1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, once de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 054 Demandante: Noeli Muñoz Guisao Demandada: Jesús Alberto López Castaño Radicado: 05284318400120230011701 Consecutivo Sría.: 1307-2024 Radicado Interno: 0279-2024 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 9 de julio pasado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por Noeli Muñoz Guisao contra Jesús Alberto López Castaño. LAS PRETENSIONES Se reclamó i) declarar el divorcio por las causales 1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; ii) inscribir la sentencia en los respectivos folios de registro civil; iii) establecer la disolución y posterior liquidación la sociedad conyugal entre las partes; y iv) condenar al convocado como cónyuge culpable al pago de una cuota alimentaria.
ANTECEDENTES La accionante expuso los siguientes fundamentos fácticos: 1. El 4 de enero de 1989 contrajo nupcias con Jesús Alberto López Castaño en la parroquia San Carlos Borromeo del municipio de Cañasgordas. Fruto de esa unión se procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. 2 2. En el año 2012 emprendieron un proyecto comercial llamado “Arepas El Ronco”, que actualmente es una empresa legalmente constituida y uno de los principales activos de la sociedad conyugal conformada. 3.
A lo largo del vínculo marital, el convocado ha utilizado a la actora para realizar préstamos, venta de inmuebles y demás; mientras que esta ha hecho todo lo que aquél ha pedido, en la medida en que depende de él para todo. La actora “nunca contó con autonomía económica, a menos que trabajara como una empleada más en su propia empresa, ganando por turno $35.000 (…)”. 4.
En el año 2020 la relación matrimonial empezó a deteriorarse, luego de que el demandado comenzara a cambiar de actitud, siendo muy cariñoso con sus empleadas. Después, confesó a la familia tener una hija extramatrimonial, y en otras ocasiones se tapaba el cuello porque tenía “chupados”. 5. A raíz de esto comenzaron los maltratos verbales hacia la convocante, tales como “ella era muy celosa, que no él no tenía obligaciones con ella, que era una envidiosa y agalluda”. 6.
Los vejámenes han sido especialmente económicos y psicológicos, a través de afirmaciones del accionado, v.gr.: “no tiene derecho a nada, que todo lo ha conseguido él, que (…) no tiene obligación con ella”. 7. Por estos comportamientos, el demandado fue declarado culpable de violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Cañasgordas el 8 de mayo de 2021, donde se le fijó una cuota alimentaria provisional del 40% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, “la cual ha incumplido en su totalidad”. 8.
En este momento, la demandante no tiene recursos para subsistir, pues, percibe pocos ingresos por sus labores de aseo en casas de familia. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. La a quo admitió la demanda el 12 de diciembre de 20231. 2. Jesús Alberto López Castaño se notificó personalmente2; sin embargo, no ejerció réplica en el término procesal concedido3. 1 Archivo 014 2 Archivo 019 3 Reza en lo pertinente la constancia secretarial militante en el sumario (archivo 024): “El suscrito Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino – Antioquia; deja constancia, que dentro del presente proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES MATRIMONIO RELIGIOSO promovido por la señora NOELI MUÑOZ GUISAO; se notificó personalmente al demandado señor JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTAÑO el día 16 de enero de 2024, tal como obra en el archivo 019 del expediente digital.
Por lo anterior, el demandado al tenor de lo establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso; contaba con veinte (20) días hábiles para contestar la demanda, siendo estos los días: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de enero de 2024 y 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de febrero de 2024. Transcurrido el término para contestar la demanda; el señor JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTAÑO no contesta la demanda ni allega pronunciación alguna al despacho frente al proceso incoado en su contra.” 3 3.
En fechas 7, 30 de mayo y 9 de julio de 2024, se agotaron las etapas procesales de los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última calenda se profirió sentencia que le puso fin a la primera instancia, en la que se resolvió: “PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda tendientes a declarar LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO contraído por NOELI MUÑOZ GUISAO, (…) y JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTAÑO (…), el día 04 de enero de 1989, (…) por las causales 1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, como agencias en derecho [se fija] la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO Siguiendo el hilo argumental trazado por la juez de primer orden, se sintetizan así4: 1. Problema jurídico. Se analizarán las causales invocadas (1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil), a la luz de las pruebas recaudadas. 2. Causal vinculada a las relaciones sexuales extramatrimoniales.
La parte actora acota que el convocado ha sido muy confianzudo con las trabajadoras de la empresa de arepas; que él una vez le contó que tenía una hija extramatrimonial; y en el negocio conjunto (arepería) una vez fue visto en una cama con una dama. 3. Sobre los maltratos o ultrajes. El demandado ha ejercido violencia verbal, porque los problemas se han generado debido a que ella no hace lo que él desea, particularmente que los bienes a nombre de la actora sean vendidos. 4.
Análisis del caso. De los interrogatorios de parte practicados, se extrae que la actora insiste que el demandado tiene una hija extramatrimonial, pero lo cierto es que no se aportó prueba del reconocimiento de esta como para inferir ello. Además, el convocado explicó que para determinar eso debe practicarse una prueba de ADN. Sobre los maltratos, es del caso que todo se reduce a actos de presunta violencia económica, que no física.
Se dijo que el accionado tumbó una pared con una almadana, pero en la foto no se evidencia ese artefacto, ni se puede deducir con certeza que Jesús Alberto hizo eso. Ahora, sobre las supuestas infidelidades, el demandado aceptó que estuvo con varias mujeres, pero que todo se dio luego de que ellos se dejaron porque ella le dijo que hiciera lo que quisiera.
Los dos coincidieron en aseverar que el convocado es quien administra todo lo de la arepería. 4 Archivo 039 4 5. Los testimonios escuchados fueron claros y responsivos. Sin embargo, sus dichos no son suficientes para estimar probadas las causales invocadas. En efecto: Véase que, aunque Jesús Alberto López Castaño pudo haber emprendido actos de trato despectivo sobre la actora, todo ocurrió después del rompimiento de la relación o de la convivencia conyugal.
A su vez, aunque ha sido visto en compañía de otra mujer, (se dice besándose con ella), se insiste, todo fue después de la separación física de los cónyuges. Además, nadie ha observado al demandado sostener relaciones sexuales o trato sentimental alguno. 6. En resumen, la pretensora no cumplió con su carga probatoria (art. 167 CGP), por manea que las súplicas planteadas deben ser desestimadas. 7.
Se condena en costas a la actora y se como agencias en derecho se fija la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. EL RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso la demandante5: 1. Como motivo de su disenso, indicó: - La sentencia de primera instancia revictimiza a la parte actora, al no tener en cuenta la violencia de género presentada desde el año 2012. - El demandado incumplió los deberes conyugales.
Existió violencia económica a lo largo de la relación marital y, por ende, es cónyuge culpable. - Existe una medida de protección de la Comisaría de Familia de Cañasgordas, lo que acredita la existencia de las circunstancias de violencia intrafamiliar. Es decir, la causal de violencia sí fue demostrada; y si eso no es suficiente, hay un incumplimiento a los deberes de solidaridad como cónyuge, cuando el demandado omitió pagar la cuota pactada de un crédito. - El convocado confesó haber maltratado a la actora en su interrogatorio de parte y es sabido que tiene una hija extramatrimonial. - Se ignoraron las consecuencias procesales por no haber contestado la demanda. 2.
Corrido el traslado para sustentar, la opugnante amplío sus censuras, así:6 5 Min. 1:23:00 y ss., ídem 6 Archivo 004, CdnoTribunal 5 “(…) Señores Magistrados, en ninguna parte de los hechos de la demanda se afirmó violencia física o de golpes, lo cual parece ser la única violencia que reconoce la titular del juzgado promiscuo de familia.
Desde el acápite de la presentación de la demanda, se dijo que se haría un recorrido en el tiempo de los abusos y tratos crueles que el demandado ejerce de manera psicológica, emocional y en especial económico del cual ha sido y hoy, sigue siendo víctima mi prohijada al no recibir ni un peso de los ingresos de los bienes de la sociedad, cosa que quedó probada con los reconocimientos que hizo el demandado en el interrogatorio y que debió darse por cierto en los hechos no contestados de la demanda.
¿Será que las mujeres debemos seguir esperando a que las pruebas aportadas como evidencia de los tratos crueles sean dictaminadas por los peritos forenses de medicina legal para poder ser escuchadas por la justicia?, será que una mujer, después de más de 33 años de su vida, más del 60% de su vida construyendo al lado de su esposo, que salió amenazada de su propia casa y empresa, que tiene una orden de protección por violencia intrafamiliar por la comisaría de familia, que no tiene una profesión u oficio porque se dedicó a su hogar, hoy deba seguir desprotegida por también por el estado representado por el aparato judicial? (…) Como también se logró evidenciar con todo el material probatorio, luego de la separación definitiva de la pareja, la señora NOELI MUÑOZ GUISAO, se vio en la obligación de trabajar en casas de familia, en restaurantes y en costuras, para poder solventar sus gastos personales, tiene que vivir con la angustia de tener dos préstamos bancarios a su nombre y no tener como pagarlos, toda vez que el señor LÓPEZ CASTAÑO, reiteró que no iba a volver a pagarlos, esto, señor Magistrado, es un desequilibrio de Derechos, pues como anteriormente se dijo, el demandado es quien recibe TODAS LAS UTILIDADES de la sociedad conyugal.
Este tipo de actos son la materialización de VIOLENCIA ECONÓMICA. (…)”. 3. De la sustentación efectuada en dicha forma se corrió traslado a la contraparte, quien permaneció silente7. CONSIDERACIONES 1. Nulidades y presupuestos procesales Los presupuestos procesales están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que invalide lo actuado hasta la presente etapa, de manera que se puede efectuar el examen del asunto litigioso para decidirlo de fondo. 2.
Problema jurídico Es imperioso establecer, a partir del acervo probatorio, si las causales de divorcio 1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil fueron acreditadas en este caso. En el evento de que lo anterior salga avante, corresponderá a la Sala determinar si el convocado es cónyuge culpable; y, a su vez, si este ha incurrido en algún tipo de violencia (psicológica y/o económica) sobre la convocante, para de ahí colegir la viabilidad de imponer una cuota alimentaria, en caso de reunirse los requisitos para su concesión. 7 Archivo 006, ídem 6 3.
Del contrato matrimonial y los efectos de su disolución El contrato familiar8 implica, para los consortes, acatar una serie de deberes, concretamente consagrados en los artículos 176 y siguientes del Código Civil, supuestos que, en caso de inobservancia, dimanan en causales de divorcio, puntualmente enlistadas en el canon 154 ídem, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, las cuales jurisprudencialmente se catalogan como objetivas y subjetivas; éstas dan lugar a declarar el "divorcio sanción, en el cual ( ) el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta9" y determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la imposición al cónyuge culpable de la obligación alimentaria en beneficio del inocente.
Las relaciones de la familia, en consecuencia, puede sufrir cabal mengua, entre otras cosas, por la desatención de los referidos deberes, lo cual se estima destructivo de su armonía y unidad. 4. La obligación alimentaria en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso Por sabido se tiene que cuando el quiebre del lazo marital es consecuencia de la comprobación de una causal donde se determina un cónyuge culpable, puede subsistir la obligación alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, porque “aun cuando el efecto deletéreo que desgaja del divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio (... ) es principalmente el extinguir las naturales obligaciones que emanan del matrimonio, la obligación alimentaria entre los cónyuges puede, así y todo, de acuerdo con el precepto 160 del código civil, subsistir, con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, la cual tiene venero en el numeral 4 o del artículo 411 de la misma codificación, según el cual el cónyuge culpable, [los adeuda] al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”10.
Por supuesto que, para la fijación de alimentos en el contexto mencionado, no es suficiente declarar un cónyuge culpable, pues es menester que se satisfagan ciertos requisitos, tales como, que el alimentante tenga capacidad económica para brindarlos y, a su vez, que el beneficiario de éstos tenga la necesidad de recibirlos, para subsistir de una manera digna, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. 5.
Acervo probatorio 8 Artículo 113 del Código Civil. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. La Corte Constitucional, mediante sentencia C 577 de 2011 dispuso: “Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-1495 de 2000. 10 CSJ. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Rad. 2007-00237-04. 7 Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan11 y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 5.1. Registro civil de matrimonio12: está demostrado que el 4 de enero de 1989 Noeli Muñoz Guisao contrajo nupcias con Jesús Alberto López Castaño en la parroquia San Carlos Borromeo del municipio de Cañasgordas. 5.2.
Matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Arepas El Ronco”13: conjunto de bienes comerciales a nombre del convocado. Consta lo siguiente por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia: 5.3. Resolución administrativa del 15 de mayo de 2021– Comisaría de Familia de Cañasgordas14 – Medida de protección definitiva Nro. 04 de 2021: a) Denuncia de Noeli Muñoz Guisao: presentada el 6 de mayo de 2021, con la siguiente base fáctica: 11 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes, como terceros llamados a testificar- se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.
En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 12 Fl. 14, Archivo 003 13 Fl. 1 Archivo 003 (1) 14 Fl. 5 y ss., ídem 8 b) Versión de Jesús Alberto López Castaño: “(…) hemos tenido desacuerdos hace tiempos sí, no nos hemos encontrado en la idea (sic), [sí] hemos tenido agresiones verbales, agresiones físicas no hemos tenido, pero casi, me [mandó] las uñas a los ojos, yo porque le desquité sino me deja ciego, agrego que si ella tiene algo que decir de las trabajadoras es por mi culpa porque yo les doy permiso, si tiene algo que decir que me lo diga a mí, decía ella cosas porque yo tenía el carro y las montaba en él, no se justifica tener una trabajadora que vive bien lejos y sale del trabajo pues yo la llevo y yo les doy la orden de que se monten en el carro, no porque ellas quieran, yo les doy la orden”. c) Análisis de las pruebas practicadas (valoración psicológica): 9 d) Solución e imposición de medidas: 10 e) Interposición de recursos: no se instauraron por ninguno de los notificados en estrados.
Véase: 5.4. Historia clínica de la demandante15: atención en salud del 27 de julio de 2023, en la E.S.E. Hospital San Carlos. “Paciente de 51 años, quien asiste a valoración psicológica. Relata que hace mucho viene adelantando proceso de separación, lo cual le ha afectado mucho puesto que no quiere hacerlo por sus sentimientos y por él qué va a decir.
Tiene tres hijos mayores, se ha [endeudado] a causa de él y no tiene como pagar las deudas de los bancos. Afecto triste con llanto, ideas de muerte, pero sin estructuración. Insomnio en varias ocasiones. Se da psicoeducación y apoyo, escucha activa. Continúa en psicología (…) Diagnóstico: Problemas relacionados con la ruptura familiar por separación. 5.5.
Interrogatorio de parte – Noeli Muñoz Guisao: 50 años, estudié hasta 10°. (Min. 10:40 y ss. – Archivo 029) Todo comenzó en el año 2021, desde que empecé a verle comportamientos diferentes y me di cuenta de que tenía una hija por fuera del matrimonio y empezó a llegar con chupados (min. 16:00 y ss.). El 18 de febrero de 2021 me di cuenta de que él tenía otra hija por fuera del matrimonio y que tenía 27 años (min. 16:40 y ss.), amanecía en la calle, discutíamos por esos chupados, luego me reconoció que tenía varias personas, en Frontino y que hasta de gratis (min. 17:30 y ss.).
También era muy confianzudo con las trabajadoras, las tomaba de la mano, paseaba con ellas y hacía fiestas con ellas (min. 18:20 y ss.). Se iba de fiesta en fiesta y yo no podía hacerle reclamos porque era para más problemas (min. 19:20 y ss.). Luego yo le hice un reclamo a una niña Sandra con la que tenía confianzas, cuando menos pensé luego se fue a vivir a otro lado.
Cuando le hice el reclamo, él me hizo el reclamo que por qué le había dicho algo a ella y eso se volvió un problema horrible porque la señora tenía esposo (min. 20:20 y ss.). Yo veía que las abrazaba y las tomaba de la cintura, iba a las casas de ellas (min. 22:00 y ss.). Yo tengo fotos de él besándose con una señora de la calle (min. 22:40 y ss.).
La hija de él se llama Xiomara Pemberty y vive en Apartadó (min. 24:00 y ss.), no sé si él la reconoció como hija (min. 24:50 y ss.). Él se paseaba en el pueblo con una señora Lorena y vivían en la misma casa (min. 27::40 y ss.), no sé si esa relación persiste, yo me enteré de esa relación a los quince días de vivir en esa finca, una hija mía vio a mi esposo en la cama con esa señora (min. 29:00 y ss.).
Cuando me enteré de la hija extramatrimonial le conté a mis hijos y él se enojó mucho, se molestó y discutimos por eso. Después de eso yo me vine para mi casa y dejé de vivir con él desde el 20 de mayo de 2023 (min. 28:30 y ss.). Yo me fui de la casa porque acordamos de palabra que él se quedaba con unas cosas y yo con otras (min. 32:00 y ss.), pero eso no llegó a ninguna parte.
Él empezó a incumplir, dejó de pasarme la plata y yo empecé a ir a hacer aseo a esa 15 Fl. 20, ídem 11 finca, hasta que encontré preservativos y pañitos en una cama, entonces ante eso tan incómodo yo decidí no volver (min. 34:00 y ss.). Después de que yo salí, él arrendó la casa a una trabajadora (Sandra), pero no volvimos a saber nada (min. 35:20 y ss.).
La foto que tengo dándole un beso fue con Lorena (min. 36:30 y ss.). Él me dice que no tiene obligación conmigo, que porque estamos separados y que yo no le ayudé a conseguir nada, que todo lo que tiene es de él (min. 37:50 y ss.). Por esta demanda me dijo que retiraba por las buenas esta demanda (min. 38:20 y ss.). También en otra ocasión dañó una pared (min. 39:00 y ss.).
Él nunca me ha agredido físicamente, la violencia ha sido verbal, porque si yo no cedo a lo que él dice entonces me decía que por eso no éramos felices (min. 39:40 y ss.). Él nunca asistió a las citaciones en la Comisaría (min. 55:40 y ss.). Yo digo que él ha ejercido violencia psicológica sobre mí, porque siempre me ha obligado a lo que él quiere, por ejemplo, con los préstamos yo no quería y empezaba a decirme que quería una mujer que le sumara, no que le restara.
Entonces a mí me tocaba hacer lo que él quería, para que estuviera contento (min. 58:00 y ss.), así yo estuviera descontenta. Yo trabajo en unas confecciones de una hermana, pero no devengo nada fijo, ella me paga con mercado o algo, ella me da la comida y me ayudan mis hijos y hermanos, una hija (Natalia) me ayuda, apenas empezó a trabajar; otro hijo me colabora y Johana, pero no es una ayuda económica estable, puedo verme a veces sin tener con qué pagar servicios (min. 1:18:20 y ss.).
Cuando estoy en esas mi mamá es la que siempre está para mí y mis hermanos, ellos me colaboran (min. 1:20:00 y ss.). El camión que tenemos no sé si está generando utilidad, yo veo que eso hacen viajes y cosas, no está parado, eso se mantiene haciendo viajes, trasteos, siempre lo veo pasar (min. 1:21:00 y ss.). Actualmente estoy en ayuda psiquiátrica con medicamentos, por ansiedad y depresión ante todo esto (min. 1:34:30 y ss.).
No sé cuánto dinero se devenga por las utilidades del carro (min. 1:41:00 y ss.). De servicios pago $100.000, con internet un poco más; alimentación $500.000, en general digamos que gastos mensuales para vivir $700.000 (min. 1:50:00 y ss.). 5.6. Declaración del opositor Jesús Alberto López Castaño: (Min. 1:59:00 y ss.) 59 años, nací en Cañasgordas, casado aún, escolaridad: 4° de primaria, soy comerciante (min. 2:01:00 y ss.).
Yo voy a decir toda la verdad, me crean o no me crean, yo estaba muy enfermo y por una discusión que tuvimos le dije que no iba a ir a una fiesta y me dejaron tirado entre el 31 de diciembre al 2 de enero (min. 2:03:00 y ss.). Tuve unas empleadas y quería que echara a una empleada porque le caía mal. Juez: es cierto o no que usted incurrió en relaciones sexuales extramatrimoniales.
Responde. No es cierto, le decían que yo mantenía con mujeres de arriba para abajo, pero eran trabajadoras y ella se llenaba de celos (min. 2:04:50 y ss.). A mí una vez me quitó el carro mi hijo, porque ella se lo pidió, a mí eso me pareció muy raro y él estaba viviendo en la casa de abajo y el carro estaba encerrado, lo encerraron para que yo no trabajara (min. 2:06:40 y ss.).
Por la rabia que me dio yo le dije que no siguiéramos juntos. Yo no tengo ninguna hija extramatrimonial, esos son habladurías en Apartadó, pero decían que era sobrina, yo le dije eso que era hija mía, pero eso tienen que hacer prueba de que es hija mía (min. 2:10:00 y ss.). Yo he sostenido relaciones sexuales por fuera del matrimonio, sí muchas, el que diga que no es un mentiroso, pero cosas pasajeras (min. 2:11:40 y ss.).
Yo me separé de ella y empecé a salir con alguien, ella me hizo reclamo, pero le dije que ya no éramos nada, que estábamos separados (min. 2:13:00 y ss.). A mí con el negocio no me da ni para comer (min. 2:23:00 y ss.) y yo vivo es endeudado (min. 2:23:40 y ss.). Yo estoy que vendo esa empresa de arepas, porque solo me da deudas (min. 2:24:00 y ss.).
Yo le venía cumpliendo, después de que nos separábamos, hicimos un acuerdo de una cuota en Comisaría, mientras arreglábamos, yo pagaba arriendo para vivir en otro lado, porque ella me incitaba a ser violento, por tantas agresiones y problemas (min. 2:30:20 y ss.). Yo le seguí pasando la plata, hasta septiembre cuando se llevó la bicicleta (min. 2:34:00 y ss.).
El camión no está produciendo, no tiene contratos, nada (min. 2:41:00 y ss.), yo solvento mis gastos de gota a gotas, pagando intereses al 10% porque debo muchas platas (min. 2:42:30 y ss.). A mí una vez me tocó amenazarla con la mano (min. 2:52:00 y ss.), me braveaba y me perseguía por toda la arepería pegándome, hasta que le dije ‘Qué es lo que querés’ y ahí 12 si no dijo nada más. Yo la he tratado mal de palabra, porque me ha dado muchas rabias y por eso nos separamos, porque yo quería evitar que pasaran más cosas (min. 2:53:00 y ss.).
Quiero que hagan lo del divorcio lo más pronto posible (min. 3:02:30 y ss.). 5.7. Testimonio de Shampiere Alberto López Muñoz: (Min. 1:13:40 y ss. – archivo 032) hijo de los litigantes, vivo en Cañasgordas, en el sector “La Bomba”, soy conductor (min. 1:20:10 y ss.), sé que me citaron aquí por las deudas que tiene mi mamá por mi papá, que la tienen embalada (min. 1:21:00 y ss.).
La empresa de arepas empezó como en 2010 o 2008, yo vivía con mis papás cuando empezó, allá trabajaban ellos y los trabajadores, Xiomara tengo entendido que es una hija de mi papá por fuera del matrimonio, la miré fue de pasón, no me la han presentado (min. 1:23:00 y ss.). Yo he visto a mi papá con otras mujeres, es que él es muy confianzudo, pero así que saliendo hasta ahora no (min. 1:24:00 y ss.).
El trato de mi papá hacia mi mamá ha sido como un poquito grosero, de palabras, como que no sabe hablarle bien y es altanero (min. 1:26:20 y ss.). Ellos no se saben hablar bien, se tratan mal (min. 1:27:10 y ss.). No he visto infidelidades de mi papá, pero sí ha habido sospechas (min. 1:29:00 y ss.). Mi mamá trabaja como ama de casa, en lo que resulte con la familia (min. 1:31:00 y ss.), pues hace trabajos de casa, empleada doméstica (min. 1:32:40 y ss.).
Mi madre ha recibido amenazas por abandonar la finca La Escalera, yo también conocí de eso, nos dijeron que no estuviéramos por ahí que nos podía pasar algo, eso fue como hace dos años (min. 1:34:00 y ss.). El camión de mi papá lo veo por ahí trabajando, recolectando leña, hace 20 días lo vi (min. 1:35:00 y ss.). Actualmente está funcionando la arepería (min. 1:35:20 y ss.).
Yo viví con mis papás hasta la pandemia, por ahí hace cuatro años no vivo con ellos (min. 1:37:20 y ss.). Nunca me tocó presenciar actos de violencia en lo que viví con ellos. Presencial nunca escuché maltratos de mi papá hacia mi mamá, pero una vez sí escuché unos audios con palabras groseras como que se fuera de la finca, que no quería estar con ella y eso (min. 1:38:00 y ss.), que le diera el divorcio y eso; como hace dos años (min. 1:39:10 y ss.).
Él la dejó trabajar un tiempo corto en la arepería, luego de cortar la relación, pero antes yo no me metía en eso que cuánto ganaba y eso (min. 1:44:50 y ss.), no sé cuánta plata le pagaba mi papá a ella. Ella se fue por ver como tantas confianzas con las trabajadoras (min. 1:45:50 y ss.). Varias veces presencié a mi papá tratando mal verbalmente a mi mamá (min. 2:04:00 y ss.), también a mi madre le ha tocado humillarse mucho (min. 2:05:00 y ss.). 5.8.
Atestación de Virgilio de Jesús Muñoz: (Min. 26:00 y ss. – Archivo 033) me citaron por la separación de mi hermana (Noeli Guisao) con su esposo (min. 27:00 y ss.). Ellos se separaron como terminando pandemia, como en mazo de 2021, cuando mi hermana nos comenta que venía con problemas con el esposo porque el hombre estaba como en infidelidades, de hecho, en un evento familiar lo vimos muy alejado de ella (min. 28:30 y ss.), nosotros decidimos sacarla de allá porque tenían la relación muy deteriorada, porque ella estaba allá prácticamente a lo que él dispusiera (min. 30:00 y ss.).
Cuando empezó el trabajo de las arepas, allá se dejó llevar por una de las mujeres que trabajaba allá (min. 33:40 y ss.). De hecho, las trabajadoras allá tenían mayor posición de mando que la misma esposa de él (min. 34:30 y ss.). No me consta que tuviera relaciones sexuales, pero uno lo veía con muchas mujeres (min. 37:00 y ss.). Antes de que ellos se separaran (dejaran de convivir), no me constan infidelidades o malos tratos (min. 45:00 y ss.).
Después de que dejaron de vivir, él no se preocupaba por la alimentación de ella y ella se rebusca sus propios ingresos (min. 45:40 y ss.). Distingo a la señora Lorena, ella es la que yo vi despidiéndose de Jesús Alberto de beso (min. 57:40 y ss.), eso fue en noviembre de 2023. Noeli tiene ingresos es por el trabajo de hogar que le dan mi sobrina y mi hermana, les permite que les haga trabajo de hogar y que cocine para su sustento (min. 58:50 y ss.).
Supe que la señora Lorena estuvo viviendo con Jesús Alberto en la finca, luego de que Noeli se fue (min. 1:01:00 y ss.), me consta eso porque lo vi a principios de este año (2024). En la enfermedad que tuvo Jesús Alberto, quien lo socorrió fue mi hermana Noeli, también él estuve en la cárcel y ella lo apoyó (min. 1:02:40 y ss.). Conozco 13 que él ha estado publicando que vende todos los bienes (aquellos pertenecientes a la sociedad conyugal) (min. 1:06:30 y ss.).
Los hijos de Noeli no le colaboran mucho, no sé por qué, me imagino que porque tienen sus gastos (min. 1:10:40 y ss.). De lo que conozco esa empresa de arepas, por día puede estar quedando de utilidad $600.000 si se hacen tres bultos de maíz (min. 1:11:00 y ss.). 5.9. Testifical de Flor Emilse Arteaga: (Min. 1:13:00 y ss. – Archivo 033) vivo en la vereda El Retiro San Pascual, del municipio de Cañasgordas (min. 1:19:00 y ss.).
Los conozco a los dos desde 2011, cuando ingresé a trabajar en la arepería, para ese año apenas la habían fundado. Eso funcionaba en el barrio La Bomba de Cañasgordas (min. 1:22:00 y ss.). Ellos no son familiares míos. Noeli en la arepería se encargaba indicarles a las trabajadoras qué hacer, también era muy entregada a su familia y hogar (min. 1:23:00 y ss.), Jesús Alberto se encargaba de pagos, repartir arepas y recoger el personal cuando se trasnochaba.
Conocí a Sandra Cruz, fuimos compañeras de trabajo y fuimos amigas, pero me alejé de ella porque ella maltrataba a doña Noeli (min. 1:24:00 y ss.), la trataba a ella con palabras soeces, como “esa vieja hp” y cosas así, y me decía que por qué le hacía caso a ella si el patrón era Jesús Alberto. Sandra una vez me dijo a mí que si Jesús Alberto le proponía algo ella no dudaría nada (min. 1:25:00 y ss.).
Yo aparte de las confianzas no vi nada más, pues ella se le acercaba por detrás, él la tomaba por la cintura, le hablaba al oído y cosas así (min. 1:27:00 y ss.). Jesús Alberto tenía confianzas con una trabajadora de nombre Lorena, yo vi a finales del año pasado o principios de este que se despidieron de beso (min. 1:31:00 y ss.). Sandra estuvo trabajando allá (min. 1:33:20 y ss.).
Actualmente la arepería está ubicada en una vereda (min. 1:34:00 y ss.). Yo supe que Sandra vivió en la finca, porque doña Noeli me llamó asustada a comentarme de eso y por eso me enteré (min. 1:35:00 y ss.). Nunca vi actos de maltrato de Jesús Alberto a Noeli (min. 1:44:50 y ss.). El dinero por ventas en la empresa lo administraba Jesús Alberto (min. 2:01:40 y ss.).
No me consta que Jesús Alberto humillara a Noeli por dinero (min. 2:03:00 y ss.), es que cuando empezaron los problemas más fuertes entre ellos yo ya no trabajaba con ellos, yo lo que sé es porque Noeli me lo cuenta, porque somos amigas (min. 2:04:00 y ss.). Yo una vez vi que hacía reemplazo, vi que se despidió de Lorena de beso, pero para esa época ya no convivían, se habían separado (min. 2:04:50 y ss.), no sé desde qué fecha dejaron de vivir juntos, supe que ella se fue de la finca por los conflictos tan fuertes, ya que ella no podía decirle nada a las trabajadoras porque él se metía y le decía que no tenía nada que hacer allá (min. 2:06:40 y ss.), cuando eso pasó vivían juntos y las discusiones se daban en la empresa (min. 2:07:30 y ss.).
Yo tomaba eso como una humillación, porque él le hacía entender que no tenía nada que hacer en la empresa (min. 2:08:00 y ss.), esto lo supe porque Noeli me comentó (Min. 2:09:00 y ss.). 6. Análisis de los reparos concretos y sustentación 6.1. Embates relacionados con la causal 1ª (relaciones sexuales extramaritales) La pretensión impugnaticia censura la intelección probatoria de la juez de conocimiento, bajo el aserto de que el convocado confesó haber sostenido relaciones extramatrimoniales; amén de que se pasó por alto que este tiene una hija por fuera del vínculo conyugal y no se sopesó las implicaciones de no contestar la demanda. 14 Desde el pórtico entrevé el Tribunal el éxito de la alzada, en la medida en que militan pruebas que permiten inferir la estructuración de la causal en cita.
En efecto: Basta posar la atención en la declaración de parte del resistente para atisbar su confesión en términos espontáneos (art. 191 CGP): “Yo he sostenido relaciones sexuales por fuera del matrimonio, sí muchas, el que diga que no es un mentiroso, pero cosas pasajeras (min. 2:11:40 y ss.). (…)” Lo anterior es muestra patente de que el opositor sí ha incurrido en comportamientos censurables, en punto de su deber de fidelidad.
Recuérdese que esta obligación está ínsita al contrato marital, lo cual ha sido explicado ampliamente por la Corte Constitucional: “Atendiendo a lo dicho, el numeral 1° del artículo 154 del C.C., prevé como una de las causales de divorcio, la que es objeto del presente juicio: “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.
La misma es clasificada dentro del grupo de las causales subjetivas, de naturaleza contenciosa, ya que con ella se censura el comportamiento del cónyuge infiel, debiendo el cónyuge afectado pasar a demostrar tal hecho ante el juez competente a través de los medios de prueba previstos en la ley procesal. El origen y fundamento de esta causal es el incumplimiento por parte de uno de los esposos (hombre o mujer) de la obligación de fidelidad que surge con el matrimonio.
Su promoción por vía judicial es potestativa del cónyuge inocente, quien tiene derecho a invocar el divorcio por dicha causal, si dentro de su ámbito personal y familiar, no le resulta aceptable la conducta del cónyuge infiel y considera que la misma afecta en forma irreconciliable la unidad familiar de vida.”16 A juicio de la Sala, la causal subjetiva en comento está plenamente demostrada a partir de la confesión del resistente.
Sin embargo, no pasa por alto para esta Colegiatura que sobre este tópico confluyen dos aristas de indicios, a saber: a) la consecuencia procesal derivada del silencio del demandado, puesto que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (art. 97 CGP); y b) los dichos de los testigos escuchados quienes, a pesar de no constarles pormenores concretos sobre actos íntimos con otras féminas, sí coincidieron en describir al resistente como una persona confianzuda con las mujeres; al punto que el mismo accionado sostuvo en su declaración de parte: “Yo me separé de ella y empecé a salir con alguien, ella me hizo reclamo, pero le dije que ya no éramos nada, que estábamos separados (min. 2:13:00 y ss.).”, todo a sabiendas que permanecía casado con la pretensora.
Ahora bien, el argumento de la a quo para desechar la demostración de la causal es que, a su juicio, pese a la aceptación del opositor sobre haber estado 16 Sentencias C-660/2000 y C-821/2005 15 con otras mujeres, esto era tolerable, por cuanto los litigantes ya no hacían vida en común. Estas conclusiones distan abiertamente del compromiso marital vigente, especialmente aquel relacionado con guardarse fidelidad mutua, como muestra connatural al deber monogámico que impera en este tipo de vínculo solemne.
Además, con esta comprensión del caso, pasó por alto la juez de instancia que aunque los consortes no hagan vida en común, si no se encuentran legalmente divorciados (art. 152 C.C.), cualquier deshonra a las obligaciones propias de este pacto bilateral, repercute negativamente en un directo incumplimiento, capaz de configurar alguna de las causales subjetivas aplicables.
Para cerrar, huelga precisar que la supuesta existencia de una hija extramatrimonial no pasó de ser un simple rumor a lo largo del debate confirmatorio, pues no se allegó prueba idónea de ese específico acontecimiento (registro civil de nacimiento); menos se adosó un principio de prueba que permitiera entender que López Castaño reconoció alguna dama como su hija, en la vigencia del lazo marital.
Abreviando, la causal de infidelidad está demostrada, razón por la cual se accederá a lo pretendido. Sobre la condición de cónyuge culpable se retomará más adelante, luego de superarse el estudio del siguiente motivo de divorcio invocado (art. 154-3 C.C.). 6.2. Cuestionamientos verticales vinculados con la causal 3ª (ultrajes, maltratos) Otro de los argumentos de censura apunta a recalcar que el convocado perpetuó una violencia psicológica y económica sobre la actora, desde el año 2012 (fecha de inicio del negocio familiar – arepería).
A la par que, agrega, los comportamientos vejatorios fueron acreditados con las actuaciones surtidas ante la Comisaría de Familia de Cañasgordas. Para dar respuesta a este flanco de la alzada, conviene considerar lo siguiente: Sobre la causal 3ª del canon 154 del Código Civil, la Corte Constitucional17 ha tenido ocasión para señalar: “…la causal del numeral 3º, “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica.
Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese 17 Sentencia C-895 de 2010 16 cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.
La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza. En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar hasta con la muerte, sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento. En consecuencia, la violencia doméstica significa la violación de múltiples derechos fundamentales de los miembros de la familia como la integridad física y sicológica, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación sexual.
Su gravedad ha conducido incluso a sectores de la doctrina a afirmar que es un trato cruel e inhumano asimilable a la tortura. Por estas razones la violencia doméstica es proscrita en nuestro ordenamiento, como a continuación se analiza: En primer término, el artículo 42 superior dispone que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 294 de 1996 cuyo propósito fue precisamente prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Esta ley tipificó la violencia doméstica como un delito –artículo 23, así como el maltrato que conduce a lesiones personales, el maltrato mediante la restricción de la libertad física y la violencia sexual entre cónyuges.
La tipificación de la violencia intrafamiliar y del maltrato mediante la restricción de la libertad física fue retomada por los artículos 229 y 230 de la Ley 599 de 2000, los cuales fueron reformados por la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1257 de 2008, respectivamente. Además, debido a que la mayor parte de las víctimas de violencia doméstica son mujeres, es decir, la violencia doméstica tiene un impacto desproporcionado en términos de género, el derecho internacional de los derechos humanos y la normativa interna han reconocido el derecho de las mujeres a vivir sin violencia y han introducido medidas afirmativas de protección de las mujeres frente este fenómeno” Por su parte, conviene traer a cuento el contenido del literal A, del artículo 3° de la Ley 1257 de 2008 –"Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"—, cuyo tenor define el daño psicológico como aquella consecuencia “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.
Y sobre la arista económica prevé la norma (art. 2°): “Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.” 17 Como se ve, el asunto bajo estudio involucra como temática la presunta violencia psicológica y económica que ejerció Jesús Alberto López Castaño, en lo que correspondió a la etapa final de la convivencia nupcial (2021 a 2023).
Demarcado lo anterior, cabe reseñar que las circunstancias de violencia que permean el caso bajo estudio imponen por deber examinar el litigio bajo el tamiz del enfoque de género, con miras a lograr la superación de cualquier barrera epistémica18 que pudiera predicarse sobre la incerteza en la demostración de los hechos afirmados y resistidos19.
Al respecto, cumple puntualizar que la perspectiva de género ostenta un rol preponderante en la apreciación del caudal demostrativo, ya que, según lo ha explicado la rectora de la jurisprudencia civil20, “Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos21”. La pauta jurisprudencial imperante enseña que la Carta Política ordena resguardar los derechos de aquellos sujetos que han sido históricamente marginados, por motivos de sesgos culturales profundamente arraigados, como lo son los innumerables estereotipos machistas que gobiernan el contexto social.
Esta Colegiatura no puede ser indiferente ante este tipo de contextos de violencia contra la mujer, sobre todo cuando es patente el esfuerzo gestado desde las esferas internacionales por erradicar este tipo de comportamientos reprensibles contra el género femenino22. Al respecto, se cuenta con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer23 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 199924; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer25 (o Convención de Belém do 18 Véase: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.
La prueba como derecho en el Código General del Proceso. Pp. 125 y ss. Universidad de Antioquia y Editorial Tirant lo Blanch (2019). 19 Tal ha sido el precedente horizontal de la Sala en hipótesis fácticas en las que se evidencian comportamientos violentos sistemáticos sobre mujeres y menores de edad. Al respecto: véase sentencia del 2 de octubre de 2023.
Rad. 05887318400120220017401 (Interno: 0329-2023). Asunto: Restitución internacional de menor. También: sentencia del 22 de mayo de 2024. Rad. 05615318400220190037801, ídem. 20 STC8525-2023 21 Sobre el punto, también ha destacado la jurisprudencia de esta Sala que «(…) la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.). 22 SC5039-2021 23 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.
Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 24 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 25 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso 18 Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos26 (CADH); todos estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y obligan al Estado a desplegar acciones positivas en pos de su efectiva aplicación27.
Luego, el propósito de esta disertación no es otro que vindicar los derechos de Noeli Muñoz Guisao a no ser maltratada; especialmente porque la convivencia marital debe estar siempre permeada por el respeto recíproco entre los cónyuges. Bajo este prisma, fluye claro que las conclusiones de primera instancia deben ser variadas. En efecto: No llamada a duda que el convocado incurrió en actos violentos en el marco del hogar, al punto que la Comisaría de Familia de Cañasgordas lo declaró responsable por violencia intrafamiliar (Ley 294/1996) en resolución del 15 de mayo de 2021.
En el curso de ese trámite administrativo el demandado reconoció: “[sí] hemos tenido agresiones verbales, agresiones físicas no hemos tenido, pero casi, me [mandó] las uñas a los ojos, yo porque le desquité sino me deja ciego, (…)” En adición, en el curso de este juicio el replicante acotó: “A mí una vez me tocó amenazarla con la mano (min. 2:52:00 y ss.), me braveaba y me perseguía por toda la arepería pegándome, hasta que le dije ‘Qué es lo que querés’ y ahí si no dijo nada más. Yo la he tratado mal de palabra, porque me ha dado muchas rabias y por eso nos separamos, porque yo quería evitar que pasaran más cosas (min. 2:53:00 y ss.).
Quiero que hagan lo del divorcio lo más pronto posible (min. 3:02:30 y ss.).” Lo expuesto es muestra fidedigna de que, tras cesar la convivencia común de los cónyuges, estos continuaron viéndose en el negocio familiar (arepería) y allí se dieron otros episodios de maltrato verbal (2023). De hecho, el mismo convocado reconoció haber estado a punto de sobrepasar las palabras y por eso decidió alejarse de la accionante.
Cumple anotar que las supuestas agresiones de la actora no pasan de ser inaceptables justificaciones carentes de elementos demostrativos. Esto fue algo que corroboraron los testigos Shampiere Alberto López Muñoz (hijo en común) y Flor Emilse Arteaga, en términos claros, responsivos y detallados. Recuérdese que el primero aseguró: “Él la dejó trabajar un tiempo corto en la arepería, luego de cortar la relación, pero antes yo no me metía en eso que cuánto ganaba y eso (min. 1:44:50 y ss.), no sé cuánta plata le pagaba mi papá a ella.
Ella se fue por ver efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g). 26 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972.
En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo». 27 “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –CSJ SC5039-2021, 10 dic.;
SC963-2022, 1 jul.; et. al.– ha relievado que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva».
Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados” Cfr. Sentencia STC8525-2023. 19 como tantas confianzas con las trabajadoras (min. 1:45:50 y ss.). Varias veces presencié a mi papá tratando mal verbalmente a mi mamá (min. 2:04:00 y ss.), también a mi madre le ha tocado humillarse mucho (min. 2:05:00 y ss.).” Por su parte, aunque Flor Emilse destacó ser más una testigo de oídas, no por ello puede restarse mérito a su coincidencia con la versión rendida por la convocante, particularmente con respecto a que: “ella [Noeli] se fue de la finca por los conflictos tan fuertes, ya que ella no podía decirle nada a las trabajadoras porque él se metía y le decía que no tenía nada que hacer allá (min. 2:06:40 y ss.), cuando eso pasó vivían juntos y las discusiones se daban en la empresa (min. 2:07:30 y ss.).
Yo tomaba eso como una humillación, porque él le hacía entender que no tenía nada que hacer en la empresa (min. 2:08:00 y ss.), esto lo supe porque Noeli me comentó (Min. 2:09:00 y ss.)”. Ahora bien, lo anterior cobra mayor vigor cuando se comprueba que los comportamientos del demandado han incidido fuertemente en la esfera psíquica de la actora.
Destáquese que la valoración psicológica realizada ante la Comisaría de Familia de Cañasgordas así lo corrobora; amén de que en su declaración de parte apuntó: “Actualmente estoy en ayuda psiquiátrica con medicamentos, por ansiedad y depresión ante todo esto (min. 1:34:30 y ss.)”. Abreviando, la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil sí fue demostrada, a partir del análisis integral del caudal probatorio y así se declarará en esta instancia. 6.3.
Calidad de cónyuge culpable y la consecuencia alimentaria 6.3.1. Como consecuencia de lo hasta ahora disertado, emerge que el resistente debe ser declarado cónyuge culpable por la estructuración de las dos causales invocadas con la demanda instaurada. Motivo por el cual se ahondará en la imposición de la cuota alimentaria, para lo cual se ahondará en el estudio de sus presupuestos. 6.3.2.
Con miras a resolver lo enunciado, es del caso considerar que, entre los distintos deberes de socorro y ayuda mutua que se originan con el vínculo matrimonial, está el de dar alimentos, que persiste, en ciertos casos, después del divorcio, conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil: “Se deben alimentos: (…) 4°. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”.
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la diferencia que existe entre las prestaciones alimentarias de la pareja que da por terminado su vínculo de cara a los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil, correspondiendo el primero a un tratamiento excepcional “que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclados en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, 20 desde la óptica de la solidaridad familiar”28; mientras que el segundo, es el régimen común y habitual de las prestaciones económicas entre ex cónyuges, el cual obedece a una relación inocencia-culpabilidad.
La ley y la jurisprudencia han precisado que, para la fijación de alimentos en el último contexto mencionado, esto es, el del numeral 4º del canon citado, además de la declaración de un cónyuge culpable, es menester la satisfacción de ciertos requisitos, a saber: “i) la necesidad del alimentario y que dichas circunstancias permanezcan en el tiempo, ii) la capacidad económica del alimentante, y iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada”29.
Respecto a la acreditación de los anotados presupuestos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante30”.
(Subraya extra-texto). “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción31” (Énfasis para destacar) Por lo tanto, desentrañar los descritos presupuestos envuelve no solo un ejercicio dialéctico de parte (art. 167 CGP), sino, además, exige un eficiente actuar por el administrador de justicia, de manera que, con su actividad, se enfile a materializar el derecho sustancial que se le han puesto de presente, máxime en un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, donde está acreditado que la convocante ha sido víctima de violencia psicológica y económica, fruto de los comportamientos del demandado.
Desde ese enfoque, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC 6975 de 2019, ha invitado a efectuar “una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética”. Con lo expuesto, para la Sala es indiscutible que el vínculo jurídico que habilita la posibilidad de reconocer alimentos se supera, centrándose el debate exclusivamente sobre los requisitos de capacidad del alimentante, ya que la necesidad de la actora está acreditada, pues recuérdese que esta siempre fue ama de casa, únicamente laboró en la empresa familiar (arepería), en la cual no desea continuar (las razones son obvias en este punto del fallo).
Es más: es pacífico que la accionante sobrevive actualmente de lo que su progenitora y hermanos le dan, porque sus labores de trabajadora doméstica no 28 STC 6975-2019 29 T-559 de 2017 30 STC 1314 de 2017 31 STC 10829 de 2017 21 alcanzan a suplir sus erogaciones mensuales, que suman alrededor de $700.000 (min. 1:50:00 y ss.). El caudal demostrativo ofrece convicción de que la pretensora siempre se ha desempeñado como ama de casa y desde la fundación del negocio familiar (2012) colaboraba en algunas gestiones; salvo en los últimos años (2021 a 2023), donde ha alternado sus labores domésticas en hogares de sus familiares.
Esto es relevante porque, tal y como fue expuesto por la gestora, ésta no recibe ninguna ayuda adicional, distinta a la de sus familiares más allegados (madre y hermanos). Su grado de escolaridad (10° de bachillerato), aunado a su edad (50 años), reflejan que sus condiciones de vida siempre estuvieron permeadas por una absoluta dependencia económica respecto de su cónyuge, quien detentaba un rol proveedor en el vínculo marital32.
De lo anterior dio fe el testigo Virgilio de Jesús Muñoz (hermano de la promotora), al afirmar: “Después de que dejaron de vivir, él no se preocupaba por la alimentación de ella y ella se rebusca sus propios ingresos (min. 45:40 y ss.). Distingo a la señora Lorena, ella es la que yo vi despidiéndose de Jesús Alberto de beso (min. 57:40 y ss.), eso fue en noviembre de 2023.
Noeli tiene ingresos es por el trabajo de hogar que le dan mi sobrina y mi hermana, les permite que les haga trabajo de hogar y que cocine para su sustento (min. 58:50 y ss.).” En una frase: la necesidad de la alimentaria es patente. De otro lado, la capacidad económica del alimentante no se antoja aminorada o paupérrima; menos indeterminada.
Aunque en el caudal probatorio no militan mayores elementos indicativos de los ingresos periódicos del convocado, sí es claro que este devenga recursos de su actividad mercantil, debido a su negocio de arepería (Arepas El Ronco). Pese a que en su declaración de parte el demandado quiso significar que tiene múltiples deudas y que ha tenido que acudir a prestamistas, lo cierto es que no militan medios de convicción que reafirmen estos dichos.
En adición, esa renuencia a participar activamente en el proceso debe ser visto como un indicio en su contra (art. 97 CGP); aunado al hecho de que, según lo explicitado por él, en cotejo con lo dicho por el testigo Virgilio de Jesús, el resistente tiene por intención vender gran parte de los bienes de la sociedad conyugal. Todo lo anterior estructura contundentes repercusiones negativas en el demandado, fruto de su conducta procesal.
Contrario sensu, existe prueba de que para el año 2021 el Comisario de Familia de Cañasgordas fijó una cuota alimentaria a cargo del resistente, por valor 32 Este entendimiento se ha extendido en casos idénticos ya abordados por este Tribunal: vid. Sentencias del 26 de octubre de 2023. Rad. 05376318400120210012901; y la del 27 de julio de 2023.
Rad. 05615318400120190059201, ambas: M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda. 22 de $363.410 (equivalente al 40% del smlmv de aquella anualidad) y sobre este pormenor no interpuso ningún recurso, pese a su procedencia (art. 18 || L. 294/1996). En adición, es de ver que el opositor se refirió a esta circunstancia económica en su declaración de parte, sin mencionar su falta de solvencia para asumirla: “Yo le venía cumpliendo, después de que nos separábamos, hicimos un acuerdo de una cuota en Comisaría, mientras arreglábamos, yo pagaba arriendo para vivir en otro lado, porque ella me incitaba a ser violento, por tantas agresiones y problemas (min. 2:30:20 y ss.).
Yo le seguí pasando la plata, hasta septiembre cuando se llevó la bicicleta (min. 2:34:00 y ss.).” Ahora, claro lo anterior, es importante traer a cuento el contenido del literal J del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, cuyo tenor prevé: “Art. 5°. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar.
El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el Artículo 18 de la presente ley: (…) J). Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla”.
En concordancia con esta regla de derecho, aunado a las evidencias conjuntamente examinadas, el Tribunal ratifica la imposición de la cuota alimentaria fijada por la referida autoridad administrativa, bajo la precisión de que su estructuración tiene asidero en la condición de cónyuge culpable que reúne Jesús Alberto López Castaño, al dar lugar a las causales 1ª y 3ª de divorcio (art. 154 C.C.), vinculadas con relaciones sexuales extramaritales y actos de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra (últimos constitutivos, incluso, de violencia intrafamiliar || L. 294/1996); y que, en todo caso, está sujeta a reajuste anual, de acuerdo con la variación del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. 7.
Conclusión De las probanzas analizadas se advierte que se equivocó la juez de primera insancia al desestimar lo pretendido. En esta instancia fueron demostradas las causales 1ª y 3ª de divorcio (art. 154 C.C.); amén de la condición de cónyuge culpable que tiene el resistente, al haber dado lugar a la estructuración unilateral de estos motivos de separación. Por demás, se ratificará la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia de Cañasgordas, al tenor del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, tras confluir los elementos axiológicos para la determinación y cuantificación de los alimentos. 23 En suma, la sentencia de primer grado será revocada íntegramente.
En su reemplazo, se decretará la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por los litigantes, ordenándose la expedición de copia de esta providencia, para que sea inscrita en el registro civil de matrimonio, así como en el de nacimiento de cada una de las partes. Se declarará en estado de disolución la sociedad conyugal conformada.
También, se declarará al convocado como cónyuge culpable y, como consecuencia de ello, se ratificará la cuota alimentaria, de conformidad con lo disertado. 8. Las costas Como quiera que la alzada encontró pábulo y acarreó la revocatoria plena del veredicto de primer orden, se condenará en costas en ambas instancias al demandado (art. 365-4 CGP).
Las agencias en derecho de primera instancia deberán ser fijadas nuevamente por la juez instructora; mientras que las de esta serán establecidas a través de auto del magistrado sustanciador. LA DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primer grado. En su reemplazo se dispone lo siguiente:
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por NOELI MUÑOZ GUISAO, identificada con cédula de ciudadanía nro. 43.780.730 y JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.432.060, el 4 de enero de 1989 en la parroquia San Carlos Borromeo del municipio de Cañasgordas, en virtud de la configuración de las causales de divorcio 1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil.
Remítase ejemplar de esta providencia para que sea inscrita en el registro civil de matrimonio y para que se tome nota de esta decisión en el registro civil de nacimiento de cada sujeto procesal. Remítanse los oficios respectivos por conducto de la Secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley y en estado de liquidación. 24 CUARTO: DECLARAR a JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTAÑO cónyuge culpable por originar las causales de divorcio 1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, en virtud de los motivos esbozados en esta sentencia.
QUINTO: RATIFICAR la cuota alimentaria impuesta a JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTAÑO por la Comisaría de Familia de Cañasgordas a través de Resolución Nro. 04 del 15 de mayo de 2021, por monto equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente. Esto, bajo la precisión de que su estructuración tiene asidero en la condición de cónyuge culpable y que, en todo caso, está sujeta a reajuste anual, de acuerdo con la variación del salario mínimo legal mensual vigente para cada año.
SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandado (art. 365-4 CGP). Las agencias en derecho de primera instancia deberán ser fijadas nuevamente por la juez instructora; mientras que las de esta serán establecidas a través de auto del magistrado sustanciador.
SÉPTIMO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 327 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fc8465e6786a613e4d6a0043416ab8804d2bf47ce7ccdc42a15faccbc57e24e Documento generado en 11/10/2024 03:18:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica