente al acusado y así sacar provecho en un negocio que ni siquiera celebró con éste.

En efecto, tanto los antes mencionados como Yeimmi Johana Rodríguez y Mary Luz Segura coincidieron en señalar que la compraventa del inmueble se celebró entre el procesado, en condición de comprador, y la última de las prenombradas, como vendedora, de manera que a Murillo Bolívar ningún interés le asistía en esa negociación, máxime cuando la deuda la saldó la propietaria del inmueble el 21 de enero de 2018, según así lo reconoció ésta en el juicio oral.

Ahora bien, aunque todos los testigos de descargo, incluido el propio procesado, concordaron en ubicar a éste en un taller de motocicletas sobre las 9:00 de la mañana (hora aproximada de los hechos), dichas aseveraciones, en criterio de la Sala, no merecen credibilidad, dada su estrecha cercanía con el aludido, pues una es su compañera permanente, otro su suegro y el tercero, un testigo que manifestó ser “como un hermano para el acusado”, quienes tenían entonces razones suficientes para crear una coartada en fu favor.

Yeimmi Johana Rodríguez Guevara, efectivamente, negó sostener la afirmada relación afectiva con Murillo Bolívar, amén de haber visto salir a su cónyuge de la vivienda sobre las 7:40 de la mañana. Este último, por su parte, afirmó que salió de allí, junto con Luis Guillermo Rodríguez, sobre las 8:15, afirmación corroborada por el prenombrado, quien refirió que salieron a Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado recoger a Luis Alejandro Rincón Silva, aproximadamente a las 7:50 y, finalmente, éste narró que los dos lo recogieron entre las 8:00 y 8:30.

Como se ve, los cuatro se esforzaron por poner al procesado al margen de la acción delictiva objeto de acusación. Empero, pasaron por alto que el lesionado lo ubicó sobre las 8:40 de la mañana, en la puerta de su vivienda antes de producirse la agresión, encontrándose en ese momento con Luis Guillermo Rodríguez. En ese sentido, se observa que tanto este último como el procesado coincidieron en dicho aspecto con lo expuesto por el afectado, en cuanto éste manifestó: “Fiscalía: ¿y dijo que se encontró con quién? Testigo: estaba el señor Leonardo con el suegro; cuando el señor Leonardo salió le dijo al suegro vámonos, vámonos que aquí no hay nada que esperar”.

Conforme lo relató Murillo Bolívar, el acusado lo atacó con posterioridad, luego de bajarse de un vehículo en el cual se movilizaba junto con su suegro y de reclamarle por “meterse con su mujer”. En esto último, desde luego, no concordó con los testigos de descargo, pero bastante revelador se torna que Luis Guillermo Rodríguez y José Leonardo Pinzón reconocieran que salieron del inmueble donde residía el segundo de ellos (recuérdese, mismo donde moraba también la víctima) previo a la hora en la cual se produjo el ataque homicida.

En realidad, la Sala no vislumbra un motivo razonable del cual se infiera que la víctima aprovechó la agresión que padeció para inculpar injustamente al procesado. El argumento según el cual la arremetida con arma corto punzante se produjo con el fin de hurtarle su bicicleta cae al vacío cuando se aprecia que, conforme lo testificó Mary Luz Segura, la compañera del acusado arribó sobre las 9:00 de la mañana al inmueble donde vivía el agredido, en compañía de la policía y con el velocípedo.

En tal virtud, lo relativo al atentado contra el patrimonio económico no constituye sino otra de las coartadas con Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado las cuales la defensa ha pretendido mostrar ajeno al acusado del delito objeto de juzgamiento. Aun cuando la defensa pretendió en el desarrollo del juicio oral e, incluso durante el recurso de apelación, impugnar la credibilidad del testimonio de Mary Luz Segura con base en una entrevista que, al parecer, rindió a la policía meses después de los hechos, en cuyo desarrollo supuestamente afirmó que su cuñado resultó lesionado en un intento de hurto, lo cierto es que efectuó dicho ejercicio de manera incorrecta.

En efecto, acerca del instituto de la impugnación de la credibilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);

(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas”11(énfasis de la Sala).

En el asunto de la especie, la testigo no aceptó el cuestionamiento propuesto por la defensa, por cuya razón debió pedirle que leyera el punto de la declaración anterior al juicio en donde habría incurrido en la aducida 11 CSJ SP606 del 25 de enero de 2017, rad. 44950. Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado contradicción. Como a ello no procedió, siendo advertido, incluso por el Ministerio Público sobre esa incorrección, no resulta válido, mucho menos por medio de la trascripción de un documento que no ingresó al juicio, poner de presente la existencia de incoherencias.

Al respecto, la misma Corporación en cita ha señalado: “Esta particular situación, obliga a la Sala a reflexionar sobre la función que cumple en el nuevo sistema procesal el instituto de la impugnación de la credibilidad del testigo, regulado en el artículo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular ataques en casación al amparo del error de raciocinio, cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el juicio oral.

Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, (ii) capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de motivos de parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con declaraciones anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) contradicciones internas del testimonio.12 El ejercicio de esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la impugnación, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en los eventos en que su demostración exija acreditación probatoria, como sería el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto.

Su invocación es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria. 12 Artículo 403 de la Ley 906 de 2004.

Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado Solo podrá hacerlo si la alegación que plantea no exige acreditaciones de esta índole, verbi gracia, cuando se alega inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral.

La razón es elemental. En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento.13 Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación”.

Esto impone afirmar que los motivos de impugnación que requieren base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no han sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Por eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos previstos en el estatuto procesal penal”14 (énfasis de la Sala).

Como se observa, cuando el motivo de la impugnación de la credibilidad del testimonio requiere base probatoria es necesario plantearlo y debatirlo en el juicio oral. Y, en el presente evento, así ocurría, pues las contradicciones aducidas por la defensa tienen como soporte las manifestaciones previas rendidas por Mary Luz Segura Orozco ante la policía. No obstante, no las utilizó durante su testimonio con tal fin, por cuya razón no resulta dable 13 Artículos 377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de inmediación. 14 SP, 13 de mayo de 2020, rad. 47909.

Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado esgrimir en este momento ese tipo de deficiencias para poner en entredicho la veracidad de la declaración de la víctima. Es de anotar que para el uso de las afirmaciones anteriores con dicho propósito no se requiere la autorización del juez, según así lo ha expresado también la Corte Suprema de Justicia: “Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción”15.

En estas condiciones, la Sala confirmará la sentencia apelada, lo cual le impone analizar si, conforme lo sostiene el Ministerio Público, resulta procedente reconocerle al acusado la circunstancia de la ira o intenso dolor. Sobre esta causal atenuante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Como lo ha dicho la Corte, para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.

No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real. 15 CSJ SP, 31 de agosto de 2016, rad. 43916.

Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables.

De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.

Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo, lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico.

De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias”16. En el asunto bajo análisis, ciertamente, concurre la atenuante solicitada por el Ministerio Publico.

No puede pasarse por alto que tanto Murillo Bolívar como el acusado y Yeimmi Johana Rodríguez Guevara residían en el mismo inmueble, el primero en el segundo piso y éstos en el tercero, según así lo manifestaron en el juicio oral la compañera del procesado, la dueña del inmueble y el propio ofendido, quien incluso precisó que residía allí desde hacía año y medio, por cuya razón éste era consciente de la existencia de esa relación conyugal y, sin embargo, se inmiscuyó indebidamente en ella. 16 CSJ SP, 9 de mayo de 2007, rad. 19876.

Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado Esos hechos, a no dudarlo, constituyen un acto grave e injusto, en tanto la infidelidad tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente a quien la padece, más aún cuando con ella se afectó una relación de más de 14 años y en la cual se han engendrado hijos, según así lo indicó Yeimmi Rodríguez durante su testimonio.

En ese sentido, el procesado contaba con una expectativa razonable de que su vecino Murillo, conociendo el referido vínculo matrimonial, se abstuviera de emprender una relación sentimental con ella, lo cual no hizo y, por el contrario, la sostuvo, incluso, por más de un año, conforme lo reconoció éste, afectando así, como lo argumentó el Ministerio Público, sentimientos valiosos para el agresor, como su honor, dignidad y autoestima, máxime si se tiene en cuenta su nivel social y económico, en cuanto era técnico en electricidad, plomería y gas y vivía en arriendo en la transversal 1º C Este No. 61 barrio Girardot de esta ciudad, en cuyo ámbito ese tipo de afrentas son sumamente reprochables, sobre todo por el lugar donde se ejecutaron, dada la potencialidad de ser conocidas por el entorno familiar e interpersonal del agraviado.

De todas maneras, no sobra advertir, como de antaño lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que con el reconocimiento de esta circunstancia “no se trata de favorecer temperamentos impulsivos, sino de comprender situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado en virtud de la alteración anímica provocada por la ofensa y que permiten hacer, por lo mismo, una disminución de la pena”17.

Ahora bien, no es cierto, como lo refirió el a quo, que la atenuante requiera, para su reconocimiento, inmediatez entre la ofensa y la reacción. Al respecto, la doctrina ha precisado: 17 CSJ SP, 31 de mayo de 1983, citada en Reyes Echandía, Alfonso. Derecho Penal. Tercera reimpresión de la undécima edición, 1994. Páginas 271. Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado “La norma habla de un estado de ira o de dolor, lo que significa que el fenómeno puede prologarse; la palabra “estado” sugiere la idea de permanencia. El ímpetu supone, pues, respuesta rápida y explosiva a la provocación, mientras el estado de ira admite la permanencia de intervalo temporal entre el momento en que la persona es ofendida y aquel en que se verifica la reacción”18 (énfasis de la Sala).

Criterio que ha sido adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “Se ha destacado en orden a nutrir de mayor certeza el contenido y alcance de la figura, que deben ser objeto de rigurosa valoración aquellos casos en que la reacción carece de la inmediatez suficiente que permita entenderla como efecto de esa situación emocional afectante del propio dominio de los actos, con conductas de diversa especie que vienen a presentarse dentro de un escenario temporo espacial distinto y que suelen desligarse del estímulo original y del ámbito protector con su sanción atemperada que la ley ha previsto y a situarse en cambio como especies de vindicación o represalia, que no admiten la degradación punitiva ni un tratamiento consiguientemente benéfico por la ley, sin que desde luego en todos los casos el simple transcurso del tiempo entre la ofensa y la reacción sea suficiente por sí para desconocer el estado de ira, ya que puede ocurrir que el agravio perdure por cierto lapso en el ofendido y surja la reacción violenta como consecuencia de un comportamiento que, en todo caso, debe ostentar las características de ser “grave e injustificado”19 (énfasis de la Sala).

En virtud de lo anterior, la Sala accederá a reconocer la ira o intenso dolor en favor de Pinzón García. El homicidio en grado de tentativa está sancionado con prisión de 104 a 337.5 meses. El artículo 57 del Código Penal ordena aplicar disminución no 18 Vid. Reyes Echandía, Alfonso. Derecho Penal. Tercera reimpresión de la undécima edición, 1994, página 270. 19 CSJ SP, 8 de octubre de 2008, rad. 29338.

Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición, por cuya razón los extremos dentro de los cuales corresponde determinar la pena fluctúan entre 17.3 y 168.75 meses. Siguiendo los criterios adoptados por el juez, se impondrá el mínimo del primer cuarto, es decir, prisión de 17 meses y 9 días, mismo lapso en el cual se irrogará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, considerando que la pena a imponer no excede de 4 años, no se trata de alguno de los delitos previstos en el artículo 68A del Código Penal y que el acusado carece de antecedentes penales, se hace viable suspender la ejecución de la pena en favor de José Leonardo Pinzón por el término de tres años, para lo cual deberá suscribir acta de compromiso respecto de las obligaciones previstas en el artículo 65 ibídem, cuyo cumplimiento garantizará mediante caución prendaria en cuantía de tres (3) salario mínimos legales mensual vigentes, la cual podrá ser prestada a través de póliza judicial.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia objeto de apelación para imponer a José Leonardo Pinzón García diecisiete (17) meses y nueve (9) días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado como autor del delito de homicidio tentado cometido bajo estado de ira o intenso dolor.

Segundo: Conceder al antes mencionado la suspensión de la ejecución de la pena por el término de tres (3) años, en las condiciones señaladas en la presente sentencia. Tercero: Declarar que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. Cuarto: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado Radicación: 110016000016201696919 01 Contra: José Leonardo Pinzón García Delito: Homicidio tentado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado