Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720220039001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-10-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sainc Ingenieros Const ructores S.A. en Reorganización \ DEMANDADO: Suj. CNV Const rucciones S.A.S.

TEMA: CONSORCIO - Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. / RENDICION DE CUENTAS - En la figura contractual de consorcio no existen normas que regulen de forma especial la rendición de cuentas y por ende tampoco el contenido del informe que contiene las mismas, aspecto que incluso tampoco se detalla en las normas que establecen la obligación de rendición en otros diversos cargos, no siendo adecuado, que se exija rendir cuentas en la forma establecida para la administración de sociedades porque no puede sostenerse que dicha carga tan detallada aplique de forma general a todas las demás relaciones comerciales donde se establece esa obligación. / HECHOS: Los demandantes solicitan que se ordene la rendición provocada de cuentas respecto al estado financiero actual de los consorcios: CONSORCIO CNV-SAINC VOLADOR, CONSORCIO SAINC- CNV, CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI, CONSORCIO CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2 y CONSORCIO CNV-SAINC CENTRO INTEGRAL, allegando los soportes contables idóneos que permitan conocer el estado real de los mismos y de las gestiones efectuadas por el demandado dentro de su proceso de administrar los recursos y bienes en estas formas asociativas, de manera que sea posible proceder a la liquidación, así mismo que se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demandante por gestión administrativa, e indexación a la fecha que se realice el pago correspondiente.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declaro no probadas las excepciones, ordena a la demandada rendir cuentas como administradora de los consorcios. La Sala debe determinar, si acceder a la pretensión de rendición de cuentas o, si, se abordó indebidamente el estudio de dicha carga en el caso de los consorcios, y si el material probatorio recaudado evidencia que la rendición fue realizada antes de acudirse al proceso.

TESIS: El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública trae la definición en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, así: “Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. (…) Es la misma ley la que contempla y establece como resulta apenas natural, que las partes de un contrato estatal son las que están suficientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos originados en el respectivo contrato, cuestión que permite señalar que cuando el contrato se celebra con un consorcio o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato de la ley, deberán responder en forma solidaria por la integridad de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

(…) Ahora, en cuanto a su representación y la indicación de las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º del Parágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley 80 de 1993, expresa: Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

De donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de escoger la persona que, ‘para todos los efectos’, asumirá la representación del consorcio y, además, que ellos indiquen ‘las reglas básicas’ que regirán sus destinos. (…)el tema de la capacidad para obligarse de los consorcios y uniones temporales es asunto desarrollado claramente en lo que refiere al campo de contratación estatal, donde, de forma excepcional, el legislador les otorgó dicha posibilidad, estableciendo además que en dicho ámbito la responsabilidad sería solidaria; pero dicha capacidad y alcance no ha sido determinado con igual contundencia en materia civil y comercial; también se deduce que los consorcios y uniones temporales designan un representante que tiene plenas facultades en las etapas de formación y ejecución del contrato para el que se creó el consorcio.

(…) Se tiene que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto, de un lado, establecer la obligación legal o contractual de rendir cuentas y de otro, conocer las cuentas de la actividad desarrollada por quien se encargó de administrar bienes o negocios de otra persona, bien por voluntad de las partes o por ministerio de la ley, para luego establecer quién debe a quién y cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra.

Uno y otro pronunciamiento, corresponden a fases distintas, independientes y autónomas, según lo disponen los artículos 379 y 380 del C.G.P.(…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4574-2019, al aludir a la carga de rendir cuentas, trayendo a colación a la Corte Constitucional, señaló que “se deriva de la obligación de gestionar actividades o negocios por otro, de tal forma, conforme al derecho sustancial están obligados a rendir cuentas, entre otros, el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C.Co., y 45, Ley 222 de 1995) y el liquidador (arts. 238, C.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), en tanto, previamente ha habido un acto jurídico que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona”.

(…) se desprende entonces que el representante de un consorcio al haber aceptado convencional y voluntariamente gestionar, de cara al objeto de cada consorcio, los negocios de las personas que se unen en el acuerdo consorcial, tiene la obligación de rendir cuentas y, aunque no es en estricto sentido un representante legal ni tampoco un mandatario, si se desprende que se asimila más al mandato que a la representación legal de sociedades, de modo que en este caso CNV Construcciones S.A.S. debió rendir cuentas a Sainc Ingenieros Constructores S.A. de las gestiones que realizó en representación de los cinco (5) consorcios constituidos.(…) Como se estudió en párrafos anteriores, en la figura contractual de consorcio no existen normas que regulen de forma especial la rendición de cuentas y por ende tampoco el contenido del informe que contiene las mismas, aspecto que incluso tampoco se detalla en las normas que establecen la obligación de rendición en otros diversos cargos, encontrando pormenor únicamente en el tema societario, no siendo adecuado, como acertadamente aduce el recurrente, que se exija a la demandada rendir cuentas en la forma establecida para la administración de sociedades porque no puede sostenerse que dicha carga tan detallada aplique de forma general a todas las demás relaciones comerciales donde se establece esa obligación. (…) de modo que la rendición de cuentas en eventos donde el legislador no detalla unos requisitos adicionales, debe contener por lo menos la información de ingresos y egresos, con los debidos soportes.

(…) De todo lo detallado se concluye entonces que, más allá del error de la a quo al realizar exigencias que son aplicables únicamente a las sociedades, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de rendir cuentas en los términos mínimos explicados en esta sede, lo que impone que finalmente no se acojan los reparos sobre la valoración probatoria.(…) de lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse la de confirmar la sentencia de primera, pero por los argumentos aquí expuestos.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 22/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Radicado 05001 31 03 007 2022 00390 01 (I 2024-079) Demandante Sainc Ingenieros Constructores S.A. en Reorganización Demandada CNV Construcciones S.A.S. Providencia Sentencia Nro. 128 Tema: Representación de los consorcios.

Obligación de rendir cuentas del representante de un consorcio. Contenido esencial de la rendición de cuentas. Condena en costas y aspectos que comprende. Decisión: Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal, mediante sentencia escrita, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrada el 12 de marzo de 2024 en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En el escrito introductor, una vez subsanado e integrado (carpeta C01PrimeraInstancia/carpeta 05001310300720220039000/archivos 03 DemandaPoder y 07SubsanaDemanda) se plantean las siguientes pretensiones: (i) Se ORDENE LA RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS por parte de la demandada respecto al estado financiero actual de los consorcios: CONSORCIO CNV-SAINC VOLADOR, CONSORCIO SAINC-CNV, CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI, CONSORCIO Radicado Nro 05001310300720220039001 CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2 y CONSORCIO CNV-SAINC CENTRO INTEGRAL, allegando los soportes contables idóneos que permitan conocer el estado real de los mismos y de las gestiones efectuadas por el demandado dentro de su proceso de administrar los recursos y bienes en estas formas asociativas, de manera que sea posible proceder a la liquidación, habiendo cumplido el objeto para el que fueron constituidos.

(ii) Se ORDENE el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la suma que se estima bajo la gravedad del juramento en $425’509.470,06, discriminada así: a. CONSORCIO SAINC-CNV $179’482.526,41 por el valor cobrado en exceso por la gestión administrativa del 5.04%, en la proporción que le corresponde a la demandante; b. CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI $64’304.765 que corresponde al anticipo no amortizado entregado a un contratista; c. CONSORCIO CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2 $155’024.231,53 que corresponde al valor cobrado en exceso por la gestión administrativa del 4.17% en la proporción que corresponde a la demandante; y d. CONSORCIO CNV-SAINC CENTRO INTEGRAL $26’697.947,39 que corresponde al valor cobrado en exceso por la gestión administrativa del 2.24% en la proporción que corresponde a la demandante.

(iii) ORDENAR la indexación de las sumas referidas a la fecha en que se realice el pago correspondiente. (iv) CONDENAR a la demandada en costas y agencias en derecho. 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda como hechos relevantes, que el 26 de octubre de 2010 SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. en REORGANIZACIÓN y CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. celebraron una serie de acuerdos privados para la constitución de consorcios con la finalidad de desarrollar diversos proyectos constructivos, dichos acuerdos consorciales fueron: (i) El 26 de octubre de 2010 suscribieron acuerdo con el cual se constituyó el CONSORCIO CNV-SAINC VOLADOR para participar en Radicado Nro 05001310300720220039001 la licitación pública No 028 de 2010 cuyo objeto era “ADECUACIÓN FÍSICA Y PAISAJISTICA PARA LA INTERVENCIÓN EN EL PARQUE NATURAL REGIONAL METROPOLITANO CERRO EL VOLADOR”.

(ii) El 20 de diciembre de 2011 suscribieron acuerdo con el cual se constituyó el CONSORCIO SAINC-CNV con el objeto de participar en la licitación abierta No 56 de 2011, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD HOSPITALARIA SAN CRISTOBAL PRIMERA ETAPA-EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN”. (iii) El 19 de marzo de 2013 suscribieron acuerdo con el cual constituyeron el CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI con el objeto de participar en la invitación a presentar propuesta No 004, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE NUEVA SEDE CÁMARA COLOMBIANA DE INFRAESTRUCTURA SECCIONAL ANTIOQUIA Y PARA LA ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS ESPECIALES”.

(iv) El 17 de junio de 2013 se suscribió acuerdo para constituir el CONSORCIO CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2, para participar en la invitación abierta 09 de 2013 cuyo objeto era “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD HOSPITALARIA SAN CRISTOBAL SEGUNDA ETAPA EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN”. (v) El 20 de septiembre de 2013 se suscribió acuerdo consorcial para constituir CONSORCIO CNV-SAINC CENTRO INEGRAL (sic) para participar en la invitación abierta 12 de 2013, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS AMBULATORIOS PARA LA MUJER Y LA FAMILIA EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN”.

Cuenta que resultaron adjudicatarios de todos los proyectos referidos, por lo que de manera verbal acordaron: a. Que la administración de los consorcios estaría a cargo de la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S., señalando las funciones (hecho 3), no obstante, la administración se entiende por todas las Radicado Nro 05001310300720220039001 actuaciones administrativas, operativas y financieras para el correcto desarrollo y ejecución de los contratos adjudicados al consorcio. b. La sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. percibiría el 2% del total de los ingresos de cada uno de los consorcios a título de honorarios por su gestión administrativa.

Señala que las obras se entregaron así: (i) CONSORCIO CNV-SAINC VOLADOR entregado el 7 de octubre de 2014. (ii) CONSORCIO SAINC-CNV terminada el 22 de julio de 2013. (iii) CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI culminada el 15 de diciembre de 2015. (iv) CONSORCIO CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2 entregada el 31 de mayo de 2015. (v) CONSORCIO CNV-SAINC CENTRO INTEGRAL terminada 2 de febrero de 2017.

Pero cumplido el objeto por el cual se asociaron, los consorcios aún continúan pendientes de liquidación, toda vez que CNV CONSTRUCCIONES S.A.S no ha presentado una adecuada rendición de cuentas sobre las gestiones administrativas que efectuó, los costos en que se incurrieron y los activos que se poseían, por ello la demandante ha remitido múltiples requerimientos a la demandada, de forma que entregue los documentos necesarios para liquidar los consorcios, como los estados financieros con sus soportes y detalle de los activos del consorcio.

Indica que los ingresos por los consorcios equivalen al contrato adjudicado a cada uno de ellos (hecho 7), y de esos ingresos CNV CONSTRUCCIONES S.A.S cobró un porcentaje adicional al 2% acordado, para el consorcio CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2 un Radicado Nro 05001310300720220039001 4.17%, para SAINC-CNV un 5.04% y para CNV-CENTRO INTEGRAL el 2.24%, es decir retuvo un mayor valor por la administración o back office de $625’237.385,07, de los cuales correspondía el 50% a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES EN REORGANIZACIÓN, para un valor total de lo adeudado de $361’204.705,06.

Señala que, para la exigibilidad de estas sumas de dinero, se tiene como punto de partida la terminación de los contratos ejecutados de conformidad con la fecha de liquidación con los clientes, cuyas certificaciones se aportan, así: (i) CONSORCIO SAINC-CNV, acta de liquidación contrato No 98 de 2012, de fecha 6 de octubre de 2014. (ii) CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI, acta de liquidación 15 de junio de 2016.

(iii) CONSORCIO CNV-SAINC SAN CRISTOBAL 2, acta de liquidación de contrato No 298 de 2013, del 15 de abril de 2016. (iv) CONSORCIO CNV-SAINC CENTRO INTEGRAL acta de liquidación contrato 385 de 2013, del 8 de marzo de 2018. Indica que CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. entregó a título de anticipo de MACROAGUAS S.A.S. $169’566.508, de los cuales se amortizaron $40’956.978. quedando un saldo pendiente de $128’609.530 de los cuales el 50% ($64’304.765) corresponde a SAINC en virtud de la participación en el CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI, dinero que corresponde a ingresos percibidos por el consorcio pero que se perdió por la falta de cuidado y diligencia de la demandada en sus funciones administrativas (hecho 9).

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda el 19 de enero de 2023 y debidamente notificado el auto, al momento de contestar la demanda expresa que unos hechos son ciertos y otros no lo son (carpeta C01Primera Instancia/ carpeta 05001310300720220039000/archivo 11Contestación 202200390). Radicado Nro 05001310300720220039001 Indica que no es cierto lo narrado en el hecho tercero, pues CNV llevaba a cabo la gestión de los consorcios y finalizadas las obras, sigue manteniendo la contabilidad de estos, y no es verdad que se haya pactado, ni verbal ni por escrito, que CNV percibiría el 2% del total de los ingresos de cada consorcio a título de honorarios por su administración, por el contrario, existe prueba de que se pactó una suma fija de $35’000.000 mensuales por obra mientras se encontraba en ejecución de obra y ello lo demuestra la aplicación práctica de los contratos, donde no se presentó ninguna reclamación y objeción a esta suma durante la ejecución, lo que indica que las partes se ciñeron a lo pactado.

Afirma que CNV siempre ha presentado la información de los consorcios de manera oportuna y consistente, y es la actora la que no ha permitido que sean liquidados, lo que genera una mayor carga administrativa para CNV. Evidencia que la información ha sido entregada, pero lo que la actora ha considerado es que existen sumas cobradas en exceso.

Aclara que, en los contratos de obra, aportados por la demandante, que son por precios unitarios, el valor final no es el valor contratado, sino el valor ejecutado. Señala que la sociedad MACROAGUAS S.A.S. adeuda al CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI la suma de $128’609.530, pero de manera alguna CNV adeuda a su consorciado. Refiere que desde finales del año 2022 la demandante pretende desconocer los acuerdos y ejecución de la obra, contratos que se ejecutaron hasta 2014, 2016, 2018 y “2016”, sobre los cuales se ha suministrado la información, y “Esta sociedad no se encuentra operativa, es insolvente y a la fecha, no hay a quién reclamar la pérdida que corresponde al aleas del negocio”.

En su defensa opone excepciones de mérito que denominó: 1. Inexistencia de incumplimiento contractual de CNV- entrega de información permanente. 2. Pacta sunt servanda – el contrato es ley Radicado Nro 05001310300720220039001 para las partes. Se estableció una suma fija por consorcio como pago por la administración. 3. Venire contra factum propium nom valet – el demandante actúa en contravía de sus actos propios.

El demandante no puede reclamar unas condiciones contractuales a las cuales decidió someterse. 4. Hecho de un tercero. Con relación al CONSORCIO CNV-SAINC SEDE CCI la demandada no tiene la función de garante, corresponde a una deuda de un tercero. 5. La demandante asumió los riesgos que ahora reclama. El contrato tiene una función de distribución de riesgos, y si bien tiene una función dinámica de generar utilidades a veces se presentan pérdidas que el consorciado no tiene la condición jurídica de asumir. 6.

Mala fe contractual. En la narración de los hechos se denota un forzado amañamiento de las cláusulas contractuales y las circunstancias de la ejecución. Se opone a las pretensiones y objeta el juramento estimatorio.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la Litis en debida forma, se corrió traslado de la contestación, se fijó fecha para la audiencia y se decretaron pruebas en auto del 17 de abril de 2023, diligencia que luego de ser aplazada se realizó el 12 de marzo de 2024. En dicha audiencia se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios, fijación del litigo, recepción de testimonios, alegatos y se profirió el fallo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en sesión de audiencia celebrada el 12 de marzo de 2024 (carpeta C01PrimeraInstancia/carpeta 05001310300720220039000/carpeta audiencia Art. 372/archivo 5 Sentencia), en la que la juez decide declarar no probadas la excepciones, ordena a la demandada rendir cuentas como administradora de los consorcios, concediendo para ello 30 días contados a partir de la ejecutoria y condena en costas a la demandada.

Para llegar a esa decisión, plantea el problema jurídico, anuncia que dará aplicación al artículo 280 del C.G.P, y procede a exponer las consideraciones. Inicia con el estudio de los presupuestos Radicado Nro 05001310300720220039001 procesales, señala que el consorcio es un acuerdo atípico y se puede ubicar dentro de los llamados contratos de colaboración empresarial.

Cita jurisprudencia sobre la naturaleza del consorcio. Se refiere luego sobre el proceso de rendición de cuentas, que persigue establecer la obligación legal o contractual de rendir cuentas – declarativa- y determinar el saldo de la mismas –de condena-, artículos 418 y 419 del C.G.P., en concordancia artículo 379 numerales 2, 4 y 5 ib.

Cita la STC4571-2019 y la Ley 222 de 1995. Se ocupa de la figura del administrador. Llega al caso en concreto, memorando la demanda, observando que en los actos de constitución de los consorcios CNV-SAINC del 26 de octubre de 2010, CNV- SAINC SAN CRISTOBAL 2 del 17 de junio de 2013 y CNV-SAINC CENTRO INTEGRAL de 20 de septiembre de 2013, se determinó que su representación quedaba asignada a CNV CONSTRUCCIONES S.A.S a través de su representante legal, estableciéndose las facultades otorgadas, como se observa en el contrato de acuerdo del consorcio folios 25 y 26 expediente digital; en el formulario de constitución folios 32, 33, 36 y 39 archivo 7 del expediente digital; en el acto de constitución del consorcio CNV- SAINC suscrito el 20 de diciembre 1, folios 28 y 29 archivo 07; igual ocurre en el documento de constitución del CONSORCIO CNV- SAINC SEDE CCI del 19 marzo de 2013, función de administración que fue ratificada por el representante legal de la demandante en su interrogatorio y el testimonio de ELKIN MURILLO, estableciendo además, del interrogatorio de la demandada, que era la representante legal del consorcio, aseveración que se tiene como confesión. Indica la juez los requisitos para que surja la obligación de rendir cuentas, para indicar que se reúnen, se encuentran los contratos para los cuales se constituyó el consorcio finalizados, imponiendo el deber de rendir cuentas al administrador conforme la Ley 222 de 1995.

Sobre la manifestación de la demandada en cuanto advierte que ya rindió cuentas de su gestión, dice la juez que evidencia que del 1 No se escucha bien el año Radicado Nro 05001310300720220039001 caudal probatorio no se logró extraer que CNV hubiere rendido informe o cuentas de su gestión ante la demandante y que si bien allegó informes no se observa que hubieren sido entregados en debida forma, como lo ordena la Ley 222 de 1995.

Acude al testimonio de YURANI VIVES RUGELES exempleada de la demandada, quien dijo que de manera mensual enviaba el balance por terceros, pero no los documentos, los cuales solo se mostraban a la auditoria y cuando ella los solicitaba, y no hay prueba de lo contrario.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación en la sesión de audiencia y expone como reparos, que se tuvieron como sustentados en la misma audiencia, sin pronunciamiento en esta instancia 2: 1. Existe un incorrecto entendimiento de la figura jurídica del consorcio, pues estos en su totalidad no tuvieron como contratantes a entidades públicas, como lo afirmó el despacho, por ejemplo, el CONSORCIO CNV- SAINC SEDE CCI y por ello no se puede extrapolar con los consorcios que establece el art. 7 de la Ley 80 de 1993. 2.

No valoró de manera correcta la prueba documental que reposa en el expediente, aportada por la parte demandante en el traslado de las excepciones, pues allí aparece probado que CNV entregó la información, corroborado por la confesión de la parte demandante en el interrogatorio. 3. Hubo confesión de la demandante donde reconoce que recibió correos con la información. 2 En el momento de la admisión de la alzada en este proceso, la Ponente venía aplicando lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-310 de 2023 relativo a la posibilidad de sustentación anticipada del recurso de apelación frente a sentencias, posición que, aunque se varió recientemente para retomar la declaratoria de desierta de la alzada cuando no se sustenta en segunda instancia, no fue la que se tuvo en cuenta al momento de la admisión, lo que implicó que se generó la confianza en el recurrente de que la sustentación se cumplió debidamente, no siendo adecuado sorprenderlo con un cambio en ese sentido.

Radicado Nro 05001310300720220039001 4. Las formas de rendición de cuentas en este tipo de contratos asociativos no está sujeta a ningún sistema paritario, pues los consorcios no son sociedades mercantiles y no se le puede aplicar por analogía la norma que establece el contenido del informe de gestión de los representantes legales de las sociedades comerciales. 5.

No se probaron costas, por tanto, no hay lugar a condena. II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD El Tribunal ha determinado que concurren dentro del asunto sub- examine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, permitiendo a esta Corporación decidir sobre la alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión de determinar si le asistió razón a la juez de primer grado al acceder a la pretensión de rendición de cuentas o, si como lo reclama la parte demandada, se abordó indebidamente el estudio de dicha carga en el caso de los consorcios, como también determinar si el material probatorio recaudado evidencia que la rendición fue realizada antes de acudirse al proceso.

3. DE LOS CONSORCIOS Y LA REPRESENTACIÓN. Los consorcios son contratos de agrupación o colaboración, entre personas naturales o jurídicas, encaminada dicha alianza a compartir riesgos de cara a obtener, concretar y llevar a cabo una contratación, siendo su utilización más común en nuestro país para la contratación estatal, por lo mismo es en que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública trae la definición en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, así: “Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente Radicado Nro 05001310300720220039001 de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. De lo anterior se desprende entonces, que no se forma una nueva persona jurídica, mucho menos una sociedad, sino simplemente una unión de personas que siguen manteniendo su individualidad pero que, respecto de la propuesta y eventual contratación que realizan, asumen responsabilidad solidaria.

Dada la particularidad de dicha figura que implica pluralidad de participantes con un mismo objetivo contractual y solidaridad, pero sin que se forme una nueva persona jurídica, el tema de la capacidad para obligarse de los consorcios y uniones temporales, como para ser parte en un proceso y la representación de dichas uniones, ha suscitado discusiones que principalmente se han dado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo pertinente traer a colación in extenso, lo detallado y decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2013 con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, donde explicó dicha Corporación: “Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o.

Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser”. (Las negrillas no corresponden al texto original). (…) “4.3. La capacidad para contratar. (…) Es la misma ley la que contempla y establece –como resulta apenas natural, que las partes de un contrato estatal son las que están suficientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos originados en el respectivo contrato, cuestión que permite señalar que cuando el contrato se celebra con un consorcio o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato de la ley, deberán responder en forma solidaria Radicado Nro 05001310300720220039001 por la integridad de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

No sobra señalar que el referido artículo 87 del C.C.A., es una norma procesal, de carácter especial en relación con la materia de los contratos estatales y posterior en el tiempo al citado artículo 44 del C. de P. C., por manera que aún si se llegare a considerar que las exigencias de esta disposición pudieren constituir un obstáculo que impediría tener como sujetos procesales a las organizaciones empresariales que se han venido mencionando, en cuanto carecen de personalidad jurídica, habría que concluir igualmente que aquella norma legal – procesal, especial y posterior–, está llamada a prevalecer y contendría la autorización que anteriormente se echaba de menos. Para abundar en razones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consor cio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.

Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, como por ejemplo aquellas encaminadas a definir los términos de la oferta y la presentación de la misma; notificarse de la decisión de declaratoria de desierta, si a ella hubiere lugar e interponer el correspondiente recurso de reposición; notificarse de la resolución de adjudicación; celebrar el correspondiente contrato; constituir y presentar, para aprobación, las garantías que aseguren su cumplimiento; formular cuentas de cobro o facturas; recibir los pagos; efectuar las entregas o cumplir las prestaciones a que hubiere lugar; convenir modificaciones, ajustes, adiciones o prórrogas; concurrir a la liquidación del contrato y acordar los términos de la misma; lograr acuerdos o conciliaciones; notificarse de los actos administrativos de índole contractual que expida la entidad contratante e impugnarlos en vía gubernativa, etc.

Radicado Nro 05001310300720220039001 Como resulta apenas natural, ha de entenderse también que la representación del consorcio o de la unión temporal, en los términos de la ley, para todos los efectos, comprenderá por igual las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato.

Es más, resultaría contradictorio e inadmisible suponer que el representante de una de esas agrupaciones empresariales pudiere celebrar el contrato, convenir su liquidación y hacer salvedades acerca de su contenido o notificarse válidamente de los actos administrativos contractuales e incluso recurrirlos en sede administrativa, pero que una vez agotada la vía gubernativa no pudiere demandar esos actos o el contrato mismo ante el juez competente o formular demandas en relación con las salvedades consignadas en el acta de liquidación final.

Surge aquí un efecto adicional que importa destacar, consistente en que la notificación que de los actos contractuales expedidos por la entidad estatal en relación o con ocasión de un contrato celebrado con un consorcio o una unión temporal, se realice con el representante de la respectiva agrupación, será una notificación que se tendrá por bien hecha, sin que resulte necesario entonces, para que el acto administrativo correspondiente produzca la plenitud de sus efectos, que la entidad contratante deba buscar y hasta ‘perseguir’, por el país o por el mundo entero, a los múltiples y variados integrantes del consorcio o de la unión temporal contratista.

Lo anterior porque el representante de los consorcios y de las uniones temporales, concebido y exigido por la ley para todos los efectos, es mucho más que un representante o mandat ario de cada uno de los integrantes de la agrupación, individualmente considerados, al cual cada quien pudiere modificarle o revocarle su propio y particular mandato a través de actos igualmente individuales, situación que llevaría a admitir entonces que c ada integrante de la agrupación podría iniciar, por su propia cuenta, gestiones ante la entidad contratante en relación con el contrato estatal o designar otro representante diferente para que vele por sus propios y respectivos intereses particulares, de suerte que la entidad estatal contratante, en una situación que resultaría abiertamente contraria a los principios constitucionales y legales de economía, de eficacia y de eficiencia, tendría que entenderse, a propósito de un solo y único contrato estatal, con tantos representantes o interesados como integrantes tuviese el respectivo consorcio o unión temporal.

Por el contrario, la norma legal en cita lo que pretendió es que en el caso de la celebración de contratos estatales con consorcios o con uniones temporales, por ella misma autorizados de manera expresa (artículo 6, Ley 80), la Administración Pública pueda contar con un solo y único interlocutor válido que, a la vez, disponga de facultades amplias y suficientes, esto es para todos los efectos, que le permitan, de manera ágil y eficiente, ventilar, discutir, convenir, decidir o notificarse de aquellos asuntos de índole contractual que por su naturaleza están encaminados a satisfacer el interés general, como es propio de los contratos de Derecho Público.

Radicado Nro 05001310300720220039001 Así pues, el representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conjunto, del ente al cual se refiere la ficción legal y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados, cuestión que se condensa en la máxima que enseña que el todo es más que la simple suma de sus partes.

También hay lugar a señalar que si con sujeción a las previsiones de los artículos 6, 7 y 70 de la Ley 80, en un contrato e statal celebrado por un consorcio o por una unión temporal a través de su representante, se incorpora una cláusula compromisoria, la misma estará llamada a generar importantes efectos de índole procesal, como aquellos relacionados con la determinación del juez del contrato, por lo cual resultaría incompatible tener a esa cláusula, pactada por el representante del consorcio o de la unión temporal, como fuente de la habilitación y determinación de la competencia de los árbitros pero, a la vez, negarle a esa m isma organización empresarial la posibilidad de promover o concurrir al respectivo proceso arbitral por intermedio de su representante.

Para corroborar el sentido y el alcance de la norma legal que le atribuye al representante del consorcio o de la unión temporal la facultad de actuar en nombre de la respectiva agrupación para todos los efectos, además de lo dicho importa resaltar que la misma Ley 80, en su apartado 22.4, al regular aspectos relacionados con el registro de proponentes determinó con claridad que “[c]uando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia (…) deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente”.

Lo anterior sirve de fundamento para destacar que aunque en el texto de la Ley 80 se encuentran perfectamente claras las limitaciones generales que podrían afectar la representación en asuntos contractuales, al distinguir, de una parte, entre la presentación de la propuesta por oposición a la celebración del contrato y, de otra parte, la representación judicial frente a la representación extrajudicial, de todas maneras, y aquí radica la importancia de lo normado en el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 80, ninguna diferenciación introdujo el mismo legislador en relación con el alcance de las facultades de los representantes de los consorcios y de las uniones temporales, comoquiera que determinó con precisión que quien sea designado llevará la representación de esas agrupaciones para todos los efectos, cuestión que involucra, precisamente, todas las actuaciones anteriormente aludidas, entre las cuales se encuentran –bueno es reiterarlo, aquellas actuaciones tanto de índole judicial como extrajudicial.

Por si lo anterior no fuese suficiente, se agrega que el efecto útil, como criterio rector de interpretación normativa, impone admiti r que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 tuvieron el claro y evidente propósito de dotar a los consorcios y a las uniones temporales de la capacidad jurídica necesaria tanto para celebrar contratos estatales como para comparecer en juicio, cuando se debatan asuntos relacionados con los mismos; si ello no fuere así y no Radicado Nro 05001310300720220039001 produjere tales efectos en el campo procesal, habría que concluir entonces que las disposiciones legales aludidas saldrían sobrando o carecerían de sentido, criterio hermenéutico que llevaría a negarles la totalidad o buena parte de sus efectos.

Ciertamente, si la parte final del aludido artículo 6 de la Ley 80 no produjere el efecto de dotar, a los consorcios y a las uniones temporales, de plena capacidad contractual frente a las entidades estatales, incluyendo la obvia facultad de que esas organizaciones puedan exigir o defender en juicio los derechos de los cuales son titulares y que se derivan de tales contratos, bien podría sostenerse entonces que ese segmento normativo ningún agregado habría aportado al ordenamiento colombiano, comoquiera que con base en las normas civiles y mercantiles cuya regulación incorpora el artículo 13 de la Ley 80 en el estatuto de contratación estatal respecto de los asuntos no reglados de manera especial, las entidades públicas perfectamente habrían podido celebrar contratos con pluralidad de contratistas como contraparte, puesto que al denominado Derecho Privado no resultan ajenas, en modo alguno, las relaciones contractuales en las cuales uno o varios de sus ext remos se encuentran integrados por multiplicidad de personas, naturales o jurídicas (artículos 1568 y sts.

C.C., y artículo 825 C. de Co.). Obviamente en el campo regido de manera exclusiva por las normas de los Códigos Civil o de Comercio, en los cuales las agrupaciones respectivas también carecen de personalidad jurídica, la falta de regulación al respecto determina que la comparecencia en juicio deban hacerla, en forma individual, cada uno de los integrantes del respectivo extremo contractual.

Es allí donde radica la importante diferencia que se registra entre la inexistencia de regulación sobre la materia en los Códigos Civil y de Comercio, en contraste con la norma especial, de Derecho Público, que de manera expresa dota a los consorcios y a las uniones temporales de capacidad, suficiente y plena, para celebrar contratos con las entidades estatales, por manera que su significado va más allá de la simple previsión, en tal caso inane e innecesaria, de limitarse a contemplar la posibilidad de que en los contratos estatales la parte privada pueda estar integrada por más de una persona, natural o jurídica.

Estas mismas argumentaciones sirven para descartar la opción interpretativa encaminada a concebir a los consorcios y a las uniones temporales como simples mecanismos o instrumentos de representación de cada uno de sus integrantes a través del representante común designado para el efecto, puesto que en esa perspectiva a la norma legal especial que se viene mencionando también se le estarían restando o anulando todos sus efectos, como quiera que la figura de la representación se encuentra ampliamente regulada tanto en el Código Civil –artículo 1505– como en el Código de Comercio –artículos 832 a 844–, sin que para su aplicación en la contratación estatal hubiere sido menester consagrar la autorización expresa que faculta a los consorcios y a las uniones temporales para celebrar contratos con las entidades del Estado, en la medida en que la ausencia de regulación especial se supliría con la aplicación de las normas aludidas, incorporadas, como ya se comentó, al Radicado Nro 05001310300720220039001 Estatuto de Contratación Estatal por mandato de su artículo 13.

Lo propio cabe comentar acerca de varios apartes del artículo 7 de la misma Ley 80; así por ejemplo, si la responsabilidad solidaria que expresamente consagró la norma respecto de los integrantes del consorcio o de la unión temporal, frente a “(…) todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato (…)” –artículo 7-1– o, en otros términos, “(…) por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado (…)” – artículo 7-2–, no tuviere propósitos y efectos especiales, amén de que su consagración expresa se justifica e impone en cuanto la propia ley partió del supuesto de que la oferta es formulada, en cada caso, por el respectivo consorcio o unión temporal y que esa ‘agrupación’ o ‘ente’ es la parte del contrato –que no los diversos integrantes individualmente considerados–, sencillamente habría podido prescindirse de la norma, puesto que en tal hipótesis y por la incorporación dispuesta en el aludido artículo 13 de la Ley 80, habría que concluir que a los contratos estatales a cuya celebración concurrieren uno o más comerciantes –artículo 22 C. de Co.– bajo la figura de consorcio o de unión temporal, sencillamen te resultaría aplicable la presunción de solidaridad pasiva que el estatuto mercantil recoge en su artículo 825.

Razonando de la misma manera habría lugar a sostener entonces que el segmento normativo del citado artículo 7 de la Ley 80, por cuya virtud se regulan la necesidad, las facultades y los efectos de la designación de un representante del consorcio o de la unión temporal, igual estaría sobrando y ningún efecto útil contendría en cuanto se entendiese, simplemente, que dichos apartes estarían limitados a concebir al representante de la agrupación como un representante más o mandatario común de los respectivos integrantes, individualmente considerados, comoquiera que para llegar a ese punto habría bastado con aplicar los preceptos del Derecho Privado que se ocupan de regular la figura de la representación, esto es los aludidos artículos 1505 del Código Civil o los que van del 832 al 844 del Código de Comercio, según el caso, los cuales, bueno es reiterarlo, se encuentran incorporados en lo pertinente al Estatuto de Contratación Estatal, por expreso mandato de su artículo 13.

(…) En este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que, si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A.58), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi.

También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente Radicado Nro 05001310300720220039001 participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal” (Resaltado intencional).

De otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, frente al tópico de los consorcios y uniones temporales y su representación, trayendo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, señaló: En síntesis, de lo referido emerge que el consorcio es la conjunción o concurrencia de condiciones y recursos especiales, de naturaleza técnica, económica, tecnológica, física, que diferentes personas, naturales o morales, ponen al servicio de una causa común; esfuerzos que se concretan alrededor de un propósito claro como es el de optimizar las posibilidades de cumplir un encargo, regularmente vinculado a la prestación de bienes o servicios, sea en el sector público o privado.

Tiene como características principales, entre otras: i) las de no constituir, en principio, una nueva sociedad, por tanto, carece de personalidad jurídica; ii) de manera excepcional, la ley le reconoce capacidad para adquirir derechos y obligaciones; iii) los entes que lo conforman, cuando de ello se trata, conservan, de manera independiente y autónoma, su organización; iv) no hay confusión patrimonial con el del consorcio; v) por disposición legal, sus integrantes son solidarios respecto de las obligaciones asumidas; y, vi) principalmente, su formación no está sometida a una solemnidad especial, luego su perfeccionamiento puede provenir, inclusive, de un acuerdo verbal. 4.

Así, deviene de lo comentado, con evidente nitidez, que la existencia y demostración de este tipo de empresa de colaboración no está supeditada a la exhibición de un elemento de convicción en particular ni a la materialización de una solemnidad especial; se acredita, bajo cualquier mecanismo de prueba y por la sola concertación de la voluntad de los interesados en su formación y alrededor de la concurrencia de pareceres sobre el contrato que lo gestó, los elementos que cada uno de los partícipes aporta y la dinámica que debe cumplir para responder, como en el caso presente, a las obras asumidas. 5.

Ahora, en cuanto a su representación y la indicación de las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º del Parágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley 80 de 1993, expresa: «Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, Radicado Nro 05001310300720220039001 representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad».

De donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de escoger la persona que, ‘para todos los efectos’, asumirá la representación del consorcio y, además, que ellos indiquen ‘las reglas básicas’ que regirán sus destinos. Sin embargo, una es la situación que surge cuando el consorcio o las personas que le dieron vida deben enfrentar sus compromisos frente al contratante y otra, muy diferente por cierto, cuando es entre ellos que surgen las discrepancias como aconteció en el sub-lite, hipótesis ésta que devela una confrontación no del ente de colaboración sino de sus agentes y respecto de las reglas básicas que fijaron para regular sus relaciones” (Resaltado intencional).

De las anteriores citas se concluye que, el tema de la capacidad para obligarse de los consorcios y uniones temporales es asunto desarrollado claramente en lo que refiere al campo de contratación estatal, donde, de forma excepcional, el legislador les otorgó dicha posibilidad, estableciendo además que en dicho ámbito la responsabilidad sería solidaria; pero dicha capacidad y alcance no ha sido determinado con igual contundencia en materia civil y comercial; también se deduce que los consorcios y uniones temporales designan un representante que tiene plenas facultades en las etapas de formación y ejecución del contrato para el que se creó el consorcio.

4. RENDICION DE CUENTAS Se tiene que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto, de un lado, establecer la obligación legal o contractual de rendir cuentas y de otro, conocer las cuentas de la actividad desarrollada por quien se encargó de administrar bienes o negocios de otra persona, bien por voluntad de las partes o por ministerio de la ley, para luego establecer quién debe a quién y cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra.

Uno y otro pronunciamiento, corresponden a fases distintas, independientes y autónomas, según lo disponen los artículos 379 y 380 del C.G.P. La primera fase del proceso, esto es la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, en ella le Radicado Nro 05001310300720220039001 corresponde al Juez determinar si la parte demandada está en la obligación legal o contractual de rendir las cuentas que solicita su contraparte.

Mientras en la segunda fase, por el contrario, se establece cuál de las partes es acreedora y cuál deudora, así como el quantum de la obligación, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra; esta fase tiene naturaleza de condena y presupone la certeza de la obligación de rendir cuentas. El Código General del Proceso contempla dos modalidades; en el artículo 379 se consagra el proceso de rendición provocada de cuentas, cuando quién está obligado a rendirlas no lo ha hecho y la otra modalidad, contemplada en el artículo 380 ib, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea de cuentas por el obligado a rendirlas.

III. CASO CONCRETO 1. Conforme lo estipulado en el art. 320 y 328 del C.G.P. el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso. 2. Para dar orden a la presente decisión y teniendo en cuenta la escueta sustentación de reparos realizada por la parte demandada, se analizarán las inconformidades en el siguiente orden: se iniciará por abordar el primer y cuarto reparo que refieren al entendimiento de la figura del consorcio y a la obligación de rendir cuentas en dichas modalidades asociativas; luego se estudiarán los reparos segundo y tercero relacionados con la valoración probatoria realizada por la juez de primer grado, con énfasis en la prueba documental y en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante y finalmente se analizará el reparo quinto concerniente a la condena en costas. 3.

Dice el apoderado de la parte demandada recurrente que la juez de primera instancia tuvo un entendimiento incorrecto de la figura jurídica del consorcio porque los creados por la demandante y la demandada no tuvieron como contratantes, en su totalidad, a Radicado Nro 05001310300720220039001 entidades públicas, lo que considera el recurrente implica que “no se puede extrapolar con los consorcios que establece el art. 7 de la Ley 80 de 1993”; además, reclama porque en este tipo de contratos asociativos no se pueden aplicar las reglas de la rendición de cuentas de sociedades mercantiles, específicamente el contenido del informe de gestión de los representantes legales de sociedades comerciales.

Para resolver estos reproches debe iniciar por señalarse que los consorcios no son figuras que pertenezcan de forma exclusiva y separada al derecho comercial o a la contratación estatal, sino, como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, se trata de contratos de agrupación o colaboración comerciales atípicos encaminados a concretar y llevar a cabo una negociación que puede ser privada o estatal, pero que en nuestro país ha tenido mayor implicación en la segunda forma de las indicadas, lo que ha implicado que exista regulación más detallada de cara al campo de acción estatal, como también muchas discusiones se han surtido en jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica que para el cabal entendimiento de esa convención atípica es perfectamente válido acudir también a las normas de contratación estatal como lo hizo la a quo.

Es que el recurrente alega que la juez de primera instancia erró al fundarse en la legislación de contratación estatal para el entendimiento de la figura de los consorcios, pero dicho reproche carece de desarrollo adecuado y no tiene asidero porque la referencia que hizo la a quo a dicha legislación fue solo para efectos de la definición y entendimiento de la plurimencionada figura asociativa, lo que ya se dijo, es adecuado; pero además, dicho reclamo quedó incompleto porque no dice el inconforme cuál es el entendimiento errado que redundó en la decisión final adoptada de ordenar rendir cuentas.

Ahora bien, analizada la sentencia de primera instancia se evidencia, como se anticipó, que la juez de forma acertada aludió a la legislación estatal para el entendimiento de la figura plurimencionada, Radicado Nro 05001310300720220039001 pero para el tópico específico de la rendición de cuentas refirió a la legislación comercial y civil, dado que, más allá de la finalidad de la asociación, como se viene diciendo, se trata de un acuerdo entre dos particulares, siendo lo realmente relevante de estos dos reproches parcialmente ya descartados, establecer cuáles son las normas comerciales y civiles aplicables en este caso concreto donde se pretende la rendición de cuentas.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4574-2019, al aludir a la carga de rendir cuentas, trayendo a colación a la Corte Constitucional, señaló que “se deriva de la obligación de gestionar actividades o negocios por otro, de tal forma, conforme al derecho sustancial están obligados a rendir cuentas, entre otros, el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C.Co., y 45, Ley 222 de 1995) y el liquidador (arts. 238, C.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), en tanto, previamente h a habido un acto jurídico que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona” En el presente caso se arrimaron los documentos privados mediante los cuales la demandante y la demandada constituyeron los cinco consorcios objeto de discusión así: (i) De fecha 26 de octubre de 2010 (folios 25 y 26 pdf 07 subsanación demanda/ carpeta de primera instancia) donde SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio CNV SAINC VOLADOR, en el que se designó a CNV CONSTRUCCIONES S.A. como representante legal del consorcio.

(ii) De fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 27 a 29 pdf 07 subsanación demanda/ carpeta de primera instancia) donde SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio SAINC-CNV, en el que se designó CNV CONSTRUCCIONES S.A. como representante legal del consorcio. Radicado Nro 05001310300720220039001 (iii) De fecha 19 de marzo de 2013 (folios 30 y 31 pdf 07 subsanación demanda/ carpeta de primera instancia) donde, en similar sentido, SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio CNV SAINC SEDE CCI, en el que se designó CNV CONSTRUCCIONES S.A. como representante legal del consorcio.

(iv) De fecha 17 de junio de 2013 (folios 32 a 35 pdf 07 subsanación demanda/ carpeta de primera instancia) donde SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio CNV SAINC SAN CRISTOBAL 2, en el que se designó CNV CONSTRUCCIONES S.A. como representante legal del consorcio. (v) De fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 36 a 39 pdf 07 subsanación demanda/carpeta de primera instancia) donde SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y CNV CONSTRUCCIONES S.A. constituyeron el consorcio CNV SAINC CENTRO INTEGRAL, en el que se designó CNV CONSTRUCCIONES S.A. como representante legal del consorcio.

De la anterior reseña, como de los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de ambas partes, se desprende claramente que, entre la demandante y demandada, ambas sociedades comerciales, existieron cinco (5) actos jurídicos en los que CNV CONSTRUCCIONES S.A. fue designada como representante de los consorcios conformados con SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES S.A. y donde la primera se comprometió a gestionar los negocios de la segunda obviamente en lo derivado de los aludidos actos de agrupación. Ahora bien, no existe en nuestra legislación una norma especial que regule de forma expresa la obligación del representante de un consorcio de rendir cuentas, pero ello no implica que no exista dicho deber, pues dada la presencia de una representación voluntaria y especial acordada entre los consorciados, resultan plenamente Radicado Nro 05001310300720220039001 aplicables las siguientes normas que se reseñarán, cuyo entendimiento conjunto conlleva a concluir la aludida obligación. Así entonces tenemos para iniciar los artículos 832 y 833, del Código de Comercio relativos a la representación, normas que establecen:

ARTÍCULO 832. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA-CONCEPTO. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos (Resaltado intencional).

ARTÍCULO 833. EFECTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.

Y sobre el mandato y la obligación de rendir cuentas del mandatario disponen los artículos 2142 y 2181 del Código Civil:

ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

ARTICULO 2181. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIO. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante (Resaltado intencional).

Y el Código de Comercio define y regula el mandato comercial así:

ARTÍCULO 1262. DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. Radicado Nro 05001310300720220039001 El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.

ARTÍCULO 1268. DEBER DE INFORMACIÓN. El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo. El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora (Resaltado intencional).

Del anterior recurento normativo se desprende entonces que el representante de un consorcio al haber aceptado convencional y voluntariamente gestionar, de cara al objeto de cada consorcio, los negocios de las personas que se unen en el acuerdo consorcial, tiene la obligación de rendir cuentas y, aunque no es en estricto sentido un representante legal ni tampoco un mandatario, si se desprende que se asimila más al mandato que a la representación legal de sociedades, de modo que en este caso CNV Construcciones S.A.S. debió rendir cuentas a Sainc Ingenieros Constructores S.A. de las gestiones que realizó en representación de los cinco (5) consorcios constituidos.

La parte demandada reclama porque la juez de primera instancia aludió a las normas de la administración de sociedades de cara a establecer la obligación de rendir cuentas, analisis que, aunque considera la Sala debió enfocarse en el tópico del mandato y no de la representación o administración de sociedades, no modifica la conclusión sobre la obligación de rendir cuentas.

Cosa distinta y que también reclama la parte demandada, es que la juez de primer grado se apoyara en las normas que regulan la rendición de cuentas en sociedades para indicar el contenido de los informes, pero ello no tiene relación con la obligación general de rendir cuentas, sino con la forma en que debe cumplirse tal carga, aspecto respecto al cual no puede recriminarse, en principio, a la a quo por acudir de forma analogica a la normativa comercial, pues lo cierto es que la legislación Colombiana no establece el contenido y Radicado Nro 05001310300720220039001 formalidades de la rendición de cuentas por parte de un mandatario, no obstante, si es inadecuado que acudiera únicamente a las normas societarias cuando se tiene claramente establecido que en el consorcio no se forma una ente societario nuevo y diferente al de las personas juridicas inicialmente involucradas en el acuerdo.

Lo anterior implica entonces, que es perfectamente válido y acertado auxiliarse en normas que regulan dicho asunto en otras materias similares, pero no asimilarlo de forma estricta a las normas societarias como hizo la a quo. Revisada la legislación comercial en cuanto al tema de la rendición de cuentas, encontramos las siguientes normas: El artículo 238 del Código de Comercio establece entre las funciones de los liquidadores “rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”; el artículo 318 ib. regula la obligación de rendir cuentas por parte del administrador de la sociedad colectiva, así: “Los administradores, sean socios o extraños, al fin de cada ejercicio social darán cuenta de su gestión a la junta de socios e informarán sobre la situación financiera y contable de la sociedad.

Además, rendirán a la misma junta cuentas comprobadas de su gestión cuando ésta la solicite y, en todo caso, al separarse del cargo ”; el artículo 512 del mismo estatuto comercial dispone que en las cuentas de participación, el participe inactivo tiene derecho a que el gestor le rinda cuenta de su gestión y el artículo 1234 ib., en los deberes del fiduciario dispone el de “rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses”.

Y en la Ley 222 de 1995 encontramos las siguientes normas pertinentes: El artículo 45 que establece la obligación de los administradores de sociedades de rendir cuentas al final de cada ejercicio, “dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo ” y cuando Radicado Nro 05001310300720220039001 lo exija el organo competente y. seguidamente el artículo 46 ib. dispone el contenido del informe.

De los cánones reseñados se deduce que la responsabilidad de rendir cuentas no es exclusiva en el ámbito societario, sino que es carga que surge en diferentes ejercicios civiles y comerciales, encontrando como punto común en la mayoría de normas aludidas que la rendición de cuentas se realice, por lo menos, al finalizar el cargo respetivo, por lo que de cara a este caso concreto, donde no existe norma especial que detalle los momentos y forma en que deben rendirse las cuentas por parte del representante de un consorcio, es preciso concluir que las mismas debieron rendirse, como mínimo, al finalizar el objeto de cada una de las uniones, siendo necesario analizar entonces si cuando culminó el objeto de dichas asociaciones, CNV Construcciones S.A.S. cumplió con esa carga para con Sainc Ingenieros Constructores S.A., aspecto para el cual es determinante analizar además cuál es el contenido que debe tener una rendición de cuentas, lo que también se relaciona con los reparos frente a la valoración probatoria que realiza la parte demandada. 4.

Como se anticipó entonces, la parte demandada recrimina que la juez de primer grado no valoró de manera correcta la prueba documental, especificamente los documentos aportados por la misma parte demandante en el traslado de las excepciones, considerando la inconforme que dicha información denota el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas desde antes de la presentación de la demanda y, además aduce, que el representante legal de la actora reconoció la recepción de dicha información en el interrogatorio de parte y, por ende, afirma la impugnante, debe concluirse que confesó que la rendición de cuentas fue surtida.

Para abordar estas inconformidades, como también se anticipó, es indispensable estudiar entonces cuál es el contenido de un informe de rendición de cuentas, aspecto que, aunque normalmente se aborda de forma más detallada en la segunda etapa –incidental- de este especial proceso, en la que se presentan y controvierten las cuentas, resulta pertinente analizarlo en esta oportunidad dado que la Radicado Nro 05001310300720220039001 parte demandada aduce haber cumplido su obligación desde antes de iniciado el proceso.

Como se estudió en parrafos anteriores, en la figura contractual de consorcio no existen normas que regulen de forma especial la rendición de cuentas y por ende tampoco el contenido del informe que contiene las mismas, aspecto que incluso tampoco se detalla en las normas que establecen la obligación de rendición en otros diversos cargos, encontrando pormenor únicamente en el tema societario, no siendo adecuado, como acertadamente aduce el recurrente, que se exija a la demandada rendir cuentas en la forma establecida para la administración de sociedades porque no puede sostenerse que dicha carga tan detallada aplique de forma general a todas las demás relaciones comerciales donde se establece esa obligación. Sobre este aspecto, esto es, el contenido de las cuentas, es muy escaso el desarrollo en la jurisprudencia y doctrina, siendo pertinente e ilustrativo traer a colación lo expuesto por el Maestro Jaime Azula Camacho que al explicar el objeto inmediato del proceso de rendición de cuentas señala que son las cuentas mismas y las describe como: “los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, tal el caso del secuestro o del albaceazgo”3; de modo que la rendición de cuentas en eventos donde el legislador no detalla unos requisitos adicionales, debe contener por lo menos la información de ingresos y egresos, con los debidos soportes.

Analizados los documentos arrimados al plenario, se evidencia que con la demanda se aproximaron certificados de existencia y representación legal de ambas partes; también cada uno de los actos de constitucion de los cinco (5) consorcios (fls. 25 a 40 pdf 05 carpeta de primera instancia); los contratos celebrados con las diferentes entidades 3 Azula Camacho, Jaime.

Tomo III, Procesos de conocimiento. Editorial Temis S. A. 6ª edición, 2016. Pág. 96. Radicado Nro 05001310300720220039001 públicas y la privada proyecto Inmobiliaria CCI S.A.S. donde se concretaron las propuestas para las que se constituyeron cada uno de los consorcios (fls. 41 a 209 pdf 05 carpeta de primera instancia); certificaciones emitidas por las entidades contratantes sobre la ejecución de los contrastos (fls. 2010 a 220 pdf 05 carpeta de primera instancia) y actas de liquidación de algunos de los aludidos contratos (fls. 221 a 246 pdf 05 carpeta de primera instancia); con la contestación de la demanda se anexaron certificaciones de ingresos, costos y gastos de los consorcios, como también balances generales, todos correspondientes al año 2022, sin constancia de entrega a la demandada y sin anexos ni soportes (folios 15 a 47 pdf 11 carpeta de primera instancia) y, junto con el pronunciamiento de las excepciones, documentos cuya valoración recrimina la parte demandada, se agregaron documentos que dan cuenta de múltiples requerimientos de información realizados por Sainc Ingenieros Constructores S.A. a CNV Construcciones S.A.S. (folios 11 a 43 pdf 14 carpeta de primera instancia), de los que se evidencia un cruce de informacion sobre los consorcios, pero no se observa en esos mensajes, ni en la demás documentación reseñada, un informe de rendición de cuentas por cada consorcio, presentado al momento de la finalización del objeto de cada uno o con posterioridad a ello, con el debido detalle de ingresos y egresos de cada unión y sus soportes, como tampoco detalles de actividades y contrataciones realizadas en cada ejecución contractual por CNV Construcciones S.A.S., debiendo concluirse entonces que no existe prueba alguna que denote que la demandada cumplió con la carga plurimencionada, pues la simple remisión de información aislada no constituye una rendición de cuentas.

Pertiente resulta indicar que no es cierto que el representante legal de Sainc Ingenieros Constructores S.A. reconociera que la demandada le rindió cuentas de su gestión, lo que afirmó el señor Francisco de Angulo en el interrogatorio que rindió, cuando lo indagó la juez, fue que la demandada no le pasaba a tiempo la información sobre el desarrollo de los consorcios o a veces ni siquiera la entregaba, motivo que incluso les llevó a decidir no volver a unirse con CNV, explicando que en algunas ocasiones esa empresa les remitía datos contables sin detalle adecuado, sin claridad y sin Radicado Nro 05001310300720220039001 soportes suficientes, especialmente en el tema de gestión administrativa donde evidenciaron cobros irregulares que aduce no han sido aclarados, insistiendo en que los consorcios no se han podido liquidar por falta de información completa necesaria para ello; también explicó en su declaración que los subcontratistas grandes los elegían conjuntamente y cuando eran pequeños los manejaba CNV directamente, entidad que debía exigir las garantías necesarias, sin que hayan podido conocer aún, si con un subcontratista de los contratados por CNV, el cual incumplió la labor, se pidieron o no pólizas, pues ni siquiera conocen el contrato porque no les ha sido entregado por la demandada apesar de los requerimientos que le han realizado, insistendo en la falta de completud de la información, especialmente de la parte contable y del mentado subcontratista incumplido y, seguidamente, al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, únicamente dijo que la información que tiene sí fue pasada por la demandada pero no completa y existen inconsistencias, expresamente cuando el abogado de la demandada le indagó “¿Diga como es cierto si o no, que el 21 de octubre de 2020 CNV construcciones remitió a su correo personal franciso.deangulosainc.co los estados financieros de todos los consorcios con corte al mes de septiembre de 2020 y con todas las notas aclaratorias?” respondió: “si es cierto pero no está toda la información actualmente es parte de toda la información que hoy estamos cumpliendo que no vino dentro de ese correo”; seguidamente cuando dicho abogado le inquirió por otra información remitida en mensaje de correo del 27 de septiembre de 2021, manifestó: “Efectivamente ese día mandaron información pero como siempre he dicho no llega completa, hasta hoy todavia no tenemos completa la información…”; al indagarle cuál es la información que considera que se le debe entregar y no se le ha transmitido afirmó que falta información de retenciones de los consorcios; también de un equipo que se compró, sin saber qué se hizo con el mismo; que no tienen todos los auxiliares de la parte contable porque solo les han enviado estados financieros sin ningún detalle y otra información más que no recuerda.

Posteriomente a la pregunta si la demandante en la ejecución de los consorcios enviaba un auditor a la demanda, manifestó que sí, que era una auditora que revisaba los manejos Radicado Nro 05001310300720220039001 administrativos internos de la obra, pero no relativos a la parte contable sino administrativa interna (videograbación denominada 2.InterrogatorioDte carpeta Audiencia Art. 372 carpeta de primera instancia) De todo lo detallado se concluye entonces que, más allá del error de la a quo al realizar exigencias que son aplicables únicamente a las sociedades, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de rendir cuentas en los términos mínimos explicados en esta sede, lo que impone que finalmente no se acojan los reparos sobre la valoración probatoria. 5.

Para finalizar indica la parte demandada que no había lugar a condenar en costas porque no se probaron causadas, aserto que no es totalmente cierto porque en las costas se incluyen también las agencias en derecho y en este caso la demandante compareció mediante apoderado judicial que actuó activamente en el trasegar del proceso, lo que implica, por lo menos, el reconocimiento de ese concepto, siendo cosa distinta que al momento de la liquidación se encuentren o no otros rubros para incluir en ésta, como por ejemplo, gastos de notificaciones y copias, entre otros, asunto que debe discutirse cuando se realice la liquidación correspondiente. 6.

Colofón de lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse la de confirmar la sentencia de primera, pero por los argumentos aquí expuestos, advirtiendo que, pese a ser desfavorable la alzada a la parte demandada, NO se condenará en costas en esta instancia porque no se causaron debido a que, en esta sede, la parte demandante no se pronunció, criterio que coincide con lo explicado en el numeral 5 precedente.

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado Nro 05001310300720220039001 IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, por lo expuesto en esta providencia, la sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO. Devuélvase el expediente al despacho de origen una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e63a6ff8773bb8830b7beddb5a4ec281dd860cdecdd5daf8149b7c5f352c3d23 Documento generado en 22/10/2024 11:38:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica