TEMA: RELACIÓN LABORAL - Los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, entre el señor Juan Carlos De Jesús Castaño Pérez y la Sociedad Morrón S.A.S., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual finalizó por causas imputables al empleador, se condene a la Sociedad Morrón S.A.S., al pago de: salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria, la comisión causada a favor del demandante por la venta del lote N° 15 en la “Parcelación Peñón Del Hato”, el pago de aportes a seguridad social, y la indexación de las condenas.
En primera instancia se condenó a la sociedad Morrón S.A.S. a pagar al señor Juan Carlos De Jesús Castaño Pérez los siguientes conceptos: por honorarios profesionales insolutos, comisión insoluta, Indexación de las condenas; absolviendo a la sociedad Morrón S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el señor Juan Carlos De Jesús Castaño Pérez y la sociedad Morrón S.A.S. existió una relación laboral en los extremos temporales aducidos en la demanda.
TESIS: (…) cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
(…) Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor no logró probar la existencia de una relación laboral con la Sociedad Morrón S.A.S.; por el contrario, el propio actor admitió que contaba con autonomía e independencia para realizar su labor, pues nadie le impuso un horario de trabajo, tampoco recibió órdenes de su empleador y mucho menos llamados de atención, en los lugares en que ejerció su actividad profesional y comercial (ingeniería civil y ventas), no estaba presente un jefe que inmediato que controlase la manera de cómo debía prestarse el servicio.
(…) El derecho de petición y la carta de renuncia dirigidas al supuesto empleador (…), son documentos elaborados por el propio demandante, por los que su eficacia probatoria dependía de otras pruebas que respaldaren la información allí contenida, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Además, resulta sumamente extraño para la Sala que, en el referido derecho de petición y en la carta de renuncia, el actor ni siquiera reclamó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a seguridad, a sabiendas que estas acreciones u obligaciones se causan en vigencia de toda relación laboral, (…) Sumado a lo anterior, y partiendo de lo confesado por el propio demandante, esto es, que él mismo se pagaba los aportes a seguridad social, se ofició a la EPS Sura y al fondo de pensiones Colpensiones, lográndose constatar que entre los meses de agosto de 2018 y julio de 2020 el señor Juan Carlos De Jesús Castaño Pérez, cotizó a estos subsistemas en calidad de trabajador independiente (…) Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL362 del 21 de febrero de 2018, M.P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, así: “…Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del trabajador en la prestación del servicio.
Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas determinan que el servicio se prestó en forma «esporádica» y que no había disponibilidad exclusiva del accionante para con la demandada, se arribe a la conclusión que el actor no probó la prestación ininterrumpida del servicio que, según el literal b) del artículo 23 del CST, se prevé como elemento del contrato de trabajo…” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta colegiatura, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a esta interpretación la misma será confirmada, al no existir más aspectos que hayan sido objeto de apelación por las partes.
(…) M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ DEMANDADOS MORRÓN S.A.S. RADICADO 05001-31-05-013-2022-00351-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato realidad DECISIÓN Confirma Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ contra la sociedad MORRÓN S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día el 7 de julio de 2023, dentro del proceso referenciado.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: que el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ inició labores al servicio de la sociedad MORRÓN S.A.S., el día 13 de agosto del año 2018, mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de “INGENIERO DIRECTOR”, con una asignación salarial mensual de $10.000.000, a sabiendas que salario integral en Colombia, para ese momento ascendía a la suma de $10.156.146, incluido el 30% de carga prestacional.
Que el actor debía realizar varias funciones a favor de la demandada en los proyectos inmobiliarios denominados PARCELACIÓN CAMPANARIO ubicado en el municipio de la Ceja-Ant., y PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO del municipio de San Jerónimo-Ant., bajo la constante supervisión del señor ALEJANDRO VELEZ RESTREPO, representante legal y propietario de la sociedad empleadora, quien fungía también como jefe inmediato del demandante, además debía cumplir un horario de trabajo de lunes a sábados de 07:00 AM a 6:00 PM, y los días domingos con el fin de atender clientes en los lotes.
Se expone en el escrito introductorio que, desde el 13 de septiembre de 2018, y hasta el 13 de junio de 2020, el empleador canceló los salarios con normalidad, pues el pago no era mensual ni completo, tampoco se le reconocieron prestaciones sociales, ni fue afiliado a la seguridad social, salvo en una ocasión y durante la emergencia sanitaria a causa del covid-19, para poderse inscribirse en la plataforma “MEDELLÍN ME CUIDA”.
Que entre el 06 de julio de 2019 y hasta el día 29 de julio de 2020 el empleador realizó el pago de manera parcial, unas veces en efectivo y en otras ocasiones se depositó el salario a la cuenta de ahorros Bancolombia de la señorita MARIANA CASTAÑO ALZATE, hija del demandante, y el 03 de octubre de 2019, el empleador realizó pago en especie, con un vehículo tipo camioneta de placas FGL 873 por valor de $22.000.000, como abono a las nóminas de junio y julio de 2019.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 3 En total los salarios adeudados al actor totalizan la suma de $98.661.333, por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2019 y hasta el 13 de junio de 2020, adeudándosele igualmente una comisión por venta del lote número 15 de la parcelación PEÑÓN DEL HATO, correspondiente al 4% de la venta por $225.000.000, esto es la suma de $9.000.000.
En vista de lo anterior, el demandante le presentó una petición a su empleador el día 14 de julio de 2020, solicitando el pago de lo adeudado, pero como este no quiso firmar el recibido de esta comunicación, se le hizo entrega en la misma fecha de la carta de renuncia debidamente motivada en el no pago de salarios, prestaciones sociales y comisiones, advirtiendo que este mismo presenta graves incumplimientos en sus obligaciones, tanto laborales como comerciales.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que, entre el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ y la sociedad MORRÓN S.A.S., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 13 de agosto de 2018 y el 14 de julio de 2022 (sic), el cual finalizó por causas imputables al empleador, como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad MORRÓN S.A.S., al pago de: salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST, teniendo en cuenta para ello una asignación básica mensual de $10.000.000, también se reclama, la comisión causada a favor del demandante por la venta del lote N° 15 en la “PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO”, el pago de aportes a seguridad social, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Efectuada la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, conforme lo señalado en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, según consta a en el archivo PDF 009, la sociedad MORRÓN S.A.S., no dio respuesta a la misma, dándose por no contestada la demanda mediante auto del 9 de noviembre de 2022 (archivo PDF 010).
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 7 de julio de 2023, la señora Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que CONDENÓ a la sociedad MORRÓN S.A.S. a pagar al señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ los siguientes conceptos: $20.000.000 por honorarios profesionales insolutos $6.600.000 por comisión insoluta Indexación de las condenas según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. ABSOLVIENDO a la sociedad MORRÓN S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra, pero imponiéndole las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.800.000, a favor del demandante.
Como fundamento de su decisión, estimó la A Quo que, si bien es cierto el actor logró demostrar la prestación del servicio a favor de la sociedad MORRÓN S.A.S., durante los extremos temporales comprendidos entre el 13 de agosto de 2018 al 14 de julio de 2020, lo que en principio haría aplicable la presunción establecida en el art. 24 del CST, relativa la existencia de una relación laboral, no puede perderse de vista que dicha presunción puede ser desvirtuada conforme las pruebas aportadas y practicadas en la litis.
Y dicha relación laboral quedó desvirtuada por las confesiones realizadas por el propio demandante durante el interrogatorio de parte, y la prueba documental recaudad en la respuesta a los oficios por parte de Sura y Colpensiones, que permiten evidenciar las cotizaciones realizadas a los subsistemas de salud y pensiones en calidad de trabajador independiente.
El demandante confesó que los elementos necesarios para realizar su labor eran de su propiedad (motocicleta, computador, y teléfono celular), y que tampoco tenía un puesto de trabajo para realizar sus funciones. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 5 También confesó que la sociedad MORRÓN S.A.S. no le impuso horario o jornada de trabajo, y los informes por el elaborados eran dirigidos principalmente a los propietarios de los lotes, y que, además, la estrategia de mercadeo para la venta de la parcelación no fue impuesta por la accionada, evidenciados así una completa autonomía e independencia del demandante, que desvirtúa el elemento de la subordinación. No obstante, en atención al principio de IURA NOVIT CURIA, accedió a reconocer a favor del demandante el pago de unos honorarios profesionales causados por la gestión en la venta del lote N° 15 al señor JORGE ALBEIRO HENAO ESCOBAR, pues esta comisión no le fue cancelada, tal y como lo confesó representante legal de la sociedad accionada, ALEJANDRO VÉLEZ RESTREPO.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante, presentó su recurso de alzada, insistiendo en la existencia de una relación laboral entre las partes, pues según refiere, el elemento subordinación se encuentra plenamente demostrado, así se infiere de las confesiones que hiciere el representante legal de la demandada y lo manifestado por el propio demandante, Maxime que este último fue contratado para ocupar el cargo de ingeniero director, el cual es un cargo de manejo y confianza.
Que, si bien los elementos de trabajo eran propiedad del demandante JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ, no puede perderse de vista que la accionada en una oportunidad, realizó el pago del plan de celular del actor. Aseguró igualmente que el señor CASTAÑO PÉREZ sí cumplía un horario de trabajo, pues el representante legal de la sociedad MORRÓN S.A.S., lo llamaba desde las 7:30 AM para preguntarle en que iba el trabajo, y debía realizar informe de todas las actividades realizadas, tanto en el Municipio de San Jerónimo – Ant., como en la ciudad de Medellín, donde también debía asistir a reuniones con el señor Alejandro Vélez Restrepo, evidenciándose así el cumplimiento de órdenes, mandatos y de un horario de trabajo, frente a lo cual Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01.
Fallo Segunda Instancia 6 no existía autonomía e independencia, como equivocadamente lo coligió la juez de primer grado. Pues era la sociedad accionada la que determinaba el valor por el cual se venderían los lotes, y al ser de confianza el cargo ejercido por el demandante, se permitía el manejo de cierto horario de trabajo. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales considera debe declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, pues al actor solo le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador, concluyéndose así que “probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.” En consecuencia, solicita se ordene a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo los salarios adeudados, las vacaciones, la cesantía, la prima de servicios, la indemnización por el despido indirecto, los intereses moratorios y todo lo demás solicitado, o en caso contrario, se condene a la sociedad demandada al pago de todos los honorarios insolutos, dejados de pagar al señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ, desde el 13 de abril de 2019 hasta el 13 de junio de 2020, por valor de $98.661.333, puesto que el A quo de forma oficiosa asumió que el señor CASTAÑO PEREZ, no tenía derecho a esta contraprestación a causa de la pandemia covid-19, sin que durante el proceso se hubiese presentado prueba alguna de que el contrato haya sido suspendido por las partes.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 7 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Contrato realidad- salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis en atención a los puntos controvertidos en el recurso de alzada, los cuales delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia consiste en determinar: (i) si entre el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ y la sociedad MORRÓN S.A.S. existió una relación laboral en los extremos temporales aducidos en la demanda y, en caso afirmativo, (ii) si hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas, pues en atención al principio procesal de consonancia al que alude el art. 66 A del CPTSS, la Sala se encuentra impedida para pronunciarse en relación a otros aspectos mencionados por el apoderado judicial del demandante en los alegatos de conclusión. (i) De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.
Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 8 al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. Sin embargo, en el sub examine, las únicas pruebas aportadas con la demanda fueron las siguientes: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01.
Fallo Segunda Instancia 9 Por lo que la resolución de la problemática planteada recaerá necesariamente en la PRUEBA TESTIMONIAL practicada en la primera instancia, concretamente en la declaración del señor JORGE ALBEIRO HENAO ESCOBAR (cliente y propietario de un lote en la “PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO” en el Municipio de San Jerónimo – Ant.) Quien le relató al despacho que conoció al demandante a mediados del año 2019, porque este les vendió un lote en la PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO ubicada en el Municipio de San Jerónimo – Ant.
Este testigo dice haberse enterado de la venta de lotes, por unas vallas publicitarias instaladas en el Municipio de San Jerónimo Ant., por lo que decidió contactar al número telefónico allí indicado, y le contestó el propio demandante, quien le brindó información sobre el proyecto inmobiliario, y concretaron una cita para conocer el lote, y al momento de la visita el actor lo atendió en una “casita” que estaba ubicada en uno de los lotes (lote 14).
Luego de conocer el lote, empezó la etapa de negociación, en la que ya intervino el señor Alejandro Vélez Restrepo (representante legal de la sociedad Morrón S.A.S.), y luego se varias reuniones se concretó la venta en la suma de $220.000.000, desconociendo el referido testigo, si al demandante se le pago comisión por dicha venta. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01.
Fallo Segunda Instancia 10 También expuso este deponente que, luego de concretarse la venta, siguió teniendo contacto con el demandante, para solucionar un problema de linderos, al que se le dio solución 4 o 5 meses después. Que la PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO estaba compuesta de 30 lotes, y todos los propietarios debían entenderse con el demandante, pues este era el encargado de la obra.
Aseguró que la presencia del demandante en la parcelación, solo se dio hasta mediados del año 2020, pues el demandante le comentó que no siguió trabajando en el proyecto, debido al incumplimiento en el pago de la nómina, y que si bien desconoce qué tipo de relación existía entre el demandante y la sociedad Morrón S.A.S., sí tiene claro que el demandante era el vendedor del señor Alejandro Vélez Restrepo.
Por su parte el demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado, manifestó haberse vinculado a la sociedad Morrón S.A.S., mediante un contrato de trabajo con la finalidad de brindar un asesoramiento y sacar adelanté la PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO en el Municipio de San Jerónimo – Ant., acompañando a la accionada en el manejo técnico, administrativo, comercial y de mercadeo durante casi 20 meses.
Respecto a las funciones asignadas, aseguró que estas consistieron en direccionar los trabajos que se ejecutan en el desarrollo de la parcelación, indicarles a las personas que allí laboraban, las actividades a realizar, diseñar las estrategias para la venta de los lotes, pagar el salario a los trabajadores de la empresa, gestionar el licenciamiento de la parcelación, presentar informes al señor Alejando Vélez sobre las actividades realizadas y la ejecución de la obra, atender clientes tanto nuevos como antiguos (propietarios), y realizar las compras menores para la obra.
En lo relativo al lugar de prestación del servicio y jornada laboral, manifestó que su labor fue ejecutada tanto en el Municipio de San Jerónimo – Ant., como en la ciudad de Medellín, en el primer lugar tenía a su disposición una casa prefabricada que fue facilitada temporalmente por la propietaria del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01.
Fallo Segunda Instancia 11 lote N° 14, pero una vez esta propietaria empezó arreglar el lote, debieron retirarse allí. Aseguró que su jornada laboral iniciaba a las 8:00 am, que era la hora de llegada al Municipio de San Jerónimo – Ant., y retornaba a Medellín finalizando la tarde de ese mismo día, y otras veces la labor iniciaba en Medellín, y comenzaba a reportarse a su empleador desde las 8:00 am, hasta que terminaba la tarde.
Confesando frente a esto último que, si bien nadie de la empresa Morrón S.A.S. le impuso ese horario de trabajo, su sentido de responsabilidad le decía que ese era el horario a cumplir, pues quería sacar adelante el proyecto. En lo tocante a los elementos y herramientas de trabajo, afirmó que para el cumplimiento de sus funciones utilizaba su propia motocicleta, computador y teléfono celular.
Aseveró haber recibido órdenes de la accionada, relacionadas con la documentación que debía reunir para el desarrollo de la parcelación, y la manera en que debía funcionar la venta de lotes. Refirió haber presentado informes de avance de obra, a las personas que compraron lotes, y otros dirigidos a la empresa, relativos al cronograma de actividades, las gestiones y trámites a realizar, la relación de los clientes que iban llegando al lote, estos últimos informes dijo haberlos presentado de manera telefónica.
Que su contrato de trabajo finalizó en el mes de julio de 2020, debido al incumplimiento del empleador en el pago de nómina, pues para ese momento llevaba un total de nueve (9) nóminas atrasadas. Manifestó que en la parcelación había 5 trabajadores, que permanecían haciendo labores en el Municipio de San Jerónimo – Ant., todos vinculados mediante contrato verbal, y a ninguno se le pagaba prestaciones sociales y aportes a seguridad social, pues fue él quien contrato a varios de ellos, y les pagaba el salario con los dineros que le entregaba el señor Alejandro Vélez.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 12 Confesó que, desde el año 2016, cundo inició su propia empresa, empezó a pagarse su propia seguridad social. Que la sociedad MORRÓN S.A.S., nunca le pagó prestaciones y vacaciones, y solo disfrutó de 2 periodos de vacaciones en diciembre de 2018 y junio de 2019, el primero era viaje que ya tenía programado para el momento en que empezó a laborar para Morrón S.A.S., y el segundo fue un viaje que le regaló su familia.
Y finalmente manifestó en su interrogatorio de parte que. a pesar de tener sus diferencias con el señor Alejandro Vélez, este último nunca le hizo un llamado de atención, pues cada quien sabía que tenía que hacer. De otro lado, obra el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la sociedad MORRÓN S.A.S., el señor ALEJANDRO VÉLEZ RESTREPO, quien básicamente le indicó al despacho ser un comerciante dedicado a la parcelación de lotes rurales, y en 2018 se contactó con el demandante a través de un amigo en común, para comentarle de un proyecto inmobiliario de 30 lotes en el Municipio de San Jerónimo – Ant., y como al demandante le pareció interesante y mostro afinidad para las ventas, decidió invitarlo a participar en el proyecto como un apoyo técnico y de acompañamiento.
Advirtiéndose desde un principio que su vinculación con el proyecto no tendría un carácter laboral, sino de prestación de servicios y que por su apoyo técnico y acompañamiento de le pagarían unos honorarios mensuales de 10 millones de pesos. Que la permanencia del demandante en el proyecto fue de aproximadamente dos (2) años y medio, y como ingeniero civil visitaba la obra unas 2 o 3 veces a la semana, con la finalidad de emitir los conceptos técnicos de cómo deberían hacerse las cosas.
Y cuando un cliente visitaba la parcelación, el demandante lo atendía, y por cada lote vendido se le pagaba una comisión equivalente al 3% del valor total de la venta del lote. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 13 Aseguró que el demandante trabajaba desde su propia residencia, inclusive en ese mismo tiempo realizó unas obras a favor de la Clínica de la Policía Nacional, pues cuando no había nada que hacer el actor era el dueño de su tiempo.
No tenían oficina, y era el demandante quien se proveía sus elementos de trabajo, tales como: computador y celular personal, pues la empresa no le pagaba por esos elementos. Que el demandante no tenía que cumplir horario, ni pedir permisos para ausentarse, jamás se le impartieron ordenes, simplemente conversaban de cómo se tenían que hacer las cosas.
Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor no logró probar la existencia de una relación laboral con la SOCIEDAD MORRÓN S.A.S.; por el contrario, el propio actor admitió que contaba con autonomía e independencia para realizar su labor, pues nadie le impuso un horario de trabajo, tampoco recibió ordenes de su empleador y mucho menos llamados de atención, en los lugares en que ejerció su actividad profesional y comercial (ingeniería civil y ventas), no estaba presente un jefe que inmediato que controlase la manera de cómo debía prestarse el servicio.
El propio actor confesó que para ejercer su labor utilizaba elementos y herramientas de su propiedad como una motocicleta, computador y teléfono celular, tampoco tenía una oficina o sede permanente desde donde ejercer sus actividades. Y que el cumplimiento de horario y funciones, fue fruto de su propia auto responsabilidad, pues es una persona adulta que tiene muy clara las obligaciones y metas a cumplir.
Este mismo demandante admitió haber disfrutado de dos periodos vacacionales en los meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, es decir, sin Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 14 cumplir un año de labores en la empresa, lo que resulta ajeno a una relación laboral. No advirtiéndose así el elemento subordinación, en la vinculación contractual que unió al señor CASTAÑO PÉREZ con la sociedad MÓRRON S.A.S., que es precisamente el elemento diferenciador y característico entre una relación de carácter laboral y otra que no lo es.
Y es que el único testigo allegado a la litis para la demostración de tal elemento, esto es, el señor JORGE ALBEIRO HENAO ESCOBAR, no tuvo conocimiento de los pormenores de la relación contractual entre las partes, pues el único contacto o acercamiento con el demandante fue de carácter comercial, pues fue el actor quien le brindó toda la información necesaria para comprar un lote en la PARCELACIÓN PEÑÓN DEL HATO en el Municipio de San Jerónimo – Ant., pero jamás presenció en forma personal y directa que sobre el demandante se hubiese ejercido una continuada subordinación y dependencia por parte de la sociedad MORRÓN S.A.S., por el contrario, el poco conocimiento que tiene este testigo de la supuesta relación laboral alegada, obedeció a los comentarios que le hiciere el demandante, como por ejemplo que ya no trabajaría más para la empresa, pues esta última le adeudaba varios meses de salario.
Y respecto a la prueba documental allegada con la demanda, la misma a juicio de la Sala, resulta insuficiente para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues los extractos bancarios en los que se evidencian consignaciones realizadas a favor del demandante o su hija, no son concluyentes en sí mismos considerados, pues el origen de tales depósitos o su causa puede ser diversa al carácter netamente laboral.
El derecho de petición y la carta de renuncia dirigidas al supuesto empleador visibles a folios 23 al 26 del archivo PDF 003, son documentos elaborados por el propio demandante, por los que su eficacia probatoria dependía de otras pruebas que respaldaren la información allí contenida, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Además, resulta sumamente extraño para la Sala que, en el referido derecho de petición y en la carta de renuncia, el actor ni siquiera reclamó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a seguridad, a sabiendas que estas acreciones u obligaciones se causan en vigencia de toda relación laboral, veamos: Sumado a lo anterior, y partiendo de lo confesado por el propio demandante, esto es, que él mismo se pagaba los aportes a seguridad social, se ofició a la EPS SURA y al fondo de pensiones COLPENSIONES, lográndose constatar que entre los meses de agosto de 2018 y julio de 2020 el señor JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ, cotizó a estos subsistemas en calidad de trabajador independiente (folios 3 del archivo PDF 053 y folios 5 del archivo PDF 055), veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Historia laboral - COLPENSIONES Y es que, como bien lo atinó la falladora de primer grado, quien reclama la existencia del contrato de trabajo, tiene la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio, habilitando con ello la presunción establecida en el art. 24 del CST. No obstante, como dicha presunción admite prueba en contrario “iuris tantum”, significando con ello, que, si de las pruebas recaudadas se acredita que la relación se prestó en forma discontinua, autónoma e independiente, ello conlleva a que la presunción se dé por desvirtuada.
Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL362 del 21 de febrero de 2018, M.P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, así: “…Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01.
Fallo Segunda Instancia 17 piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del trabajador en la prestación del servicio. Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas determinan que el servicio se prestó en forma «esporádica» y que no había disponibilidad exclusiva del accionante para con la demandada, se arribe a la conclusión que el actor no probó la prestación ininterrumpida del servicio que, según el literal b) del artículo 23 del CST, se prevé como elemento del contrato de trabajo…” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta colegiatura, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a esta interpretación la misma será confirmada, al no existir más aspectos que hayan sido objeto de apelación por las partes.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de la sociedad demandada, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, equivalente a ½ SMLM para la anualidad 2024.
VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 7 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ y a favor de la sociedad MORRÓN Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 18 S.A.S., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, equivalente a ½ SMLM para la anualidad 2024.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-013-2022-00351-01. Fallo Segunda Instancia 19 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JUAN CARLOS DE JESÚS CASTAÑO PÉREZ DEMANDADOS MORRÓN S.A.S. RADICADO 05001-31-05-013-2022-00351-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato realidad DECISIÓN Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario