Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300520230000102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación intercalado por la codemandada Sandra frente al auto proferido el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal de simulación promovido por Rosaura contra la recurrente, la señora Adelina y los herederos indeterminados de Rodrigo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El mandatario judicial de la señora Sandra invocó la nulidad procesal por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aduciendo que su notificación fue realizada de forma irregular, porque se hizo a través de mensaje enviado al buzón sandra@gmail.com, pese a que su domicilio se ubica en la ciudad de Orlando, estado de Florida, Estados Unidos, lo que exigía que la diligencia de comunicación se practicara bajo las reglas del artículo 41 del Código General del Proceso; máxime cuando la demandada tuvo conocimiento mucho tiempo después cuando abrió el correo, y para ese momento no tuvo acceso a un abogado que conociera la legislación colombiana y que pudiera asumir la defensa de sus derechos al interior del trámite.

Recalcó que la jurisprudencia no permite la notificación personal a través de correo electrónico de personas domiciliadas en el exterior, debiéndose llevar a cabo por medio de los mecanismos de cooperación internacional contemplados por la Convención de La Haya de 1965, aprobada por Colombia mediante la Ley 1073 de 2006, y la Recomendación sobre la información que debe acompañar a los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial que se remiten al extranjero de 1980.

Agregó que la gestión no se atuvo a las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, porque el extremo demandante no indicó de qué forma conoció la dirección electrónica, ni adosó evidencias que acrediten su obtención, y tampoco presentó acuse de recibido de la notificación. Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 2 2.2.

En auto del 14 de agosto de 2024 la a quo denegó la solicitud de nulidad, esbozando que en virtud del principio de extraterritorialidad de la ley (art. 19 C.C.), los nacionales colombianos con residencia o domicilio en el extranjero se mantienen atados a las disposiciones legales del país de origen, incluidas las normas procesales que regulan la notificación; más cuando la regla contenida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no hace diferenciación alguna para los nacionales radicados en el exterior, al igual que el artículo 291 del Código General del Proceso en materia de notificaciones personales vía correo postal.

Acotó que el precedente STC7677-2021 no es aplicable al caso concreto, porque en dicho evento se evaluó una decisión relacionada con la notificación de una persona jurídica extranjera con domicilio en otro país, encontrando la Corte que era adecuado y razonable que su enteramiento se surtiera a través de los mecanismos que tiene previstos el Convenio de La Haya de 1965; supuesto fáctico disímil al que se analiza en el sub lite.

Destacó que la codemandada si tuvo acceso al mensaje de datos y conoció su contenido de forma oportuna, como se desprende de los soportes obrantes en el plenario que dan cuenta que el mismo 11 de mayo de 2023, por medio de su teléfono celular, accedió a la misiva de notificación; evidenciándose un actuar negligente de la interesada, sin prueba que acredite la supuesta imposibilidad de contar con los servicios profesionales de un abogado; más cuando tenía la alternativa de conferir poder vía correo electrónico y recibir la asistencia jurídica pertinente a través de canales de comunicación digitales. 2.3.

El mandatario de la codemandada intercaló recursos de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que su poderdante debió ser notificada en la forma reglada en el artículo 41 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 1073 de 2006, atendiendo al bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 Superior.

Subrayó la importancia de los actos de comunicación de las decisiones judiciales para la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso. 2.4. La judicial de primer nivel resolvió no reponer la decisión demarcando que, aunque no se desconoce el valor supralegal de las convenciones internacionales en las que Colombia figura como Estado Parte, el artículo 10 de la Ley 1073 de 2006 que acogió el Convenio de La Haya de 1965, prevé que los mecanismos de notificación que establezca la autoridad judicial no se ven restringidos por las disposiciones de esa convención, cuyo propósito es la cooperación judicial.

Reiteró que la codemandada se encuentra debidamente notificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que, por demás, no resulta ser un mecanismo de comunicación excluyente o residual de la notificación personal que regula el artículo 291 adjetivo, o de la comunicación vía exhorto. En consecuencia, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.5.

La parte recurrente amplió los reparos concretos contra la decisión, resaltando que de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política, las leyes procesales nacionales están subordinadas a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, como lo es la Convención de La Haya de 1965, máxime cuando aquella fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, quien consideró Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 3 que el procedimiento allí previsto para la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales es compatible con las disposiciones de la Constitucional Política, y acorde con la optimización de los instrumentos de asistencia judicial entre los Estados, prevista en el artículo 227 Superior (Sentencia C-958 de 2007).

Concluyó que se desconocieron las preceptivas de orden supralegal, pese a que se demostró que la demandada se encontraba en país extranjero, de ahí el imperativo de dar aplicación al convenio internacional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Atendiendo los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si se configuró la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.2.

Las nulidades son un remedio que permite superar anomalías que obstaculizan la recta administración de justicia cuando ellas se originan en la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y debido desenvolvimiento de la relación procesal, y que pueden llegar a influir en el pronunciamiento de la sentencia, por eso su declaratoria trae como consecuencia la invalidación de las actuaciones surtidas.

Sirven entonces como mecanismo para controlar la validez de la actuación y asegurar a las partes que el trámite se ajuste a las reglas procesales. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[l]as nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso.

La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio”1.

Desde ese enfoque se ha depurado que la institución se gobierna por los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación, de modo que su reconocimiento exige que el vicio esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo alega, haya sufrido mengua en sus derechos como consecuencia de este2.

Aquí la nulidicente fincó su petitoria en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que estipula que el proceso es nulo, en todo o en parte, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o 1 CSJ, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta. 2 CSJ, Sentencia 280 del 20 de febrero de 2018, Radicado 11001-31-10-007-2010-00947-01, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 4 no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” La radical consecuencia de esa falencia tiene razón de ser porque la comunicación del auto admisorio no es un acto meramente formal, sino que constituye la vía para materializar el derecho de contradicción que le asiste a cualquier interviniente en el decurso3, de manera que debe surtirse con apego al debido proceso, siendo deber del operador judicial salvaguardar dicha prerrogativa en favor de las partes y todo aquel que pueda estar interesado o resultar afectado con la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “[d]entro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso.

Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos”4.

La remisión oportuna del escrito percutor permite que los sujetos convocados se enteren “(i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos”5, por eso el medio de notificación seleccionado debe contar con aptitud e idoneidad para dar a conocer las decisiones, y así garantizar al extremo pasivo el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. 3.3.

La implementación del Decreto 806 de 20206 y el posterior arribo de la Ley 2213 de 2022 7, trajeron consigo la coexistencia de dos regímenes de notificación personal, el del Código General del Proceso que privilegia la notificación física y presencial (arts. 291 y 292 C.G.P.), y el instituido en la citada ley que permite que el acto de comunicación sea efectuado por medio del uso de las TIC (art. 8).

Esa simultaneidad ha sido objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ha decantado que los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales por uno u otro régimen, pero “[d]ependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ella, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”8; o sea que es deber de las partes ceñirse a los postulados propios de su elección. 3 Corte Constitucional A-287 de 2019, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional A-002 de 2017, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 CSJ, Sentencia 8152 del 29 de junio de 2022, Radicado 11001-02-03-000-2022-02039-00, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 “Por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia del Covid-19.” 7 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 8 Sentencias STC715-2023, STC320-2023 y STC7684-2021, reiterada en Sentencias STC913-2022 y STC4204-2023.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 5 Interesa al caso la modalidad reglada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que en armonía con los artículos 3 y 6 ídem, imponen al litigante suministrar el canal digital escogido para la notificación, que no necesariamente se circunscribe a un correo electrónico, pues la implementación de las TIC en el proceso apunta a dotar de virtualidad cualquier medio digital que trasluzca idoneidad para el debido enteramiento de las decisiones judiciales, ya sea vía mensaje de datos a una dirección electrónica o a través de cualquier otro sitio digital; lo importante es que el interesado confirme que el canal corresponde al utilizado por la persona a notificar y revele la manera en que lo obtuvo, allegando las respectivas evidencias.

En el punto, el Tribunal de cierre ha precisado que “(…) el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicos- no limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidos para los fines del proceso», por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante”; por tanto, el canal digital para la comunicación de las decisiones puede ser cualquiera a elección de las partes, siempre y cuando se acredite “(…) la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar»”9.

En resumen, la notificación por esa vía se surte con el envío de la correspondiente providencia como mensaje de datos, acompañado de los anexos si es del caso, por ejemplo, cuando se va a correr un traslado; sin que sea necesaria la remisión previa de citación o aviso físico o virtual. La notificación personal se entenderá perfeccionada transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío y los términos empiezan a correr cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o por otro medio se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. 3.4.

Puede ser que la notificación personal deba practicarse en territorio extranjero, caso en el cual el artículo 41 del Código General del Proceso autoriza al juez para que, de acuerdo con la naturaleza y urgencia de la actuación, disponga una comisión en el exterior con arreglo en los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial; en esa medida podrá: “1.

Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente.

Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.” Esas alternativas, en especial la primera, se cimenta en el principio de cooperación judicial internacional, entendido como la colaboración o asistencia mutua entre 9 Sentencia STC16733-2022.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 6 Estados para ejecutar diligencias indispensables al interior de un proceso judicial por fuera del territorio propio, porque aunque el país puede valerse de sus agentes diplomáticos en el extranjero, en ciertas oportunidades los actos procesales requieren la participación de las autoridades extranjeras.

En materia civil y comercial los instrumentos internacionales en el marco de cooperación judicial internacional se rigen por la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogativas suscrita en Ciudad de Panamá en 1975 y sus protocolos adicionales, vigentes para Colombia desde el 28 de mayo de 1995, de acuerdo a su aprobación mediante la Ley 27 de 1988, y el Convenio de La Haya de 1965 sobre la “Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial”, acogida mediante la Ley 1073 de 2006.

La Convención Interamericana aplica a los exhortos o cartas rogativas expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes que tengan por objeto (i) la realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero, y (ii) la recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa (art. 2); para lo cual podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido (art. 4), y deberán reunir los siguientes requisitos: (a) que el exhorto o carta rogativa se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del mismo convenio, y (b) que el documento y sus soportes estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido (art. 5 y 8 10).

Su trámite deberá adelantarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y siguientes de esa normatividad. Ese tratado no restringió las disposiciones convencionales que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia (art. 15); de ahí que guarde consonancia con el Convenio de La Haya de 1965, aplicable “en materia civil o comercial, a todo los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado”11; que si bien impone a los Estados contratantes la obligación de designar una autoridad central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite, deja claro en su artículo 10 que “[a] condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con: a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero; b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino; c) La facultad, respecto 10 Artículo 8 “Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado, y que serán: a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada; b. Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad; c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.” 11 Artículo 1.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 7 de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino” (resaltado fuera del texto); precisando en el artículo 11 que “[l]a presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.” 3.5.

Entrando en materia, para develar si se configuró una nulidad por indebida notificación del auto admisorio a la joven Sandra, es necesario revisar las diligencias obrantes en el expediente, así: - La señora Rosaura promovió demanda verbal de simulación frente a las señoras Sandra y Adelina, y los herederos indeterminados de Rodrigo; informando en el acápite de notificaciones respecto de la primera demandada que “ignora su domicilio y dirección para notificaciones; motivo por el cual solicito al Despacho oficial (sic) a la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., a la cual está afiliada la demandada, para que informe el correo electrónico de esta”11. - Por auto del 30 de enero de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda, entre otras cosas, para que se aclarara “la razón por la cual pide al despacho que se oficie a Sanitas EPS a fin de tener los datos de notificación de la demanda (sic) Sandra, aun cuando de la búsqueda en la base (sic) datos del ADRES se extrae que su afiliación es a otra EPS diferente”12. - En misiva del 7 de febrero de 202314, el apoderado de la demandante subsanó el libelo genitor, modificando el acápite de notificaciones refiriendo que: “la señorita SANDRA tiene actualmente su domicilio en Estados Unidos, por las siguientes razones: i) Mi representada inició el año pasado, mediante el suscrito apoderado, un proceso divisorio en contra de las aquí demandadas, quedando radicado en el Juzgado Doce Civil Municipal bajo el número 2022-00724. ii) En el marco de este proceso, se ofició a la EPS de la señorita SANDRA para que informara su correo electrónico. iii) El veintidós (22) de noviembre de 2022, COMPENSAR respondió a la anterior solicitud, indicando que la demandada figura con una dirección en Bogotá D.C. y con correo electrónico sandraj@gmail.com iv) Luego, en oficio del doce (12) de diciembre de 2022, COMPENSAR remitió un oficio al Despacho de conocimiento, indicando que la señorita SANDRA aparecía retirada de los servicios de salud. v) El veinticinco (25) de enero del presente año, el suscrito apoderado notifica al correo electrónico a la señorita SANDRA en el marco de este proceso divisorio, apareciendo en la confirmación del envío del mensaje, su dirección IP desde Orlando, Florida, Estados Unidos. 11 PDF. 02EscritoDemandaAnexos / C01JuzgadoOctavoMunicipal. 12 PDF. 02InadmiteSimulacion23n1 / C02CuadernoPrincipal. 14 PDF. 03Subsanacion / C02CuadernoPrincipal.

Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 8 Así, en vista de que se desconoce el domicilio de la señorita SANDRA en Colombia y se tiene información de que se encuentra en Estados Unidos, tanto así que se retiró de su EPS, (…) Para la fecha de la radicación de la demanda (…) se encontraba afiliada a la EPS Sanitas; sin embargo, el veintidós (22) de noviembre del mismo año arribó respuesta por parte de COMPENSAR SALUD indicando los datos de contacto de esta.

Luego, el doce (12) de diciembre de 2022, la misma entidad certifica que se encuentra retirada del servicio. Pese a lo anterior, se cuenta con el correo electrónico de la demandada, el cual incluso ya ha funcionado para notificarla en otro proceso judicial, por lo que ya no resulta necesario que el Despacho oficio al ADRES o a su EPS para solicitar los datos de contacto, razón por la cual se modifica el acápite de “XIV.

NOTIFICACIONES” agregando el correo electrónico de la demandada, eliminando la solicitud de oficio y se agregan las constancias de donde se obtuvo dicha dirección electrónica como anexos.”13. - Por auto del 20 de febrero de 2023, el juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso14. - El del 11 de mayo de 2023, la parte demandante remitió a la codemandada Sandra correo electrónico certificado al buzón sandraj@gmail.com con el asunto “NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA RAD. 17001-31-03-0052023-XXXXX-00” 15, en el que se consignó: “De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, me permito NOTIFICAR PERSONALMENTE la demanda con los anexos, la subsanación, y el auto que admite la demanda del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2023, dictado dentro del PROCESO DECLARATIVO VERBAL DE SIMULACIÓN con radicado No. 17001-31- 03-0052023-XXXXX-00 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, donde actúa como demandante la señora ROSAURA.

Así mismo se le informa que tiene veinte (20) días hábiles para contestar la demanda conforme lo estipula el artículo 369 del Código General del Proceso, a partir de la notificación. Tenga en cuenta que la notificación personal se entenderá por realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles al recibo de la presente comunicación y los términos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al de la notificación. Finalmente se le informa que puede ponerse en contacto con el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES en el PALACIO DE JUSTICIA FANNY GONZÁLEZ FRANCO DE MANIZALES, ubicado en la CARRERA 23 # 21 – 48 MANIZALES, CALDAS, o al número de celular 8879650 Ext. 11220-11222 o al correo electrónico ccto05ma@cendoj.ramajudicial.gov.co o por el Aplicativo del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, en la siguiente dirección: http://190.217.24.24/recepcionmemoriales en horario hábil de 7:30 AM a 12:00 M y de 1:30 PM a 5:00 PM. 13 De la certificación de la EPS Compensar se desprende el buzón virtual sofiaarnedoj@gmail.com.

Fl. 148 PDF. 03Subsanacion / C02CuadernoPrincipal. 14 PDF. 05AdmiteSimulacion / C02CuadernoPrincipal. 15 / PDF. 17MemorialConstanciasNotificacion / C02CuadernoPrincipal. Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 9 Se anexa a la presente: demanda, subsanación de la misma, anexos y auto interlocutorio del veinte (20) de febrero de 2023 por el cual se admite la demanda.” Según la trazabilidad certificada por la empresa postal Servientrega el mensaje fue enviado con estampa de tiempo el 2023/05/11 a las 12:02:21; el acuse de recibido se dio en la misma data a las 12:02:24, el destinatario abrió la notificación el mismo día a las 12:02:38 y la lectura del mensaje fue a las 12:02:56, a través de dispositivo IOS en una dirección IP del Estado de Florida de los Estados Unidos de América16. - En auto del 31 de julio siguiente, la a quo tuvo por notificada a la señora Sandra, y por no contestada la demanda por parte de aquella17.

Bajo las premisas jurídicas y fácticas esbozadas, advierte la Magistratura que cierto es que la Convención de La Haya de 1965 se encuentra vigente, sin modificación o derogatoria en virtud de los regímenes en materia de notificaciones en trámites judiciales civiles y de familia previstos en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 del instrumento internacional que facultó a los Estados de destino18 a sentar sus reservas respecto de los mecanismos de notificación internos dispuestos por el Estado de origen, como lo es la posibilidad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el país de destino19, tal cual acaeció en el sub judice; se hace menester revisar el estado de la Convención, a fin de determinar si la adherencia al tratado por parte de los Estados Unidos de América se encuentra demarcada con ciertas reservas o delimitaciones.

Así, consultado el estado20, encuentra el Despacho que el Estado receptor desde el 11 de marzo de 2015 realizó una observación a las reglas del Convenio, a saber: “[l]os Estados Unidos señalan que no existe un requisito bajo la ley federal de EE.UU. que obligue a que las solicitudes de servicio se envíen a Process Forwarding International.

Los Estados Unidos no tienen objeción a la entrega informal de dichos documentos por miembros de misiones diplomáticas o consulares en los Estados Unidos, por correo o por personas privadas si esto resulta efectivo bajo la ley aplicable, siempre que no se utilice coacción.”21 (resaltado fuera del texto). Se decanta de lo anterior que la notificación del auto admisorio de la demanda a la codemandada Sandra, quien presuntamente para la fecha en que se efectuó la 16 Fl. 4 PDF. 17MemorialConstanciasNotificacion / C02CuadernoPrincipal. 17 PDF. 27AutoResuelve / C02CuadernoPrincipal. 18 Entiéndase por países de destino aquellos que reciben las solicitudes de notificación, citaciones o emplazamientos o recepción de pruebas en el marco de las reglas del Convenio. 19 Artículo 10 literal a) de la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. 20 Puede ser consultado en el portal web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

HCCH | #14 - Estado actual 21 Texto traducido por la IA Chat GPT, a la que se le proporcionó el texto original extraído de la consulta realizada en el portal web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. (HCCH | #14 - Estado actual), que reza: “The United States notes that there is no requirement under U.S.. federal law that requests for service be sent to Process Forwarding International.

The United States has no objection to the informal delivery of such documents by members of diplomatic or consular missions in the United States, through the mails or by private persons if that would be effective under applicable law, provided no compulsion is used.” Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 10 misma se encontraba domiciliada en Estados Unidos, no tenía que surtirse por conducto de la Autoridad Central dispuesta por ese gobierno para efectuar las comunicaciones emitidas bajo el imperio de la Convención, en tanto que ese Estado en modo alguno ha exigido que la notificación judicial sea practicada únicamente como lo dispone el mecanismo supranacional; de manera que, en lo que respecta a ese país, se mantienen las facultades que prevé el artículo 10 del Tratado.

De ahí que no se encuentre transgredido el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 Superior, como lo adujo el replicante, luego que el acto de comunicación realizado el 11 de mayo de 2023 armoniza con los preceptos condensados en el Convenio de La Haya de 1965, atendiendo a la declaración realizada por el Estado destino de la notificación. Diferente situación sucedió en el caso estudiado por la Sala de Casación Civil en sentencia STC7677-2021, en la cual se discurrió sobre la notificación de una persona jurídica extranjera domiciliada en el país de Israel, donde los jurisprudentes concluyeron que la decisión de la autoridad convocada en el entendido que el acto de comunicación debía seguir las reglas del instrumento internacional no lucía antojadiza porque “interpretó las reglas que halló aplicables, en el caso concreto, para la notificación de la llamada en garantía, determinando que la misma no podía surtirse por las generales del estatuto procesal patrio y el novísimo Decreto 806, debido a que el estado de Israel -donde está domiciliada la persona jurídica a enterar-, al manifestarse frente a la Convención de La Haya de 1965, declaró que «la notificación judicial únicamente podría ser efectuada a través del directorio de cortes y solo si dicha notificación proviene de una autoridad judicial», lo que tornaba necesaria la tramitación de un exhorto acompañado de la traducción de la documentación que advirtió necesaria;

(…)” (resaltado fuera del texto). Así las cosas, la notificación personal de la señora Sandra se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y normas internacionales en la materia, al haberse surtido bajo los lineamientos establecidos en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. De un lado, el extremo activo informó la forma en que obtuvo la dirección electrónica y allegó las respectivas evidencias emitidas por la EPS Compensar, en el que figura como correo de notificaciones judiciales el buzón sandraj@gmail.com; y de otro, porque se acreditó el envió de la notificación virtual con la información idónea para enterar en debida forma a la interesada, verificándose el ingreso del mensaje de datos a la bandeja de entrada del destinatario, su apertura y lectura.

Total que los argumentos impetrados por el sujeto pasivo no desvirtúan el trámite de notificación electrónica adelantado, trayendo de suyo la confirmación íntegra del auto recurrido. Subsecuentemente se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor del demandante, al haber fracasado su recurso, al tenor de la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

La liquidación de las costas se hará por el Juzgado de origen, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 ídem. Radicado No. 17001-31-03-005-2023-XXXXX-02 Proceso de simulación Apelación de auto que niega nulidad 11 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal de simulación promovido por Rosaura contra la recurrente, la señora Adelina y los herederos indeterminados de Rodrigo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada Sandra en favor de la parte demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (num. 7 art. 5 Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura). Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26c8106b367c9c92b0e6b129d25e474b7fe219d24f92414ebd7f6cf3e8bce64e Documento generado en 04/09/2024 11:33:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica