TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte./ CONVIVENCIA - No es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. / HECHOS: La señora (NCBR) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor (MJAA) a su favor, en calidad de compañera permanente, y que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, debidamente indexada o ajustada al IPC y sus correspondientes intereses moratorios.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaro que la accionante, es beneficiaria de la sustitución pensional; y declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios. Esta Sala determinará si la demandante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute, así como el porcentaje.
TESIS: (…) Al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, normatividad vigente en que falleció el causante Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede verse en la sentencia SU149 de 2021: El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.
(…) En el caso concreto refirió la demandante que, el causante desde el año 2008 padecía de cáncer de próstata y que a raíz de su condición de salud se le dificultaba desplazarse en el inmueble en el que habitaban como pareja, por lo que acordaron que el causante cinco meses antes a su muerte, conviviera con sus hermanas. Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, al contestar la demanda manifestó que, en este caso, no se logró establecer, que la demandante convivió con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo dispone la ley, y que, en consecuencia, no es acreedora de la prestación económica que reclama.
(…) En ese escenario, la CSJ en sentencia SL 1130 de 2022, dispuso entorno a la convivencia lo siguiente: “Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos». Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. (…) En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: “Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar” (…) Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para acreditar el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, dentro de los cuales si bien por circunstancias especiales los compañeros no pudieron estar juntos bajo el mismo techo, por el lapso de un año, a la luz de la jurisprudencia descrita y la valoración de la prueba, es concluyente de que no desapareció la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos.
(…) Para la sala no cabe duda que la convivencia entre la accionante y el causante, se desarrolló por más de cinco años, de lo cual se concluye el cumplimiento del tiempo de convivencia mínima de cinco años requeridos, para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional en la proporción del 100% ordenada por la juez de primera instancia; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia en ese punto.
(…) También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado. Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, el causante falleció el 28 de agosto de 2020, la demandante el 05 de febrero de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional, el cual fue negado mediante resolución SUB 76786 del 25 de marzo de 2021, decisión confirmada a través de las resoluciones SUB 142786 del 18 de junio de 2021, y DEP 6267 del 10 de agosto de 2021, y la presente demandada fue radicada dentro de los tres años siguientes a las reclamaciones, esto es, el 27 de octubre de 2021.
En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho. (…) MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 050001-31-05-025-2021-00400-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional- DECISIÓN Confirma Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES contra la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 17 de julio de 2023; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que al señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO1 Colpensiones le reconoció pensión de invalidez desde el día 20 de marzo de 2015 por un valor de $ 878.803, mediante la resolución 2015-2388702 del 20 de marzo de 2015.
Manifestó que, el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO falleció el 23 de agosto de 2020. Refirió el introductorio que, la señora NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO convivió con el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO en unión libre desde el día 21 de septiembre de 1989 y hasta su muerte y que producto de la relación procrearon un hijo.
Indicó que, el señor MILCÍADES padecía de cáncer de próstata desde el año 2008 y que en la vivienda donde habitaba la pareja, existían muchas escaleras las cuales impedían el desplazamiento del causante. En hilo aseguró que, cinco meses antes del fallecimiento señor MILCÍADES éste decidió irse a vivir con sus hermanos en un lugar más accesible a su condición de salud, lo cual fue acordado en pareja, sin la intención de interrumpir la relación. Sostuvo que, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por la entidad por medio de la resolución número 2021-1289180 del 25 de marzo de 2021 confirmada la decisión a través de las resoluciones número 2021-4629303 y 2021-4629303-2 del 10 de agosto de 2021.
Afirmó que, COLPENSIONES practicó investigación administrativa indicando que no se logró establecer que la pareja hubiera convivido los últimos 5 años a la muerte del pensionado, sin que dichas afirmaciones correspondan a la realidad fáctica. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor 1 Se precisa que en todos los hechos y pretensiones de la demanda se indica se manera errónea los apellidos del causante, esto es, MILCIADES BOLIVAR RESTREPO, cuando de acuerdo a la cédula de ciudadanía, registro civil de defunción y demás documentos, en realidad corresponde a MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO. - PDF 7 folio 39.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 3 MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, a favor de la demandante NURY DEL CARMEN BOLÍVAR, en calidad de compañera permanente, a partir del 24 de agosto de 2020, en cuantía equivalente al 100%, y que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, debidamente indexada o ajustada al IPC y sus correspondientes intereses moratorios.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada PDF 12 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de vejez al causante. Señaló además que, la investigación administrativa demuestra que la pareja no convivió los últimos 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado, pues las declaraciones de: Oscar Mario Arango Arango y Margarita Agripina Arango Arango, dan cuenta que en los últimos años las partes tenían una relación sentimental más no de convivencia y durante este tiempo el causante vivió en casa de sus hermanas.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, INTERESES MORATORIOS CONFLICTO BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES, INTERESES MORATORIOS CUANDO REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN NO SE PROBARON EN SEDE ADMINISTRATIVA, IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO SIN DESCUENTOS EN SALUD, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCION, BUENA FE DE COLPENSIONES, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 17 de julio de 2023, la Juez de conocimiento DECLARÓ que la señora NURY DEL CARMEN BOLÍVAR RESTREPO, es beneficiaria de la sustitución pensional que dejó causada el señor MILCIADES DE JESÚS ARANGO ARANGO, y que le asiste derecho al Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 4 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de deceso del pensionado. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora NURY DEL CARMEN BOLÍVAR RESTREPO por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 23 de agosto de 2020 y el 30 de junio del año 2023, la suma de $36.745.049.
Suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago. A partir del 1º de julio de 2023, la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a favor de la demandante la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior a un SMLMV, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas. Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en su contra y declaró probada la excepción improcedencia de los intereses moratorios e improbadas las demás propuestas por la entidad demandada.
Y, condenó en costas procesales a la demandada y a favor de la demandante. Agencias en derecho en la suma de $2.320.000. Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que valoradas las pruebas en su conjunto y atendiendo a la libre formación del convencimiento, la pareja conformada por NURY DEL CARMEN BOLÍVAR RESTREPO y MILCIADES DE JESÚS ARANGO ARANGO, mantenían vigente su relación, pese a no cohabitar bajo el mismo techo para el momento del fallecimiento del causante.
Que con la demanda se anexó la historia clínica del señor Milciades la cual acredita que éste padeció de cáncer de próstata. Que, según el relato de la demandante, acompañaba al causante a las citas médicas, situación que fue corroborada por los testigos, traídos a instancia de la parte actora. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Que los testigos también dieron cuenta de la convivencia de la pareja, resaltando que en los últimos meses de vida el causante se fue a vivir con sus hermanas dado que, para ingresar al apartamento donde residía la pareja, el causante debía subir unas escaleras, pero que, a raíz de su condición de salud, le era fácil desplazarse, por lo que continuó en contacto con la demandante por intermedio del hijo en común y telefónicamente.
Que la hermana del causante MARGARITA AGRIPONA ARANGO ARANGO, (citada de manera oficiosa por el juzgado) con quien convivió en el último tiempo, aseguró que la demandante hacía 12 años no vivía con MILCIADES DE JESÚS porque la actora lo echó de su casa, afirmando a su vez, que, pese a la separación, la señora NURY DEL CARMEN era quien lo acompañaba durante su proceso de hospitalización. Que, si bien las declaraciones de los testigos son contradictorias en algunos aspectos, la hermana del causante no supo explicar si la pareja permanecía en contacto para la época en que aquel convivía con ella, pues aquella aseguró que el causante salía a trabajar, pero desconoce si se veía en otro escenario con la demandante.
Que el despacho le confiere credibilidad al dicho de los testigos traídos por la parte demandante, por cuanto existe coherencia en sus dichos y espontánea y no se ve el interés de favorecer a la demandante, y a contrario sensu, le resta credibilidad a la declaración de la hermana del causante, por cuanto demostró apatía por la actora no solo en el proceso, sino en la investigación administrativa.
Que en este asunto también se debe tener en cuenta que para el momento del fallecimiento del actor se decretó el confinamiento a raíz de la pandemia de Covid -19, lo que impedía el encuentro de la pareja de manera presencial, encuentro que tampoco era posible en el lugar donde residía el causante, en razón a la prohibición de sus hermanas.
Que en este asunto no se configuró la prescripción por cuanto la reclamación administrativa se realizó en el año 2021 y la demanda fue presentada en esa misma anualidad, sin que hubiese trascurrido el termino trienal al que se refiere la ley. En lo atinente a los intereses moratorios, señaló que, la negativa de la prestación por parte de Colpensiones se debió a la incongruencia en las declaraciones en la investigación administrativa y lo afirmado por la demandante Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 6 en su reclamación, es decir, que había una duda razonable con relación a la convivencia efectiva entre el pensionado y la reclamante al momento de la muerte, situación que solo pudo ser dilucidada en este proceso, accediéndose a la pretensión subsidiaria de indexación de la condena. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES arguyendo que, si bien no existe una tarifa legal en el presente caso, aún queda cierto manto de duda frente al cumplimiento de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, por parte de la compañera permanente, pues se indicó que las razones de hecho por las que el causante cambió su domicilio al de las hermanas, lo fue porque no podía subir escaleras, sin embargo, esa razón se cae por su propio peso porque no habría razón para que el causante se cambiara de domicilio, pues para el 25 de marzo de 2020, inició el confinamiento en Colombia, de ahí que las citas médicas fueran de manera virtual.
Bajo la misma senda dijo que se debe atender la declaración de la hermana del causante, quien aseguró en su declaración que el cambio de residencia se debió a circunstancias de conflicto personal con la actora, cambio que tuvo una vocación de permanente, sin que la pareja hubiese tomado otras medidas como irse a vivir juntos a un primer piso.
Expuso a su vez que, causa extrañeza que no se le permitiera al causante recibir la visita de su pareja en la casa donde vivía, y que también una de las testigos aseguró que la pareja salía a comer a la calle, pero que para aquel entonces persistía el confinamiento a raíz del Covid-19. Manifestó que es evidente el sesgo de los testigos traídos a instancia de la parte demandante que puede alterar su imparcialidad, pues el testigo OSCAR MARIO ARANGO ARANGO en su declaración afirmó que no se le hizo entrevista, sin embargo Colpensiones si efectuó la investigación administrativa, y el dicho de la señora DIANA PATRICIA ARANGO ARREDONDO, no concuerda con el indicado en la investigación administrativa, por tanto, estas declaraciones no deben ser tenidas en cuenta desde un campo tan amplio, insistiendo en que existe claras y evidentes contradicciones en las versiones, concluyendo que no se probó la convivencia exigida por la ley, y no se demostró una dependencia económica entre la demandante y el causante.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 7 El último lugar indicó que, en el evento de confirmarse la sentencia de primera instancia, se absuelva a la entidad de las costas procesales, pues no prosperó la totalidad de las pretensiones, dado que se negó el reconocimiento de los intereses moratorios y ante el manto de duda de la convivencia y el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, se debe absolver a la entidad de dicha condena.
Alegatos de Conclusión: Al doctor SANTIAGO BERNAL PALACIOS, portador de la TP. º 269922 del C. S. de la J., se le reconoce personería para representar a Colpensiones en los términos del poder sustituido. El apoderado judicial de COLPENSIONES, solicitó que revoque la sentencia proferida, por cuanto la entidad procedió a remitir el caso a investigación administrativa con el fin de verificar la efectiva convivencia con el causante, y de la misma se infiere que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Que familiares del implicado, afirmaron que el señor MILCIADES DE JESÚS ARANGO ARANGO, vivía en casa de sus hermanas, por lo que se demuestra que la demandante no cumple con el requisito de convivencia que dispone la ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad administradora, esta Sala determinará si la señora NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, en su calidad de compañera permanente, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 8 de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de las costas procesales.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: Que mediante la resolución GNR 83423 del 20 de marzo de 2015, COLPENSIONES reconoció una pensión por invalidez al señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, en cuantía de un salario mínimo para el año 2015, esto es, $644.350.
PDF 7 folio 55 Que la demandante y el causante son los padres de JUAN PABLO ARANGO BOLIVAR, quien nació el 6 de enero de 1996, de acuerdo al registro de nacimiento que se adjunta con la demanda. PDF 7 folio 40. Que el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, falleció el 23 de agosto de 2020, hecho que se prueba con el registro civil de defunción aportado- PDF 7 folio 45. Que la accionante presentó reclamación de la prestación económica el 05 de febrero de 2021 y Colpensiones mediante resolución SUB 76786 del 25 de marzo de 2021, negó la solicitud de sustitución pensional. - PDF 7 folio 60 Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, Colpensiones mediante resolución SUB 142786 del 18 de junio de 2021, y DEP 6267 del 10 de agosto de 2021, confirmó la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional - Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, quien murió el 23 de agosto de 2020, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 9 “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Negrillas de la Sala).
(…)”. Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, y SL-347 de 2019 había sostenido el criterio, según el cual “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Sin embargo, luego de reexaminar la referida problemática, la Alta Corporación judicial fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontrando, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, así se expresó en la sentencia SL1905-2021, donde se sostuvo lo siguiente: “…En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 10 para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020)….” No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede verse en la sentencia SU149 de 2021: “…El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.
Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.
En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes…” Y si bien con esta providencia del año 2021, el órgano de cierre se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la problemática del afiliado fallecido, ambas Cortes confluyen en la exigencia de acreditar convivencia mínima tratándose de pensionado fallecido, que es precisamente el asunto que interesa a esta litis.
Resulta entonces indispensable, para acceder a la sustitución pensional (muerte de pensionado), tratándose de compañero permanente, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la sala a determinar si la demandante NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, quien aduce condición de compañera permanente, logró acreditar o no los requisitos para ser considerada Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 11 beneficiaria de la sustitución pensional que reclama por el fallecimiento del pensionado MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO. La demandante fundamenta sus pedimentos en que convivió con el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, desde el día 21 de septiembre de 1989 y que producto de la relación procrearon un hijo de nombre JUAN PABLO ARANGO BOLIVAR, quien nació el 6 de enero de 1996, hecho que deviene probado de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado con la demanda.
Refirió también la demandante que, el causante desde el año 2008 padecía de cáncer de próstata y que a raíz de su condición de salud se le dificultaba desplazarse en el inmueble en el que habitaban como pareja, por lo que acordaron que el causante cinco meses antes a su muerte, conviviera con sus hermanas. Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, al contestar la demanda manifestó que, en este caso, no se logró establecer, que la demandante convivió con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo dispone la ley, y que, en consecuencia, no es acreedora de la prestación económica que reclama.
De entrada, para la Sala, luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, en el plenario existe la certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de la convivencia mínima entre NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO y el causante MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, conforme procede a explicarse.
El primer elemento de juicio que destaca este colegiado, es el interrogatorio de parte absuelto por la demandante quien aseveró que la convivencia con el causante se extendió por 20 años, la cual inició en el año 1989 en el municipio de Envigado, de manera permanente y continua pero que a partir de abril de 2020 el causante se fue a vivir en la casa de la mamá con las hermanas, debido a que su enfermedad de cáncer empeoró, específicamente cuando inició el tratamiento con las radioterapias.
Que, dada su condición de salud, el causante se le dificultaba desplazarse situación que se tornó compleja dado que vivían en un tercer piso y para acceder al inmueble debían subir varias escaleras. Que su hijo acompañó a su padre cuando se fue a vivir donde las hermana para acompañarlo a las diligencias y reclamar medicamentos. Aseguró también que no visitó al causante para ese entonces, debido a las diferencias con Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 12 las hermanas de aquel, de quienes dijo “eran celosas y ninguna mujer les gustaba” resaltando también que para ese momento se dio el confinamiento por la pandemia de Covid-19. Agregó diciendo la demandante que, el causante también decidió irse con las hermanas debido a la muerte de un hermano quien había fallecido el 13 de febrero de 2020 y que aquel le dio depresión por cuanto era una familia muy unida.
Que ella y su hijo dependían económicamente del causante, aunque no cohabitaran y que ella siempre lo acompañó a las citas médicas y estaba pendiente de él. La otra declaración que se resalta por esta magistratura, es la rendida por la señora MARGARITA AGRIPONA ARANGO ARANGO (hermana del causante) testigo citada de manera oficiosa por el despacho, quien dijo que conoce a la demandante por cuanto vivió con su hermano, pero no recuerda desde qué fecha, que en los últimos 12 años la pareja no convivieron juntos, dado que la demandante decidió “echar del hogar” tanto al señor MILCIADES como a su hijo JUAN PABLO, por lo que ambos decidieron irse a vivir a la casa materna en donde ella vivía en compañía de otras hermanas.
Que desde que su hermano vivía con ella desconoce si aquel se veía de manera personal con la demandante o si tenían algún tipo de contacto vía telefónica y que el causante nunca durmió en la calle. Que su hermano cuando le pronosticaron el cáncer estaba viviendo con Nury y que éste duró aproximadamente un año en malas condiciones de salud, que recuerda que eso fue para comienzos de la pandemia y que para aquel entonces contaba con medicina en casa, por lo que los doctores iban al inmueble y los exámenes se los hacían allá, que JUAN PABLO era el encargado de comprarle el medicamento y realizarle las diligencias que necesitaba su hermano. De otro lado expresó que, no le prohibió a la demandante que visitara a su hermano, pero que la relación con ella era nula afirmando específicamente que: “a nosotros nos dolía que ella hubiera tratado mal a mi hermano y al hijo, porque al fin y al cabo a ese hermano lo queríamos mucho y lo seguimos queriendo después de muerto”.
En hilo añadió que a ella le dolió mucho que la demandante no le hubiese permitido despedir de su hermano en el entierro, pues dada la pandemia de covid-19 se restringió el número de personas y solo acudió la familia de NURY. Añadió a su declaración que la demandante “no merece la pensión porque ella no vio por él durante su enfermedad”.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 13 También son de gran importancia en este asunto, las declaraciones rendidas por los testigos traídos a instancia de la parte demandante. El primer testigo lo fue el señor OSCAR MARIO ARANGO ARANGO, (hermano del causante) quien manifestó que no recuerda desde el momento en que comenzó la relación entre la pareja, pero que ellos estuvieron por más de 20 años juntos.
Que cuando su hermano falleció vivía con su hermana MARGARITA AGRIPONA y dos hermanas más en la casa materna en compañía también de JUAN PABLO su hijo. Adujo que sus hermanas se llevaron a MILCIADES como cinco meses antes de su muerte, debido a que la casa donde aquel vivía quedaba en un tercer piso y que para ese entonces su hermano se encontraba mal de salud.
Que sus hermanas no querían a la demandante porque ellas eran “unas brujas fastidiosas y muy jodidas” que la relación de su hermano y sus hermanas fue muy buena y que esa situación se explica porque su hermano les ayudaba mucho. Que a su hermano le diagnosticaron cáncer hace trece años y que durante su proceso de hospitalización la señora NURY siempre lo acompañaba.
Aunado a lo anterior, el declarante aseveró que en los últimos cinco años de vida, su hermano vivía con la demandante, por lo que ante dicha respuesta la juez le preguntó si recordaba alguna entrevista que le realizó COLPENSIONES a lo cual contestó que no, pero que supo que su hermana MARGARITA AGRIPONA “habló cosas que no son de NURY, por envidia, para dañarle la pensión”, posteriormente, la juez nuevamente cuestionó al testigo preguntándole si recordaba haberle informado a alguien de COLPENSIONES que la pareja estaba separada hace 12 años a lo cual contestó que no, luego se le preguntó puntualmente si era cierto lo indicado por su hermana MARGARITA AGRIPONA, en el sentido de que el causante vivía en la casa materna hacía 12 años a lo cual respondió que esa afirmación no era cierta, pues su hermano vivía con NURY, que también era falso que NURY había “echado” a su hermano y su hijo JUAN PABLO de la casa, asintiendo que la demandante siempre estuvo al pie de su hermano y que esas declaraciones de su hermana se trataban de pura “envidia” acotando que, la demandante “se merece la pensión” que se reclama a través de este proceso.
La segunda testigo lo fue la señora DIANA PATRICIA ARANGO ARREDONDO, (sobrina del causante) quien indicó que conoce a la demandante como esposa del señor MILCIADES, que ellos siempre vivieron en unión libre desde el año 1989, que recuerda esa fecha porque ella es del año 1988, que cuando el señor MILCIADES se enfermó, no se podía movilizar porque ellos vivían Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 14 en un tercer piso, razón por la cual su tío se tuvo que ir a vivir donde sus hermanas, sin que NURY pudiera visitarlo, por las diferencias entre ellas. Que su tío se fue a vivir con las hermanas en el año 2020, cuando empezó la cuarentena, pero que la pareja se seguía viendo ya que NURY era la encargada de llevarlo a las citas médicas, afirmando seguidamente que la pareja para ese entonces se seguía viendo “me imagino que, en parques o salían a almorzar”.
Ante la respuesta emitida, la juez le preguntó a la declarante como compartía la pareja, dada la contingencia de Covid -19, a lo cual contestó que: “me imagino que cuando tenían los días disponibles”, asegurando que en todo caso le constaba que en efecto si se veían. Bajo la misma senda expuso la testigo que NURY dejó de ir a la casa materna del causante debido a las discrepancias con sus hermanas, por cuanto para ellas “no había una mujer buena para sus hermanos” resaltando la testigo que ello también aplicaba para su mamá, que las hermanas no permitieron que NURY visitara a MILCIADES pese al pedido especial que hizo al respecto su tío. Que MILCIADES, vivió con sus hermanas como cinco meses y que para ese entonces NURY y él se comunicaban constantemente vía telefónica por cuanto JUAN PABLO les daba esa facilidad, que el motivo por el cual JUAN PABLO estuvo con su padre en la casa materna, fue porque MILCIADES se lo pidió para que lo cuidara.
Refirió igualmente la testigo que si bien manifestó en la investigación administrativa que evidenció entre la pareja una separación por problemas familiares y que MILCIADES convivía entre días con sus hermanas, dicha declaración se explica en el sentido de que existían muchos inconvenientes entre NURY y las hermanas de MILCIADES, que la pareja no se separó como tal, sino que existió una ruptura entre NURY y la familia de MILCIADES.
Y en cuanto a la manifestación de la testigo MARGARITA AGRIPONA, de que la pareja estaba separada hacía 12 años, dijo que eso es falso, que la pareja siempre permaneció unida a excepción de los últimos cinco meses dada la condición de salud de su tío. En punto de la prueba documental, asimismo cobra relevancia la investigación administrativa que adelantó COLPENSIONES en la que se entrevistó a las siguientes personas: 1.
De NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, quien afirmó que convivió con el causante desde 21 de noviembre de 1989 al 23 de agosto de 2020. Que iniciaron un noviazgo por un periodo de 3 años y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 15 posteriormente empezaron a convivir el 21 de noviembre de 1989, la cual se desarrolló por 17 años en el Municipio de Envigado.
Que el causante un año antes de su fallecimiento debió trasladarse a la vereda Changüí 1 del municipio de Envigado por cuestiones de salud. 2. De DIANA PATRICIA ARANGO ARREDONDO, quien dijo que conoció a la demandante como la compañera permanente de MILCIADES DE JESÚS quienes convivieron por más de 25 años tiempo en el cual se evidenció una separación por problemas familiares y que MILCIADES convivía entre días con sus hermanas y la señora NURY DEL CARMEN, y que el último año de vida el causante siempre estuvo en casa de sus hermanas. 3.
De OSCAR MARIO ARANGO ARANGO, (hermano del causante), quien expuso conocer la convivencia de su hermano MILCIADES DE JESÚS con la demandante por más de 15 años y que de esta unión procrearon un hijo el cual es mayor de edad. Afirmó que durante los últimos 12 años las partes tenían una relación sentimental más no de convivencia y durante este tiempo el causante vivió en casa de sus hermanas. 4.
Se MARGARITA AGRIPINA ARANGO ARANGO, (hermana del causante), quien aseveró que su hermano MILCIADES DE JESÚS desde hace 12 años no convivía con la señora NURY DEL CARMEN manifestando no tener ningún conocimiento si las partes compartían entre días. 5. De NATALIA GABRIELA CORREA BELTRÁN, (vecina del sector), quien adujo conocer a los señores NURY DEL CARMEN y MILCIADES DE JESÚS desde hace 13 años tiempo en el cual fue testigo que la pareja convivió bajo un mismo techo sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del causante, e informó que durante los últimos 8 meses de vida del causante no lo vio en el sector. 6.
De ADRIANA AGUDELO, (vecina del sector), quien mencionó conocer a la pareja desde hace más de 20 años, que siempre los vio juntos a excepción de los últimos 2 años que el causante se fue a casa de unos familiares por su condición de salud. 7. De FLOR MARÍA ÁLVAREZ ZAPATA, (vecina del sector), quien afirmó conocer a la pareja desde hace 30 años tiempo en el cual fue testigo que convivieron bajo un mismo techo, señalando además que el causante frecuentaba la casa de sus hermanos cada 8 días y se quedaba por periodos de 2 a 3 días y que los dos últimos años aproximadamente el causante se queda en casa de sus hermanas por sus problemas de salud.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 16 8. De GLORIA LUZ ARREDONDO, (vecina del sector), quien mencionó conocerlos indicando que la pareja convivió en el sector durante 13 años aproximadamente, que el causante después de cambiar de domicilio frecuentaba la casa de sus hermanas y se quedaban con ellas varios días, informando a su vez que el ultimo año de vida del causante éste se queda en casa de sus hermanas por su condición de salud.
En efecto, al ponderar todos los medios de prueba traídos a juicio, en especial la prueba documental, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, junto con la investigación administrativa, dan cuenta que la pareja llevaba una convivencia por más de 30 años la cual dio inicio desde el año 1989 y que la pareja en el último tiempo no cohabitaba.
En este aspecto conviene subrayar que, tal y como lo afirmó el apoderado recurrente en su recurso de apelación, existe disparidad respecto al lapso en que se interrumpió la convivencia entre la pareja, pues en la demanda la actora señaló que fue por 5 meses (hecho cuarto), situación que fue ratificada por aquella al absolver el interrogatorio de parte y que se coteja con lo indicado por los testigos traídos por la parte activa en sus declaraciones.
En cambio, al comparar las versiones en la investigación administrativa, se constata que la misma demandante afirmó que la separación fue por el interregno de un año, mientras que otros declarantes señalaron el mismo periodo, otros dos años y dos en particular, dijeron que 12 años. Frente a la separación de la pareja por el periodo de 12 años, debe decirse que ambos hermanos del causante en la investigación administrativa, esto es, MARGARITA AGRIPINA y OSCAR MARIO, aseguraron que ese era el lapso de tiempo que la pareja no cohabitó juntos, sin embargo, el último de ellos fue traído como testigo de la parte activa en el proceso y como se indicó en las líneas que viene de describirse, aquel afirmó no haber dado esa información a Colpensiones, precisando además que la pareja solo se separó en cinco meses antes del fallecimiento del causante.
En lo que corresponde a la testigo MARGARITA AGRIPINA, tal y como lo indicó la A quo, de sus declaraciones se colige una disconformidad con la demandante, de ahí que, su declaración no sea completamente objetiva y creíble, pues nótese como en la misma investigación administrativa muchas vecinas del sector discreparon de su dicho y ninguna coincidió en argüir que el tiempo de separación de la pareja lo fue por 12 años.
Tampoco resulta verisímil su Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 17 manifestación, pues de acogerse su dicho, esto es, que la pareja se separó por 12 años, ello tuvo que acontecer en el año 2008, sin embargo, la misma declarante aseguró en su declaración que para dicha data, NURY convivía con su hermano y que ello lo recordaba, por cuanto para ese entonces le diagnosticaron el cáncer.
Ahora, dos de las declarantes en la investigación administrativa, ADRIANA AGUDELO y FLOR MARIA, afirmaron que la separación de la pareja fue por dos años, mientras que tres de ellas aseguraron que lo fue entre 5 meses y 1 año, a saber: DIANA PATRICIA (quien también declaró al interior del proceso), NATALIA GABRIELA y GLORIA LUZ, aspecto que se equipara con el argumento que alega la demandante y que fue ratificado por el testigo OSCAR MARIO al rendir su declaración al interior del proceso, por lo que es este el lapso de tiempo que le resulta más creíble a la Sala en punto de decidir el objeto del litigio.
Y aunque el apoderado apelante solicitó que no se acojan las declaraciones de los testigos traídos por la demandante, conforme viene de explicarse, sus declaraciones guardan plena correspondencia con las demás versiones rendidas en la investigación administrativa realizada por la propia entidad demandada. Conviene enfatizar además que, la mayoría de todos los entrevistados en la investigación administrativa, a excepción de la señora MARGARITA, como los testigos que rindieron declaración al interior del trámite del proceso, coincidieron en afirmar que el motivo que justificó la separación de la pareja, se debió a los problemas de salud que presentaba el causante y que debido a la gravedad de sus patologías, en el último año de vida debió irse a vivir a la casa materna en compañía de sus hermanas y su hijo JUAN PABLO.
En ese orden de ideas, no se acoge el argumento esbozado por el apoderado recurrente respecto al motivo que se justificó para que el causante viviera el último tiempo en la casa de sus hermanas, lo anterior por cuanto si bien el confinamiento en Colombia inició en marzo de 2020 y el causante falleció el 23 de agosto de 2020, resulta plausible que dadas las condición de salud del causante a quien se le dificultaba movilizarse hubiese sido el motivo para que se hubiese ido a vivir a la casa de sus hermanas durante el último año, esto es, mucho antes de dar inicio a la pandemia de Covid-19.
Estas afirmaciones gozan de respaldo probatorio en este plenario, pues consta probado en el asunto que, el causante presentaba graves quebrantos de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 18 salud desde el año 2015, lo que dio lugar a que aquel se le reconociera la pensión por invalidez.
De acuerdo al legajo de historia clínica anexa al expediente, emitida por el Hospital Manuel Uribe Ángel, se reseña que el causante tenía como antecedentes carcinoma de próstata desde el 2008 el cual le generó metástasis óseas. (PDF 1 folio 34) De igual modo, se reseña en la historia clínica que para marzo de 2019 el causante se le practicaban quimioterapias de acuerdo al siguiente registro médico, lo que justifica su posible dificultad al caminar y más aun a su diagnóstico de tumor maligno secundario de los huesos y de la medula ósea: PDF 7 folio 35 y 36 Tales situaciones sin duda alguna justifican la separación de cuerpo que tuvo la pareja en el interregno de un año, época en la que pese a no cohabitar en el mismo inmueble entre la pareja permaneció el acompañamiento y la ayuda mutua, pues todos los testigos incidieron en afirmar que la demandante acompañaba al causante a las citas médicas y que permanecían en contacto vía telefónica a través de su hijo JUAN PABLO.
También es admisible por la Sala que la accionante no hubiese podido visitar a su compañero en el tiempo en que permaneció viviendo en su casa materna, debido a las diferencias marcadas entre la demandante y las hermanas del causante, lo cual se logró evidenciar en la declaración rendida por MARGARITA, quien no solo indicó que la pareja estuvo separado por 12 años, situación que se compadece con las demás declaraciones en la misma investigación administrativa, sino que además radicó aquella radicó ante Colpensiones una PQRS, exponiendo los mismos hechos.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 19 En ese escenario, la CSJ en sentencia SL 1130 de 2022, dispuso entorno a la convivencia lo siguiente: “Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549- 2019 y en CSJ SL3861-2020).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar” Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para acreditar el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, dentro de los cuales si bien por circunstancias especiales los compañeros no pudieron estar juntos bajo el mismo techo, por el lapso de un año, a la luz de la jurisprudencia descrita y la valoración de la prueba, es concluyente de que no desapareció la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos.
Con base en lo anterior, para la sala no cabe duda que la convivencia entre NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO y el señor MILCIADES DE JESUS ARANGO ARANGO, se desarrolló por más de cinco años, de lo cual se concluye el cumplimiento del tiempo de convivencia mínima de cinco años requeridos, para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional en la proporción del 100% ordenada por la juez de primera instancia; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia en ese punto.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01. Fallo Segunda Instancia 20 Prescripción y retroactivo pensional Al respecto estima la Sala que a la demandante NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, le asiste derecho al disfrute de la sustitución pensional. También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.
Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, el causante falleció el 28 de agosto de 2020, la demandante el 05 de febrero de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional, el cual fue negado mediante resolución SUB 76786 del 25 de marzo de 2021, decisión confirmada a través de las resoluciones SUB 142786 del 18 de junio de 2021, y DEP 6267 del 10 de agosto de 2021, y la presente demandada fue radicada dentro de los tres años siguientes a las reclamaciones, esto es, el 27 de octubre de 2021.
En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho, estando también adecuada la sentencia de primer grado, en cuanto se autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, y en cuanto a los argumentos esbozados por el apoderado judicial de COLPENSIONES, relativos a que se revoque las costas procesales, considera este Colegiado que, no le asiste razón al recurrente, pues la entidad, se opuso férreamente a las pretensiones de la demanda, habiéndose acogido las mismas de manera total, pues si bien la A quo no impuso condena de intereses moratorios, se accedió a la pretensión subsidiaria de indexación; de tal suerte que, en dicho caso, si resulta pertinente emitir condena en costas, acudiendo al criterio previsto en el art. 365 del CGP COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada.
Las mismas serán en favor de la demandante NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO; las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 21 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Apelación y Consulta, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivale a $1.300.000, que pagará la demandada a la demandante NURY DEL CARMEN BOLIVAR RESTREPO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00400-01.
Fallo Segunda Instancia 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 2 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario