TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR - Debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. / HECHOS: Pide la parte actora se declare que entre la sociedad Furel S.A. y Wilman Andrés García Correa existió un contrato de trabajo; que el empleador Furel S.A. es responsable a título de culpa patronal del fallecimiento de Wilman Andrés, por lo que la referida sociedad debe resarcir patrimonialmente los daños ocasionados por el accidente, tanto materiales como inmateriales; ruega se declare que Jmalucelli Travelers es solidariamente responsable de pagar los perjuicios causados a los reclamantes como consecuencia del siniestro ocurrido.
En primera instancia se absolvió a las demandadas de las pretensiones de los demandantes; y se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si quedan demostrados los supuestos para impartir condena en contra de las convocadas bajo los supuestos del artículo 216 del C.S. del T. TESIS: (…) Sobre el tema es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar acreditada la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezcan no solo el daño a la integridad o a la salud con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento por parte del empresario a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos de la labor (…) Así, frente al aspecto de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó: «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015).
(…) La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
(…) En tales condiciones no se logra advertir la omisión imputada a la empleadora en las medidas de protección y seguridad del trabajador, pues no obra ningún medio de convicción del que se pueda inferir que los móviles del homicidio estén relacionados con la tarea de conductor ejecutada o que las personas para quienes prestaba tal servicio, que lo era John Jairo Toro Ríos, tuviese problemas de seguridad o alguna amenaza contra su integridad, por lo que no se puede concluir que el empleador hubiese creado el riesgo, o que una vez dado, este hubiere omitido poner a disposición del servidor los medios necesarios para prevenir su muerte, lo que se evidencia es que el accidente no fue previsto y los hechos obedecieron a una causa ajena, que no atañe a la responsabilidad del empleador, pues escapan a su esfera de acción, por cuanto no pueden ser de su control material y por tanto, al estarse ante una situación intempestiva e inesperada, ajena al ámbito del empleador, se produce el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa, lo que conlleva la confirmación del fallo absolutorio revisado.
(…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Martha Cecilia Correa Betancur y otros DEMANDADO Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. PROCEDENCIA Juzgado 021 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 021 2019 00611 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA sentencia Nro. 175 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Culpa patronal.
Exoneración por hecho ajeno DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Correa Betancur, Julio Mario García Orozco, Edisson Alberto García Correa;
John Mario García Correa en nombre propio y en representación del menor Juan Andrés García Franco, contra las sociedades Furel S.A. y Jmalucelli Travelers S.A. Código de radicación único nacional 05001 3105 021 2019 00611 01. Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 017, que se plasma a continuación: Antecedentes Pide la parte actora se declare que entre la sociedad Furel S.A. y Wilman Andrés García Correa existió un contrato de trabajo, entre el 17 de julio de 2017 y el 18 de abril de 2018, día de su fallecimiento.
Que el empleador Furel S.A. es responsable a título de culpa patronal del fallecimiento de Wilman Andrés, asesinado mientras le prestaba servicios en la labor de conductor, por lo que la referida sociedad debe resarcir patrimonialmente los daños ocasionados por el accidente, tanto materiales como inmateriales, tal como lo consagra el art. 216 del C.S. del T., en razón de que la empresa lo expuso imprudentemente a realizar actividades que ponían en peligro su vida, como lo fue el transporte de personas que eran objeto del accionar de bandas criminales o sicariales.
Ruega se declare que Jmalucelli Travelers es solidariamente responsable de pagar los perjuicios causados a los reclamantes como consecuencia del siniestro ocurrido el 18 de abril de 2018, riesgo cubierto con póliza de seguro Nro. 60588 expedida el 15 de febrero de 2018. Concreta las condenas en lucro cesante consolidado y futuro, los que liquida; perjuicios extrapatrimoniales – morales y vida de relación, en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores; peticiona también indexación de las sumas resultantes y condena en costas.
En sustento se argumenta que, Wilman Andrés era hijo de Martha Cecilia Correa Betancur y Julio Mario García Orozco, hermano Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. de Edison Alberto y John Mario García Correa, tal como se infiere de los registros civiles de nacimiento.
El 17 de julio de 2017 Wilman se vinculó a Furel S.A. mediante contrato de trabajo a termino inferior a un año, para la labor de conductor en camioneta Toyota Land Cruiser, modelo 2015, placa IFR677. Para la fecha de su deceso, Wilman vivía con sus padres, en casa arrendada por él, dependiendo aquellos de los ingresos de este, quien además se hacia cargo de su hijo menor Juan Andrés García Franco.
En cumplimiento de sus funciones Wilman conducía el vehículo blindado asignado al presidente de Furel S.A., el ingeniero Hernán Moreno Pérez, transportándolo en todas sus necesidades, principalmente en el área metropolitana del Valle de Aburrá y en el Municipio de Rionegro, hacia y desde el Aeropuerto José María Córdoba, y por la extensa agenda laboral, vida social y de relacionamiento del presidente de la compañía, por lo general laboraba desde muy temprano en la mañana hasta altas horas de la noche o, a veces de la madrugada.
El 22 de marzo de 2018 los medios de comunicación a nivel nacional informaron de la captura de Hernán Moreno Pérez, a petición de la Fiscalía General de la Nación, por presuntos actos de corrupción en millonarios contratos en la ciudad de Armenia – Quindío, y al parecer, a consecuencia de tal hecho el señor Moreno Pérez renunció a sus funciones, pero a Wilman Andrés no le fueron cambiadas las tareas, al punto que continuó a su servicio, atendiendo todos los requerimientos por conducto de su abogado para efectos de su defensa.
El capturado permaneció detenido en el Bunker de la Fiscalía Seccional de Antioquia desde el 22 de marzo hasta el 18 de abril de 2018, tiempo en que Wilman estuvo atento, llevándole alimentos hasta ese sitio o a la sede de las diligencias judiciales en el Palacio de Justicia en la Alpujarra, pero también atendía diligencias que le encomendaban en la sociedad Furel, transportando funcionarios, movilizando miembros de la Junta Directiva y otros empleados de la compañía, esto último, según instrucciones que le impartieron el señor Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. John Jairo Toro y la señora Martha Leticia González Méndez, … que obraba como Directoria Jurídica.
Al señor Moreno Pérez se le impuso medida de aseguramiento y desde entonces como conductor empezó a repartir la jornada entre las necesidades de aquel y las instrucciones de John Jairo y Martha Leticia. El 03 de abril de 2018, el Ingeniero Carlos Mario Giraldo Guerra, Gerente de una empresa denominada Constructora Furel S.A., con la cual la sociedad Furel S.A. tenía negocios comerciales o un racionamiento que no conocemos, fue objeto de un atentado en la ciudad de Medellín, a la altura de la Avenida 33, con la carrera 76.
El hecho ocurrió hacia las 5:30 pm. En esa ocasión el señor Giraldo Guerra recibió un disparo por parte de una persona que se acercó hasta el vehículo camioneta marca Toyota que conducía, cuando se desplazaba de su lugar de trabajo hasta su vivienda, la persona iba caminando y sin mediar palabra le disparo, alcanzándole parte del pecho, produciendo heridas, que finalmente no resultaron de consideración. Ese 03 de abril de 2018 Wilman recibió la orden de recoger en la Clínica las Américas al ingeniero Carlos Mario Giraldo Guerra, y se le indicó que continuaría transportándolo, instrucción acatada por el trabajado y comunicada a sus padres, pues el asunto lo conmocionó. Le correspondía entonces trasladar al señor Giraldo Guerra desde su vivienda en el barrio Conquistadores hasta su oficina en la Castellana y viceversa, al final de la jornada, y durante el día realizaba diligencias y movilizaba personal de Furel.
El 18 de abril de 2018, hacía las 7:00 pm, como venía siendo habitual, Wilman Andrés transportó hasta su vivienda en el barrio Conquistadores al señor Carlos Mario Giraldo Guerra, y como este tenía las heridas del atentado debía aplicarse unos medicamentos que dejó en el vehículo, cuando había partido de la vivienda fue llamado para que regresara porque tales medicamentos quedaron dentro del automotor, retornó al Edificio Azure, parqueó en la parte externa, entregó los Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. medicamentos al señor Carlos Mario y al disponerse a abordar nuevamente fue acribillado con tiros de bala por varios sujetos, hecho que ocurrió dentro de su jornada laboral, desempeñando el oficio de conductor, en el carro de placa IFR677.
Seguidamente transcribe la nota de prensa del diario Portal Análisis Urbano y agrega que, Wilman Andrés García Correa fue expuesto por su empleador a unas actividades de riesgo, que iban mas allá del que razonablemente puede correr una persona que, por un salario de $1.600.000 se emplea como conductor de un vehículo, siendo claro que, quizás por las condiciones de seguridad que presenta un vehículo blindado, se le asignó la labor de transportar unas personas que se encontraban en problemas judiciales y en situaciones de riesgo, a las que de manera imprudente, culposa, negligente, fue sometido Wilman Andrés, al punto que fue brutalmente asesinado.
Finalmente se hace alusión a las condiciones y coberturas de la póliza expedida por Jmalucelli Tralevers S.A., y se cuantifican los perjuicios patrimoniales, lucro cesante futuro y consolidado, con la debida explicación del procedimiento utilizado. En auto del 29 de octubre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de la actuación, solo se allegó contestación por parte de la sociedad Jmalucelli Travelers Seguros S.A., aceptando la existencia de contrato de trabajo a termino fijo inferior a un año firmado entre la empresa Furel S.A. y el señor García Correa, el 17 de julio de 2017, con duración de 4 meses, sin que exista prueba de prórroga.
Es cierto que en el vehículo blindado conducido por el trabajador fallecido, se transportaba el presidente de Furel S.A., ingeniero Hernán Moreno Pérez; las condiciones y coberturas de la póliza expedida por la aseguradora son ciertas. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. Se Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Furel S.A. e igualmente a la aseguradora Jmalucelli Travelers S.A., ausencia de culpa patronal, ausencia de cobertura, exclusiones; inexistencia de nexo de causalidad – culpa de un tercero; inexistencia de perjuicio, tasación excesiva del perjuicio, improcedencia del perjuicio por daño a la vida de relación, improcedencia de indexación y condena en costas, deducible y la genérica.
A pesar de haber sido enterada en debida forma – 02 de mayo de 2023, la sociedad Furel S.A. no allegó pronunciamiento alguno, por lo que, en auto del 28 de noviembre del mismo año, se dio por no contestada la demanda por parte de esta, razón por la cual se dará aplicación al parágrafo 3º del art. 31 del CPTSS. es decir, se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito, en la que decidió: 1) Absolver a la(s) demandada(s) FUREL S.A. y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. de las pretensiones de los demandantes. 2) Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. 3) CONDENAR en costas a los DEMANDANTES.
Agencias en derecho 1/2 smlmv que serán asumidos en partes iguales por los demandados. 4) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de los demandantes en caso de no apelación por su apoderada. Explicó el a quo que si bien la sociedad Furel S.A. no dio contestación y tal conducta se tuvo como indicio grave en su contra, aún habiéndose invocado por la parte actora el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por el empleador, evento en que se invierte la Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. carga de la prueba, con la allegada queda demostrado que en este caso operó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, por lo que no hay lugar a la indemnización de perjuicios deprecada por los reclamantes con sustento en el articulo 216 del C. S. del T. Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad mediante recurso de apelación por la apoderada de los demandantes, argumentando que no puede olvidarse el efecto procesal del articulo 77 del CPT y SS, pues FUREL fue notificada en debida forma y no compareció a dar respuesta a la demanda, por lo que se le endilga un indicio grave que implica dar por ciertos los hechos susceptibles de tal efecto jurídico, el que pide observar.
Igualmente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, basada en nexo causal, se ha explicado que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del art. 216 del CST tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, la causada por el incumplimiento de los deberes de protección, prevención y vigilancia, artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, los cuales se traducen en como identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores, de acuerdo a los deberes genéricos, específicos y excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo, así como aquellos expresados de los cuales dan cuenta sus estadísticas de siniestralidad, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, en la fuente o en la persona, así se explica en pacifica jurisprudencia, sentencias SL5154-2020 SL4223-2023, más recientes que las citadas por el a quo, acudiéndose además, insiste, al efecto jurídico del silencio y rebeldía de Furel, se debe conceder lo deprecado en la demanda.
Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. Así mismo la culpa patronal puede provenir de una acción o una omisión como bien lo dijo el juez, siendo esto determinante en las reglas probatorias, en este efecto y tratándose de la culpa patronal por omisión, que es la que concierne con el presente caso, la Corte Suprema ha dicho, en fallo SL1897-2021, que el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST se determina del análisis juicioso del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, los cuales configuran la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral que terminó con la muerte de Wilman Andrés, que se deriva de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta por una conducta omisiva del empleador; por tanto, se debió evaluar si FUREL cumplió con diligencia en el acatamiento de su obligación bajo el estándar de la culpa leve.
En este caso el juez olvidó o no tuvo en cuenta que en el hecho 17 se indicó que uno de los miembros de la junta directiva, previo al homicidio de Wilman Andrés, había sufrido un atentado y que justamente en el domicilio de este miembro de la junta directiva fue donde ocurrió el asesinato de Wilman Andrés, cuando se dirigía a entregar la camioneta blindada por la misma seguridad de los miembros de la junta directiva de la empresa, tal como lo dijo el testigo John Jairo andaban en carros blindados, no solo por la inseguridad de la ciudad sino por el cargo y poder económico que ostentaban, entonces como puede pretender el despacho desconocer el riesgo al que estaba sometido el conductor de los personajes de una empresa que por un o poder económico están sometidos a un riesgo, ese es el fundamento de esta apelación, donde efectivamente por el deber de cuidado del empleador fue que se llegó al homicidio de Wilman Andrés. Respecto a la culpa leve, se itera y se resalta que no solamente se establece por la ocurrencia del siniestro laboral, sino por la Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. inobservancia de la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios propios, que es lo mismo, en la verificación de si el empleador fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables, pues a ocho meses de estar trabajando, de ser el conductor de unas personas que como lo dijo el testigo, no solamente obedece a la inseguridad de la ciudad sino al cargo y por el poder económico que ostentaban, y que días antes uno de los miembros de la junta directiva fue víctima de un atentado, Wilman Andrés fue asesinado en una camioneta blindada.
El empleador Furel no hizo nada para evitar el accidente, el siniestro que llevó a la muerte del del trabajador, esto con base en lo que establece el artículo 1604 del Código Civil, toda vez que es una obligación de medio y no de resultado. Así mismo, como a bien lo tuvo el despacho al hacer la observación frente a los alegatos de la aseguradora codemandada, no le corresponde en el este caso al demandante la carga de la prueba, sino al empleador, quien ni siquiera acudió a contestar la demanda, incurriendo en un indicio grave.
En ese sentido deja sentada la apelación y la sustentará en segunda instancia. De la etapa de alegaciones se hizo uso así: Apoderada de los demandantes, insiste en los planteamientos expuestos al sustentar la alzada, esto es, el indicio grave en contra de Furel al no contestar la demanda; la omisión de esta sociedad en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección para con el trabajador, conduciendo un carro blindado en que se movilizaban los directivos y como lo expuso el testigo, quien para entonces era representante legal, luego del hecho tuvo miedo y en los 15 días Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. siguientes no regresó a la ciudad, haciéndolo luego en un carro blindado con conductor de otra ciudad; estimando que si se identificaron las omisiones en el incumplimiento de los deberes del empleador; también se demostró la causa adecuada para la generación del daño – nexo causal; además de la dependencia económica y afectiva de los padres respecto del occiso y de la afectación moral de los restantes reclamantes.
Apoderado Jmalucelli Travelers Seguros S.A. contra argumenta cada una de los puntos en que se sustenta el recurso vertical, pues si bien Furel no compareció al trámite la aseguradora si lo hizo y asumió la responsabilidad y carga probatoria necesarias para desvirtuar la responsabilidad de la empleadora; tampoco están demostradas las conductas omisivas en que incurrió el empleador, pues el relato en el hecho 17 de un atentado a un miembro de la junta directiva carece de sustento probatorio y aun de ser cierto, tal acontecimiento no tiene por si mismo la entidad para probar la existencia de culpa patronal al no tener relación alguna con las labores de conductor desempeñadas por el fallecido, pues el hecho del 03 de abril no afectó la humanidad de Wilman García y para el momento que desencadenó su muerte no transportaba a la víctima del mencionado ataque.
El conducir un vehículo blindado no determina, por si solo, la culpa patronal. Para el profesional la decisión de primer grado fue acertada, pues se valoró debidamente la prueba allegada, respetando el principio de congruencia, por lo que la sentencia debe ser confirmada. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. Con la prueba aportada queda demostrado el parentesco invocado por los demandantes con el fallecido Wilman Andrés García Correa, y no hay discusión frente a la vigencia del contrato a término fijo que suscribió con Furel S.A. el 17 de julio de 2017, siendo su cargo el de conductor de vehículo blindado en que se transportaban los directivos de la empresa Furel S.A., para tal calenda al servicio de John Jairo Toro Ríos, quien ostentaba la condición de presidente de la compañía. La aseguradora en el escrito de réplica admite la expedición de la póliza Nro. 60588 para amparar el riesgo de responsabilidad civil patronal hasta por la suma de cuatro mil quinientos millones por vigencia, con un limite por evento de dos mil doscientos cincuenta millones, con vigencia desde las 00:00 horas del 23/01/2018 hasta las 00:00 del 23/12/19.
Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte actora, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si quedan demostrados los supuestos para impartir condena en contra de las convocadas bajo los supuestos del artículo 216 del C.S. del T. Sobre el tema es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar acreditada la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezcan no solo el daño a la integridad o a la salud con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento por parte del empresario a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos de la labor – véase la sentencia SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018, SL9355-2017, SL10262-2017 y SL17026-2016, entre otras.
La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, atendiendo las condiciones especiales de la labor, se genera en su contra la obligación de indemnizar por los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1.604 del Código Civil “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, si el patrono pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de demostrar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1.757 ibídem.
(Véanse las sentencias SL-1757 de 2018, SL-5619 de 2016, SL-17026 de 2016, SL 4350 de 2015, SL-7181 de 2015, SL- 6497 de 2015 entre otras). Así, frente al aspecto de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó: «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799- 2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015).
De lo anterior se desprende que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero por excepción con arreglo a lo previsto en el artículo 167 CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
Aparte de ello debe tenerse en cuenta el mandato de los numerales 1º y 2º de artículo 57 del C. S. del T. que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”.
De igual manera, el art. 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores”, y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (art. 21 del D. 1295/1994).
En este orden de ideas, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de Seguridad y Salud en el Trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que: “la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (art. 81 L. 9/1979).
En esa misma línea, el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979 indicó que, entre otras obligaciones, los empleadores están movidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un sistema de salud y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la integridad de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos y acerca de los métodos de su prevención y control.
Es preciso destacar que el accidente laboral genera dos responsabilidades diferentes, la primera de carácter objetivo, asumida por la Administradora de Riesgos Laborales o por el empleador en caso de omisión en la afiliación a la misma, pudiendo ser la causalidad entre el siniestro y la actividad contratada directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), la que no se rompe por hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito (sentencias SL331 de 2020, SL2582 DE 2019, SL417-2018 y SL351-2013), y opera la responsabilidad objetiva porque el siniestro Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. laboral ocurre bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho, diferente esta a la responsabilidad subjetiva, de la que se deriva la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del C. S. del T., en la cual según la jurisprudencia especializada vigente: … debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)».
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Ver sentencias 42532 del 30 de julio de 2014, reiterada en la SL1525-2017 entre otras. Aclarado lo anterior, la Sala aborda el estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, a fin de determinar si la muerte del trabajador Wiliman Andrés García Correa, ocurrió por culpa de su empleador, al incumplir los deberes de seguridad y protección como se afirma por la parte actora.
De entrada, debe advertirse que no le asiste razón a la apoderada demandante en sus repetitivos argumentos, frente a la procedencia de condena por el solo hecho de no concurrir Furel S.A. al proceso, Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. pues tal situación, como se dijo en el auto que tiene por no contestada la demanda, se tiene como un indicio grave en su contra art. 31 CPT y SS, esto bajo la orientación contenida en los artículos 240 a 242 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del estatuto procesal especial, preceptos según los cuales, para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso; el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes y, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obre en el proceso.
Así las cosas, aún el indicio grave, debe valorarse en conjunto con los restantes medios de convicción aportados, y si bien la empleadora no concurrió al trámite, si se allegaron elementos probatorios que resultan trascendentales para la definición del litigio por la parte demandante y por la aseguradora, por lo que se procede a su valoración, recordando que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017); destacándose que aunque el precepto 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).
En el informe de accidente de trabajo Colmena, se describió el hecho ocurrido el 18 de abril de 2018, así: Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. Estableciéndose con el material probatorio que el vehículo seria guardado en la residencia del señor Carlos Mario Giraldo Guerra, uno de los directivos de Furel, por orden de John Jairo Toro Ríos, para entonces representante legal de la compañía, y quien era el que se transportaba en el referido automotor, sin que se tengan esclarecidos los móviles de tal insuceso, al punto que la Fiscalía General de la Nación certificó que en sus archivos no se registra investigación alguna frente al particular, PDF 28.
Colmena Seguros Riesgos Laborales, informó que aceptó el origen laboral del referido accidente de trabajo, y con ocasión de ello se reclamó pensión de sobrevivientes por los progenitores del occiso y por su hijo menor, representado legalmente por la señora Gloria patricia Franco Hernández, en calidad de madre, prestación otorgada a este último en un 100%.
Del dictamen para la determinación del origen del evento, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de noviembre de 2021, se destacan los siguientes apuntes: … Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. … Y luego del análisis del caso, con sustento en la normativa vigente, y precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, la Junta Nacional determinó: Conclusión que en lugar de ser desvirtuada, se ratifica con la prueba allegada, pues el testigo John Jairo Toro Ríos, presentado por los reclamantes, ocupó el cargo de representante legal de Furel S.A. entre los años 2016 y 2018, y ostentaba tal dignidad a la fecha del hecho fatídico en que perdió la vida el señor Wilman, y al ser indagado sobre sus condiciones particulares de seguridad, explicó que los directivos de la compañía se desplazaban en un carro blindado Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. por la seguridad de la ciudad, por el cargo que uno representa, por el poder económico que uno pueda tener, sin que conociera riesgo inminente o latente en contra suya o de ningún directivo; agrega que Andrés normalmente lo transportaba a él o a Martha y el día de su muerte lo había llevado al aeropuerto y regresó a la casa de Carlos Mario a guardar el vehículo.
Que la empresa tenia todas las normas de seguridad ISO, la capacitación, las medidas de seguridad y la afiliación de seguridad social en orden, y asevera nosotros teníamos el riesgo que tiene cualquier persona en Colombia. Indica que en días previos al accidente no recuerda atentado contra algún directivo de la empresa, nunca el testigo fue objeto de tentativa de homicidio, ni de amenaza y no recuerda que ningún otro miembro de la junta directiva lo hubiese sido, no recuerda ningún evento de esa naturaleza, precisando que es una compañía grande con 3.000 empleados, pero evento puntual en que haya hablado con las autoridades ninguno. Y como lo adujo el a quo, si bien en el hecho 17 se afirma que el ingeniero Carlos Mario Giraldo Guerra, sufrió un atentado el 03 de abril de 2018, en la Avenida 33 a la altura de la Calle 76 en la ciudad de Medellín, recibiendo un disparo en el pecho, causándole heridas que no resultaron de consideración, de tal supuesto no obra ningún medio de convicción, y aún de tenerse por cierta tal situación, por sí sola no conllevaría a deducir un riesgo extraordinario al que hubiese sido expuesto el occiso, configurante de los elementos para afirmar culpa patronal.
En tales condiciones no se logra advertir la omisión imputada a la empleadora en las medidas de protección y seguridad del trabajador, pues no obra ningún medio de convicción del que se pueda inferir que los móviles del homicidio estén relacionados con la tarea de conductor Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. ejecutada o que las personas para quienes prestaba tal servicio, que lo era John Jairo Toro Ríos, tuviese problemas de seguridad o alguna amenaza contra su integridad, por lo que no se puede concluir que el empleador hubiese creado el riesgo, o que una vez dado, este hubiere omitido poner a disposición del servidor los medios necesarios para prevenir su muerte, lo que se evidencia es que el accidente no fue previsto y los hechos obedecieron a una causa ajena, que no atañe a la responsabilidad del empleador, pues escapan a su esfera de acción, por cuanto no pueden ser de su control material y por tanto, al estarse ante una situación intempestiva e inesperada, ajena al ámbito del empleador, se produce el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa, lo que conlleva la confirmación del fallo absolutorio revisado.
Las costas en esta instancia corren a cargo de los demandantes a quienes se desata adversamente la alzada. Las agencias en derecho se cuantifican en $600.000 a favor de la sociedad Jmalucelli Travelers Seguros S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 021 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Correa Betancur, Julio Mario García Orozco, Edisson Alberto García Correa;
John Mario García Correa en nombre propio y en representación del menor Juan Andrés García Franco, contra las sociedades Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. Rad.: 05001 3105 021 2019 00611 01 Dte.: Martha Cecilia Correa Betancur y otros Ddo.: Furel S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A. Las costas en esta instancia corren a cargo de los demandantes a quienes se desata adversamente la alzada.
Las agencias en derecho se cuantifican en $600.000 a favor de la sociedad Jmalucelli Travelers Seguros S.A. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA