APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Responsabilidad civil extracontractual promovida por Félix Andrés Murillo Blandón contra Oscar Mario Jiménez y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Ant-. Radicado 05045-31-03-001-2022-00122-01 Consecutivo secretaría 1474-2023 Decisión Modifica Tema El fundamento normativo que sustenta la presencia del asegurador en calidad de demandado directo tiene égida en los arts. 1127 y 1133 del C. Co., no porque sea responsable como agente causador del hecho dañoso.
La ausencia de reconocimiento del factor prestacional en la liquidación del lucro cesante conllevaría a desconocer las serias desventajas a las que se someten las personas que, sin ser consideradas inválidas para el Sistema de Seguridad Social, enfrentan difíciles condiciones en el mundo laboral, en el que no poseen el nivel de competitividad que exige el mercado y que indudablemente repercute en los contextos en que prestan sus servicios, cualquiera que sea.
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y La Previsora S.A. Compañía de Seguros frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Ant.- el 31 de julio de 2023; dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Félix Andrés Murillo Blandón contra Oscar Mario Jiménez y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
I.
ANTECEDENTES 1. El convocante en calidad de víctima directa llamó a proceso verbal a Oscar Mario Jiménez y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, para que se declare que el primero es civilmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 21 de noviembre de 2019; y que la segunda se encuentra obligada al pago de los perjuicios patrimoniales y REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 extrapatrimoniales junto con los respectivos intereses moratorios de que trata el canon 1080 del Código de Comercio, desde el 8 de octubre de 2021, así: Concepto Cuantía Daño emergente $1.516.900 Lucro cesante “sumas periódicas pasadas” $15.525.000 Lucro cesante consolidado $3.670.938 Lucro cesante futuro $78.375.161 Daños morales 60 SMLMV Daño a la vida en relación 60 SMLMV 2.
Como soporte de sus pretensiones la parte demandante refirió que el 21 de noviembre de 2019 en el Km 33+7511 del municipio de Apartadó se presentó un incidente vial en el que se vieron involucrados los vehículos de placas OKJ 571 - camioneta- conducido por Oscar Mario Jiménez y KVS 52D -motocicleta- maniobrada por Félix Andrés Murillo Blandón; siendo el primero quien propició la colisión al impactar al artefacto de dos ruedas en su parte trasera.
Adujo que de acuerdo con las autoridades que se hicieron presente y elaboraron el respectivo Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-, la causa del insuceso fue la conducción con exceso de velocidad del demandado, de lo cual dio cuenta la huella de frenado advertida sobre la capa asfáltica en extensión de 90 metros, indicativa de una marcha que oscilaba entre los 124.16 y 151.75 Km/h. Detalló que producto del evento fue diagnosticado con “fractura de la diáfisis del humero, fractura de epífisis inferior de la tibia”, acumulando un total de 360 días de incapacidad, y que el 8 de junio de 2021 fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminándosele una deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente (cicatrices ostensibles y deformantes) y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo habida cuenta la limitación en la movilidad del primer dedo del pie izquierdo; habiendo obtenido, además, un pérdida de capacidad laboral del 30.92%.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 Destacó que para la época de los hechos se desempeñaba como coordinador en salud ocupacional, devengando un salario mínimo mensual más el 25% por prestaciones sociales y auxilio de rodamiento, para un ingreso mensual de $1.293.769.
Por último, explicó que las lesiones que le fueron propiciadas le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales1, por los cuales presentó reclamación ante La Previsora S.A. como compañía aseguradora de la camioneta, el 7 de septiembre de 2021; quien que la objetó de manera infundada el 23 de septiembre de esa misma anualidad. 2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros en frontal oposición a las pretensiones, formuló los siguientes medios exceptivos: i) “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”; ii) “culpa de la víctima Félix Andrés Murillo Blandón”; iii) “reducción del monto indemnizable”; iv) “inexistencia de la obligación de indemnizar”; v) “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”; vi) “deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio”; vii) “deducción de valores indemnizados por la administradora de riesgos laborales”; viii) “ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado” y; ix) “limite asegurado”.
Al efecto, expuso que contrario a lo esgrimido en el libelo iniciático, no fue el exceso de velocidad del asegurado la conducta que propició el percance pues en el respectivo informe policial de accidente de tránsito -IPAT- también se consignó que el velocípedo efectuó una operación de giro en forma brusca (adelantamiento desde la berma por el lado derecho del carril), que finalmente fue la conducta determinante para la ocurrencia del choque; y que en gracia de discusión, debía darse aplicación al artículo 2357 del Código Civil para aminorar el monto del resarcimiento reclamado, teniendo en cuenta, además, la indemnización que pudo haber obtenido por cuenta del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- y del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales.
Por último, indicó que en todo caso, el límite máximo del valor asegurado contenido en la póliza n.° 3043964 por lesiones a una persona asciende a $800.000.000. Oscar Mario Jiménez optó por guardar silencio. 1 Relató la existencia de sentimiento de tristeza, aflicción, congoja y la alteración ostensible de sus condiciones normales de vida en los componentes social, laboral, familiar y deportivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó halló responsable civil y extracontractualmente a Oscar Mario Jiménez2 y lo condenó, solidariamente, junto a la compañía aseguradora3, a pagar dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de reconocer intereses moratorios civiles4, los perjuicios reclamados hasta el límite de la cobertura establecida en el contrato de seguro; desestimando los medios exceptivos enarbolados por esta última5, salvo la atinente al tope asegurado.
Para arribar a tales colofones, consideró que los medios suasorios practicados revelaron que fue el conductor del rodante OKJ 571 quien aportó la causa eficiente para la ocurrencia del infortunio vial al efectuar, con exceso de velocidad, una maniobra de adelantamiento respecto del automotor de menor capacidad; decayendo la tesis izada por La Previsora S.A. sobre el supuesto viraje del motociclista, pese a haberse insertado tal hipótesis dentro del IPAT.
En lo que atañe a los perjuicios materiales, el juzgador encontró probada la pérdida de capacidad laboral esgrimida; así como que para la fecha de los hechos el actor devengaba una remuneración mensual de 1 SMLMV que, junto con el subsidio de rodamiento, empleó como base para las liquidaciones efectuadas6; y en cuanto a los de índole inmaterial los encontró atinados, aunque en cuantía inferior a la reclamada.
Y finalmente, negó el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados pues para la época en la que se hizo la respectiva solicitud ante la persona moral demandada, no se encontraban acreditados los requisitos del art. 1077 del C. Co. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el demandante y la aseguradora.
El actor resintió que: i) no se adicionara a la base salarial de los cálculos adelantados, el 25% por factor prestacional al momento de liquidar el lucro cesante; ii) se emplease para efectos de la estimación de la vida probable del extremo activo, la 2 Numeral segundo de la parte resolutiva. 3 Numeral tercero. Por daño emergente la suma de $450.000; lucro cesante consolidado y futuro, $93.835.878 ($12.760.000 por lucro cesante por incapacidad médica, $12.578.627 por concepto de lucro cesante consolidado por pérdida de capacidad laboral y $68.047.251 por lucro cesante futuro por pérdida de la capacidad laboral) y por daños morales y a la vida en relación, 10 SMLMV por cada concepto. 4 Numeral cuarto de la parte resolutiva. 5 Numeral primero de la parte resolutiva. 6 Teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 Resolución 0110 de 2014 y no la 1555 de 2010; iii) la condena por perjuicios extrapatrimoniales fue inferior a la pretendida; iv) el pago de la indemnización debió ordenarse desde la ejecutoria de la providencia y con intereses moratorios comerciales, no civiles, que por demás, debían ser reconocidos desde el mes siguiente a la reclamación directa y; v) las costas reconocidas debieron ser atribuidas únicamente a la aseguradora.
La Previsora S.A. i) insistió en la ocurrencia de una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) en tanto quedó probado que Félix Murillo llevó a cabo un giro imprudente sobre la vía, del cual dio cuenta el informe policial y los golpes que sufrieron ambos vehículos (camioneta en la parte lateral derecha y motocicleta en la parte frontal) y el punto de impacto; ii) repelió la valoración que se hizo de la declaración del testigo Yeferson Jader Rivera, dado que no observó cómo ocurrió el incidente; iii) en forma subsidiaria criticó la inaplicación del art. 2357 del C.C. en el sentido de reducir la condena en un 50%; iv) denunció que el daño emergente no debió ser indemnizado habida cuenta el alcance del canon 366-3 del C.G.P.; v) echó de menos los medios probatorios indicativos del lucro cesante reconocido, así como de los perjuicios extrapatrimoniales; vi) expuso que el despacho omitió ofrecer consideraciones en punto al contrato de seguro que motivó su comparecencia en la gresca, lo mismo que analizar las exclusiones pactadas con el asegurado y; vii) repudió la condena solidaria por cuanto la fuente obligacional de quienes fueron llamados al pleito es distinta.
IV. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.
Con el fin de dotar de un sentido lógico y coherente a esta decisión, la sala empezará por abordar los embates que apuntan a derruir la responsabilidad civil en cabeza del señor Oscar Mario Jiménez para, posteriormente, de ser el caso, analizar la naturaleza REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 de la relación jurídico negocial que legitima la presencia de La Previsora S.A. en esta reyerta y lo concerniente a las condenas y su monto. 3.
La cuestión bajo escrutinio se origina en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por vía de la cual se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fundamento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo.
Amén de lo anterior, siendo que el hecho generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores.
En ese orden, con miras a imponer la obligación de indemnizar a los responsables, corresponde a la víctima, directa o indirecta, la acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de los llamados a juicio; y que el daño que sufrió se debe a ella. Por ello, solo le queda al convocado exonerarse demostrando que el perjuicio irrogado no obedeció a la actividad peligrosa sino a la ocurrencia de una causa extraña, ora un caso fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención excluyente de la víctima o de un tercero; situaciones todas éstas que rompen el nexo causal.
Ahora bien, en este juicio se está ante una coyuntura bien particular desde el punto de vista jurídico, que no fáctico, consistente en que los sujetos involucrados estaban, concomitantemente, en desarrollo de actividades peligrosas: la conducción de dos artefactos motorizados, una camioneta y una motocicleta; y sobre el tópico, la jurisprudencia ha dado diferentes enfoques en punto a la responsabilidad civil de esa estirpe, optando en algunos eventos por el régimen previsto en el art. 2341 del C.C. bajo la figura de neutralización de presunciones o presunciones recíprocas, o reciprocidad de la actividad y, en otros por el régimen de culpa presunta o responsabilidad objetiva.
Es claro que el legislador, con sano criterio, optó por otorgar la ventaja judicial de la favorabilidad demostrativa a aquel cuyo trato material inmediato resultaba ser menos complejo y lesivo. Este es el criterio toral de interpretación del art. 2356 del C. Civil. ¿La REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 razón?: visto desde un sentido negativo, el ejercicio de actividades comúnmente aceptadas como peligrosas que se materialicen en un incidente no apetecido contará con el supuesto de error de manipulación. El arte de conducir un vehículo se ha tenido por uno de esos comportamientos, haciéndose imperioso que, tras una colisión de un coche con un peatón, se traslade la carga de la prueba al piloto, debiendo demostrar que el desenlace nefasto de la intervención se debió a una causa ajena no imputable a él. Tal sucede porque, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, la sociedad está de acuerdo en hacer una mayor exigencia a quienes, por una determinada circunstancia, estén en facultad de producir, con relativa facilidad un percance, siendo de más fácil suposición creer que el efecto indeseado se origina por la dificultad comparativa que su manejo implica con relación a otras acciones que no exigen tanta pericia, disposición, habilidad y concentración. Pero volviendo sobre la tesis de actividades peligrosas simultáneas; ha de tenerse en cuenta que pueden ser varios los escenarios: (i) que solamente uno de los sujetos involucrados en dicho acontecer sea el responsable del menoscabo, bien sea la propia víctima o a quien se le tilda de victimario, (ii) que ambos sujetos hayan contribuido en la producción del daño, (iii) o que ninguno de los implicados haya tenido tal injerencia por cuanto el hecho es consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero. En cuanto a la valoración que sobre estos últimos debe hacer el juez, es pertinente traer a colación que, a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, se retomó la postura de la intervención causal que ya había sido adoptada en providencia del 30 de abril de 19767; dijo el alto tribunal en aquella oportunidad: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de 7 G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)8. 4.
Establecido el escenario, en su marco normativo y jurisprudencial, compete ahora acometer el estudio de los reparos esgrimidos por La Previsora, no sin antes precisar que la sala no entrará a elucubrar respecto a la veracidad del hecho por cuanto sobre ello no hay debate, lo mismo respecto de quienes participaron en él y las calidades en que comparecieron los sujetos que ocupan ambos extremos procesales; puntos todos estos que fueron acordados a la hora de fijar el litigio.
El quid del asunto se contrae a verificar la corrección del análisis probatorio efectuado en la providencia censurada en cuanto a la responsabilidad atribuida al demandado y otras cuestiones accesorias. A no dudarlo, de un análisis reflexivo de los medios de convicción arrimados a efectos de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente que data del 21 de noviembre de 2019, entre los que destacan: i) informe policial junto con el respectivo croquis9; ii) fotografías del lugar del siniestro aportadas con la demanda10 y; iii) la declaración del señor Rolando Javier Fernández Castro, agente que atendió el asunto; saca a descampado el acierto de la célula judicial de base al colegir la ausencia de culpa exclusiva de la víctima como causa extraña, o de una concausalidad o concurrencia de esta que imponga la aplicación del art. 2357 del C.C. como lo pretende la recurrente en alzada.
Veámoslo. 8 Reiterada en la SC2107 de 2018, SC3862-2019 9 Archivo 49 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 91 a 94 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 4.1. Es cierto que en el IPAT al consignar las hipótesis que abrieron paso al incidente, se atribuyó al vehículo No. 1 (camioneta) la asociada al código 116 y al No. 2 (motocicleta) la que corresponde al 122; que a voces del señor Fernández Castro son indicativas de conducción a velocidad mayor a la permitida11 y cruce repentino con o sin indicación12, respectivamente; paisaje que, aunque no conduciría de manera ineluctable al rompimiento del nexo causal como elemento axiológico de la pretensión en ciernes, que es lo que añora la apelante, sí pareciere develar que ambos actores viales aportaron causas eficientes para el resultado indeseado.
Sin embargo, cuando el juez indagó al policial sobre el criterio que empleó para indicar en el prenotado documento que Félix Andrés efectuó un viraje en forma imprevista, respondió que así se lo indicaron testigos13, pero al consultársele por la identidad de estos, refirió que de ello no quedó ningún registro14; y al cuestionársele por la forma en que pudo acaecer ese giro si no había forma de ratificar las atestaciones, contestó: “digo yo pues que no se puede transitar tanto vehículo como motocicleta, no se puede transitar por la berma”15; y si pudo constatar con otro elemento en la vía que el motociclista efectivamente se encontraba transitando por ese costado para luego pretender incorporarse al carril, refirió que no16; escenario a partir del cual es dable concluir que se trata de una conjetura no corroborable, impuesta en el legajo de que trata solo porque una o unas personas, cuya identidad se desconoce, así lo indicaron.
Con todo, tal supuesto no se acompasa con un elemento cardinal, y es el punto de impacto entre los dos automotores en la vía. Esto enseña el croquis: 11 Minuto 20:51 del archivo 066 del cuaderno de primera instancia. 12 Minuto 21:12 Ibidem. 13 Minuto 27:29 Ib. 14 Minuto 27:34 Ib. 15 Minuto 28:38 Ib. 16 Minuto 36:22 Ib. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 Nota: el círculo rojo inserto en la imagen indica el punto de impacto.
Si como lo precisa el bosquejo, el punto de la vía en el que ambos automotores entraron en contacto se sitúa casi sobre la línea que divide los dos carriles de la calzada, resulta poco creíble que para ese entonces el velocípedo, procedente de la berma, se estuviere incorporando sobre el carril derecho, por el que se sabe, ambos artefactos circulaban, pues en ese supuesto el encuentro se hubiere situado con mayor proximidad al costado derecho de la vía o si acaso sobre la mitad; luego, no es posible sostener en esta instancia la ocurrencia de una maniobra sorpresiva en cabeza del demandante, pues itérese, además de no ser constatable con los sujetos que supuestamente así lo observaron, ello no es lo que relata el dibujo bajo estudio. 4.2.
Cuestión distinta ocurre con la tesis de la profusa velocidad atribuida al rodante de cuatro llantas a partir de la huella de frenado de190 metros advertida sobre el pavimento y que nadie osó a cuestionar su correspondencia con el vehículo OKJ 571, así como que tuvo lugar después de haber impactado la motocicleta17, es decir, que fue con posterioridad al contacto, que se produjo la detención de la camioneta dejando a su paso rastro de ello en la extensión ya indicada, y que de acuerdo con el guarda18 era indicativa de una velocidad de entre 100 y 120 kilómetros.
Con todo, hay un asunto que no puede pasar desapercibido para esta sala de decisión y es que ninguno de los 17 Minuto 34:02 Ib. 18 Minuto 23:18 Ib. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 extremos de la contienda, especialmente, la parte actora, pudo demostrar cuál era la velocidad máxima permitida en la carretera en la que ocurrió el indeseado desenlace y que permita aseverar, sin ambages, que en efecto nos encontramos ante un “exceso” de velocidad pues inclusive el señor Rolando manifestó no recordar cuál era el límite en ese tramo19.
Sin embargo, vale destacar que no estamos frente a un juicio de carácter contravencional como el que compete a las autoridades administrativas en el que se decide sobre la infracción al catálogo normativo de una determinada ley, como en este caso, la 769 de 2002; en este estadio apremia resolver lo atinente a la responsabilidad civil.
En ese orden de ideas, suprimiendo del análisis fáctico el movimiento negligente en cabeza de Murillo Blandón, e incluso, la velocidad en exceso del rodante de cuatro gomas, lo único sobre lo cual se tiene certeza es que la camioneta conducida por Oscar Mario Jiménez chocó con su parte delantera derecha al rodante de menor capacidad en el que se desplazaba el actor, que de acuerdo con las fotografías adunadas, quedó en estado inservible, sin que sea posible, en todo caso, afirmar que el demandante haya propiciado o aportado causalmente a su propio daño; colofón al que con atino arribó el sentenciador de primer grado. 4.3.
Ahora, en cuanto a que el despacho otorgó erradamente credibilidad al dicho del señor Yeferson Jader Rivera, declarante de cargo, dado que en realidad no observó el momento exacto del siniestro, basta con precisar que el mérito que a esa declaración le otorgó la judicatura censurada se circunscribió al conocimiento que tuvo de la ausencia de vías alternas, desvíos, establecimientos de comercio y rotondas en el sector del insuceso y que eventualmente hubieren motivado una maniobra en el conductor de la motocicleta para desviarse de su camino y, posteriormente, reincorporarse al carril; cosa distinta a afirmar que fue testigo ocular, lo cual, por supuesto, queda absolutamente descartado pues él mismo refirió que su ubicación sobre la vía, también como motociclista, era la de ir delante de Félix Andrés20, y que se percató de lo ocurrido cuando escuchó el estruendo generado por el freno de la camioneta conducida por el señor Jiménez21.
Luego, no es cierto que esta atestación 19 Minuto 22:59 Ib. 20 Minuto 49:15 Ib. 21 Minuto 51:03 y 51:37 Ib. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 haya servido de insumo para la resolución a la que finalmente llegó el despacho en cuanto a la responsabilidad que con exclusividad se atribuyó a Oscar Mario.
Por este flanco, las aspiraciones revocatorias de La Previsora S.A. no están llamadas a prosperar. 4.4. En lo que concierne a que el despacho omitió hacer alusión a la causa que dio lugar a su comparecencia al proceso, hay que decir que le asiste razón; las elucubraciones ofrecidas en ese sentido por el estrado no fueron prolíficas y a lo sumo podría extraerse, eso sí, tácitamente, el entendimiento del fallador sobre este tema a partir de la cita que de la sentencia SC665-2019 hace.
Aun así, y que la cuestión de la calidad en la que asisten las empresas garantes a este tipo de litigios es un asunto averiguado en el ordenamiento jurídico, no por ello los jueces se encuentran relevados de estudiar y explicar con suficiencia la naturaleza de los vínculos sustanciales que justifican, como en este caso, que La Previsora se vea compelida a resistir las pretensiones del actor; de manera que no quede ningún manto de duda sobre los motivos que atan a la convocada a la decisión que finalmente se profirió. En todo caso, aflora diamantino que el fundamento normativo que sustenta su presencia en calidad de demandada directa, tiene égida en los arts. 1127 y 1133 del C. Co., a cuyas voces se acude en ese orden: “Artículo 1127.
El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. “Artículo 1133. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.
Quiere decir lo anterior que la asistencia de La Previsora S.A. a este juicio tiene etiología en el contrato de “seguro de automóviles póliza colectiva” que celebró con la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, dentro de cuyos amparos figura el de responsabilidad civil extracontractual (daño a bienes de terceros, muerte o lesión a una persona y muerte o lesión a dos o más personas) y del que da cuenta la póliza No. 3043964, con vigencia del 1° de abril de 2019 al 1° de abril de 2020; y por cuenta de la cual podía, quien se consideró damnificado, ejercer la acción directa para los propósitos previstos en el trasuntado canon 1133; de lo que se sigue, como verdad de Perogrullo, que estamos frente a dos sujetos cuya causa para concurrir al litigio es distinta y así se desprende del aparte final de la disposición normativa Ibidem cuando preceptúa que “…la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.
La conjunción “y” es copulativa, es decir, significa unión o adición; denotando que en un mismo proceso la parte demandante puede pretender que se resuelva lo relativo a la responsabilidad que se atribuye a un sujeto cualquiera y, además, perseguir el resarcimiento de los daños que le fueron provocados, a cargo de la correspondiente aseguradora.
Luego, una cosa es la atribución de responsabilidad y otra el ente llamado a responder por las condenas que sean consecuencia de la primera determinación cuando media un contrato de seguro, sin que del garante último pueda predicarse, itérese, responsabilidad respecto el hecho dañoso; y que de esa forma finalmente lo entendió el juez de primera vara, informa la resolutiva de la sentencia cuestionada, en su numeral segundo: “DECLARAR a Oscar Mario Jiménez responsable civil y extracontractualmente de los daños patrimoniales y subjetivos causados a Félix Murillo Blandón, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2019, según lo expuesto en las consideraciones”.
No obstante, en lo que sí erró ostensiblemente el estrado y no precisamente por omisión, fue en la solidaridad que impuso entre Oscar Mario y La Previsora. Si como ya se indicó, la concurrencia de esta última se encuentra cimentada en el vínculo REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 contractual que tejió con la persona moral asegurada y no porque de aquella [aseguradora] se predique responsabilidad civil en los términos que ya han sido estudiados y que se atribuyeron al señor Jiménez, deviene como consecuencia lógica la inviabilidad de emitir una condena solidaria entre ambos respecto al pago de las sumas dinerarias, pues sostener una tesis de esa laya trae envuelto consigo el desconocimiento de lo que hasta este punto se ha explicado: situando en un mismo plano, al responsable por el hecho dañoso y a quien solo asiste a la causa con fundamento en un acuerdo de estirpe contractual que a su vez informa los contornos a los que se sujeta su responsabilidad, que en términos monetarios no es otra cosa que el límite del valor asegurado, lo que paradójicamente sí fue aceptado en la sentencia al reconocer la excepción de fondo “limite asegurado”.
Sobre este tema, tiene dicho la Sala de Casación Civil de la C.S.J.: “Conviene insistir una vez más que en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de esta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente le ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).
Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquella asumirá, conforme las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo en el de la víctima – por ministerio de la ley- para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.
Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquel no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones”22.
Y la doctrina más especializada sobre la materia adoctrina: «Quedó expresado que la obligación de asegurador tiene como destinatario al asegurado, y la circunstancia de que en ocasiones -la más- extinga su obligación mediante el pago directo a la víctima, 22 Sentencia del 10 de febrero de 2005, exp. 7173; M.P. César Julio Valencia Copete.
Subrayas de la Sala. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 no desnaturaliza el contrato de seguro contra la responsabilidad civil, sino que sitúa la hipótesis en un mecanismo idóneo de extinción del débito (…) De la misma definición, surge que la causa del contrato de seguro contra la responsabilidad civil -el motivo determinante- es la indemnización del daño que deriva de la aparición de una deuda de responsabilidad.
Esta constituye una disminución del patrimonio de la asegurado y su determinación exacta está dada por la indemnización de vida en los límites contractualmente estipulados. La noción que suministra el artículo 109 de la Ley de Seguros alude a un débito de la asegurado en favor de un tercero, “en razón de la responsabilidad prevista en el contrato”.
En rigor, la expresión “responsabilidad” que se emplea en la disposición legal ha sido defectuosamente utilizada, ya que la que debió haber sido empleada es la de “cobertura “ o “garantía“ asegurativa. De allí que para una mejor comprensión del tema, la frase “en razón de la responsabilidad prevista en el contrato”, deberá entendérsela como “en razón de la garantía prevista en el contrato” en el sentido de marco cuantitativo o económico de las previsiones contractuales.
El tercero damnificado es titular de una pretensión resarctoria contra el responsable del daño (asegurado). La fuente de su legitimación haya sustento en la acción u omisión antijurídica dañosa que genera un vínculo entre el primero, en su condición de acreedor a la reparación de sus perjuicios, y el segundo en su carácter de deudor de la prestación reparatoria.
La fuente de la obligación -ya quedó expresado- es el hecho ilícito o el incumplimiento de un contrato. Genéricamente se la enuncia como la infracción a un deber jurídico. Si la responsabilidad civil del deudor se haya cubierta por un seguro que garantice la indemnidad de su patrimonio de un débito eventual de responsabilidad, el damnificado o el asegurado pueden citar al proceso al asegurador.
En este último caso, la intervención de la aseguradora en el proceso no se funda en el deber general de reparar el daño causado, sino en la atribución -con base preceptiva-, que halla sustento en la obligación de indemnidad asumida por el asegurador sólo en REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 favor de asegurado basada en una relación relación jurídica negocial: el contrato de seguro contra la responsabilidad civil.
Cuando se trata de contratos que aportan un límite máximo de garantía, hasta la concurrencia de un importe menor, convergen dos obligaciones de distinta fuente para satisfacer una única pretensión»23. En ese orden de ideas, el juez de primera vara amalgamó sin sonrojo alguno las distintas fuentes obligacionales, echando del todo al traste con la teoría de los seguros, pues es un error protuberante una condena solidaria entre los acá demandados, sencillamente, en virtud del contrato de seguro y hasta el límite asegurado, los valores reconocidos por concepto de perjuicio en beneficio el actor deben ser asumidos por La Previsora S.A. sin necesidad de mayores precisiones.
Ha lugar la modificación del fallo en ese sentido. 4.5. En lo que atañe a la omisión del fallador de estudiar las exclusiones contenidas en la póliza, concretamente la plasmada en el numeral 3.3. del acápite “exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza”: “Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda de la permitida, careza de licencia para conducir vehículo de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza o ésta no se encuentre vigente”; sea lo primero advertir que tal situación no fue puesta en conocimiento en la primera instancia dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, que no era otra que la contestación a la demanda, de manera que no pudo ser objeto de contradicción por la parte en contra de quien se esgrime y, mucho menos, de pronunciamiento en la providencia escrutada, constituyéndose en un auténtico nuevo argumento cuyo análisis atenta contra principios caros e inamovibles de la administración de justicia como lo son la lealtad procesal y debido proceso en su dimensión de contradicción y defensa.
En gracia de discusión, de admitirse en esta instancia que la cláusula contemplada en el canon 282 del Código General del Proceso habilitaba al dispensador de justicia al estudio de la exclusión de trato, bajo el ropaje de una excepción de fondo aun cuando así no fue propuesta y, de contera, nunca discutida, lo cierto es que los supuestos 23 STIGLITZ, Rubén y Gabriel (2016).
Derecho de Seguros, ed. 6, Buenos Aires, editorial Thomson Reuters La Ley. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 fácticos narrados en la prenotada estipulación no quedaron probados. No brotó del debate probatorio que el piloto de la camioneta hubiese soslayado señales reglamentarias de tránsito, que no hubiere acatado la luz roja de un semáforo, que careciere de licencia para conducir y tampoco, según se anotó líneas atrás en la consideración 4.2. que hubiese incurrido en un “exceso” de velocidad, que solo era posible verificar de existir un parangón que precisamente, diera cuenta del respectivo límite.
Por esta arista tampoco se abre paso el remedio impugnaticio. Los reproches relacionados con el reconocimiento de perjuicios, por unidad de materia, se abordarán más adelante. 5. Posando la atención en las reclamaciones de la parte actora, contraídas a aspectos netamente económicos, siendo el primero de ellos el hecho de no haberse tenido en cuenta el 25% por concepto de factor prestacional al momento de determinar la base salarial para los cálculos del lucro cesante, anuncia este triunvirato el éxito de la queja.
Se dijo en la providencia confutada que a ello no había lugar por cuanto la pérdida de capacidad laboral de Félix Andrés no había superado el 50%, lo que le permitía conservar cierta destreza para desempeñarse en ese sentido. Sin embargo, aunque para ello se sirvió del auto AC3941-2022 de la Sala Civil de la C.S.J., se trata de una tesis que no tiene la entidad de derruir el sólido criterio que sobre ese tópico ha aplicado esa alta corporación en innumerables sentencias de casación24, así como el Consejo de Estado25 y este tribunal26, en las que el proceder extrañado no se sujeta a que la merma en las capacidades productivas del individuo lo invalide en los términos del marco normativo en materia de seguridad social27 sino a que el demandante acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Acoger una tesis como la izada en la sentencia conllevaría a desconocer las serias desventajas a las que se someten las personas que, sin ser consideradas inválidas para el Sistema de Seguridad Social, enfrentan difíciles condiciones en el mundo laboral, en el que no poseen el nivel de competitividad que exige el mercado y que indudablemente 24 Ver, entre otras, SC4966-2019 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 25 Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 18 de julio del 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Ver, en ese sentido, sentencia del 21 de junio de 2024, rad. 2021-00031-01, interno 2023-00104 M.P. Claudia Bermúdez Carvajal y sentencia del 19 de octubre de 2023, rad. 2018-00159-01, interno 160-2021 M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda. 27 Art. 38 de la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 repercute en los contextos en que prestan sus servicios, cualquiera que sea; más en una sociedad como la colombiana en la que aún no ha sido posible erradicar por completo las barreras arquitectónicas y discriminaciones sociales de toda índole a las que se ven sometidas las personas con discapacidad.
Además, como se verá más adelante, ese incremento también es objeto de reducción al momento de estimar la base salarial que sirve de báculo a las fórmulas actuariales previstas para la determinación del lucro cesante. 5.1. En lo que atañe a la resolución 0110 de 2014 y no la 1555 de 2010, ambas de la Superintendencia Financiera, también asiste razón al inconforme; y no por el solo hecho de que la primera28 suponga una expectativa de vida menor a la contenida en la segunda29 sino porque i) la población que es objeto de evaluación en ambas es distinto y; ii) la que data del 2010 ha sido pacíficamente aplicada por la jurisprudencia vernácula.
La 1555 “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres” tiene como propósito reemplazar los baremos adoptados en la resolución 0585 de 1994 para la población económicamente activa; mientras que la 0110 “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS” centró su análisis en el censo de personas de escasos recursos económicos que se aspira, alcancen un ingreso durante su vejez30 y que tienen génesis en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1328 de 200931, asistencia definida como “(…) un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que (…) se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo obtengan, hasta su muerte, un ingreso periódico, personal e individual”32.
En ese orden de ideas, luce más coherente que, en este caso, donde el sujeto a quien se le ha de calcular la expectativa de vida hacía parte de la colectividad laboral y económicamente activa y no, de aquellos beneficiarios de BEPS, se estime el dato en 28 Establece una expectativa de vida de 52.9 años para un hombre que al momento del cálculo tenga 25 años cumplidos. 29 Establece una expectativa de vida de 55.1 años para un hombre que al momento del cálculo tenga 25 años cumplidos. 30 Corte Constitucional, C-277 de 2021. 31 Reglamentado por Decretos 604 de 2013, 1872 de 2013, 2983 de 2013 y 2087 de 2014, ahora compilados por el Decreto 1833 de 2016. 32 Artículo 2.2.13.1.2. del Decreto 1833 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 cuestión a partir de la resolución 1555; y que tal elucubración es acertada, da cuenta su reiterada aplicación en supuestos fácticos similares al que ahora nos convoca33. 5.2.
En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales (morales y a la vida en relación), respecto de los cuales hubo desacuerdo en ambas partes, de un lado por su reconocimiento (La Previsora) y de otro, por su tasación (demandante), hemos de empezar por analizar el alcance de cada uno de ellos. Así, el daño moral se circunscribe a una lesión de la esfera interna sentimental o espiritual del individuo, que se exterioriza en sentimientos de tristeza, aflicción, congoja, desolación, pena e incluso, amargura, a los que se ve abocada experimentar la víctima como secuela de un acaecer dañoso.
Ha dicho la Corte: “Por su naturaleza [daño moral], resulta también inconmensurable e inestimable económicamente, de ahí que con miras a reparar a quien lo padece, deba procurarse un desagravio en virtud del cual la pena se haga más llevadera, es decir, si bien nunca será posible alcanzar una sustitución exacta de la pérdida sufrida, puede intentarse una compensación encaminada a «mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima» (CSJ, SC 13 may. 2008, rad. 1997- 09327-01;
SC 16690, 17 nov. 2016, rad. 2000-00196-01)”. Por daño a la vida en relación, dijo la Sala Civil de la C.S.J. en sentencia SC22036 - 2017, reiterada, entre otras, en la SC3919-2021 ha de entenderse “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado par desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles”.
En el asunto en boga, para la acreditación de esta tipología de daños fue convocada a juicio la señora Orfelina Blandón Soto, madre del demandante, quien refirió que con 33 Consultar, en ese sentido, C.S.J. sentencia SC8219 de 2016, AC560-2018. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 anterioridad al accidente su hijo era una persona muy extrovertida pero que luego de él se le notaba anímicamente triste; a lo que había que sumarle el impacto negativo de sus secuelas a nivel deportivo, social y familiar, pues “desde su niñez fue un muchacho deportista en el colegio y todo y ya llegó pues a esta etapa y también él hacia su deporte, cierto, y ya con esta situación de este accidente todo eso ya no lo volvió a hacer más. A nivel de familia, yo por ejemplo, yo soy maestra de educación física y por ende del deporte y todo, entonces él era mi compañerito en sí y toda la familia en cuanto teníamos el espacio, muy frecuentemente salíamos a hacer carreras, montábamos bicicleta y todo esto y ya desde el accidente para acá ya esas cosas no. A nivel social, con sus compañeros y en la familia porque somos una familia muy unida, también ya Félix no participa porque quedó limitado con esta situación del accidente”34.
Y continuó precisando: “Bueno a nivel de sus amigos y todo eso, ya no comparte, ya poco, sí me atrevo a decir que nada con sus amigos precisamente por su limitación que él tiene, que él antes era bullero y todo eso, bullero es un término de acá como muy casero, pues era extrovertido, ya extrovertido dentro de lo normal su fiesta de amigo y todo eso, ya Félix no, ya no fiestea ya y a nivel de la pareja, a nivel de la pareja, pues como mamá usted sabe que uno sabe lo que de pronto ve y él me comenta, cierto, pero ya en su interior de como la pareja, ya no me atrevo pues como a decir X cosas cierto, pero sí sé que el hombre salía con su novia, pues novia en el sentido que se maneja ahora, salía con su novia y se divertían cierto, y ya ahora ha mermado, quizá que ni salen así ya”35.
Narró que por la imposibilidad de Félix para desplazarse por sí mismo y el hecho de que residían en una vivienda situada en un segundo piso, debieron trasladarse por cerca de 7 meses a la residencia de su madre, es decir, donde la abuela de aquél, al punto que, “se le hacía todo en la cama, usted se imagina un joven de estos, con su pudor que esté uno pues ahí haciéndole el aseo y no sé qué porque el muchacho quedó que no se podía valer, no se podía valer”36. 34 Hora 2:05:59 del archivo 066 del cuaderno de primera instancia. 35 A partir de la hora 2:12:15 Ib. 36A partir de la hora 2:09:29 Ib.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 De cara a tales atestaciones avala esta sala el reconocimiento de una afectación espiritual del actor, así como en la forma de relacionarse con su entorno, más si en cuenta se tiene que para el 21 de noviembre de 2019 contaba con la edad de 25 años cumplidos37, época en la que, indican las reglas de la experiencia, una persona se encuentra en plenas capacidades para desempeñarse satisfactoriamente en todas las esferas de su vida sin traspiés como los que se sabe, tiene tuvo que enfrentar debido a las secuelas que le propició el accidente, encontrándose incapacitado, incluso, para llevar a cabo tareas domésticas elementales, verbigracia, usar escaleras, utilizar un taladro o cargar elementos pesados como lo indicó su madre38; limitaciones que, además de incidir en la cotidianidad de aquél, sin duda alguna repercuten en su estado anímico.
Por este flanco no se abre paso el embate de La Previsora. En cuanto a la tasación que denuncia el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte activa, fue inferior a la reclamada (60 SMLMV por cada concepto), no puede perderse de vista que esta determinación responde al prudente arbitrio del juez39 acorde al marco factual revelado en cada caso particular, claro está, a tono con el norte trazado por los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del C.G.P. que aluden a los principios de reparación integral y equidad.
Y en esta oportunidad, los 10 SMLMV que fueron reconocidos por daño moral y daño a la vida en relación, a juicio de esta corporación, asoman insuficientes; sobre todo porque en casos con contornos similares a este, la C.S.J. ha otorgado cuantías mucho mayores, por lo que se estima pertinente aumentarlos a 20 SMLMV40 para cada uno de los rubros; y en ese sentido se modificará la sentencia. 5.3.
Para despejar por completo la cuestión de los perjuicios, se relieva que la parte demandada también se dolió del reconocimiento de los patrimoniales que, a su parecer, no fueron acreditados; y sobre este asunto, anuncia la sala le asiste razón en cuanto al daño emergente, no así con el lucro cesante. A voces del art. 1614 del estatuto civil sustantivo, por el primero ha de entenderse el perjuicio o la pérdida que deriva del incumplimiento de la obligación, haberse cumplido imperfectamente o haberse 37 Nacido el 26 de mayo de 1994.
Ver página 1 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia. 38 Hora 2:16:11 del archivo 066 del cuaderno de primera instancia. 39 Sobre los perjuicios morales, consultar SC665,7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01, sc3728-2021, entre otras. Y sobre el daño a la vida en relación, sentencias del 13 de mayo de 2008, rad. 1997-09327-01; 20 de enero de 2019, rad. 1993-00215-01, 9 de diciembre de 2013, rad. 2002-00099-01;
SC5885-2016; SC3919-2021, entre otras. 40 Equivalente a $26.000.000 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 retardado lo propio; mientras que el segundo atañe a la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de no haberse cumplido la prestación. En la sentencia se reconoció por el primero de los rubros la suma de $450.000 correspondientes al valor del dictamen de pérdida de capacidad laboral que a instancias del actor sustentó el médico Orlando Peña en la audiencia de instrucción y juzgamiento; empero, tal proceder desconoció que conforme el numeral tercero del art. 366 del C.G.P., erogaciones de esa laya deben ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación de costas: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
(…) Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables (…)”41; de manera que, su reconocimiento, al menos en la sentencia, es improcedente por inoportuna. Pero como ya se anunció, la razón no está del lado de la compañía aseguradora en cuanto al lucro cesante, al menos, en lo concerniente a su reconocimiento en términos generales, pues, aunque la carta laboral y colillas de pago anexas al libelo iniciático no fueron ratificadas en la vista pública pertinente, ello no desdice el hecho de que para la fecha del incidente vial el señor Murillo Blandón se encontraba laborando, pues de ello dio fe Yeferson Jader Rivera, cuando en su atestación refirió: “el día de los hechos, en ese entonces yo era compañero del señor Félix en la empresa Comnet, yo laboraba junto con él y ese día pues teníamos programado por parte de la empresa realizar una visita hacia una finca (…)”42, aseveración que no pudo ser derruida por el extremo pasivo.
Además, es bien sabido que la jurisprudencia patria ha decantado que aun cuando para el momento de los hechos dañosos la víctima se encuentre cesante, tal circunstancia no es óbice para el reconocimiento de este tipo de perjuicio. Sobre este punto, dijo la C.S.J. en proveído SC3919-2021, “…no es menester exigir al afectado que demuestre 41 Negrillas y subrayas con intención. 42 Minuto 47:55 del archivo 066 del cuaderno de primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación, por cuanto: (…) (I) Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal (…)”.
Por consiguiente, “…el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, por daños a la persona, está subordinada a las capacidades de estas obtener los ingresos que de ordinario percibía, o que, por el orden natural de las cosas, podría haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del hecho dañino”43. Y en lo que concierne a la cuantificación de la remuneración recibida, basta con echar mano de la presunción que sosegadamente ha aplicado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que apunta a que ninguna persona en plenitud de condiciones devenga suma inferior a 1 SMLMV.
Dijo la Corte en sentencia SC del 21 de octubre de 2013, rad. 2009-00392-01: “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ´salario mínimo legal´”44.
Luego, en esta oportunidad, tanto la afectación patrimonial como su cuantía quedaron verificadas. 6. Repudió también el promotor de la causa que el juez hubiere reconocido intereses moratorios civiles y no los señalados en el canon 1080 del C. Co., así como que el pago de la condena se hubiere extendido 20 días después de la ejecutoria del fallo.
En ese orden, hemos de memorar que el art. 1077 del C. Co. prescribe en lo pertinente: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.(…) El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” y el 1080 Ibidem: “El asegurador 43 SC506-2022. 44 Reiterada en SC403-2019, entre muchas otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”. Sobre este tópico el dispensador de justicia de primera vara apeló a la sentencia SC1947-2021 arguyendo que en ella consta una rectificación doctrinaria por parte de la Corte en cuanto a la necesidad de acudir al escenario jurisdiccional ante la ausencia de acreditación de los requisitos del prenotado art. 1077 y de contera, la inviabilidad de imponer la sanción anhelada por el demandante, sino desde la ejecutoria de la sentencia conforme se pretendió en la pretensión cuarta subsidiaria del escrito demandatorio; disertaciones que comparte esta sala en cuanto a su colofón. Dijo el alto tribunal en esa decisión: “6.2.
Habida cuenta de esa doble faceta del seguro de responsabilidad, se impone el análisis del fenómeno de la mora en el pago de la indemnización, según que su reclamación provenga de la víctima (beneficiario) y/o del asegurado. 6.2.1. Cuando es aquélla quien, en ejercicio de la acción directa que tiene contra la aseguradora, reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del asegurado, debe diferenciarse si la reclamación es extrajudicial o judicial.
Lo primero acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además, los perjuicios que depreca.
Es del caso clarificar que como dicho beneficiario, puede atender tales deberes en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas distintas, el mes contemplado en el artículo 1080 ibídem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 La segunda hipótesis se da cuando la víctima recurre o tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077.
(…) En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).
Y, siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado”.
En el sumario de marras, informa el plenario45 que el 7 de septiembre de 2021 se presentó reclamación ante la compañía aseguradora cuya objeción data del 23 del mismo mes y año, en la que explicó: “Así las cosas, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos, se concluye que se configuró uno de los eximentes de responsabilidad contemplados por la jurisprudencia y la doctrina, denominado culpa exclusiva de la víctima, por ende en este orden de ideas, debemos manifestar que en 45 Archivo 003 del cuaderno de primera instancia. Págs. 109 a 128.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 cuanto a la solicitud de indemnización formulada, ésta no puede ser atendida en forma positiva, en razón que la responsabilidad por los hechos ocurridos, recae exclusivamente en cabeza de la víctima.
Esta situación es confirmada con el diagrama del informe de accidente de tránsito en la que se ve claramente la trayectoria de cada uno de los rodantes y las maniobras realizadas, donde se aprecia que el conductor del vehículo tipo motocicleta al adelantar en la vía, lo realiza por la berma o por la derecha, siendo esta una prohibición de acuerdo con el Art. 73 del Código Nacional de Tránsito, ya que al ingresar a la zona de circulación del automóvil, el conductor del vehículo no contaba con el tiempo y la distancia suficiente para reaccionar, concretándose así una causa extraña en relación con el conductor del vehículo asegurado en nuestra compañía”.
Bajo ese escenario, rutila que hasta ese momento [de la reclamación] la ocurrencia del siniestro (1072 del C. Co.) no era diáfana; y que ello es así lo enseña el hecho de que solo hasta el debate probatorio desplegado en el marco del proceso judicial se pudo disipar la hipótesis de una causa extraña o concausalidad en la ocurrencia de la colisión. Memoremos que para aquél entonces solo hacía prueba del accidente y de sus posibles particularidades, el IPAT y el croquis en los que se atribuía incidencia causal a los actores viales involucrados, escenario que desde todo punto de vista habilitaba a La Previsora para abstenerse de dar por probada la responsabilidad del conductor del rodante de placas OKJ 571 y, en cambio, someter su determinación al poder judicial del Estado.
En suma, el escenario planteado impedía, parafraseando a la C.S.J., dar por sentada la mora de la aseguradora en los términos anhelados por el demandante; a lo que debe agregarse que como la obligación impuesta en la sentencia es de carácter civil, la legislación que se aplica en punto a los intereses que de ella pueda derivarse, no es otra que la contenida en el Código Civil en su art. 1617 (6% anual). 6.1.
En lo que sí asiste razón al actor es que no existe ninguna justificación para que el pago de la indemnización reconocida a su favor se supeditara al transcurso de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, justo porque en la parte considerativa se indicó que habría lugar al reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 de la sentencia; de manera que no atisba congruente anunciar tal cosa para, finalmente, indicar que aquellos tendrían lugar a partir del día siguiente a los 20 otorgados para efectuar el pago (numeral cuarto de la resolutiva), lo que lógicamente excluye que el término sea el de la ejecutoria en los términos del canon 302 del C.G.P. Sostener una decisión de esa naturaleza conllevaría a que previa exigibilidad de la indemnización se causen intereses moratorios; incongruencia que atenta contra uno de los principios de la lógica aristotélica -no contradicción- consistente en que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación. En definitiva, ha lugar la modificación del fallo en ese sentido. 6.2.
La última de las censuras provenientes del demandante se afincó en que las costas procesales debieron ser impuestas únicamente a cargo de La Previsora con fundamento en los cánones 365 del Estatuto adjetivo vigente y 1128 del C. Co. en tanto fue a esa persona jurídica a la que se ordenó el pago del 100% de la condena. Y para resolver desfavorablemente este reproche, basta con acudir al prenotado art. 365 del C.G.P., “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”.
Y acompasadas las anteriores disposiciones al caso bajo estudio, difícil no resulta colegir que como los demandados resultaron vencidos en primera instancia, uno como responsable directo del hecho ilícito y el otro como garante, no había otro camino más que condenarlos en costas, distribuidas en forma proporcional ante el silencio del juez en este específico tópico. 7.
Para ir rematando, habida cuenta la modificación de la providencia en aspectos que tocan la liquidación de perjuicios y en atención al deber impuesto en el art. 283 de la Ley 1564 de 2012, la sala procede a efectuar la reliquidación del lucro cesante con fundamento en los siguientes datos: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 i) Para la fecha del accidente de tránsito (21 de noviembre de 2019) Félix Andrés Murillo tenía la edad de 25 años (nacido el 26 de mayo de 1994). ii) De acuerdo a la Resolución 1555 de 2010 la expectativa de vida de un hombre de 25 años en Colombia es de 55.1 años, es decir, 661.2 meses. iii) La pérdida de capacidad laboral del demandante es del 30.92%. iv) Para el momento del accidente el demandante devengaba 1 SMLMV equivalente a $828.116 más $207.029 correspondientes al 25% por factor prestacional para un total de $1.035.145.
En cuanto a los extremos temporales, aunque en principio habría lugar a hacerla en dos momentos: 1. Desde la calenda del accidente hasta la sentencia de segunda instancia (lucro cesante consolidado) y, 2. A partir de esta decisión y hasta la vida probable del demandante; lo cierto es que la providencia de primer grado, en consonancia con lo peticionado en el libelo inaugural, reconoció las sumas dejadas de percibir entre el 21 de noviembre de 2019 y el 15 de noviembre de 2020 (12 meses) bajo el concepto de “consolidado por incapacidad temporal”, de manera que en esta oportunidad la primera época se calculará desde el 16 de noviembre de 2020 hasta la fecha de esta decisión con miras a evitar un doble pago respecto de un mismo interregno. Indexación: Para efectos de establecer la suma empleada como base para la liquidación se empleará la siguiente fórmula: 𝑉𝑃= 𝑉𝐴 𝑥 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde: VP: valor presente VA: valor actualizado IPC final: último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (julio de 2024)46.
IPC inicial: último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para noviembre de 2019. 46 A la fecha de esta decisión se desconocía el dato correspondiente a julio, mes inmediatamente anterior. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 Que aplicado al caso concreto se obtiene: 𝑉𝑃= $1.035.145 𝑥 143.67 103.54 𝑉𝑃= $1.035.145 𝑥 1.38757 𝑉𝑃= $1.436.336 x 30.92% (P.C.L.) VP=$444.115 Lucro cesante consolidado: VA= LCM x Sn Donde: VA: valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.
LCM: lucro cesante mensual actualizado Sn: valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por periodo. La fórmula para Sn es la siguiente: 𝑆𝑛= (1 + 𝑖)! −1 𝑖 Siendo: i: la tasa de interés del 6% anual que expresados financieramente equivale a 0,004867 n: número de meses a liquidar.
En este caso, corresponde a 44 (meses transcurridos entre noviembre de 2020 y agosto de 2024) Reemplazada la ecuación tenemos: 𝑺𝑛= (1 + 0.004867)"" −1 0.004867 𝑆𝑛= (1.004867)"" −1 0.004867 𝑆𝑛= 1.23816 −1 0.004867 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 𝑆𝑛= 0.23816 0.004867 𝑺𝒏= 𝟒𝟖.93363 VA= $444.115 x 48.93363 VA (L.C.C.) = $21.732.159 Lucro cesante futuro: VA= LCM x Ra Donde: VA: valor actual del lucro cesante futuro LCM: lucro cesante mensual Ra: descuento por pago anticipado La fórmula para Ra es: (1 + 𝑖)! −1 𝑖 (1 + 𝑖)! Siendo: i: tasa de interés por periodo n: número de meses a liquidar, que en este caso serían 605,2 que surge de restar a 661.2 (vida probable) 12 que ya fueron tenidos en cuenta para el consolidado por incapacidad temporal y 44 correspondientes al lucro cesante consolidado.
(1 + 0.004867)#$%.' −1 0.004867 (1 + 0.004867)#$%.' (1.004867)#$%.' −1 0,004867 (1.004867)#$%.' 18.88491 −1 0,004867 x 18.88491 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 17.88491 0.09191 Ra=194.59155 VA= $444.115x 194.59155 VA (LC.F.) = $86.421.026 8.
A modo de conclusión, la sentencia será objeto de revocación en cuanto a la condena solidaria emitida en contra de la aseguradora, y de modificación respecto a los valores reconocidos tanto por perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales y en lo concerniente a la época de su pago; absteniéndose la sala de imponer condena en costas a la parte actora ante la prosperidad parcial del recurso; no así frente a La Previsora S.A. cuya condena será reducida en un 30% por el triunfo de uno de los reparos.
Las agencias en derecho se fijarán posteriormente de conformidad con el art. 366 del C.G.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 31 de julio de 2023, en cuanto condenó solidariamente a La Previsora S.A. a pagar los perjuicios causados en favor del demandante.
SEGUNDO: Modificar el numeral tercero que cuantificó los perjuicios, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la aseguradora La Previsora S.A. el pago a favor de Félix Andrés Murillo Blandón de las siguientes sumas de dinero: 3.1. $34.492.159 por concepto de lucro cesante consolidado. 3.2. $86.421.026 por concepto de lucro cesante futuro. 3.3. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01 3.4. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación. Sin lugar a reconocimiento de daño emergente.
TERCERO: Modificar el numeral cuarto de la providencia en cuestión, el cual quedará así:
CUARTO: Las anteriores cantidades deberán pagarse a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que a partir del día siguiente se generen intereses moratorios civiles en los términos del art. 1617 del Código Civil”.
CUARTO: En todo lo demás, la providencia permanece incólume.
QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, reducidas en un 30%. Sin condena en costas a cargo de la parte demandante.
SEXTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firmado electrónicamente) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Con aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA (Con aclaración de voto) Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0428f70d347cb1175e27ecb617b71651abdb60ebef3bf333e2273793a9f21933 Documento generado en 18/09/2024 10:29:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso: Verbal de R.C.E. Demandante: Félix Andrés Murillo Blandón Demandados: Oscar Mario Jiménez y otra Radicación No.: 05045 31 03 001 2022 00122 01 Radicado interno: 1474-2023 Origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó M.P. Dra. María Clara Ocampo Correa ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto de la siguiente manera: En razón en que la condena impuesta logra una indemnización integral y equitativa que respeta los baremos que la Corte Suprema de Justicia ha venido reconociendo como parámetros para indemnizar el daño moral causado con el fallecimiento de una persona, acompaño la ponencia presentada, aclarando eso sí, que para honrar la misión de unificación de la jurisprudencia, que ha sido confiada a tal Corporación, que no tiene sentido si los jueces a los que están destinados esos derroteros, ignoran, o lo que es más grave, desatienden sus líneas predominantes de pensamiento y sus indicaciones puntuales, debieron utilizarse los guarismos y medidas de valor que la Sala de Casación Civil ha ido por años decantando y no los que la justicia contencioso administrativa suele usar, con lo que además se garantiza la igualdad de trato a los usuarios, para que la suerte de sus pretensiones no dependa del gusto que cada juez pueda tener con uno u otro medio de medición y resulten sometidos al mismo rasero.
En tal sentido, me adhiero a la aclaración parcial de voto que la Dra. Claudia Bermúdez Carvajal hizo a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Atentamente, (Con firma electrónica) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA MAGISTRADO Firmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f3b742ecca1f015250c9ed95613b0587cebc20b906997306c29f728ede3f9cc Documento generado en 18/09/2024 03:07:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN PARCIAL VOTO Proceso: RCE Accionante: Félix Andrés Murillo Blandón Accionado: Oscar Mario Jiménez y otra Origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Rdo. 1ª inst: 05-045-31-03-001-2022-00122-01 Rdo Secretaría: 1474-2023 Con el respeto debido a la Magistrada Ponente y a fin de precisar la posición de quien aclara el presente voto frente a la sentencia de segunda instancia, procedo a señalar que aunque comparto el análisis efectuado en los considerandos atinente a la responsabilidad por actividad peligrosa consagrada en el art 2356 C.C. en que se enmarca la conducción de automotores, así como también considero que se hacía pertinente incrementar el quantum de la condena por perjuicios morales, lo cierto es que no comparto el baremo utilizado por el Juez de primera instancia respecto de tal indemnización y aplicado igualmente por la ponente frente a lo que encuentro reparos, en razón a que en el campo civil es precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil que es el órgano de cierre en nuestra especialidad que dicha condena sea efectuada en pesos, esto es en nuestra moneda legal, tal como lo he expuesto en otras oportunidades y cuya postura de la suscrita, con apoyo en la jurisprudencia civil, es bien conocida por esta Sala Especializada del Tribunal.
De manera que al no compartir que dicha indemnización sea tasada en salarios mínimos legales mensuales, advierte la suscrita Magistrada que aunque comparto la parte resolutiva de la presente sentencia proferida en sede de apelación, en cuanto confirmó la decisión objeto de la alzada, pero modificó la declaración de responsabilidad solidaria efectuada frente a la aseguradora, frente a cuya entidad es claro que la fuente de su responsabilidad emana de una fuente contractual, lo que impone tener en cuenta las condiciones contractuales; así como en lo que concierne a la modificación del quantum de los daños extrapatrimoniales a favor del demandante para incrementar los mismos, puesto que efectivamente acorde a las particularidades que resultaron probadas en el caso que concitó la atención de la Sala es evidente que la tasación efectuada por el juzgado originario no atendió la intensidad del detrimento causado al reclamante en correspondencia con el arbitrio judicial, tal como acertadamente se analizó en la providencia objeto de aclaración; advierte esta 2 Magistrada que lo que no se comparte es que dichas condenas indemnizatorias que resultaron modificadas se efectuaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no con el baremo de moneda corriente que nuestro órgano de cierre en lo civil ha utilizado en la generalidad de los casos, con excepción de unas pocas sentencias en las que al fijar la condena indemnizatoria, lo ha hecho en salarios mínimos legales mensuales vigentes sin efectuar ninguna justificación de la razón por la que se acude a un parámetro distinto al que la propia Sala de Casación Civil viene estableciendo de vieja data como es el de efectuar la condena en “pesos” o moneda corriente, baremo este que ha venido aplicando nuestro órgano de cierre en lo civil en la gran mayoría de sus sentencias, cuya aplicación no ha sido efectuada de manera mecánica, ni sin justificación alguna y contrariamente a ello, la Alta Corporación al referir a dicho tópico ha realizado múltiples y claros pronunciamientos que constituyen reiteraciones de sentencias anteriores emanadas de tal cuerpo colegiado, así: Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de dos mi dieciséis (2016) del expediente radicado con el Nro. 05-001-31-03-003-2005- 00174-01 MP Ariel Salazar Ramírez: “Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea, sin que, además, se presenten inexplicables e inconvenientes diferencias para los administrados por el hecho de que el conocimiento del asunto corresponda a una jurisdicción en particular, reparación cuya definitiva fijación en términos monetarios corresponderá al juez del conocimiento, de conformidad con el particular marco de circunstancias que sea objeto de su decisión y atendiendo el tradicional criterio del arbitrium iudicis” (Negrillas ex profeso) Sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de dos mi dieciocho (2018) del expediente radicado con el Nro. 05-736-31-89-001-2004- 00042-01 MP Margarita Cabello Blanco: Desde bien temprano ha afirmado esta Corporación que la dificultad en determinar la cuantía o monto de la reparación no es un 3 asunto que, por difícil o imposible, fuese obstáculo para reconocer el derecho al resarcimiento, para lo cual entendió y aun entiende que si la responsabilidad civil busca, quizás utópicamente, dejar a la víctima en la misma o análoga situación que tenía antes del perjuicio padecido, en materia de daños morales esa reparación, o mejor compensación, no puede obedecer a parámetros matemáticos de equivalencia entre lo sufrido o padecido frente a la condena al responsable, sino que ha de buscarse una razonable cuantía –si de suma de dinero se trata, pues la reparación simbólica no está descartada aunque en su aplicación surgen problemas referidos a la congruencia- de modo que, así sea idealmente, se mitigue el atentado al fuero interno, al estado emocional perdido o frustrado, con esa fuente de alivio o bienestar (G.J. n°. 1926, página 367).
Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.
No obstante, a la anterior doctrina, que aún prohíja esta Corporación, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los términos establecidos por la Corte Constitucional: “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;
(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontando la continuamente con la realidad social que pretende regular” (C- 836 de 2001) 4 …. ….
En fallo reciente reiteró esta Corporación lo que había señalado en providencia del 28 may. 2012, Rad. 2002-00101-01. Dijo: En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso.
Y, en cuanto al monto de dicha reparación, recientemente, la Corte, en sentencia CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01, lo fijó en $60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos.
El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01). (SC15996-2016 de 29 de sept 2016, rad. n° 11001-31-03-018-2005- 00488-01) … En efecto, las circunstancias del inmenso dolor que se refleja en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas por los demandantes daban, con toda seguridad, lugar a que el Tribunal impusiera una condena acorde con esa realidad, así fuese tomando la suma que como guía por entonces tenía la Corte establecida desde 2012 y que, frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y probados en este proceso ameritan –para este caso particular- una suma mayor a la que entonces tenía dispuesta ($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes, conservando de esa forma el criterio establecido por la sala de decisión civil del Tribunal en cuanto a que, las circunstancias modales que hubieron de sufrir los reclamantes fueron, en términos generales, las mismas y el parámetro de una tasación similar, en consecuencia, se impone.” (Negrillas y Subrayas ex profeso) 5 Y en más reciente jurisprudencia se encuentra la sentencia SC4703- 2021 del 22 de octubre de 2021 expediente radicado con el Nro. 11-001-31-03-037-2001-01048-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona, en donde los perjuicios morales fueron tasados en pesos que es la moneda legal colombiana, y es así como, pese a que en las consideraciones de dicha providencia se razonó que existen diferentes formas de medición que conllevan la indexación de las condenas impuestas por perjuicios extrapatrimoniales, como sería por ejemplo la indemnización tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, gramos oro o unidades de valor actualizadas, entre otras, lo cierto es que en tal sentencia la Alta Corporación, al efectuar la fijación de la condena por daño moral, mantuvo el baremo que la jurisprudencia civil viene utilizando, consistente éste en el patrón pesos, o sea en moneda legal colombiana, empero llama la atención que al imponer las respectivas condenas indemnizatorias por daño moral, la Alta Corte lo hizo en moneda nacional y en relación con ello ha ilustrado que se debe tener en cuenta sumas actualizadas que la jurisprudencia viene estableciendo gradualmente, respecto de lo que nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en el campo civil indicó: “La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.
Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio1. … … 13.6. Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor.
Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas. 1 CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, exp. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099; 1 7 de noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01;
SC13925-2016, exp.2005-00174-01; SC5686 de 27 Exp. 6492. Cfr. Sentencia de 19 de noviembre de 2011, exp. 00533. 2s Exp. 1995-10351-01. 6 El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas.
Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada. Se debe dejar, sí, claro, la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos. No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso.
Como se indicó en uno de los fallos citados, "no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño', las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala”2. 2 La sala así ha procedido por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885- 2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010- 00111-01.
Muchos otros aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ se035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; cs.r se 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;
SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004- 00042-01). En materia de alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación ha señalado algunas pautas en las siguientes providencias CSJ Ae2923- 2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265- 2019, 12 ago., rad. 2019-02385- 00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. 2020-00686- 00; CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00), pero también la ha deferido al arbitrium iudicis: CSJ se 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic.2017, rad. 2007- 00052-01.
En los perjuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998- 00650- 01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 - rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia;
SC 12 jul. 2012 rad. 2002- 00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC l2994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a qua. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y Se13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido;
SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención médica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC 21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de 7 Así las cosas, esta Magistrada, aunque comparte la decisión de revocar el numeral 3º de la parte resolutiva de la decisión apelada en cuanto condenó solidariamente a La Previsora S.A. a pagar los perjuicios causados en favor del demandante y de modificar el numeral tercero de la sentencia impugnada, se aparta de la cuantificación de la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales en salarios mínimos legales mensuales efectuada por el Juez de primer grado y que resultó modificada en la presente instancia utilizando el mismo baremo de SMLMV, por no corresponder este último al que la jurisprudencia civil ha establecido en su reiterada jurisprudencia, acotando que ello no encuentra justificación siquiera en el hecho que en sentencias sustitutivas insulares de la Sala de Casación Civil3 se haya fijado la condena en salarios mínimos legales, sin argumentar de manera alguna la razón por la cual se varía el criterio adoptado por dicha Corporación para fijar en moneda legal colombiana las condenas indemnizatorias por perjuicios extrapatrimoniales, razón esta demás, por la que para esta signataria, dichas sentencias inmotivadas en dicho aspecto ni siquiera $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);
SC665- 2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780- 2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;
SC5125- 2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento. En daño a la vida de relación a determinado: Sent.
Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;
SC9l93-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente. 3 Por ejemplo, la sentencia SC4786-2020(2001-00942-01 MP Aroldo Quiroz, en la que se efectuó condena en SMLMV sin motivar la razón por la que se adoptó tal baremo indemnizatorio sin efectuar motivación alguna sobre tal tópico y sentencia SC3919-2021 exp. 66682-31-03-003-2012-00247-01 MP Aroldo Quiroz, en la que hizo una simple alusión a una sentencia en que la Corte fijó una condena indemnizatoria por daño moral en SMLMV sin efectuar motivación alguna en relación con la utilización de este último baremo 8 alcanza a constituir doctrina probable que pueda ser aplicada por los jueces en el mencionado tópico, pues claro es el artículo 4 de la ley 169 de 1896 cuando señala que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”, artículo este declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de dicha sentencia, la que hace un extenso desarrollo sobre el carácter vinculante del precedente judicial.
Por las razones anteriores, no comparto el baremo que en salarios mínimos legales mensuales vigentes fue utilizado en la providencia que aclaro para tasar las condenas indemnizatorias, puesto que tal cuantificación, en atención a la jurisprudencia civil vigente en la materia, debió efectuarse en moneda legal colombiana que es el patrón utilizado por nuestro órgano de cierre en lo civil en las sentencias que constituyen doctrina probable y que deben ser aplicadas por los jueces en el mencionado tópico, sin que se haga necesario salvar parcialmente el voto en este caso, por cuanto esta Magistrada comparte plenamente el monto indemnizatorio fijado por el A quo, en razón a que es indubitado que los valores objeto de dichas indemnizaciones se encuentran dentro de los topes fijados por nuestro órgano cúspide en la justicia ordinaria en relación con el daño moral para la propia víctima directa, así como en favor padres, hijos, compañeros permanentes y hermanos, todo lo cual corresponde al arbitrio judicial asignar el monto correspondiente dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia civil, sin perjuicio eso sí de apartarse del precedente, en cuyo caso el juez está obligado a ofrecer razones suficientes de su distanciamiento.
Con esta aclaración y de manera coherente con sentencias proferidas por este Tribunal, en donde ha sido Ponente la Magistrada que en esta 9 ocasión aclara el voto, comparto la decisión adoptada en segunda instancia. Atentamente, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6358b7ada5623b8786679c1da89163cab6cecb03fca5fc25a2b907eadc5ca9b Documento generado en 18/09/2024 10:21:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica