Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420220024502

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-10-16

Sujetos procesales: Juan Rosal García \ DEMANDADO: Suj. Potenco S.A.S.

TEMA: CONTRATO - La existencia del contrato de compraventa de acciones nominativas entre los contratantes es de naturaleza consensual, se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa - acciones- y el precio, elementos de la esencia del contrato (art. 905 ibid.). La eficacia de dicho contrato es de naturaleza bifronte, ya que mientras la voluntad declarada de los contratantes es suficiente para producir efectos entre aquellos, respecto de terceros se requiere la inscripción en el libro dispuesto por la sociedad para la enajenación de estas (art. 195 ibid., in fine)./ REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA - Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos.

El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos. / MANDATO MERCANTIL - En el mandato mercantil es posible que el mandatario actúe en representación del mandante, por lo que en dado caso «la relación jurídica que implica el encargo realizado se traba de forma directa entre mandante y tercero» (art.833 ibid)./ HECHOS: El señor (JRG) presentó demanda contra Potenco S.A.S. pretendiendo la declaración de existencia de contrato de compraventa de acciones entre las partes, el no pago de la totalidad del precio, y la consecuente indemnización de perjuicios causados.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, consideró que quien estaba legitimado en la causa por activa es, Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., a través de su representante legal, y no uno de sus socios, como quiera la venta la hizo aquella persona jurídica y negó las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si se acreditaron los elementos de existencia y eficacia del contrato, si hubo acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, si el demandante actuó por intermedio de mandatario o representante y si se cumplieron las formalidades legales.

De ser así deberá determinar si está acreditado el cumplimiento de las obligaciones atinentes a la parte demandada. TESIS: El acuerdo de dos o más partes con la finalidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas distingue, según el artículo 864 del Código de Comercio, las condiciones generales para la estructuración del contrato.

La generalidad a que alude tal precepto encuentra razón de ser, comoquiera que entre las modalidades en que puede manifestarse el acto jurídico contrato, su existencia, a la vez que su eficacia, podría supeditarse a la afluencia de ciertas condiciones, algunas de ellas claramente definidas por el legislador. (….) Puntualmente, tratándose de la enajenación de acciones nominativas, v.gr. a título oneroso como ocurre en la compraventa, para el perfeccionamiento del acto deviene inexcusable, además de las exigencias vistas, las contenidas en el artículo 406 del Código de Comercio, que señala: NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS.

La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. (…) El ordenamiento jurídico permite que las personas físicas o jurídicas expresen su voluntad negocial unilateral, bilateral o plurilateralmente, directamente o por intermedio de terceros, representantes o mandatarios.

Como lo ha explicado la doctrina, al referirse a la representación, y en términos que acoge el máximo tribunal de Casación Civil, quienes intervienen en un acto jurídico pueden hacerlo en calidad de parte material o formal. Cfr. Sentencia SC197 del 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. (…) Entre las modalidades de representación, señala la Corte, en el artículo 832 del Código de Comercio se alude a la denominada directa, esto es un acto jurídico unilateral consistente en la facultad que una persona da a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos.

En palabras del alto Tribunal «el representante actúa para que surja el negocio jurídico encomendado sin convertirse generalmente en parte, o sea, el polo o posición subjetiva del acto que agrupa intereses comunes y cuyo patrimonio recibe directamente los efectos del negocio jurídico. (…) Esta categoría de representación se traduce en que la celebración de un negocio jurídico a nombre del representado, erige a este como parte directa del vínculo obligacional, por lo que es él quien recibe los efectos jurídicos y económicos que de esa negociación sobrevengan (art 833 ibid.).

Claro está, para que el representante no se vea afectado con los efectos emanados de la negociación es necesario que dé a conocer expresa o tácitamente la calidad en la que actúa. (…) Por otro lado, los actos jurídicos también pueden celebrarse por quien actúa como mandatario, esto es, por cuenta de otro. En materia mercantil, el artículo 1262 de la misma codificación, prescribe: «El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra».

Sin embargo, valga anotar que ese precepto también consagra que «El mandato puede conllevar o no la representación del mandante», lo que significa que el mandato podría darse sin o con representación del mandante, respectivamente. (…) En conclusión, cuando no se acredita que el mandatario actuó en representación del mandante -carga de contemplatio domini- este último no podrá clamar directamente del tercero con quien contrató su mandatario la prestación dimanante de dicho negocio jurídico, lo cual no releva al mandatario de rendir cuentas ante su mandante, quien, en todo caso, podrá «reclamar lo que el mandatario le adeude como consecuencia del ejercicio del mandato, promoviendo el correspondiente proceso, sin que sea requisito insoslayable el trámite previo de un juicio de rendición de cuentas.” (…) Pues bien, lo primero que debe dejarse en claro es que las partes fueron reiterativas, no solo en los escritos contentivos de la demanda y su réplica, que el contrato se celebró de forma verbal.

Igualmente, al momento de fijarse el litigio, admitieron el hecho quinto de la demanda relativo a que la negociación de las acciones «empezó a gestionarse en el último trimestre del año 2013 y se perfeccionó el 14 de febrero de 2014, mediante la aceptación de una carta de intención de POTENCO hacia los socios en este caso y para 12 de noviembre de 2014 POTENCO ya participaba como accionista.

(…) Como logra advertirse de dichas probanzas, al igual que de la manifestación de la parte demandante, todo apunta a que la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. obró como mandataria de los socios (JRG) y (FAHR) para la venta de las acciones, aunque, como se analizará, no está probado que lo haya hecho en nombre de estos o en su representación, situación que, desde ahora se anuncia, da al traste lo pretendido por el demandante.(…) Empero para conocer si el aquí demandante se halla habilitado para reclamar directamente el cumplimiento del contrato, deviene inexcusable indagar si el mandatario Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. actuó en nombre o por cuenta de los socios, es decir, si, respectivamente, el enunciado mandato se gestó con o sin representación. (…) Para este tribunal no se evidenció que el demandante, haya vendido directamente a Potenco S.A.S. un porcentaje de sus acciones en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., situación que le impide pretender directamente el cumplimiento del contrato.

Pero si en gracia de discusión se estimase que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. sí representó a Juan Rosal García en la negociación, no podría arribarse a conclusión distinta a la de desestimar las pretensiones, pues no se demostró el incumplimiento en el pago del precio. (…) En definitiva, aunque se acreditó la existencia de la negociación venta de acciones, y que la misma se desarrolló esencialmente a partir de acuerdos verbales, devino indudable que la informalidad que de suyo supuso tal forma de obligarse, aparejada a la desatención de las cargas probatorias que incumbían a la parte actora (artículo 167 del Código General del Proceso, en armonía con el 1717 del Código Civil), imponen, como en efecto se hará, confirmar la decisión de primer grado.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 16/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Declarativo Radicado: 05001-31-03-004-2022-00245-02 Parte demandante: Juan Rosal García Parte demandada: Potenco S.A.S. Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Temas: 1.

La existencia del contrato de compraventa de acciones nominativas entre los contratantes es de naturaleza consensual, se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa -acciones- y el precio, elementos de la esencia del contrato (art. 905 ibid.). La eficacia de dicho contrato es de naturaleza bifronte, ya que mientras la voluntad declarada de los contratantes es suficiente para producir efectos entre aquellos, respecto de terceros se requiere la inscripción en el libro dispuesto por la sociedad para la enajenación de estas (art. 195 ibid., in fine). 2.

En el mandato mercantil es posible que el mandatario actúe en representación del mandante, por lo que en dado caso «la relación jurídica que implica el encargo realizado se traba de forma directa entre mandante y tercero» (art.833 ibid). 3. El sistema de libertad probatoria adoptado por el Código General del Proceso, al que alude su artículo 165, permite que los sujetos trabados en litigio no solo se valgan de aquellos medios probatorios reglados en la citada legislación, sino de cualesquier otro que sea útil para la formación del convencimiento del juez, haciendo, claro está, la salvedad respecto de los eventos en que la ley exige determinadas formalidades para acreditar la existencia y validez de un acto (ad substantiam actus).

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia. Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 ANTECEDENTES 1.

De la demanda (Cfr. Archivo 04) Juan Rosal García presentó demanda contra Potenco S.A.S. pretendiendo la declaración de existencia de contrato de compraventa de acciones entre las partes; el incumplimiento de la sociedad demandada-compradora por el no pago de la totalidad del precio, y la consecuente indemnización de perjuicios causados.

Los hechos que sustentan las pretensiones se compendian así: Inversiones H de R S.A.S. constituyó la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. (hoy GRUAS Y EQUIPOS MEDELLÍN S.A.S.), dedicada a la importación, venta y alquiler de equipos para la construcción, siendo la primera estas su única accionista. Posteriormente, se transfirieron a Juan Rosal García y Antonio Valero cierto número de acciones, quedando la composición accionaria de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. así: Debido a las gestiones realizadas por Fernando Arturo Hurtado Restrepo se invitó a la sociedad Potenco S.A.S. a participar como socia en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. «a través de la venta y cesión del 33 % de las acciones de la sociedad pertenecientes a JUAN ROSAL e INVERSIONES H DE R. Esta cesión de acciones se realizó a través de un contrato verbal de compraventa, el cual quedó documentado en actas y en la contestación de demanda obrante dentro de proceso de radicado No. 05001310300220180003100».

La venta se perfeccionó el 14 de febrero de 2014, con «la aceptación de una carta de intención de POTENCO hacia los socios en este caso». Juan Rosal García e Inversiones H de R S.A.S. vendieron a Potenco S.A.S. acciones equivalentes al 33% de la sociedad, participando los vendedores en Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 partes iguales equivalentes a un 16,5%, por un valor total de $312’723.645.

El precio de la venta entre Juan Rosal García y Potenco S.A.S. fue de $156’361.823, de los cuales la compradora adeuda $83’861.823. Inicialmente se pactó que el precio sería cancelado con los honorarios que devengaba Potenco S.A.S. por la administración de las grúas de la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. Luego se modificó la forma de pago, acordándose en cuotas y recibir, para ambos vendedores, un vehículo Porsche Cayenne por $140’000.000 y $5’000.000 en efectivo.

La sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. no emitió nuevas acciones, por lo que la suma de $83’861.823 debió pagarse directamente a Juan Rosal García. Potenco S.A.S. desde el 30 de septiembre del 2016 incumplió el contrato de compraventa al negarse a pagar el precio a los vendedores, adeudando al demandante $83’861.823, más los intereses.

Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. S.A.S., mientras fue representada legalmente por Juan Rosal García, demandó a Potenco S.A.S., asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013103002 2018 00031 00. No obstante, una vez varió la representación legal de dicha sociedad ese proceso término por desistimiento de las pretensiones. 2.

Del trámite de la demanda 2.1. Contestación de la demanda (Cfr. Archivo 24. c1) La sociedad Potenco S.A.S. reconoció que el señor Fernando Arturo Hurtado Restrepo, representante legal de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., propuso a Potenco S.A.S. ser parte de la compañía. Igualmente, que la venta de las acciones fue verbal y, conforme a correo electrónico del 14 de febrero del 2014, remitido por el señor Juan Rosal, se hizo llegar a Potenco S.A.S. «CARTA DE INTENCIONES VENTA PARTICIPACIÓN IMPORTACIONES ROSAL Y RESTREPO SAS GRÚAS», Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 en la que se acordó vender el 31.66% de la participación social, porcentaje que luego se incrementó en 33%.

En cuanto a la carta de intenciones se explicó que para el perfeccionamiento del acuerdo y el pago de las participaciones, Potenco S.A.S. se comprometió a entregar «$140.000.000 representado en un vehículo marca Porsche modelo Cayenne placas RZM582, modelo 2010, color Gris y el resto del importe será entregado mediante compensación con las facturas xxxxxxxxxxxxxxxxxx y de todas maneras el valor final de sus aportes serán el correspondiente al 31.66% de la valoración de la sociedad en un plazo máximo de 30 meses».

Se indicó que Potenco S.A.S. aceptó la negociación y confirmó su intención de participación en la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. con la transferencia de la propiedad del vehículo; el pago de $5.000.000 en efectivo; y, con la prestación del servicio como administrador de las grúas. Y las compensaciones con facturas se hicieron mediante el abono por la obra denominada Oslo, por valor de $52’497.344; el 100% de la facturación por mano de obra que Oslo le debe a POTENCO S.A.S. por $26’497.344; y el abono del «80% de la facturación de alquiler como aporte a la sociedad», facturas que ascendieron a $593’481.523, cuyo 80% fue de $474’785.218.

Aclaró que el valor total Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. era $921’242.397, por lo que, si lo vendido correspondió al 33%, el valor de las acciones no podía superar los $307’050.091, de los que correspondería al señor Juan Rosal $153.525.046, por concepto del 16,5%. Acotó que no era obligación de Potenco S.A.S. pagar algún valor a Juan Rosal García, ya que por «expreso pacto entre ellas POTENCO S.A.S., debía pagar los valores a IMPORTACIONES ROSAL Y RESTREPO, quien, a su vez, debió pagar a cada accionista su cuota correspondiente».

Como medios de defensa se formularon los siguientes: (a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien se vendieron acciones de Juan Rosal García en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., el precio debía ser pagado a dicha sociedad y no al demandante, por lo que, si alguna obligación de pago existiere en favor del actor, esta no es posible Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 reclamarla de la sociedad demandada, por no ser deudora, sino de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. (b) Cosa juzgada, porque en el proceso radicado 050013103002 2018 00031 00 promovido por Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. contra Potenco S.A.S, igualmente se pidió declarar el presunto incumplimiento del contrato por Potenco S.A.S, proceso en el que las partes llegaron a un acuerdo y solicitaron la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones.

Además, el 21 de mayo del 2022 se emitió paz y salvo respecto de las obligaciones correspondientes a Potenco S.A.S. (c) Prescripción del derecho, porque desde el 14 de febrero del 2014, fecha de la venta de las acciones, y la presentación de la demanda, han transcurrido más de 6 años. La sociedad debió «realizar la valoración de la sociedad 30 meses después de la venta, siendo el plazo perentorio hasta el 13 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual inició a contarse el término de la prescripción».

(e) Caducidad de la acción, apoyada en que ha transcurrido el término que prevé el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. (e) Pago total de la obligación, ya que Potenco S.A.S. pagó el total del valor de la venta de las acciones mediante la entrega de un vehículo; el pago de $5.000.000, entregados en efectivo, y la compensación o cruce de las facturas con la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. (f) Pago parcial de la obligación, porque en el proceso obran documentos firmados por el demandante que dan fe del pago de: 1. $140.000.000 representados en el Porsche. 2. $5.000.000 entregados en efectivo. 3. $52.497.344 por el abono realizado por la obra Oslo por la facturación. 4. $26.944.049 por el 100% de la facturación correspondiente a la mano de obra en Oslo.

(g) Compensación, ya que si existiere alguna deuda en cabeza de Potenco S.A.S. a favor de Juan Rosal, a su vez, existe entonces una deuda del señor Juan Rosal a favor de con Potenco por las utilidades no pagadas. Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 (h) Incumplimiento contractual del demandante como representante legal de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. El demandante tenía la obligación de efectuar la valoración de la compañía en un plazo máximo de 30 meses, posteriores a la venta, tal y como lo describe la misma carta de intención de venta; y asentar los valores pagados por Potenco S.A.S. mediante la compensación con las facturas y realizar el respectivo pago a cada accionista.

El señor Juan Rosal García se presenta en calidad de accionista a reclamar el incumplimiento de Potenco S.A.S. a su favor, cuando fue aquel, en su calidad de representante legal de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. quien incumplió con todas las obligaciones respecto de los accionistas, es decir, contra sí mismo. (i) Nulidad absoluta por la falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato de acuerdo con su naturaleza, pues se desatendió lo indicado por el artículo 406 del Código de Comercio, según el cual, la enajenación de acciones nominativas puede hacerse mediante el simple acuerdo de las partes, pero solo producirá efectos respecto de la sociedad y de terceros, cuando se realice la inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante, lo cual también es viable mediante la forma de endoso hecho sobre el título respectivo. 3.

Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 8, carpeta 43, c1). El juez de primera instancia, tras enunciar el artículo 403 del Código de Comercio, expuso que corresponde al demandante probar que vendió sus acciones a Potenco S.A.S., para así poder declarar la existencia de dicha compraventa. Luego enlistó algunas de las pruebas documentales obrante en el expediente y, con base en ellas, dio por probados los siguientes hechos: 1.

Que el 22 de enero del 2023, Inversiones H de R S.A.S. como única accionista de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., vendió a Juan Rosal García y Antonio Valero Fernández 2625 acciones, quedando como nueva composición accionaria de Inversiones H de R S.A.S 47.5%, Juan Rosal García 47.5 y Antonio Valero Fernández 5 %. Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 2.

Que mediante carta intención del 14 de febrero 2014, Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. definió la venta de 31.66% de las acciones de la sociedad, valoradas en $291’665.343, a Potenco S.A.S. 3. Que Potenco S.A.S. pagó $140’000.000, representados en la entrega de un vehículo y el resto del importe sería cancelado mediante compensación de facturas.

Aseveró que las pruebas no acreditan que Juan Rosal García haya vendido sus acciones en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. a Potenco S.A.S, porque la carta de intenciones del 14 de febrero del 2014 indica que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., no Juan Rosal García, fue quien vendió el 31,66% de las acciones, lo cual, mencionó, se corresponde con el hecho de que el vehículo dado en parte de pago por Potenco S.A.S. haya sido vendido y la ganancia distribuida entre los accionistas Juan Rosal García e Inversiones H de R S.A.S, como lo declaró el testigo Fernando Antonio Hurtado Restrepo.

Por lo dicho, el juzgador consideró que quien estaba legitimado en la causa por activa para solicitar la declaración de existencia del contrato de compraventa de acciones es Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., a través de su representante legal, y no uno de sus socios, como quiera la venta la hizo aquella persona jurídica. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 4.

Apelación parte demandante (archivo 8 carpeta 43 minuto 22:00). Reproches Para el recurrente se desconocieron las pruebas que acreditaban la venta hecha por el demandante a Potenco S.A.S. entre estas: 1. La confesión por parte de Potenco S.A.S., ya que el señor Diego Giraldo, su representante, indicó que compró las acciones a los señores Juan Rosal y Fernando Hurtado, determinado también la forma de pago. 2.

Documento de transacción que reposa en el expediente, donde se observa que las acciones compradas pertenecen a Juan Rosal y Fernando Hurtado, no a Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. 3. Múltiples actas en las que se observa que Juan Rosal tenía Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 2600 acciones y, en momento posterior, este aparece con 1668 acciones, es decir que esa diferencia de acciones fue a dar a Potenco S.A.S., además de que no hubo incremento de acciones en la sociedad, por lo que necesariamente se dio la venta de las acciones de Juan Rosal y Fernando Hurtado.

Finalmente, aludió que Fernando Hurtado expresó en su declaración que, si bien el negocio se hizo como Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., se trató de un encargo que los accionistas hicieron a la sociedad, en el cual esta actuó como mandataria de Juan Rosal y Fernando Hurtado. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Para proveer en este asunto la Sala debe preguntarse: • ¿Se acreditaron los elementos de existencia y eficacia del contrato de compraventa de acciones entre los extremos en litigio? Resolver sobre este planteamiento implica esclarecer: (i) ¿Hubo acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio? (ii) ¿El demandante actuó por intermedio de mandatario o representante? (iii) ¿Se cumplieron las formalidades legales? • De ser afirmativa la respuesta a los anteriores interrogantes deberá determinarse si ¿está acreditado el incumplimiento de las obligaciones atinentes a la parte demandada? 2.

Fundamentos jurídicos - De la existencia y eficacia de la compraventa de acciones nominativas El acuerdo de dos o más partes con la finalidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas distingue, según el artículo 864 del Código de Comercio, las condiciones generales para la estructuración del contrato. La generalidad a que alude tal precepto encuentra razón de ser, comoquiera que entre las modalidades en que puede manifestarse el acto jurídico-contrato, su Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 existencia, a la vez que su eficacia, podría supeditarse a la afluencia de ciertas condiciones, algunas de ellas claramente definidas por el legislador.

Así, no siempre que converja la manifestación de voluntad de los contratantes se producirá correlativamente la existencia, perfeccionamiento y efectos del contrato, en tanto que se requiere verificar la presencia de las cosas que son de su esencia, esto es aquellas sin las cuales el acto no produce efecto o degenera en otro diferente (art. 1501 Código Civil); que las partes sean capaces; que recaiga sobre objeto y causa lícitas; y se cumplan las formalidades legales cuando a ello haya lugar (art. 897-902 del Código de Comercio).

Puntualmente, tratándose de la enajenación de acciones nominativas, v.gr. a título oneroso como ocurre en la compraventa, para el perfeccionamiento del acto deviene inexcusable, además de las exigencias vistas, las contenidas en el artículo 406 del Código de Comercio, que señala: «NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.

Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes». (negrita extra-texto) De la norma trasunta se desprende que el acuerdo entre los contratantes podría resultar suficiente para que la enajenación de las acciones nominativas se produzca, es decir para que exista; sin embargo, sus efectos respecto de la sociedad y terceros solo se producirán con la correspondiente inscripción en Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 el libro de registro de accionistas, que está sujeto a inscripción en el registro mercantil (art.28-7 C. de Co.).

De tal suerte que la existencia del contrato de compraventa de acciones nominativas entre los contratantes es de naturaleza consensual, se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa -acciones- y el precio, elementos de la esencia del contrato (art. 905 ibid.). Pero, como se indicó, la eficacia de dicho contrato es de naturaleza bifronte, ya que mientras la voluntad declarada de los contratantes es suficiente para producir efectos entre aquellos, respecto de terceros se requiere la inscripción en el libro dispuesto por la sociedad para la inscripción de «las acciones los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones» (art. 195 ibid., in fine). - De la representación y el mandato mercantil El ordenamiento jurídico permite que las personas físicas o jurídicas expresen su voluntad negocial unilateral, bilateral o plurilateralmente, directamente o por intermedio de terceros, representantes o mandatarios.

Como lo ha explicado la doctrina, al referirse a la representación, y en términos que acoge el máximo tribunal de Casación Civil1, quienes intervienen en un acto jurídico pueden hacerlo en calidad de parte material o formal: «Ha de reiterarse, entonces, que de entrada se considera parte en el negocio jurídico al autor de la regulación; sin embargo, la disposición de intereses y la determinación del contenido negocial bien pueden ser obra de un sujeto distinto del titular de aquellos, por razones de incapacidad de éste, o de la propia naturaleza de la operación, o de su conveniencia, o por sus condiciones de derecho o de hecho, que dan lugar a la intervención de otro, que cuenta con la debida autorización, que si no presupone, cuando menos implica, una comunidad de intereses entre ellos.

Al momento de la celebración del negocio jurídico ha de establecerse quienes obran por sí mismos y quienes obran representados. De ahí la distinción doctrinaria entre parte en sentido sustancial o material, esto es, el titular de los intereses y destinatario de los efectos del negocio, y parte en sentido formal, o sea, 1 Cfr. Sentencia SC197 del 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 es el agente, en principio, el representante, que es quien dispone a nombre ajeno, con mayor o menor autonomía, extraño a las consecuencias de su actuación frente al tercero contraparte. Uno es el sujeto de la declaración y otro es el sujeto del interés2». (negrita fuera de texto) Entre las modalidades de representación3, señala la Corte4, en el artículo 832 del Código de Comercio se alude a la denominada directa, esto es un acto jurídico unilateral consistente en la facultad que una persona da a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos.

En palabras del alto Tribunal «el representante actúa para que surja el negocio jurídico encomendado sin convertirse -generalmente- en parte, o sea, el polo o posición subjetiva del acto que agrupa intereses comunes y cuyo patrimonio recibe directamente los efectos del negocio jurídico5». Esta categoría de representación se traduce en que la celebración de un negocio jurídico a nombre del representado, erige a este como parte directa del vínculo obligacional, por lo que es él quien recibe los efectos jurídicos y económicos que de esa negociación sobrevengan (art 833 ibid.).

Claro está, para que el representante no se vea afectado con los efectos emanados de la negociación es necesario que de a conocer expresa o tácitamente la calidad en la que actúa. Sobre ello ha dicho la Corte: «La Sala insiste en que la representación directa, es decir, aquella donde se gestiona un interés por cuenta y en nombre de su titular, exige al representante cumplir la carga de contemplatio domini, o sea, manifestar que actúa en nombre del ente representado, a menos que ello sea evidente de las circunstancias que rodean la operación o el carácter evidentemente ajeno del bien o interés negociado.

Y tal carga es exigible al representante porque, si la omite, como línea de principio, no se mantendrá ajeno al negocio (como parte formal), sino que se convertirá en parte material6». 2 Cfr. Fernando Hinestrosa, La Representación, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2008, p.7 3 Cfr. Directa, indirecta y aparente. 4 Cfr. Sentencia ut supra. 5 Cfr. Ibíd. 6 Cfr. Ibíd. Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Por otro lado, los actos jurídicos también pueden celebrarse por quien actúa como mandatario, esto es, por cuenta de otro.

En materia mercantil, el artículo 1262 de la misma codificación, prescribe: «El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra». Sin embargo, valga anotar que ese precepto también consagra que «El mandato puede conllevar o no la representación del mandante», lo que significa que el mandato podría darse sin o con representación del mandante, respectivamente.

Como se muestra, el mandatario puede actuar en representación del mandante. Siendo así, la representación podría coexistir con el mandato, implicando que los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el mandatario, actuando por cuenta del mandante y a su nombre, respetando el límite de los poderes o aquellos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios, reflejen sus efectos jurídicos y económicos sobre el representado (art.833 ibid).

La importancia de diferenciar dichas categorías de mandato no es de poca monta. Razón de ser que autorizada doctrina haya precisado: «los efectos jurídicos que se derivan de la anterior distinción son importantes; mientras en el mandato representativo los efectos del acto jurídico realizado por el mandatario que está obrando en nombre y por cuenta del mandante, radican en cabeza del mandante y, por ende, la relación jurídica que implica el encargo realizado se traba de forma directa entre mandate y tercero; en el mandato no representativo los efectos jurídicos del negocio realizado radican en cabeza del mandatario, es él quien responde frente al tercero y quien se encuentra jurídicamente facultado para exigir el cumplimiento del negocio, el mandante permanece como un tercero ajeno a la negociación, no se traba ninguna relación jurídica entre el mandante y el tercero con quien el mandatario realizó el negocio.

Otra cosa distinta será la obligación que tiene el mandatario de trasladar Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 al mandante los efectos económicos del negocio realizado, obligación que surge del contrato de mandato7». (resalta la Sala) Tales razonamientos encuentran sentido en la mención que hace el antes citado canon, al referir que el mandatario (entiéndase cuando es sin representación del mandante), se obliga a celebrar o ejecutar los actos del comercio, pero por cuenta de otro, no en su nombre, lo que traduce, ni más ni menos, que los efectos económicos derivados de los riesgos, pérdidas o beneficios producidos en desarrollo de los actos celebrados por el mandatario se irradien al mandante.

En conclusión, cuando no se acredita que el mandatario actuó en representación del mandante -carga de contemplatio domini- este último no podrá clamar directamente del tercero con quien contrató su mandatario la prestación dimanante de dicho negocio jurídico, lo cual no releva al mandatario de rendir cuentas ante su mandante, quien, en todo caso, podrá «reclamar lo que el mandatario le adeude como consecuencia del ejercicio del mandato, promoviendo el correspondiente proceso, sin que sea requisito insoslayable el trámite previo de un juicio de rendición de cuentas8» - De la libertad y carga probatoria El sistema de libertad probatoria adoptado por el Código General del Proceso, al que alude su artículo 165, permite que los sujetos trabados en litigio no solo se valgan de aquellos medios probatorios reglados en la citada legislación, sino de cualesquier otro que sea útil para la formación del convencimiento del juez, haciendo, claro está, la salvedad respecto de los eventos en que la ley exige determinadas formalidades para acreditar la existencia y validez de un acto (ad substantiam actus).

Esas pruebas, innominadas en el Estatuto Procesal, deberán practicarse atendiendo a lo dispuesto para medios semejantes o al prudente juicio del juez, quien, en todo caso, deberá respetar los derechos y garantías dimanantes del proceso debido. 7 Cfr. Contratos Mercantiles, Contratos Típicos, Decimocuarta edición, Jaime Alberto Arrubla Paucar, 2015, p.203 8 Cfr. «Sentencia sustitutiva 059 del 16 de octubre de 1997, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles» citada en texto ut supra, p.210.

Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 El juez valorará el acervo probatorio legalmente decretado y practicado en las oportunidades procesales correspondientes, acudiendo a las reglas de la sana crítica, esto es aquellas que determina la lógica, el sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Respecto del tema tratado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: «( ) a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil –1º de julio de 1971–, el sistema procesal civil colombiano abandonó la tarifa legal, para acoger la sana crítica, en cuya virtud se deposita en el fallador, y no en la ley, la delicada misión de ponderar razonadamente el mérito que ha de asignar a cada prueba y a todas ellas en su conjunto.

Así se estableció en el artículo 175, salvo contadas y taxativas excepciones, al consagrar la libertad tanto de medios probatorios como de formación del convencimiento del juez. ( ) la exigencia de un medio de prueba específico, propio del sistema tarifario, debe estar ordenado claramente en la ley, de manera que si el juzgador, apartándose del principio general, sin norma alguna que lo autorice, reclama un determinado medio demostrativo para la acreditación de un acto o hecho que interesa al proceso, incurre en error de derecho, tesis que refrendó la Corte a poco de ser expedido el citado estatuto procesal” (SC, 28 sep. 1972, G.J. CXLII, p. 179 y 180) y que, sin pausa, ha continuado proclamando (SC, 21 jun. 2011, rad. n.° 2007- 00062-01 y SC7019, 13 jun. 2014, rad. n.° 2002-00487-01), sobre la base de reiterar que el yerro en comento se presenta, entre otras modalidades, cuando el juzgador “exige para probar un hecho un medio que la ley no establece” (G.J. CXCII, p. 76 y 77)» (CSJ SC2758-2018, 16 jul.)»9 Entonces es fuerza concluir que la tarifa probatoria rige solo para los precisos eventos descritos en la ley.

Por vía de ejemplo, el escrito que la ley exige como 9 Citas de Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. Radicado 11001-31-03-036-2009-00625-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato no puede suplirse mediante prueba testimonial, establece el artículo 225 de Código General del Proceso.

Sin embargo, dicho canon además relieva, ya no con cariz de tarifa legal, lo siguiente: «Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión».

En definitiva, no existe tarifa legal para demostrar las obligaciones relativas a un acto jurídico, pero la falta de escrito como prueba de estas constituye indicio grave en contra de quien las aduce. Por consiguiente, corre por cuenta de la parte que pretenda demostrar los parámetros contractuales, cumplir con su carga probatoria, máxime cuando al decir del artículo 1757 del Código Civil, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta». 3.

Caso concreto De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos que vienen de describirse, esta Sala abordará el análisis de los supuestos que soportan la apelación, circunscritos, en síntesis, a la prueba de la existencia de un contrato de compraventa de acciones válidamente celebrado por las partes y el presunto incumplimiento –no pago del precio- por la demandada.

Pues bien, lo primero que debe dejarse en claro es que las partes fueron reiterativas, no solo en los escritos contentivos de la demanda y su réplica, que el contrato se celebró de forma verbal. Igualmente, al momento de fijarse el litigio, admitieron el hecho quinto de la demanda relativo a que la negociación de las acciones «empezó a gestionarse en el último trimestre del año 2013 y se perfeccionó el 14 de febrero de 2014, mediante la aceptación de una carta de intención de POTENCO hacia los socios en este caso y para 12 de noviembre de 2014 POTENCO ya participaba como accionista» (minuto 3:45 archivo 4 carpeta 37).

El citado documento describe: Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 De la vista al documento trasunto se deduce que quien obró como vendedor de las acciones fue la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., por conducto de su representante legal, Fernando Arturo Hurtado Restrepo, autorizado mediante acta de junta de socios del 11 de febrero del 2014, que por cierto no fue allegada como prueba.

Lo anterior es reconocido por la parte activa en los motivos de apelación, pues en estos el vocero judicial de la parte demandante, refiriéndose a la declaración del señor Fernando Arturo Hurtado Restrepo, señaló que «si bien el negocio se hizo como Importaciones Rosal y Restrepo como vocera, fue un encargo que los dos accionistas hicieron a la sociedad, encargo en el cual Importaciones Rosal y Restrepo actuó como mandataria de sus mandantes, que eran Juan Rosal y Fernando Hurtado» (minuto 25:29 archivo 08 sentencia).

Tal aseveración guarda correspondencia con el testimonio del señor Hurtado Restrepo. Véase lo declarado por este ante el juzgado: Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 «Los socios de la sociedad delegamos en la sociedad poner en venta las acciones, la sociedad vendió las acciones, la plata entra a la empresa y la empresa es quien se la tiene que entregar a los socios.

¿Por qué? porque el delegado por los socios para la venta y el recaudo fue la empresa» (minuto 24:55 archivo 2, instrucción y juzgamiento) Como logra advertirse de dichas probanzas, al igual que de la manifestación de la parte demandante, todo apunta a que la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. obró como mandataria de los socios Juan Rosal García y Fernando Arturo Hurtado Restrepo para la venta de las acciones, aunque, como se analizará, no está probado que lo haya hecho en nombre de estos o en su representación, situación que, desde ahora se anuncia, da al traste lo pretendido por el demandante.

Y, a decir verdad, si bien la negociación no ha sido desconocida por las partes, en el expediente no es diáfana la época en que esta se perfeccionó, así como el momento a partir del cual sus efectos se surtieron respecto de las partes, la sociedad y los terceros. Es que, si se observa, no hay prueba de que el registro de la enajenación de las acciones se haya producido, incluso resulta disiente que en Acta de Junta de Socios de la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. del 17 de noviembre del 2015, suscrita por el hoy demandante, se haya dejado como constancia (p.402, pdf1, archivo 40): Esas inconsistencias, sobre las cuales las pruebas no ofrecen explicaciones, no restan valor al hecho de que la voluntad declarada de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. y Potenco S.A.S., a través de sus representantes legales, sí se dio y estuvo enfilada a perfeccionar la venta de las acciones.

Se insiste, las partes, a pesar de las impresiones ya vistas, no han negado la existencia del negocio jurídico. Empero para conocer si el aquí demandante se halla habilitado para reclamar directamente el cumplimiento del contrato, deviene inexcusable indagar si el mandatario Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. actuó en nombre o por Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 cuenta de los socios, es decir, si, respectivamente, el enunciado mandato se gestó con o sin representación. Sobre el particular los medios de persuasión que militan en el expediente no permiten siquiera entrever que la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., al momento de obligarse con Potenco S.A.S., haya expresado o actuado de forma tal que pudiera considerarse que lo hacía en representación de los socios, es decir a nombre de estos.

Para este tribunal, las pruebas carecen de fuerza demostrativa de esa circunstancia, pues, se insiste, las pruebas solo sugieren que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. obró en calidad de mandataria sin representación, echándose de menos el cumplimiento de «la carga de contemplatio domini». Las partes no empeñaron sus esfuerzos probatorios para esclarecer tales supuestos, ni siquiera el polo activo lo tuvo en cuenta en sus disertaciones vertidas en la demanda.

Ya se dijo, solo por vía de apelación vino la activa a referirse a Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. como mandataria, a pesar de que el documento que a juicio de las partes instituyó el perfeccionamiento de la negociación, como se vio, hace referencia a la autorización que se había dado al representante legal de la sociedad para la negociación. Los únicos elementos de juicio que ilustran al respecto son los ya connotados, pruebas que per se impiden distinguir con rigor si el mandato conferido a Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. comprendía la representación del demandante.

En tal sentido, no podría pensarse que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., en términos del artículo 832 del Código de Comercio, representó a los accionistas en la venta de las acciones a Potenco S.A.S., acto jurídico que, según lo visto en el acápite considerativo de esta decisión, puede coexistir con el mandato, pero se distingue de este último.

Siendo de ese modo las cosas, para este tribunal no se evidenció que el señor Juan Rosal García haya vendido directamente a Potenco S.A.S. un porcentaje de sus acciones en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., situación que le impide pretender directamente el cumplimiento del contrato. Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Pero si en gracia de discusión se estimase que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. sí representó a Juan Rosal García en la negociación, no podría arribarse a conclusión distinta a la de desestimar las pretensiones, pues no se demostró el incumplimiento en el pago del precio.

Nótese, la denominada carta de intenciones refiere que el precio de las acciones sería cancelado con la entrega de un vehículo, $5’000.000 en efectivo, y el saldo mediante compensación con facturas. El demandante pareciera sugerir en su interrogatorio que el pago del saldo debía hacerse a él directamente, lo que equivaldría a desconocer la forma concertada por Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. y Potenco S.A.S. en la carta de intenciones, esto es que se haría mediante compensación y cruce de facturas.

Sin embargo, no evidencia bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar lo inicialmente convenido se modificó. Por consiguiente, para esta causa procesal está probado que el pago del precio se haría en la forma señalada en la carta de intenciones. Por demás, la siguiente prueba documental es útil para constatarlo (p.402, pdf1, archivo 40): En otras pruebas también se hace mención del cruce de cuentas o compensaciones que debía hacer Potenco S.A.S. con Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. para el pago de sus aportes (mediante la compra de acciones) en esta sociedad.

Destáquense algunas de ellas: Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 Esta última reposa en documento de transacción no suscrita por el demandante (p.425, pdf1, archivo 40). En documento titulado «IMPORTACIONES ROSAL Y RETREPO S.A.S REUNIÓN MAYO 13 DE 2015» suscrito por las partes, se indicó (p.384, pdf.1, archivo 40): Igualmente, quien fuera contadora de Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. y sirvió de testigo en este proceso manifestó que esta sociedad sí recibió dineros de Potenco S.A.S., correspondientes a pagos o cruces de cuenta, indicando (minuto 2:27, audio 3, archivo 43): «cuando yo estuve trabajando pues en la empresa había una deuda por pagar de Potenco de unas acciones.

Y con respecto a la factura, se estaban emitiendo facturas y se hacían cruces y pagos en ese momento». Son estas algunas referencias probatorias de las que se infiere, en concordancia con el documento de intención de venta de las acciones, que el Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 pago de las acciones se hizo a la sociedad. Los saldos, luego de imputar lo correspondiente al pago en especie-vehículo- y los $5’000.000, serían calculados conforme al cruce de cuentas derivados de la facturación entre Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. y Potenco S.A.S. Entonces, aceptando que las pruebas no conducen a inferencias distintas, resulta ineluctable para este Tribunal que los reclamos económicos que dedujo la parte demandante contra Potenco S.A.S no estarían llamados a prosperar.

Las pruebas denotan que si los pagos por concepto de acciones-aportes a la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. se hicieron a esta, como mandataria, sería esta la llamada a dar cuentas de los reconocimientos económicos que pide el actor. Lo anterior, con mayor razón si se aprecia que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. hoy Grúas y Equipos Medellín S.A.S, Potenco S.A.S. emitió a favor de Potenco S.A.S. constancia de paz y salvo por todo concepto (p. 26, archivo 26).

Conclusión En definitiva, aunque se acreditó la existencia de la negociación -venta de acciones-, y que la misma se desarrolló esencialmente a partir de acuerdos verbales, devino indudable que la informalidad que de suyo supuso tal forma de obligarse, aparejada a la desatención de las cargas probatorias que incumbían a la parte actora (artículo 167 del Código General del Proceso, en armonía con el 1717 del Código Civil), imponen, como en efecto se hará, confirmar la decisión de primer grado.

Finalmente, al resultar desfavorable el recurso de apelación interpuesto, se impondrá a la parte demandante condena en costas de la segunda instancia (artículo 365-3 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia, como agencias en derecho se imponen dos (2) SMLMV. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado