Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120160111901

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-09-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DANY FARNEY DEL SOCORRO ARISTIZABAL HENAO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el cónyuge sobreviviente, en el momento del deceso, no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía./ HECHOS: Pretende la demandante que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte de su cónyuge Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal; como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero; y, por último, a las costas.

El Juzgado de Conocimiento, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, ordenó absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor FERNANDO MONTENEGRO ROJAS (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras DANNY FARNEY DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL HENAO y MARÍA DEL SOCORRO BURITICÁ. Lo que debe esclarecerse es si las solicitantes acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaras de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, perseguida en razón de la muerte de Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, hecho acaecido, como ya quedó dicho, el 19 de agosto de 1993, en especial el requisito de la convivencia. TESIS: Para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 19 de agosto de 1993, debe aplicarse las regulaciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.( )Al respecto, el literal A del artículo 25 del referido dice que “Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […]”.

A su vez, dice el literal B del artículo 6° del mismo Acuerdo frente a los requisitos para causar la pensión de invalidez que “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”, asunto respecto del cual no existe ninguna dudad que fue cumplido a cabalidad por el causante, teniendo en cuenta que el ISS en su oportunidad les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del señor Hamilton mediante la Resolución No. 7390 de 1994.( )En este caso se advierte que el de cujus contrajo nupcias con la demandante el 14 de mayo de 1983, habiendo perdurado su convivencia como cónyuges, según los dichos de ésta, hasta el momento de la muerte de este.( )Y es que no basta con revisar la vigencia del matrimonio para conceder automáticamente el derecho a la cónyuge supérstite y eliminar el de la compañera permanente, pues es necesario además estudiar si los cónyuges a la fecha del fallecimiento mantenían una convivencia y relación de ayuda y apoyo mutuo, tal como se dijo en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, SL14005-2016(…): “Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: “ARTÍCULO

27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes (…)”.

Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.( )En cuanto a la procreación de las hijas entre la pareja Gallego-Buriticá, tal hecho lo que suple es la demostración de la convivencia de los 3 años, pero no implica por si mismo que se genere la condición de beneficiaria, pues lo realmente importante para estos asuntos es que la misma se haya presentado en tiempo anterior a la muerte del causante.( )Debe dejarse claro que si bien la afiliación al sistema de salud que hace un cotizante para incluir a un beneficiario puede ser un indicio para demostrar una relación de pareja, tal hecho por sí solo no puede generar como conclusión la demostración de una convivencia en los términos de ley, por cuanto es el análisis de manera general de las pruebas obrantes al interior del plenario, las que le permiten al juzgador formarse libremente el convencimiento y encontrar la verdadera relación o no de pareja que se pudo haber presentado para quien depreca una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario, conforme a lo señalado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 24/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por DANY FARNEY DEL SOCORRO ARISTIZABAL HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva a HEIDY YAZMIN GALLEGO BURITICA y HAMILTON ALEJANDRO GALLEGO OSORIO, y en calidad de interviniente excluyente a MARIA DEL SOCORRO BURITICA, BLANCA NUBIA OSORIO y RUTH MARÍA GALLEGO TABARES (Rad.

No. 05001-31-05-011-2016- 01119-01). Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Liliana Cháves Ortega, con tarjeta profesional No. 303.709 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte de su cónyuge Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal; como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero; y, por último, a las costas. 2 Para argumentar sus pretensiones narró lo siguiente: Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, falleció el 19 de agosto de 1993; contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1983; el causante se afilió al sistema de seguridad social en pensiones al I.S.S., donde cotizó 277 semanas; el día 25 de febrero de 2014 elevó solicitud ante la demandada pretendiendo la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la misma que le fue negada mediante la Resolución No. GNR 268208 de 2014, con el argumento que no existió convivencia con el cónyuge, agregando que no le resultaba claro el porqué de la reclamación pasados 21 años desde el fallecimiento del causante; afirma que si se dio una verdadera convivencia de pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración; también, que convivieron de manera continua y permanente desde el mismo instante del matrimonio hasta su deceso.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contestó el escrito de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, por carecer de fundamento legal y fáctico; además, afirmó que no ha incumplido ninguna obligación, toda vez que jurídicamente no está obligada a reconocer y pagar una prestación económica a la demandante sin el lleno de los requisitos legales, no dando lugar al derecho de pensión de sobrevivientes y, consecuentemente, al no pago de los intereses moratorios por una obligación que no existe.

Frente a los hechos, tuvo como ciertos que el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal falleció el 19 de agosto de 1993, que contrajo matrimonio con la demandante el 14 de mayo de 1983, que el causante se afilió al sistema de seguridad social en pensiones al I.S.S., donde cotizó 277 semanas, y que mediante la resolución No. GNR 268208 de 2014, la administradora negó la pensión de sobrevivientes.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación del pago pensión de sobrevivientes y de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. La señora MARÍA DEL SOCORRO BURITICÁ, mediante escrito separado, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pretendiendo que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, con causa y ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal; 3 luego, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la misma, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que el día 19 de agosto de 1993, falleció el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal; a la fecha de su muerte, ostentaba la condición de afiliado activo al I.S.S. para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo cotizado un total de 277 semanas todas ellas en los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento; vivieron en unión libre, bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa, por espacio de 14 años, hasta la muerte del causante, sin que se llegasen a separar, ni siquiera temporalmente por razones de trabajo o por causas de fuerza mayor; de dicha unión fueron procreadas tres hijas, quienes responden a los nombres de Heidy Yazmín, Dufay Alexis y Deisy Alejandra Gallego Buriticá, quienes en la actualidad son mayores de edad; manifiesta que en su núcleo familiar reinaba un ambiente de ayuda y socorro mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia en el tiempo y con el ánimo de brindar una excelente educación a sus hijas; además, se encontraba afiliada al I.S.S. a la salud, en calidad de beneficiaria del causante.

Presentó ante el I.S.S. la solicitud deprecando la pensión de sobrevivientes, actuando en dicho trámite administrativo en nombre propio y en representación de sus tres hijas; de igual forma, acudieron las señoras Blanca Nubia Osorio, en nombre propio y en representación de su hijo Hamilton Alejandro Gallego Osorio y la señora Ruth María Gallego Tabares en nombre propio y en representación de su hijo Augusto Gallego Gallego.

Mediante resolución N° 7390 del 21 de julio de 1994, fue negada la pensión de sobrevivientes a todas las pretensoras, pero en cambio, la misma fue reconocida a las hijas e hijos de éstas, sobre una mesada inicial fijada en la suma de $81.510, correspondiéndole a cada hijo la suma de $16.302, pagadera a partir de la fecha del fallecimiento.

Posteriormente, se presentó ante el ISS la señora Danny Farney Aristizabal Henao a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la misma que le fue negada mediante la resolución GNR 263031 del 06 de septiembre de 2016, bajo el argumento de ser la jurisdicción ordinario laboral la llamada a dirimir a quien corresponde el derecho pensional invocado.

Indica que a la fecha ninguno de los hijos del causante disfruta de la pensión de sobrevivientes, pues en el caso de sus tres hijas y Hamilton Alejandro Gallego, ya tienen la mayoría de edad y no estudian; en el caso de Augusto Gallego Gallego falleció. 4 Y, por último, da cuenta que cumplió con el requisito de la reclamación administrativa.

En vista de lo anterior, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió admitir la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora María del Socorro Buriticá en contra de Colpensiones. Así mismo, ordenó citar a las señoras Blanca Nubia Osorio y Ruth María Gallego Tabares en calidad de intervinientes ad excludendum, y a Hamilton Alejandro Gallego Osorio en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Colpensiones dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la señora María del Socorro Buriticá, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que el tema debatido es un conflicto de convivencia, haciendo referencia al artículo 6 de la ley 1204 de 2008, por lo que la entidad no es la encargada de dirimir la misma, máxime cuando las reclamantes no han acreditado el cumplimiento de los requisitos.

Frente a los hechos, tuvo como ciertos que el día 19 de agosto de 1993 falleció el señor Hamilton de Jesús Gallego, quien ostentaba la condición de afiliado al I.S.S. para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que de la unión de la señora María del Socorro y el causante, fueron procreadas tres hijas; que la demandante se encontraba afiliada al I.S.S. en salud, en calidad de beneficiaria del causante; que la actora presentó solicitud de pensión de sobrevivientes al I.S.S., actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijas; de igual forma, que acudieron las señoras Blanca Nubia Osorio y la señora Ruth María Gallego Tabares, ambas en nombre propio y en representación de sus hijos, pero dicha solicitud fue negada; en cambio, la misma fue reconocida a las hijas e hijos de éstas, mediante resolución N° 13623 del 30 de noviembre de 1994; también, a través de resolución GNR 263031 del 06 de septiembre de 2016, una vez más le fue negada la pensión de sobreviviente.

Propone como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación del pago pensión de sobreviviente, el pago de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. En calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, HEIDY YAZMIN GALLEGO BURITICA, contestó la demanda.

Se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos que expuso la señora Aristizabal Henao tuvo como ciertos que el 5 señor Hamilton de Jesús Gallego Ariztizabal falleció el 19 de agosto de 1993 y que cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones 277 semanas; de los demás, indicó que no le constaban o que eran falsos.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, temeridad y mala fe e inexistencia del derecho y de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por falta de requisitos (archivo 013). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 20 de abril de 2022, indica que: “las señoras Blanca Nubia Osorio Rave y María Ruth Gallego Tabares, no presentaron demanda, razón por la cual, el proceso continuará sin necesidad de su presencia, ya que su participación es potestativa y no obligatoria”.

(archivo 35, pág. 02). Adicionalmente, mediante auto del 25 de octubre de 2022, “se da por NO CONTESTADA la demanda por parte del señor HAMILTON ALEJANDRO GALLEGO OSORIO” (archivo 40, pág. 01). El Juzgado de Conocimiento, que fue el antes referido, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, ordenó lo siguiente: 1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor FERNANDO MONTENEGRO ROJAS (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras DANNY FARNEY DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL HENAO y MARÍA DEL SOCORRO BURITICÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado. 3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envió del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones incoadas en la demanda. 4.

Las COSTAS están a cargo de la demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir $1.160.000, en favor de COLPENSIONES. Inconforme con la decisión el apoderado de la señora María del Socorro Buriticá, interpuso el recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia y se acojan las pretensiones de su representada.

Considera que se hace una indebida valoración del material probatorio; sin embargo, comparte parcialmente las consideraciones expuestas por el despacho, en relación que 6 la señora Dany Farney Ariztizabal Henao, no logró cumplir o acreditar los presupuestos establecidos en la norma con las distintas disposiciones del decreto 758 de 1990, para ser considerada en su calidad de cónyuge como beneficiaria de la prestación. En cambio, su representada si cumplió los presupuestos establecidos en dicho estatuto, por cuanto, en primer lugar, omite el juez de Primera Instancia valorar y analizar la prueba documental que se encuentra dentro del expediente, como era la afiliación que había hecho el señor Hamilton en vida de la seguridad social a favor de la señora María del Socorro Buriticá; además, que procrearon 3 hijas, la primera de ellas, nacida en el año 1984 y la última de estas nacida en el año 1991, es decir, menos de dos años antes del fallecimiento del causante, lo cual, logra demostrar esa unión y esa comunidad de vida que tenían ambos miembros de la pareja y lo cual no puede ser desvirtuado eventualmente por separaciones o interrupciones momentáneas.

Hace alusión a que no se debió descartar los dichos del hermano del causante, por cuanto si se analiza la edad al momento de surtir su testimonio hasta el momento de la muerte de su hermano, contaba con 18 años de edad, siendo entonces una persona mayor de edad y con todas las capacidades para darle crédito a lo que dijo en su testimonio, como lo fue el hecho que si bien su hermano se separó de la señora María del Socorro no fue por mucho tiempo, que incluso no había sacado sus cosas personales del hogar.

Refiere igualmente que no se tuvo en cuenta analizar las declaraciones extrajuicio que se encuentran aportadas dentro del proceso, lo cual, de conformidad en la sentencia SL 3619 del 2022, no puede desconocerse su valor probatorio dentro de este tipo de actuaciones, en tanto que las mismas se realizan bajo los postulados de la buena fe constitucional y por tanto deberán de prestar plena credibilidad, a menos que contra la parte que se aducen dichas declaraciones soliciten la ratificación dentro de las diligencias.

Por lo anterior, solicita que se disponga confirmar la decisión de primera instancia en lo relativo a que la demandante la señora Dany Farney del Socorro, no cumplió con los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de cónyuge supérstite; por el contrario, se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad demandada frente a su mandante de la pensión de sobreviviente.

En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, Colpensiones presenta sus alegatos de segunda instancia. Solicita no sea condenada en costas a su representada, atendiendo a que se debe presumir su actuación de buena fe; lo anterior de conformidad con el articulo 365 y 366 7 del Código General del Proceso y el decreto 2282 de 1989; además, confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de la interviniente excluyente, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Así mismo, se analizará el derecho de la demandante en el grado de la consulta, al resultar completamente desfavorables las pretensiones buscadas mediante este proceso judicial. Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, se encuentran los siguientes hechos: el matrimonio de la señora Dany Farney del Socorro Aristizabal Henao y el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, el 14 de mayo de 1983 (archivo 001, fl. 15); el fallecimiento del señor Hamilton de Jesús, el 19 de agosto de 1993 (archivo 001, fl. 17), quien para tal data contaba con un total de 277 semanas cotizadas (archivo 06, pág. 44); la Resolución No. 7390 del 21 de julio de 1994, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Blanca Nubia Osorio, María del Socorro Buriticá y Ruth Gallego Tabares, en calidad de compañeras permanentes, y se concedió la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos menores a: Hamilton Gallego Osorio, Deisy Alejandra Gallego Buritica, Dufay Alexis Gallego Buritica, Heidy Yazmín Gallego Buritica y Augusto Gallego Gallego (archivo 006, fls. 18/20); la Resolución No. 13623 del 30 de noviembre de 1994, por la cual le fue negada la pensión de sobrevivientes a la señora Dany Farney del Socorro Aristizabal Henao en calidad de cónyuge (archivo 006, fls. 22/24), la misma que fue nuevamente negada mediante Resolución GNR 268208 del 25 de julio 2014 (archivo 006, fls 25/28); posteriormente, mediante resolución VPB 38437 del 28 de abril de 2015, confirma lo resuelto por resolución anterior (archivo 06, pág. 34); y, por último, mediante resolución GNR 263031 del 06 de septiembre de 2016, reitera negar la pensión de sobreviviente a las señoras Dany Farney del Socorro y María del Socorro Buriticá (archivo 006, fls. 37/42).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de las demandas, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de la demandante, lo primero que debe esclarecerse es si las solicitantes acreditaron en debida forma o no los 8 requisitos para ser beneficiaras de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, perseguida en razón de la muerte de Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, hecho acaecido, como ya quedó dicho, el 19 de agosto de 1993, en especial el requisito de la convivencia. Para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 19 de agosto de 1993, debe aplicarse las regulaciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Al respecto, el literal A del artículo 25 del referido dice que “Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […]”.

A su vez, dice el literal B del artículo 6° del mismo Acuerdo frente a los requisitos para causar la pensión de invalidez que “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”, asunto respecto del cual no existe ninguna dudad que fue cumplido a cabalidad por el causante, teniendo en cuenta que el ISS en su oportunidad les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del señor Hamilton mediante la Resolución No. 7390 de 1994.

Como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, se presentaron ante la entidad demandada en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite respectivamente, las señoras Dany Farney del Socorro Aristizabal Henao y María del Socorro Buriticá, siendo por ello necesario revisar del Acuerdo 049 de 1990 el numeral 1° del artículo 27, el artículo 29 y el numeral 1° del artículo 30, los cuales dicen que: “ARTÍCULO

27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 9 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes […].

ARTÍCULO 29. COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.

ARTÍCULO 30. PÉRDIDA Y EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: 1. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes […]”.

En este caso se advierte que el de cujus contrajo nupcias con la demandante el 14 de mayo de 1983, habiendo perdurado su convivencia como cónyuges, según los dichos de ésta, hasta el momento de la muerte de este. Frente a ello, debe decirse que la señora Danny Farney del Socorro Aristizabal Henao en el interrogatorio de parte rendido, declaró que con el señor Hamilton estuvo casada 6 años y que nunca se separaron pero que él la dejó, pero continuaban hablando.

Arguye que asistió a las honras fúnebres del causante en las que se dio de cuenta que tenía varios hijos y varias mujeres, y a quien se acercaban a darle la condolencia era a la mamá del causante. Refiere que, durante los 6 años de convivencia, lo hicieron en una casa que construyeron juntos y esta fue en el solar de la casa de la mamá de Hamilton.

Se casaron en el año 1983 y convivieron hasta el año 1989 y, en ese año, ella le dijo que se fuera de la casa, por lo que él se fue a vivir donde la mamá y la dejó ahí sola, no la mantenía ni le siguió dando nada, en vista de que pasaron 4 o 5 días que ya no tenía ella que comer ahí en la casa, se tuvo que ir. Expresó que desde el año 1989 a 1993 no convivieron juntos, pero si se veían; además, desde el año 1989 a 1991, no hubo reconciliación, pero si se veían en las 10 fiestas y conversaban.

Agrega que para el momento que falleció Hamilton, no se encontraba conviviendo con la señora María del Socorro Buriticá, ya que él no vivió con ninguna otra mujer; asimismo, afirma que no hacia parte de la seguridad social de Hamilton. Como testigo de la demandante se presentó la señora Luz Dary Gallego, quien es su prima y hermana de Hamilton.

Señaló que la pareja contrajo nupcias en el año 1983, que estuvieron viviendo juntos 11 años; que para el momento que su hermano falleció tenían una relación como “amigo novios” con Dany; no se enteró que se hayan separado en algún momento, pero el hermano si tenía aventuras y otros hijos, sin embargo, manifiesta que no tenía una relación frecuente con su hermano porque vivía lejos de ellos.

Refiere que su papá les había acondicionado una pieza, la cocina, situación que le consta; solo se veían en las reuniones familiares, y lo que sabe de la relación es porque su mamá le contaba. Conoció a la señora María del Socorro Buriticá, porque en una ocasión su hermano la llevó a la casa de los papás y ella en ese momento estaba de visita, su hermano tuvo dos hijas con María del Socorro y que la hija mayor la adoptó y le dio el apellido; agrega que su hermano no vivió con la señora María del Socorro, que él solo iba a visitar a sus hijas; y no sabe si convivía con ellas.

Afirma que no tiene contacto con sus sobrinos y sabe de la hija menor, porque tuvo un problema pulmonar y su hermano estaba buscando dinero para la operación. También, que conoce a Augusto, quien era su sobrino y su mamá Ruth; aunque, con Blanca Nubia, tuvo otro hijo que se llama Hamilton. Expresa que su hermano no vivió en Santo Domingo, ni en el municipio de Bello, tampoco vivió en Campo Valdés. Si asistió a las honras fúnebres de su hermano, las personas que fueron se acercaban a darle el pésame a la mamá. Nunca vio a Ruth, Nubia o a María del Socorro en las reuniones familiares; inclusive, cree que María del Socorro los detestaba, porque las niñas nunca tuvieron ese afecto como familia, ni el hijo de Ruth; la única que alcanzó a visitar con su hijo a la mamá de Hamilton fue Nubia, con ese sobrino si tuvo mucho más contacto.

Además, indicó que se fue a vivir donde los papás, porque quedo en embarazo, para que su mamá le asistiera a la dieta y su hija es contemporánea con su hermano menor, eso fue en el año 1984 y de eso Danny ya llevaba 2 años sin convivir con su hermano, y a la señora María del Socorro la conocía como Miriam. Las anteriores referencias probatorias, analizadas en su conjunto, le permiten a esta Sala de Decisión concluir sin dubitación alguna que a la demandante 11 Aristizabal Henao no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca, pues si bien no se avizora que se haya adelantado proceso alguno de nulidad o de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, ni de separación legal y definitiva de cuerpos y bienes, por lo que el vínculo matrimonial continuaba vigente a la fecha del deceso del señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, no es menos cierto que la relación de pareja con vocación de permanencia, ayuda mutua y socorro se había terminado de tiempo atrás al fallecimiento del causante, en tanto fue la misma demandante quien refirió que el contacto con su cónyuge se había perdido, que solo se encontraban en relaciones familiares dado, tal vez, el parentesco entre ellos, sin que tales encuentros puedan catalogarse como de continuidad en la relación, pues lo que se denota es una clara dejación de la convivencia y un rompimiento de la obligación que se deben los cónyuges entre sí, quedando por tanto sin sustento el que se le llegare a conceder la pensión de sobrevivientes a la actora.

A más de ello, no demostró alguna causal de las que hace referencia el artículo 30 del Decreto 758 de 1990 como para conservar la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada. Y es que no basta con revisar la vigencia del matrimonio para conceder automáticamente el derecho a la cónyuge supérstite y eliminar el de la compañera permanente, pues es necesario además estudiar si los cónyuges a la fecha del fallecimiento mantenían una convivencia y relación de ayuda y apoyo mutuo, tal como se dijo en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, SL14005-2016, rad. 55006, del 14 de septiembre de 2016, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: “ARTÍCULO

27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. 12 Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes (…)”.

Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).

Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida Ahora bien, en cuanto al derecho de la señora María del Socorro Buriticá, debe indicarse que en el interrogatorio de parte manifestó que se conoció con el señor Hamilton cuando él trabajaba en surtidiscos en el año1981; comenzaron 13 una relación en el año1982; convivió con él desde el momento que quedó en embarazo en 1984 que nació su hija mayor; que realizaron una declaración extra juicio con el fin de él poderla afiliar al seguro por el embarazo de la niña, en ese entonces vivían por el cementerio San Pedro.

Manifestó que él todos los días iba a la casa, dormían juntos, él mantenía toda su ropa ahí y que igualmente tenía ropa en la casa de la mamá, porque supuestamente muchas veces se iba a amanecer allá, pero eso era de vez en cuando, Se dio cuenta que era casado cuando estaba en embarazo de la segunda hija, porque ella donde la familia de él no iba mucho y no tenía mucho contacto con ellos, pero cuando estaba en embarazo de la segunda hija, se fue a vivir a la casa de Hamilton y sus padres, en la casa que ahora es de Janne Gallego, quien es una hermana de él; era una habitación que había detrás de la casa de los papás de Hamilton, y eso fue a finales de 1985 hasta 1986 que nació su hija; luego se fueron a vivir a Campo Valdés, porque tuvieron una discusión, pero él fue a buscarla y volvieron otra vez, duraron bravos 2 o 3 días, y nuevamente formaron la familia.

Se da de cuenta del fallecimiento de Hamilton por medio de las noticias; al momento de él fallecer no estaban viviendo juntos, porque habían tenido una pequeña discusión y él se había ido donde la mamá de él a vivir, sin embargo, solo habían sido 2 o 3 días antes de morir. Le daban el pésame, la mayoría de personas a los papás de él y a ella las pocas personas que la conocían.

Para sustentar la convivencia de la pareja Gallego-Buriticá, se presentó el señor Harrison Gallego Aristizabal, hermano del causante. Afirma que María del Socorro, a quien conoce como Miriam, es la mujer que el hermano siempre frecuentó, Dany Farney su prima y Hamilton Osorio su sobrino. Indica que estaba muy pequeño cuando su hermano se casó con la prima Dany, tenía 12 años, de ese matrimonio recuerda solo lo que hablaba con su mamá, que había durado 15 días, nunca los vio juntos.

Hablaba con su hermano y que incluso dormían en la misma cama. Sabe que el hermano tuvo hijos con Blanca Nubia, Ruth y con María del Socorro; además, que el sepa dos días antes de la muerte de su hermano, él fue a la casa de Miriam a llevar un pollo en Santo Domingo, lo sabe porque él mismo lo acompañó; al momento del fallecimiento de su hermano, él estaba viviendo con ellos en la casa de sus papás; ya que, él tenía una pieza aparte, donde llegaba a descansar, amanecía ahí cuando salía muy tarde del trabajo; manifiesta que antes de vivir con ellos, vivió con María del Socorro, por ahí 12 años; que ella vivió en un apartamento que la mamá y el papá de Hamilton le arrendaron, en el segundo piso de una tienda del papá 14 que tuvo toda la vida y duraron viviendo ahí como 3 años, de ahí se fueron a vivir a Niquitao en un segundo piso.

Además, agrega que, al momento de fallecer su hermano, llevaba 8 días viviendo con ellos, en casa de los papás; que con la única mujer que vivió fue con María del Socorro; lo que no sabe es porqué regresó a su casa 8 días antes de fallecer, pero cree que fue porque se quedó sin trabajo; en esa semana que su hermano vivió con ellos, la señora María del Socorro, no lo fue a buscar, solamente el día del velorio que la llamaron y ella apareció. Antes del fallecimiento de su hermano no sabe si tenía pertenencias en la casa de la señora Buriticá, se imagina que tenía su televisor, su cama y la ropa; cuando su hermano regresó a casa de sus papás 8 días antes de su fallecimiento no regresó con las pertenencias de él. Recuerda que tenía 14 años cuando su hermano empezó la relación con María del Socorro.

También, que conoció a la señora Blanca en las honras fúnebres de su hermano y a Ruth ya la conocía porque era vecina, pero que ninguna de las dos vivió con Hamilton. Y, por último, se recibió el testimonio de Beatriz Calle Rodríguez, quien afirmó que conoció a Hamilton y a María del Socorro Buriticá, en el año 1984, vivían en Campo Valdés, en los mismos apartamentos; además, es la madrina de la hija mayor del causante;

María del Socorro y Hamilton, después de vivir en Campo Valdés, se fueron a vivir a otra parte pero no recuerda en qué barrio; ella se fue a vivir a Bello por ahí en el año 1994, ellos estaban en Campo Valdés y se fueron a vivir a Bello, pero no recuerda la fecha que lo hicieron; no asistió a las honras fúnebres de Hamilton, tampoco recuerda en el año que murió; nunca fue a la casa de los padres de Hamilton, no conocía a Blanca ni a Ruth, no le conoció otros hijos diferentes a los que tuvo con María del Socorro; ella cree que Hamilton y María del Socorro, vivieron mucho tiempo, porque fueron 3 hijas que tuvieron y la mayor tiene 39 años.

Además, para el año 1993 no vivía cerca de Hamilton y María del Socorro, aunque, siempre los conoció juntos; nunca se dio cuenta si habían dejado de vivir juntos, pero afirmó que hasta que falleció Hamilton convivió con la señora Buriticá. Veía al señor Hamilton solo cuando él iba al lugar de trabajo de ella y por eso sabía que estaba con María del Socorro; no se dio cuenta si el señor Hamilton tenía otras mujeres o si estaba casado; ella vivía en Niquía y María del Socorro, muchas veces iba a saludarla.

No le quedaba tiempo de compartir en reuniones sociales con Hamilton y la señora Buriticá, porque ella trabaja y no tenía tiempo de asistir a reuniones sociales. 15 De igual manera, obra una declaración extra juicio ante la Notaría Dieciséis de Medellín, rendida el 22 de marzo de 2016, donde Janne Gallego Aristizabal, afirma que, “conocía de trato, vista y comunicación desde toda la vida a Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, convivió en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa durante 14 años, de manera ininterrumpida hasta la fecha de su muerte, durante la convivencia nunca hubo separación alguna con su compañera María del Socorro Buriticá, de la unión 3 hijos llamados Deisy Alejandra, Dufay Alexis y Heidy Jazmin Gallego Buritica.

También, que Hamilton de Jesús Gallego, veló económicamente de un todo y por todo por su compañera María del Socorro Buriticá y sus hijas…”. Asimismo, lo manifestó el señor Jarrison Gallego Aristizabal, ante la misma Notaría, el 18 de marzo de 2016. (Archivo 06, págs. 47 y 48). Abonado a lo anterior, en la Inspección Décima Municipal de Policía en Medellín, el 28 de mayo de 1991, compareció la señora Doral González Hurtado indicando que, “conocía desde hacía 6 años a los señores Hamilton Gallego y su señora María del Socorro Buriticá, quienes viven en unión libre bajo el mismo techo de cuya unión tienen dos menores las niñas Deisy y Dufanny.

El señor Hamilton es la única persona que vela económicamente por ellos y su señora María del Socorro”. Siendo así las cosas, y analizadas en su conjunto las probanzas obrantes al interior del plenario, en lo que a respecta a la señora María del Socorro Buriticá, esta Sala estima debida y cabalmente ajustada a derecho la decisión de primera instancia en cuanto a la negativa de concederle la pensión solicitada, por cuanto no se puede desprender con total certeza y seguridad la convivencia que pretende demostrar, pues los testigos no guardan armonía frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la convivencia entre la pareja Gallego-Buritica se presentó, teniendo en cuenta que muchos de los dichos son de oídas en tanto no tuvieron un conocimiento directo de lo que testificaron sino, en varias de las veces, por suposiciones derivadas de la existencia de las tres hijas de la pareja, siendo el elemento de la convivencia el fundamental para poder ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, lo que se corrobora por ejemplo de la señora Beatriz Calle Rodríguez, dado que sus afirmaciones son simples y ausentes de detalles, desconociendo elementos relevantes como que el señor Hamilton tuviera otros hijos o que estaba casado, a más de una comunicación esporádica con el causante y María del Socorro, pese a su estrecha relación de amigos y relativa 16 visitas, declaración escueta que no muestra sólida la alegada convivencia. Además, el nacimiento de los otros dos hijos del señor Hamilton, como son: Hamilton Alejandro Gallego Osorio, quien nació el 24 de septiembre de 1992, hijo de Blanca Nubia Osorio (archivo 06, pág. 18); y Augusto Gallego Gallego, nacido el 07 de enero de 1985, hijo de Ruth María Gallego Tabares (archivo 06, pág. 18), pueden constatar una relación no tan sólida entre la señora María del Socorro y el señor Hamilton de Jesús, existiendo otras mujeres y otros hijos, sin que sirva como elemento de comprobación de la convivencia las declaraciones extra juicio, en tanto una de ellas hace una manifestación general que no coincide con las deponencias traídas al proceso y la otra fue realizada dos años antes de la muerte del causante, sin que por obvias razones se pueda extender la argumentación allí plasmada hasta la data de la muerte del señor Hamilton.

En cuanto a la procreación de las hijas entre la pareja Gallego-Buriticá, tal hecho lo que suple es la demostración de la convivencia de los 3 años, pero no implica por si mismo que se genere la condición de beneficiaria, pues lo realmente importante para estos asuntos es que la misma se haya presentado en tiempo anterior a la muerte del causante.

Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL3810-2021, reiterada en la sentencia SL5069-2021, en la que se expuso: “Partiendo de lo anterior, para la Sala la redacción del mencionado artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, no permite impartirle el entendimiento que propone la recurrente; pues si bien, en principio, de una lectura somera, podría pensarse que cuando esa disposición estipuló que, para el compañero(a) permanente se requiere que «haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos» (Subraya la Sala), se estaba con ese último aparte normativo exonerando del requisito de la vida marital entendida como convivencia; lo cierto es que, la referida expresión «o con la que haya tenido hijos», dada su estructura gramatical está ligada únicamente al plazo o tiempo de dicha «vida marital con el causante» y no a suplir su real existencia al momento de la muerte, convivencia que conforme lo explicado en precedencia, se erige como el presupuesto indispensable para el nacimiento del derecho.

Bajo este entendido, la Corte comparte la inteligencia que el ad quem le impartió al referido artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, pues la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que haya tenido alguna permanencia en el último periodo de vida del fallecido, de modo que el haber procreado un hijo solo suple ese plazo de tres años de vida marital, en tanto, lógicamente, ese hecho por sí solo no tiene la virtualidad 17 ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja con vocación de estabilidad o permanencia, que es lo que la pensión de sobrevivientes, como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que en razón de la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. (…) Desde esa perspectiva, es más que evidente que a la luz de la postura jurisprudencial que de antaño ha expresado esta corporación, y del análisis que ha realizado a las diferentes disposiciones que han regulado la pensión de sobrevivientes, la convivencia es presupuesto inexorable para el nacimiento del derecho.

De este modo, a juicio de la Corte, el Tribunal no se equivocó desde lo jurídico, cuando, para efectos de acceder a la prestación reclamada, consideró que era necesario acreditar la vida marital o convivencia, al margen que entre el causante y la demandante se hubieran procreado hijos, incluso dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, pues ello solo dispensaba de demostrar que la convivencia lo fue por el término de tres años.

Debe dejarse claro que si bien la afiliación al sistema de salud que hace un cotizante para incluir a un beneficiario puede ser un indicio para demostrar una relación de pareja, tal hecho por sí solo no puede generar como conclusión la demostración de una convivencia en los términos de ley, por cuanto es el análisis de manera general de las pruebas obrantes al interior del plenario, las que le permiten al juzgador formarse libremente el convencimiento y encontrar la verdadera relación o no de pareja que se pudo haber presentado para quien depreca una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario, conforme a lo señalado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Sin más consideraciones, y con base en el análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala de Decisión confirma la sentencia venida en apelación incluido lo relativo a las costas.

Costas de la instancia a cargo de la parte recurrente, es decir, de María del Socorro Buriticá y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV ($650.000). 18 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia, objeto de apelación y consulta, por las razones de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. Costas de la instancia a cargo de María del Socorro Buriticá y a favor de Colpensiones.

Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados, 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501120160111901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DANNY FANNY DEL SOCORRO ARISTIZABAL HENAO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 25/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario