Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220230047801

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-11-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MAGDARI OSPINA DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez, con la pensión anticipada de vejez radica en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, con lo cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, mientras que para la pensión anticipada de vejez exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia/ HECHOS: MAGDARI OSPINA persigue que se deje sin efecto el dictamen proferido por COLPENSIONES, así como también el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, e igualmente, el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se le imprima validez al dictamen de PCL proferido por la facultativa María Zuleima Ospina, y en consecuencia, se declare que la demandante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a cargo de COLPENSIONES, a partir del 14 de julio de 2023.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Magdari Ospina le asiste el derecho a la pensión de vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de julio de 2023.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica, es válido y eficaz? (ii) ¿Si la señora Magdari Ospina causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; y (iii) ¿Si procede el reconocimiento de la indexación? TESIS: (…) conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, (…) pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).

En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral(…)precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”(…) De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y trasuntas en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.(…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan para colegir por la Sala que, la conclusión del cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen arrimado al proceso del 04 de noviembre de 2022 (…), realizado por la facultativa María Zuleima Ospina Angarita, médica especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo (…), refleja con mayor precisión la situación de salud actual de la señora Magdari Ospina (…)Es decir, el dictamen aportado con la demanda tuvo en cuenta aspectos en la salud de la actora que no se ponderaron en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y por ello, tal como lo afirmó el a quo, no se trata de revisar si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es nulo, sino que, en virtud del artículo 61 del CPTSS, corresponde al juzgador en este particular asunto, verificar si el dictamen arrimado al proceso califica las deficiencias en debida forma conforme el Manual Único de Calificación de Invalidez(…)lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la doctora María Zuleima Ospina Angarita es el que cuenta con la mejor base científica con grado de certeza respecto del estado de salud de la actora para el año 2022, conforme a la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, en aplicación de los preceptos regulativos de esta materia.

Precisándose que no hay lugar a declarar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que, como se dijo al inicio de esta providencia, existieron diagnósticos y reportes de la historia clínica posteriores a la emisión del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.(…) El objetivo central de esta pensión especial(Pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial), no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.

Dicho lo anterior, es del caso verificar los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación, estos son: (i) tener una edad mínima de 55 o más años de edad; (II) acreditar un mínimo de 1000 semanas de cotización; y (III) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más.(…) De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la doctora María Zuleima Ospina Angarita (…), se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54.28%, en donde el porcentaje de deficiencia de la señora Magdari Ospina, es del 32.78%, como se ve, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez, con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, con lo cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la pensión anticipada de vejez exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia.(…) Consolidado lo anterior, no existe duda que la señora Magdari Ospina, cumplió con los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 01/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2023-00478-01 (O2-24-177) Demandante: MAGDARI OSPINA Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 192 Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ POR DEFICIENCIA En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 30 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MAGDARI OSPINA en contra de COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, radicado bajo el n.º 05001-31-05-002-2023-00478-01 (O2-23-177).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MAGDARI OSPINA persigue que se deje sin efecto el dictamen de PCL No DML4769 de 2019, proferido por COLPENSIONES, así como también el dictamen de PCL No 090802 de noviembre de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, e igualmente, el dictamen de PCL No 43668134 del 24 de septiembre de 2021 rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se le imprima validez al dictamen de PCL del 04 de noviembre de 2022, proferido por la facultativa María Zuleima Ospina, y en consecuencia, se declare que la Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 demandante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a cargo de COLPENSIONES, a partir del 14 de julio de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que nació el 14 de julio de 1968; que se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 11 de abril de 1994, acreditando 1.327,72 semanas hasta el año 2023; que desde el año 2018 no volvió a trabajar debido a sus limitaciones físicas y funcionales; que el 20 de abril del 2020 fue calificada por COLPENSIONES, con una PCL del 30.14% con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calificó con una PCL del 36.34%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de septiembre de 2021 confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que mediante dictamen del 04 de noviembre de 2022, la doctora María Zuleima Ospina la calificó con un PCL del 54.28%, con una deficiencia del 32.78%, con fecha de estructuración del 04 de noviembre de 2022; que el 19 de julio de 2023 radicó ante COLPENSIONES la solicitud pensional; que el 07 de noviembre de 2023, COLPENSIONES le comunica que no fue procedente dar trámite a la solicitud elevada el 19 de julio de 2023 por inconsistencias presentadas en la documentación; que el 14 de julio de 2023 cumplió los 55 años de edad y cuenta con 1.327,72 semanas, además del 32.78 % de deficiencia, lo que la hace merecedora de la pensión anticipada de vejez por invalidez.

(Fols. 1 a 13 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de enero de 2024 (fl. 1 a 4 archivo No 04), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada (Fol. 1 archivo No 06), contestó la demanda el 29 de enero de 2024 (Fls. 1 a 30 archivo No 10), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es procedente dejar sin efectos los dictámenes realizados por COLPENSIONES, la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que se efectuaron bajo los parámetros legales, además de que se encuentran en firme y tienen plenos efectos, y en consecuencia, no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por invalidez; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de la seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 1.2.2 Junta Nacional de Calificación de Invalidez.: Una vez notificada (Fol. 3 a 5 archivo No 12), contestó la demanda el 06 de marzo de 2024 (Fls. 1 a 13 archivo No 13), oponiéndose a las pretensiones relativas al dictamen de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuenta con soporte probatorio, y guarda plena concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen los tramites de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1507 de 2014, y además refleja la condición real del paciente al momento de la calificación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación de la condición clínica con posterioridad al dictamen de la entidad exime de responsabilidad a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; inexistencia de la obligación a cargo de la Junta Nacional- inexistencia de pretensiones- competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica. 1.2.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.: Una vez notificada (Fol. 6 a 16 archivo No 12), no efectuó ningún pronunciamiento. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 (Fls. 1 a 7 archivo No 30 y audiencia virtual archivo No 28 y 29), con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Magdari Ospina le asiste el derecho a la pensión de vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de julio de 2023, en cuantía equivalente a $1.800.000, sobre 13 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $21.646.903 por concepto de mesadas causadas desde el 14 de julio de 2023 hasta el 30 de mayo de 2024; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; la absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, ordenó la indexación. Finalmente, impuso costas procesales a cargo de Colpensiones.

En sustento de su decisión consideró que el juez laboral que en virtud del artículo 61 del CPTSS, puede valorar los distintos dictámenes incorporados al proceso, y darle mayor validez al que considere que se encuentra soportado en la historia clínica y revele la situación actual del estado de salud del reclamante. Por lo tanto, en el caso concreto estimó que era procedente acoger el dictamen realizado por la galena María Zuleima Ospina Angarita, quien determinó Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 una deficiencia del 32.78 %, por lo cual tiene derecho para acceder a la pensión por vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues los 55 años de edad los acreditó el 14 de julio de 2023, fecha para la cual tenía 1.333 semanas cotizadas, y una PCL del 54.28%, experticia en la que en el ítem de deficiencia tenía el 32.78%, lo que le permitía acceder a la pensión especial anticipada.

Frente al IBL, estimó que el más favorable es el de los últimos 10 años, arrojando un total de $2.860.160,78, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 64.29%, dando un total por primera mesada pensional de $1.800.308, a partir del 14 de julio de 2023. En lo atinente a la prescripción, estimó que ninguna mesada quedó afecta al fenómeno extintivo, puesto que entre el disfrute pensional y la presentación de la demanda no corrieron más de los 3 años.

Absolvió a la entidad pública descentralizada accionada de los intereses moratorios, por encontrar que la declaración del derecho pensional se efectúa a través del presente proceso. En su lugar, ordenó la indexación del retroactivo generado. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, la que impetra que se revoque la sentencia de primera instancia, en razón de que Colpensiones expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 20 de abril de 2020, asignándole una PCL del 30.14% de origen común, con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen con una PCL del 36.34% y fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen del 24 se septiembre de 2021, confirmando el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que el 19 de julio de 2023 se radicó la solicitud de la pensión de invalidez, y el 03 de noviembre de 2023 se radicó derecho de petición precisando que la pensión solicitada es la pensión anticipada de vejez por invalidez; en ese orden, adujo que, cuando se presentan discrepancias respecto de la pérdida de capacidad laboral, ello se dirime a través de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, en el caso concreto debe tenerse en cuenta los dictámenes de las Juntas; que el a quo no tuvo en cuenta los dictámenes realizados por Colpensiones y las juntas de calificación; que el dictamen realizado por la perito particular tiene en cuenta circunstancias médicas desde el 2021 hasta el 2022, es decir, aspectos no tenidos en cuenta por la Junta Nacional de calificación de invalidez. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 06 de junio de 2024 (carp. 2, doc. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes procesales hizo uso de este derecho.

Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica, es válido y eficaz? (ii) ¿Si la señora Magdari Ospina causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; y (iii) ¿Si procede el reconocimiento de la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, con basamento en que la señora Magdari Ospina causó la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, el 14 de julio de 2023, pero su disfrute será a partir del día siguiente a la última cotización, novedad de retiro, o cese de sus cotizaciones de manera definitiva, y el retroactivo que se genere deberá indexarse, conforme pasa a exponerse. 2.4 Dictamen de PCL.

No es objeto de controversia que la señora MAGDARI OSPINA se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 11 de abril de 1994, con cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2023 y con una densidad de 1.344,43 semanas (fols. 1 a 12 archivo No 11); que el 20 de abril de 2020 fue calificada por Colpensiones con una PCL total del 30.14%, y un porcentaje de deficiencia del 20.34%, de origen común y con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019 (fols. 30 a 36 archivo No 01); que el 12 de noviembre de 2020 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL total del 36.34%, y un porcentaje de deficiencia del 20.34%, de origen común y con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019 (fols. 37 a 43 archivo No 01); que el 24 de septiembre de 2021 fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmando en su integridad la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fols. 44 a 55 archivo No 01); y Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 que, el 04 de noviembre de 2022 fue calificada por la profesional de la médicina María Zuleima Ospina con una PCL total del 54.28%, y un porcentaje de deficiencia del 32.78%, de origen común y con fecha de estructuración del 04 de noviembre de 2022 (fols. 56 a 70 archivo No 01); que el 19 de julio de 2023 presentó la reclamación administrativa pretendiendo la pensión de invalidez ante Colpensiones, siendo que a través de derecho de petición del 03 de febrero de 2023 dando alcance a la primera solicitud, aclara que la prestación solicitada es la pensión anticipada de vejez por invalidez (fols. 85 a 93 archivo No 01).

En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, normativa en la cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).

En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre1, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando 1 CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895.

Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”2. -Negritas intencionales de la Sala- De igual forma, la jurisprudencia laboral3 también ha sido pacífica e iterativa al indicar que aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”.

Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo”4 De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y trasuntas en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan para colegir por la Sala que, la conclusión del cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el 2 SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 3 SL-5280 del 31-01-2018, radicado 76993, SL-1044 del 20-03-2019, radicado 68074, y SL2349 del 28-04-2021, radicado 83859. 4 CSJ SC-7817 del 15-06-2016, Radicado 11001310303420050030101.

Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 dictamen arrimado al proceso del 04 de noviembre de 2022 (Fol. 56 a 72 archivo No 01), realizado por la facultativa María Zuleima Ospina Angarita, médica especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo (Fol. 73 a 78 archivo No 01), refleja con mayor precisión la situación de salud actual de la señora Magdari Ospina, pues téngase en cuenta que, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fol. 44 a 55 archivo No 01), data del 24 de septiembre de 2021, es decir, tuvo en cuenta diagnósticos, tratamientos y consultas con especialistas desde esa data hacia atrás, mientras que el dictamen arrimado con ocasión del proceso data del 04 de noviembre de 2022, y en este, entre otros aspectos, se tuvo en cuenta para ponderar una de las deficiencias de la actora, los soportes de la historia clínica del 16 de marzo de 2022 (reumatología), 22 de marzo de 2022 (consulta vascular periférica), 11 de abril de 2022 (medicina del dolor), 26 de mayo de 2022 (Psiquiatría), del 26 de octubre de 2022 (urgencias clínica el Rosario), 27 de octubre de 2022 (cirugía general hospitalización).

Es decir, el dictamen aportado con la demanda tuvo en cuenta aspectos en la salud de la actora que no se ponderaron en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y por ello, tal como lo afirmó el a quo, no se trata de revisar si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es nulo, sino que, en virtud del artículo 61 del CPTSS, corresponde al juzgador en este particular asunto, verificar si el dictamen arrimado al proceso califica las deficiencias en debida forma conforme el Manual Único de Calificación de Invalidez, en adelante MUCI.

Lo primero que se debe señalar, son las diferencias encontradas entre el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el dictamen emitido por la experta María Zuleima Ospina Angarita, sólo en lo que respecta al capítulo de deficiencias: No DEFICIENCIA % ASIGNADO POR MÉD. MARÍA ZULEIMA OSPINA ANGARITA % ASIGNADO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1 Deficiencia por trastorno de ansiedad 20% 20% 2 Deficiencia por enfermedad vascular periférica de miembros inferiores 24% 8% 3 Deficiencia por enfermedades del cuello uterino y del útero 6% 6% 4 Deficiencias por alteraciones de la piel y faneras 5% 5% 5 Deficiencias por trastornos tromboticos 5% 5% 6 Deficiencia relacionada con trastorno de las plaquetas 5% 5% 7 Deficiencia por enfermedad del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular 5% 8 Deficiencia por desórdenes del colon y recto 26% TOTAL COMBINADO 32.78% 20.34% Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 De lo expuesto, nótese que la deficiencia “por enfermedad vascular periférica de miembros inferiores”, contiene una diferencia de 16% entre el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el dictamen emitido por la doctora María Zuleima Ospina Angarita, y ello se presenta en razón a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó el porcentaje que establece la tabla 2.8 del MUCI, catalogando el diagnóstico en la clase funcional 1 y el grado de severidad en la clase C; sin embargo, nótese que, el dictamen emitido por la doctora María Zuleima Ospina Angarita, tiene en cuenta la misma tabla 2.8 del MUCI, pero la asigna en clase 2 y grado de severidad B, lo que permite asignarle un porcentaje del 24%.

En este punto, se considera acertada la clasificación realizada por la facultativa María Zuleima Ospina Angarita, visto que explicó que el factor principal por tener en cuenta fue la enfermedad periférica leve “debido a que hay un ultrasonido venoso dúplex que documenta patología leve. Como factor modulador se tiene en cuenta la historia clínica, asignando la clase 1 ya que se describe edema controlado con soporte elástico.

Esto nos permite asignarle una deficiencia del 24% a dicha patología” (Fol. 71 archivo No 01). En efecto, de la historia clínica se evidencia que el 6 de abril de 2018 se realizó un nuevo DUPLEX que “evidencia insuficiencia venosa” (Fol. 240 archivo No 01), y desde el 28 de febrero de 2018 se “indica continuar con medias de compresión”.

En contraste, una vez consultada la tabla 2.8 del MUCI se detalla que en la clase II, literal b) estipula el 24% de calificación, cuando se tenga en cuenta el factor principal a través de un estudio clínico o resultado de pruebas objetivas, como el dúplex que documenten la enfermedad arterial como leve, situación que acontece en el caso de autos, toda vez que, tal como lo explicó la perito, con la prueba ultrasonido dúplex se determinó que la enfermedad arterial periférica era leve, y para su control se requería “soporte elástico”, y tal como lo sustentó la perito, hace relación a las medias “de gradiente” que permiten la circulación de la sangre y disminuyen los síntomas del edema o hinchazón. Aspectos, que encajan en la tabla 2.8, clase funcional 2, literal b), para lo cual, se asigna el 24%, más no como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un 8% por estar en clase funcional 1, literal C de la tabla 2.8, pues al revisar la tabla, se detalla que en el factor principal clase 1 no aplica el examen de ultrasonido dúplex, lo que lleva a considerar que en el caso de autos se desconoció en ese momento por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez los resultados del examen de ultrasonido dúplex y, por consiguiente, se convalida que el porcentaje asignado por la perito particular a esta deficiencia esta ajustada a derecho y emana de lo detallado en la historia clínica.

Dicho de otro modo, los resultados del examen de ultrasonido dúplex permiten encasillar la enfermedad en la clase funcional 2 de la tabla 2.8 del MUCI. Ahora, la otra deficiencia es la relacionada con “deficiencia por enfermedad del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular”, misma que no aparece calificada en el dictamen de Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero que la profesional de la medicina María Zuleima Ospina Angarita le asignó un 5%, explicando que para ello se utilizó la tabla 14.15 del MUCI, en la que, se clasificó en la clase I, literal b), por cuanto la fibromialgia y artrosis generalizada no representaba “alteración significativa”, aspecto que se encuentra detallado en la historia clínica, especialmente, en la consulta reumatológica del 16 de marzo de 2022 (Fol. 61 archivo No 01), en la que se aprecia que presenta “diagnósticos de osteoartrosis generalizada y fibromialgia, actualmente presentando osteomialgias generalizadas y dolor mecánico a nivel de rodillas, con hallazgo de múltiples puntos de hiperalgesia y roce patetofemoral, con RFA negativos”.

Así las cosas, dado que, esta deficiencia proviene de lo detallado en la consulta del 16 de marzo de 2022, fecha posterior al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debe señalarse que la misma se encuentra debidamente soportada en la historia clínica, y por lo tanto, se avala la calificación que sobre la antedicha efectuó la perito María Zuleima Ospina Angarita.

En lo que se refiere a la deficiencia de “desordenes de colon y recto”, cumple acotar que esta deficiencia no se extrae del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la sencilla razón de que la perito María Zuleima Ospina Angarita la tiene en cuenta en virtud de lo reportado en la historia clínica a partir del 26 de octubre de 2022 (Fol. 62 archivo No 01), en la cual la actora es remitida por urgencias a la Clínica del Rosario por cuadro de dolor abdominal inferior, en la que se le realiza un TAC de abdomen y pelvis, y se concluye que “se observan divertículos de colon descendente y sigmoides con cambios inflamatorios adyacente a divertículo del sigmoides con pequeña colección que presenta realce periférico con el contraste y tiene dimensiones de 36*22*25 mm no susceptible de drenaje percutáneo: Conclusión: diverticulosis con diverticulitis aguda en colon sigmoides y formación de absceso no susceptible de drenaje percutáneo”, y más adelante, el 29 de octubre de 2022 en interconsulta cirugía general se asienta “Paciente con diverticulitis complicada, manejo no quirúrgico, considerar sigmoidectomia efectiva”.

La perito María Zuleima Ospina Angarita catalogó tal deficiencia en la tabla 4.7 clase III, en la que se encuentra las deficiencias por desórdenes del colon y recto, y se observa como factor principal el que “presente síntomas o signos frecuentes y requiere de medicación diaria o restricciones dietéticas indicadas”, y en el caso concreto, en la historia clínica se observa que el 28 de octubre de 2022 se registra: “Paciente con diverticulitis aguda Hincrey IB, colección de 3x2x5 cm, no susceptible de drenaje, manejo antibiótico pero con PCR en aumento, se continua manejo antibiótico, probablemente requiera más adelante nuevo control para evaluar condiciones de la colección (acrecimiento) a definir si se hace susceptible de drenaje (…) se decide continuar salud en casa con antibióticoterapia parental.

Se da instrucciones muy claras sobre dieta, signos y síntomas de alarma”. En ese orden, lo detallado en la historia clínica Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 encaja en la clase III de la tabla 4.7 del MUCI y, en consecuencia, resulta ajustada la calificación de este ítem en el dictamen rendido por la profesional de la medicina María Zuleima Ospina Angarita. Así, lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la doctora María Zuleima Ospina Angarita es el que cuenta con la mejor base científica con grado de certeza respecto del estado de salud de la actora para el año 2022, conforme a la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, en aplicación de los preceptos regulativos de esta materia.

Precisándose que no hay lugar a declarar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que, como se dijo al inicio de esta providencia, existieron diagnósticos y reportes de la historia clínica posteriores a la emisión del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por último, importa igualmente destacar que del dictamen aportado con la demanda se corrió traslado a las partes, y la perito María Zuleima Ospina Angarita rindió su sustentación en audiencia, sin que haya sido objeto de reparo por las demandadas, incluso, COLPENSIONES se abstuvo de realizar preguntas a la perito, motivo por el cual fue acogido en su integridad por el cognoscente de instancia, y que también se acoge por esta Sala, pues el mismo una vez valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, además de reflejar el estado de salud de la actora para el 04 de noviembre del 2022.

Así pues, la Sala impartirá confirmación del fallo de primera instancia en este tópico. 2.5 Pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial. Para resolver los problemas jurídicos planteados, debemos remitirnos al contenido del art. 9º de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 4º, dispone lo siguiente: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” El objetivo central de esta pensión especial, no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.

En otros términos, dicha prerrogativa le permite adelantar al asegurado el goce de la prestación pensional de vejez una vez acredite un mínimo de 1000 semanas de cotización, y una edad mínima de 55 años. Dicho lo anterior, es del caso verificar los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación, estos son: (i) tener una edad mínima de 55 o más años de edad;

(II) acreditar un mínimo de 1000 semanas de cotización; y (III) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. 2.5.1 Edad. En cuanto a los 55 años de edad, la misma se constata con la cédula de ciudadanía (Fol. 14 archivo No 01), en la cual se establece que la señora Magdari Ospina nació 14 de julio de 1968, razón por la cual cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año de 2023. 2.5.2 Semanas.

Tenemos que en la última historia laboral (Folios. 1 a 4 archivo No 11), se registra 1.344,43 semanas en toda su vida laboral desde el 06 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2023, tiempo suficiente para cumplir el requisito de la densidad cotizacional para acceder a la prestación económica pretensa. 2.5.3 Deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1037-2021, adoctrinó que: No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.

Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la doctora María Zuleima Ospina Angarita (Fol. 56 a 72 archivo No 01), se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54.28%, en donde el porcentaje de deficiencia de la señora Magdari Ospina, es del 32.78%, como se ve, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez, con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, con lo cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la pensión anticipada de vejez exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia. La deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona, pero para la pensión anticipada de vejez, sólo se toma el criterio de la deficiencia, el cual se califica hasta un porcentaje máximo del 50 %, lo que quiere decir que, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25% o más, con ello se reúne la condición exigida para los fines del artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993.

Lo dicho con antelación tiene respaldo en la posición esgrimida por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-007 de 2009. M.P Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. En ese sentido, dado que el porcentaje asignado a la deficiencia de la señora Magdari Ospina en el dictamen del 4 de noviembre de 2022 (Fols. 56 a 72 archivo No 01), fue de 32.78%, esto es, superior al 25% del total de la calificación de la invalidez, lo que significa que en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, se acredita un porcentaje superior al 50%.

Consolidado lo anterior, no existe duda que la señora Magdari Ospina, cumplió con los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, lo cual abre paso al estudio de la fecha de reconocimiento, su I.B.L y el monto de la primera mesada pensional. 2.6 Causación y disfrute de la pensión. Sobre el disfrute pensional, establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que la pensión se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar por la pensión, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Lo anterior permite concluir, que la causación del derecho se suscita cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión o, en otras palabras, cuando adquiere el estatus de pensionado, hecho jurídico que se configura cuando el asegurado arriba a la edad mínima requerida, acumula la densidad de semanas cotizadas exigidas y completa la deficiencia física, psíquica o sensorial, según el régimen pensional que le sea aplicable; de modo que, al concurrir el cumplimiento de estos tres requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para su disfrute, se debe tener en cuenta la desafiliación del sistema de pensiones, como regla general.

La señora Magdari Ospina satisfizo el requisito de la edad el 14 de julio de 2023, cuando cumplió 55 años, fecha para la cual ya contaba con la densidad de semanas requerida, en tanto que, en su haber acumulaba más de 1.300 semanas (fol. 1 y 12 archivo No 22); sin embargo, la deficiencia física, psíquica o sensorial sólo se vino a conocer mediante dictamen del 04 de noviembre de 2022, proferido por la doctora María Zuleima Ospina (Fol. 56 a 72 archivo No 01), en la que además determinó que la fecha de estructuración fue el 04 de noviembre de 2022, esto es, cuando fue valorado para calificación. Es decir, en el caso de autos, pese a que la declaratoria de la invalidez y determinación del porcentaje de la deficiencia se dio a través del presente proceso, el último requisito configurador del derecho lo es la edad, esto es, cuando cumplió los 55 años de edad, el 14 de julio de 2023, y por lo tanto, se puede establecer que la causación del derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, se causó el 14 de julio de 2023.

En lo que respecta al disfrute pensional, previo a su determinación, debe recordarse que al tratarse de una pensión anticipada de vejez debemos remitirnos a los criterios de disfrute pensional aplicable a la pensión de vejez, y no a los requisitos de la pensión de invalidez, pues una y otra prestación son diferentes, y en esa medida, lo que se sigue es verificar si para el 14 de julio de 2023 el extremo activo había cesado en las cotizaciones, encontrándose que en la historia laboral (Fol. 1 a 12 archivo No 11), se reportan cotizaciones continuas por lo menos desde marzo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023, sin que se evidencia que para el 14 de julio de 2023 (fecha de causación del derecho) haya cesado en las cotizaciones, mucho menos se evidencia la voluntad de cesar en sus cotizaciones para la fecha en que elevó la solicitud ante COLPENSIONES el 19 de julio de 2023 (Fol. 85 archivo No 01), y en todo caso, debe tenerse en cuenta que el porcentaje de la deficiencia que le permite causar el derecho sólo fue posible a través de su declaratoria a través de este proceso judicial, una vez se valoró el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado con la demanda.

Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Ahora, en la sentencia CSJ SL5603-2016, adoctrinó la Corte que: “En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia”.

Resalta la Sala que la última historia laboral de fecha 18 de enero de 2024 (Fol. 1 a 12 archivo No 11), reporta cotizaciones hasta diciembre de 2023, es decir, no se tiene certeza de que haya dejado de cotizar al sistema, o reportado la novedad de retiro, o que el ciclo de diciembre de 2023 sea la última cotización, y por lo tanto, considera la Sala que el disfrute pensional del derecho perseguido por la actora debe ser a partir del día siguiente a su última cotización o reporte de novedad de retiro, lo que, imposibilita realizar el cálculo del IBL, pues el mismo se hace desde la última cotización hacia atrás por el tiempo correspondiente.

Igualmente, no puede acudirse a la tesis de la inducción en error, dado que, se reitera, la causación del derecho con el cumplimiento del requisito porcentual de la deficiencia sólo se viene a consolidar a través del presente proceso judicial, pues con el porcentaje de deficiencia contenido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era improcedente el reconocimiento del derecho pensional por la vía administrativa cuando elevó la reclamación el 19 de julio de 2023.

Así las cosas, dado que en el caso particular la historia laboral más actualizada de fecha 18 de enero de 2024 (Fol. 1 a 12 archivo No 11), reporta cotizaciones hasta diciembre de 2023, lo procedente es ordenar a COLPENSIONES que liquide la prestación aquí estudiada bajo los parámetros expuestos en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, y teniendo en cuenta lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias SL3785 de 2019, SL3105-2022 y SL810-2023.

En ese orden, Colpensiones deberá tener en cuenta tales parámetros al momento de efectuar la liquidación de la pensión de vejez, sin que resulte procedente como lo hizo el a quo determinar que el disfrute de la prestación es desde el 14 de julio de 2023, sin detenerse a revisar la historia laboral de cotizaciones, pues desconoció que para efectos del disfrute pensional debe ceñirse a la regla general de la pensión de vejez, esto es, a partir de la novedad de retiro, última cotización o cesación de las cotizaciones, así como también, revisando las particularidades del caso, pues tal como se estableció en la sentencia SL1037-2021, la pensión anticipada de vejez no “se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud”, y que, para efectos del disfrute pensional no Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 escapara de la regla general de que sea a partir de la última cotización, retiro del sistema, o que bajo las particularidades del caso pueda serlo a partir de la solicitud o cuando se haya producido inducción en error, últimos aspectos que al no evidenciarse en el presente asunto, hacen que la prestación aquí reconocida empiece a disfrutarse a partir de la fecha en que se reporte la novedad de retiro o realice la última cotización. 2.7 Descuentos en salud.

En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido (SL969- 2021), por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos en salud con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, como en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.8 Indexación. Se impartirá confirmación a la orden de indexación, siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, en la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, educir que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, y al efecto puntualiza: “la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.

Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”.

Por tanto, como en el sub examine el monto que se genere por retroactivo pensional se verá menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ello así, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en forma indexada a partir de la causación de cada mesada y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo enseña de manera iterativa en sus fallos.

Conforme lo dicho, lo procedente es modificar la sentencia en lo relativo al reconocimiento pensional, y confirmar en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. 2.14 Costas. Sin costas en esta instancia, dado que, pese al recurso de alzada propuesto por COLPENSIONES, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 en favor de dicha entidad pública. Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES fungió como demandada y ejerció férrea defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, en consonancia con lo dispuesto con el artículo 365 del CGP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que la señora Magdari Ospina, causó el derecho al reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez por deficiencia, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el 14 de julio de 2023, en consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión anticipada de vejez a partir del día siguiente a la última cotización, novedad de retiro, o cese de sus cotizaciones de manera definitiva, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, debiendo aplicar el que resulte más favorable, con trece (13) mesadas por año. Prestación que se liquidará bajo los parámetros expuestos en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, y teniendo en cuenta la sentencia SL3785 de 2019,SL3105-2022 y en la SL810-2023.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, ordenar que el retroactivo que se genere deberá ser indexado desde la causación de cada mesada pensional hasta la fecha de su pago efectivo”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 18 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO5. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.