REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 048 Demandante: Jhon Jairo Arango Zapata y otros Demandados: Luz Omaira Zapata Suaza y otros Radicado: 05615310300220210027901 Consecutivo Sría.: 0245-2023 Radicado Interno: 0060-2023 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jhon Jairo Arango Zapata, Maria Elizabeth Ochoa Gutiérrez -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor KJAO-, Edwin Ferney, Bleiny Tatiana, Juan Carlos y Wilson Arley Pérez Ochoa, contra Luz Omaira Zapata Suaza y los herederos de Jefferson Peña Jerez, siendo María Luceny Pinzón Duarte sucesora determinada por su vínculo conyugal con el causante.
LAS PRETENSIONES En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Luz Omaira Zapata Suaza (propietaria inscrita del vehículo) y los herederos de Jefferson Peña Jerez (conductor), por las lesiones físicas provocadas a Jhon Jairo Arango Zapata y María Elizabeth Ochoa Gutiérrez, quienes se desplazaban en la motocicleta de placas MSH-26E y fueron arroyados por otra moto de placas QVS-18C, maniobrada por Peña Jerez.
Se persiguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales1 causados a los directamente lesionados y a las víctimas indirectas: menor KJAO, Edwin Ferney, Bleiny Tatiana, Juan Carlos y Wilson Arley Pérez Ochoa. 1 Lucro cesante para los directamente lesionados: $178.536.485; inmateriales así: a) Jhon Jairo Arango $15.900.000 por daño moral y $27.000.000 daño a la persona; y b) Maria Elizabeth Ochoa Gutiérrez: moral $28.948.600 y daño a la persona $49.158.000; y perjuicios morales y vida en relación: 200 SLMMV para cada víctima indirecta. 2 LOS HECHOS 1.
El 21 de febrero de 2019, en el hipódromo del aeropuerto José María Córdoba, sector La Mosquita, kilómetro 5+290 del municipio de Guarne, se presentó un accidente de tránsito entre los vehículos tipo moto de placas MSH-26E y QVS-18C; en la primera se desplazaban los convocantes, quienes fueron arroyados por la segunda, maniobrada por Jefferson Peña Jerez, quien falleció en el lugar de los hechos. 2.
El acontecimiento dañoso no se hubiera producido si el timonel que falleció hubiera respetado las normas de tránsito, particularmente, rodar sin exceso de velocidad. 3. Jhon Jairo Arango obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 31%, quien sufrió amputación del pie derecho; y Maria Elizabeth Ochoa Gutiérrez del 54,62%. TRÁMITE Y RÉPLICA 1.
El escrito inaugural se admitió el 25 de noviembre de 20212. 2. Luz Omaira Zapata Suaza (propietaria inscrita del rodante de placas QVS-18C, a la sazón) compareció al juicio y planteó las defensas denominadas3: “Hecho de un tercero como causal de exoneración”; “falta de legitimación por pasiva [bajo el aserto de que ya había vendido la motocicleta]”;
“ausencia de responsabilidad en el hecho dañoso” y “ausencia de solidaridad entre mi representada y el tercero causante del daño”. 3. María Luceny Pinzón Duarte (cónyuge supérstite de Jefferson Peña Jerez) fue notificada en debida forma, pero guardó silencio4. 4. El curador ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados del causante resistió bajo las meritorias de5: “prescripción”;
“buena fe”; “inexistencia del derecho invocado y cobro de lo no debido”; “falta de legitimación por activa”; y “ausencia de responsabilidad”. 5. En fecha 19 de enero de 2023 se agotaron de forma concentrada las diligencias judiciales previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso6. Cumplido el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia que puso fin al juicio.
En ella, el juez de conocimiento resolvió la instancia, así: “Primero: Se declaran imprósperas las excepciones de mérito opuestas por el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, denominadas como PRESCRIPCIÓN. (…), BUENA FE, INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. “Segundo: Se declaran probadas las excepciones de mérito opuestas por la codemandada LUZ OMAIRA ZAPATA SUAZA y motejadas como ‘HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN’, ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN CABEZA DE ESTA 2 Archivo 006, ExpDigital. 3 Archivo 016 4 Archivo 018 5 Archivo 025 6 Archivos 043 y ss. 3 CODEMANDADA’, ‘AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL HECHO DAÑOSO’, ‘AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE ESTA CODEMANDADA Y EL TERCERO CAUSANTE DEL DAÑO’.
En consecuencia, se absuelve a la señora ZAPATA SUAZA de los cargos formulados en su contra. “Tercero: Se declara civilmente responsable a la sucesión del señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, representada por la cónyuge sobreviviente, señora MARÍA LUCENY PINZÓN DUARTE y sus herederos indeterminados, de los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 21 de febrero de 2019, en el que sufrieron lesiones corporales el señor JOHN JAIRO ARANGO ZAPATA y la señora MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ y que además le produjo daños resarcibles a ellos y a los demás demandantes, EDWIN FERNEY, BLEINY TATIANA, JUAN CARLOS y WILSON ARLEY PÉREZ OCHOA, y a la joven menor de edad KELLY JOJANA ARANGO OCHOA, representada por su señora madre, la señora MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sucesión del señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, representada por la cónyuge sobreviviente, señora MARÍA LUCENY PINZÓN DUARTE y sus herederos indeterminados a pagarle a los demandantes los perjuicios indicados en las consideraciones, así: “A.) POR PERJUICIOS PATRIMONIALES: 1.
A favor del señor JOHN JAIRO ARANGO ZAPATA, por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $2’849.915,21 m. l., y por LUCRO CESANTE FUTURO la cantidad de $48’770.778,15 m. l., para un total de $51 ’620.693,36 m. l. “2. A favor de la señora MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $5’188.761,34 m. l. y por LUCRO CESANTE FUTURO $95’241.124,00 m. l., para la suma final de $100’429.885,34 m. l. “DICHOS PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSARÁN INTERESES LEGALES, AL 6% ANUAL, DESDE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA Y HASTA EL DÍA DE SU PAGO.
“B.) POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 1. DAÑO MORAL: Para JOHN JAIRO ARANGO ZAPATA, la suma equivalente a 16 SMLMV al momento del pago; “Para MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, la suma equivalente a 29 SMLMV al momento del pago; “Para EDWIN FERNEY PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago; “Para BLEINY TATIANA PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago;
“Para JUAN CARLOS PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago; “Para WILSON ARLEY PÉREZ OCHOA, la suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago; “Para la joven KELLY JOJANA ARANGO OCHOA, aquí representada por su señora madre, la señora OCHOA GUTIÉRREZ, la suma equivalente a 30 SMLMV al momento del pago. “2. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: A favor del señor JOHN JAIRO ARANGO ZAPATA, la suma equivalente a 27 SMLMV al momento del pago;
“A favor de la señora MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, la suma equivalente a 49 SMLMV al momento del pago; “Quinto: Se condena en costas procesales a la sucesión del señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, representada por la cónyuge sobreviviente, señora MARÍA LUCENY PINZÓN DUARTE y sus herederos indeterminados, y a favor de los demandantes, JHON JAIRO ARANGO ZAPATA, MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija menor KELLY JOJANA ARANGO OCHOA, EDWIN FERNEY, BLEINY TATIANA, JUAN CARLOS y WILSON ARLEY PÉREZ OCHOA.
Liquídense por la Secretaría del Despacho. Como agencias en derecho se fija la suma de ONCE MILLONES DE PESOS M. L. ($11’000.000,00), (…). “Sexto: Se condena en costas a los demandantes, JHON JAIRO ARANGO ZAPATA, MARÍA ELIZABETH OCHOA GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija menor KELLY JOJANA ARANGO OCHOA, EDWIN FERNEY, BLEINY TATIANA, JUAN CARLOS y WILSON ARLEY PÉREZ OCHOA, y a favor de la codemandada, señora LUZ OMAIRA 4 ZAPATA SUAZA.
“Liquídense por la Secretaría del Despacho. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M. L. ($5’500.000,00), (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma7: 1. Problema jurídico: consiste en establecer si la responsabilidad civil extracontractual atribuida tiene asidero alguno. 2. Hecho dañoso. Desde esta audiencia se tuvo por pacífica la ocurrencia del acontecimiento lesivo para aquel 21 de febrero de 2019, donde estuvieron involucrados las motocicletas de placas MSH-26E y QVS-18C.
De esto da cuenta el informe de tránsito (IPAT) y las actuaciones contravencionales surtidas. 3. Determinación causal y título de imputación. La motocicleta de alto cilindraje conducida por el causante Peña Jerez, además de incumplir la norma de tránsito sobre dónde y cómo debía transitar, expuso de manera imprudente su vida al decidir circular como lo hizo, y este incumplimiento trasciende el mero formalismo de no acatar una norma de tránsito, toda vez que se incrementó un riesgo que terminó afectando la integridad de las víctimas directas.
El acervo probatorio no deja duda de la causalidad adecuada acontecida, atribuible al timonel que murió en el lugar de los hechos. 4. Resolución de excepciones: la denominada “prescripción” no se configura, porque esta es fundada en una norma laboral que no tiene aplicación aquí, siendo esta decenal en materia civil (art. 2536 C.C.). 5.
De otro lado, la convocada Luz Omaira Zapata Suaza resiste esencialmente las pretensiones bajo la defensa de “falta de legitimación en la causa”, pues refiere que, pese a figurar como titular de dominio de la moto de placas QVS-18C, ya con anterioridad la había vendido en una compraventa de vehículos en la ciudad de Pereira. De acuerdo con la prueba documental adunada, no hay duda que la demandada era la dueña de esa motocicleta para la fecha del accidente vehicular.
No obstante, la resistente aportó un contrato de compraventa fechado el 26 de mayo de 2018, de donde se extrae que su compañero permanente, Juan Miguel Silva Duque, adquirió una camioneta y como parte de pago entregó la moto involucrada (placas QVS-18C). Dicha negociación fue ratificada por medio de los testigos Jhon Freddy Correa Ramírez y el mismo Silva Duque.
Para el despacho los asertos de estos declarantes tienen plena credibilidad, en la medida en que guarda coherencia con el acervo documental. El concepto de guardián ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia (SC4750- 2018), de donde se extrae que tal figura se desvirtúa, en tanto presunción, con la prueba 7 Archivo 043, ídem 5 efectiva que ofrezca convicción de que el sujeto imputado no tenía a su cargo el instrumento con el cual se provocó el daño. 6.
Así, como consecuencia del contrato de compraventa que ya se aludió, lo que se concluye es que el fundamento de hecho excepcionado por dicha demandada está llamado a prosperar, por lo que se le exonerará de cualquier condena. 7. Expuesto esto, se accederá parcialmente a las pretensiones únicamente a cargo de la sucesión del causante Jefferson Peña Jerez, en la forma reclamada8. 8.
Costas a cargo de la sucesión no liquidada del finado Peña Jerez, en favor de los convocantes; y, por el mismo concepto, a cargo de los demandantes y en favor de Luz Omaira Zapata Suaza. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos en audiencia9.
Los motivos de disentimiento de la activa fueron los siguientes: - Debe extenderse la condena a la demandada Luz Omaira Zapata Suaza, como responsable solidariamente, teniendo en cuenta que ella es contadora, tiene una profesión en la cual su conocimiento académico le permite acceder a consultar o a asesorarse sobre temas que, si bien no conoce, puede pedir asesoramiento exhaustivo para evitar este tipo de circunstancias. - Además, debe tenerse presente que Luz Omaira Zapata Suaza entregó el vehículo, pero no llamó en garantía a la compraventa. 2.
Corrido el traslado para sustentar10, los apelantes no se pronunciaron. Surtido el traslado de los reparos en primer grado, tenidos como sustentación de alzada, los no opugnantes guardaron silencio11. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2.
Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia 8 Se omite la alusión a la motivación efectuada aquí, en la medida en que es idéntica a la parte resolutiva contenida en los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva. 9 Archivo 043, Min. 1:02:00 y ss., ídem 10 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 11 Archivo 004, ídem 6 Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por los impugnantes.
En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que los recurrentes no presentaron sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el opugnante no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso.
Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia12. Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”13.
En esa misma dirección, la Corte Constitucional14 dijo: “Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 [Hoy, Ley 2213 de 2022]. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso”.
Ahora bien, no pasa por alto para esta Colegiatura que en reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó: “Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”15.
No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a la hora de admitirse el remedio vertical se anotó que “en caso de que el recurrente no presente en esta instancia el escrito de sustentación, se surtirá el recurso de alzada con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y desarrolló ampliamente sus motivos de disenso, contando este cuerpo colegiado con los elementos de juicio necesarios para decidir el recurso”16, de manera que, variar esta 12 Archivo 003, ídem 13 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 14 T-310/2023 15 STC9311/2024 del 30 de julio de 2024. 16 Archivo 003, CdnoSegundaInstancia 7 intelección ulteriormente, se traduciría en una afrenta directa a la confianza legítima depositaba sobre el impugnante.
Para reforzar esta idea, es pertinente traer a cuento lo dicho por el órgano de cierre civil, en punto de la variación del precedente judicial: “No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.”17 Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2°, numeral 3°, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1° ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con independencia de que los embates no fueran ampliados en sustentación ante esta Corporación. 3.
Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si Luz Omaira Zapata Suaza puede ser condenada solidariamente por el accidente vehicular en el que los directamente lesionados padecieron graves afectaciones a su integridad física. Para tal efecto, se abordará la teoría del guardián de la cosa, a la luz de la jurisprudencia civil aplicable. 4.
Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto18. La jurisprudencia civil19 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.
Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa 17 SC996-2024, apoyada en las sentencias: SU-406/2016; T-044/2022 y T-263/2022 de la Corte Constitucional. Las subrayas y negrillas son ex profeso. 18 BRUN, Philippe.
Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 19 SC4455-2021 8 máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación- que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”20 (negrilla fuera de texto).
Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada21.
En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal22.
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”23 5.
Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia24: 5.1. Informe policial de accidente de tránsito (IPAT)25: elaborado por el policial Edwin Velásquez Medina. Se trata de un incidente vehicular presentado el 21 de febrero de 2019, 20 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442.
Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 21 SC1084-2021 22 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 23 SC1084-2021 24 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.
En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 25 Archivo 038 9 aproximadamente a las 16:57 horas, en el hipódromo del aeropuerto José María Córdoba, sector La Mosquita, kilómetro 5+290 del municipio de Guarne, en vía recta, con berma, plana, doble sentido, dos carriles en total, asfalto y condiciones buenas de la ruta, piso seco, línea central amarilla continua, visibilidad: normal.
Vehículos –tipo motocicleta- involucrados: a) MSH-26E, en el que se transportaban los demandantes Jhon Jairo Arango Zapata y Maria Elizabeth Ochoa Gutiérrez; esta segunda como pasajera; y b) QVS-18C, cuyo timonel era el causante Jefferson Peña Jerez. El croquis fue elaborado así: 5.2. Decisión contravencional – Resolución 3680 del 8 de julio de 2019: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR contravencionalmente responsable de este accidente de tránsito al señor JEFFERSON PEÑA JEREZ, (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad contravencional al señor OSCAR OCAMPO MANRIQUE (…), en su calidad de conductor del vehículo tipo microbús de placas TOP107 de servicio público colectivo.
ARTÍCULO TERCERO: EXONERAR de responsabilidad contravencional al señor JHON JAIRO ARANGO ZAPATA (…), en su calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta de placa MSH26E de servicio particular (…)”. Regla decisoria: 5.3. Contrato de compraventa – Camioneta KIA, Modelo 2014: adiado el 26 de mayo de 2018. Vendedor: Ferney Ortiz Rojas.
Comprador: Juan Miguel Silva Duque. Precio: $73.000.000. Cláusula tercera: el comprador se obligó a pagar el precio pactado, así: “a) El comprador hizo entrega de una motocicleta marca Kawasaki, (…), modelo 2012, identificada 10 con placa QVS18C por valor de $16.000.000; b) Un vehículo marca Volkswagen Jetta Trendine modelo 2011, identificado con placa PFV440 por valor de $30.000.000.; c) El saldo correspondiente a $27.000.000 con desembolso de crédito bancario”.
La licencia de tránsito Nro. 100153182161, perteneciente a la motocicleta de placas QVS18C da cuenta que Luz Omaira Zapata Suaza era la propietaria inscrita del automotor para la fecha del incidente dañoso. Milita también poder especial conferido por la heredera determinada Maria Luceny Pinzón Duarte (sin expresión de fecha) a Oliverio Londoño, para gestionar diligencias de “traspaso” de la moto QVS18C ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta.
Constan también formatos (proformas) donde aparece la rúbrica de Maria Luceny Pinzón Duarte, en calidad de adquirente de la motocicleta de placas QVS18C26. 5.4. Declaración de parte de Luz Omaira Zapata Suaza: (Min. 2:10:00 y ss. – Grabación02), soy contadora pública. No conozco a los demandantes. Juez: ¿Qué sabe del accidente? No, los únicos hechos que conozco es por lo que me informaron de la demanda, pero no sé nada más (Min. 2:11:20 y ss.).
¿Sabe de la compraventa de vehículos? Yo hice un trámite con la compraventa, fuimos a una compraventa y allí hicimos el trámite para conseguir un carro, ellos aceptaron como dación en pago la moto y un carro, más un excedente, eso fue como en 2018, entonces cuando se hizo la negociación allí quedaron los vehículos, luego nos dieron el vehículo nuevo y ya, así fue el negocio (Min. 2:14:40 y ss.).
No conozco cómo hacer ese tipo de negocios, ni normas de eso (Código Nacional de Tránsito, Código de Comercio) (Min. 2:15:40 y ss.). Apoderado parte demandante: ¿cuándo se hizo el traspaso en la Secretaría de Movilidad? No, no conozco la fecha exacta cuando se hizo eso (Min. 2:17:00 y ss.). 5.5. Testimonio de Jhon Fredy Cardona: (Min. 1:00 y ss. – Grabación03) vivo en Pereira.
Trabajo de forma independiente y a veces para una empresa. No conozco a los demandantes (Min. 5:00 y ss.). A la convocada Zapata Suaza sí, es la esposa de un amigo mío (Juan Miguel Silva). No hemos tenido negocios, tampoco es de mi familia. Me citaron porque supe del accidente de una moto, pero no sé más de ahí (Min. 6:20 y ss.). ¿Luz Omaira es o fue propietaria de la motocicleta? Sí, ella fue propietaria, pero no sé hasta qué fecha, no tengo idea (Min. 7:20 y ss.).
Ella no conducía esa bicicleta, el esposo era el que se movilizaba en ella (Min. 8:00 y ss.). Ellos vendieron la moto, sé de eso porque hablé de eso con él (Juan Miguel) para hacerse a otro carro (Min. 9:00 y ss.), pero no conozco los pormenores del negocio, aunque la recomendación mía fue que se hiciera todo con una compraventa, pero no conozco el nombre de la compraventa (Min. 9:20 y ss.).
Ellos dejaron de utilizar la moto, eso fue más o menos de 2019, finales de 2018, principios de 2019, porque teníamos moto y rodábamos juntos (Min. 11:40 y ss.), que sepa Luz no conducía motocicleta, con el que anduve en moto fue con el esposo, no con ella (Min. 13:00 y ss.), no recuerdo la placa, pero las características (que era una Kawasaki), sí (Min. 13:30 y ss.). 5.6.
Atestación de Juan Miguel Silva Duque: (Min. 18:00 y ss. – ídem) vivo en Pereira, soy compañero permanente de Luz Omaira Zapata Suaza –demandada- (Min. 19:00 y ss.) desde hace siete años; no conozco a los convocantes. La moto era una Kawasaki, pero no recuerdo la placa, era de 650 en cilindraje. Hasta 2018 creo que la moto estaba a nombre de Luz, principios de ese año. Con la moto se hizo una permuta, se cambió, se dio un carro, esa moto y un préstamo para cambiar todo por otro vehículo, eso fue más o menos en los primeros meses de 2018, como en mayo (Min. 22:00 y ss.).
Nosotros fuimos a una vitrina de carros y se hizo todo, nosotros hicimos los documentos para el traspaso, para hacer el negocio, cuando hicimos el negocio no verificamos que se hiciera el traspaso, únicamente firmamos los documentos, se firmó el traspaso (Min. 24:40 y ss.), pero no verificamos en tránsito que eso 26 Fl. 12 a 20, archivo 016 11 quedara a nombre de otro propietario (Min. 25:40 y ss.).
Luego de entregarla a la compraventa no supimos más de la moto (Min. 26:20 y ss.). Nosotros firmamos unos formularios con nombres, huellas y datos (Min. 30:00 y ss.), no nos dijeron que teníamos que ir presencialmente al tránsito. 6. Análisis de los reparos concretos 6.1. Lo que dice la pretensión impugnaticia es que el juzgador de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, tras exonerar a la convocada Luz Omaira Zapata Suaza, cuando esta pudo ser más diligente y, por ende, haberse asesorado para evitar lo acontecido; amén de que también debió llamar en garantía al establecimiento de compraventa de vehículos, no bastando la simple versión de que entregó el rodante.
Para empezar, cumple hacer ver que en la especie examinada no hay dubitación que lo trascendental del debate impugnaticio es la posición de guardianía atribuida a la resistente Zapata Suaza, en consideración a que esta era quien figuraba como propietaria de la moto de placas QVS-18C para la época del accidente vehicular (21 de febrero de 2019).
La causalidad del acontecimiento lesivo y los estimativos económicos por los perjuicios irrogados son puntos pacíficos en esta instancia. 6.2. Para brindar respuesta al problema jurídico propuesto, vale la pena recordar que, prima facie, de acuerdo con los artículos que componen el Título XXXIV del Código Civil sobre la responsabilidad común por los delitos y las culpas, el dueño de una cosa inanimada es el llamado a responder por los detrimentos que esta cree.
Justo a partir de esta premisa es que la doctrina autorizada27 y la jurisprudencia28 han abordado el concepto de guardián de la actividad, refiriéndose así a quien tiene en su ámbito el poder efectivo de uso, control o aprovechamiento del artefacto con el cual se produce un daño (SC del 26 de mayo de 1989). Más puntualmente, sobre esta institución se ha trazado: “en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de ‘guardián’ de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar 27 MAZEAUD, H y L, J. (1978).
Derecho Civil Parte II, Tomo II (pág. 212 y 213). Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América: «El propietario se presume que es el guardián; pero puede demostrar que no tenía la guarda o custodia de la cosa en el momento del accidente… …resulta que es el guardián o custodio la persona que tiene de hecho, el uso, la dirección o el “control” de la cosa; es decir, aquel que posee, de hecho, el poder de dar órdenes relativas a la cosa (criterio de dirección intelectual).
(…) El simple tenedor (arrendatario, prestatario, depositario, etc) es, en principio, guardián. Sucede de modo distinto cuando, excepcionalmente, el propietario conserva la dirección intelectual de la cosa.». Cita extraída de la sentencia de este Tribunal, Rad. 05837-31-03-001-2022-00058-01, M.P. Maria Clara Ocampo Correa. 28 SC4750-2018 12 ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘ la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii) y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.
Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°. 4753)”29. 6.3.
Para consolidar la tradición del dominio sobre un rodante es indispensable inscribir el acto jurídico ante el Registro Nacional Automotor, según las voces del artículo 47 del Código Nacional de Tránsito Terrestre: “Art. 47. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." 29 Vid, en este mismo sentido: SC del 2 de diciembre de 2011, exp. 1101-31-03- 035-2000-00899-01 13 La debida inscripción del título traslaticio da lugar al nacimiento de una licencia de tránsito; tópico sobre el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado30 ha dicho: “el propietario de un vehículo demuestra su derecho con la llamada comúnmente “Tarjeta de propiedad”, que el Código Nacional de Tránsito denomina “Licencia de Tránsito” y la define como “el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público” (art. 2º).
Adicionalmente, el artículo 38 del Código, al enumerar los datos mínimos que debe contener la licencia de tránsito, menciona el del “Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección”. En consecuencia, la licencia de tránsito constituye el documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, por parte de una persona o entidad, y su expedición tiene como base el registro de automotores que posee el respectivo organismo de tránsito” 6.4.
Dilucidado lo anterior, conviene recalcar que los recurrentes con sus ataques verticales de ninguna manera están recriminando la valoración probatoria del juez de primera instancia, pues, a lo sumo, la censura ataca dos flancos: i) el estándar de diligencia y cuidado de la demandada; y ii) su conducta procesal de cara a la pretensión aquiliana.
Sobre el primer embate, cabe acotar que la jurisprudencia civil únicamente exige del sujeto que se predica guardián que derruya la presunción legal que edifica la condición de propietario inscrito de un automotor. Recuérdese que, a tono con el inciso final del artículo 166 del Código General del Proceso, “[e]l hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”; lo cual debe compaginarse con los incisos primero y segundo del canon 66 del Código de Bello, cuyo tenor prevé: “[s]e dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se presumirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.”31 Partiendo de esta base, ninguna incidencia puede derivarse de la apelación planteada, puesto que quedó ampliamente demostrado que Luz Omaira Zapata Suaza se desprendió de la dirección, gobierno o control de la motocicleta de placas QVS-18C desde el 26 de mayo de 2018, cuando su compañero permanente celebró un contrato de compraventa en la que entregó dicho rodante como parte de pago del precio pactado (hechos probados - § 5.3.).
A la par, las pruebas testimoniales y la misma declaración de parte de la convocada reafirmaron la ocurrencia de lo expuesto. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 1° de noviembre de 2007. Radicación número: 11001-03-06-000- 2007-00065-00(1843). 31 SC575-2022: “Tales presunciones, recordó esta Sala recientemente, «son juicios lógicos mediante los cuales de un hecho cierto (antecedente) se deduce otro desconocido (presumido)» (CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293), sin que puedan equipararse con la prueba indiciaria, aunque conservan propiedades comunes.” 14 Juan Miguel Silva Duque, compañero sentimental de Luz Omaira Zapata Suaza, fue explícito y conteste sobre lo que en verdad pasó: “cuando hicimos el negocio no verificamos que se hiciera el traspaso, únicamente firmamos los documentos, se firmó el traspaso (Min. 24:40 y ss.), pero no verificamos en tránsito que eso quedara a nombre de otro propietario (Min. 25:40 y ss.).
Luego de entregarla a la compraventa no supimos más de la moto (Min. 26:20 y ss.). Nosotros firmamos unos formularios con nombres, huellas y datos (Min. 30:00 y ss.), no nos dijeron que teníamos que ir presencialmente al tránsito”. Con independencia del grado académico de la convocada (profesional en contaduría), no es ilógico que, fruto de la confianza y la buena fe depositada en su pareja, esta no se hubiera preocupado a cabalidad sobre la inscripción (“traspaso”) de la motocicleta, luego de haber sido utilizada por este para consolidar un negocio jurídico para adquirir otro vehículo (camioneta Kia – Cfr. Hechos probados § 5.3.); amén de que es común, que no por ello loable, que muchas personas olviden perfeccionar la tradición de los automotores, puesto que entienden que basta la suscripción de un contrato y un formato (formularios) con sus datos.
Por consiguiente, sabido entonces que la replicante se desprendió de toda guarda material del automotor que propició los daños sobre la integridad de los actores, no anduvo equivocado el a quo en exonerarla de responsabilidad. Téngase en cuenta que el criterio jurídico que orienta estas hipótesis privilegia la guarda material sobre la jurídica (SC4750-2018), tal y como lo enseña la doctrina foránea: “La guarda se caracteriza por el poder de uso, de control y de dirección Las tres expresiones son más o menos sinónimas, y la jurisprudencia no busca aplicarlas distintamente.
Más globalmente, la guarda implica la dominación o señorío sobre la cosa. El uso, es el hecho de servirse de la cosa, en su interés, en ocasión de su actividad, cualquiera que sea, incluida la profesional. El control significa que el guardián puede vigilar la cosa, e inclusive, al menos si él es un profesional, que tiene la aptitud para impedir que ésta cause daños.
Finalmente, la dirección manifiesta el poder efectivo del guardián sobre la cosa: él puede utilizarla a su gusto, hacerla desplazar hacia donde él lo desea, de manera independiente. La guarda implica pues la autonomía del guardián. Del arrêt Franck se deduce que la guarda no es jurídica sino material. Es un simple poder de hecho, apreciado concretamente en cada especie.
Igualmente, su duración importa poco: basta que ese poder dure un instante de razón, suficiente para que el señorío o dominación sobre la cosa por parte del guardián haya podido realizarse (no es el caso de un alpinista que al poner el pie sobre una piedra lesiona con ésta a un tercero: Corte de Casación, 2ª Sala Civil, 24 de abril de 2003, Sabry, Bull. civ.
II, N° 116). Poder de hecho, la calidad de guardián puede incumbir tanto a una persona física como a una persona moral”32. Philippe Brun33 recalca: “[La] transferencia voluntaria de la custodia constituye un caso que de lejos es el más común. Esto resulta en general de lo que el propietario ha concluido en un contrato que implica en cierta medida la pérdida de las facultades de control y vigilancia sobre el bien: ya sea que se trate de un contrato de arrendamiento, un préstamo de uso, un depósito o, a fortiori, una venta, desde que al menos este último caso el daño se [produzca] después de la entrega del bien.
Sin embargo, de tales 32 LE TOURNEAU, Philippe, «La responsabilité civile», PUF, París, 2003, pp. 119/120. Vid: MARCELO J. LÓPEZ MESA EL GUARDIÁN EN LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO O VICIO DE LAS COSAS. Págs. 49 - 64. doi: http://dx.doi.org/10.30972/rfce.0192857 33 Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 334 y ss. 15 acuerdos no operan en sí mismos una transferencia y el juez tendrá que asegurarse de que en el momento del daño el propietario ya no era capaz de ejercer el control sobre el bien.
La transferencia de la custodia también resulta, al margen de cualquier contrato, del hecho de que el propietario ya no estaba más en la situación en causa y los poderes de control y de gestión eran ejercidos por otra persona”. Ergo, el cargo impugnaticio no se abre paso. 6.5. Para cerrar, añádase que la omisión de Luz Omaira Zapata Suaza de llamar en garantía a la compraventa a la que entregó la motocicleta, de ninguna manera varía, condiciona o desvirtúa lo hasta ahora disertado, puesto que no ejercer un determinado acto procesal no puede ser visto como un indicio negativo sobre un sujeto procesal.
Pero si en gracia de discusión así se hiciera, lo cierto es que nada incidiría esa circunstancia sobre el caso concreto, en la medida en que, se itera, la presunción legal de guardianía fue plenamente desvirtuada. 7. Conclusión. Abreviando, no anduvo errado el juez de primera instancia a la hora de exonerar de responsabilidad a la codemandada Luz Omaira Zapata Suaza, toda vez que el acervo demostrativo es categórico en hacer ver que esta no tenía la guardianía del vehículo con el cual se generó el daño imputado por los demandantes.
Por consiguiente, el fallo apelado debe confirmarse íntegramente. 8. Las costas A voces del numeral 1, artículo 365, del Código General del Proceso no se condenará en costas a los apelantes en segunda instancia, dado que no hay pruebas de su causación. Téngase en cuenta que los impugnantes guardaron silencio ante el Tribunal, pues no presentaron sustentación de sus reparos concretos; amén de que la resistente Zapata Suaza también permaneció silente frente al remedio vertical planteado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, dado que no causaron.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 292 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef4404ea5c3067e9c6198a7c5d051e2cf323ed0a103949c267da474ab0dd8849 Documento generado en 09/09/2024 01:58:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica