REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: 036 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal-Cesación de Efectos Civiles con demanda de reconvención Demandante-Reconvenido: LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ Demandada-Reconviniente: DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó Radicado 1ª instancia: 05-890-31-84-001-2022-00013-01 Radicado interno: 2024-197 Decisión: Confirma parcialmente y Revoca Parcialmente sentencia impugnada Tema De las Causales 2ª y 3ª de divorcio previstas en el artículo 154 del C.C. De la Concurrencia de causales de divorcio y sus efectos.
Discutido y aprobado por acta N° 302 de 2024 Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó (Ant.) el 10 de Abril de 2024, dentro del proceso “Verbal” de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO instaurado por el señor LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ en contra de la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA, quien -a su vez- demandó en reconvención al demandante principal. 1.- ANTECEDENTES 1.1.
De la demanda Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2022 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, el señor LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ, a través de apoderado judicial idóneo, promovió demanda “Verbal” de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, contra la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA, tendiente a que se efectúen las siguientes declaraciones que se transcriben así: Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 2 “PRIMERA: Declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ C.C 70.251.766 y DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA C.C 43.518.752.
SEGUNDA: Que se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada por los cónyuges LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ C.C 70.251.766 y DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA C.C 43.518.752. TERCERA: Que se declare responsable de la cesación de efectos civiles del matrimonio a la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA C.C 43.518.752. CUARTA: Ordenar la inscripción de la sentencia en los libros de registro de matrimonio y en el libro de varios.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, por haber dado lugar al proceso.” La causa factual se compendia así: Las partes contrajeron matrimonio católico el 18 de enero de 2020 en la Parroquia San Lorenzo de Yolombó, en cuya municipalidad tuvieron su último domicilio común (barrio La Beneficencia). Desde el inicio de la relación matrimonial, la cónyuge demostró celos compulsivos hacía el demandante, controlando donde estaba y con quien hablaba, exigiéndole grabar las llamadas para posteriormente escucharlas y luego llamar a sus exparejas a acosarlas.
Que en una oportunidad, el actor se fue para la finca de un primo a ayudarle en la labor de construcción de una carretera, y la idea era devolverse el mismo día para su casa, pero por razones de fuerza mayor le tocó quedarse a dormir en dicha finca y en esa ocasión la aquí demandada lo llamó toda la noche y le ejerció presión psicológica y control; mientras que en otra ocasión elaboró un escrito haciéndose pasar por él, dirigido a su hijo, donde supuestamente el petensor negaba que este último fuera su descendiente.
Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 3 Los problemas y desavenencias entre la pareja cada vez eran más grandes, viéndose el accionante afectado en su estado de salud, por cuanto sufre de estrés postraumático ocasionado por su trayectoria en el ejército, por lo que no puede estar sometiéndose a alteraciones emocionales y debe tener una vida tranquila; e igualmente en el año 2018 sufrió de una isquemia cerebral y, además, padece apnea del sueño, cuya patología ha sido tratada con una máquina de presión positiva continua en la vía aérea, conocida como “CPAD” que evita las apneas de sueño y previene de una muerte súbita al paciente.
Hubo un acontecimiento que fue el detonante para que el aquí pretensor decidiera irse del domicilio conyugal, consistente en que el accionante tuvo por unos días a una nieta suya en el hogar conyugal; pero a la señora DORA LUCIA no le gustó ello y empezó a insultar a la niña y a ultrajar al aquí suplicante, agrediéndolo verbal y físicamente, agarrándolo del cuello.
Cuando el accionante se fue de la residencia en donde se había establecido con la demandada, ésta desocupó la casa y despojó al accionante de sus enseres, ente los que estaba el “CPAD”, cuyo artefacto lo retuvo por 20 días. Agregó que la convocada realizó un préstamo en su nombre, realizó publicaciones falsas y graves en redes sociales e inventó acusaciones dañinas en su contra, razón por la cual, el aquí convocante interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar en la Estación de Policía de Yolombó, la misma que fue remitida a la Fiscalía y solicitó medida de alejamiento ante la Comisaría de Familia de ese mismo municipio al igual que tuvo que solicitarla la señora Angela María, quien es hermana del demandante y también fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de Dora Lucía, respecto de lo cual explicó que la misma noche en que el actor decidió terminar la relación con la convocada, ésta se fue a buscarlo al hogar de la madre del accionado, señora BERTA RAMIREZ, quien es una persona de avanzada edad y oxígeno dependiente.
Acotó que, ante los anteriores ultrajes y violencia psicológica y emocional, la demandada dio lugar a la presente demanda. 1.2. De la admisión, notificación y traslado de la demanda Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 4 La demanda se admitió mediante auto del 10 de marzo de 2022, en el que, además, se ordenó correr traslado a la demandada, quien fue notificada conforme al art. 8° del decreto 806 de 2020 (vigente para la fecha de la notificación de la demanda. 1.3.
De la oposición de la llamada a resistir, de las excepciones y de la demanda de reconvención Una vez surtida la notificación y traslado del libelo incoativo, la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA contestó a la misma y formuló demanda de reconvención de manera oportuna. En la primera, aceptó los hechos atinentes a la celebración del matrimonio y al último domicilio conyugal; empero negó los restante hechos y al respecto explicó que sus celos manaron cuando una amante de su cónyuge la llamó a advertirle de su posición y que estos recelos no fueron la constante en su matrimonio, ni han sido esgrimidos como causa legal; a más que el demandante le suministraba su número telefónico a sus amantes; que en la ocasión en que Luis Carlos amaneció en la finca, es falso lo afirmado por éste, dado que él señor llamó a la suplicada y esta se acostó tranquila.
Y en cuanto al escrito dirigido al hijo del actor, adujo que fue el accionante quien lo elaboró y le pidió el favor a ella que lo remitiera a dicho descendiente, por lo que tal envío obedeció al pedido del propio suplicante. Acotó que antes de contraer matrimonio, la pareja convivía en unión marital desde octubre de 2018, por lo que la aquí convocada conocía de las patologías médicas del convocante, las cuales no eran físicas, sino neurológicas asociadas al estrés postraumático e insomnio y supo que este último tenía el agravante de no atender estrictamente las prescripciones médicas y agregó que, por el contrario, luego de conocer la demandada los padecimientos de su compañero, adecuaron su relación a los padecimientos de éste para mantener una relativa mejoría y administrarle los medicamentos y cuidados que el esposo requería. Con respecto a lo dicho en relación con la nieta del demandante, de nombre Sofía, explicó la accionada que en la temporada de vacaciones escolares, la niña llegaba cada seis meses a compartir con su abuelito durante una o dos Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 5 semanas y en esas épocas departía amistosamente en la casa de la pareja en reyerta con la niña Luciana que es nieta de la aquí convocada y era así como los abuelos y las citadas nietas compartían en forma amistosa y nunca existió un mal comportamiento de la suplicada hacía la nieta del actor, ni frente a este mismo, quien la supera en estatura, sin que sea verdad que la convocada “lo agarró del cuello” como mendazmente se indicó en la demanda.
Con relación al inmueble en el que vivía la dupla, expresó que la arrendadora le advirtió que debía entregarlo ya que el señor Luis Carlos no iba a cancelar más cánones de arrendamiento; que él abandonó el hogar debido a la inestabilidad emocional que padece por estrés postraumático y otras enfermedades y sólo se llevó cuatro vestidos, todo ocurrió mientras ella estaba en urgencias en el Hospital de Yolombó, a raíz de una neuralgia del trigémino del que ella padece, razón por la que estaba totalmente impedida para retenerle algún objeto, menos la máquina CPAD que se encontraba en la casa, la cual se la entregó a un hermano del demandante.
Con relación al préstamo de dinero aludido por el accionante, adujo que en un proceso de divorcio no se pueden cobrar supuestas acreencias, por lo que ello no es tema de este juicio y en lo atinente a las publicaciones en redes sociales, en una de ellas (Facebook) se colocó una de “se busca por desaparecido”; mientras que respecto de los mensajes, indicó que solo los reenvió porque le causaron estupor; además que no fue grosera con la hermana o la mamá del demandante, y que ella siempre lo apoyó íntegramente.
Respecto a la orden de alejamiento, adujo que ello aconteció porque ella buscó al aquí reclamante en varios lugares para que le entregara la fotocopia de la cédula de él porque se la pidieron en el hospital local para ella poder ser atendida, pero él se negó a suministrársela, por lo que ella no fue atendida en el Hospital. Agregó que su conducta de búsqueda del accionante para los efectos dichos fue mal interpretada por él, quien tiene como un delirio de persecución en su contra, el cual es inexistente e imaginario; asunto que concluyó en una conciliación, ya que lo importante era cuidar a su esposo, haciéndole acompañamiento de toda índole.
Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 6 Respecto de las pretensiones manifestó oponerse expresamente respecto de todas ellas y formuló la excepción de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa, fundada en que el demandante “es el causante de la Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico”.
A su vez, la parte resistente formuló demanda de reconvención contra su consorte invocando las causales de grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y de ultraje y trato cruel consagradas en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. Sobre el particular expuso que respecto a la primera causal, el demandado en reconvención económicamente racionaba con los alimentos a su esposa y se enojaba cuando los hijos de ella los visitaban porque ella les servía comida y según él, dichos hijos comían mucho; y en cuanto a los detergentes y productos de aseo, también era muy controlador con su consorte, a fin que dichos insumos no se acabaran.
Aunado a ello, el reconvenido nunca proveyó a su cónyuge de ropa, zapatos e implementos de aseo personal, sin tener en cuenta que la señora Dora Lucía no tenía ingresos económicos porque no trabajaba, se dedicaba exclusivamente a los quehaceres del hogar y el único ingreso provenía de los pocos dineros que le regalaban sus hijos, los que destinaba para vestirse y comprar algunas pocas cosas para su arreglo personal.
Agregó que cuando salían a pasear, el accionado en reconvención le ponía como condición a la aquí demandada que vendiera unas vitaminas para que ella llevara la comida que consumían en el paseo, comprar las gaseosas y llenara el tanque de gasolina de la moto y, en fin, de manera constante la maltrataba verbalmente. Añadió que en diciembre de 2021 la arrendadora le notificó la terminación del contrato de arrendamiento y que, por tanto, debía desocupar el inmueble porque el señor Luis Carlos no iba a continuar con el pago del canon de arrendamiento, esta noticia provocó en la señora Dora Lucía un problema de salud que la obligó a acudir al servicio de urgencias médicas; no obstante, para ser atendida requería de la copia del documento de identificación de su cónyuge, pero éste se negó a entregárselo desconociendo de esta manera los Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 7 deberes de socorro y ayuda mutua.
Por esta circunstancia, no pudo ser atendida en el hospital de Yolombó. Con relación a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, expuso que el demandado en reconvención incurrió en la misma porque se negaba a sostener relaciones sexuales con ella; además, abandonó el domicilio conyugal el 19 de diciembre de 2021 en horas de la noche y, posteriormente, se comunicó telefónicamente con su consorte a manifestarle que ya no era su esposo a partir del 11 de diciembre anterior, había dejado de serlo y, además, le informó que estaba muy lejos, dándose “la vida de soltero”.
Asimismo expuso que el 24 de diciembre siguiente la dupla tuvo la oportunidad de dialogar, pero el señor Luis Carlos le manifestó que “quería tener una vida de soltero que quería libertad porque el matrimonio es de mucho compromiso y responsabilidad”; además, le manifestó cierta inconformidad con los hijos de la actora cuando los visitaban.
Fundada en los hechos expuestos en la reconvención, la reconviniente, a través de su vocero judicial, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. Que se decrete la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO de los Cónyuges DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA Y LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ, ambos mayores de edad, domiciliados y residentes en Yolombó, cuyo matrimonio se celebro (sic) por los ritos de la Iglesia Católica en la Parroquia San Lorenzo de Yolombó el día 1 de Enero de 2020, ebidamente (sic) rgistraduria (sic) en la registraduría nacional del estado civil, en consecuencia queda suspendida la vida común de los cónyuges. 2.
Que en virtud de la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO cuyo culpable es el cónyuge LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ, se le condene a pasarle alimentos en un 35% de su pensión a su excónyuge DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA. 3. Que se proceda a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal existente entre demandante y demandado.
Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 8 Que se ordene la inscripción correspondiente de la sentencia proferida en registro de matrimonios y varios de la registraduría y en el registro de cada uno de los cónyuges. 5. Que se condene en costas al señor LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ…(…).” 1.4.
De la admisión de la demanda de reconvención y de la oposición del reconvenido La demanda de reconvención fue admitida por auto del 18 de mayo de 2022, de la que se surtió en legal forma traslado al reconvenido, quien, por intermedio de su apoderado judicial, dio respuesta oportuna, en la que aceptó los hechos relativos al matrimonio de la pareja y a la no existencia de prole.
Con relación a las causales endilgadas para fundar las pretensiones de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio, el reconvenido afirmó que fue la demandante en reconvención quien dio lugar a este proceso, a raíz de los ultrajes contra él, imposibilitando por completo la comunidad matrimonial. Asimismo, adujo que cuando contrajeron matrimonio, sin su consentimiento, la actora se llevó a vivir a un hijo, a su nieta y a la mamá de la nieta y que por su lado, él siguió cumpliendo con sus deberes conyugales respecto de la reconviniente; que con respecto al “ataque de trigémino” y a que no fue atendida en el Hospital por la falta de la copia del documento de identidad del aquí opositor, según lo alegado por su contraparte, es completamente falso y no se aporta prueba alguna, además que toda EPS tiene el deber de brindar atención en urgencias, por lo que no tiene sentido afirmar que le negaron la atención por no tener la fotocopia de su cédula de ciudadanía. Agregó que no incumplió con sus deberes conyugales y su actividad sexual no tiene que ver con ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, que no existió ninguna llamada telefónica y la ruptura de la convivencia matrimonial se dio por sus comportamientos y ultrajantes en su contra.
Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 9 Formuló excepciones de mérito que denominó “inexistencia de las causales imputadas”, y en lo relacionado con lo expuesto en la demanda de reconvención sobre el control de los alimentos, se advierte que él si cumplía con sus deberes de proveedor del hogar.
En cuanto a la fotocopia de la cédula, arguyó que la demandante no aportó ningún sustento probatorio y que la EPS legalmente tenía la obligación de atenderla. En lo atinente a la causal tercera, manifestó que no es procedente lo afirmado por la reconviniente referente a las relaciones sexuales entre los cónyuges, porque nada tiene que ver que tan activa sea la vida sexual de la pareja con la causal tercera; adicionalmente, no probó dicha aseveración, ni tampoco el hecho de que el reconvenido se haya ido de la casa está relacionado con esta causal y, por el contrario, con ello se demuestra que los ultrajes y malos tratos le imposibilitaron al reconvenido someterse a la comunidad de vida.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, se corrió traslado de las excepciones interpuestas por las partes, frente a las que guardaron silencio. 1.5. De la restante actuación procesal hasta antes de proferir el fallo Por auto del 7 de marzo de 20231, la a quo convocó a la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, a realizarse el 13 de abril de 2023, en esa oportunidad se agotaron las etapas en lo que corresponde a la conciliación sin que fuera posible ningún acuerdo, ni menos aún una reconciliación entre los cónyuges, se continuó con las demás fases, tales como: saneamiento del proceso, fijación del litigio, interrogatorio de parte y decreto de pruebas y se fijó fecha para cumplir con el desarrollo de las etapas procesales faltantes, de forma que el proceso arribara a la oportunidad de dictar sentencia, audiencia esta última que, luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 10 de abril de la anualidad que avanza (archivos 71 y 22 del expediente digital). 1 Archivo 34 Expediente digital Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 10 Evacuado el periodo probatorio, se siguió con la fase de alegaciones2 en la que ambos apoderados judiciales presentaron sus alegaciones finales, ratificando sus posiciones iniciales y clamaron nuevamente por la prosperidad de las respectivas causales invocadas por cada uno de ellos, luego de aludir a su propia valoración de los medios confirmatorios allegados, luego de lo cual se profirió el fallo que desató de fondo el asunto en primera instancia y el cual fue objeto de apelación. 1.6.
De la sentencia de primera instancia En la mencionada fecha, 10 de abril de 2024, se profirió el fallo de primera instancia, en el que la A quo, tras aludir al cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia, hacer un recuento procesal, en el que, entre otros, refirió a los hechos que sustentan las pretensiones de ambas demandas (la principal y la de reconvención), así como a los argumentos de las respuestas y excepciones de mérito formuladas, e igualmente aludió a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al matrimonio y causales de divorcio invocadas por ambas partes e igualmente refirió a la situación problemática planteada en la litis, para lo cual se ocupó de analizar las probanzas decretadas y practicadas en el proceso, tales como los interrogatorios absueltos por ambas partes, los testimonios y la prueba documental, luego de lo cual, en su parte resolutiva decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de las Causales Imputadas, propuesta por el demandado en reconvención.
SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, celebrado por el señor LUÍS CARLOS LOPERA RAMÍREZ, identificado con la cédula 70.251.766 y la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA, identificada con la cédula 43.518.752, el día 18 de enero de 2020, en la Parroquia del municipio de Yolombó, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, propuesta en la demanda principal.
El vínculo sacramental continúa vigente.
TERCERO: Como efecto connatural de tal decreto, no habrá obligación alimentaria entre las partes, y la residencia de los mismos será separada y 2 Archivo 070 (Hora 1:33:43 a 2:00:57) Expediente digital Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 11 donde la consideren conveniente, y ninguno de los dos tendrá injerencia en la vida personal, laboral y social del otro.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones ya expuestas.
QUINTO: Por ministerio de la Ley, la SOCIEDAD CONYUGAL queda DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN, la cual procederá por cualquiera de los medios establecidos para tal efecto.
SEXTO: INSCRIBIR esta sentencia en el libro de matrimonios de la Registraduría del Estado Civil de Yolombó, y en el Registro de Varios de la misma dependencia, lugar donde se registró el acto, así como en el registro civil de nacimiento de cada uno de los divorciados de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 artículos 44 y 72, al artículo 1º del Decreto 2158 de 1970, en armonía con el artículo 388 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada principal” Para arribar a las anteriores determinaciones la iudex precisó que el problema jurídico consiste en “(…) establecer cuál o cuáles de las causales que se enunciaron por las partes, fueron acreditadas, si la de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra citada por la demandante principal y que se le imputa a la demandada o la del grave e injustificado incumplimiento a los deberes de cónyuge y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, propuestas por esta en contra de aquel” A renglón seguido, la sentenciadora hizo alusión a la forma de estructuración de cada una de las causales que se enrostraron en el sub lite por los contendientes y se adentró a referir, con lujo de detalle, a la prueba oral recaudada, esto es al dicho de ambos extremos procesales en sus interrogatorios de parte y los testigos traídos por estas, e igualmente aludió a la prueba documental obrante en el plenario, probanzas todas estas que se adentró a valorar, en cuyo laborío probatorio, le restó credibilidad a los testigos traídos por la actora en reconvención, señalando que las declaraciones de los señores KELLY CARVAJAL Y JOAN MAURICIO CARVAJAL hijos de la señora DORA LUCIA RAMIREZ presentaron inconsistencias e incongruencias en las manifestaciones realizadas con relación al presunto incumplimiento de los deberes de ayuda y socorro por parte del señor LUIS CARLOS, específicamente lo que tuvo que ver con el acompañamiento a la Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 12 señora DORA LUCIA cuando requirió atención medica por una enfermedad, teniendo en cuenta que, de un lado, se dijo inicialmente que el señor JOAN tuvo que ir por su madre hasta el municipio de Yolombó para acompañarla a su tratamiento médico y por el otro lado, la señora KELLY indicó que la señora DORA LUCIA se tuvo que ir sola para Medellín a recibir atención médica y en contraposición a ello, la testigo ÁNGELA MARÍA LOPERA allegada por el demandante original declaró que la señora DORA LUCIA rondó todo ese día su casa, esperando noticias del señor LUIS CARLOS; a más de razonar la falladora que los testimonios con los que la reconviniente pretendió demostrar la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil provienen de lo que otra persona les relató, en este caso, la señora DORA LUCIA, pues todos coincidieron en indicar que fue la aquí convocada, y a su vez reconviniente, quien les manifestó los supuestos maltratos que recibía de su cónyuge; sin embargo, no se acreditó que alguno de tales testificantes presenciara dichos actos.
Asimismo, en relación con la copia de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la señora Dora Lucia en contra del señor Luís Carlos, por hechos ocurridos en una finca del señor JOAQUIN EMILIO BARRERA el 05 de noviembre de 2021, la judex discurrió que dicha prueba no sería ponderada teniendo en cuenta que la comisaría de familia allegó informe en el cual acreditó que ese trámite administrativo fue archivado por desistimiento; además, apreció la a quo respecto tales hechos denunciados como violencia intrafamiliar en aquella ocasión, que ninguna prueba reposa en el expediente que pudiera ser valorada “además del hecho que la misma fue solicitada con posterioridad a conocer las denuncias de su esposo y no de manera oportuna cuando supuestamente acaecieron, esto es, más de dos meses después”.
Y en cuanto a la prueba documental consistente en el concepto médico en el que se señala que el señor LUIS CARLOS LOPÉRA RAMIREZ, para la época en que se dio la separación física de su esposa, la juez de la causa discurrió que tal probanza evidencia que el accionante original presentaba “síntomas y cogniciones ansiosas y depresivas manifestados en estrés, preocupación constante, problemas de salud, tristeza hipobulia, pensamientos rumiantes sobre hechos ocurridos por problemas con su esposa.
Paciente relata que es víctima de violencia intrafamiliar, maltrato psicológico, verbal, económico, persecuciones constantes por parte de la esposa la cual lo maltrata constantemente con agresiones verbales. Paciente con afectación en su parte Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 13 emocional, requiere iniciar tratamiento psicoterapéutico”, con fundamento en lo cual la falladora discurrió que el señor LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ convivía en un ambiente de "violencia doméstica" o "violencia psicológica", como consecuencia de un patrón de comportamiento que ejerció su cónyuge para ejercer control sobre él incluyendo formas de abuso emocional o psicológico, actuar este que abarcó acciones para generarle miedo, intimidación, manipulación y culpabilidad.
De tal guisa, la cognoscente concluyó que las causales planteadas en la demanda de reconvención no estaban llamadas a prosperar porque no fueron probadas teniendo en cuenta que, de los mismos interrogatorios, se desprende “que el señor Luís Carlos era el proveedor del hogar, la misma señora Dora afirmó que él era quien velaba económicamente por ella y el hogar común y no se evidencia el incumplimiento a sus deberes como cónyuge, al menos por causas atribuibles a él, por cuanto desde el mismo escrito de reconvención, se informa que él proporcionaba la alimentación en el hogar y lo que se narra son desavenencias en cuanto al uso que se le daba, ninguna prueba se aportó en torno a que no le suministrara recursos para sus gastos propios. …Igualmente, en este aspecto encuentra el despacho incongruencias en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Dora y en algunos de los testimonios que sobre dicho aspecto aportó, pues por un lado indican que el señor LUIS CARLOS la obligaba a comprar su propia comida y acto seguido indican que era su esposo quien asumía la totalidad de los gastos de manutención. Que los hechos narrados en la demanda de reconvención para fundar la causal de Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, no son constitutivos de la misma, no se avizora maltrato alguno por parte del señor LUIS CARLOS, corroborado por los testimonios recibidos, incluidos los hijos de la demandada, pues ninguno de estos pudo manifestar malos tratos por parte del señor Lopera, para con su cónyuge.
Se limitaron a decir que al señor LUIS CARLOS no le gustaba al parecer la visita de los hijos de su esposa, pues cambiaba su comportamiento, tornándose tosco y evitando compartir con ellos” y, contrariamente a ello, encontró acreditada la causal 3ª de divorcio invocada por el actor principal, así como la excepción de mérito propuesta por ésta, el fungir como demandado en reconvención, consistente en la “Inexistencia de las Causales Imputadas” y, de contera, concluyó que quien dio lugar a la separación de la pareja, fue la cónyuge DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA, “encontrándose probada la causal de los Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 14 ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra”, a cuya conclusión arribó por cuenta de las denuncias que por violencia intrafamiliar formuló el señor Luis Carlos tanto en la comisaría de familia, así como en la Fiscalía, en contra de la señora Ramírez Villada.
Fundada en lo anterior, la juez de la causa decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, con base en la causal 3° del artículo 154 del C.C, formulada por el actor principal, sin declarar la culpabilidad de la cónyuge que dio lugar a la configuración de dicha causal y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, e igualmente adoptó todas las restantes determinaciones que prevé el artículo 389 del CGP. 1.7.
De la Impugnación Una vez proferido el fallo, el vocero judicial de la parte demandada y a su vez, demandante en reconvención, estando dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación. Como sustento fáctico de su reclamo indicó que la falladora de primera instancia decretó el divorcio con base a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, invocada por el suplicante; así mismo, que el juzgador de instancia dio crédito a la enfermedad que sufre el accionante; empero, reprochó que la falladora no haya tenido en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al accionante original advirtiendo que éste afirmó en su interrogatorio de parte que la causa de la separación fue el ultraje a su nieta, los celos de su cónyuge y el poder de convicción de aquella sobre el aquí actor para que éste se casara con ella; además que la reconviniente no aportó recursos económicos al matrimonio y, cuando aquel se fue de la casa únicamente pagó el canon de arrendamiento hasta el 31 de diciembre; sin embargo, se dolió de que la falladora no valoró que la señora Dora Lucía no ultrajó a la niña, por lo que se desvirtúa que “el detonante fue la nieta”.
Agregó que con la prueba testimonial rendida por la señora Gloria Patricia Correa Arteaga, expareja del convocante original, se acreditó que ésta no tenía conocimiento de la vida de la dupla en reyerta y no le consta el comportamiento de ellos, puesto que lo que conoce con relación a ellos es porque Dora Lucía le contaba. Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 15 Que igualmente ocurrió con la declaración del testigo Jonathan Steven Lopera Carmona, quien contestó que tampoco conocía a Dora Lucía personalmente; aunque sabe que es la esposa de su padre y dijo no conocer el motivo de la separación entre ellos.
Añadió que el testigo Joaquín Emilio Barrera Osorio tampoco conoció el desenvolvimiento de la vida matrimonial pues se limitó a manifestar que conoce a Luis Carlos desde niño y a Dora Lucía cuando se casaron porque el deponente fue el padrino de bodas y que lo declarado por este deponente en el sentido que ella “era muy intensa-tóxica” y que “nunca vio ningún conflicto entre ellos”, a más de haber dicho que Luis Carlos le contó que él pagaba los gastos del hogar y que “la separación fue por la niña por el maltrato”.
Asimismo, el togado de la recurrente hizo énfasis en que con la testigo Ángela Lopera Ramírez también se probó que la separación fue por la nieta “me trato (sic) mal a la niña en palabras, nunca ha presenciado ultrajes de Dora hacía Luis Carlos, no conoció ningún problema entre las partes antes del problema de la niña”. De tal manera, el censor alegó que las anteriores declaraciones no lograron probar que la señora Dora Lucía fuera quien dio lugar a la configuración de la causal de divorcio porque a ninguno de los testigos le consta que la pareja tuviera problemas de convivencia; al contrario, los anteriores testigos coincidieron en manifestar que la separación ocurrió por “el maltrato que Dora le dio a su nieta, y este maltrato no se probo (sic) por ninguna prueba (sic) por parte del actor”.
Adicionalmente, con relación a las pruebas documentales aportadas por el extremo activo, adujo que el señor Luis Carlos en la denuncia formulada ante la Estación de Policía del municipio de Yolombó el 12 de diciembre 2021, a las 11:58, es decir, al día siguiente de haber abandonado el hogar, expuso que Dora Lucía maltrató verbalmente a la nieta, pero tal afirmación no se probó, y fue la razón del suplicante para justificar su salida del hogar y no volver a este.
Con relación a la patología médica diagnosticada al demandante consistente en estrés postraumático, expresó el recurrente que esta enfermedad la Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 16 padecía el señor Luis Carlos mucho tiempo antes de casarse con Dora Lucía; acotando además que el suplicante no acreditó estarse realizando los controles médicos correspondientes.
En orden a lo anterior, el impugnante alegó que el juzgado no valoró la prueba referida y, en su lugar, le dio crédito a una historia clínica del 14 de enero de 2022, fecha posterior a la ida del hogar del actor, en la que aparece relacionado su diagnóstico y los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Acorde a lo anterior, el vocero judicial de la recurrente, alegó que el accionante “no demostró sus pretensiones y fuera de ello no se hizo los tratamientos que ordenan los médicos a las personas que sufren estrés postraumático” y en contraposición a ello, el apelante arguyó que con las pruebas testimoniales se logró establecer que Luis Carlos abandonó a su cónyuge sin ninguna justificación u orden de autoridad competente; que la única justificación de dicho señor para marcharse del domicilio conyugal fue el ultraje a su nieta Sofía, de lo cual ninguno de los testigos presenció directamente, solo conocieron este hecho porque el demandante se los contó; que adicionalmente quedó probado que el convocante dejó de cumplir los deberes que la ley le impone como esposo de conformidad con el numeral 2° del artículo 154 del Código Civil, por cuanto dejó de pagar el arriendo del inmueble en donde vivía con su cónyuge y no le dio los alimentos, es decir, se sustrajo arbitrariamente de los deberes como son alimentos, el techo y la ayuda mutua.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primer grado. 1.8. Del trámite ante el ad quem Una vez arribado el expediente a esta Corporación, mediante auto del 8 de mayo de 2024, se admitió la apelación en el mismo efecto en que fue concedido (archivo 0007, cuaderno 2ª instancia), se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y consecuentemente, se le advirtió al recurrente que el término de cinco días para sustentar el recurso, comenzaría a correr al día siguiente a la ejecutoria de esa providencia y, si fuere el caso, del que llegare a negar el decreto de pruebas, y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían como tal, Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 17 los argumentos expuesto en primera instancia, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción y se advirtió además que al día siguiente al vencimiento del término para sustentar el recurrente, empezaría a correr el término de cinco (5) días para que la parte contraria haga uso de la réplica.
De manera oportuna, la parte recurrente allegó escrito a través del cual ratificó los argumentos contenidos en la sustentación del recurso de apelación que aportó ante la primera instancia. Por su lado, la parte no recurrente arrimó escrito de réplica3, donde se opuso a la prosperidad del recurso y en el que, luego de aludir a las causales invocadas por ambas partes y memorar las pruebas allegadas por el accionante, a las que aludió detalladamente, se ratificó en los argumentos expuestos en las distintas oportunidades procesales surtidas en la primera instancia, para finalmente argüir que las causales invocadas por el actor principal fueron debidamente probadas, más no así la que fue alegada por la demandada original y a su vez reconviniente, quien no cumplió con la carga de probar las mismas, por lo que no deben prosperar las mismas.
Superado el ritual propio de esta instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes; 2.- CONSIDERACIONES 2.1. De los presupuestos formales del proceso Primigeniamente, cabe indicar que esta Colegiatura es la competente para conocer el presente recurso de apelación, a la luz del numeral 1º del artículo 32 del CGP, por ser el superior funcional del juzgado que dictó la sentencia de primera instancia. El presupuesto de legitimación en la causa de las partes se acredita con el registro civil de matrimonio visible a fls. 2 y 3 de documento digital 02Anexos 3 Archivo 0010 del C-2ª instancia Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 18 del cuaderno principal, con el cual se prueba la celebración del matrimonio entre las partes el día 18 de enero de 2020.
De conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP, la decisión de segunda instancia queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apoderado judicial de la apelante, reseñados en los numerales 1.7.) y 1.8) de este proveído. De tal manera que lo que no es objeto de reparos al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem; a más que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo del impugnante, en razón a que la apelación efectuada por el polo pasivo y a su vez reconviniente fue parcial, entendiéndose que lo no apelado recibió la venia del mismo. 2.2.
De la pretensión impugnaticia De los reparos formulados por la parte demandada y a su vez reconviniente, se desprende que lo pretendido mediante el recurso de apelación es la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia por considerar que el decreto de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico que la une con el señor LUIS CARLOS LOPERA MARTINEZ debió fundarse en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil invocadas en la demanda de reconvención y no en la causal 3ª invocada por el actor principal, por considerar el censor que la misma no fue demostrada, lo que hace necesario adentrarse a la valoración del acervo probatorio, dentro de lo que se ocupará esta instancia de examinar si la accionada y, a su vez, demandante en reconvención acreditó o no la configuración de las causales 2ª y 3ª del citado artículo 154 del Código Civil, con base en la prueba documental y testimonial debidamente allegada al plenario. 2.3.
Problema Jurídico Acorde a los motivos de inconformidad del apelante con la sentencia de primer nivel y al marco dentro del cual se desarrolló la controversia corresponde a esta Colegiatura dilucidar si la A quo efectuó una adecuada valoración probatoria para decretar la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 19 con fundamento en la causal 3ª de dicha preceptiva legal, conforme a la pretensiones de la parte demandante principal, y establecer si la referida causal invocada por el original actor se encuentra acreditada y en este tópico también habrá de verificarse si las causales 2ª y 3ª del artículo 154 ídem que invocó la hoy recurrente en la demanda de reconvención fueron probadas dentro del trámite procesal de la primera instancia y, por ende, se establecerá, en tal sentido si se estaría ante una concurrencia de causales de divorcio.
2.4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y ANÁLISIS FÁCTICO DE CARA AL CASO CONCRETO Son fines del matrimonio vivir juntos, procrear, guardarse fe y auxiliarse mutuamente, de donde se desprende que los consortes se deben entre sí socorro en todas las circunstancias de la vida, lo que implica deberes y derechos recíprocos de cohabitación, respeto, protección y afecto consagrados en los artículos 113, 176, 178, 179 y concordantes del Código Civil, los que deben guardarse, ya que en el evento de faltar a los mismos sin justificación alguna, el legislador autoriza el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
Ahora bien, respecto a las causales de naturaleza subjetiva invocadas por la demandada-reconviniente en el presente asunto, esto es, la segunda y tercera previstas en el artículo 154 del C.C. modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992, es decir “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra,” constituyen causales-sanción que solo pueden ser esbozadas por el cónyuge inocente o que no haya provocado en su pareja tal comportamiento, frente a la que el legislador del año 1992 no introdujo modificaciones sustanciales a la ley 1ª de 1976, por cuya razón el desarrollo jurisprudencial de esta causal conserva vigencia y alude a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, a la omisión de los deberes conyugales y de padre o madre para dar lugar al mismo, acotando aquí que el incumplimiento debe ser grave e injustificado, ya que no toda sustracción al cumplimiento de los deberes maritales y de madre o padre admite tales calificativos; así mismo los ultrajes, maltratamientos de obra y trato cruel deben ser de tal magnitud que provoquen el resquebrajamiento de Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 20 la paz y sosiego doméstico, ya que no basta cualquier reyerta hogareña para la tipificación de tal causal, por lo que estas constituyen aquellas causales donde debe el fallador tener en cuenta una proporción de valores a fin de cualificar las circunstancias invocadas como tal para determinar si realmente están enmarcadas dentro del “grave e injustificado” incumplimiento consagrado por el legislador, por lo que la conducta debe ser de tal magnitud que implique la vulneración intencional de los deberes que compete al cónyuge infractor frente a los derechos del otro, amén que en las faltas que se le endilguen no haya de por medio causas justificadoras de su actuar, e iguales consideraciones proceden respecto de la valoración de los hechos constitutivos de la causal tercera.
Es dable advertir aquí que según el artículo 156 del Código Civil existen dos momentos con los cuales empieza a contabilizarse el término de caducidad para las causales de divorcio invocadas por la reconviniente ya que para la 2ª (grave incumplimiento de los deberes conyugales que impone la ley) y 3ª (ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra) deben ser interpuestas ante la jurisdicción dentro del término de un año contado desde cuando sucedieron; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-985 de 2010 concluyó que estos términos eran de caducidad.
Ahora bien, retomando el estudio de las causales invocadas, procede señalar que en el matrimonio, lo ideal es que el actuar de la pareja corresponda con esos nobles fines de coparticipación de amor entre los cónyuges, auxilio mutuo, socorro y respeto, así como de cohabitación que implica la obligación de compartir techo, lecho y mesa en lo que a los cónyuges concierne, e igualmente el de respeto, fin este que implica consideración y acatamiento de un cónyuge hacía el otro, cuya falta conlleva a la tipificación de las causales segunda y tercera para pedir el divorcio consagradas en el art. 154 de la codificación civil, por cuanto de no ser ello así se daría al traste con las obligaciones derivadas del matrimonio y el buen trato que se deben prodigar los consortes.
Se reitera que respecto a la causal segunda, debe destacarse que el incumplimiento tiene que ser grave e injustificado, refiriéndose con ello a la omisión de uno de los deberes de la calidad de cónyuge para con el otro o frente a sus hijos, de tal suerte que el abandono, tanto espiritual como Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 21 material, debe vulnerar las más mínimas y cotidianas obligaciones derivadas del vínculo matrimonial, siendo así como dicha causal tiende a la protección de los derechos nacidos del matrimonio para los cónyuges y de la relación de pareja que comporta la institución matrimonial, los que conllevan a la realización de la vida personal, familiar y social de los casados y los que se han resumido por la doctrina en compartir techo, lecho y mesa, los que a su vez conllevan los deberes de complementación afectiva y sexual, así como los de auxiliarse mutuamente, aportar lo necesario para el sustento material, el respeto a la dignidad del otro miembro de la pareja, así como a su integridad, honra, lealtad, comprensión, tolerancia y solidaridad en general, e igualmente dicha causal se propone proteger el cumplimiento de los deberes de los padres frente a los hijos.
De otro lado es dable advertir que nuestro constituyente de 1991 estableció en los ordinales 7 y 8 del artículo 42 que los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles con arreglo a la ley y que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio y por consiguiente el efecto civil de casado, por lo que procede precisar que respecto de las personas que han contraído matrimonio por ritos religiosos lo que se cesa al decretarse el divorcio son los efectos civiles del matrimonio religioso, pues en relación con el matrimonio católico debe aclararse que sus efectos son diferentes de los meramente civiles debido a su connotación sacramental. 2.5.
Del análisis del caso concreto de cara a lo probado Como quedó dicho en precedencia, la pretensión de la recurrente apunta a que se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, con base en la causal por ella invocada y por tanto, al entronizarse al caso que concita la atención de la Sala se ha de empezar por abordar el estudio de la discrepancia atinente a que la causal reconocida por el juzgado para decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, esto es la invocada por el original demandante consistente en la contemplada en el numeral 3 del artículo 154 del C.C., no fue debidamente acreditada y que el fundamento de la misma recayó meramente en la prueba documental consistente en la denuncia que por violencia intrafamiliar formuló el suplicante en contra de su cónyuge en la Estación de Policía de Yolombó, al día siguiente de haberse marchado del domicilio conyugal, así como en la declaración de Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 22 los testigos de la parte actora, cuyo conocimiento de la problemática existente entre la pareja la obtuvieron por medio del aquí suplicante original, es decir, no tuvieron conocimiento directo de los hechos; además de que la historia clínica del accionante y a su vez reconvenido data del 14 de enero de 2024, lo que significa que es una fecha posterior a la ruptura de la convivencia de la pareja.
Por su parte el extremo no recurrente manifestó su oposición a las pretensiones impugnaticias de la apelante, esgrimiendo que las causales por ella invocadas no fueron probados en el dossier, y por ende la única culpable de la ruptura matrimonial fue esta última, frente a quien el actor sí se logró acreditar la causal invocada. Sobre el particular, de entrada, cabe indicar por esta Colegiatura que contrariamente a lo argüido por la inconforme, se atisba que la judex, en la sentencia impugnada, hizo una adecuada valoración del caudal probatorio en lo que concierne a la causal 3ª del artículo 154 invocada por el accionante frente a la demandada original; empero, no acertó del mismo modo al analizar las causales invocadas por la demandada y a su vez reconviniente, por cuanto, como delanteramente se verá, en el sub examine se advierte una concurrencia de causales de divorcio.
De tal manera, a fin de desatar la alzada, se hará alusión a los medios cognoscitivos adosados al plenario y que atañen a la materia de inconformidad, a efectos de analizarlos en conjunto, de cara a los argumentos de la alzada, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 176 del CGP. Veamos: 2.5.1) Prueba documental: 2.5.1.1.
Registro civil de matrimonio de las partes inscrito en el indicativo serial 4116336 de la Registraduría del Estado Civil de Yolombó Antioquia, en el que consta que las partes contrajeron nupcias el 18 de enero de 2020 en la Parroquia San Lorenzo de Yolombó (pág. 2 archivo 02 y pág. 11 archivo 01DemandaReconvencion del expediente digital). 2.5.1.2.
Denuncia por violencia intrafamiliar formulada el 12 de diciembre de 2021 por el señor Luis Carlos Lopera Ramírez contra la aquí convocada ante Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 23 la Sala de Denuncias de la Estación de Policía de Yolombó, en la que denunció hechos ocurridos el dia anterior (11 de diciembre de 2021) consistentes en unos insultos efectuados por la denunciada a una niña de nombre Sofía que es nieta del denunciante y estaba de visita en la casa donde este tenía establecida su residencia conyugal (págs. 4 a 6 archivo 02). 2.5.1.3.
Solicitud de protección a favor del señor Lopera Ramírez emitida por la Comisaría de Familia de Yolombó y dirigida al Comandante de la Estación de Policía de Yolombó y Resolución 001 del 3 de enero de 2022 emanada de dicha Comisaría, mediante la cual se otorgó tal protección (págs. 7 a 9 ídem) 2.5.1.4. Historia clínica de psicología de Luis Carlos Lopera Ramírez fechada 14 de enero de 2022 que en su anamnesis da cuenta, entre otros, de diagnósticos de estrés postraumático y de isquemia cerebral; a más de plasmar que el paciente se encuentra con afectación en su parte emocional y requiere tratamiento psicoterapéutico (págs. 16 a 18 ibidem). 2.5.1.5.
Documento titulado “NOTAS MÉDICAS” de fecha 01/01/2019 en el que en la parte final se lee “firmado POR ALEJANDRO JOSE BORJA JARAMILLO, NEUROLOGÍA ADULTO, Registro 51070-10 CC15371958” que da cuenta de los siguientes diagnósticos del señor Luis Carlos Lopera: “SINDROME DE APNEA, HIPOAPNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO (SAHOS), ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA SIN OTRA ESPECIFICACION, OTROS TRASTORNOS DEL SUEÑO, ARTOPATIA PSORIASICA…, ARTROPATIA POR CRISTALES NO ESPECIFICADA, FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR” (pág. 19 ejusdem). 2.5.1.6.
Captura de pantalla de publicación en Facebook efectuada por la señora Dora Lucía Ramírez Villada (pág. 20 archivo 02), donde previo a plasmar una fotografía del accionante, hizo imputaciones deshonrosas del mismo, diciendo lo que se lee en la siguiente imagen: 2.5.1.7. Captura de pantalla de una supuesta conversación de una tercera persona que se anuncia como “Inés” con la aquí demandada, donde se le hacen imputaciones deshonrosas al aquí demandante (pág. 21 archivo 02).
Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 24 2.5.1.8. Captura de pantalla de un mensaje efectuado por la señora Dora Lucía en la que involucró al actor y al hijo de éste poniendo en duda la filiación de este último, con lo que pretendió afectar la relación filial entre dichos señores (págs. 22 a 25 ídem) 2.5.1.9.
Denuncia de fecha 01/01/2022 formulada por la señora Dora Lucía Lopera Ramírez contra Luis Carlos Lopera Ramírez ante la Sala de Denuncias de la Estación de Policía de Yolombó, en la que denunció hechos ocurridos el dia 5 de noviembre de 2021 consistentes en unos actos de violencia intrafamiliar desplegados por el denunciado, quien además amenazó atentar contra su vida con arma de fuego (págs. 9 a 11 archivo 08 y págs. 13 a 16 archivo 01DemandaReconvencion). 2.5.1.10.
Oficio expedido por la Comisaría de Familia el 14 de enero de 2022 con destino al Comandante de la Estación de Policía de Yolombó para comunicar la adopción de medida de protección a favor de la señora Dora Lucía Ramírez Villada y en contra de Luis Carlos Lopera Ramírez y copia de Resolución 06 del 14 de enero de 2022 emanada de dicha Comisaría, mediante la cual se otorgó tal protección a la precitada Dora Lucía (págs. 13 a 16 archivo 08Contestaciondemanda y págs. 17 a 19 archivo 01DemandaReconvencion).
La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio, al tratarse algunos de dichos instrumentos de documentos públicos (concretamente los relacionados en los numerales 2.5.1.1. a 2.5.1.5., 2.5.1.9 y 2.5.1.10); mientras que los restantes son documentos privados, de los cuales hay certeza de las entidades y personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la Sala se atendrá al contenido de los mismos al efectuar el análisis de los motivos de inconformidad; de manera que permiten tener por demostrado lo comprendido en ellos.
No obstante, es preciso resaltar que dicho acervo probatorio de carácter documental, no es suficiente para dilucidar la cuestión jurídica objeto de análisis en esta instancia, pues de los mismos no se extrae per se la ocurrencia de las causales alegadas por las partes, por lo que habrá de estarse a las probanzas orales y lo que pueda develarse de ellas en el sub lite.
Veamos: 2.5.2) Prueba Oral Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 25 2.5.2.1. Interrogatorios de parte Esta probanza fue practicada en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de abril de 20234, en la que ambas partes vertieron sus absoluciones de parte que se encuentra registrado en el audio obrante en archivo 37.2 y los que se compendian así: 2.5.2.1.1.
Interrogatorio absuelto por el demandante (Minuto 3:40 a 47:30 archivo 37.2) Dijo tener 61 años de edad y ser pensionado del ejército nacional. Adujo que la ruptura conyugal se gestó desde tiempo atrás por violencia intrafamiliar que, según él, era desplegada por la accionada, quien empezó con los malos tratos hacía el interrogado; empero, precisó que el detonante mayor se suscitó por el maltrato que la demandada ejerció sobre su menor nieta.
Explicó que desde que se casó con la convocada, ésta le impedía cualquier acción concerniente a su desarrollo social, pues era muy posesiva con él, pues ella era la que empezó a manejar la vida social del accionante y se mostró muy mitómana, todos los días decía una mentira diferente, era ella quien manejaba su celular y contestaba, que también ella llamaba a todos los contactos y eliminaba a los que le caían mal, le impedía visitar a su familia y ayudarle económicamente, no le permitía administrar dinero, lo trataba mal y lo culpaba, sin razón, del suicidio de su hermana y que, por el contrario, el trato de él hacia ella fue excelente (En ese instante la judex interrumpió la audiencia, a fin de llamar la atención a la demandada, a fin que se abstenga de realizar gestos y maniobras que ha venido realizando durante el desarrollo de la declaración de parte vertida por el actor y de tal manera guarde respeto por la audiencia).
Asimismo, expuso que cuando él se fue del hogar común, a los 15 minutos DORA LUCIA ya estaba rondando la casa de su progenitora que es una anciana que mantiene muy enferma, por lo que su madre se descompensó por miedo a que Dora Lucia fuera a agredirlo a él y, desde esa época hasta la fecha, Dora Lucía no lo ha dejado tranquilo, le escribe por las redes sociales al igual que a sus hermanas y a su excompañera con la que él convivió anteriormente durante diecisiete años, hasta el punto de ofrecerle a esta última dinero para que declarara en contra de él, razón por la cual él denunció 4 Archivos 37, 37.1, 37,2 Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 26 a la reconviniente; igualmente, el accionante dio a conocer que luego de separarse de la demandada se fue para Medellín durante unos 20 días para huir de ella, pero esto no fue suficiente porque el 24 de diciembre de 2021 la accionada se le apareció en la casa donde él se radicó en Medellín a rogarle que volvieran a restablecer la vida en común y lo asedió para tales efectos, ante lo que él se negó y tuvo que huir nuevamente y fue así que mientras ella lo asediaba, él decidió coger la moto e irse a otro sitio desconocido para ella, hasta que en enero de 2022 el aquí suplicante se regresó a Yolombó a vivir en la casa de su madre e, incluso, para ese momento se dedicaba a ayudar al cuidado de su mamá. Dijo desconocer de qué depende el sustento económico de la demandada y que durante la relación él llevo los gastos del hogar porque cuando él conoció a Dora Lucia le dijo que ella recibía un sueldo de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, donde supuestamente ella laboró, otro sueldo de la Clínica Soma por una pensión adquirida de los cuidados que hizo a un Dr. Carlos que falleció de cirrosis y que además tenía las rentas de tres apartamentos en el barrio Alcalá del municipio de Envigado y con parte de esos arriendos dijo la accionada que le ayudaba al sustento de su mamá y que los ahorros de ella eran para comprar una casa y un vehículo; aunado a lo cual narró que cuando la señora Dora Lucía llegó a Yolombó se les había venido a los hijos a escondidas porque tuvo un problema con ellos en Envigado.
A los interrogantes del apoderado de la demandada original y a su vez reconviniente, el accionante expuso que la señora Dora Lucía desde antes del matrimonio era celosa, pero esos celos se incrementaron durante la vida matrimonial; no obstante, adujo que luego de la convivencia marital con la accionada, ésta logró convencerlo para contraer nupcias.
Dio a conocer que ha sufrido de una enfermedad llamada estrés postraumático derivado de los episodios vividos en la guerra cuando perteneció a las fuerzas militares. Que cuando se fue de la última vivienda donde se estableció el domicilio conyugal, él le informó a la señora Edelmira Molina, quien era la propietaria y arrendadora del último inmueble donde ellos vivieron que ya no estaba viviendo en él, y que si la arrendadora quería que Dora Lucía continuara viviendo en dicho inmueble, entonces que le hiciera un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de ella e incluso, le dijo que en caso de que Dora Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 27 también se fuera a ir de la casa, le dijera a ella que le dejara los enseres en dicho lugar y le canceló el canon de arrendamiento hasta el 31 de diciembre de ese año; sin embargo, Dora Lucia se llevó todo.
Agregó que para la época en la que él se fue de la casa donde vivió el matrimonio, su cónyuge no estaba enferma, inclusive, ese mismo día la demandada se fue en horas de la mañana a bañar a una paciente al hospital local, posteriormente ocurrió el ultraje a su nieta, y él le manifestó que la relación entre ellos ahí terminaba, por lo que la señora DORA LUCIA se apropió de las llaves de su motocicleta y de la casa para evitar que él se marchara.
Ratificó que Dora Lucia estaba afiliada al sistema de seguridad social como su beneficiaria y aun continua estándolo, acotando que no es cierto que para ser atendida por urgencias requiriera la copia del documento de identificación del actor, por cuanto ello no es legal y agregó que ella fue atendida en varias ocasiones en el hospital sin ese requisito; además el absolvente precisó que él no suministró la copia de su cédula a la demandada, por cuanto, de un lado no era verdad que ésta para ese momento requiriera de atención en urgencias, dado que lo que estaba haciendo en el Hospital era bañando una anciana, a más que ese día se la paso en una moto taxi rondando la casa de la madre del accionante, en donde éste se encontraba y de otro lado, tampoco era cierto que la convocada necesitara de dicho documento para ser atendida en un centro hospitalario porque por ley, las instituciones de salud deben atender a quien requiera servicio de urgencias sin exigirle dicho requisito.
Por su lado, a interrogante de la judex en relación con el actual estado de las denuncias formuladas, expuso que hasta ese momento aún no se habían adelantado otras actuaciones porque iba a aplicarse un principio de oportunidad, pero el mismo se suspendió hasta tanto se decidiera el proceso de divorcio, aunque aclaró que en todo caso, la Comisaría de Familia le expidió una orden de protección a su favor en contra de Dora Lucía, a quien además le emitió una orden de alejamiento para que no volviera a acercarse a la casa de la madre del demandante, en la que éste se radicó. Asimismo, a cuestionamientos del apoderado judicial de la accionada precisó que su nieta por la que se suscitó el detonante para él irse de la casa en que vivía con la accionada se trata de una niña que para ese momento tenía 7 Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 28 años y medio de edad y puntualizó que en vista de que la accionada había dispuesto de la cama donde dormía su nieta cuando estuvo de visita, para asignársela a un hijo de la accionada que llegó a vivir a la casa, el aquí actor tomó la iniciativa de organizar una cama doble para dormir en esta con su pequeña nieta y la demandada, acotando que él en ningún momento mandó a dormir en el piso a Dora Lucía el día de la discusión y lo que ocurrió fue que Dora se acostó en el piso por las rabietas que ella acostumbraba desplegar, diciendo que esa “culicagada” refiriéndose a su nieta, no le iba a dañar el matrimonio. 2.5.2.1.1.
Interrogatorio absuelto por la demandada original y a su vez reconviniente (Minuto 48:30 a 1:25:39 archivo 37.2) Dijo tener 55 años de edad y su oficio ha sido el de auxiliar de enfermería y gerontología, radicada en el municipio de Envigado y actualmente hace un trabajo psicosocial en Yolombó y en Bello consistente en el rescate de adultos mayores en estado de abandono familiar y social y los reubica en centros gerontológicos, donde busca patrocinios.
Al ser indagada sobre los hechos, expuso que ella tenía un contrato laboral con la secretaria de salud de Envigado por 4 meses, y él le propuso que fueran novios y la invitó a vivir a la finca e inició una convivencia marital con el demandante desde el 16 octubre de 2018, la que se tornó luego en matrimonio cuando se casaron el 18 de enero de 2020 y después de esa fecha mantuvieron su convivencia matrimonial hasta el 11 de diciembre de 2021.
Al respecto adujo que cuando el accionado le propuso matrimonio, ella le manifestó que la condición para iniciar la convivencia era que él debía eliminar a todas las mujeres con las que andaba y al respecto manifestó textualmente “la única condición que te pongo para casarnos es que tienes que salir de todo ese ganado del potrero porque yo soy toda una señora” y adujo que ella se refería a todas esas mujeres porque él fue una persona muy promiscua.
Una vez casados, narró que a los 3 días de haber contraído matrimonio, el demandante le dijo que los gastos del hogar debían ser compartidos por mitades, pero ella no aceptó, con el argumento que eso solo ocurre cuando en un matrimonio hay hijos, en cuyo caso la responsabilidad del hogar recae Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 29 sobre ambos cónyuges; y así en esa misma semana, él le dijo a ella que comenzara a comprar su propia comida, con lo que desde ahí empezaron las humillaciones.
A renglón seguido expuso que Luis Carlos se casó con ella por “puro interés a un adobe” creyendo que ella tenía dinero porque tenía un inmueble de su propiedad en Envigado consistente en una pequeña casita que le quedó de herencia de un médico que ella cuidó y con esa renta es que la accionada atiende el sustento de su mamá. El accionante creyó que ella tenía dinero por tener una casa en Envigado y él le pidió que ahorrara para comprar una camioneta teniendo en cuenta que él no tenía en que llevar a la mamá a las citas médicas, a lo que ella respondió que su capacidad económica no le daba esas posibilidades y que además ella no iba a hacer gastos innecesarios porque era suficiente con desplazarse en la moto para ahorrar peajes, ante lo cual el actor empezó con constantes humillaciones, como por ejemplo, negarle un almuerzo en ciertas ocasiones, tener que llenar de gasolina el tanque de la moto para salir en ella, todo lo cual ella soportó por largo tiempo hasta que él decidió sacra una excusa para dar término a la vida matrimonial, puesto que él siempre fue muy mujeriego y quiso llevar una vida de soltero, lo que no era aceptado por ella.
Arguyó que antes de esa conflictiva la relación era armoniosa y su trato hacia él era dulce, amoroso y sensible, hasta el punto que lo bañaba, vestía, afeitaba, estaba pendiente del suministro de los medicamentos que él debía tomar, de la presentación personal del mismo y lo llenó de atenciones y cuidados personales, acotando en este punto la convocada que en razón de haberse ella desempeñado dentro del área de la salud, tal circunstancia la sensibiliza frente al dolor del otro, por lo que dijo sentirse indignada al escuchar lo dicho por su contraparte al endilgarle a ella malos tratos.
Agregó la reconviniente que ella dependía totalmente de su esposo en lo económico, pero éste buscaba bajarle la autoestima en todo momento e incluso el convocante original también se desentendió de tener trato sexual con ella, pese a que en ocasiones ésta lo buscaba en tal sentido y afirmó que el accionante es de las personas que enamora, pero luego viene a maltratar y a hacer sufrir a su pareja; no la dejaba ir a un salón de belleza, ni arreglarse las uñas, además ella le mendigaba amor.
Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 30 Además narró que la menor nieta del accionante iba cada seis meses de visita a la casa de la pareja y se quedaba allí por ocho o quince días, en cuyo lugar compartía con la nieta de la absolvente y con la hija de ésta, por lo que no es verdad lo dicho por el actor al señalar que no veía a su nieta desde hacía cuatro años.
Señaló que el demandante le puso fin a la convivencia el 11 de diciembre de 2021 por el problema con su nieta, pero que esto solo fue una excusa, toda vez que ella siempre buscaba el bienestar de la niña porque ésta se encontraba en estado de desnutrición y que en ese diciembre le compró un purgante y un suplemento alimenticio a dicha menor, pero él se la llevó para la calle y la llenó de mecatos, por lo cual ella le llamó la atención, pero él le pidió que no se metiera en lo que no le importaba.
Asimismo, explicó lo que aconteció en esa oportunidad respecto a la niña debido a que él quería dormir con su nieta y ella, por desconfianza que su cónyuge “le hiciera algo a la niña”, optó por dormir en una colchoneta en el piso, que le ocasionó un dolor agudo en el nervio trigémino de su rostro, lo que la obligó a consultar al médico en la horas de la mañana del día siguiente, pero no la atendieron por no llevar la copia de la cedula del cotizante, cuando regresó al domicilio su cónyuge ya no estaba.
Por esta razón, fue dos veces a la casa de la mamá de su cónyuge a pedirle la copia de la cédula, pero en la segunda oportunidad recibió mal trato por parte de sus hermanos. Añadió que el 28 de diciembre de ese 2021, la llamó la propietaria del inmueble y le informó que su cónyuge no iba a pagar más el canon de arrendamiento, razón por la cual, le pidió que desocupara el inmueble e igualmente, reiteró que ella fue quien pagó, con dineros de su esposo, el arriendo del mes de diciembre de 2021 desde los primeros días de dicha mensualidad.
Adicionalmente, al ser indagada sobre si tenía conocimiento de las denuncias referidas por el demandante, respondió afirmativamente que tanto ella como su esposo, aquí convocante, fueron debidamente enterados de ambas denuncias, tanto así que se presentaron ante la Estación de Policía en razón de ello y limaron asperezas. Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 31 Al efectuar un análisis de los interrogatorios de parte de los señores LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ y DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA, conforme a las reglas de la sana crítica, de cara a lo concerniente a las causales de divorcio invocadas por ambas partes, en el libelo demandatorio y en la demanda de reconvención y concretamente, frente a la causal alegada por la reconviniente que se constituye en el objeto del recurso de alzada, atisba este Tribunal que al tenor del art. 191 CGP se configuró una prueba de confesión del actor principal cuando manifestó que tomó la decisión de irse del hogar conyugal el 11 de diciembre de 2021 y que solo pagó el arriendo hasta el 31 de ese mismo mes y año, al punto de contactarse con la arrendadora para indicarle que como él ya no viviría más en el inmueble, bien podía comunicarse con Dora Lucía para que hiciera un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de ella, acotando aquí que ello indubitadamente constituye prueba de confesión por tratarse del reconocimiento de hechos que le son adversos, sin que se logre desvirtuar tal prueba de confesión con las explicaciones efectuadas por tal extremo procesal para tratar de justificar tal comportamiento.
Y, por el contrario, respecto de la accionada no se advierte prueba de confesión en lo que concierne a la causal alegada por el suplicante en la demanda principal y en tal sentido, se otea que por parte de la aquí reclamada no se admitió ningún hecho que le fuera adverso, se itera, relativo a los maltratamientos endilgados por su contraparte; advirtiendo, en todo caso, que las afirmaciones efectuadas por el mismo señor Lopera Ramírez sobre los ultrajes recibidos por parte de su consorte, no tiene la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de sus pretensiones, pues, es principio universal del derecho probatorio que “a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, puesto que sería desmedido que una parte pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, independientemente de que tenga una acrisolada solvencia moral, ya que ello riñe con el deber de la carga de la prueba consagrada en nuestro estatuto adjetivo civil, por cuya virtud a quien afirma un hecho en un proceso, le incumbe la carga procesal de demostrarlo, lo que explica que nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos sentó con total claridad que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse, a su favor, su propia Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 32 prueba”5, a más de señalar que “Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”6 No obstante, tales absoluciones serán valoradas conforme a las reglas generales de apreciación de las pruebas, tal como lo preceptúa el inciso final del art. 191 CGP y, por tanto, a fin de dilucidar la cuestión jurídica propuesta, dichas probanzas se analizaran conjuntamente con el restante material probatorio. 2.5.2.2.
Testimonios (archivos digitales 57 y 70) Atinente a la prueba testimonial, se tiene que en las audiencias llevadas a cabo el 29 de noviembre de 2023 y 4 de abril de 2024, que obran en los archivos 57 y 70, respectivamente, del expediente digital fueron recibidos los testimonios solicitados por las partes, quienes respecto de los maltratos (causal 3ª del artículo 154 del C.C.) señalaron lo que sigue: 2.5.2.2.1) GLORIA PATRICIA CORREA ARTEAGA (Minuto 14:34 a 22:06 audio interrumpido y reanuda en Minuto 30:37 a 35:42.
Vuelve en Minuto 36:35 a 46:29 archivo 57) con grado de escolaridad primaria y vendedora de oficio, dijo haber sido la esposa anterior del accionante durante 17 años; a la señora Dora Ramírez no la conocía, pero precisó que en diciembre de 2018 la deponente fue contactada telefónicamente por la citada Dora Lucía, de quien la declarante para esa época desconocía su existencia y no sabía de quien se trataba; y fue así como en esa oportunidad la señora Dora Ramírez le informó que estaba viviendo con Luis Carlos y que habían decidido casarse, diciéndole a la declarante que había logrado en un año, lo que la testificante no obtuvo en 17 años de convivencia con el actor.
Que luego de esa primera llamada, la señora Dora Lucía continuó llamándola por teléfono para decirle a la deponente que ella (refiere a la aquí demandada) y Luis Carlos se amaban mucho y vivían muy felices, a lo que la testigo la felicitó; pero luego, cuando empezó a tener problemas con Luis Carlos, de manera recurrente, la abordó telefónicamente, 5 Ver, entre otras, sentencia del 12 de febrero de 1980 (Gaceta Judicial CCXXV página 405); sentencia SC9680 de 2015 Rdo. 11001-31-03-027-2004-00469-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 6 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp. 7246 MP Pedro Octavio Munar Cadena Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 33 para ejercer acoso constante, y, en una oportunidad, para pedirle que se aliaran con el propósito de “destruir y quitarle todo a Luis Carlos como la pensión y la casa de Bello…demandar a Carlos, quedarse con la pensión y darle parte a ella (a la declarante), porque también se la merecía…” y siguió llamándola con tal fin, cuyas llamadas empezaron a ser muy recurrentes, por lo que la aquí testificante dejó de contestarle las mismas, ante lo cual la accionada se le apareció a la testigo tarde en la noche, a eso de las 9:30 o 10 P.m., en el lugar de trabajo de ésta y fue en esa ocasión que vino a distinguirla.
Al ser indagada por la manera en que se desarrolló la vida marital de las partes, dijo no constarle personalmente porque ella nunca visitó a tal pareja. Asimismo, cuando fue preguntada por la razón por la cual fue citada para la presente audiencia indicó que era la de declarar a favor de Carlos Lopera porque, según lo que ella tiene entendido, la señora Dora Ramírez lo que pretende es quedarse con las cosas del precitado Carlos.
Una vez se reanudó su declaración, después de la interrupción del audio ante una falta de señal en la conectividad de la deponente, ésta de manera espontánea y serena relató que la señora Dora Lucía, además del acoso constante y sistemático al que sometió a la misma declarante con llamadas incomodas en las que solo le hablaba de que Carlos y ella (refiere a la accionada) eran muy felices y se amaban mucho, a lo que la testigo la felicitó; también la citada Dora le impidió al señor Luis Carlos asistir al funeral de la hija de la testigo, la que en palabras de la testificante siempre tuvo al señor Luis Carlos como un padre porque éste fue respetuoso y cariñoso con su precitada descendiente.
Prosiguió su relato narrando que ante el asedio desplegado por la accionada con sus llamadas telefónicas, la declarante dejó de responderle las mismas, lo que motivó que Dora Lucía se le presentara en su lugar de trabajo, tal como ya lo había relatado, mostrándose dicha señora muy acosadora con la testificante. Aunado a ello, informó que la señora Dora Lucía ejercía manipulación sobre su cónyuge, controlaba su celular y sus comunicaciones, incluso le consta que llamaba a los contactos femeninos y les preguntaba si eran “mozas” de él, Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 34 señaló que la señora Dora Lucía llegó a ser agresiva, grosera y humillante con ella “por no prestarse para esas cosas raras”, refiriéndose a las propuestas efectuadas por la convocada de aliarse con ella contra Luis Carlos.
Dio a conocer que muchas amistades comunes de la testificante y del señor Carlos Lopera le dieron a conocer que no habían podido comunicarse con Carlos porque habían sido bloqueadas en su teléfono por la aquí demandada. Expuso que no conoce directamente nada de la relación entre las partes trabadas en esta litis y que lo único que sabe de la vida de ellos es por lo que la misma accionada le comentaba en las llamadas que le hacía por teléfono, manifestándole Dora Ramírez que su vida era muy feliz con Carlos. 2.5.2.2.2) El testigo JONATAN ESTIVEN LOPERA CARMONA (minuto 55:24 a 1:09:37 archivo 57) este deponente vive en España y conoce al demandante por ser hijo de éste; en relación con la señora Dora Lucía dijo saber que es la esposa de su padre, pero no la conoce.
Al ser preguntado sobre la relación entre las partes trabadas en esta litis dijo que por comentarios de sus familiares dichos señores en principio fueron felices; pero luego tal relación “se empezó a empeorar la cosa”, aunque no tiene mucha información sobre la vida matrimonial de la pareja y lo que sabe por lo que le han contado sus parientes es que Dora Ramírez empezó a impedir que su padre se comunicara con la familia, inclusive el mismo testigo empezó a notar el cambio de actitud de su progenitor con él (refiere a sí mismo), pues en una ocasión que vino de España a Colombia a visitar a su papá, después de diez años, le escribió por WhatsApp a éste para informarle que estaba en Yolombó para que se encontraran y le pareció raro el comportamiento simple y frío de su padre, quien por ese mismo medio le respondió “No estoy en Yolombó”, a lo que el deponente le insistió que se iba a quedar varios días en Yolombó, donde lo esperaría para su encuentro, a lo que su padre contestó de manera seca que él viajaría a Puerto Berrío y no iba a estar en Yolombó, con lo que parecía con desgano de encontrarse con el declarante, todo lo cual para él fue muy raro porque su padre no suele comportarse de manera distante frente a él como hijo, por lo que asociando los comentarios de sus familiares sobre la mala injerencia de Dora Ramírez para aislar a su padre de la familia, entonces el testigo dedujo que no era su padre quien le respondía a esos WhatsApp, sino Dora Lucía. Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 35 Asimismo, relató un episodio en la que dio a conocer que el 31 de diciembre de 2021, recibió un mensaje de su papá “bastante fuerte”, en el que le decía que “iba a mandar una carta al juzgado diciendo que no era su hijo, por lo que lo iba a desheredar”, lo cual le pareció muy extraño, por lo que sospechó que era Dora Ramírez a través del Facebook de su papá, situación esta que luego confirmó la misma Dora Lucía, con la excusa que fue el señor LUIS CARLOS quien le pidió que escribiera dicho mensaje.
A los interrogantes del apoderado de la convocada y a su vez reconviniente, expuso que no sabe la razón por la que se dio al traste el matrimonio de las partes, pues lo único que sabe por comentarios de su familia paterna es que Luis Carlos se sentía como aprisionado por Dora Ramírez. Adicionalmente, ante preguntas del precitado vocero judicial el deponente aludió a anteriores relaciones de su padre, frente a lo que se abstiene este tribunal de compendiar por tratarse de respuestas a interrogantes que se denotan totalmente impertinentes por aludir a hechos ajenos al debate probatorio, respecto de lo cual la judex y el apoderado del accionante habían advertido de dicha impertinencia; pese a lo cual el togado insistió en formular tales cuestionamientos, frente a lo cual la cognoscente mostró falencia en el manejo de dicha parte de la audiencia, dado que debió de tajo descartar tales interrogantes. 2.5.2.2.3) La testigo JULIANA CARVAJAL RAMÍREZ (Hora 01:11.45 a 1:28:06 archivo 57), informó conocer a la accionada porque ésta es su madre y conoció a Carlos porque era el esposo de su mamá. Expuso que en la relación su mamá trataba bien a Carlos, pero él era callado y arrogante.
Que cuando ellos visitaban a su madre y ésta les iba a empacar mercado, él se enojaba, se veía que a Luis Carlos no le gustaba que ellos fueran a visitarlos, ni que ellos como hijos frecuentaran a su madre. Que La relación iba bien hasta que se casaron, después de eso, a los cinco días después del matrimonio, Luis Carlos le dijo a Dora que tenía que pagar arriendo y mercado, desde ahí se empezó a quebrantar la relación. Que el sustento de Dora por el momento es lo que le dan los hijos porque tiene una enfermedad.
Que la testificante visitaba a la pareja de manera frecuente, cuando venía a Yolombó Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 36 se quedaba en la casa de ellos 2 días o una semana y una vez se quedó 15 días. Acotó que mientras ella estuvo de visita en la casa del matrimonio no recibió ningún maltrato de parte de Luis Carlos.
Relató que supo porque su hermano7 le contó que estando él viviendo en la casa de las partes, hubo un problema entre Luis Carlos y su mamá porque esta tuvo que dormir en el suelo, en razón a que Luis Carlos decidió dormir con su menor nieta en la cama destinada para el matrimonio y que su progenitora en la madrugada de ese día, amaneció con mucho dolor de cabeza, por lo que el colateral de la declarante, a su vez, hijo de la accionada le dijo que se pasara para la habitación en la que él dormía. A los interrogantes del vocero judicial de la llamada a resistir manifestó que la ruptura de los hoy contendientes se dio porque Luis Carlos se fue de la casa un día que Dora tenía un fuerte dolor de cabeza8, su mamá necesitaba una copia de la cédula de Luis Carlos para poder ir al hospital y él se la negó, en ese momento que su mamá se fue para el hospital él sacó las cosas de la casa y habló con la señora dueña de la casa y le dijo que no iba a pagar más arriendo y al respecto, la declarante precisó que ella no estuvo presente ese día, pero en todo momento estuvo hablando con su madre por teléfono. Expuso que en eso ocurrió entre el 10 u 11 de diciembre de 2021 su madre a los días tuvo que desocupar la casa y guardó todos los enseres en una pieza que le prestaron, acatando que su madre trató de hacer todo muy callada porque ella estaba esperando llegar a algún acuerdo con don Carlos.
Aclaró la deponente que ella no presenció dicho incidente, ni lo concerniente al contrato de arrendamiento sobre el inmueble ocupado por el matrimonio, ni en lo relacionado con la entrega del mismo. Precisó que los gastos de la casa cuando ella iba a visitar a su mamá, era esta la que compraba las cosas y cuando salían a pasear Dora era la que pagaba todo. 7 De quien al final de su declaración, precisó que dicho hermano tenía 17 años de edad y para esa época vivía con su madre y el señor Luis Carlos. 8 Refiere al día en que la accionada durmió en el suelo y amaneció con dolor de cabeza Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 37 2.5.2.2.4) El testigo JOAQUIN EMILIO BARRERA OSORIO (hora 01:31.40 a 1:45:32 archivo 57), dijo conocer al accionante desde la niñez y a la accionada la conoció cuando Luis Carlos se casó con ella y puntualizó que fue el padrino de boda de la pareja.
Al ser preguntado sobre cómo era el comportamiento de los consortes durante el matrimonio, empezó por indicar que él solo llegó a visitar en pocas ocasiones la casa donde ellos vivían y que en lo que veía en la relación entre ellos, percibía a la señora Dora de “intensa y toxica” y relató que nunca vio maltratos entre ellos. Asimismo, adujo que cuando el declarante invitaba a la finca a su amigo Luis Carlos, se percató que a éste “siempre se le pegaba la señora Dora” y en las veces en que la dupla compartía con el testigo en la finca de éste, siempre veía que Dora Ramírez siempre obligaba a Luis Carlos a hacer cosas o comportarse de determinada manera con las personas, y que era muy celosa.
Aclaró que la persona que Luis Carlos era quien asumía el sostenimiento del hogar, lo que sabe por comentarios del accionante Igualmente, relató que la causa por la que Carlos se fue del hogar donde convivía con Dora Lucía fue porque ésta le trató muy mal a una nieta de él, lo que sabe porque escuchó conversación al respeto entre las partes.
Finalmente, dijo no saber nada acerca del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble donde vivía la pareja, ni sobre la existencia de trámites penales entre las partes. 2.5.2.2.5) La señora ANGELA MARIA LOPERA RAMIREZ (hora 01:53:58 a 2:24:40 archivo 57), expuso que es hermana del actor y Dora Ramírez es la esposa de él; igualmente, la declarante adujo vivir en la casa materna, a donde llegaban Dora y Carlos a visitar la madre de éste.
Al ser indagada sobre cómo se desarrolló la vida marital entre la pareja contestó que lo que veía cuando la pareja llegaba a visitar constantemente la casa materna de Carlos era que tenían buena relación, dando a conocer además que Dora “no se la bajaba de la moto a Carlos” y que, incluso, cuando entraban al hogar materno de Carlos siempre se les veía tomados de la mano porque ella no se le desprendía a Carlos en ningún momento, hasta el punto que su mamá (refiere a la madre de ella y del accionante) le dijo a Dora que le diera un Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 38 poco de espacio a Carlos, recibiendo respuesta negativa de Dora con el argumento que eso era normal porque él era su esposo.
Relató que en lo que conoció del trato entre la pareja, el mismo era normal; aunque tanto la declarante como sus familiares notaban que era Dora la que le manejaba la vida a Luis Carlos y que éste atendía la voluntad de ella, como por ejemplo decirle “nos vamos ya, no puedes salir o te quedas, …. No vas a donde tu mamá, no podes salir con tu hijo..”, lo que no era del agrado de la familia de Luis Carlos, empero ellos respetaban esos comportamientos porque al fin y al cabo eran de la esfera de la relación de Luís Carlos y Dora.
Expuso no haber advertido hechos de violencia intrafamiliar, pero conoció sobre una denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso su hermano Luis Carlos en contra de Dora Lucía, porque determinado día Luis Carlos llegó hasta su casa llorando, y le expresó que “no podía vivir más con ella, que no la aguantaba”, por lo cual le aconsejó que fuera a la Inspección de Policía a dejar una constancia. Que el motivo de la separación es que la nieta de Carlos estaba pasando vacaciones en la casa de la pareja y que Dora maltrató a la niña verbalmente y le manifestó que “un maltrato a la niña, no lo paso”.
Refirió que Luis Carlos nunca evidenció malos tratos hacía sus anteriores parejas. Agregó que Luis Carlos se fue de la casa aprovechando que Dora Lucia en ese momento estaba en el hospital bañando una viejita que ella bañaba todos los días. Que Dora trataba bien a la familia de Luis Carlos, pero tuvieron varias discordias porque Dora Lucía “era muy mentirosa” y decía demasiadas mentiras en un solo día. Reiteró que no presenció maltratos por parte de Dora Lucia a Luis Carlos, pero la niña Sofia, nieta de Luis Carlos le manifestó que “Dora le había dicho muchas groserías al abuelo” y además la menor le contó a la testificante que la señora Dora le dijo a la pequeña “Esta Hijue… culicagada no me daña mi matrimonio”.
Dijo no saber si la señora Dora Lucia tiene bienes de fortuna; pero como era tan mentirosa, cuando llegó a la casa (antes de casarse con su hermano) dijo que era una empresaria, una gerontóloga, una enfermera y que tenía un edificio de 1000 millones; pero no sabe realmente cual es la verdad. De su hermano dijo que es un pensionado y no tiene bienes de fortuna.
Puntualizó que el sustento del matrimonio estuvo a cargo de Luis Carlos, acotando que Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 39 éste antes del matrimonio ayudaba con los gastos de su mamá; pero desde que contrajo nupcias dejó de ayudar en la casa de su madre porque, según él, su dinero solo alcanzaba para los gastos del hogar conyugal.
En atención a los interrogantes del apoderado de la demandada, expuso que Luis Carlos fue quien compró los enseres y el menaje de la casa donde se radicó con su esposa, algunos de los cuales sacó a crédito y que incluso aún (a la fecha de la audiencia en que rindió su dicho) llegan cuentas de cobro de dichos enseres, las que han sido pagadas por Luis Carlos.
También refirió que el contrato de arrendamiento del inmueble donde vivió la pareja fue terminado por la dueña del mismo en razón de que su vigencia terminó, lo que sabe porque la misma arrendadora buscó a la deponente, preguntándole por Carlos, de quien dijo no contestaba a las llamadas telefónicas que le hacía la arrendadora, a lo que la declarante le explicó que Luis Carlos se había ido de la casa y quien quedó con su teléfono móvil fue Dora Lucía y seguramente, ésta no contestaba al teléfono. Además refirió que la relación de Luis Carlos con los hijos de la accionada fue buena y que incluso, la hija de aquella que responde al nombre de Kelly decía que Luis Carlos era muy buena persona, e incluso tanto Kelly como sus dos hermanos iban a la casa de la testigo a visitar la familia de Carlos y siempre fueron bien recibidos.
Refirió que Dora Lucia era controladora y manipuladora con su hermano Luis Carlos y frente a la reiteración del togado en comento para averiguar si conoció el desenvolvimiento de la vida de la pareja en reyerta, la testificante manifestó que solo ellos podían dar razón de esa circunstancia; pero, aclaró que como la accionada era “tan comunicativa”, entonces ella le decía a la familia, “él me ama, él me ama solo a mí, él me trata como una reina”, de lo que la testigo extrae que la relación matrimonial entre ellos fue muy buena 2.5.2.2.6) El señor JHOJAN MAURICIO CARVAJAL RAMIREZ (hora 02:31:40 a 2:54:50 archivo 57).
Este deponente dijo ser hijo de la demandada y conoce al demandante por ser el esposo de ésta. Su oficio es técnico en refrigeración. Al ser indagado sobre los hechos materia del debate probatorio, refirió que la relación de la pareja empezó con una convivencia, luego de lo cual contrajeron Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 40 matrimonio y en lo que supo el trato de Luis Carlos hacia su madre siempre fue bueno. Dio a conocer que durante el tiempo en que su mamá y Luis Carlos convivieron como marido y mujer, el testigo los visitó unas diez veces y en lo que él veía el trato de dicho señor con su mamá era bueno, aunque el veía que era “muy seco” con ella.
Aclaró que mientras los aquí contendientes vivieron juntos, el declarante no tuvo noticia de malos tratos de Luis Carlos hacía ella y su madre nunca les dio a conocer que haya recibido maltratos; pero ya después de que ellos se separaron su mamá en una oportunidad le contó al testificante que Luis Carlos la amenazó con arma de fuego en una finca y considera el testigo que su madre ocultó tal episodio a los hijos para evitar problemas de estos con Luis Carlos.
Expresó que después de la separación salieron a la luz muchas cosas que le hizo Luis Carlos a su mamá, acotando que él no presenció los mismos porque se trataba de malos tratos desplegados en la intimidad de la pareja, a más que no es lógico que Luis Carlos maltrate a Dora Lucía en presencia de ellos como hijos de esta última, dado que él bien sabe que Dora tiene hijos grandes y que nadie va a permitir que le maltraten a la mamá. Precisó que al enterarse de las agresiones del convocante frente a su madre, los hijos de ésta, incluido el declarante la instaron a que solicitara medida de protección en contra del señor Luis Carlos.
Sobre el motivo de la terminación de la relación adujo que tiene entendido que fue por una discusión muy simple que se suscitó entre la pareja por una nieta de Luis Carlos y aludió a la versión que al respecto les dio su madre9, quien se las transmitió por teléfono. A renglón seguido, narró que ante las dolencias de su madre por el nervio trigémino y en razón de que no fue atendida en el Hospital de Yolombó, según lo que ella les contó por no tener la copia de la cédula del actor, el aquí declarante en compañía de su hermano Sebastián tuvieron que ir por la señora Dora hasta Yolombó y llevarla a Urgencias en Medellín y acotó que no estuvo presente cuando a su mamá le negaron el servicio en el Hospital de Yolombó por no tener la cédula de 9 Tal versión coincide con el relato que al respecto efectuó la demandada en el interrogatorio de parte Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 41 ciudadanía del referido Luis Carlos, pero indicó que en el Dispensario de la Cuarta Brigada en Medellín la atendieron sin la copia de la misma.
Ante interrogantes del vocero judicial de la convocada adujo no conocer nada sobre enfermedades sufridas por el demandante porque desconoce la historia clínica de dicho señor. Igualmente dio a conocer que el demandante abandonó el hogar en un diciembre de hace dos años10. Igualmente dio a conocer que mientras estuvieron juntos Luis Carlos y su madre, la relación del declarante y sus hermanos con aquel fue buena y recibieron buen trato de dicho señor; aunque cuando ellos iban a visitar a su madre a la casa donde vivía con Luis Carlos, se notaba por el testigo que éste rea “mezquino con la comida”, porque al parecer le chocaba cuando estos comían allí. 2.5.2.2.7) La señora KELLY CARVAJAL RAMÍREZ (Minuto 06:12 a 34:35 archivo70) Esta deponente indicó ser hija de la accionada y conoce al demandante porque su madre está casada con él. Con estudios de técnica administrativa en salud y labora en tal sector.
Al narrar sobre los hechos que se debaten expuso que lo que conoce de la vida marital entre las partes es que ellos convivieron inicialmente en unión marital y luego se casaron. Que visitaba a su madre frecuentemente en Yolombó, más o menos cada ocho días y luego, vivió un tiempo con ellos, dando a conocer que durante ese periodo presenció que el señor LUIS CARLOS no era cariñoso y era “despreciante” con Dora Lucia, e incluso el precitado señor se mostraba con rabia cuando su madre empezó a enfermarse y mostraba disgusto cada vez que ésta se enfermaba.
Puntualizó que durante la pandemia, la declarante se radicó con su menor hija un tiempo a vivir con su madre y Luis Carlos, en cuya época tanto la declarante y su pequeña hija como Luis Carlos se enfermaron de Covid y fue su mamá Dora Lucía quien los cuidó a todos. Asimismo, dio a conocer que encontrándose la deponente radicada en la casa del matrimonio, vio a su madre que llegó alterada, nerviosa y llorando, después de estar compartiendo con Luis Carlos en una finca, a lo que la 10 Época que se remonta al año 2021, si se tiene en cuenta que la declaración se rindió el 23 de noviembre de 2023 Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 42 deponente le preguntó que le había pasado, contándole su madre que en esa finca Luis Carlos la había amenazado con un arma de fuego y le dijo que “iba a hacer un hueco para meterla ahí”.
Agregó la testigo que ella mantenía con su madre en la casa para cuidar que el señor Carlos no le fuera a hacer daño a su mamá. Agregó la testificante que el señor LUIS CARLOS tenía buena relación con ella y solamente cambiaba de actitud de manera negativa cuando llegaban sus demás hermanos, al parecer, por los gastos de comida y los productos de aseo.
Adicionalmente refirió que ella estuvo presente el día en que se terminó la convivencia matrimonial entre las partes y al respecto narró que ella estaba de vacaciones con su menor hija en la casa del matrimonio y en esa época también estuvo de visita por varios días una niña que es nieta de Luis Carlos. Que en el día anterior a la ida de Luis Carlos, la pareja venía con disgustos, peleando y en la noche Carlos se acostó con su pequeña nieta en el lecho del matrimonio, a lo que Dora Lucía le dijo que acostara a la niña en una cama pequeña que tenían en la casa, a lo que él se negó, todo lo cual generó el incidente que dio lugar a que él se fuera de la casa.
Al indagársele sobre actos de violencia entre la pareja, manifestó que nunca presenció violencia entre ellos. Y, que la terminación de la relación, fue porque la nieta de LUIS CARLOS se encontraba de vacaciones y él quería dormir con ella, y a Dora Lucía no le gustó y discutieron, al día siguiente su mamá se levantó con mucho dolor de cabeza y se dirigió para el hospital, pero no la quisieron atender, pero no sabe el motivo.
Que como el dolor era tan agudo, decidió irse sola en un bus para Medellín y allí se encontró con sus hermanos y fueron juntos al hospital en esta ciudad. A las preguntas del apoderado de la demandada recabó en el malestar que sentía el señor Carlos cuando sus hermanos llegaban de visita a la casa del matrimonio y no se sentaba con ellos en el comedor; además dio cuenta que cuando el demandante se fue dejó de pagar el arriendo del inmueble donde ellos vivían.
Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 43 Relató que su madre gozó de muy buen estado de salud antes de contraer matrimonio; pero desde que se casó, la deponente empezó a notar que su madre mantenía muy enferma y con muchos dolores de cabeza. Adujo que en el comportamiento del señor Luis Carlos con las mujeres se veía muy confianzudo y no denotaba respeto por el género femenino. Sobre su conocimiento acerca del desenvolvimiento de la vida matrimonial de las partes, manifestó que al principio se veía entre ellos una buena relación y compartían la misma cama; pero después, la testigo vio que ya Luis Carlos no dormía con su madre, sino que se iba a dormir en unas camas gemelas que habían en un sótano de la casa, bajo el argumento que tenía dolor de cabeza 2.5.2.2.8) La señora KAREN ALEJANDRA BERRÍO TABARES (Minuto 52:25 a 1:09:51 archivo70) de 29 años de edad, dijo ser la compañera permanente de Sebastián Camilo Carvajal Ramírez, quien es hijo de Dora Lucía Ramírez, quien es su suegra, a quien conoce desde hace doce años; mientras que a Luis Carlos Lopera lo conoce desde cuando inició su relación con su suegra.
Al ser indagada sobre la relación matrimonial de las partes, dijo que lo único que sabe es lo que vio en dos oportunidades en que visitó la casa del matrimonio en Yolombó y el resto lo conoce por lo que se comenta en la familia de su suegra y por lo que le comentaba la misma doña Dora, quien en ocasiones hasta le pedía consejos a la testigo sobre situaciones por las que estaba atravesando en su matrimonio.
Narra que en las dos ocasiones en que ella estuvo de visita en la casa del matrimonio, no alcanzó a presenciar mucho de la vida de la pareja porque en esas ocasiones Luis Carlos se iba de la casa, dado que se notaba en él que no le gustaba que la familia de Dora estuviera de visita en su casa; pero, en el trato que le veían con doña Dora se veía muy tosco, frio y distante de ella.
Narró que un día en que la dupla tuvo problemas, la testigo fue contactada por su suegra, quien le contó que se sentía muy enferma y que Luis Carlos se disgustaba cuando la veía a ella con dolencias, a tal punto que Dora en una ocasión llegó a decirle a Luis Carlos que no quería vivir y éste en ese momento le pasó un lazo que tenía a la mano y le dijo a doña Dora, que con ese lazo Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 44 tenía la solución porque con él se podía ahorcar.
Y además refirió que en otra ocasión doña Dora la llamó a contarle que Luis Carlos y ella estuvieron cuidando una finca y estando en ese lugar, ese señor la amenazó con un arma de fuego y que al otro día ella se fue, a lo cual la testigo le aconsejó a su suegra que hicieran un alto en esa relación y finalmente, la señora Dora le comentó sobre el altercado ocurrido con la nieta de Carlos y la ida de dicho señor, manifestándole su suegra que ella se sentía muy mal por el abandono de su marido.
Al preguntársele si fue testigo de actos de violencia, declaró que nunca los presenció, salvo las llamadas que tenía con la señora DORA LUCIA, en donde ésta le contaba sus problemas familiares. Y finalmente, al ser preguntada sobre si los hijos de la accionada la acompañaron a ella a ir al hospital de Yolombó el día en que doña Dora dice que requirió ser atendida de Urgencias, la deponente respondió negativamente porque los dos hijos mayores de doña Dora, siendo uno de ellos Sebastián el compañero sentimental de la testigo, viven en Medellín y solo el hijo menor de Dora que para esa época tenía 17 años de edad vivía con ella; pero, luego aclaró que ese día tales hijos no estaban en Yolombó; pero Johan Mauricio en horas de la tarde o de la noche se desplazó desde Medellín hacía Yolombó para hacerle acompañamiento a su progenitora y se vino con ella para un Hospital en Medellín. 2.5.2.2.9) La señora LUZ MARY BARRERA (hora 01:18:42 a 1:31:25 archivo 70) Dijo distinguir al señor Carlos desde que ella era una niña porque dicho señor hace parte de una familia por ella conocida en Yolombó y a la señora Dora la distingue desde que se casó con Carlos porque ellos fueron vecinos del barrio La Beneficencia donde la testigo y su esposo tiene una legumbrera.
Al ser indagada si conoció actos de violencia entre la pareja, manifestó que nunca los presenció, al contrario, veía un buen trato entre ellos y se mostraban como una pareja normal y a veces ella iba a comprar víveres a la legumbrera, en ocasiones fue sola y en otras iba acompañada de Luis Carlos y en estas últimas ocasiones quien pagaba los víveres era Luis Carlos.
Dijo no haber presenciado situaciones de maltrato o violencia entre las partes, pero a partir del día en que el señor LUIS CARLOS se fue de la casa, la señora Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 45 DORA LUCIA la llamaba constantemente a contarle pormenores de la relación y los problemas que estaban teniendo.
Narró que hubo un día, como a las 7:a.m, en que Dora pasó por la legumbrera para ir al Hospital a buscar atención en salud y luego, la vio regresarse ese mismo día como a las 9 a.m. y le comentó a la testificante que no fue atendida en esa institución hospitalaria por la falta de la cédula de Luis Carlos, acotando además que ese mismo día en la mañana después de las 7 a.m. vio pasar a Luis Carlos “con una maleta y una niña cogida de la manito”, respecto a lo cual, a los pocos días, se enteró por doña Dora que dicho señor se había ido de la casa.
Al efectuar la valoración probatoria de las atestaciones adosadas al plenario conforme a las reglas de la sana crítica, se atisba que algunas de ellas provienen de personas que hacen parte del círculo familiar de la dupla concretamente los testigos relacionados en los numerales 2.5.2.2.2 y 2.5.2.2.5, quienes son un hijo y una hermana del accionante-reconvenido; así como los de los numerales 2.5.2.2.3), 2.5.2.2.6), 2.5.2.2.7), quienes son hijos de la demandada-reconviniente) y la del numeral 2.5.2.2.8), quien es nuera de dicha accionada y cuyas versiones sobre los hechos por ellos declarados ofrecen credibilidad para esta Colegiatura, por cuanto pese a que algunos de ellos refirieron que su conocimiento de los hechos que finalmente dieron al traste con la convivencia matrimonial derivó de lo que les fue comentado por los propios miembros de la pareja y, por tanto, respecto de aquellos que no presenciaron tales hechos podría argüirse que se trata de testigos de oídas, lo cierto es que no es dable que a tal categoría de testificantes por esa sola calificación probatoria, se le reste mérito demostrativo, dado que si bien es cierto le incumbe al juzgador tener un mayor celo en la valoración de tal probanza, más verdad es que en este caso específico, la Sala atisba la espontaneidad y veracidad con que tales deponentes rindieron sus dichos, sin mostrar ánimo favorecedor ni animadversión alguna respecto de ninguna de las partes procesales y se limitaron a declarar lo que conocieron dando clara cuenta de la razón de su conocimiento, a más que bien sabido es que las reglas de la experiencia enseñan que son precisamente las personas cercanas al entorno familiar de la pareja los que conocen más algunos aspectos de la vida privada de la misma, bien sea de manera personal o de forma indirecta y concretamente a través del conocimiento familiar de la dupla y de las Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 46 vivencias informadas por ésta; ahora, en relación con los restantes deponentes allegados por ambas partes, esto es los referenciados en los numerales 2.5.2.2.1), 2.5.2.2.4) y 2.5.2.2.9), este Tribunal no restará mérito persuasivo a ninguno de ellos, por cuanto en sus atestaciones se advierte que dieron cuenta de manera espontánea y clara de lo que ellos conocieron, dando razón además cada uno de ellos de la ciencia de su conocimiento, bien fuera directo o de oídas y es así como la testificante compendiada en el numeral 2.5.2.2.1) se trata de la dama que en otrora fue la compañera permanente del demandante por 17 años y declaró sobre lo que personalmente a ella le consta acerca del contacto que estableció la accionada con ella y las propuestas que le hizo para confabularse contra el actor, que no fueron de recibo por tal declarante; mientras que el testimonio compendiado en el numeral 2.5.2.2.4) proviene de un varón que informó haber sido “el padrino de boda” de la dupla y de cuyo relato se denota un vínculo de amistad con el pretensor, lo que hacía que tuviera contacto frecuente con éste, a tal punto que visitó la casa de la pareja en algunas ocasiones y recibía al matrimonio de visita en su finca y la declaración compendiada en el numeral 2.5.2.2.9) fue vertida por la persona que les vendía víveres en su establecimiento de comercio y quien se limitó a declarar sobre los aspectos puntuales que conoció en relación con lo que a ella le consta cuando vio pasar por su negocio al accionante con una maleta y una niña que llevaba de la mano, así como también declaró acerca de lo que le fue narrado por la señora Dora Lucía. No obstante, teniendo en cuenta que algunas de las versiones respecto de los hechos que se debaten refulgen contrapuestas, se advierte que esta Sala, al darles el correspondiente mérito probatorio a los testigos, solo lo hará respecto de los hechos que lograron establecerse con tales declaraciones; aunque desde ahora habrá de advertirse que ninguna de ellas por sí sola tiene la virtualidad de tornarse en una prueba concluyente para desatar la alzada y por tanto, en el acápite subsiguiente relativo al estudio de los reparos concretos se evaluará su mérito y credibilidad de cara a los restantes medios de prueba que obran en el dossier. 2.6.
Del análisis de los reparos concretos de cara a la valoración conjunta de la prueba Ahora bien, al abordar el problema jurídico planteado debe tenerse en consideración la regla técnica de la unidad de la prueba, garantía procesal que Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 47 se encuentra regulada en el artículo 176 del CGP y consiste en que las pruebas recaudadas en un juicio conforman una unidad, cuyo fin es obtener el convencimiento del juez sobre la verdad de los hechos11, por lo que se hace necesaria efectuar la valoración conjunta de las probanzas arrimadas al plenario, lo que conlleva a analizar los embates efectuados por la parte apelante, de cara a lo probado, así: 2.6.1.
En lo atinente a los reproches relacionados con la causal 3ª del artículo 154 C.C. invocada por el accionante y a la que la judex le dio prosperidad para el decreto de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes. Analizado en su conjunto el caudal probatorio, encuentra este Tribunal que de la prueba oral, en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ponderada con la prueba documental, sin ambages, se colige que el señor LUIS CARLOS LOPERA RAMIREZ fue víctima de violencia psicológica en el contexto familiar, proveniente de un patrón de comportamiento sistemático utilizado por la señora Dora Lucía para ejercer control sobre él. Nótese que, en su declaración de parte, la señora Dora Lucía manifestó expresamente que condicionó al señor Luis Carlos, para iniciar una convivencia que “debía eliminar a todo ese ganado del potrero porque yo soy una señora”, refiriéndose con tal expresión a las anteriores parejas o mujeres con las que el señor Luis Carlos sostuvo amoríos, aunado a ello cumple señalar que las denuncias que por violencia intrafamiliar formuló en contra de la señora Dora Lucía la cuales, dicho sea de paso, resultan absolutamente relevantes, pertinentes y conducentes para acreditar la configuración de la precitada causal de divorcio.
Nótese que en la denuncia que formuló el actor el 12 de diciembre de 2021 ante la Estación De Policía de Yolombó (Antioquia), a cuya prueba se aludió en el numeral 2.5.1.2 de este proveído, narró los hechos acaecidos el día anterior (11 de diciembre), consistente en el presunto maltrato verbal de la señora Dora Lucía en contra suya y de su nieta; adicionalmente, el 3 de enero siguiente, la señora Comisaria de Familia de esa localidad emitió orden de protección en favor del señor Luis Carlos por cuenta de la solicitud que éste formuló ante la autoridad administrativa, tal como aparece acreditado con los documentos enunciados en los numerales 2.5.1.3 11Al respecto, ver LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Tomo III Pruebas, Dupre Editores, Segunda Edición, 2008. Pág., 41. Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 48 y 2.5.1.4. En esa oportunidad el señor Lopera Ramírez compareció ante la referida autoridad en condición de víctima de violencia intrafamiliar y de género por agresiones verbales, físicas y amenazas, en la que aparece como victimaria la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA.
Aunado a lo anterior, obra en el dossier historia clínica psicológica del pretensor que data del 14 de enero de 2022, en la que puso de manifiesto los actos de violencia que se presentaron en el contexto de la vida matrimonial en los siguientes términos: “RELATA QUE ES VICTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, MALTRATO PSICOLOGICO, VERBAL, ECONÓMICO, PERSECUCIONES CONSTANTES POR PARTE DE LA ESPOSA LO CUAL LO MALTRATA CONSTANTEMENTE CON AGRESIONES VERBALES”.
De tal manera que al examinar la prueba oral proveniente de los testificantes traídos por la parte demandada y a su vez reconviniente, observa esta Colegiatura que la misma brilla por su espontaneidad y concordancia, a más de que algunas de ellas son cercanas al entorno conyugal, puesto que tres de ellos son los hijos de la demandada principal y a su vez reconviniente; mientras que otra de las declarantes (Gloria Patricia Correa Arteaga) es una persona que conoce ampliamente al actor en razón del vínculo que la unió con él demandante surgido a raíz de la unión marital que los ligó por 17 años y además fue contactada por la propia demandada principal, quien le dio a conocer sobre el desenvolvimiento de la vida matrimonial que tenía conformada para ese momento con el accionante, circunstancias todas estas que ofrecen mérito persuasivo para esta Colegiatura, máxime cuando las declaraciones vertidas no se vislumbran parcializadas, ni tendenciosas, pues incluso reconocieron que de manera pública la pareja no aparentaba tener situaciones de violencia e, incluso, coincidieron en manifestar que la principal razón por la cual se presentó la separación de hecho de los esposos que actualmente se encuentran en reyerta fue el incidente que se presentó el 11 de diciembre de 2021 con la nieta del señor Luis Carlos, y por ello son meritorias y útiles para clarificar las circunstancias fácticas que rodearon la vida matrimonial de la pareja que pretende divorciarse.
Por su lado, en relación con los declarantes arrimados al plenario por el accionante y a su vez reconvenido, advierte este Tribunal que los mismos se denotan contestes y responsivos en relación con los hechos de violencia psicológica padecidos por el señor Luis Carlos tales como la celotipia de la señora Dora Lucía, la suplantación de las comunicaciones del señor Luis Carlos Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 49 y de sus redes sociales entre otros, incluso, el testigo Joaquín Emilio Barrera Osorio declaró que el motivo de la separación de la pareja, además del referido trato de la señora Dora Lucía hacia el señor Luis Carlos, “fue también por el maltrato de la nieta y LUIS CARLOS se fue muy enojado por el problema” (minuto 1:40), Adicionalmente, lo ventilado en el proceso respecto del constante acoso al que la señora Dora Lucía sometió a su cónyuge, aquí actor, no solo quedó acreditado con la prueba oral, sino además con los pantallazos de los mensajes en redes sociales provenientes de la aquí convocada y a su vez reconviniente, donde llama la atención que esta última, en franca lid, llegó al extremo de suplantar la identidad de su pareja a través de mensajes de datos y redes sociales en las que involucró a un descendiente de aquel con el único propósito de causar malestar y entorpecer la relación familiar de éste con los miembros de su familia, incluyendo a sus hijos de precedentes relaciones sentimentales, todo lo cual evidencia que la accionada no tuvo escrúpulo alguno en alterar la tranquilidad y sosiego familiar por el que cualquier persona debe respeto no solo frente a su consorte, sino también con el propio grupo familiar de éste y, por ende, no hay duda alguna para esta Colegiatura que dicho comportamiento desplegado por la convocada no se acompasa con el deber de respeto que debía prodigarle a su cónyuge (hoy demandante- reconvenido) por mandato legal, por lo que se comparte la conclusión ésta a la que arribó la juez en este sentido, luego de hacer un análisis crítico de la prueba oral obrante en el plenario, acorde a lo cual esta Sala advierte, desde ahora, que no le asiste razón al vocero judicial de la apelante en su inconformidad, pues de manera atinada la A quo valoró el caudal probatorio adosado, de cuyo análisis coligió que los hechos que fundamentaron la causal de divorcio invocada por el convocante original resultó acreditada, puesto que los hechos que encontró probados son indicativos de las hostilidades existentes en la vida matrimonial que dio al traste con la convivencia de esta pareja, cuyo mal ambiente dista mucho de aquel apoyo mutuo, sosiego y tranquilidad que debe predominar en las relaciones de pareja, “lo cual hace que la relación se tornara realmente tormentosa y fallida”.
De tal guisa, la discrepancia planteada por la aquí demandada y a su vez reconviniente al reprochar que la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico se haya decretado con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 50 de la codificación civil, está llamada al fracaso, por cuanto bien probado quedó que, con los actos de maltrato e irrespeto que de manera habitual y constante desplegó la demandada y a su vez reconviniente en contra de su cónyuge durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, dicha dama se hizo incursa en la mencionada causal de divorcio invocada por el suplicante y a su vez reconvenido.
Así las cosas, consultados los medios confirmatorios arrimados al plenario, encuentra esta Colegiatura que entre los cónyuges trabados en litigio dejó de existir una comunidad íntima de amor y respeto desde antes de la presentación de la demanda, pues de la unanimidad de la prueba oral, esto es de los interrogatorios de ambas partes y los testimonios allegados al dossier, principalmente de la parte demandante, se ratifica nítidamente que la señora Dora Lucia Ramírez Villada ejerció verdaderos actos de violencia psicológica en contra de su cónyuge, llegando al punto, incluso, de proponerle la antigua compañera sentimental de aquél, señora Gloria Patricia Correa Arteaga, que se aliara con ella para conspirar en contra del accionante con el propósito de “destruir y quitarle todo a Luis Carlos como la pensión y la casa de Bello…demandar a Carlos, quedarse con la pensión y darle parte a ella (a la declarante), porque también se la merecía…”, y, además, de ejecutar verdaderos actos que inciden negativamente en la intimidad y en el buen nombre del señor Lopera tales como las publicaciones en la red social Facebook, en las que realizó imputaciones deshonrosas en su contra, con lo que queda claramente dilucidada la demostración de la configuración de la causal 3ª consagrada en el artículo 154 del C.C. 2.6.2.
En lo concerniente a la inconformidad consistente en que no se dio prosperidad a las causales 2ª y 3ª del artículo 154 C.C. invocadas por la aquí recurrente en la demanda de reconvención Ahora bien, la llamada a resistir y, a su vez, demandante en reconvención invocó la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, consistente en “el grave e injustificado incumplimiento por parte de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.
Esta causal de divorcio, dada su connotación subjetiva, se erige en el incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de las obligaciones Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 51 surgidas del contrato matrimonial, entre ellas, la fidelidad, el socorro, apoyo mutuo, cohabitación y débito conyugal por nombrar solo algunas.
Sobre los deberes del matrimonio, el artículo 113 ídem, establece tales obligaciones de este contrato solemne, los cuales los cuales circunscribe al de vivir juntos, procrear y ayudarse mutuamente. Consecuente con ello, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, desarrolló ampliamente dichos deberes, al respecto, en sentencia de 26 de abril de 1982, estableció: “3.
El matrimonio produce efectos jurídicos, no sólo entre los contrayentes, sino también entre éstos y los hijos, efectos que pueden calificarse de carácter personal unos y patrimoniales otros. Respecto de los efectos personales que genera el matrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial, o sea, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda (artículos 113, 176, 178 del Código Civil y 9 del Decreto 2820 de 1974). 4.
El primero de los deberes enunciados tiene claro soporte en la legislación, pues no sólo surge del concepto que de matrimonio da el ordenamiento (artículo 113 del Código Civil), sino que se encuentra referido expresamente por el artículo 11 del Decreto 2820, que modificó el artículo 178 del Código Civil, cuando dice que, "salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro".
La doctrina ha entendido y sostenido que el mencionado deber no puede circunscribirse a un remedo o apariencia de vida común, sino que implica el desenvolvimiento normal y real de la vida conyugal, la cual a la vez trae aparejada el deber recíproco de las relaciones íntimas o sexuales entre los cónyuges. No es concebible que la vida matrimonial pueda desenvolverse cabalmente con omisión del deber de cohabitación que es manifestación vigorosa de amor, afecto y entendimiento recíprocos.
Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 52 Precisamente la jurisprudencia tiene declarado de que "el matrimonio es una coparticipación de vida y amor entre los cónyuges, pues por las nupcias se comprometen a compartir el común destino, conviviendo, socorriéndose y ayudándose mutuamente.
No está, pues, al libre albedrío de uno o de ambos modificar las obligaciones que nacen de la vida matrimonial; cohabitación, socorro y ayuda” (sentencia de 8 de mayo de 1981). En este orden de ideas se tiene que uno de los hechos perturbadores que puede producir el resquebrajamiento de la vida marital, viene a ser el alejamiento unilateral o bilateral de los cónyuges en el cumplimiento del deber de cohabitación y, por la señalada trascendencia que para la armonía conyugal tiene el referido deber, aparece como obvio que la ley hubiese establecido que su incumplimiento configura la causal segunda de separación de cuerpos. 5.
Igual importancia revisten los otros deberes en el desarrollo de la vida matrimonial, porque si uno de los cónyuges o ambos se desentienden de las obligaciones de fidelidad y ayuda mutua, tal proceder también le abre paso a la causal de separación de cuerpos antes mencionada. 6. Conviene reiterar que la omisión o el incumplimiento de cualquiera de los deberes por parte de uno de los cónyuges da lugar a que el otro alegue la causal segunda de separación de cuerpos, como quiera que la ley no exige, para su estructuración, que el cónyuge culpable los quebrante todos.
De suerte que, si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua, pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causal mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua, pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua.
En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte (casación de 5 de diciembre de 1932, XLI, 52; 14 de mayo Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 53 de 1954, LXXVII, 578; 23 de noviembre de 1955, LXXXI, 635)”.
(Negrillas fuera del texto con intención del Tribunal) Por lo anterior, desde ahora se dirá que tiene vocación de prosperidad la alzada en el tópico concerniente a la causal 2ª atrás reseñada; por cuanto, como a continuación se explicará, resulta evidente y palmario que el señor Luis Carlos incurrió en la causal 2ª del precitado artículo 154 del Código Civil, al decidir abandonar unilateralmente el domicilio conyugal el 11 de diciembre de 2021, sin que mediara una justificación para ello, ni orden judicial o administrativa, para llevar a cabo tal dejación del hogar común, llamando la atención aquí que la única razón por él invocada para tomar tal decisión fue el suceso acaecido con su nieta de nombre Sofía, el cual, pese a tener una connotación grave por haberse sometido a una niña de 4 años de edad en aquel entonces, a un ambiente hostil de violencia en el contexto familiar en el que, de conformidad con la denuncia que radicó ante el Comando de Policía de Yolombó el señor Luis Carlos, se presentaron agresiones verbales, a juicio de esta judicatura, tal incidente no tenía la trascendencia suficiente de suspender de manera arbitraria y de tajo la convivencia de los cónyuges; puesto que al suscitarse un conflicto al interior de la pareja, ello conlleva a gestionar lo pertinente para dar solución a la conflictiva matrimonial y permite a los miembros de la misma crecer y desarrollar nuevas y mejores maneras de relacionarse; sin embargo, el señor Luis Carlos en franca actitud omisiva, optó por relevarse de los deberes que su condición de cónyuge la ley le imponía, tales como el de cohabitación, socorro y ayuda mutua, incurriendo de esta manera en la causal 2ª ya citada.
Sobre el particular, procede señalar por este Tribunal que de la confesión del mismo accionante y los testimonios arrimados por ambas partes, se desgaja con nitidez que la reconviniente logró demostrar que el demandante y, a su vez, reconvenido incurrió en esta causal de divorcio, habida consideración que dicho señor unilateralmente y sin que mediara orden de autoridad competente, tomó la decisión de abandonar el domicilio conyugal, modificando a su libre albedrío, las obligaciones que nacen de la vida matrimonial tales como la cohabitación, además, no solo dejó el hogar en el que vivía con su consorte, sino que, adicionalmente, cesó el pago del canon de arrendamiento el cual estuvo activo hasta el 31 de diciembre de 2021, según él mismo lo confesó en su declaración de parte al aseverar que cuando Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 54 se fue del domicilio conyugal, le informó a la propietaria del inmueble que ya no estaba viviendo en Dora Lucía y que le hiciera un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de esta última, con cuya acción terminó desatendiendo los deberes de socorro, ayuda y solidaridad frente a su esposa.
Y es que tanto el demandante, como la unanimidad de los testigos arrimados al plenario, dieron cuenta de manera franca y espontánea que la causa de la separación de la pareja se produjo por “el problema con la nieta de Luis Carlos”. En este punto, dable es cuestionarse si era exigible, o no, otra conducta del señor Luis Carlos, para evitar la configuración de la causal de divorcio, y la respuesta es afirmativa porque el actor tuvo la posibilidad de solicitar la fijación provisional de la residencia separada a través de la autoridad administrativa o judicial de esa municipalidad; empero, no procedió en tal sentido, ni hizo el más mínimo esfuerzo por superar sus diferencias con la hoy reconviniente; a más de ello, procede resaltar que el hecho en que el señor Luis Carlos hizo enmarcar la causal de divorcio invocada en la demanda principal y con lo que trató de justificar su abandono del domicilio conyugal y la desatención de los deberes que como cónyuge estaba en la obligación de observar, fue la discusión por su nieta, dicho en palabras de la demandante en reconvención “esa fue la excusa de Luis Carlos para irse de la casa”.
Contrario sensu, en relación con la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, que también invocó la parte demandante en reconvención, advierte esta Colegiatura que del acopio probatorio recopilado en el dossier no se encuentra medio probatorio o indicio alguno que permita inferir razonablemente la configuración de esta causal en cabeza del señor Luis Carlos, ni siquiera a través de la aplicación de una perspectiva de género conforme a los parámetros que estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018, entre otras, empleando reglas de flexibilización de la valoración de la prueba.
En lo que sí coincidieron varios los testigos traídos por la parte demandada y a su vez reconviniente, fue en referir al señor Luis Carlos como una persona “tosca”, con temperamento “volátil y cambiante”, especialmente cuando los hijos de la señora Dora Lucía los visitaban a ellos en su casa, ocasiones estas en que el suplicante principal y a su vez reconvenido, se mostraba parco y de malgenio, en voces de los testigos y de la cónyuge, acotando igualmente que Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 55 el cambio de actitud del señor Luis Carlos obedecía a que le disgustaba la visita de los hijos de su esposa por los alimentos que estos consumían y los implementos de aseo que usaban.
No obstante, ninguno de los testificantes allegados por la parte demandante en reconvención presenció de manera directa actos de violencia en el contexto familiar cuya victima fuera la señora Dora Lucía, incluso su hijo YOJAN MAURICIO CARVAJAL RAMIREZ declaró que su percepción indicaba que el trato de Luis Carlos hacia su madre siempre fue bueno, salvo la ocasión en la que ella le comentó al testificante en cita que Luis Carlos la amenazó con un arma de fuego en una finca; empero llama la atención de la Sala que la precitada Dora Lucía denunció por este hecho a su esposo ante la Comisaría de Familia del municipio de Yolombó; pero, posteriormente desistió de tal denuncia, razón por la cual, la A quo se relevó del deber de valorar esta prueba documental, en lo que le asistió razón, por cuanto se trata de un acto desistido por la misma denunciante.
Para sustentar esta causal, el mandatario judicial de la señora Dora Lucía expuso particularmente que el demandado en reconvención se negaba a sostener relaciones sexuales con ella; empero, en consonancia con el alegato conclusivo del apoderado judicial del señor Luis Carlos, la vida sexual de la pareja es incompatible con la causal tercera de divorcio, no así respecto de otras causales, como por ejemplo lo es la consagrada en el numeral 2º del art. 154 C.C, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditada.
En este mismo escenario, la señora Dora Lucía adujo en su interrogatorio de parte que el señor Luis Carlos le pidió hacerse parte en los gastos del hogar, pero ella no aceptó, por lo que él le dijo que comenzara a comprar su propia comida, “empezando desde ahí las humillaciones”, a pesar de lo anterior, esta afirmación carece del más mínimo respaldo probatorio.
No obstante, más adelante declaró que la relación con su cónyuge era armoniosa y “económicamente dependía totalmente de su esposo”, incurriendo así en imprecisiones y contradicciones que llevan a esta judicatura a restarle credibilidad a tal declaración de parte en esos precisos aspectos. Así pues, a juicio de este tribunal, este análisis no merece mayor elucubración por orfandad probatoria y por la incredulidad que ofrece las afirmaciones contradictorias de la declarante respecto a tales hechos; además, otras conductas que evidenció la parte demandante en reconvención tales como la Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 56 falta de entrega de la fotocopia de la cédula por parte del reconvenido para una presunta consulta médica y la falta de su compañía para atender citas médicas son cuestiones irrelevantes, intranscendentales, veleidosas y fútiles, que, bajo el contexto de los aquí encartados, no tienen la entidad suficiente para dar al traste su matrimonio, máxime que, como bien sabido es, en casos de urgencias médicas, toda EPS tiene la obligación legal de atender a sus usuarios, sin imponerle requisitos no previstos en la ley, como lo es el caso de exigir la copia de la cédula del cotizante a quienes ostenten la calidad de beneficiarios de aquel; por lo tanto, se confirmará la decisión de la judex consistente en declarar no probada la causal de divorcio contenida en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, que formuló la parte demandante en reconvención. 2.7.
De la existencia en el sub examine de una concurrencia de causales de divorcio y de sus efectos Ahora bien, tal y como en párrafos precedentes anunció este Tribunal, cuando ambos cónyuges incurren en una causal subjetiva como en el sub lite, la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia del artículo 156 del código civil original, dispuso: “Y cabe ahora preguntar cuál sea ese significado, porque ciertamente el recurso gira todo sobre la inteligencia de dicho art. 156 del que, estima el recurrente, fluye la conclusión de que, cuando ambos cónyuges han incurrido en faltas, las culpas se compensan, sin que entonces ninguno de ellos tenga derecho, ni a solicitar el divorcio, ni a pedir la separación de bienes, que según aquel sería la especie de que aquí se trata.
En otros términos: ¿la disposición del art. 156 consagra, si o no, la compensación de culpas de los cónyuges o, por el contrario, las desliga reconociendo a cada uno, con base en la falta del otro, derecho de impetrar la separación, ya de personas, ya de bienes en su caso? La doctrina de nuestros expositores es uniforme en sentido favorable a la tesis de la “no compensación”.
Así, Champeau y Uribe, en su tratado de derecho civil colombiano, expresan… “Creemos que lo que se ha querido decir es que si uno solo de los cónyuges ha dado lugar al divorcio, únicamente el otro Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 57 podrá demandarlo; en otros términos, un cónyuge no puede pedir el divorcio fundándose en su propia culpa.
Si ambos cónyuges cometen faltas que sean causales de divorcio, cada cual podrá solicitarlo alegando faltas de su consorte” (I. No. 334, pág. 219). Rodríguez Piñerez, en su Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano, enseña: “En principio el cónyuge inocente es el único que tiene personería sustantiva para demandar el divorcio, pues no se concibe que al culpable se le consienta su falta, de modo que pueda aprovecharse de ella misma para pedir el divorcio: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Ahora, si ambos cónyuges hubiesen sido culpables cada uno tendría el derecho de demandarlo por su cuenta, y claro es que, probadas ambas causales, el divorcio se impondría a priori y no habría cónyuge inocente. -art. 156-“(II. No. 337, pág. 181) En el mismo sentido Valencia Zea, en su obra de Derecho Civil, dice: “En el caso de que tanto la mujer como el marido hayan incurrido en causales de divorcio, puede pedirlo ya sea la mujer adúltera alegando el amancebamiento del marido, ya sea el marido infiel alegando el adulterio de la mujer.” (V. No. 85, pág. 102) También los chilenos, ya no en relación con la preceptiva de su código civil que originalmente confío la materia del divorcio a las regulaciones eclesiásticas, sino frente a su ley del 10 de enero de 1884 sobre “Matrimonio Civil”, cuyo artículo 24 prescribe que “la acción de divorcio corresponde únicamente a los cónyuges y no podrá deducirse contra el cónyuge inocente”, sostienen igual tesis que los autores colombianos. Así Claro Solar predica: “La acción de divorcio no puede deducirse contra el cónyuge inocente… El cónyuge culpable no podrá aprovecharse de su 16 propio delito o de su propia culpa para obtener el divorcio… Pero la inocencia o culpabilidad se refiere a la causal alegada y, por tanto, si ambos cónyuges tienen causales que alegar no se opone la disposición de la ley a que pidan el divorcio uno y otro, sea separadamente, sea por medio de una demanda reconvencional o mutua petición”.
((II. No. 849, pag.66) Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 58 Y en el mismo sentido se manifiesta Somarriba en su Derecho de Familia: “De los cónyuges sólo puede pedir el divorcio el que sea inocente. La inocencia en este caso es relativa: se refiere a la causal que se invoca.
De aquí entonces que el cónyuge demandado podría, a su vez reconvenir solicitando el divorcio por otra causal. Así, por ejemplo, si el marido pide el divorcio por adulterio de la mujer, está a su vez, podría demandarlo, bien por la misma causal o por haber sido condenado el marido por crimen o simple delito.” La razón de esta unanimidad doctrinal es obvia: la separación de cuerpos o divorcio no se inspira en el solo criterio de constituir una sanción contra el cónyuge culpable: “un punitur quia paccatum est”, sino también, como blanco final, en el procurar a favor del inocente y de la prole, y entonces en beneficio de la familia misma, algún remedio al conflicto matrimonial producido por la mala conducta del primero, en la forma de cualquiera de las causales del artículo 154 del cc.
Vale decir qué, en el sistema del derecho colombiano los criterios de sanción y de remedio se acoplan y compenetran para informar la causalidad del divorcio, cuyos motivos lesionan los fines del matrimonio, protegidos por la ley en nombre del interés público. Porque si es propio de este interés el que las uniones matrimoniales se lleven en fidelidad y mutua asistencia de los consortes, cumplimiento por ellos de los deberes resultantes de la procreación, orden y sosiego doméstico, no lo es menos que cuando esos objetivos resonantes en la buena organización de la sociedad civil se frustran en todo o en parte trascendente por culpa de cualquiera de los cónyuges, pueda el otro como víctima de esa culpa, obtener que se remedien las consecuencias de la misma, haciendo que se ponga valladar al desorden, se eviten nuevos daños y, mediante el reajuste legal de la situación crítica producida, se recobre en lo posible la tranquilidad de la existencia. De aquí el porqué de que las causales de divorcio ocurrentes en cabeza de ambos cónyuges no hayan de compensarse, sino que la conducta de cada uno, constitutivas de una cualquiera de esas causales, legítima al otro para impetrar la separación. Sin embargo, coexistiendo con el criterio del remedio el de la sanción en la concepción legal de la finalidad del divorcio, es claro que cuando la falta en que haya incurrido uno de los cónyuges sea consecuencia o resultado de la culpa del otro, no podría este apoyarse en Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 59 aquella falta de su consorte para impetrar la separación, porque ello equivaldría a aprovecharse de su conducta ilícita, que fue determinante de la del primero contrariando entonces sí, el espíritu de la citada norma del artículo 156 del C.C. Así, en este orden de ideas, cuando uno de los cónyuges por quebrantamiento de sus deberes ha colocado al otro en situación que justifica la suspensión del cumplimiento de los suyos, no podría aquel pretender la separación con base en esta circunstancia consecuencial a su propia culpa, como ocurriría en la hipótesis de que el marido deja de suministrar alimentos a la mujer desertora del hogar, quien mal podría exigir de aquel que la mantuviera en la evasión y en el desorden.” (Sentencia del 25 de noviembre de 1969) Siguiendo la jurisprudencia y doctrina antes citada, se tiene que cuando ambos cónyuges se ven inmersos en una causal subjetiva, los dos se encuentran legitimados para promover el divorcio, a menos que la conducta o las conductas de incumplimiento de los deberes conyugales del primer cónyuge incumplido haya sido el motivo o la causa, consecuencia o resultado de la acción del otro, la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similar temperamento, el que resulta aplicable mutatis mutandis al sub examine, se pronunció así: “Ciertamente, en materia de divorcio y de separación de cuerpos nuestro legislador dispuso que no pueden demandarse sino por el cónyuge inocente, aplicación obvia del principio general de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, su propia torpeza.
Empero, también es cierto que en materia de divorcio, nuestro legislador al estatuir las causales que dan lugar al mismo y la separación de cuerpos, en su caso, no acogió el criterio simplemente sancionatorio del cónyuge culpable, sino que lo convino con lo que se conoce en la doctrina como el divorcio remedio que persigue evitar a la familia mayores males, esto es que así entendido el divorcio procuraría un beneficio a la familia misma, es decir, algún remedio legal en virtud de la mala conducta de uno de los cónyuges.
Siendo esto así, mal puede entenderse que los cónyuges recíprocamente culpables se encuentren imposibilitados jurídicamente para demandar el divorcio o la separación de cuerpos, toda vez que no existe en esta materia la compensación de culpas, sino la prohibición de alegar la propia conducta que configure causal de divorcio o de separación como apoyo de las pretensiones del actor.
Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 60 Por otra parte, no riñe con el derecho positivo vigente, sino que al contrario, se acompasa con él, el hecho de ser culpable de una conducta alegada como causal de divorcio o de separación por el otro cónyuge que resulta ser así inocente respecto de ella y, a la vez, bien puede ocurrir que este último sea culpable por su propia conducta de una conducta causal de divorcio o de separación, respecto de la cual el otro cónyuge resulte inocente” (Sentencia del 5 de mayo de 1988) (Negrillas fuera del texto e intencionales del Tribunal) De lo anterior se deduce que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al establecer que ambos cónyuges están legitimados para impetrar el divorcio cuando los dos han incurrido al menos en una causal subjetiva de divorcio, sin que proceda sanciones de tipo pecuniario como los alimentos, efecto connatural de esta clase de probanzas, aceptando la alta Corte de manera implícita que cuando ambos cónyuges son culpables no hay lugar a esta sanción, sin que, en la referida sentencia, se haya hecho argumentación frente a este tema.
Y es que la obligación alimentaria cuando ambos cónyuges han incumplido sus deberes, la doctrina precisó: “Sólo el cónyuge que no ha dado lugar al divorcio tiene derecho a pedir alimentos. El cónyuge culpable jamás tiene tal derecho. Las sentencias de divorcio en Colombia harán varias calificaciones en lo relativo a culpabilidad: a) ambos cónyuges son culpables, pues cada uno ha incurrido en las causales que autorizan el divorcio, lo que sucederá en virtud de la demanda de reconvención del demandado; en este supuesto no surge obligación alimentaria.” (Arturo Valencia Zea.
Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Pág. 201.) Así las cosas, refulge diamantino que la posición tanto de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina cuando ambos cónyuges son culpables es que no hay lugar al nacimiento de la obligación alimentaria, cuando al respecto indicó: “pues si bien la norma jurídica denegó el nacimiento de la obligación alimentaria a favor del cónyuge no inocente y si se la concedió al inocente, es Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 61 lógico que cuando ambos cónyuges no sean inocentes, ninguno de ellos tenga derecho a pensión alimentaria”12.
En conclusión, conforme a lo analizado en precedencia, al haberse establecido que no solo resultó acreditada la causal 3ª de divorcio consagrada en el artículo 154 de la codificación civil que formuló el demandante principal, sino también la causal 2ª ídem, invocada por la parte demandante en reconvención, habrá de revocarse y modificarse parcialmente el decreto de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los hoy contrincantes, a fin de decretar el divorcio no solo con base en la causal invocada por el actor principal, sino también con fundamente en la causal 2ª del artículo 154 invocada por la demandante en reconvención, ante lo cual no hay lugar a imponer obligación alimentaria a modo de sanción, puesto que, acorde con la jurisprudencia vigente, cuando ambos cónyuges son protagonistas u originadores de una causal de divorcio, los dos tienen legitimación para solicitar el divorcio, más si ambos cónyuges no son inocentes, ninguno de los dos tendrá derecho a reclamar del otro sanción pecuniaria alguna.
Finalmente, conforme a los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP no hay lugar a la imposición de costas en la presente instancia, por cuanto estas no se causaron dentro de la misma e igualmente, atendiendo a que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico fue deprecado por ambos cónyuges y que en cada uno de ellos concurrió una causal de divorcio, habrá de ser revocada la condena en costas impuesta en la primera instancia para en su lugar disponer que no hay lugar a la misma a cargo de ninguna de las partes.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 12 Sentencia de julio 16 de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, Radicación No. 2018-00212-01 Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 62 CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, acorde a lo que se dispone a continuación: PRIMERO.- REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el que queda así: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “Inexistencia de las causales imputadas”, propuesta por el demandado en reconvención, concretamente en la que concierne a la causal 3ª del artículo 154 del C.C. invocada por la reconviniente.
SEGUNDO. - REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los que quedan así: DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO celebrado por el señor LUÍS CARLOS LOPERA RAMÍREZ, identificado con la cédula 70.251.766 y la señora DORA LUCIA RAMIREZ VILLADA, identificada con la cédula 43.518.752, el día 18 de enero de 2020, en la Parroquia del municipio de Yolombó, con fundamento en las causales de divorcio TERCERA (3ª) del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, propuesta en la demanda principal y SEGUNDA (2ª) del referido artículo 154 invocada por la demandante en reconvención. Consecuencialmente, DECLARAR la concurrencia de causales de divorcio en ambos extremos procesales, sin que ninguno de ellos tenga derecho a pensión alimentaria, conforme a la motivación. El vínculo sacramental continúa vigente.
TERCERO. - CONFIRMAR los numerales TERCERO, QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. CUARTO.- REVOCAR EL NUMERAL SEPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el que queda así: Proceso Verbal de CECMC Luis Carlos Lopera Ramírez vs. Dora Lucia Ramírez Villada Radicado 05-890-31-84-001-2022-00013-01 63 No hay lugar a condena en costas en la primera instancia, conforme a la parte motiva de este proveído QUINTO.- No hay lugar a condena en costas en la presente instancia, conforme a la motivación. SEXTO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACION) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f9c564e8532f625efe92ce7baa5f2ab1936c4a98bf51545e8296ddb718b9cd8 Documento generado en 18/10/2024 03:19:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica