Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190041501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-08-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO LINA MARCELA GUISAO OQUENDO ARQUIMEDEZ GUISAO REDONDO PAOLA ANDREA GUISAO REDONDO\ DEMANDADO: MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO

TEMA: CULPA PATRONAL - La relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la culpa del empleador Manuel Alonso Castaño Quintero, propietario del establecimiento de comercio denominado Todo Pizza, en el accidente laboral que tuvo Arquimedes Guisao Larrea, el cual le generó la muerte, como consecuencia, se condene al pago de la indemnización total y ordinaria; que el demandado debe pagar a los demandantes, a título de daño emergente; que el demandado debe pagar por concepto de indemnización a título de lucro cesante; que el demandado debe pagar a título de daño moral, a cada uno de los demandantes; que se condene a lo ultra y extra petita.

En primera instancia se declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el demandado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existió culpa patronal en el sub examine o se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad.

TESIS: (…) El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

(…) En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.

(…) A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones del empleador, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2. Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”.

De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.

(…) Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado.

(…) El citado video tiene una duración total de 29:47 minutos y durante los primeros 0:30 segundos, se verifica que, el trabajador se encontraba en un vehículo automotor tipo furgón y las imágenes comienzan cuando el trabajador sale del interior del automotor, y abre unas cortinas plásticas y desciende del vehículo agachándose, se lanza poniendo su cuerpo de manera delantera, y se advierte que no hace uso del escalón de apoyo con que cuenta el vehículo; luego, y estando en el piso, cierra la compuerta izquierda de la parte trasera del carro, pero decide subir nuevamente al vehículo utilizando el escalón de apoyo y sujetándose de ambas manos, y estando en la parte superior, acomoda la cortina aislante y se propone descender del camión saltando al vacío de espaldas agarrado al furgón solo con la mano izquierda, lanzando un pie derecho al vacío y no al escalón de apoyo, cayendo posteriormente su cuerpo al suelo, donde quedó inmóvil (…) De acuerdo a lo expuesto, el señor Arquimedes Guisao Larrea, recibió atención médica de primeros auxilios, luego del accidente por sus compañeros de trabajo y luego fue llevado a la Clínica Medellín, de ahí que para la Sala no existe prueba que acredite el nexo causal entre la supuesta “falta de atención de primeros auxilios” con la muerte del causante, la cual acaeció siete días después del suceso.

En lo que atañe a la alegación relativa a que para el momento del accidente el (i) piso se encontraba mojado, (ii) el espacio no se encontraba señalizado, y que (iii) el empleador no le entregó al trabajador un casco de protección para desempeñar sus funciones; a juicio de esta Colegiado, ninguno de estos aspectos tienen la incidencia determinante, ni constituyen una causa eficiente para atribuir al empleador la responsabilidad patronal que se le endilga; en cuanto a que el piso se encontraba mojado debe decirse que, si bien los testigos adujeron que el piso se encontraba húmedo debido a que previamente se había lavado el camión, lo cierto es que la caída del trabajador no se debió a ello sino a la falta de pericia que empleó el trabajador para descender el automotor.

En cuanto a la falta de señalización, los testigos dieron cuenta que el área de cargue y descargue estaba señalizada. También los testigos indicaron que en su labor no requerían casco de protección para la cabeza por cuanto el trabajo que desempeñaba no estaba relacionado con el trabajo en alturas. (…) En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Arquimedes Guisao Larrea el día 22 de mayo de 2015 y que desencadenó en su muerte, hubiere mediado culpa patronal del empleador Manuel Alfonso Castaño Quintero, pues ninguna de las pruebas arrimadas al plenario como documental o testimonial llevan al convencimiento de que determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueban dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro que le produjo posteriormente la muerte.

(…) M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 22/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA– SENTENCIA DEMANDANTES LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO LINA MARCELA GUISAO OQUENDO ARQUIMEDEZ GUISAO REDONDO PAOLA ANDREA GUISAO REDONDO DEMANDADO MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO RADICADO 05001-31-05-023-2019-00415-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Culpa patronal DECISIÓN Confirma Medellín, veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ quien actúa en causa propia y en representación de la menor ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO (quien adquirió la mayoría de edad en el trámite del proceso), LINA MARCELA GUISAO OQUENDO, ARQUIMEDEZ GUISAO REDONDO y PAOLA ANDREA GUISAO REDONDO en contra de MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 031, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 07 de septiembre de 2023, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que día 22 de mayo de 2015 el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, estando al servicio del señor MANUEL ALFONSO CASTAÑO QUINTERO propietario del establecimiento de comercio TODO PIZZA en su sede ubicada en Medellín, con ocasión a las labores que le fueron encomendadas como trabajador, sufrió un accidente laboral.

Indicó que el accidente que sufrió el demandante obedeció al inadecuado estado de las instalaciones en el momento del hecho, ya que ellas no se encontraban acorde con las normas de higiene y seguridad laboral como lo son: señalización, elementos de primeros auxilios, personal capacitado para prestar los primeros auxilios, ropa y calzado adecuado para el trabajo encomendado, elementos de protección en el trabajo como casco para la cabeza, y además, para el momento del accidente, el piso se encontraba anegado de agua, que es lo que genera la caída de altura.

Manifestó que, la zona de descargue no cuenta con la plataforma adecuada para que se realice los descargues sin asumir mayores riesgos, ya que estos se estaban realizando a una altura de 1.60 mts a nivel del piso. Expresó que, como consecuencia del accidente, el 29 de mayo de 2015 el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA falleció ya que la contundencia de las lesiones no las pudo superar, como también la falta de primeros auxilios y la demora en el traslado a un centro asistencial.

Añadió diciendo que, la ARL POSITIVA concluyó en su investigación que la causa del deceso del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, se produjo Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 3 como consecuencia natural y directa del síndrome de hipertensión endocraneana secundaria a traumatismo craneoencefálico por caída de altura y se determinó que el origen del accidente fue laboral.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la culpa del empleador MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO, propietario del establecimiento de comercio denominado TODO PIZZA, en el accidente laboral que tuvo ARQUIMEDES GUISAO LARREA, el 22 de mayo de 2015, el cual le generó la muerte el 29 de mayo de 2015. Que, como consecuencia del accidente laboral, se condene a MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO, al pago de la indemnización total y ordinaria de la que se refiere el artículo 216 del CST.

Que el demandado debe pagar a los demandantes, a título de DAÑO EMERGENTE $10.000.000, correspondientes a los desplazamientos a la Clínica durante el tiempo en que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, estuvo hospitalizado antes de su fallecimiento, por la alimentación de los acompañantes, gastos del funeral, ramos, el ataúd, gastos de desplazamiento de sus familiares desde y hacia Urabá de donde es oriundo el fallecido y los gastos del hogar durante el tiempo que no obtuvieron la pensión, que corresponde a cinco meses.

Que el demandado debe pagar por concepto de indemnización a título de LUCRO CESANTE, la suma de $277.160.910, calculado mediante la expectativa de vida según la resolución 0110 del 2 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, que para este caso son 33.5 años = 402 meses, ya que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, tenía 46 años de edad al momento de fallecer con un cálculo de 1SMLMV actual.

Que el demandado debe pagar a título de DAÑO MORAL, la suma de $68.945.400, a cada uno de los demandantes, es decir, para la esposa y los cuatro hijos del causante, por la pena, angustia y dolor que les generó la muerte de ARQUIMEDES GUISAO LARREA; lo que corresponde a un total por este concepto de $344.727.000. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 4 Que se condene a lo ultra y extra petita y a las costas del proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado dio respuesta a la demanda. MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 11, señalando que, el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, se encontraba laborando en el establecimiento de comercio de su propiedad, desde el 12 de junio de 2014, en el cargo de oficios varios, con un contrato a término fijo inferior a un año, desempeñándose inicialmente como conductor durante cuatro meses y para la época en que sufrió el accidente, esto es, 22 de mayo de 2015, se encontraba laborando en el área de inventarios, quien se encontraba afiliado al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y caja de compensación familiar.

Indicó frente a la ocurrencia del accidente que, el señor ARQUIMEDES, al descender de un vehículo, no portaba los guantes antideslizantes que se le entregaron como elemento de seguridad; que aquel se tiró del automotor sin que se observe que quiso hacer uso del escalón que le facilitaría bajar de forma adecuada y segura; que, en cambio, lo que hace es estirarse dándole la espalda al vacío, hecho que le generó el accidente padecido.

Sostuvo además que, de manera previa, se le había llamado la atención al señor ARQUIMEDES, para que desempeñara en debida forma su labor. Que de acuerdo al video que se anexa como prueba, el accidente de trabajo se debió a la falta de diligencia del causante. Explicó que, al momento en que el trabajador ingresó a trabajar se le entregó el reglamento interno de trabajo, y participó en inducciones y capacitaciones programadas por el departamento de salud ocupacional y del mismo modo, se le entregó dotación de elementos de trabajo y de seguridad industrial.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 5 El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE CAUSA, BUENA FE PATRONAL, TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEPTA DEMANDA, JURAMENTO ESTIMATORIO” Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, visible en el PDF 15 folio 7, se concedió a favor de los demandantes amparo de pobreza.

En la audiencia inicial se dejó expresa constancia que la apoderada de la parte demandada desiste de la excepción de inepta demanda y desiste de tener como previa la excepción de prescripción. (PDF 18) En la audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2023, la demandante ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO, tras adquirir la mayoría de edad en el trámite del proceso, otorgó poder a apoderado judicial.

PDF 46. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, el juez A-quo en audiencia pública celebrada el 07 de septiembre de 2023, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el demandado; Consecuencialmente, se absolvió a MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO de las pretensiones en su contra invocadas por los señores PAOLA ANDREA GUISAO REDONDO;

LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ; ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO; LINA MARCELA GUISAO OQUENDO; y ARQUIMEDES GUISAO REDONDO, y no se impuso condena en costas procesales. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, en este caso en concreto, no se tiene dudas que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA suscribió un contrato laboral a término fijo inferior a un año a partir del 12 de junio del 2014, desempeñando inicialmente en el cargo de conductor y para el momento del accidente ocupaba el cargo de oficios varios, con una asignación salarial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, circunstancia que se encuentra acreditada mediante documento obrante a folio Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 6 133 a 138 del expediente digital y que fue aceptado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que obra a folios 201 y siguientes del expediente digital. Dijo, además, que se encuentra probado el accidente de trabajo que sufrió el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, el 22 de mayo del 2015, en las instalaciones del establecimiento comercial TODO PIZZA, de propiedad del demandado MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO, mientras desempeñaba sus labores de cargue y descargue del camión o furgón mediante el cual se transportaba la materia prima de la empresa, y también se encuentra probado el fallecimiento del señor GUISAO el cual ocurrió una semana después, esto es, el 29 de mayo del 2015.

Sostuvo que, la responsabilidad objetiva, es decir, la que deriva de los riesgos laborales, se cumplió en estricto sentido, por cuanto la ARL POSITIVA atendió las prestaciones asistenciales de salud al señor GUISAO LARREA el día del accidente, y también efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora LUZDARYS REDONDO GUTIÉRREZ esposa del causante, tal y como fue reconocido por los demandantes en los interrogatorios vertidos al interior de este proceso.

Respecto a la responsabilidad subjetiva, esto es, la culpa suficientemente comprobada del empleador, precisó lo siguiente: Que el accidente ocurrió el 22 de mayo del 2015, cuando el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA se encontraba en las instalaciones del establecimiento TODO PIZZA desempeñando sus labores en condiciones de normalidad y que, habiendo terminado de cargar el camión, se propuso cerrar las compuertas de la parte trasera del vehículo, para lo cual desciende del camión con un salto al vacío sin ningún agarre ni medida de seguridad; sin embargo, habiendo cerrado la compuerta izquierda se percata de que debía bajar la cortina del aislamiento que se encontraba sobre la puerta derecha del camión aún abierta, por lo que decide subir nuevamente, esta vez, haciendo uso de la escalera de apoyo y con agarre de las dos manos al camión, estando arriba acomoda la cortina aislante y se propone a descender del camión, nuevamente salta al vacío de espaldas agarrado al furgón, esta vez solo con la mano Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 7 izquierda, lanzando un pie derecho al vacío y no al escalón de apoyo, cayendo posteriormente su cuerpo al suelo, donde quedó inmóvil. Señaló el sentenciador que, la parte activa argumenta en su demanda que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo se presentó porque MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO creó factores de riesgo, no haciendo uso de las normas de higiene y seguridad laboral ocupacional, por la falta de inducción en la cual el trabajador se desempeñaba en el cargo y la falta de capacitación en autocuidado, además de que atribuye la culpa al empleador en la demora de traslado al centro asistencial, aspecto que reiteró en sus alegatos de conclusión. Que, respecto a tal cuestionamiento, en el expediente se tiene probado que el empleador entregó al trabajador los elementos de dotación entre los cuales se encontraban los guantes antideslizantes los cuales no portaba el causante al momento del accidente, y que se acreditó en el plenario que el trabajador recibió capacitación sobre generalidades del sistema de salud ocupacional, de primeros auxilios y elementos de protección personal.

Resaltó igualmente el A quo, la declaración juramentada tomada en el curso de la investigación realizada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, realizada por DAYANA RAMÍREZ ZAPATA, quien aseguró que al demandante una vez le ocurrió el accidente fue llevado a una Clínica para que fuera atendido asistencialmente. Y, que la FISCALÍA concluyó en la investigación penal que el deceso del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA no se debió a conductas criminales, sino que se trató de una muerte accidental.

Refirió que el despacho no advierte que se configure la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como quiera que la prueba da cuenta de las capacitaciones realizadas al trabajador en tema de riesgos presentes y elementos de protección personal, como también los llamados de atención realizados al trabajador por no portar los elementos de protección personal de forma completa y específicamente las observaciones hechas, incluso por el mismo acto inseguro que ocasionó el accidente, como además se colige que ello no era una acción reciente la de saltar desde el furgón del vehículo al vacío, pues así se extrae de la prueba allegada al plenario, como de las Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 8 manifestaciones de sus compañeros y del mismo video, porque en éste se ve que el salto inicial no tuvo mayor percance y un segundo salto donde tira el pie derecho al vacío, es decir, no utiliza el escalón y no tenía en ese momento los guantes que le habían entregado. Que con base en lo anterior, es claro que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA era consciente, que su conducta de saltar del camión o bajarse de espaldas al vacío no era la adecuada, como tampoco lo era el ejercer sus labores diarias sin la completa utilización de los elementos de protección personal, lo que se constituía como un acto inseguro para desarrollar sus labores diarias y que de haber seguido las recomendaciones hechas unos meses antes, esto es, el uso de los guantes antideslizantes y el descenso del camión de frente al vacío y haciendo uso del escalón de apoyo del vehículo, el accidente se hubiera prevenido.

Enfatizó diciendo que, en este caso es evidente que ninguno de los factores aducidos por la parte activa son determinantes para la ocurrencia del accidente, por qué, ninguno de esos factores ocasionó la caída de espaldas al vacío, ni aportó una causa eficiente en la ocurrencia del mismo. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 9 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Culpa patronal.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará i) si existió culpa patronal en el sub examine o se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad. En el evento de encontrarse probada la culpa, se establecerá si hay o no lugar a condenar al demandado a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales invocados.

De entrada, esta Sala advierte que son hechos probados los que se resaltan a continuación: i. Que según el interrogatorio absuelto por la parte demandante la ARL POSITIVA reconoció a favor de la demandante LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA. ii.

Que ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO (quien adquirió la mayoría de edad en el trámite del proceso), LINA MARCELA GUISAO OQUENDO, ARQUIMEDEZ GUISAO REDONDO y PAOLA ANDREA GUISAO REDONDO son hijos del causante ARQUÍMEDES GUISAO LARREA, de acuerdo a los registros civiles de nacimientos adjuntos con la demanda. iii. Que ARQUIMEDES GUISAO LARREA y el señor MANUEL ALONSO CASTAÑO, se vincularon mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual dio inició el 12 de junio de 2014, en el que el trabajador ocupaba el cargo de oficios varios y devengaba $616.000, desempeñando la labor el trabajador, en el establecimiento de comercio TODO PIZZA.

Lo anterior de acuerdo al texto del contrato que aportó el demandado- PDF 12 folio 1 Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 10 iv. Que, según el certificado de registro mercantil allegado con la demanda, el señor MANUEL ALONSO CASTAÑO, es el propietario del establecimiento de comercio TODO PIZZA.

PDF 3 folio 8. Responsabilidad patronal por culpa. El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.

Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho, en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 11 decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.

En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.

La obligación de probar la responsabilidad del empleador es insoslayable, ya que en materia de responsabilidad por culpa patronal no existe la presunción de culpa, ya que la misma existe en otro tipo de actividades riesgosas. En esta materia la culpa debe ser suficientemente probada. A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones del empleador, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2.

Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”1.

De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”. 1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355 de 2017, explicó ampliamente el espectro de responsabilidad que derivan de estas obligaciones.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 12 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”.

(Sentencia CSJ SL2799 de 2014)2. Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares a adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”.

Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en la sentencia Rad 42.532 del 30 de julio de 2014, reiterada en la SL 1525 de 2017, expuso que, “la causalidad, es decir la relación de causa-efecto que debe existir entre la 2 CSJ SL7181 de 2015: “Cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.

CSJ SL13653 de 2015: “La Corte Ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo…”. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 13 culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él…”. Y en sentencia del 21 de junio de 2017 con radicación 40457, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo: “Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».” Esta línea de pensamiento ha sido consistente y pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en los últimos años se ha reiterado en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 9396-2016, entre otras.

Respecto a la causa extraña, como eximente de responsabilidad, para el caso, culpa exclusiva de la víctima, ésta ha sido entendida por la CSJ Sala Civil en la sentencia SC7534-2015; 16/06/2015): “Como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.” CASO EN CONCRETO En el asunto, es un hecho probado que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, sufrió un accidente de trabajo el día 22 de mayo de 2015, en Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 14 cumplimiento de la labor encomendada, aspecto frente al cual no se tiene controversia. La ARL POSITIVA, aportó al trámite del proceso ordinario laboral, toda la carpeta administrativa que adelantó con ocasión al accidente que le ocurrió a ARQUIMEDES GUISAO LARREA, del cual se destaca el formato de informe para accidente de trabajo, y el informe posterior que concluyó el origen laboral del accidente - véase PDF 3 folio 6 Pues bien, la ARL describió el suceso de la siguiente manera: Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Conviene resaltar que, en el haz probatorio, obra un video en el que se verifica la ocurrencia del accidente el 22 de mayo de 2015. El citado video tiene una duración total de 29:47 minutos y durante los primeros 0:30 segundos, se verifica que, el trabajador se encontraba en un vehículo automotor tipo furgón y las imágenes comienzan cuando el trabajador sale del interior del automotor, y abre unas cortinas plásticas y desciende del vehículo agachándose, se lanza poniendo su cuerpo de manera delantera, y se advierte que no hace uso del escalón de apoyo con que cuenta el vehículo; luego, y estando en el piso, cierra la compuerta izquierda de la parte trasera del carro, pero decide subir nuevamente al vehículo utilizando el escalón de apoyo y sujetándose de ambas manos, y estando en la parte superior, acomoda la cortina aislante y se propone descender del camión saltando al vacío de espaldas agarrado al furgón solo con la mano izquierda, lanzando un pie derecho al vacío y no al escalón de apoyo, cayendo posteriormente su cuerpo al suelo, donde quedó inmóvil; veamos al respecto el siguiente registro: Una vez fue llevado el trabajador a la Clínica, se registró en la historia clínica del 22 de mayo de 2015, su ingreso y el 29 de mayo de 2015, se registra su fallecimiento por muerte cerebral, situación que se coteja con el registro civil de defunción obrante en el expediente- PDF 12 folio 117 a 116- PDF 3 folio 68.

De acuerdo a lo narrado en el escrito inaugural, la parte activa atribuye el accidente de trabajo al empleador, aduciendo que aquel no empleó las normas de higiene y seguridad laboral ocupacional, como señalización, elementos de primeros auxilios y personal capacitado para prestar los primeros auxilios, ropa y calzado adecuado para el trabajo encomendado al causante, casco para la Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 16 cabeza, y sobre todo resaltó que el piso para el momento del accidente se encontraba “anegado de agua”. Así pues, que, pasará esta Sala a analizar cada uno de los aspectos señalados por la parte actora como causa eficiente del accidente de trabajo. Respecto a la capacitación brindada al trabajador, este Colegiado comprueba que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA recibió por parte de su empleador el reglamento interno del trabajo, (PDF 12 folio 21), y el mismo hizo parte de la reunión de inducción y capacitación al momento de ingresar a laborar, esto es, el 3 de julio de 2014 (PDF 12 folio 22 y 23), y concurrió a una capacitación sobre la sensibilidad del tránsito, tendiente a crear en los conductores del establecimiento de comercio TODO PIZZA, discernimiento sobre las consecuencias en los accidentes de tránsito (PDF 12 folio 25), documentos que no fueron tachado de falsos por lo que su contenido debe tenerse como cierto.

En lo atinente a los implementos de seguridad, constata esta Sala que el empleador entregó al señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA dotación de uniformes el 26 de julio de 2024, PDF 12 folio 27, y el 9 de marzo de 2015, específicamente se le entregó tres jeanes, tres camisas, unas botas, guantes, mangas, riñonera y una toalla. PDF 12 folio 28.

La demandante LUZDARYS al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que su esposo recibió el uniforme básico, que era el blue jean y las camisetas y las botas y que desconoce si le daban guantes. La testigo traída a instancia de la parte demandante DIANA STEPHANIE OSPINA ZAPATA dijo que laboró en el establecimiento TODO PIZZA en el año 2014, pero que no presenció el accidente, que el señor Mauricio, que era el señor que manejaba el camión, llamó a su esposo, que también trabajó allá en TODO PIZZA y le comentó del accidente de ARQUIMEDES y aunque aseguró que al trabajador se le entregaba los elementos de protección, consistentes en botas pantalón y camisa, fue enfática en decir que el trabajador no recibió capacitación, circunstancia que se contradice con la prueba documental que viene de reseñarse en la que figura ella misma como asistente, razón por la cual a dicha declaración habrá de restársele mérito probatorio.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 17 El testigo de la activa GEISON ALBERTO MUÑOZ, quien para el momento del accidente no laboraba para el señor MANUEL ALONSO, aceptó que a todos los trabajadores se les entregaban los elementos de protección personal, pero afirmó que no les entregaron guantes antideslizantes; sin embargo su versión se contradice con la prueba documental que milita en el plenario, en la que aparece firmando incluso por el mismo declarante como constancia de haber recibido su dotación entre los cuales se encuentra, "un par de guantes antideslizantes”.

Ahora bien, para el día del accidente, se puede observar en el video que el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA llevaba puesto un jean, una camiseta, calzaba unas botas, no obstante, no se evidencia el uso de los guantes que le fueron dados como dotación. La prueba documental también demuestra que ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, se adelantó la investigación penal ante la muerte del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA bajo el radicado único 050016000206201526664.

En lo concerniente a la atención que recibió el trabajador luego del accidente, conviene hacer énfasis en la investigación penal, en la que se recibió la declaración juramentada de la señora DAYANNA RAMIREZ ZATAPA, compañera de trabajo del causante, quien aseguró que una vez ocurrió el suceso, las personas de seguridad y salud de la empresa empezaron a realizar las llamadas a emergencia y como no llegó la ambulancia, fueron unos compañeros al CAI más cercano. PDF 12 folio 183 Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 18 Por su parte, DIEGO MAURICIO MONTENEGRO BOTERO, en la investigación penal, también dio cuenta que apenas observó a su compañero de trabajo en el suelo de manera inmediata lo auxiliaron y llamaron a la ambulancia, al CAI y hasta los bomberos y que, ante la demora, el señor MANUEL ALONSO CASTAÑO, llevó al causante a la Clínica en donde estuvo hospitalizado y finalmente falleció. De acuerdo al video que se anexó con la demanda, se comprueba que desde el minuto 0:31 al 29:47, los compañeros de trabajo del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, lo rodearon en el suelo, en donde se encontraba inmóvil, hasta que se observa que el trabajador es llevado a una Clínica en un vehículo particular.

Sobre estos aspectos, se resalta la declaración rendida por la testigo DAYANA RAMÍREZ ZAPATA, quien aseguró que estuvo presente el día de los hechos, y que le consta que al señor ARQUIMEDES le prestaron los primeros auxilios y que inmediatamente se llamó a los servicios de bomberos, de emergencias y que incluso se envió a un compañero de trabajo al CAI más cercano para pedir ayuda.

Igualmente, dijo que el área de carga o descarga estaba señalada en amarillo, que ese espacio tenía desagües por lo que no estaba inundado, aunque sí estaba húmedo el piso por el lavado del camión, que la ARL inició la investigación y también el Ministerio de Trabajo, pero que la empresa entregó los respectivos documentos y no se encontró ninguna irregularidad en las normas legales vigentes y que por ello no hubo ninguna sanción. Expresó también que los primeros auxilios prestados consistieron en la toma de pulso y respiración, luego de unos minutos el señor ARQUIMEDES empezó a vomitar y para ello lo pusieron de forma lateral para que no se ahogara Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 19 con su propio vómito y le hablaron para ver si respondía y que la camilla para sacarlo estaba en el área de primeros auxilios, pero no cabía dentro del vehículo del señor MANUEL ALONSO CASTAÑO, por ello no la usaron. De igual forma se le preguntó a la testigo si el trabajador requería el uso del casco para el desarrollo de las labores que desempeñaba a lo que ella respondió, no, que el casco no era un elemento de protección personal ya que ellos no hacen trabajos en alturas, que el casco es necesario para el trabajo en alturas, esto es, de 1,50 en adelante.

El testigo OMAR ANDRÉS CONTRERAS CASTAÑEDA, traído por la parte demandada, concuerda con lo dicho por la testigo DAYANA RAMÍREZ, agregando que la luz en la zona de cargue y descargue de los vehículos era buena, pues contaba con luz natural y luz artificial y que esta zona siempre está demarcada y que el día del accidente no estaba inundada, solo húmeda porque se lavó el camión, pero la zona ya estaba prácticamente seca.

Conforme a la prueba recaudada, es claro que el empleador no solo hizo entrega al trabajador de los elementos de protección en el trabajo, sino que lo capacitó sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo y, además, éste recibió inducción al momento de ingresar a laborar. Las declaraciones juramentadas que se recibieron en la investigación penal ante la FISCALIA, junto con el video que se anexó como prueba al plenario dan cuenta que luego del accidente los compañeros de trabajo del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, intentaron llamar a la ambulancia al CAI más cercano, en procura de que aquel recibiera una atención médica especializada atendiendo a sus condiciones de salud y que ante la tardanza de los mismos, el propio empleador MANUEL ALFONSO CASTAÑO QUINTERO decidió llevarlo a la Clínica Medellín. La testigo DAYANA RAMÍREZ resaltó que al trabajador se le prestó los primeros auxilios los cuales consistieron en la toma de pulso y respiración, luego de unos minutos el señor ARQUIMEDES empezó a vomitar y para ello lo pusieron de forma lateral para que no se ahogara con su propio vómito, situación está que se corrobora con la historia clínica anexada en la cual se reseña el 22 de mayo de 2015: “paciente quien hoy mientras trabajaba sufre caída hacia atrás de una altura mientras cargaba una mercancía, con trauma en Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 20 zona occipital con pérdida de la conciencia y 3 episodios de vómito, con sangrado escaso” De acuerdo a lo expuesto, el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, recibió atención médica de primeros auxilios, luego del accidente por sus compañeros de trabajo y luego fue llevado a la Clínica Medellín, de ahí que para la Sala no existe prueba que acredite el nexo causal entre la supuesta “falta de atención de primeros auxilios” con la muerte del causante, la cual acaeció siete días después del suceso.

En lo que atañe a la alegación relativa a que para el momento del accidente el (i) piso se encontraba mojado, (ii) el espacio no se encontraba señalizado, y que (iii) el empleador no le entregó al trabajador un casco de protección para desempeñar sus funciones; a juicio de esta Colegiado, ninguno de estos aspectos tienen la incidencia determinante, ni constituyen una causa eficiente para atribuir al empleador la responsabilidad patronal que se le endilga; en cuanto a que el piso se encontraba mojado debe decirse que, si bien los testigos adujeron que el piso se encontraba húmedo debido a que previamente se había lavado el camión, lo cierto es que la caída del trabajador no se debió a ello sino a la falta de pericia que empleó el trabajador para descender el automotor.

En cuanto a la falta de señalización, los testigos dieron cuenta que el área de cargue y descargue estaba señalizada. También los testigos indicaron que en su labor no requerían casco de protección para la cabeza por cuanto el trabajo que desempeñaba no estaba relacionado con el trabajo en alturas. De modo que, para esta Sala la causa determinante en el accidente de trabajo que le ocurrió al señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA el 22 de mayo de 2015, ocurrió debido a su falta de autocuidado al bajarse del vehículo tipo furgón en el que realizaba su labor de cargue y descargue, al no adoptar medidas de seguridad como descender del automotor de espaldas al vacío y no emplear el escalón de apoyo del automotor.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 21 Destaca esta magistratura además que, el 1 de abril de 2015, es decir, días previos al accidente se le realizó un chequeo de prácticas de higiene personal al trabajador y se le recomendó que el ascenso y descenso correcto de vehículo no debía efectuarse de espaldas al vacío, situación que no cumplió, lo que sin dudas le hubiese permitido tener una mayor estabilidad y prevenir el accidente.

Y en el mismo video aportado como prueba, se evidencia que, previo al accidente, el trabajador ya había descendido del vehículo también de manera incorrecta, por lo que sin dudas se tratada de una conducta inadecuada que empleó el trabajador de manera reiterada. En hilo de lo que viene de indicarse, se subraya que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 27 de mayo de 2016, ordenó el archivo de la investigación adelantada ante el fallecimiento del señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA, fundamentando su decisión en que el suceso no puede ser atribuido a otra persona, sino que se trató de una muerte accidental.

Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 22 En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ARQUIMEDES GUISAO LARREA el día 22 de mayo de 2015 y que desencadenó en su muerte, hubiere mediado culpa patronal del empleador MANUEL ALFONSO CASTAÑO QUINTERO, pues ninguna de las pruebas arrimadas al plenario como documental o testimonial llevan al convencimiento de que determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueban dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro que le produjo posteriormente la muerte.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01. Fallo Segunda Instancia 23 SEGUNDO: sin costas procesales en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00415-01.

Fallo Segunda Instancia 24 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA– SENTENCIA DEMANDANTES LUZDARYS REDONDO GUTIERREZ ANGIE VANESSA GUISAO REDONDO LINA MARCELA GUISAO OQUENDO ARQUIMEDEZ GUISAO REDONDO PAOLA ANDREA GUISAO REDONDO DEMANDADO MANUEL ALONSO CASTAÑO QUINTERO RADICADO 05001-31-05-023-2019-00415-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Culpa patronal DECISIÓN Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario