REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, cuatro de julio de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: P-025 Magistrada Ponente: Dra. Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal (Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes) Demandante: Vilma Jaqueline Mesa Zapata Demandado: Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros Radicado 1ª instancia: 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Radicado interno: 2023-00267 Decisión: Confirma decisión apelada, pero por razones del Tribunal.
Tema: Del análisis de la prescripción de la acción de declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación se encuentra prescrita, así como del artículo 94 del CGP y de la jurisprudencia vigente en dicha materia. Discutido y Aprobado por acta N° 210 de 2024 Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Ant.) el 30 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuencial existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por Vilma Jaqueline Mesa Zapata contra Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros el 4 de noviembre de 2021, la demandante formuló las siguientes pretensiones: “Primera.- Declarar que entre los señores Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga y Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín, de las condiciones civiles y conocidas, 2 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín existió una Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes desde el mes de julio del año 2016 hasta el 07 de noviembre de 2020.
“Segunda.- Declarar, igualmente, que como consecuencia de la existencia de la aludida Unión Marital por más de dos años, se formó entre la mencionada pareja una Sociedad Patrimonial de Hecho entre Compañeros Permanentes. “Tercera.- Declarar en estado de disolución, la citada Sociedad Patrimonial de Hecho, como consecuencia de la petición aquí contenida, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 3° de la Ley 979 de 2005-, la que habrá de liquidarse en la forma establecida en las normas legales pertinentes.
“Cuarta.- Ordenar, por cuanto se considera actualmente que la Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes es un estado civil, su inscripción en el Libro de Varios de una de las Notarías de la ciudad de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2.158 de 1970. “Quinta.- Condenar en costas y demás agencias en derecho a la parte accionada, en caso de oposición.” Simultáneamente, se solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de los siguientes vehículos de propiedad del demandado: una camioneta Ford Ranger de placas GUV 298, color blanco ártico, modelo 2020, registrado en la Secretaría de Tránsito de Funza y una camioneta Ford Ranger de placas WLR058, color blanco ártico, modelo 2015, registrado en la Secretaría de Tránsito de Cota, Cundinamarca.
La causa factual se compendia así: Los señores Vilma Jaqueline Mesa Zapata y Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín convivieron compartiendo techo lecho y mesa, en calidad de compañeros permanentes, en la forma establecida en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 desde el mes de julio de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2020. 3 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín Dentro de dicha unión fue procreado el niño MANUEL ANTONIO PULGARÍN MESA, con NUIP 1035008636, nacido el 21 de julio de 2016, conforme consta en el registro civil de nacimiento.
Al momento de comenzar la convivencia y durante su vigencia no existió impedimento en los señores Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga y el señor Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín para conformar sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y dado que la comunidad de vida perduró más de dos años, se conformó la unión marital de hecho y confluyen los elementos esenciales que la constituyen como son permanencia y singularidad, además del animus maritalis que sumado al corpus otorgan solidez a la referida unión marital, y en tal sentido los compañeros permanentes rindieron declaración extrajuicio juramentada el 22 de julio de 2019, en la cual manifestaron: “(…)”que desde hace cuatro (4) años y medio (1/2) convivimos de manera singular y permanente bajo el mismo techo, de nuestra unión hemos procreado un hijo MANUEL ANTONIO PULGARIN MESA de tres años de edad (…)”.
La convivencia terminó por los actos de violencia intrafamiliar que el señor PULGARÍN PULGARÍN ejercía sobre la señora JAQUELINE, como consta en la denuncia formulada por ésta ante la Comisaria de Familia de San Roque (Antioquia) el 10 de noviembre de 2020. Las partes no suscribieron capitulaciones matrimoniales y durante la vigencia de la unión marital de hecho adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, respecto de los cuales se solicitó medida cautelar de inscripción de la demanda. 1.2.
De la admisión de la demanda, del traslado y la oposición La demanda fue admitida mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, en el que se dispuso notificar y correr traslado al convocado. En atención a la solicitud de medidas cautelares, por auto dictado en la misma fecha, previo a decidir lo pertinente, se exigió a la accionante prestar caución en el término de diez días, por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), de conformidad con lo establecido en los artículos 590 y 603 del CGP, 4 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín providencia notificada en la misma fecha a la mandataria judicial de la demandante a la dirección electrónica abogadasandrarango@hotmail.com, como puede verse en el anexo 2 de dicho cuaderno. En cumplimiento al citado presupuesto, a través de memorial recibido en el juzgado de conocimiento el 10 de noviembre de 2021, la mencionada apoderada allegó póliza número M100097655 expedida por Seguros Mundial, fue así como en proveído del 11 siguiente, con sustento en el artículo 590 del CGP, se accedió a la inscripción de la demanda sobre los siguientes vehículos automotores: 1.Camioneta FORD Ranger, modelo 2020, color blanco ártico, PLACA GUV- 298, matriculado en Funza (Cund.). 2.
Camioneta FORD Ranger, modelo 2015, color blanco ártico, PLACA WRL- 058, matriculado en Cota (Cund.). Al efecto, se ordenó comunicar lo pertinente a las citadas Secretarías de Transporte y Tránsito y, consecuentemente, se expidieron los oficios Nos. 541 y 542 de la misma fecha. La mencionada providencia fue comunicada también el 11 de noviembre de 2021, mediante su remisión a la dirección electrónica de la apoderada de la actora, quien acusó recibo del email (Anexo 4 carpeta medidas cautelares).
El 21 de enero de 2022, según consta en el anexo 06 del expediente (carpeta de medidas cautelares) la togada demandante dio cuenta al Juzgado de las gestiones realizadas y con tal fin anexó prueba de la remisión el 18 de enero de 2022, a “Contactenos”, dirección electrónica contactenos@emtra.com.co, del oficio N° 541 dirigido a la Secretaría de Tránsito de Funza, para la inscripción de la medida, respecto del automotor de PLACA GUV-298.
También aportó copia del envío a Contactenos Gobernación Cundinamarca, del oficio N° 542 para la inscripción de la medida sobre el automotor de PLACA WRL058, con respuesta del destinatario indicando que la solicitud fue enviada a la Secretaría de Transporte y Movilidad, radicado 2022005170. 5 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín La entidad destinataria, EMTRA, envió respuesta, tanto a la apoderada, como al despacho cognoscente, informando sobre la inscripción de la limitación a la propiedad del automotor (anexo 5).
En escrito enviado el 13 de octubre de 2022 (Anexo 7), la parte actora, a través de su vocera judicial, allegó el historial del vehículo automotor de placa GUV298, con nota de inscripción de la demanda; y puso en conocimiento del Juzgado la situación presentada con relación al vehículo de placas WRL058, indicando que: “Desde el 19 de enero de 2022 se radicó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota-Cundinamarca el oficio número 542 emitido por el despacho.
“Desde dicho momento se le ha hecho seguimiento a la inscripción sin que a la fecha se logre evidenciad –sic- ello, toda vez que el sistema no permite acceder al historial vehicular. “A su vez, se ha acudido presencialmente a la Secretaría de Tránsito y transporte de Cota, Cundinamarcala (sic) cual informa que la inscripción se encuentra en trámite.
“En reiteradas ocasiones se ha solicitado información en el avance de la inscripción a la Secretaría de Tránsito y transporte de Cota –Cundinamarca y gobernación de Cundinamarca sin obtener respuesta al respecto.” Aportó prueba del email enviado a Contactenos Gobernación de Cundinamarca, requiriendo información sobre la inscripción de la demanda en el vehículo de placas WRL-058 (Anexo 08); y solicitó al Juzgado remitir el oficio N° 542 a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Cota.
El 14 de octubre de 2022 el Juzgado solicitó a la Alcaldía Municipal de Cota y al señor Gobernador de Cundinamarca, ordenaran la inscripción dispuesta por el despacho a través del oficio N° 542 del 11 de noviembre de 2021 (anexo 08). Posteriormente, el 1° de noviembre de 2022 la Secretaría del Juzgado expidió el oficio N° 591, notificando el auto admisorio de la demanda al señor HERNANDO ANTONIO PULGARÍN PULGARÍN y le envió copia de la demanda con sus anexos para el traslado; de lo cual enteró a la abogada a través del 6 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín correo electrónico, quien lo recibió personalmente el 19 de enero de 2023 y, el 23 de febrero siguiente aportó constancia de la entrega al demandado el 24 de enero de esa anualidad (Anexo 08 cuaderno principal).
Una vez notificado y dentro del término legal, el convocado, a través de mandatario judicial idóneo, se pronunció frente a los hechos de la demanda aceptando como ciertos los mismos. Negó que la separación de la pareja se haya dado por violencia intrafamiliar, aduciendo que tuvo lugar por diferencias en cuanto al proyecto de vida en común, pues las aseveraciones de la demandante en la denuncia formulada ante la Comisaría de Familia de San Roque (Antioquia) no atienden la realidad y por eso no fue llevada al conocimiento de la Fiscalía, ni se promovió proceso penal.
En razón de lo anterior, no se opuso a la primera pretensión; empero frente a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial y su liquidación, adujo que operó la prescripción, por lo que al efecto formuló los siguientes medios exceptivos: (i) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que cimentó en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, en armonía con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, aduciendo que en el caso concreto la cesación de la unión marital de hecho entre el demandado y la señora Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga, se dio por la separación física y definitiva de la pareja el 7 de noviembre de 2020, conforme se afirmó en la demanda; de ahí que, a partir de ese momento la accionante contaba con el término de un año para ejercer las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, esto es, hasta el 7 de noviembre de 2021.
Adujo que con la presentación de la demanda el 4 de noviembre de 2021, se interrumpió la prescripción extintiva en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990; no obstante, la actora no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, como quiera que el auto interlocutorio 073 del 4 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió la demanda, fue notificado por estados a la parte actora el 5 de noviembre siguiente, conforme consta en el expediente; de manera que para los fines 7 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín indicados en la citada norma procesal, la notificación personal al llamado a resistir debió darse a más tardar el 6 de noviembre de 2022, pero se realizó el 24 de enero de 2023, mediante la entrega del oficio N° 591 del 1° de noviembre de 2022, en el que el Juzgado de conocimiento dispuso entregarle copia del auto admisorio de la demanda y de esta y los anexos, concediéndole el término de veinte (20) días hábiles para pronunciarse, contados a partir de los dos días siguientes a su recibido y que, por consiguiente, no se produjeron los efectos de la interrupción de la prescripción. Finiquitó arguyendo que la pretensión de la demandante respecto de los derechos patrimoniales derivados de la eventual conformación de la sociedad patrimonial, estaban llamados a fracasar, en virtud de la prescripción extintiva.
(ii) INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN y (iii) OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. Respecto de estas dos últimas, en esencia, adujo que si bien la suplicante logró en principio interrumpir el término prescriptivo con la presentación de la demanda dentro del año siguiente al momento de la separación definitiva del demandado, acorde con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, lo cierto es que su inactividad en el proceso la llevó a notificar tardíamente el auto admisorio de la demanda, de donde resulta ineficaz la interrupción de la prescripción, pues no cumplió con la carga procesal prevista en el inciso primero del art. 94 del Código General del Proceso y operó la caducidad de la acción la cual puede ser declarada de oficio (Anexo 07 cuaderno principal). 1.3.
De la restante secuencia procesal en la primera instancia hasta las alegaciones. Una vez contestada la demanda, se corrió traslado de las excepciones a la parte actora, quien se pronunció argumentando que, según sentencia STC 1113 del 6 de febrero de 2014, por tratarse de un estado civil, la declaración de unión marital de hecho es imprescriptible y es la que da origen a la existencia de la sociedad patrimonial; y, por la misma razón, tampoco es objeto de caducidad; de ahí que no le sea aplicable la interrupción e 8 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín inoperancia de las mismas aducida por el reclamado y, por tanto, las excepciones formuladas por éste no están llamadas a prosperar.
Ulteriormente, se fijó fecha para celebrar la audiencia que consagra el artículo 372 del CGP, la que se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2023, cuando las partes llegaron a un acuerdo parcial, en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho que se dio entre ellos desde el 1° de julio de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2020. En la fijación del litigio se determinó que restaba por definir lo concerniente a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su disolución. De tal manera, la Juez consideró que no había lugar a la práctica de la prueba testimonial, pues solo quedaba pendiente la decisión sobre las excepciones de mérito propuestas y consecuencialmente, con sustento en lo dispuesto en el art. 278 del CGP, procedió a dictar sentencia. 1.4.
De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 se desató la primera instancia, en la que el A quo declaró imprósperas las excepciones de mérito de prescripción extintiva, ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, propuestas por el señor HERNANDO ANTONIO PULGARÍN PULGARÍN, y aprobó el acuerdo al que llegaron éste y la señora VILMA JAQUELINE MESA SALDARRIAGA, consistente en declarar la existencia de la UNION MARITAL DE HECHO conformada por ambos desde el 1º de julio de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2020, época en la cual tuvo ocasión la separación física de la pareja.
De igual manera declaró que dicha dupla conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual estaba disuelta y por tanto debería procederse a su liquidación. Además, condenó en costas al demandado. La Judex arribó a la anterior determinación tras referir a las pretensiones y hechos que la sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia y pasó a referir a los requisitos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial consagrados en la Ley 54 de 1990.
Además, aludió a la inoperancia de la interrupción de la prescripción y la ineficacia de la caducidad 9 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín previstas en el art. 94 del CGP, respecto a lo cual puntualizó que la presentación oportuna de la demanda interrumpe el término prescriptivo de la acción, siempre y cuando se notifique el accionado dentro del año siguiente de la notificación de esa decisión al demandante; pues, de lo contrario, surge la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial pretendido por el polo activo.
Advirtió que se trata de una carga procesal en cabeza de ésta y que dicho término es improrrogable; de ahí que la misma no puede alegar justificaciones personales para evadirlo, salvo en casos excepcionales que impiden que la parte cumpla con la carga procesal, en este caso, la notificación de la demanda al demandado. Seguidamente, la cognoscente citó sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y al abordar el estudio del problema jurídico en el caso concreto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso consistentes en la radicación de la demanda en ese Juzgado el 4 de noviembre de 2021, con solicitud de medidas cautelares consistentes en inscripción de la demanda sobre los vehículos automotores con placas GUV298 y WLR058 matriculados en las Secretarias de Tránsito de Funza y Cota Cundinamarca; que luego de admitida la demanda, el 10 de noviembre fue prestada la póliza exigida, por lo que el 11 siguiente se decretaron las cautelas solicitadas, y en la misma fecha se expidieron los oficios 541 y 542, enviados el 19 de enero 2022, por la abogada de la parte a las respectivas Secretarías de Tránsito; y el 21 de enero de 2022 radicó escrito en el despacho informando los trámites que se estaban surtiendo en razón de las citadas medidas cautelares.
Asimismo, discurrió que el 19 de enero de 2022, la Secretaría de Tránsito de Funza le informó a la parte actora que la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas GUV298 se hizo efectiva; mientras que la Gobernación de Cundinamarca, respecto de la radicación del oficio N° 542 por la parte actora, para la inscripción de la medida sobre vehículo de placa WRL058, contestó que fue enviada a la Secretaría de Tránsito y Movilidad con radicado 2022- 005170.
Señaló que, posteriormente, la misma togada envió misiva el 13 de octubre 2022 al correo electrónico del Juzgado, indicando que la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placa GUV298 se había materializado; y que, en cuanto al vehículo de placa WRL058, había radicado el oficio 542 en la Secretaría de Tránsito de Cota Cundinamarca y dado que no visualizaba en 10 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín el sistema el historial del mismo, en reiteradas ocasiones solicitó información sore el avance de la medida sin obtener respuesta; razón por la cual solicitó al despacho enviara la referida comunicación a dicha oficina, para que se inscribiera la medida.
Aunado a ello, la judex puntualizó que en el expediente consta que la mencionada apoderada judicial escribió a la Gobernación de Cundinamarca el 13 de octubre de 2022, requiriendo información al respecto; y por el despacho, el 14 siguiente se solicitó al Alcalde Municipal de Cota y al Gobernador de Cundinamarca hacer efectiva la medida cautelar informada por medio del oficio 542 del 11 de noviembre de 2021, y obtuvo respuesta de la Alcaldía informando que la Secretaría de Tránsito estaba adscrita a la Gobernación de Cundinamarca; y, por tanto, enviaron a esa entidad dicho oficio, a través de correos electrónicos.
Igualmente, la A quo referenció que el 28 octubre de 2022, la apoderada radicó escrito solicitando la notificación personal al señor PULGARÍN PULARÍN y adjuntó respuesta de la mencionada Gobernación, en la que consta que, verificada la consulta en la base de datos de esa entidad, el vehículo WRL058, no se encuentra matriculado en ninguna de las 12 sedes operativas del Departamento a cago de esa Gobernación. Continuando con el recuento procesal la Juez de primera instancia, puso de presente que el 1° de noviembre de 2022, esa agencia judicial le hizo saber a la apoderada de la demandante que el oficio 591 para la notificación al demandado, estaba disponible en la Secretaría para su notificación al mismo; y fueron retirados por la togada el 19 de enero de 2023, llevándose a efecto la notificación el 24 de enero siguiente.
Fue así como la funcionaria cognoscente concluyó que al existir una medida cautelar por materializarse, como era la concerniente al vehículo de placas WRL058, ello imposibilitaba a la parte actora cumplir con la carga de enterar a la parte demandada el auto admisorio de la demanda, en razón de lo cual, la judex razonó que no es dable hacer soportar sobre la parte actora la mora en el trámite de la medida cautelar sobre dicho vehículo y en la respuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca, toda vez que se trataba de un trámite que no estaba al alcance de la accionante y en tal sentido, la judex destacó que con dichas cautelas se pretendía garantizar la efectiva ejecución de la providencia, y si no se había practicado la medida cautelar solicitada, 11 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín entonces no le era exigible a la actora cumplir con la carga procesal prevista en el artículo 94 del CGP.
De tal suerte, la falladora puntualizó que no operó la prescripción de la acción de reclamación de sociedad patrimonial de hecho, puesto que la tardanza en la notificación del auto admisorio, no puede generarle a la parte actora la pérdida de sus derechos económicos, en razón a que ello ocurrió por un hecho ajeno a su voluntad, como fue la materialización de la citada medida cautelar.
Con base en los anteriores argumentos, la sentenciadora concluyó que la actora presentó la demanda dentro del término establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, teniendo en cuenta el acuerdo de las partes en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho, el 7 de noviembre de 2020, ya que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2021, por lo cual interrumpió el término prescriptivo de la acción de reclamación de la sociedad patrimonial. 1.5.
De la Impugnación Inconforme con la sentencia, la parte demandada se alzó contra la misma y expuso los siguientes reparos concretos a la decisión: i) La decisión de negar prosperidad a las excepciones propuestas y de declarar la existencia y consecuencial disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ordenando que se proceda a su liquidación y la condena en costas impuesta al demandado desconocen lo preceptuado en los artículos 8 de la Ley 54 de 1990 y 94 del Código General del Proceso, atinentes a la prescripción extintiva de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital entre compañeros permanentes. ii) Se dolió que la falladora con cimiento en la jurisprudencia que sirvió de sustento a la decisión, considerara que no era dable exigir a la parte demandante la carga procesal de notificar el auto admisorio al accionado dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General de Proceso, dado que estaban pendientes de practicar una medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda sobre un vehículo automotor; y en el recuento procesal de las actuaciones surtidas en el trámite de inscripción de las medidas 12 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín cautelares, arguyendo el recurrente que la juez de la causa no tuvo en cuenta que respecto de los inconvenientes puestos de presente el 13 de octubre de 2023, ninguna prueba aportó la accionante, salvo la solicitud enviada el mismo día a la Gobernación de Cundinamarca; pese a lo cual, la sentenciadora concluyó que la mora en el trámite para la materialización de una de las medidas cautelares y la respuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca no podían ser soportadas por la parte actora, ya que es un trámite que no se encuentra a su alcance; empero no cuestionó que hubieran transcurrido nueve meses entre el envío de los oficios a las autoridades competentes para la inscripción de la demanda y el momento en que la apoderada informó al despacho la situación presentada; así como tampoco examinó la conducta desplegada por la suplicante tendiente a obtener respuesta de fondo por la entidad; a pesar de que el precedente jurisprudencial establece que debe valorar la conducta diligente y cuidadosa de la parte, a fin de exonerarse de las consecuencias procesales por la no notificación al demandado dentro del término del artículo 94 ibidem. iii) Adicionalmente, el impugnante adujo que la judex con su decisión terminó desconociendo que el accionado obró debida y lealmente frente a la notificación del auto admisorio de la demanda, al acudir al Juzgado en el primer intento, cinco días después del retiro del oficio por la parte actora; que se ha establecido que la interrupción de la prescripción será ineficaz cuando el auto admisorio de la demanda se notifica al convocado por fuera del término previsto, siempre y cuando éste no haya sido evasivo o renuente frente a su notificación. iv) Asimismo, el apelante alegó que no se valoró que en el pronunciamiento frente a las excepciones de mérito, la parte demandante no haya justificado la notificación por fuera del plazo legal previsto; pese a que dicho extremo procesal tenía la carga de demostrar las actuaciones, solicitudes, requerimientos y demás gestiones realizadas para que el proceso no se paralizara y cumplir los fines consagrados en los arts. 8 de la Ley 54 de 1990 y 94 el CGP, pero en su pronunciamiento se limitó a indicar que la acción de declaración de unión marital de hecho es imprescriptible y que entonces también lo era la acción de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 13 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín v) Finalmente, se dolió que la Juez no se refirió al cómputo de los términos para efectos de la operancia, o no, de la prescripción de la acción, o si por estar pendiente la práctica de la medida cautelar había suspensión del plazo establecidos en el artículo 94 del CGP o si se reanudaron los términos y, de ser así, hasta cuando había plazo para la notificación del convocado sin que se aplicaran las consecuencias de la referida norma.
El recurso fue concedido en la audiencia por el A quo en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal. 1.6. Del trámite surtido ante el ad quem Por auto del 13 de junio de 2023 se admitió la apelación interpuesta en el efecto suspensivo, advirtiendo que se debía sustentar el mismo por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, pues de lo contrario, se tendrían en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente ante la Juez de primera instancia; además, que, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo, la contraparte contaría con igual término para hacer uso de la réplica.
La parte recurrente allegó escrito insistiendo en los argumentos expuestos primigeniamente. Replicó, además, que la A quo no tuvo en cuenta que la demandante contó con tiempo suficiente para materializar la medida cautelar decretada; de ahí que una vez tuvo noticia de la inscripción de una de las medidas, debió requerir a dicha entidad a través del derecho fundamental de petición, cuya respuesta está sometida a un término legal; y, de no obtener respuesta, acudir a la acción de tutela; que, de igual manera, pudo solicitar con mayor anticipación al Juez que, de acuerdo con los poderes de instrucción y corrección conferidos en el Código General del Proceso, requiriera a la autoridad de tránsito para que en el menor tiempo posible inscribiera la cautela pendiente; pero sólo hasta mediados del mes de octubre puso la situación en conocimiento del Juzgado y la actuación de éste fue inmediata, oficiando rápidamente a la entidad de tránsito para que emitiera una respuesta; la que también se dio en corto tiempo. 14 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín Advirtió que para el 23 de febrero de 2022 la medida cautelar era imposible de practicar, ya que desde entonces el bien dejó de pertenecer al demandado; no obstante, la accionante guardó silencio al respecto y no puso tal situación en conocimiento del despacho, aduciendo la imposibilidad de obtener el historial del vehículo, pese a que, a criterio del recurrente, se trata de un documento que puede ser consultado en cualquier momento; y de haberse informado tal supuesto, se habría determinado que no quedaban medidas pendientes por practicar.
A su turno, la apoderada de la actora aludió a las actuaciones surtidas para el decreto de la medida cautelar, argumentando que para entonces el vehículo objeto de la misma aún pertenecía al llamado a resistir y estaba matriculado en la Secretaría de Movilidad de Cota (Cundinamarca) y desde enero de 2022, cuando fue radicada la medida, realizó un seguimiento mes a mes, a través de consultas en el sistema de tránsito y transporte; y presencialmente en dicha secretaría, pero no obtuvo respuesta que permitiera avanzar en la inscripción de la cautela; que, ante la dilación injustificada de esa entidad, solicitó al Juez requerirla para que diera trámite a la solicitud, a lo cual se accedió oficiando a la autoridad de tránsito, la que respondió que el vehículo de placa WRL058 “no se encuentra matriculado en ninguna de las doce sedes operativas del departamento a cargo de la Gobernación de Cundinamarca”.
Manifestó que, desde la radicación de la demanda, informó al despacho la dirección de notificación del señor PULGARÍN PULGARÍN, ubicada en zona veredal de difícil acceso y condiciones de orden público que ameritaban un cuidado especial; fue así como solicitó la notificación, una vez enterada de la respuesta de la Secretaría de Movilidad; diligencia que realizó con acompañamiento policial, luego de reiterados intentos, sin lograr dicho cometido; y que, si bien es cierto no se realizó dentro del término de un año contado a partir de la admisión de la demanda, también lo es que no obedeció a negligencia de la parte demandante para realizar la actuación; pues, por el contrario, en todo momento buscó salvaguardar el patrimonio de la sociedad patrimonial entre los señores Vilma Jaqueline y Hernando Antonio, a fin de que la acción no fuera ilusoria.
Finalmente solicitó confirmar la sentencia de primer grado. 15 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín Superado el ritual propio de esta instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De Los Presupuestos Formales del Proceso Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub júdice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandante y demandado legitimados, tanto por activa como por pasiva, dado que la señora VILMA JAQUELINE MESA SALDARRIAGA depreca del señor HERNANDO ANTONIO PULGARÍN PULGARÍN, la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
La demanda está en forma. El despacho de origen es el competente para conocer del asunto en litigio primera instancia. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. De conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP, la decisión de segunda instancia queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, reseñados en los numerales 1.5 y 1.6 de este proveído, los que refieren exclusivamente al cómputo de los términos para efectos de dilucidar si en el sub examine operó, o no, la prescripción de la acción. De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, pues solo fue interpuesto por el extremo pasivo.
Ergo, lo que no es objeto de reparos al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem. 2.2. De la pretensión impugnaticia En el sub lite se otea que lo buscado por el demandado al recurrir el fallo de primera instancia es la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se declare probada las excepciones de prescripción extintiva y de ineficacia de la 16 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, arguyendo que la notificación del auto admisorio de la demanda al resistente no fue verificada en el término de un año, como lo exige el artículo 94 del Código General del Proceso. 2.3.
Problema Jurídico Acorde a lo atrás reseñado y a las razones de discrepancia del recurrente con la decisión impugnada, procede esbozar como problema jurídico para efectos de determinar la prosperidad o no de la alzada, el siguiente: ¿Con la presentación de la demanda operó la interrupción de la prescripción, acorde con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso? ¿Se encuentra probada la prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los aquí compañeros permanentes, teniendo en cuenta, de un lado, que la separación física y definitiva de la pareja conformada por los señores Vilma Jaqueline Mesa Zapata y Hernando Antonio Pulgarín ocurrió el 7 de noviembre de 2020 conforme se aceptó por las partes y se declaró en la sentencia de primera instancia y, de otra parte, que la demanda que dio origen a este proceso fue presentada ante el juzgado de primera instancia el 4 de noviembre de 2021, empero se notificó el día el 24 de enero de 2023, es decir, más de un año después de ocurrida la separación de los contendientes, como se adujo en la contestación de la demanda? Finalmente, como dentro de los reparos efectuados, el recurrente se dolió de la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, habrá lugar a efectuar breve pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, no se puede echar de menos que en este caso no hay discusión alguna sobre la existencia de la unión marital de hecho, conformada entre los hoy contendientes y que perduró por más de dos años y el extremo final de la misma, siendo el punto álgido de la alzada si había lugar, o no, a la declaratoria de la prescripción extintiva la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo cual, advierte este Tribunal que no se hace necesario 17 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín abordar el estudio de los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la unión marital de hecho y de la consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, por ende, se dispondrá esta Colegiatura a abordar de entrada el examen del problema jurídico planteado para adoptar la decisión que corresponde a esta instancia y determinar así si hay lugar o no a dar prosperidad a la pretensión impugnaticia. Así las cosas, procede abordar el único reparo formulado por el extremo recurrente que recae exclusivamente sobre la improsperidad de la pretensión tendiente a que se declare probada la excepción de mérito consistente esencialmente en la Prescripción Extintiva de la acción dirigida a la disolución y liquidación de sociedad patrimonial y de que no alcanzó a operar la interrupción de la misma prevista en el artículo 94 CGP por considerar el inconforme que la juez omitió efectuar un riguroso estudio del referido fenómeno prescriptivo. 2.4.
Del abordaje del reparo formulado por la recurrente consistente en la prescripción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes A fin de determinar si se produjo o no la prescripción extintiva alegada por la parte recurrente la cual, de contera, impide el nacimiento de la sociedad patrimonial entre los aquí contrincantes, procede referir al fenómeno de la prescripción extintiva que realmente se constituye en el tema decidendum de la presente instancia. Sobre el particular, procede memorar que la prescripción de la acción que concita la atención de esta Sala encuentra sustento legal el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, al consagrar que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
En relación a tal fenómeno jurídico, la Corte Suprema de Justicia ha realizado la siguiente distinción: 18 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín “…en cuanto a las acciones en sí mismas consideradas, la jurisprudencia en comento resalta la connotación de imprescriptible de la acción de declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, “en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible.
Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil”. En suma, ha dicho la Corte “… la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley 979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990) (…)” (Sent.
Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterada en fallo de 10 de agosto de 2012, exp. 01568-00).1 Ahora bien, aunque algunos sectores de la doctrina consideran que no es la figura de la prescripción, sino la de la caducidad la que consagra la citada norma, tal diferencia de criterios fue aclarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-114 de 1996, donde se precisó que es el primero de tales fenómenos el que opera, al determinar: “Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 8º de la ley 54 de 1990 establece expresamente una prescripción, no una caducidad.
Diferencia que tiene importancia por esto: según el inciso primero del artículo 2541 del Código Civil, la prescripción extintiva se suspende en favor de las personas enumeradas en el ordinal 1º del artículo 2530 del mismo código: los menores, los dementes, los sordomudos y quienes están bajo patria potestad, tutela o curaduría; y, además, la herencia yacente, según el numeral 2° del mismo artículo.
La caducidad, por el contrario, no se suspende. 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de febrero de 2014. Rad: 11001-02-03-000-2014-00153-00 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 19 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín En el caso que nos ocupa, la ley expresamente establece un término de prescripción. ¿Por qué denominarlo caducidad, si de este modo se desprotegen los intereses de las personas mencionadas en el artículo 2530 del C.C.? En síntesis: la posibilidad de suspender la partición, y la suspensión de la prescripción establecida por el artículo 8º de la ley 54, hacen que el término de un año sea suficiente para que los herederos de uno de los compañeros permanentes hagan valer los derechos que les reconoce el inciso primero del artículo 6o. de la ley 54.” Esclarecido lo anterior, es del caso señalar que el fenómeno de la prescripción extintiva que consagra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 debe armonizarse con lo preceptuado en el artículo 2535 del Código civil, según el cual “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” Tal preceptiva exige como presupuestos para la extinción de la acción o derecho la inactividad del titular del derecho y que ésta se dé por el término previsto en la ley; el cual debe computarse desde cuando podía ejercitarse la acción o el derecho.
En compendio, la prescripción extintiva constituye una sanción al titular del derecho o acción que no los ejerce en el lapso de tiempo determinado en la ley, pues su actitud indiferente, no hace más que inferir la falta de interés en el mismo; de ahí que no basta el mero transcurrir del término que impone la sanción extintiva, pues resulta necesario, ante todo, la inactividad del acreedor, por cuanto es su desidia la que da lugar a que con el transcurso del tiempo se concrete la pérdida del derecho.
Ahora bien, el término de la prescripción extintiva puede verse afectado por la interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia de la prescripción. En lo que interesa a este asunto, en voces del art. 2539 del Código Civil, la prescripción extintiva se interrumpe natural o civilmente; en el primer caso por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente; y en el segundo, por la presentación de la demanda judicial, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 94 del CGP, pues de lo contrario, solo se producirá con la notificación al accionado del auto admisorio de la misma, conforme al tenor del artículo en comento, al establecer: 20 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado ( ) De tal manera la interrupción civil del término de prescripción extintiva está soportada en la presentación oportuna de la demanda judicial, ya que es a través de la cual se ejerce la acción dirigida a reclamar el derecho; pero, además, se exige el cumplimiento diligente de las cargas procesales que corresponden a cada parte referente a la notificación del libelo incoativo en los términos previstos en el artículo 94 del CGP; sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta norma ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia y la doctrina, a través de la cual se ha decantado que el término establecido para llevar a efecto la notificación del auto admisorio de la demanda no puede mirarse de manera objetiva, es decir, considerar, per se, que si no se cumple dicha carga procesal en el plazo reglado, la interrupción de la prescripción a que da lugar la presentación de la demanda no opera, ya que, excepcionalmente, pueden presentarse circunstancias que le impidan al convocante notificar el demandado, verbi gracia, la solicitud de medidas cautelares, el emplazamiento de éste, su renuencia e incluso la mora del despacho judicial para proseguir con la correspondiente actuación. Sobre el tema, en sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó: “Obsérvese además que, considerar «objetivo» dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal: 21 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín «Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en re[c]ientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.
Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.
En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en «una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación».
Posteriormente, en sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó. En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga. 22 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín De esa manera, se explicó que «el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor” y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)».
Criterio que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta Corporación el 20 de febrero de 2015, anteriormente citado. Pero además de las mencionadas providencias, en reciente pronunciamiento, emitido el 18 de mayo de la presente anualidad, esta Sala recordó su postura frente a la aplicación y conteo del plazo concedido por la legislación procesal antigua para enterar a los convocados y advirtió que: «[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales.
Así, expuso: “(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”.
De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al 23 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, «el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda» (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)” (subraya del texto)» (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482- 00).
En resumen, lo que se extrae de esos proferimientos es que si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción.” (negrillas fuera del texto e intencionales del Tribunal) Bajo ese contexto, si la censura en este asunto se centra en considerar que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, es del caso analizar si la misma fue incoada antes del vencimiento del término previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y si el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente al enteramiento de dicha providencia a la parte demandante, según lo ordena el artículo 94 del Código General del Proceso; y, en caso contrario, esto es, si no se acató tal disposición legal, cuáles fueron los motivos que dieron lugar a que se excediera en dicho plazo y si le son imputables a la actora.
De este modo, resulta importante señalar el momento a partir del cual inicia el cómputo del término legal de prescripción, que, en este evento, según lo indica el citado canon 8 de la Ley 54 de 1990, es de un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros; siendo la de este caso la primera de dichas causales.
En ese orden de ideas, se empieza por indicar que, conforme fue acordado por los compañeros permanentes en la etapa de conciliación establecida en el artículo 372 del CGP, la unión marital que conformaron se dio a partir del 1° de julio de 2016 hasta cuando se separaron de manera definitiva, el 7 de noviembre de 2020, fecha esta última que constituye el hito inicial a partir del 24 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín cual comienza a correr el plazo extintivo de la acción encaminada a obtener la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el cual concluyó al año siguiente, esto es, el 7 de noviembre de 2021, de donde se colige que la acción fue incoada oportunamente, el 4 del mismo mes (pág. 5 de archivo 01 del C-1) y cuyo auto admisorio de la demanda se profirió en la misma data y se notificó por estados a la parte demandante al día siguiente 5 de noviembre de 2021 (pág. 1 del archivo 04 del C-1) En cuanto a la notificación personal al demandado del auto que admitió la demanda, según obra en el expediente digital, se advierte que la misma se dio cuando recibió el oficio N° 591 del 1º de noviembre de 2022, a través del cual se le envió copia del mencionado proveído y de la demanda y sus anexos para el traslado (pág. 3 de archivo 08 del C-1), es decir, el 24 de enero de 2023, calenda en la que ya se encontraba superado el lapso de un año dispuesto por el legislador para verificar dicha diligencia, circunstancia esta que hace imperativo verificar si en el sub examine puede predicarse que la presentación de la demanda tuvo la virtualidad, o no, de interrumpir la prescripción de la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el término que dicho plazo debe contarse a partir del 5 de noviembre de 2021, cuando se enteró a la apoderada de la parte actora, mediante la notificación por estados, sobre la providencia que admitió la demanda.
De tal guisa, corresponde al fallador analizar si las circunstancias que dieron lugar a surtir la notificación luego de cumplido el año dispuesto en el artículo 94 del CGP dan lugar, o no, a que opere la interrupción del fenómeno prescriptivo en comento. Al efecto, sea lo primero advertir que, frente a la solicitud de medidas cautelares, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.
Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia”; preceptiva esta que, por sabido se tiene, busca evitar que las partes, enteradas de las cautelas perseguidas, dispongan de los bienes afectados con el fin de evadir los posibles efectos patrimoniales que pueda 25 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín generar la sentencia y, en ese orden, se constituye en una garantía de protección de derechos sustanciales o de una situación jurídica.
Es, por consiguiente, que, frente a la solicitud de medidas cautelares previas, al presentar la demanda está eximida la parte actora de remitirle al llamado a resistir copia de la misma y sus anexos, conforme se advierte del contenido del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y, de la misma manera, le impide al Juez proceder al requerimiento previo al decreto del desistimiento tácito, tal como está normado el artículo 317 ibidem, según el cual “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” Se suma a lo expuesto, que revisada la actuación surtida en el proceso y relatada en los antecedentes de esta sentencia, desde la admisión de la demanda la parte actora mostró diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales que le correspondían tanto para la práctica de las medidas cautelares, como para la notificación de la demanda.
Es así que inicialmente hubo de gestionar todo lo que incumbía a las diligencias dirigidas a la inscripción de la demanda respecto de los vehículos de placas GUV298 y WRL058, a cuyo efecto, una vez decretadas y expedidos los oficios N° 541 y 542 del 11 de noviembre de 2021, dirigidos a las Secretarías de Transporte y Tránsito de Funza y Cota (Cundinamarca), acreditó su remisión a las destinatarias el 18 de enero de 2022; así mismo, aportó prueba de la respuesta emitida respecto de este último oficio, en atención al cual se le informo que la solicitud fue enviada a la Secretaría de Transporte y Movilidad, con radicado 2022005170, actuaciones que pueden evidenciarse en el expediente (Archivo 6 de C-2, esto es la carpeta de medidas cautelares).
Así, quedó perfeccionada la inscripción de la demanda respecto del vehículo de placas GUV298. Ahora bien, es cierto que desde que se allegó al Juzgado el informe que acaba de indicarse, transcurrieron nueve meses hasta el 13 de octubre de 2022, fecha en la cual la parte actora puso de presente la imposibilidad de consultar el historial del vehículo de placa WRL058 y obtener respuesta de parte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Cota (Cundinamarca) sobre la medida cautelar comunicada; no obstante, no es dable atribuirle culpa a la actora, 26 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín dado que, en primer lugar, no es admisible legalmente endilgársele consecuencias negativas por la mora de la referida entidad de movilidad para contestar sobre la inscripción de la demanda, como correspondía y, por cuanto, si bien es cierto que la togada de la accionante desde antes tuvo la posibilidad de solicitar al Juzgado requiriera a esa Secretaría de Tránsito, como en efecto lo hizo en la fecha señalada, tampoco puede pasarse por alto que, acreditada la radicación del oficio correspondiente, también era competencia del Juzgado, bien a petición de parte o aún de oficio, requerir a la entidad o hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción e incluso correccionales establecidos en los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, para que acatara la orden judicial emitida, denotándose en este caso que luego de haber decretado la medida cautelar, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de propender oportunamente por la inscripción efectiva de la misma, sin que sea legalmente admisible que las consecuencias procesales de tal demora deba ser soportada por la parte interesada en tal cautela, como lo es en este caso el extremo activo.
En suma, presentada la demanda dentro del término establecido en el artículo 8 de la ley 54 de 1990; no obstante no fue notificada al demandado en el plazo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, como quiera que no se evidencia en las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de estudio, una conducta negligente de la parte actora, se considera que en este caso operó la interrupción de la prescripción reglada en dicho canon procesal; de manera que, resulta acertada la decisión de primera instancia, al declarar no probada las excepciones formuladas por la parte demandada, pues, además que debe tenerse en cuenta que tal como se precisó en precedencia, respecto de la acción para reclamar la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el término citado en la referida Ley es de prescripción y no de caducidad.
Así las cosas, al resultar vencido el extremo pasivo, había lugar a dar aplicación a los numerales 1º y 2º del artículo 365 CGP que impone la imposición de costas a su cargo y a favor de la parte vencedora, tal como se desprende de lo preceptuado por dichas normas que en su tenor literal rezan: 27 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. … 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. De tal suerte que bien acertó la juez de primer grado al imponer costas al accionado, por ser la parte vencida en el presente juicio, razón por la que el reparo efectuado en relación con dicha decisión no está llamado a prosperar.
En conclusión, al haberse constatado que in casu la actora presentó la demanda antes del vencimiento del término de prescripción extintiva a que alude el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, y no obstante, la notificación del auto admisorio de la demanda al convocado se verificó pasado más de un año, contado desde cuando fue enterada la mandataria judicial de la demandante de esa providencia, como quiera que se avizoró en el proceso una actitud diligente en el cumplimiento de las cargas procesales por parte de la accionante, y en tanto la mora en el perfeccionamiento de las medidas cautelares no le es imputable a la pretensora, atendiendo la jurisprudencia transcrita, se entiende que operó la interrupción civil de la prescripción, en términos del artículo 94 del Código General del Proceso; y, en ese orden, la sentencia de primera instancia está llamada a ser confirmada.
Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 1º y 3º del CGP, al resultar vencida la parte demandada, se hace pertinente condenarla al pago de las costas causadas en la presente instancia a favor de la parte activa, las que deberán liquidarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 ídem; advirtiendo además que, de conformidad con el numeral 3 de esta última disposición jurídica, las agencias en derecho serán fijadas mediante auto por la Magistrada Ponente. 28 Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia indicada en la parte motiva, pero por las razones expuestas por este Tribunal, en armonía con los considerandos.
SEGUNDO. - Se condena en costas en la presente instancia al extremo demandado a favor de la parte actora, conforme con la motivación. TERCERO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. Procédase de conformidad por la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRONICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRONICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4028d4852f634f74cc3c5c6c6bf776811f807c92b88bcf48f55689108ba60b5 Documento generado en 04/07/2024 02:16:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica