TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Para configurar la invalidez superior al 50% de PCL, requiere de un análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva.
HECHOS: El señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS, persigue que se decrete y/o declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en consecuencia, se declare que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al 27 de octubre de 2010. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2024, con la que el cognoscente de instancia absolvió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? TESIS: (…) conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993,(…) pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).(…) En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral(…)precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”(…) De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.(…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan a la Sala para educir que, la conclusión del cognoscente de instancia es acertada, en cuanto que ciertamente los reparos genéricos de la parte actora de que la fecha de estructuración debe ser “muy anterior” al 27 de octubre de 2010, no logra ser una razón de la suficiente entidad para nulitar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que el actor cuenta con una PCL del 50.10%, de origen común y con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010 (…); por el contrario, el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación refleja con mayor precisión la situación de salud del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, por lo menos hasta el año 2012 que fue calificado.
Lo primero que se debe señalar, es que la controversia puesta a consideración no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 917 de 1999, legislación vigente para la fecha en que fue evaluado el actor, y que, a la postre fue la que tuvo en cuenta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, misma que tampoco dentro del trámite interno adelantado planteó disenso entre las partes.
Señala tal disposición: ARTÍCULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.(…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4178-2020 adoctrinó frente a la fecha de estructuración lo siguiente: (…)Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.(…) conforme el factum de la demanda, es evidente que el demandante pretende que la fecha de estructuración lo sea a partir de la aparición del diagnóstico mental y de sus primeras consultas, sin tener en cuenta que para configurar la invalidez superior al 50% de PCL, “no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma” (SL2082-2022), sino que se requiere de un “análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva” (SL2082-2022), la cual para el caso de marras, corresponde al 27 de octubre de 2010 cuando el concepto de Psiquiatría de Samein concluyó que el actor tiene concepto de rehabilitación no favorable, lo que en compas con el artículo 9° del Decreto 917 de 1999 no acusa visos de arbitrariedad, desconocimiento, o falta de aplicación de tal precepto normativo; por el contrario, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hace aplicación correcta de tal preceptiva, pues la estructuración de la invalidez superior al 50% en el caso del actor se sustentó en “un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría” que establece la referida norma regulativa.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 01/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-004-2015-00804-01 (O2-24-013) Demandante: DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTRA Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 193 Asunto: NULIDAD DICTAMEN- FECHA DE ESTRUCTURACIÓN En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia del 29 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS en contra de LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-004-2015-00804-01 (O2-24-013).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS, persigue que se decrete y/o declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en consecuencia, se declare que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al 27 de octubre de 2010, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.
Fundó sus pretensiones en que el 26 de enero del 2021 fue calificado por SURA, con una PCL del 51.10% con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010; que el 06 de septiembre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una PCL del Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 51.10%, con fecha de estructuración del 06 de septiembre de 2011; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de junio de 2011 confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, concluyendo frente a la fecha de estructuración que en tratándose de enfermedades mentales, como la que padece el paciente, no se genera desde la fecha de los síntomas, sino que obedece a la evolución que presentan las mismas; por lo tanto, no se advierten criterios para su modificación; que su padecimiento mental data desde antes del año 2008, siendo el año 2009 determinante para fijar una fecha exacta de estructuración del padecimiento, cuando la terapeuta decide remitirlo a urgencias psiquiátricas; que para la fecha de estructuración no se tienen en cuenta sus otros padecimientos, como la lumbalgia que lo viene afectando desde 1998.
(Fols. 1 a 07 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de junio de 2015 (fl. 107 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Junta Nacional de Calificación de Invalidez.: Una vez notificada (Fol. 119 archivo No 01), contestó la demanda el 26 de octubre de 2015 (Fls. 124 a 162 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones relativas al dictamen de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuenta con soporte probatorio, y guarda plena concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen los trámites de calificación de invalidez y determinación de la fecha de estructuración, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 917 de 1999.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia del petitum- inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen- carga de la prueba a cargo del contradictor; legalidad de la calificación- fundamentación médica de la fecha de estructuración; la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos- técnicos- científicos; inexistencia de la obligación a cargo de la Junta Nacional- inexistencia de pretensiones- competencia del Juez Laboral; buena fe de la demandada, y la genérica. 1.2.2 Protección S.A..: Una vez notificada (Fol. 203 archivo No 01), contestó la demanda el 13 de junio de 2016 (Fol. 204 a 212 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que no existe ningún vicio que conlleve a declarar la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral, porque la calificación integral realizada se hizo con respeto al debido proceso y se emitió un concepto integral que contempla la totalidad de la historia clínica; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó en el trámite administrativo que la PCL es del 50.10% con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010, por lo que el dictamen quedó ejecutoriado.
Como excepciones de fondo, propuso las caracterizó plena validez de los Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 dictámenes emitidos- inexistencia de la declaración de nulidad o ineficacia; falta de causa para pedir; buena fe; y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2024 (Fls. 1 archivo No 10 y audiencia virtual archivo No 8 y 9), con la que el cognoscente de instancia absolvió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Finalmente, se abstuvo de imponer costas procesales. En sustento de su decisión consideró que, el juez laboral en virtud del artículo 61 del CPTSS puede valorar los distintos dictámenes incorporados al proceso y darle mayor validez al que considere que se encuentra soportado en la historia clínica y revele la situación actual del estado de salud del reclamante.
Razón por la cual, en el caso concreto estimó que no era procedente modificar la fecha de estructuración, por cuanto que en el transcurso del proceso se realizó un nuevo dictamen por parte de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la que determinó una PCL del 50.35% con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010, es decir, ratifica la fecha de estructuración de la invalidez que tuvo en cuenta en su momento la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; por lo tanto, no existe razón técnica ni jurídica para declarar la nulidad del dictamen y modificar la fecha de estructuración de la invalidez, aunado a que, el sustento de la fecha de estructuración no atañe al momento en que aparecen los síntomas o la enfermedad, sino como en el presente caso, cuándo se presentó el concepto de rehabilitación no favorable.
Así las cosas, absolvió de todas las pretensiones de la demanda, absteniéndose de gravar en costas. 1.5 Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por las partes, por lo que, se remitió la decisión de instancia ante este tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 30 de enero de 2024 (carp. 2, doc. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada Protección S.A. presentó escrito de alegatos en procura de que se confirme la decisión absolutoria, en razón de que no existen criterios médicos que permitan cambiar la fecha de estructuración. Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haber sido la decisión adversa a sus intereses, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con apoyo en que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de junio de 2012, una vez valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, de donde se sigue que no es procedente dejarlo sin efectos, mucho menos cambiar la fecha de estructuración, conforme pasa a exponerse. 2.4 Dictamen de PCL.
No es objeto de controversia que el señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS se encuentra afiliado a PROTECCIÓN S.A. desde el 15 de abril de 1998 (fols. 218 archivo No 01); que el 26 de enero de 2011 fue calificado por SURA con una PCL del 50.10%, de origen común y con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010 (fols. 22 a 28 archivo No 01); que el 06 de septiembre de 2011 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 50.10%, de origen común y con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010 (fols. 30 a 34 archivo No 01); que el 27 de junio de 2012 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmando en su integridad la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fols. 44 a 48 archivo No 01); y que, el 01 de abril de 2019 fue calificada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con una PCL del 50.35%, de origen común y con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010 (fols. 305 a 310 archivo No 01).
En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).
En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre1, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”2. -Negritas intencionales de la Sala- De igual forma, la jurisprudencia laboral3 también ha sido pacífica e iterativa al indicar que aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”. 1 CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895. 2 SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 3 SL-5280 del 31-01-2018, radicado 76993, SL-1044 del 20-03-2019, radicado 68074, y SL2349 del 28-04-2021, radicado 83859.
Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo”4 De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan a la Sala para educir que, la conclusión del cognoscente de instancia es acertada, en cuanto que ciertamente los reparos genéricos de la parte actora de que la fecha de estructuración debe ser “muy anterior” al 27 de octubre de 2010, no logra ser una razón de la suficiente entidad para nulitar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que el actor cuenta con una PCL del 50.10%, de origen común y con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010 (fols. 45 archivo No 01); por el contrario, el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación refleja con mayor precisión la situación de salud del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, por lo menos hasta el año 2012 que fue calificado.
Lo primero que se debe señalar, es que la controversia puesta a consideración no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 917 de 1999, legislación vigente para la fecha en que fue evaluado el actor, y que, a la postre fue la que tuvo en cuenta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, misma que tampoco dentro del trámite interno adelantado planteó disenso entre las partes.
Señala tal disposición: ARTÍCULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier 4 CSJ SC-7817 del 15-06-2016, Radicado 11001310303420050030101. Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Igualmente, establece el artículo 9° del Decreto 917 de 1999, que “La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría”.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4178-2020 adoctrinó frente a la fecha de estructuración lo siguiente: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.
Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Y en sentencia SL2082-2022, haciendo eco de la dispuesto en la sentencia SL4178-2020, la Máxima Autoridad de la justicia ordinaria, señaló: Entonces, no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma para entender que allí se presenta una pérdida de la capacidad laboral, y en el caso de la invalidez, que ésta supera el 50%, se requiere que a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva, la cual no puede derivarse de suposiciones, deducciones, declaraciones de terceros o invocar un ánimo protector que no está respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento y sobre todo, con base en el manual establecido por parte del gobierno para dicha evaluación, como lo es el contenido en el Decreto 692 de 1995 vigente para la fecha de los hechos Frente a lo expuesto, aduce la parte actora en la demanda que “la fecha de estructuración de la pérdida de calificación debe obedecer al conjunto de padecimientos del paciente, porque su otro padecimiento, su lumbalgia lo viene afectando desde el año de 1998, y las tres calificaciones determina la fecha de estructuración con base en su última evaluación psiquiátrica y no tiene en cuenta su otro padecimiento” (Fol. 6 archivo No 01).
Al rompe, siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede inferir que erróneamente el demandante pretende que la fecha de estructuración coincida con una fecha cercana a los padecimientos de una de los dos diagnósticos calificados, en particular del diagnóstico de “lumbago no especificado”, o en últimas, desde el año 2008 cuando fue blanco al parecer de maniobras extorsivas, las que con posterioridad desencadenaron un deterioro de su salud mental, con episodios depresivos.
Nótese que, en el sustento del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se determinó que la fecha de estructuración es del 27 de octubre de 2010, y se fundamentó en que “se revisa nuevamente la historia clínica en particular la del año 2008, año en que de acuerdo al recurso debe asignarse la fecha de estructuración, no encontrándose en ninguna de las notas criterio para hacer ese cambio.
Téngase en cuenta que la invalidez que se le califica es producto no solo del cuadro de lumbalgia sino y mayormente por el estado depresivo cuya enfermedad es de aparición reciente. Por lo tanto, no se encuentran motivos para modificar la fecha de estructuración” (fol. 43 archivo No 01); a su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen emitido el 27 de junio de 2012 (Fol. 16 a 20 archivo No 01), indica que “En cuanto a la fecha de estructuración es importante manifestar Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 que la misma, tratándose de una enfermedad mental, como la que padece el paciente, no se genera desde la fecha de inicio de los síntomas, sino que obedece al evolutivo que presenta la misma, motivo por el cual no se encuentran criterios para su modificación”.
A partir de lo anterior, la sala advierte que la fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010 determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y confirmada en su integridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra acorde a lo dispuesto en artículo 3° del Decreto 917 de 1999, es decir, esta soportada en la historia clínica del actor, en la que, pese a contar con el diagnóstico mental desde agosto de 2008, después de su evolución, tratamiento y seguimiento, sólo fue hasta el 27 de octubre de 2010 en consulta con psiquiatría que no presentó mejoría al tratamiento, y tal como también lo consideró la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en el dictamen del 20 de mayo de 2019 (Fol. 305 a 310 archivo No 01), el “Paciente en la sexta década de la vida con AP de trastorno de estrés pos traumático- Trastorno mixto de Ansiedad y Depresión como secuela de ser víctima de grupos armados al margen de la Ley, además de trastorno de discos intervertebrados de vieja data.
Se toma como fecha de estructuración el Concepto de Rehabilitación no favorable dado por psiquiatría de Samein el 27/10/2010”. Es decir, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia corrobora lo determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo que respecta a la fecha de estructuración, y se encuentra debidamente sustentado en un criterio médico de psiquiatría que establece el concepto de rehabilitación no favorable, aspecto que en modo alguno puede desconocerse o enervarse con la manifestación genérica y sin sustento probatorio de la parte actora, de que la fecha de estructuración debe ser en una fecha antes a la calificada, sin aducir ninguna criterio médico al respecto, menos aún, si el otro diagnóstico de lumbalgia puede dar lugar a mover la fecha de estructuración, habida cuenta que como se consigna en los diferentes dictamines, y como aflora de su historia clínica, el diagnóstico que en realidad configura la invalidez superior al 50%, lo es la enfermedad mental padecida, misma que sólo generó concepto de rehabilitación no favorable el 27 de octubre de 2010.
Igualmente, conforme el factum de la demanda, es evidente que el demandante pretende que la fecha de estructuración lo sea a partir de la aparición del diagnóstico mental y de sus primeras consultas, sin tener en cuenta que para configurar la invalidez superior al 50% de PCL, “no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma” (SL2082-2022), sino que se requiere de un “análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva” (SL2082-2022), la cual para el caso de marras, corresponde al 27 de octubre de 2010 cuando el concepto de Psiquiatría de Samein concluyó Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 que el actor tiene concepto de rehabilitación no favorable, lo que en compas con el artículo 9° del Decreto 917 de 1999 no acusa visos de arbitrariedad, desconocimiento, o falta de aplicación de tal precepto normativo; por el contrario, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hace aplicación correcta de tal preceptiva, pues la estructuración de la invalidez superior al 50% en el caso del actor se sustentó en “un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría” que establece la referida norma regulativa.
Así, lo que queda en evidencia es que, el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó en su integridad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que mejor base científica y técnica tiene con grado de certeza respecto de la fecha de estructuración de la invalidez del actor, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, se itera, en aplicación de los preceptos regulativos de esta materia.
Por último, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de junio de 2012, una vez valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, muestra suficiente solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad en sus soportes técnico-científicos. Así pues, a la Sala no le queda otra alternativa que impartir confirmación al fallo de primera instancia, y sin que haya más por decir, pues si bien se integró a la Litis a la AFP PROTECCIÓN S.A., no existe ninguna pretensión relativa a un eventual reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que, en pleno respeto del principio de congruencia, no hay lugar a efectuar alguna disquisición adicional al respecto. 2.5 Costas.
Sin costas en esta instancia, dado que la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Diego Mauricio Muñoz Galvis Vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00804-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-013 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO5. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.