TEMA: CONTRATO POR OBRA O LABOR-La falta de claridad desnaturaliza este tipo de contratación, lo que conlleva a que no sea posible mantenerlo y no se permite dilucidar la actividad específica contratada, menos podría determinarse el momento de su agotamiento, todo lo que impone entender para todos los efectos legales que tal acuerdo laboral fue celebrado a término indefinido./DESPIDO SIN JUSTA CAUSA-El contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa, en el último evento la parte que termina debe manifestar una causal valida, de lo contrario deberá indemnizar al empleado por despido sin justa causa./ HECHOS: La demandante pretende, previa determinación de una relación laboral que existió con la demandada desde el 03 de agosto de 2018, la declaratoria de un despido ocurrido el 23 de enero de 2019 sin justa ni legal causa, que derive en el reconocimiento de la indemnización por despido y las costas del proceso.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 06 de diciembre de 2023, declaró que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada a partir del 03 de agosto de 2018, el que terminó de manera unilateral e injustificada por parte del empleador el 23 de enero de 2019, cuando la culminación de la labor contratada en virtud del principio de la primacía de la realidad lo fue el 24 de agosto de 2020.
Condenó a Ingearco y Cía S.A.S. a reconocer y pagar la suma de $95.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. El problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si en el asunto es ausente la configuración de la causa que derivó en la terminación del enlace laboral que dé lugar al respectivo reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.
Definido lo previo y de considerarse acertada la condena, se definirá su monto desde el análisis temporal de la contratación en el marco de la labor contratada. TESIS: (…) el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST), último evento en el que la parte que termina la relación debe manifestar la causal de esa determinación sin que posteriormente pueda válidamente alegarse motivos distintos (Parágrafo artículo 62 CST).( )Lo que revelan las probanzas dentro de este escenario judicial, es que la adhesión de la actora como trabajadora para desempeñarse en el cargo de “residente administrativa” se dio por medio de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, definida ésta dentro del escrito contractual así: “revisión y actualización presupuesto obra Terragrande”, siendo su clausulado correspondiente al de un formato pre-impreso “minerva” (…), contemplando el numeral tercero que “el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada”, cuya simple lectura revela que su duración estaba sujeta a la obra “Terragrande” sin detalles adicionales de los que pueda asumirse con claridad que la vigencia del convenio con la demandante estaba atada por la naturaleza del servicio que se contrató a una condición distinta a la finalización de ese proyecto inmobiliario, por lo que su entendimiento da cuenta que perduraría hasta que sus actividades se agotaran dentro de esa obra.( )Aun con lo anterior, esta Sala de Decisión no halla tan despejado el panorama expuesto por la convocada, y es que en este tipo de contratación, la duración del nexo debe estar sometida a la ejecución de determinadas actividades y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada, lo que permite que ambas partes conozcan las condiciones y pueda enterarse el empleado de cuál será el resultado al que se ata la consumación de su vínculo so pena de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida.( )Aun con ello, no es posible echar mano de alguna probanza de la que se desprenda que la contratación de Nelly Margarita estaba sujeta a un único informe que definiera la actualización requerida para la etapa 2, no siendo esa demarcación lo suficientemente clara, de donde surge que el objeto del contrato y su duración solo fue perceptible y entendible para el patrono pues no así se definió en el negocio jurídico inicial o en alguna variación posterior, y aunque en el perfil del cargo se integra dentro de las actividades a cumplir la presentación de un informe o resumen final, también se refiere a determinar costos de la unidad en el momento que lo indique la gerencia y/ o dirección técnica, y se incluye como recursos bajo su responsabilidad el presupuesto del costo directo del proyecto asignado, lo que denota que no es viable asumir bajo plena certeza que su trabajo se agotaba con la presentación de un único informe de actualización porque además de dejarse evidente que el nexo de trabajo estaba guiado por dos ítems, “revisión” y “actualización”, y aludir la apelante conforme a lo recaudado que en efecto la demandante pudo realizar otros oficios pero que la principal tarea estaba encaminada a este fin, se desprende de un certificado arrimado (…) que el proyecto constaba de tres etapas, cuya segunda y tercera aun incluían construcción, armados, instalaciones, llenos en limo, riegos y señalización, por lo que en virtud a lo que fue demostrado y lo informado por los deponentes cuyos oficios permiten hacerse a una idea sobre la viabilidad de ser extendida la función de revisión presupuestal en un proyecto inmobiliario, en “Terragrande” la verificación de costos podía ir hasta su liquidación, lo que encuadra en las atribuciones del cargo.( )En ese orden, también para esta colegiatura la obra fue imprecisa e indeterminada, de suerte que no es posible pregonar el buen uso de la posibilidad contractual por obra o labor, porque ni para la Sala ni para la empleada, la fecha de finalización de su labor era predecible ni estaba sometida manifiestamente a la ejecución de determinada actividad o etapa ni fijado su límite, por lo que al no especificarse la obra o tarea para la cual fue contratada ni su temporalidad, se estaba dejando la vigencia del contrato a la voluntad del empleador sin previamente haber sido consensuado el tiempo de su duración, lo que quiere decir que con la falta de esa trascendente claridad se desnaturaliza este tipo de contratación, lo que conlleva a que no sea posible mantenerlo aun cuando no se trató de un aspecto apelado, porque si dentro del análisis de lo debatido no se permite dilucidar la actividad específica contratada, menos podría determinarse el momento de su agotamiento, todo lo que impone entender para todos los efectos legales que tal acuerdo laboral fue celebrado a término indefinido.( )Bajo ese análisis, como quiera que el despido tiene fundamento precisamente en la modalidad de la que se venía haciendo uso con la actora, derruida esa forma de contratación, queda sin sustento de paso el fenecimiento de ese nexo contractual, lo que deriva en que el despido se presentó sin justa causa comprobada y que por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del CST, la demandada debe cancelar al demandante la indemnización por despido injusto en los términos dispuestos por el legislador para este tipo de contratación y que corresponde a: “a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año…( )Así, bajo las consideraciones precedentes, es que la decisión apelada habrá de ser modificada en lo que atañe a la modalidad contractual que rigió el vínculo de las partes, debiendo imponerse por indemnización por despido sin justa causa la suma de $5.000.000(…) MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 24/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por NELLY MARGARITA OSPINA RESTREPO contra INGEARCO Y CÍA. S.A.S. (Radicado 05001-31-05-014- 2021-00034-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende, previa determinación de una relación laboral que existió con la demandada desde el 03 de agosto de 2018, la declaratoria de un despido ocurrido el 23 de enero de 2019 sin justa ni legal causa, que derive en el reconocimiento de la indemnización por despido y las costas del proceso. Como hechos relevantes de sus súplicas describió que con la llamada a juicio se celebró un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor iniciado el 03 de agosto de 2018 para desempeñarse como “residente administrativa”, que implicaba la revisión y actualización del presupuesto global, la aprobación de órdenes de compra de materiales, confrontar órdenes de compra con facturas, la autorización de órdenes de compra, revisar los cortes de mano de obra, autorización de pagos a los contratistas de cortes de mano de obra, elaboración de contratos todo costo o por mano de obra, realizar cuadros comparativos de cotizaciones para presentar en Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 los comités de obra, liquidar los contratos, funciones que eran desarrolladas bajo las órdenes de su empleador y ejecutada mientras existiera la obra “Terragrande”, ya que a partir de la revisión y actualización del presupuesto se le permitía a la gerencia del proyecto tomar decisiones para replantear los precios de venta, cuidando el margen de utilidad para el negocio, cargo que por demás implicaba liquidar la obra, para el cual devengaba un salario de $6.000.000 correspondiente a $5.000.000 como básico y $1.000.000 como auxilio de movilidad.
Expone que el 23 de enero de 2019 le fue terminado el contrato de trabajo comunicándosele que la labor para la que había sido contratada había terminado, lo que no se compadece con la realidad, puesto que para esa data se estaban entregando casas de la etapa 1 y en proceso de construcción de la etapa 2, resultando ser la tarea contratada permanente en la obra.
Indica que Ingearco continúa vinculada al proyecto que a la fecha se encuentra en desarrollo. INGEARCO Y CÍA S.A.S. se pronunció en término, aceptando el vínculo, la modalidad contratada, el cargo desempeñado, y los extremos temporales además del despido ocurrido el 23 de enero de 2019 aduciendo el fin de la labor contratada, señalando que su función no tenía el carácter de permanente, ya que su tarea no estaba destinada a todo el tiempo que durara la obra, puesto que el presupuesto es la proyección para la realización de un proyecto pero no se ata a la terminación de la obra, y para la época de diciembre de 2018 se hizo entrega del último informe presupuestal aun encontrándose en proceso constructivo, generándose incluso una citación a descargos de la trabajadora por el incumplimiento en su presentación dentro de la fecha pactada, siendo notificada de sus vacaciones el 10 de diciembre de 2018 y reintegrada el 07 de enero de 2019 para luego finalizarle el contrato por aplicación del literal d) del artículo 61 del CST.
Aclaró que el salario mensual equivalía a $5.000.000 pues el auxilio de movilidad se pactó de forma escrita como no salarial. Como excepciones perentorias presentó las de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. El Juzgado de conocimiento que lo es el Catorce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 06 de diciembre de 2023, DECLARÓ que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada a partir del 03 de agosto de 2018, el que terminó de Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 manera unilateral e injustificada por parte del empleador el 23 de enero de 2019, cuando la culminación de la labor contratada en virtud del principio de la primacía de la realidad lo fue el 24 de agosto de 2020.
CONDENÓ a Ingearco y Cía S.A.S. a reconocer y pagar la suma de $95.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la que se ordenó indexar de conformidad con la variación del IPC. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $6.000.000. La parte promotora del juicio se apartó de la decisión en lo que atañe a la fecha que se tuvo como finalización de la obra, pues aduce que conforme a lo que quedó demostrado en el proceso, la obra “Terragrande” se extendió hasta febrero de 2023, lo que implica que el cálculo de la indemnización por despido proceda hasta tal momento.
La pasiva por su parte, disiente plenamente de la decisión señalando que la normativa laboral permite la contratación por obra, exponiendo que no existe constancia que la revisión del presupuesto se requiriera sobre el 100% del proyecto, en tanto una obra solo lo requiere en el momento inicial, y ya su actualización ocurre para obtener claridad en los costos, siendo esta una actividad precisa a la que se acudió por un desfase que se presentó y era necesaria su corrección y modificación, que fue lo encomendado a la demandante siendo lo plasmado en el informe final presentado en diciembre de 2018, sin que se requiriera de otro tipo de actualización tal y como se verifica en el archivo Excel que se arrimó con la contestación de la que pide su análisis.
En virtud de ello, señala la mandataria que si había precisión de la obra y estaba delimitada la actividad, lo que no se desvirtúa por haber podido participar en otras actividades, pues de cualquier modo, su actividad principal era la revisión y actualización del presupuesto. Indicó que el inicio de la etapa 3 ocurrió el 12 de enero de 2022, por lo que no se hace posible pregonar que una persona esté en actividad sin ejecutar una labor por aproximadamente 3 años y deba mantenerse, precisando que la contratación ocurrió en etapa 1 para actualizar el presupuesto para la etapa 2, lo que permite dar razón a que la finalización del contrato ocurrió por el agotamiento de la labor contratada enmarcada en la revisión y actualización de presupuesto.
Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto de la vinculación de tipo laboral presentada entre las partes bajo modalidad de obra y labor (Págs. 2-3 Archivo 04), terminada por la empleadora el 23 de enero de 2019 aduciéndose la “terminación de la labor contratada” (Pág. 4 Archivo 04).
Con base a ello y atendiendo los argumentos de los recursos, en esta instancia el problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si en el asunto es ausente la configuración de la causa que derivó en la terminación del enlace laboral que dé lugar al respectivo reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.
Definido lo previo y de considerarse acertada la condena, se definirá su monto desde el análisis temporal de la contratación en el marco de la labor contratada Pues bien, comienza por recordar la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST), último evento en el que la parte que termina la relación debe manifestar la causal de esa determinación sin que posteriormente pueda válidamente alegarse motivos distintos (Parágrafo artículo 62 CST).
Para dar definición a este aspecto, se tiene que es sabido que el contrato por obra o labor, que fue la modalidad empleada para la vinculación de Nelly Margarita Ospina Restrepo, se encuentra regulado en el artículo 45 del CST, cuya vigencia depende no de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por lo que se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (Ver SL1494-2022).
Lo que revelan las probanzas dentro de este escenario judicial, es que la adhesión de la actora como trabajadora para desempeñarse en el cargo de “residente administrativa” se dio por medio de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, definida ésta dentro del escrito contractual así: “revisión y actualización presupuesto obra Terragrande”, siendo su clausulado correspondiente al de un formato pre-impreso “minerva” (Págs. 2-3 Archivo 04), contemplando el numeral tercero que “el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada”, cuya simple lectura revela que su duración estaba sujeta a la obra “terragrande” sin detalles adicionales de los que pueda asumirse con claridad que la vigencia del convenio con la demandante estaba atada por la naturaleza del servicio que se contrató a una condición distinta a la finalización de ese proyecto inmobiliario, por lo que su entendimiento da cuenta que perduraría hasta que sus actividades se agotaran dentro de esa obra (Ver SL4076-2022).
Ahora, la convocada alega que con la actividad asignada relativa a la revisión y la actualización del presupuesto fue delimitado el objeto de lo pactado, pues se trata de una tarea que se produjo por una sola vez, y que en este caso, se concretó con el informe final que fue entregado en diciembre de 2018 y que obra en el expediente en el archivo Excel del archivo “pruebas contestación”, indicándose que el requerimiento de sus servicios lo fue únicamente para dar inicio a la etapa 2 del proyecto por evidenciar un desfase que incrementaba los costos.
Aun con lo anterior, esta Sala de Decisión no halla tan despejado el panorama expuesto por la convocada, y es que en este tipo de contratación, la duración del nexo debe estar sometida a la ejecución de determinadas actividades y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada, lo que permite que ambas partes conozcan las condiciones y pueda enterarse el empleado de cuál será el resultado al que se ata la consumación de su vínculo so pena Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida (Ver SL1772 de 2024).
Es verdad que en el trámite tanto el representante legal de la compañía - Walter Nicolás Gómez Gómez - y el deponente traído por la pasiva - Camilo Echeverri Vélez - dejaron ver que Nelly Margarita solo fue contratada específicamente para la actualización del presupuesto inicial requerido para dar continuidad a la etapa 2 por unas novedades en los costos que se encontraban desfasados y que incrementaron ostensiblemente el metro cuadrado, y que cumplida su misión terminó el objeto de su contratación, sin que posterior a ello alguien se haya encargado de ese quehacer, porque de ahí lo que queda es efectuar el control desde la actualización entregada con las correcciones de los costos reales por unidad de vivienda.
También es cierto que la testimonial de la parte interesada no entregó información de mayor relevancia para la resolución del asunto en la medida en que el conocimiento con el que cuentan corresponde a una data previa a la vinculación de la demandante a Ingearco y Cía. S.A.S., pues tal y como lo señalaron las deponentes LAURA GIL, LUISA FERNANDA CARDONA RAMÍREZ e IVÁN EDUARDO CADAVID RAVE presenciaron las labores ejecutadas por la señora Ospina Restrepo dentro de la obra Terragrande cuando se desempeñaba como interventora, desde donde no es posible dar análisis a las funciones que en la realidad ejecutaba ya como residente administrativa, pues se dejó claro que la contratación de la actora con Ingearco se debió precisamente al conocimiento previo sobre costos y presupuestos dentro de la obra, por venir asumiendo un rol que requería de su participación en ese aspecto, pero se trataba de una relación contractual distante y apartada de la que hoy es estudiada dentro de igual obra pero al servicio de empresa distinta, lo que no permite dar razón a la promotora cuando aduce que sus labores se extendieron mucho más allá de lo descrito en el contrato, contando por demás con el perfil del cargo que ostentó (Págs. 15-16 Archivo 19), donde las responsabilidades específicas del “residente administrativo” están limitadas a la determinación de los costos de la unidad de vivienda, recolectar la información presupuestal de cada uno de los insumos para las respectivas actividades o ítems que presenta la unidad de vivienda y entregar la Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 información presupuestal para hacer los respectivos correctivos del costo final de venta.
Aun con ello, no es posible echar mano de alguna probanza de la que se desprenda que la contratación de Nelly Margarita estaba sujeta a un único informe que definiera la actualización requerida para la etapa 2, no siendo esa demarcación lo suficientemente clara, de donde surge que el objeto del contrato y su duración solo fue perceptible y entendible para el patrono pues no así se definió en el negocio jurídico inicial o en alguna variación posterior, y aunque en el perfil del cargo se integra dentro de las actividades a cumplir la presentación de un informe o resumen final, también se refiere a determinar costos de la unidad en el momento que lo indique la gerencia y/ o dirección técnica, y se incluye como recursos bajo su responsabilidad el presupuesto del costo directo del proyecto asignado, lo que denota que no es viable asumir bajo plena certeza que su trabajo se agotaba con la presentación de un único informe de actualización porque además de dejarse evidente que el nexo de trabajo estaba guiado por dos ítems, “revisión” y “actualización”, y aludir la apelante conforme a lo recaudado que en efecto la demandante pudo realizar otros oficios pero que la principal tarea estaba encaminada a este fin, se desprende de un certificado arrimado (Págs. 3-14 Archivo 19) que el proyecto constaba de tres etapas, cuya segunda y tercera aun incluían construcción, armados, instalaciones, llenos en limo, riegos y señalización, por lo que en virtud a lo que fue demostrado y lo informado por los deponentes cuyos oficios permiten hacerse a una idea sobre la viabilidad de ser extendida la función de revisión presupuestal en un proyecto inmobiliario, en “terragrande” la verificación de costos podía ir hasta su liquidación, lo que encuadra en las atribuciones del cargo.
Además, siendo cierto que se está ante un tema que contiene grandes rasgos técnicos como lo adujo el Juez de Instancia, todas las circunstancias que rodearon la prestación del servicio dan más asomo de duda, por cuanto no se encuentra sentido que en el contexto planteado por la compañía, se haya contratado a la demandante el 03 de agosto de 2018 (Págs. 2-3 Archivo 04) con el único fin de ser entregado un informe con la actualización del presupuesto inicial, siendo que en la diligencia de descargos que se desarrolló el 11 de diciembre de 2018 (Págs. 41-44 Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 Archivo 12) no se alude en ningún momento a un informe de costos definitivo, a más que se indica que la reunión programada para la entrega se trató de una tarea pedida el 04 de diciembre de ese año, sumado a que una vez presentado el presupuesto el 07 de diciembre de 2018, data en la que se supone que se agotaba su labor según los argumentos de la empresa, fue enviada a vacaciones (Pág. 39 Archivo 12) de las que regresó el 07 de enero de 2019, ocurriendo el despido el 23 de enero de esa anualidad (Pág. 4 Archivo 04), sin que logre dilucidarse por esta Sala las razones que conllevaron a la empresa a mantener por 46 días más a la empleada, siendo que en su sentir la labor específica aducida y la actividad convenida ya estaba ejecutada, por lo que la obra para la cual fue contratada supuestamente había culminado, de donde se da razón a la apelante demandada cuando cuestiona que se sostenga a un empleado en una actividad sin ejecutar ninguna labor, siendo ese precisamente el actuar de la empresa, donde la trabajadora pese a haber alcanzado el objeto del convenio pactado según la argumentación técnica de defensa, permaneció vinculada, resultando irrazonable pregonar que todo ello ocurrió así aun con la consumación del resultado acordado.
En ese orden, también para esta colegiatura la obra fue imprecisa e indeterminada, de suerte que no es posible pregonar el buen uso de la posibilidad contractual por obra o labor, porque ni para la Sala ni para la empleada, la fecha de finalización de su labor era predecible ni estaba sometida manifiestamente a la ejecución de determinada actividad o etapa ni fijado su límite, por lo que al no especificarse la obra o tarea para la cual fue contratada ni su temporalidad, se estaba dejando la vigencia del contrato a la voluntad del empleador sin previamente haber sido consensuado el tiempo de su duración, lo que quiere decir que con la falta de esa trascendente claridad se desnaturaliza este tipo de contratación, lo que conlleva a que no sea posible mantenerlo aun cuando no se trató de un aspecto apelado, porque si dentro del análisis de lo debatido no se permite dilucidar la actividad específica contratada, menos podría determinarse el momento de su agotamiento, todo lo que impone entender para todos los efectos legales que tal acuerdo laboral fue celebrado a término indefinido (Ver SL299-2023 y SL1772-2024).
Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 Bajo ese análisis, como quiera que el despido tiene fundamento precisamente en la modalidad de la que se venía haciendo uso con la actora, derruida esa forma de contratación, queda sin sustento de paso el fenecimiento de ese nexo contractual, lo que deriva en que el despido se presentó sin justa causa comprobada y que por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del CST, la demandada debe cancelar al demandante la indemnización por despido injusto en los términos dispuestos por el legislador para este tipo de contratación y que corresponde a: “a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año…” Como la demandante laboró un total de 170 días; se tiene que la indemnización corresponde a 30 días de salario equivalentes a $5.000.000 a partir de la remuneración devengada por la actora para el año 2019 cuyo concepto no fue atacado en esta instancia. Así, bajo las consideraciones precedentes, es que la decisión apelada habrá de ser modificada en lo que atañe a la modalidad contractual que rigió el vínculo de las partes, debiendo imponerse por indemnización por despido sin justa causa la suma de $5.000.000, y confirmarse lo demás. Por la forma en que se resolvieron las alzadas en esta instancia no se causaron costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas en el sentido de disponer que fue la modalidad indefinida la que rigió el nexo de trabajo entre las partes.
ORDENA el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $5.000.000. CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-014-2021-00034-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501420210003401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NELLY MARGARITA OSPINA RESTREPO Demandado: INGEARCO Y CIA S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/09/2024 Decisión: CONFIRMA y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 25/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario