Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420210016701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-08-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLZATE GRISALES\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO - La norma no exige que el padre tenga que tener el cuidado exclusivo de su hijo, ni que hubiese estado activo en el mundo laboral al momento de solicitar la prestación, ni que la dependencia sea exclusiva del solicitante. / HECHOS: Las pretensiones del demandante se orientan a que se deje sin efecto el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo; en consecuencia, se disponga su otorgamiento de manera retroactiva, así como los intereses moratorios.

En primera instancia se declaró que el demandante tiene derecho a la pensión anticipada por vejez al tener a su cargo a su hijo económicamente y a su cuidado, quien está en condición de invalidez. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión especial por hijo invalido.

TESIS: (…) Pues bien, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, reguló la pensión especial de vejez pretendida por el demandante, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (…) Es claro que la motivación del legislador plasmada en la disposición, de eximir al padre o a la madre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la pensión de vejez, es que se pueda dedicar al descendiente afectado por una situación de invalidez y que requiere de la atención y cuidado por parte del progenitor del que deriva su sustento, en un grado que no le permite a éste el ejercicio de una actividad laboral distinta, lo que justifica la intervención de la seguridad social para asegurar el ingreso indispensable para la subsistencia familiar.

(…) Así mismo, la máxima Corporación en providencia SL1421-2022 reiteró que para efectos de conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es viable demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues haría más gravosa la situación, además se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedieran a la prerrogativa, en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección, (…) De tales precedentes surge que, contrario a lo que considera la recurrente, la norma no exige que el padre tenga que tener el cuidado exclusivo de su hijo, ni que hubiese estado activo en el mundo laboral al momento de solicitar la prestación, ni que la dependencia sea exclusiva del solicitante.

En el presente caso, están reunidos todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación, tal y como lo definió el a quo, pues véase como el señor Rubén cuenta con el cúmulo de semanas, su hijo Andrés presenta una PCL superior al 50%, y también se satisface el requisito de dependencia económica. El hogar está conformado solo por tres personas: el padre, la madre de Andrés y Andrés mismo.

El único que tenía una fuente fija de ingresos mediante un contrato de trabajo era el señor Rubén, adicional a que señora María Castillo, progenitora, se dedica a la modistería y sus ingresos dependen de lo que pueda confeccionar. Es importante considerar, tal como se evidenció en la prueba testimonial, que ella tuvo que retirarse de laborar en 2010 para dedicarse al cuidado vástago, ya que las personas que lo atendían dejaban de hacerlo debido a sus comportamientos agresivos, siendo entonces el salario de Rubén el que ha sido representativo para la congrua subsistencia de la familia y para suplir las necesidades económicas de su hijo y su cónyuge.

(…) En ese orden de ideas, al tener el actor la doble condición de cuidador de su hijo inválido y fuente de ingresos para el sostenimiento del hogar, satisface los requisitos para la obtención de la pensión especial de vejez que reclama, sin que puedan incluirse supuestos adicionales que no contiene la norma, como la condición de padre cabeza de familia, o exclusividad en el cuidado y económico, debiéndose confirmar la decisión en este aspecto.

(…) En ese caso, si bien el afiliado cotizó hasta marzo de 2019, fecha en la que acreditaba las 1.474 semanas, también lo es que el juez concedió las mesadas desde la data de la solicitud, el 22 de enero de 2020, sin que tal punto haya sido atacado, se mantiene incólume este apartado, al igual que la no operancia del fenómeno extintivo de la prescripción, pues desde la respuesta a la reclamación (Resolución SUB 59105 del 28 de febrero de 2020) hasta la presentación de la demanda (22 de abril de 2021), no transcurrió el término trienal.

En el grado jurisdiccional de consulta se verificó el cálculo del IBL y el monto de la primera mesada, arrojando suma idéntica, no obstante, al corroborar el retroactivo entre el 22 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2024, arrojó suma inferior, esto es, $78.320.876,oo (…) De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.

En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan tales intereses, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago. En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como lo expone la recurrente, que justifique la tardanza en la definición de la petición elevada por el señor Rubén Álzate, en tanto, para la calenda en que elevó la solicitud, 22 enero de 2020, ya se superaban los requisitos para hacerse merecedor a la misma y, la entidad negó el derecho aduciendo requisitos adicionales no previstos en la norma, pues como se vio y como ha sido reiterado y tema pacifico por la jurisprudencia, para adquirir la pensión anticipada de vejez por hijo invalido no se requiere ser padre o madre cabeza de hogar, resultando procedente la concesión de los citados intereses a partir de los 4 meses siguientes a la reclamación, esto es, a partir del 22 de mayo de 2020, sobre el valor del retroactivo adeudado, hasta que se efectuase el pago, punto en el que se modifica la decisión al haberlos contabilizado el juez desde el 22 de abril de 2022.

(…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Rubén Darío Álzate Grisales DEMANDADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado Cuarto Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 004 2021 00167 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 171 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión especial de vejez por hijo invalido – intereses moratorios DECISIÓN Modifica y confirma En la fecha, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuestos por la apoderada de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que le promoviera Rubén Darío Álzate Grisales.

Radicado único nacional 05001 3105 004 2021 00167 01. Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido se le reconoce personería jurídica a la abogada Amanda Lucia Zamudio Vela, para que continúe representando los intereses de Colpensiones. Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones Sentencia La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 017 que se plasma a continuación: Antecedentes Para lo que interesa, se tiene que las pretensiones del demandante se orientan a que se deje sin efecto el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo.

En consecuencia, se disponga su otorgamiento de manera retroactiva, así como los intereses moratorios y las costas. Para respaldar su solicitud, argumenta que se encuentra afiliado a Colpensiones, acredita un total de 1.471 semanas y no está laborando, ya que debe cuidar a su hijo inválido Andrés Felipe, quien cuenta con una PCL del 60%, estructurada a partir del 30 de noviembre de 1997.

Esgrime que el 22 de enero de 2020 peticionó la concesión de la pensión especial, negada en la Resolución SUB59105 del 28 de febrero del mismo año, bajo el argumento que no existía certeza de la condición de padre cabeza de familia, en tanto que la madre de Andrés también cuida de él. Además, esta trabaja, y por ello, no se establece el supuesto de dependencia económica, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas y financieras que rodean a su grupo familiar.

Su hijo requiere el cuidado permanente y constante de ambos progenitores, al presentar varios cuadros psiquiátricos que lo convierten en una persona peligrosa para la sociedad y para sí mismo, pues se vuelve agresivo. Expone que, en el 2019, Andrés atacó a su madre en su vivienda, situación que dio lugar a la intervención de la policía, siendo este uno de los motivos por los cuales requiere el cuidado de él. Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones En auto del 16 de julio de 2021, se admitió y dio trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación, la demandada presentó contestación oponiéndose a las pretensiones al considerar que no reúne los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003 para su concesión. Frente a los hechos, admitió solo lo relativo a la reclamación de la prestación y la respuesta negativa.

Los demás supuestos no le constan. Finalmente, exhibió las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez anticipada por hijo inválido a cargo y de cancelar intereses moratorios; falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso: Primero: Declarar que el ciudadano demandante Rubén Darío Álzate Grisales, identificado con cédula 71390746, tiene derecho a la pensión anticipada por vejez al tener a su cargo a su hijo económicamente y a su cuidado, Andrés Felipe Álzate Castillo, quien está en condición de invalidez, y al acreditar los requisitos legales y jurisprudenciales conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del año 2003, artículo noveno, parágrafo cuarto, inciso segundo. Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Empresa Industrial y Comercial del Estado, …, como obligada al reconocimiento y pago de la pensión anticipada por vejez por hijo inválido al señor demandante Rubén Darío Álzate Grisales, ya identificado.

Esta pensión se reconoce en 13 mesadas anuales. Es exigible desde su reclamo el 22 de enero de 2020, cuando acreditó un IBL más favorable en los 10 últimos años y que correspondió a una mesada pensional para ese año 2020, equivalente a $1.286.555,oo. Los valores retroactivos fueron calculados desde el 22 de enero de 2020 hasta el último día de mayo de 2024 y ascendieron a $79.555.969,oo.

A partir del 1 de junio de 2024, Colpensiones se obliga a seguir pagando la mesada pensional al demandante, señor Rubén, en una mesada pensional que para este año equivale a $1.706.833,oo, a pagarse en 13 mesadas anuales con afiliación obligatoria al sistema de salud y descuentos obligatorios, sin perjuicio de los aumentos que se impongan a las mesadas pensionales por el Gobierno Nacional.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Empresa Industrial y del Estado, como obligada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante la mora o retraso en el pago. Esta prestación es exigible a partir del 22 de abril de 2020, y Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones este interés moratorio se seguirá causando hasta el momento del pago o solución total de la obligación. Cuarto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de la pretensión de perjuicios materiales y morales.

Quinto: Desestimar las excepciones de fondo y mérito propuestas por Colpensiones. Sexto: Condenar en costas a Colpensiones como vencida en juicio. La agencia en derecho se tarifó en 8.000.000 de pesos que debe pagar Colpensiones al demandante de este proceso. Séptimo: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones únicamente en caso de no proponerse recurso de apelación. El a quo, después de citar las normas que gobiernan el caso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente al particular, indicó que, de acuerdo a la misma, ambos padres pueden estar al cuidado de su hijo y que no es necesario que el progenitor esté laborando en el momento para solicitar la pensión anticipada por vejez.

El único requisito es que haya una dependencia económica del descendiente frente al padre y que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral. Determinó que el actor acreditó los requisitos legales para la concesión del beneficio reclamado, al tener 1.471 semanas de cotización según la resolución administrativa de Colpensiones, y presentar Andrés una PCL superior al 50%, adicional a que, si bien el señor Rubén dejó de laborar en marzo de 2019, ello pudo tener como causa, según lo expuesto por su esposa, el hecho de que le tocaba pedir con frecuencia permisos para cuidar a su hijo, quien durante crisis mostraba agresividad e incluso atacaba a aquella, siendo él el único que podía controlar y manejar la situación debido a que Andrés es una persona de estructura alta y fuerte, dedicándose al cuidado de este.

Aseveró que la jurisprudencia actual valora más la dependencia económica y el rol de cuidador que el hecho de ser el "jefe de familia". Por tanto, si bien ambos padres están al cuidado del hijo, Rubén ha sido el principal Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones cuidador y proveedor. Si bien su esposa trabaja como modista, sus ingresos son inestables y no garantizan seguridad económica, lo que hace que el principal soporte financiero haya sido Rubén, quien hasta 2019 proporcionó una contribución financiera importante y estable.

El actor presentó reclamación tras la calificación de su hijo, a fin de dedicarse a su cuidado, por lo que reconoció la prestación a partir del 22 de enero de 2020, cuando elevó la petición, al no haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción. La cuantía de la prestación fue de $1.286.555,oo, valor que resultó del IBL de los últimos 10 años al ser más favorable, el cual arrojó un $1.866.277,oo al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 68,94%.

Precisó que dicho beneficio se otorga de manera temporal, pues, si el actor vuelve a laborar, la misma se pierde. Finalmente, indicó que Colpensiones debió adoptar medidas protectoras más amplias en lugar de adherirse a una interpretación restrictiva de la norma, concedido la prestación desde el momento de la solicitud y al no hacerlo causó perjuicios, los mismos se cuantifican de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que estipula la compensación por mora en el pago, corriendo desde el 22 de abril de 2020, esto es, cuatro meses después de elevada la petición, y hasta el desembolso total de las mesadas adeudadas.

Inconforme, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que no se cumple con la dependencia económica establecida en la Ley 797 de 2003 para la concesión de la prestación, dado que, Andrés estaba a cargo tanto del padre como de la madre, prueba de ello es el hecho que, después de que el señor Rubén dejó de trabajar en 2019, la esposa siguió al frente de los gastos del hogar.

Además, mencionó que tenían como patrimonio una casa y un carro y que el hijo nació en 1997 con retardo mental profundo, y solo hasta 2019 el Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones señor Rubén se desvinculó de sus labores, es decir, no había una dependencia económica exclusiva del padre durante toda la vida del descendiente.

Asevera que se omitió realizar una valoración adecuada respecto a la totalidad de los testimonios recaudados, siendo claro que la cónyuge del actor actualmente trabaja como modista, y no es una actividad espontánea, sino que cuenta con sus máquinas. El demandante le colabora en esta tarea y, esporádicamente tiene la alternativa de operar un carro de su patrimonio.

Igualmente, es claro que, aunque el hijo tiene una incapacidad, se vale por sí mismo para ciertas actividades, lo que indica que uno de los padres podría salir a laborar. Más aún, las pruebas evidencian que la motivación del señor no fue renunciar, sino que terminó su contrato, como lo dijo la señora, y ha pasado hojas de vida sin conseguir empleo.

Esta situación lleva a concluir que la pensión de vejez anticipada no es una alternativa de ingresos frente a una situación económica baja, sino que debe cumplir con los requisitos específicos. Se condena a los intereses de mora, pero no se tiene en cuenta que todos sus argumentos o consideraciones para conceder dicho reconocimiento son con fallos posteriores al año 2019.

Es decir, cuando el actor presentó la reclamación administrativa, la primera fue en 2019, cambiando la jurisprudencia en 2023, por lo tanto, la negativa no fue de forma caprichosa, debiendo exonerarse de ese concepto, atendiendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, cuando hay modificaciones de precedente. Del término de alegaciones ante esta instancia hizo uso la apoderada de Colpensiones, reiterando los argumentos expuestos en la contestación Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones de la demandada, los alegatos de conclusión y en especial en el recurso de apelación. El demandante requiere la confirmación del fallo de primer grado.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Son hechos debidamente acreditados en los autos: la fecha de nacimiento del demandante, 25 de abril de 1967 (Pdf. 02. Pág. 14); el vínculo filial padre – hijo, del señor Rubén con Andrés Felipe Álzate, nacido el 30 de noviembre de 1997 (Pdf. 02. Pág. 19 y 20), calificado el 18 de octubre de 2019 por Colpensiones con una PCL del 60% de origen común, estructurada desde el nacimiento (Pdf. 02.

Pág. 22 y ss), consignándose en dicha experticia: El 22 de enero de 2020, el señor Rubén Álzate solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial por hijo invalido, negada en Resolución SUB 59105 del 28 de febrero de 2020 (Pdf. 02. Pág. 26 y ss), argumentándose: Igualmente, revisado el Registro Civil de Nacimiento, muestra que el joven ANDRES FELIPE ALZATE CASTILLO, ya identificado, fue reconocido como hijo de la señora MARIA CASTILLO ALGUMEDO, identificada con CC 50,942,086 en Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones calidad de madre, de profesión empleada y el señor RUBEN ORJUELA SANCHEZ quien se identifica con C.C No 71,390,746, en calidad de padre.

Teniendo en cuenta lo anterior, en la declaración citada no se hace mención alguna si la madre de ANDRES FELIPE ALZATE CASTILLO, responde por los gastos y manutención de la misma o si la ausencia se cataloga como transitoria o total, a lo luz del concepto anteriormente trascrito, por lo que hasta tanto no se indique y se pruebe que tipo de ausencia presenta la progenitora del hijo invalido, se procederá a negar lo solicitado, puesto que no se allegan los elementos suficientes que puedan demostrar el cumplimiento de requisitos mínimos.

En congruencia con lo anterior y teniendo en cuenta que no existe certeza de que el peticionario acredite la calidad de padre cabeza de familia, tal como lo exige la norma para acceder a su solicitad, se procederá a negar lo deprecado dejando de presente que podrá allegar la documentación necesaria que demuestre la calidad de padre cabeza de familia y previa solicitud de parte se procederá con un nuevo estudio.

En dicho acto se explica que el peticionario contaba con un total de 1.471 semanas cotizadas a marzo de 2019, supuesto que se corrobora en la historia laboral generada el 22 de junio de 2021 y que reposa en el Pdf. 09. Pág. 633 y s.s. En tales condiciones, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a verificar si el demandante acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión especial por hijo invalido, analizando en particular lo manifestado por la apelante respecto a que no se demuestra la condición de padre cabeza de familia, adicional a que el hijo está tanto al cuidado de él como de la madre, quien también aporta económicamente al hogar.

Pues bien, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, reguló la pensión especial de vejez pretendida por el demandante, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. La lectura de la norma, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir que, para acceder a la prestación en comento, se requiere: i) que el beneficiario haya cotizado al sistema general de pensiones «[ ] el mínimo de semanas requeridas en el sistema»; ii) que su hijo sufra una invalidez debidamente calificada y, iii) que la persona discapacitada sea dependiente de aquella.

En el caso concreto, no existe discusión en que el actor cumple con creces el requisito de densidad de semanas (cuenta con 1.471), e igualmente está acreditado el estado de invalidez de su descendiente, cuya pérdida de capacidad laboral es del 60%, estructurada desde la fecha de nacimiento, según dictamen médico expedido por Colpensiones, ítems que fueron además aceptados por la pasiva, quedando en debate, a juicio de la recurrente, que el reclamante no es cabeza de familia y que la madre de Andrés también colabora con el cuidado y manutención de este, lo que a su juicio evidencia que no depende exclusivamente de él para su cuidado.

Es claro que la motivación del legislador plasmada en la disposición, de eximir al padre o a la madre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la pensión de vejez, es que se pueda dedicar al descendiente afectado por una situación de invalidez y que requiere de la atención y cuidado por parte del progenitor del que deriva su sustento, en un grado que no le permite a éste el ejercicio de una actividad laboral distinta, lo que justifica la intervención de la seguridad social para asegurar el ingreso indispensable para la subsistencia familiar.

Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones En ese orden, y teniendo en cuenta lo expuesto por el órgano de cierre de la especialidad laboral en la sentencia SL977-2024, son 3 los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo invalido: … a la luz de la finalidad intrínseca de esta pensión especial, la Corte ha destacado que son tres los requisitos para su acceso, a saber: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial (CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019, CSJ SL17898-2016, entre otras).

Resaltos fuera del texto original. Veas también la SL890-2023 De acuerdo con ello, al evidenciarse solo estas tres exigencias, no es dable introducir requerimientos adicionales o condicionamientos diferentes, por tal, es oportuno advertir, que el acreditar la condición de “padre cabeza de familia”, no se tiene como un supuesto de la ley para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez que es materia de controversia, pues la dependencia a que alude la citada disposición normativa, no puede ser equiparada al mencionado concepto, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia especializada, en sentencias como la SL5171-2018, SL319- 2019 y SL090-2019, en las cuales se indicó: En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.

Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).

Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones /…/Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.

Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.” Así mismo, la máxima Corporación en providencia SL1421-2022 reiteró que para efectos de conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es viable demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues haría más gravosa la situación, además se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedieran a la prerrogativa, en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección, sobre el particular señaló: “En cuanto a la exigencia que impuso el Tribunal al actor, «no acredita la finalidad de la norma, la cual es el cuidado exclusivo de su hijo discapacitado» en la medida que María Magnolia Londoño (madre de la discapacitada y cónyuge del demandante) no acreditó estar en incapacidad de hacerse cargo de su hija o que fuera necesaria la ayuda permanente de otra persona para su cuidado, cumple indicar que, precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-227 de 2004, al declarar exequible el aparte del inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, referente a la necesidad de demostrar la dependencia del hijo inválido de su padre o madre con miras al reconocimiento de la pensión especial, dijo que tal subordinación es de carácter económico.

El punto que controvierte la censura, ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala en un caso de similares contornos. En la sentencia CSJ SL3772-2019, esta Corporación enseñó: […] la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica.

Y es que, de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.

Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.

(…) De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma –de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamente- se expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.

Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.

Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. Esta Corporación, no avala tal antinomia bajo ninguna perspectiva, pues tal como lo adoctrinó en la providencia CSJ SL785-2013, «la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la ley le dispense el requisito de edad y le exija solo el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima media, para que tenga derecho a gozar del citado beneficio pensional, de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino del progenitor (…)» (resaltado fuera del texto original).

Ahora, para la Sala, resulta desacertada la afirmación del Tribunal según la cual el padre «provee los elementos económicos del hogar», mientras que la madre «cumple la función de atender a su hija en lo que se refiere al cuidado», Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones no solo porque, de ser cierta, tal circunstancia resulta inane a los fines que se persiguen en este asunto, sino porque asertos como ese, no se compadecen con la obligación de los administradores de justicia, de excluir de sus decisiones cualquier asomo de discriminación –positiva o negativa- que produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos y oportunidades.

(…) En esa medida, se tiene que nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección como lo estereotipa la sentencia fustigada.

(…) Con tal aseveración, el ad quem persiste en esa arraigada y falaz creencia de que la persona que se dedica al cuidado del hogar no genera ningún ingreso, pese a existir innumerables y válidas posturas que la desvirtúan, pues nada es más cierto que del denominado trabajo del cuidado, depende en gran medida el buen desarrollo de la sociedad.

(…) De lo hasta aquí dicho, se tiene que la errada interpretación que hizo el juez de apelaciones del parágrafo 4.° del artículo 9.°, inciso 2.° de la Ley 797 de 2003, lo llevó a concluir que el demandante no era acreedor de la prestación pretendida, en la medida que tampoco probó ser quien prodiga el cuidado que requiere su hija en condición de discapacidad, requisito que, se itera, no se encuentra inmerso en dicha disposición, pues el reconocimiento de tal derecho económico será el que, precisamente, le permitirá dedicarse a esa noble labor, al punto que, la misma norma consagra que en caso de reintegrarse a la fuerza laboral perderá la prerrogativa que con tal fin le dispensa la ley.” En la misma línea, en providencia SL2051-2022, reflexionó: “Hechas estas precisiones, el quid del asunto radica en establecer si el Tribunal equivocó su juicio al considerar que el afiliado no tenía derecho a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, en la medida en que no tenía el cuidado exclusivo de este, ni la condición de padre cabeza de familia.

El inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, establece: (…) Así, los requisitos que ha de cumplir un afiliado al Sistema General de Pensiones para acceder a la asignación especial señalada, son los siguientes: • Que haya cotizado al Sistema, al menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; • Que su hijo padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada; • Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

(…) En ese sentido, el desvío interpretativo del ad quem se hizo más agudo al entender que, según la preceptiva bajo lupa, el afiliado debe tener «el cuidado Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones exclusivo de su hijo discapacitado», pues, además de que una exigencia de tal calidad no se encuentra expresamente consagrada en tal previsión normativa, y tampoco se deriva de su texto, por sí sola ella repugna a la lógica, pues como acertadamente lo pusiera de presente el recurrente, carece del mínimo sentido común exigirle al padre o a la madre que trabaje, y que al mismo tiempo se ocupe de los cuidados personales del hijo en situación de discapacidad.

De esa forma se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL3617-2020, en la que razonó: “Del mismo modo, se reitera lo dicho por esta Sala, en cuanto a que tal dependencia tampoco viene asociada a que el padre o madre deba ser responsable exclusiva/o del cuidado de su hijo. Esa exigencia conllevaría a que una persona deba dedicarse tiempo completo a proporcionar la atención y asistencia que requiera su hijo y, simultáneamente, se encuentre activo laboralmente para así reunir las cotizaciones mínimas.

Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir a Holmes León Galvis Elvira el acompañamiento permanente de su hija y, a la vez, que esté activo en el mercado laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la lógica, también constituye un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad.” Tampoco puede pasarse por alto lo expuesto en la SL2869-2023, en lo referente al cuidado exclusivo del hijo invalido, determinándose que es un requisito no establecido en la Ley: Pues bien, para resolver este aspecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha sostenido que la pensión especial de vejez de que trata el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no exige que el padre o la madre beneficiaria acredite el cuidado exclusivo del hijo o hija inválida, por cuanto i) se trata de una exigencia no prevista en la norma, que hace más gravosa la condición del afiliado y se traduce en un obstáculo para acceder al derecho pretendido; ii) tal requisito desdibuja la finalidad de esta prestación, que es proteger al descendiente que se encuentra en un estado de discapacidad física o mental, para que con la prestación económica los padres puedan dedicarse a su pleno cuidado y ayudar en su rehabilitación; iii) exigir la doble dependencia desconoce que el rol de padre trabajador impide que éste asuma el cuidado exclusivo del hijo; iv) y no se pueden perpetuar roles de género o estereotipos en la sociedad.

Así se sostuvo, entre otras, en las sentencias CSJ SL4770-2021 y CSJ SL3772-2019. /…/ Por este camino, la exigencia de un grado específico en el cuidado hace nugatoria la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo inválido, que busca permitir que el padre o la madre se releven de la obligación de trabajar, cuando cumplan el mínimo de semanas para la prestación Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones de vejez, para dedicarse de manera plena a la rehabilitación del hijo inválido, que tiene una condición de abierta vulnerabilidad y, por ende, el Estado y la sociedad están llamados a brindarle una especial protección. Por los argumentos vistos, la Corte reitera que, para acceder a la pensión especial por hijo o hija inválida, no es necesario acreditar un grado de intensidad en el cuidado de éste por parte del padre y/o la madre que aspiran a este derecho prestacional.

En conclusión, en la presente controversia no debía el demandante acreditar un grado específico del cuidado de la menor IDAC, puesto que lo relevante era que éste se encontraba a cargo de ambos padres y que la hija dependía económicamente de aquél, lo cual era suficiente para acceder al derecho, tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la dependencia exigida por la norma es exclusivamente la de carácter económico (CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020, CSJ SL739-2021, CSJ SL4770-2021, entre otras).

Resaltos intencionales Con el fin de abordar todos los puntos impugnados, se hace necesario indicar que la exigencia de estar activo, laborando, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión tampoco es un supuesto legal, en sentido estricto. En sentencia SL890-2023 se ilustra: Ahora bien, con el propósito de dar respuesta a los argumentos del recurrente e ilustrar respecto del requisito de la vinculación laboral o la exigencia de estar activo laboralmente, ya la Corte se ha pronunciado (CSJ SL785-2013, SL4770- 2021), en el sentido de hacer claridad en que el legislador con la expresión madre o padre trabajadora no se refirió en sentido estricto a que el solicitante tenga vigente el contrato de trabajo al momento de tal petición. De lo que se trata es de que se encuentre a cargo de los progenitores su manutención. Explica el precedente que la razón de tal entendimiento estriba en que, el objetivo buscado por el legislador al establecer una pensión especial de vejez a la que se puede tener derecho, sin acreditar el requisito de edad exigido por el régimen general de pensiones, cotizando por lo menos «el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», es precisamente que el afiliado no se vea obligado a continuar trabajando y así, dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad, teniendo la posibilidad de acceder a una pensión que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias establecidas legal y constitucionalmente.

Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones /…/ Inclusive, el precedente ha hecho especial énfasis en que no puede exigirse para el reconocimiento de la prestación estar activo laboralmente o inclusive, ser proveedor exclusivo de los emolumentos necesarios para el sostenimiento del descendiente y, al mismo tiempo imponer la necesidad de demostrar ser padre/madre cabeza de familia (CSJ SL785-2013, reiterada en la SL4770-2021).

Y finalmente, frente a la dependencia económica exclusiva del hijo frente al padre o madre que reclama, en la SL890-2023 se dejó señalado: Respecto de si la dependencia económica debe estar a cargo exclusivo del potencial beneficiario, la Sala ha hecho claridad en que resulta necesario remitirse para ello a la sentencia CC C-227-2004, en la que se declaró exequible el parágrafo 4.° del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que la dependencia que allí se exige es preponderantemente monetaria, esto quiere decir que quien pretenda esta prestación debe acreditar ser responsable de la manutención de la persona inválida (CSJ SL3617-2020).

Se precisa además por parte de la jurisprudencia que podría entenderse que el potencial beneficiario de la prestación debe acreditar ser el único responsable de todos los gastos de manutención y subsistencia del hijo inválido, no obstante se ha hecho claridad en que tal interpretación es equivocada y contraria a la norma, porque el cuidado, custodia, corrección y manutención de los hijos, por regla general, compete a ambos padres y solo en situaciones excepcionales, estos se ejercen individualmente -situaciones de viudez, madres/padres cabeza de familia, privación de la patria potestad, entre otros.

(CSJ SL3617-2020). Es así como el concepto de dependencia económica no se asocia a madre y padre cabeza de familia, como tampoco a una subordinación exclusiva y respecto de uno de los padres, pues dicha exégesis desconoce la obligación de alimentos que constitucionalmente le concierne a los progenitores por igual y, en esa medida, «la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores».

CSJ SL17898-2016, CSJ SL1991-2019, CSJ SL2585- 2020, reiterada en la CSJ SL3617-2020. Así también se precisa por parte de la Sala que dicha dependencia y manutención, así como no debe ser exclusiva del potencial beneficiario, no impide que este no pueda recibir rentas u otros ingresos que colaboren con el sostenimiento del menor, siempre que no sean propios de la actividad laboral del potencial beneficiario y no se opongan y permitan que este pueda cumplir con sus labores de cuidado y vigilancia. Lo anterior, por cuanto la finalidad que subyace a esta prestación económica es no solo asegurar la atención y cuidado del menor, sino aportar los recursos Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones necesarios para su subsistencia, pues se recuerda, su objetivo principal es la protección del hijo inválido que depende económicamente de su progenitor.

Es así como el progenitor y potencial beneficiario de la pensión debe ser proveedor de la economía familiar, premisa que no se concibe de manera absoluta, pues dicha manutención puede compartirse con miembros de la familia. Es así como la dependencia económica como requisito para acceder a esta pensión debe valorarse en cuanto al aporte monetario necesario para asegurar la subsistencia del hijo en condiciones dignas, sin que ello implique que pueda y deba ser el único aporte de la economía familiar, pues esta puede tener fuente en otras actividades que no sean de carácter laboral y que por sí solas no puedan de manera autónoma suplir las necesidades básicas propias del cuidado del hijo invalido.

Negrillas fuera del texto original De tales precedentes surge que, contrario a lo que considera la recurrente, la norma no exige que el padre tenga que tener el cuidado exclusivo de su hijo, ni que hubiese estado activo en el mundo laboral al momento de solicitar la prestación, ni que la dependencia sea exclusiva del solicitante. En el presente caso, están reunidos todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación, tal y como lo definió el a quo, pues véase como el señor Rubén cuenta con el cúmulo de semanas, su hijo Andrés presenta una PCL superior al 50%, y también se satisface el requisito de dependencia económica.

El hogar está conformado solo por tres personas: el padre, la madre de Andrés y Andrés mismo. El único que tenía una fuente fija de ingresos mediante un contrato de trabajo era el señor Rubén, adicional a que señora María Castillo, progenitora, se dedica a la modistería y sus ingresos dependen de lo que pueda confeccionar. Es importante considerar, tal como se evidenció en la prueba testimonial, que ella tuvo que retirarse de laborar en 2010 para dedicarse al cuidado vástago, ya que las personas que lo atendían dejaban de hacerlo debido a sus comportamientos agresivos, siendo entonces el salario de Rubén el que ha sido representativo para la congrua subsistencia de la familia y para suplir las necesidades económicas de su hijo y su cónyuge.

Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones Adicionalmente, tampoco se puede pasar por alto que Rubén ha participado en el cuidado de Andrés atendiendo a las circunstancias especiales de éste, en tanto, la señora María Castillo relató que: Se requiere que me ayude con Andrés, porque Andrés se pone muy agresivo.

Él empieza a golpearme; tiene días que amanece bien. Así esté tomando los medicamentos, nunca se le paran, pero hay días que se pone muy agresivo y me toca, pues yo sola no soy capaz de defenderme. Andrés mide 1,94, más de 1,90 y a mí me queda difícil, a veces no soy capaz con él. Entonces yo preferí, o preferimos los dos, que yo siguiera rebuscándome la vida y él me ayude con el cuidado de Andrés, porque cuando se pone agresivo no soy capaz yo sola de controlarlo. /…/ O sea, a él se le terminó el contrato y una de las razones fue porque yo a veces tenía que llamarlo para que me ayudara con lo de Andrés. Cuando se ponía agresivo, yo no podía controlarlo.

De hecho, está en la historia clínica que alguna vez tuvo que venir la policía y los bomberos a ayudarme porque casi me mata ese día a golpes. María Magnolia Restrepo, quien cuidó a Andrés en una etapa de su vida, esgrimió: "Yo me ofrecí, yo se lo cuidé, yo creo que aproximadamente dos años, porque yo a lo último se lo tuve que entregar.

Andrés es un poquito difícil, porque como él es un poquito grosero, pues hay veces que no, no, no me entendía con él y entonces la mamá se tuvo que retirar para cuidarlo." Adicionando que Andrés le pega a la mamá y que el único que lo puede controlar es su padre, afirmando: "Pues es que doña María sola no, no es capaz, es que yo que lo conozco, doña María sola no es capaz.

Él es agresivo y lo tienen que controlar." Fabiola Álzate Grisales reveló que atendió a Andrés solo hasta cierta edad porque: "El niño tiene un temperamento difícil y los papás han sido muy, muy cuidadosos con él. Entonces la mamá se dedicó a cuidarlo, pero ya el niño es un joven que es muy musculoso, es muy alto y a él le dan unas crisis en las que dice que no amanece queriendo a nadie, que no quiere nada, Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones y cuando le dan esas crisis el joven atenta contra la mamá. Por eso es que el papá en estos momentos lleva un buen tiempo cuidándolo.

No puede trabajar porque al papá de pronto sí le obedece un poquito y lo controla más fácil." / / "Porque el joven, cuando le dan unas crisis y él se viene, es contra la mamá. A él le da algo que lo desespera y él golpea a la mamá. Él es un joven muy corpulento, entonces la mamá tiene mucha dificultad. Una vez tuvo que llamar a la policía para que lo llevaran a controlar y lo llevaron al hospital y lo sedaron porque se puso violento.

A ella le dio unos golpes en la cabeza, le hizo unos chichones. Entonces ya para ella era difícil cuidarlo sola, por eso es que el papá decidió retirarse del trabajo para ayudar a cuidarlo, porque el papá lo controla un poco más fácil, aunque a veces también es difícil." / / "Realmente es muy difícil para ella porque el joven, como le digo, con ella es agresivo y cuando amanece con esas crisis en cualquier momento dice que no quiere a nadie, que no quiere hacer nada y se vuelve así. Entonces para la mamá es muy difícil controlarlo." Supuestos que son confirmados con lo registrado en la historia clínica, en la que se consignó: “cambia de ánimo en un momentico”, “tiene diferentes comportamientos que dificultan su interacción”, “refiere comportamientos agresivos e impulsivos”, “cuadro clínico de 4 días de evolución de agresividad, el día de hoy agredió a la mamá”, entre otros, dejándose consignado en febrero de 2017: “paciente es dependiente del cuidado de sus padres”.

La prueba obrante en el expediente, analizada bajo las reglas de la sana crítica, como ya se anunció, revela la situación que enfrentan múltiples familias de escasos recursos, donde es necesario un ingreso fijo de parte de uno de los cónyuges al no tener el otro una entrada constante y permanente, siendo Rubén la persona encargada de proporcionar la manutención del hogar, su hijo dependiente económicamente del afiliado, pues si bien María trabaja haciendo costuras y dispone de algunas máquinas, y cuentan con una casa propia y un vehículo, esto por sí solo no hace que se pierda el derecho a la prestación, tal como se ha dejado Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones reseñado en la jurisprudencia órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que, se itera la fuente estable de ingresos era la suministrada por el señor Rubén, además no se puede pasar por alto que labor de los padres es proporcionar sustento, y el hecho de que uno de ellos colabore no desdibuja la dependencia, máxime cuando el trabajo de la madre está supeditado a los encargos que recibe y no cuenta con entradas fijas, resultando lo que proveía Rubén en mayor medida necesario para el sostenimiento del núcleo familiar, adicional a que la prueba también dejar ver de manera clara la realidad que enfrenta dicho hogar y en especial la atención de Rubén en su rol de cuidado y control de su hijo, quien, debido a su corpulento físico, es la única persona que puede controlarlo, en tanto, Andrés tiene cambios de ánimo repentinos, se pone agresivo de un momento a otro y atenta contra su madre.

Es importante destacar que tanto la señora María como el accionante, Rubén, se han dedicado con esfuerzo y cariño a proporcionar los cuidados necesarios para su hijo, a pesar de la compleja situación que enfrentan. La realidad es que el cuidado de su descendiente requiere la presencia constante de ambos, especialmente debido a los comportamientos que se han tornado más difíciles con el tiempo dada la edad de Andrés y su estado físico, por tal, la afirmación de la apoderada de la demandada, la cual sugiere que desde 1997 el hijo es invalido y desde dicha calenda no ha necesitado el cuidado de Rubén, no refleja la verdadera magnitud de la situación actual, pues, Andrés ha crecido, la necesidad de atención y protección ha aumentado, llegando incluso al punto en que Rubén debe intervenir para proteger a su esposa de los ataques de aquel, lo que evidencia un incremento en las dificultades que enfrentan y subraya la importancia de reconocer el papel fundamental que el actor desempeña en el bienestar de su familia.

Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones En ese orden de ideas, al tener el actor la doble condición de cuidador de su hijo inválido y fuente de ingresos para el sostenimiento del hogar, satisface los requisitos para la obtención de la pensión especial de vejez que reclama, sin que puedan incluirse supuestos adicionales que no contiene la norma, como la condición de padre cabeza de familia, o exclusividad en el cuidado y económico, debiéndose confirmar la decisión en este aspecto.

Frente a la fecha de disfrute, es pertinente citar lo explicado en la sentencia SL2994-2023: “Ahora bien, esta pensión especial cuenta con tres elementos a considerar a efectos de tener en cuenta el reconocimiento de la prestación como son: la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios- semanas cotizadas- exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la necesidad y cumplimiento de requisitos de dicha prestación. Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: 1) La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación. En ese caso, si bien el afiliado cotizó hasta marzo de 2019, fecha en la que acreditaba las 1.474 semanas, también lo es que el juez concedió las mesadas desde la data de la solicitud, el 22 de enero de 2020, sin que tal punto haya sido atacado, se mantiene incólume este apartado, al igual que la no operancia del fenómeno extintivo de la prescripción, pues desde la respuesta a la reclamación (Resolución SUB 59105 del 28 de febrero de 2020) hasta la presentación de la demanda (22 de abril de 2021), no transcurrió el término trienal.

En el grado jurisdiccional de consulta se verificó el cálculo del IBL y el monto de la primera mesada, arrojando suma idéntica, no obstante, al Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones corroborar el retroactivo entre el 22 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2024, arrojó suma inferior, esto es, $78.320.876,oo, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2019 3,80% $ - $ - 2020 1,61% 11,3 $ 1.286.555 $ 14.538.072 2021 5,62% 13 $ 1.307.269 $ 16.994.491 2022 13,12% 13 $ 1.380.737 $ 17.949.581 2023 9,28% 13 $ 1.561.890 $ 20.304.566 2024 5 $ 1.706.833 $ 8.534.165 TOTAL $ 78.320.876 Razón por la cual se modifica este apartado.

A partir del 1 de junio de 2024, la mesada no podrá ser inferior a $1.706.833,oo. sin perjuicio de los aumentos de ley. Se confirma la autorización del descuento de aporte a salud a cargo del demandante sobre las mesadas ordinarias. De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020.

La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.

En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan tales intereses, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago. En este Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como lo expone la recurrente, que justifique la tardanza en la definición de la petición elevada por el señor Rubén Álzate, en tanto, para la calenda en que elevó la solicitud, 22 enero de 2020, ya se superaban los requisitos para hacerse merecedor a la misma y, la entidad negó el derecho aduciendo requisitos adicionales no previstos en la norma, pues como se vio y como ha sido reiterado y tema pacifico por la jurisprudencia, para adquirir la pensión anticipada de vejez por hijo invalido no se requiere ser padre o madre cabeza de hogar, resultando procedente la concesión de los citados intereses a partir de los 4 meses siguientes a la reclamación, esto es, a partir del 22 de mayo de 2020, sobre el valor del retroactivo adeudado, hasta que se efectuase el pago, punto en el que se modifica la decisión al haberlos contabilizado el juez desde el 22 de abril de 2022.

Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica y confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Rubén Darío Álzate Grisales en contra de Colpensiones, así: Modifica el numeral segundo, solo para precisar que el valor a reconocer por retroactivo entre el 22 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2024 asciende a $78.320.876,oo.

Modifica el numeral tercero, para precisar que los intereses moratorios corren a partir del 22 de mayo de 2022. Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones En lo demás se confirma. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente – Colpensiones-, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo.

Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en autoAL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDI O AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-67 31-ene-67 2019 103,80 1966 0,09 1-mar-09 31-mar-09 $ 9 7 0. 0 0 0 12 $ 1.442.493 $ 4.808 2019 103,80 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 9 7 0. 0 0 0 30 $ 1.442.493 $ 12.021 2019 103,80 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 9 7 0. 0 0 0 30 $ 1.442.493 $ 12.021 2019 103,80 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 9 7 0. 0 0 0 30 $ 1.442.493 $ 12.021 2019 103,80 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 9 7 0. 0 0 0 30 $ 1.442.493 $ 12.021 2019 103,80 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 9 7 0. 0 0 0 30 $ 1.442.493 $ 12.021 2019 103,80 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 9 7 0. 0 0 0 30 $ 1.442.493 $ 12.021 2019 103,80 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 9 7 0. 0 0 0 30 $ 1.442.493 $ 12.021 2019 103,80 2008 69,80 1-nov-09 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0 30 $ 2.001.237 $ 16.677 2019 103,80 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1. 5 9 0. 0 0 0 30 $ 2.001.237 $ 16.677 2019 103,80 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1. 5 9 0. 0 0 0 30 $ 2.001.237 $ 16.677 2019 103,80 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1. 5 9 0. 0 0 0 30 $ 2.001.237 $ 16.677 2019 103,80 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1. 6 6 0. 0 0 0 30 $ 1.956.934 $ 16.308 2019 103,80 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1. 7 0 1. 0 0 0 30 $ 2.005.267 $ 16.711 2019 103,80 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1. 7 9 0. 0 0 0 30 $ 1.995.511 $ 16.629 2019 103,80 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 0 30 $ 2.062.399 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 0 30 $ 2.062.399 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 0 30 $ 2.062.399 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 0 30 $ 2.062.399 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 0 30 $ 2.062.399 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 0 30 $ 2.062.399 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 0 30 $ 2.062.399 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 0 30 $ 2.062.399 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 0 30 $ 2.062.399 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 1 30 $ 2.062.400 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 1. 8 5 0. 0 0 1 30 $ 2.062.400 $ 17.187 2019 103,80 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 1. 9 3 5. 3 3 4 30 $ 2.072.716 $ 17.273 2019 103,80 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01 Dte: Rubén Darío Álzate Grisales Dda.: Colpensiones 1-jul-18 31-jul-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 2. 0 1 0. 0 0 0 30 $ 2.152.683 $ 17.939 2019 103,80 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 2. 1 1 7. 6 6 7 30 $ 2.198.138 $ 18.318 2019 103,80 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 2. 2 0 0. 0 0 0 30 $ 2.283.600 $ 19.030 2019 103,80 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 1. 3 2 0. 0 0 0 18 $ 1.370.160 $ 6.851 2019 103,80 2018 100,00 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.866.277,04 Semanas Cotizadas 1.471,00 Tasa de reemplazo 68,94% Valor pensión $ 1.286.555 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Salario mínimo 2020 $ 877.803 Salario mínimo dentro del IBL 2,126077315 Porcentaje IBL (r=) 64,44 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 171,00 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 3 1,5 x Grupo de 50 semanas 4,50 r 64,44 Tasa de reemplazo 68,94 68,94