17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA. Acta de decisión número 215 Manizales, Caldas, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por parte de la demandante Luz Alejandra Olaya Franco a través de su apoderado judicial, frente a la sentencia calendada el 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en el Proceso Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, promovido por la señora Luz Alejandra Olaya Franco en contra de los Herederos determinados; los niños D.S.H.O, S.H.O, Jhuliana Hernández Soto, Laura María Hernández Soto, Yenny Marcela Hernández Soto e indeterminados del señor Mario Hernández Gómez.
ANTECEDENTES Expuso la recurrente que, sin impedimento legal para conformar la sociedad marital de hecho, estableció convivencia permanente de pareja con el señor Mario Hernández Gómez, dando origen a la sociedad marital de hecho, de la cual actualmente se persigue su declaración judicial. Agregó que, la demandante y Mario Hernández Gómez formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar, brindándole una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer, esta relación se inició el 8 de febrero de 2008 y perduró hasta el 20 de diciembre de 2020, de dicha convivencia se procrearon 2 hijos quienes recibieron el nombre de D.S.H.O y S.H.O, la niña nació el 2 de octubre de 2011 en la ciudad de Pereira y el niño nació el 4 de agosto de 2015 en la misma ciudad. 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Arguyó que, Mario Hernández falleció el 2 de julio de 2021 en la ciudad de Pereira, Risaralda, defunción inscrita bajo el indicativo serial número 09835459 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira.
Refirió que, la pareja no compartió vida sentimental ni afectiva a partir del 20 de diciembre de 2020, que su relación fue notoria ante las respectivas familias y ante la comunidad de Viterbo Caldas y lugares circunvecinos, siempre fue beneficiaria de los servicios de salud como conyugue del causante, en dicha convivencia sostuvieron una relación de pareja y de familia muy unida compartiendo en paseos, fechas especiales como primeras comuniones, diciembres y cumpleaños.
Acotó que, el difunto era propietario de un local comercial (billar) en el cual varias temporadas la demandante prestó sus servicios laborales, el domicilio donde compartieron la gran mayoría de su relación fue la calle 5 4-11 de Viterbo, Caldas, donde convivieron por más de 12 años. Estableció que, era el señor Mario Hernández Gómez quien preveía todo lo necesario para el hogar como alimentación, vestuario y vivienda y en las temporadas de trabajo en el billar de la demandante aportaba para sufragar dichos gastos, y durante su vida en común adquirieron los siguientes inmuebles; el 50% de una casa de habitación levantada en suelo propio sobre bases de concreto y paredes de ladrillo y cemento, constante de varias piezas y cocina, ubicado en el área urbana del Municipio de Viterbo, Caldas, en la Calle 5# 4-11,adquirieron los señores Mario Hernández Gómez y Luis Evelio Hincapié Jiménez cada uno el 50% del inmueble por compra hecha al señor Uberney Londoño Osorio mediante la escritura pública número 262 del 01 de septiembre de 2020 de la Notaría Única de Viterbo registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 103-18048 de la oficina de instrumentos públicos de Anserma, un predio urbano ubicado en el Municipio de Viterbo, Caldas, en la calle 6 con carreras 10 y 11, Nro. 10-43, adquirió el señor Mario Hernández Gómez el inmueble por compra hecha a la señora Leonor Gómez de Ramírez mediante la escritura pública número 278 del 11 de agosto del 2016 de la Notaría Única de Viterbo registrada bajo matrícula inmobiliaria número 103- 12640 de la oficina de instrumentos públicos de Anserma y un predio urbano 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho que tiene un área de 182 m2, ubicado en la calle 9 No. 12-17 del área urbana del Municipio de Viterbo, Caldas con ficha catastral No. 01-00-0032-0009-000.
Con matrícula inmobiliaria No. 103-6954. Actitud de los pasivos El curador ad litem de los herederos determinados D.S.H.O y S.H.O enfatizó en decir que, no le constaban la mayoría de los hechos deprecados en la demanda y se opuso a las súplicas de la demanda, en la medida que las mismas se apoyaran en la demostración plena y cabal de los aspectos fácticos relacionados y alegados en el escrito introductorio. El curador ad litem de los herederos indeterminados, afirmó que, no le constaban los hechos que constituían la convivencia de la demandante y el causante y la misma debía probarse en el interior del proceso, en consecuencia, no se opuso a las pretensiones y se adhirió a las presentadas. La apoderada de las señoras Jhuliana Hernández Soto y Laura María Hernández Soto apuntó que, el hecho de que la demandante fuera registrada como beneficiaria del causante, no significaba que se hubiera conformado una unión marital de hecho, solicitó la negación de todas y cada una de las pretensiones que perseguía la demandante, toda vez que no le asistía derecho alguno atendiendo a que la señora Luz Alejandra Olaya Franco no tenía vigente la unión marital de hecho al momento del fallecimiento del señor Mario Hernández Gómez.
Se alegaron las siguientes excepciones de fondo; - Inexistencia de la causa invocada - Innominada Solicitó además la apoderada de las demandadas, las siguientes pruebas testimoniales; Leonor Gómez de Ramírez, Uberney Londoño, Nancy Rodríguez y Angela María Castaño. Fallo de primera instancia 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Para el caso bajo estudio el Juez concluyó que se configuraron todas las premisas para decretar la Unión marital de Hecho entre Luz Alejandra Olaya Franco y Mario Hernández Gómez, la cual se desarrolló en el municipio de Viterbo, Caldas.
Para ello se apoyó en los diversos testimonios que ambas partes señalaron. El despacho además se refirió a la prescripción frente a la declaratoria de sociedad patrimonial, que surgió entre la señora Luz Alejandra Olaya Franco y el causante, teniendo en cuenta que la relación finalizó en junio de 2020 y la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2021, en consecuencia, se declaró probada la excepción innominada.
Adujo que, ante la contestación de la demanda frente a las excepciones, fueron dos excepciones las que se presentaron, una de ellas la inexistencia de la causal invocada, no sé tuvo como probada como quiera que los testigos que en efecto demostraron que existió una unión marital entre la señora luz Alejandra y Mario, además que, no es cierto que haya inexistencia de la causa invocada, porque hubo convivencia, tuvieron hijos, lo que si arguyó el Juez es que frente a la sociedad patrimonial de hecho operó el fenómeno de la prescripción puesto que la demanda se presentó con posterioridad a la terminación de la unión, teniendo como separación definitiva de la pareja el mes de junio del 2020 y no en diciembre como lo indica la demandante con soporte en los testigos que declararon.
Señaló que, se pudo verificar con los testigos que cuando la señora Luz Alejandra se encontraba embarazada vivía con el señor Mario Hernández Gómez, y esa comunidad de vida durante ese tiempo permaneció estable pues los testigos refieren que hubo separaciones, así mismo lo indica Luz Alejandra en su interrogatorio pero que era de una noche o dos días como máximo, pero que jamás esas discusiones terminaron en una separación, los testigos por la parte demandante señalaron otra cosa, que fueron espacios de tiempo más prolongados en los que se separaron pero todos coincidieron en el efecto de establecer que hubo una unión libre y que esa comunidad fue permanente y singular en el tiempo que indican la existencia de otro tipo 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho de relaciones de ella con otras personas, pues esas ocurrieron después del rompimiento de la relación con el señor Mario Hernández.
Aseveró que, del interrogatorio que se le recibió a la señora Luz Alejandra Olaya Franco, rápidamente advierte que conocía de la existencia de una primera relación y de las hijas que se derivaron de la misma y así lo confirmó en el interrogatorio que se le hizo a Laura, Luz Alejandra ya conocía que tenía 3 hijas más y se omitió en la demanda presentarla en contra de ellas, de lo que se deriva que negar la conducta procesal en este tipo de procesos los demandados son los hijos, pues dedujo el Juez que se pretendía, adelantar un proceso a espaldas de ellas para evitar oposición porque los niños D.S.H.O y S.H.O no se iban a oponer, entonces lo tuvo en cuenta en cumplimiento de lo establecido por el legislador sobre la conducta procesal de las partes donde se observó esa; el negar desde el momento de la presentación de la demanda la existencia de otros demandados cuando se conocía de su existencia. Impugnación El apoderado Judicial de la demandante, afirmó que, dentro del debate probatorio se logró demostrar, con certeza, veracidad y sin ninguna duda que la señora Luz Alejandra Olaya Franco, sostuvo una relación sentimental con el señor Mario Hernández Gómez desde el 8 junio del 2008 y perduró hasta el 16 de diciembre del 2020, donde dicha relación fue pública, abierta, notoria, permanente, estable, singular y con ánimo de conformar una familia, a la luz de todas las personas del municipio de Viterbo caldas.
Agregó que, por lo documentos allegados con la demanda que fueron debidamente ratificados por la demandante y sus testimoniales se pudo enmarcar que los documentos aportados se encontraban vigentes, queriendo probar con esto la comunidad de vida hasta el momento de su fallecimiento con el ánimo de permanecer, que si bien es cierto en la demanda se manifestó la fecha de terminación la convivencia como marido y mujer, pero en el interrogatorio que el despacho le realiza a la señora Luz Alejandra Olaya Franco, ésta indicó que la convivencia con su compañero 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho permanente terminó el 16 de diciembre 2020, aunque seguían teniendo una comunidad de vida, cohabitando la misma vivienda, tanto así, que fue esta quien lo acompañó en su lecho de muerte.
Enfatizó que, dentro del proceso se demostró con el testimonio del señor Luis Ignacio Castro García, quien trabajaba con el fallecido, por más de 15 años, dio a conocer al despacho de una forma precisa, que la demandante era la compañera sentimental del señor Mario Hernández Gómez, indicando con precisión las fechas que eran de su conocimiento de la convivencia de ellos dos como compañeros y relatando de una forma clara y precisa la vida en relación que ellos tenían e incluso hasta el fallecimiento del señor Mario Hernández, que no tenía conocimiento de ninguna separación, incluso de la ya declarada en la demanda por la señora Luz Alejandra Olaya Franco.
Agregó que, en la contestación de la demanda que presentaron las señoras Jhuliana Hernández Soto y Laura María Hernández Soto, no se invocó por parte de estas, en el trámite controvertido la excepción de prescripción de la acción para disolver o liquidar la sociedad patrimonial, para obtener pronunciamiento judicial de las acciones propuestas, en este orden el Juez no podía valerse de la excepción innominada que propuso la parte demandada, para declarar la prescripción frente a la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial que surgió entre la señora Luz Alejandra Olaya Franco y el señor Mario Hernández Gómez, pues esta no se propuso en el trámite controvertido ya que el artículo 282 del Código General del Proceso y el artículo 2513 del Código Civil, el funcionario judicial tiene prohibido realizar tal declaración. CONSIDERACIONES Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En tratándose de la Unión Marital de Hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el marco legal que los regula esta dada por la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, la cual definió este tipo de uniones en su artículo 1° de la Ley 54 de 1990, se entiende por unión marital de hecho aquella formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados conforman una comunidad de vida permanente y singular, siendo deber de la parte demandante probar los hechos en que se fundamenta su pedimento.
Puede afirmarse entonces que la descripción normativa contenida en la citada Ley no es otra cosa que el desarrollo que hace el legislador del principio protector de la familia recogido posteriormente en la Constitución Política de 1991. Por ello, el Estado ampara esta clase de vínculo familiar siempre que la pareja lo haga de manera responsable y seria, y asumiendo las obligaciones que implican conformar esa unión marital.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2013, radicado N° 2008-00084-01, señaló como requisitos para determinar si se estructura o no una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, los siguientes: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándole soporte y ayuda recíprocos.
La Misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispersándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.
Las Decisiones comunes también se refieren a la 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico”.
(ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990.
No Obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuar, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia ( )debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable * + Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2o de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente ” Así, la convivencia demandada por la norma citada, para que proceda la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho y la consecuente sociedad patrimonial exige la existencia de situaciones cotidianas que 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho permitan establecer que la comunidad de vida de los compañeros es susceptible de ser apreciada por los demás, de manera permanente y singular.
Por su lado la existencia de la sociedad patrimonial exige que no haya impedimento legal para su nacimiento. Valga enfatizar, cómo la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo las excepciones legales, se conforman por todos los bienes adquiridos en vigencia de las mismas, con independencia del aporte que hubieren realizado los integrantes, permitir su coexistencia trasluciría una mixtura de irremediable solución. Frente a esta eventualidad, es constitucionalmente admisible que se prohíba su simultaneidad, incluso si para estos fines se impide la conformación del fondo patrimonial entre compañeros permanentes, hasta tanto no se disuelva la preexistente sociedad conyugal.
Al respecto la Corte tiene definido: "[L]o que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal’.
Lo destacable, agrega, es que ‘cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda’ (CSJ SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01) (SC4829, 14 nov. 2018, rad.n.° 2008- 00129-01)".
En el mismo sentido se expresó el órgano de cierre constitucional: "[L]a exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal… Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios ( C-193/16)".
Con la anterior fundamentación la Corte Constitucional llegó a las siguientes conclusiones: "a) La finalidad que persigue la medida acusada es legítima a la luz de la Constitución: La exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se pueden yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo.
La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
No pierde de vista la Corte que la falta de disolución de la sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal, afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. b) La medida de disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional"( C-193/16).
Caso Concreto: Se debe tener de presente que, la apelante basó su petición en dos premisas; la primera, que la parte demandada no alegó la prescripción en las excepciones de su contestación y la segunda, que, según las pruebas obrantes en el expediente, la fecha de terminación de la unión marital de hecho no correspondió al mes de junio de 2020, sino hasta diciembre de ese mismo año. El problema jurídico al que se contrae esta decisión, está en determinar si la prescripción contemplada por el legislador en el artículo 8 de la Ley 54 de 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho 1990 y reconocida en la sentencia que se revisa, se configuró, o si, como lo alega la parte demandante, debe tenerse en cuenta que, la prescripción no era declarable de oficio pues debía ser alegada por la demandada en sus excepciones.
En cuanto a, las fechas que delimitan la temporalidad de la unión marital de hecho, esta Sala analizó cada una de las pruebas testimoniales y documentales con el fin de confirmar o modificar la orden del Juez de primera instancia, quien declaró la unión desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de junio de 2020. Se tiene de presente entonces que, las pruebas documentales aportadas por las partes fueron las siguientes: Por la parte demandante: - Registro Civil de Defunción de Mario Hernández Gómez - Registro Civil de nacimiento de D.S.H.O - Registro Civil de nacimiento de S.H.O - Certificaciones de Salud de Coomeva y Nueva EPS - Álbum fotográfico que evidencian la relación entre la señora Alejandra y el causante. - Certificación de la funeraria Jardines de Renacer sobre los servicios exequiales Y las solicitadas al momento del término de traslado de las excepciones de fondo; - Registro Civil de Nacimiento de D.S.H.O - Registro Civil de Nacimiento de S.H.O - Historia Clínica de Mario Hernández Gómez - Certificado que acredita a la señora Alejandra Olaya Franco ser propietaria de Billares la Sexta 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Sobre estos documentos, se tiene en cuenta que, el Juez de primer nivel no tuvo en cuenta los certificados de tradición, puesto que los mismos tendían a probar los eventuales bienes adquiridos, pero primero se debía determinar si hubo sociedad patrimonial y Unión Marital de Hecho, así como tampoco se tuvo en cuenta el certificado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Salamina por el proceso de sucesión. Por parte de los niños representados a través de Curador ad litem de D.S.H.O y S.H.O no se presentó decreto probatorio.
Igualmente, por parte de las demandadas Jhuliana y Laura Hernández a través de su apoderada judicial, no presentaron decreto de pruebas documentales. Como pruebas testimoniales, la parte demandante aportó las siguientes; - Aleida Hurtado Gaviria (se desistió del testimonio) - Angela María Henao Marín - Luis Ignacio Castro García Y las igualmente solicitadas al momento del término de traslado de las excepciones de fondo; - Luis Evelio Hincapié Jiménez - Bryan Duván Medina Ospina Asimismo, las demandadas Jhuliana y Laura Hernández aportaron los siguientes testimonios; - Leonor Gómez de Ramírez - Uberney Londoño - Nancy Rodríguez Jaramillo - Angela María Castaño Zapata 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho De las pruebas anteriormente mencionadas no cabe duda que, entre el señor Mario Hernández Gómez y la señor Alejandra Olaya Franco se configuró una Unión Marital de Hecho y de la relación se procrearon dos niños de nombres D.S.H.O y S.H.O tal y como consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento, además, sobre ese extenso periodo, el cual es claro que superó los dos años, compartieron lecho, techo y mesa, así lo confirmaron además los diferentes testigos tanto de la parte demandante como los de la parte demandada;
El señor Luis Ignacio Castro García, de 50 años de edad, el cual conocía a la señora Alejandra desde la infancia, presentó testimonio por la parte demandante manifestó que, ellos eran marido y mujer, sabía que vivían juntos, y que en la relación había un niño y una niña. Luis Evelio Hincapié, de 65 años de edad, quien tenía negocios con el causante, adujo que Mario Hernández le presentó a la señora Alejandra como su esposa y que también era muy cariñoso con sus dos hijos, por otra parte, la señora Angela María Henao Marín, de 47 años de edad, quien trabajó en el billar que en algún momento fue propiedad del causante argumentó que;
“Ella era mujer de Mario, Mario tenía un billar y ella trabajaba ahí y en cierto momento yo también trabajé ahí con ella”. La madre del causante, la señora Leonor Gómez de Ramírez, de 82 años de edad, expresó que conoció a Alejandra Olaya Franco en el año 2009 porque desde ese tiempo tuvo una relación con su hijo que se mantuvo por muchos años y que convivieron juntos hasta el año 2020.
La señora Angela María Castaño Zapata, de 52 años, quien fue vecina del señor Mario Hernández toda su vida, sobre el mismo afirmó que; “el anteriormente vivió con otra señora y después se puso a convivir con Alejandra que en la relación tuvieron dos niños”. Por otra parte, el señor Uberney Londoño Osorio, quien fue trabajador del señor Mario Hernández Gómez durante más o menos 14 años, manifestó que tuvo una relación de amistad y laboral con el difunto, en cuanto a la relación 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho que sostuvo con la señora Alejandra Olaya deprecó que, aunque él nunca se la presentó formalmente el intuía que era su mujer porque siempre los veía juntos.
Con estas pruebas, se determina y se confirma la declaración de la Unión Marital de Hecho entre la demandante y el causante, ahora es importante definir los extremos temporales de la misma, que fueron además controvertidos por la impugnante en su escrito, recordemos que, la autoridad judicial de primer nivel adujo que la Unión se forjó durante junio de 2008 hasta junio del año 2020, fecha en la cual se separaron definitivamente, por otro lado la demandante argumentó que la relación sentimental se mantuvo desde el 8 de febrero de 2008 y perduró hasta el 16 de diciembre del 2020.
Frente a ello, esta Colegiatura revisó el expediente digital y las pruebas aportadas por cada una de las partes, con el fin de determinar los extremos temporales de la relación sentimental entre la señora Luz Alejandra Olaya Franco y el señor Mario Hernández Gómez. Se tiene de presente que, según los registros Civiles de nacimiento, fruto de la relación entre el señor Mario Hernández y la señora Luz Alejandra, nacieron los niños;
S.H.O el día 04 de agosto de 2015 y D.S.H.O el 02 de octubre de 2011, varios testigos mencionaron que, la pareja ya vivía junta al momento del nacimiento del primer hijo, de hecho, varios años atrás, se puede intuir entonces que el inicio de la convivencia se dio antes del 2011. Aunque no se puede colegir con determinación cual fue la fecha exacta de inicio de la relación, puesto que la mayoría de los testigos manifestaron no recordar dicha fecha, hay dos en especial que mencionan como fecha tentativa del inicio de la relación, entre el año 2008 y 2009, uno de ellos es la madre del causante, la señora Leonor Gómez de Ramírez, quien sirvió como testigo de la parte demandada.
Cuando se le preguntó desde cuando conocía a la señora Luz Alejandra, respondió que; “desde 2009, porque en ese tiempo se conoció el hijo mío con ella, entonces él pues tuvo una relación con ella desde esa época.” 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho El señor Luis Ignacio Castro García quien mencionó ser amigo del señor Mario Hernández desde la infancia, y que se presentó como testigo de la parte demandante, cuando se le preguntó sobre la relación que tenía el difunto con la señora Luz Alejandra manifestó;
“ellos empezaron a salir por allá en 2008 algo así, yo los empecé a ver. (…) él me comentaba que estaba saliendo con una muchacha”. Es por ello que, se colige que el Juez de primer nivel realizó un juicio razonable al determinar que, la Unión Marital de Hecho comenzó el día 8 de junio, y no el 08 de febrero, como lo quiso hacer ver la demandante en su escrito;
Puesto que, como lo manifestó la misma en su interrogatorio, el 08 de febrero de 2008 fue apenas la fecha en la que se conocieron, más adelante también adujo que el mes de junio de ese mismo año comenzó su convivencia, dichas declaraciones también concuerdan con las de los demás testigos, que como ya se expuso, expresaron que el Génesis de su convivencia se dio entre 2008 y 2009.
De igual manera se pudo verificar que los testigos indican que, cuando la señora Luz Alejandra se encontraba embarazada ya para esa época vivía con el señor Mario Hernández Gómez, bien esa comunidad de vida durante ese tiempo permaneció estable pues los testigos refieren que hubo separaciones, así mismo lo indica Luz Alejandra en su interrogatorio, pero que era de una noche o dos días, pero que jamás de esas discusiones hubo una separación, los testigos por la parte demandada señalaron otra cosa, que fueron espacios de tiempo más prolongados en los que se separaron, pero todos coincidieron en establecer que hubo una unión libre y que esa comunidad fue permanente y singular, por otra parte, en el tiempo que 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho indican la existencia de otro tipo de relaciones de ella con otras personas, declararon los testimonios que, esas ocurrieron después del rompimiento de la relación con el señor Mario Hernández, Asimismo, se debe determinar la fecha de finalización de la convivencia entre la demandante y el causante, como quiera que ese término de finalización tiene una consecuencia jurídica, y es que la autoridad judicial de primer nivel hizo referencia al término de la prescripción para la declaratoria de sociedad patrimonial, los cuales son los efectos económicos que genera la acción, dicho término de prescripción lo tiene previsto el legislador en la ley 54/90 en su artículo 8 el cual dispone que;
“ARTÍCULO 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.” Veamos entonces lo que las pruebas de orden testimonial y documental aducen con respecto a la fecha de culminación de la relación. En el escrito de demanda se dice que fue para el 20 de diciembre de 2020; no obstante, la demandante expuso en su interrogatorio de partes que ocurrió el 16 de diciembre de 2020, porque tuvieron una pequeña discusión. Las pruebas de orden documental no precisan nada sobre esto, los testigos, básicamente no es mucho lo que aportan.
Las pruebas de orden documental no precisan nada sobre esto, asimismo Luis Evelio Hincapié Jiménez indicó que, en efecto conocía que existió una unión, eran pareja marido y mujer y vivían juntos, pero no precisa ni cuando inició ni cuando terminó, no aporta indicios de la fecha de terminación. El Socio del señor Mario Hernández expresó que, de igual manera para el año 2017 él se enteró porque el señor Mario le presentó a Alejandra como su pareja, lo que indica la existencia de su relación, pero no precisa elementos para determinar cuando terminó su relación. 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho La señora Angela María Castaño Zapata, de 52 años, quien manifestó ser vecina de Mario hace mucho tiempo en la calle 5ta no 4 - 16 que conoció al difunto toda la vida e indicó que entre Mario y Alejandra existió una unión. Pero que esa relación terminó desde antes de su muerte, antes del 2 de julio de 2021 fecha en que falleció, y da unos elementos en torno a la fecha de terminación de esa relación, ella apuntó que antes del inicio de pandemia (aproximadamente 2019) llegó a su casa un sobrino proveniente de Bolivia y que al inicio de la pandemia, la cual inició en marzo del año 2020, observó a Luz Alejandra, según ella “chupando trompa” con un amigo de su sobrino, quien ella conoce como Dorance, y esto fue más o menos entre marzo y los primeros meses del 2020.
Por otra parte, adujo la señora Nancy Rodríguez Jaramillo, quien también fue vecina del causante, que Luz Alejandra ya tenía otra relación desde hace varios años con una persona que respondía al nombre de “Freddy”, y que incluso ya se encontraba con él a la fecha del fallecimiento del señor Mario Hernández. El señor Uberney Londoño Osorio, quien fue trabajador del señor Mario Hernández durante más de 14 años, expresó textualmente lo siguiente;
“Mario mantenía con cachos, que pobre venado decían mucho”, frente a la finalización de la unión arrojó un dato relevante para esta colegiatura, el mismo esgrimió que; “un día él estaba organizando el billar, estábamos hablando, yo lo molestaba mucho, le decía guevonadas sobre ella, me dijo no, yo hace año y medio no vivo con ella y eso fue unos meses antes de él morir tuvimos esa conversación” teniendo en cuenta esta declaración, y que el causante falleció el 2 de julio de 2021, se puede colegir según lo deprecado por el testigo, que la unión terminó aproximadamente iniciando 2020.
Es por ello que, a criterio de este despacho, la decisión del Juez primigenio frente a los extremos temporales de la unión marital de hecho entre la señora Luz Alejandra Olaya Franco y el señor Mario Hernández Gómez son acertados. Ahora bien, definido como quedó que entre las partes hubo una unión marital de hecho entre junio de 2008 y hasta junio de 2020, es propio decir que, al 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho haber superado los dos años, entre la pareja se conformó una sociedad patrimonial de hecho.
El artículo 8º de la Ley 54 de 1990 establece la prescriptibilidad de “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”; término que será de un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. En referencia a este punto, se debe decir que, en caso de configurarse el citado término, no existe obligación de declararlo de oficio, habida cuenta que, a diferencia de la caducidad, es necesario que sea invocada de manera oportuna por las partes, así se encuentra determinado en el artículo 282 del Código General del Proceso;
“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” (subrayado fuera del texto) Es claro entonces, según el estatuto procesal, y en disposición a lo referido por el legislador en el artículo 2513 del Código Civil;
“ARTÍCULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION>. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” Conforme a lo anterior, abordará esta Colegiatura si evidentemente por alguna de las partes fue propuesta dicha excepción de prescripción. Por parte del Curador Ad Litem de los Herederos Determinados D.S.H.O y S.H.O no se presentó ninguna excepción y mucho menos la de prescripción1.
Asimismo, la Curadora Ad Litem de los Herederos Indeterminados tampoco esgrimió en su escrito ninguna excepción2. 1 009ContestacionDemandaCuradorMenoresDrLuisEduardoCuartasGalvisFls57-59.pdf 2 016ContestacionDemandaCuradoraHerederosIndeterminadosDoctoraMarthaOfeliaHerreraRomanfls.66-67.pdf 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Por otra parte, la apoderada judicial de las señoras Jhuliana Hernández Soto y Laura María Hernández Soto, a través de su contestación a la demanda incoada3, presentó las siguientes excepciones;
Inexistencia de la causa invocada y la innominada; Es así como, teniendo en cuenta que la prescripción no fue propuesta por ninguna de las partes y concordancia con lo determinado por el Estatuto Civil Adjetivo, como el estatuto Sustantivo Civil, esta excepción debe ser implorada de parte. Del mismo modo, así se determinó Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que4: “Así las cosas, resulta evidente que el cuerpo colegiado encausado no debió pronunciarse de oficio respecto a la 3 033ContestacionDemandaPorParteJhulianayLauraMariaHernandezSoto.pdf 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación nº 11001-02-03-000-2020- 01436-00, 31 de julio de 2020. 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, pues ésta no se propuso por parte de la demandada en el trámite controvertido, ya que de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso y el 2513 del Código Civil, el funcionario judicial tiene prohibido realizar tal declaración, por cuanto esta figura tiene por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada de quien podría resultar beneficiado con esta institución y permitirle, si lo considera pertinente, renunciar a la prescripción mediante un acto jurídico voluntario, que se manifiesta a través del silencio, pues no proponer la excepción de prescripción, constituye una renuncia a la misma, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo no configura la prescripción, sino crea en el sujeto, el derecho a alegarla.
Se trata de una ponderación realizada por el legislador, entre el interés general, relativo a la seguridad jurídica y el interés particular de quien podría beneficiarse de la misma” Es claro que, el Juzgador primigenio no debió pronunciarse de oficio respecto a la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, pues ninguna de las partes la propuso como excepción. Sumado que para el Juzgador no era dable extender la excepción innominada y tenerla como prescripción comoquiera que la misma versa es sobre excepciones que aparezcan comprobadas y que no siendo alegadas pueden ser declaradas de oficio; cosa lo cual, se itera, no ocurre con la prescripción, conforme se explicó previamente.
De otro lado, se acota que es evidente que se presentó la prescripción, toda vez que, de lo determinado en virtud del acervo probatorio, la unión marital de hecho finalizó en junio de 2020 y la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2021, según constancia secretarial5, es decir que ya había finalizado el término para declarar la sociedad patrimonial, en relación con este plazo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC5183-20206 aseveró lo siguiente;
“‘[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros’, sin condicionarlo mutatis mutandis, a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad 5 002AutoAdmiteDemandafls4950. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, SC5183-2020, Radicación n.° 11001-31- 10-023-2013-00769-01, 18 de diciembre de 2020. 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho patrimonial, conforme señaló la Corte, en sentencia de 1° de junio de 2005, pues ‘que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicial- de certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos.
De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921).
Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil. Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con ‘la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros’, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros - de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, o la presunta” 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho En resumidas cuentas, no es necesario una declaración judicial para que comience este plazo de prescripción de las acciones de la sociedad patrimonial de hecho, ya que la ley no condiciona su inicio a una sentencia ejecutoriada o un acta de conciliación que confirme la existencia de la sociedad patrimonial.
La disolución de la sociedad patrimonial ocurre automáticamente con estos eventos, y la ley busca dar seguridad jurídica estableciendo plazos claros. La acción para declarar la existencia de la unión marital de hecho puede ejercerse en cualquier momento, durante o después de la unión, y es imprescriptible en cuanto al estado civil. El derecho a solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial nace cuando esta sociedad termina, no cuando se declara judicialmente que existió. El plazo prescriptivo de un año comienza a contarse desde la ocurrencia de uno de los eventos mencionados.
Esta normativa está regulada por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y ha sido interpretada por la Corte Suprema como se indicó. Esto da lugar a que si bien, la acción en lo que atañe a la sociedad patrimonial en el caso concreto si prescribió, no tenía porque abordarse por el Juez dicho asunto, como quiera que no fue propuesta por ninguno de los integrantes de la pasiva.
A manera de colofón, se extrae que, se declarará la sociedad patrimonial, toda vez que la prescripción por no haber sido implorada a petición de parte, no podía ser declarada de oficio. Por otra parte, los extremos temporales de la Unión se mantendrán de conformidad con lo dispuesto por el Juez de primera instancia, esto es; desde junio de 2008, hasta el mes de junio de 2020, la cual se decretará disuelta y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Datas las cuales se tendrán como referencia para establecer la sociedad patrimonial de hecho.
No se condenará en costas por falta de causación en esta sede. En armonía con lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia calendada el 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en el Proceso Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, promovido por la señora Luz Alejandra Olaya Franco en contra de los Herederos determinados;
D.S.H.O, S.H.O, Jhuliana Hernández Soto, Laura María Hernández Soto, Yenny Marcela Hernández Soto e indeterminados del señor Mario Hernández Gómez. Segundo; REVOCAR el ordinal segundo del fallo de instancia y por el contrario, DECLARAR la sociedad patrimonial entre la señora Luz Alejandra Olaya Franco y el señor Mario Hernández Gómez en el periodo comprendido entre junio de 2008, a junio del año 2020, la cual se DECRETA disuelta y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Tercero: NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ELIANA MARIA TORO DUQUE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f658b23994cd77b7348aab7a8e7e9b3962fd98f16c8daa027092e27f6ee8081d Documento generado en 02/09/2024 03:52:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica