REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionados: Ministerio de Ambiente y otros Derecho: Vida y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 6 del 25 de enero de 2022 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Félix Matapí Yucuna, Fabio Valencia Vanegas y Édgar Lima, en calidad de representantes legales de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití Amazonas –ACIMA-, del Consejo Indígena del Pirá Paraná –AATI ACAIPI- y de la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona del Tiquié –AATIZOT-, respectivamente;
Melba Macuna Barazo y Maria Judith León Marín como lideresas de la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigojé Apaporis Vaupés –ACIYA- y del Consejo indígena del Pirá Paraná; Robin Elkin Díaz Macuna en condición de Secretario de Territorio y Medio Ambiente de la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigojé y bajo Apaporis -ACIYA-;
Roque Macuna Díaz en condición de Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Secretario de Territorio y Medio Ambiente de la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigojé Apaporis Vaupés –ACIYAVA-; y Rodrigo Yucuna Matapí como autoridad tradicional de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití Amazonas -ACIMA-, en contra del Presidente de la República de Colombia; los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de Salud y Protección; de Transporte; de Comercio, Industria y Turismo; de Relaciones Exteriores; de Defensa Nacional; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Hacienda y Crédito Público; la Fiscalía General de la Nación; el Ejército, la Armada, la Policía Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana; la Unidad Nacional de Protección; el Instituto Nacional de Salud; las Agencias Nacional de Minería y de Tierras; las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonia- y del Norte y Oriente Amazónico, y las Gobernaciones del Amazonas, Caquetá, Vaupés y Guainía, a la cual fueron vinculados los Juzgados Administrativo del Circuito de Leticia y Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Nacional de Planeación, la Unidad de Información y Análisis Financiero, Parques Nacionales Naturales de Colombia y los Ministerios de Minas y Energía, del Interior y de Cultura.
DEMANDA Fue sintetizada por la Corte Constitucional1 en los siguientes términos: “las autoridades tradicionales indígenas -AATI- accionantes se encuentran en los departamentos del Amazonas, Guainía, Vaupés y Caquetá; explican que agrupan a más de 30 pueblos indígenas y que, en su conjunto, habitan un territorio de más de tres millones de hectáreas, tal como se expone en la tabla 1. 1 Auto 1133 del 3 de diciembre de 2021.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros 3.La acción de tutela expone el contexto de los pueblos asociados a través de las AATI: el conocimiento que les fue entregado en los albores de la historia y su relación con las tierras, los territorios y los ríos que los atraviesan y definen.
Posteriormente, profundizan en torno a sus normas de protección del territorio y su entorno y explican el alcance de algunos principios esenciales de sus sistemas de derecho propio. Después, identifica las razones inmediatas de vulneración de sus derechos y expone cómo estas producen una cascada de afectaciones que se proyectan sobre un amplio conjunto de bienes fundamentales: la salud, la vida, la seguridad alimentaria, la seguridad personal y colectiva, el agua y el ambiente sano. 4.A partir de los grandes núcleos temáticos descritos, plantean sus pretensiones, agrupadas en grandes programas de protección, bajo el supuesto de colaboración armónica entre las autoridades de los órdenes nacional, regional y local; y diálogo y articulación entre estas y los pueblos indígenas.
Explican que estas medidas tienen la finalidad de evitar un etnocidio. Este es un mapa descriptivo de su territorio. (…) Las asociaciones indígenas accionantes hablan en nombre de aproximadamente 30 pueblos indígenas que habitan entre las cuencas de los ríos Vaupés y Caquetá, en el noroeste amazónico. Desde el origen, dicen, recibieron sus territorios y sistemas de conocimiento, gobierno y gobernanza cultural para vivir en equilibrio con la naturaleza.
Sus territorios ancestrales conforman un gran territorio cultural, el Macroterritorio de la Gente de Afinidad de Yuruparí. Su nombre evoca el fundamento de su cultura. Los Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros jaguares son espíritus que depositaron el conocimiento sobre el territorio en lugares y elementos sagrados que son utilizados por los sabedores para el manejo de la unidad territorial en las diferentes épocas del año. Explican que el macroterritorio es el espacio geográfico-cultural de manejo ambiental y organización social y política en el cual se organizan y armonizan el manejo socio ambiental y los aspectos culturales comunes a las gentes con afinidad del Yuruparí. En él se manifiesta la jurisdicción ancestral de cada pueblo, al tiempo que se distribuyen responsabilidades y especialidades rituales. 7.
Las AATI accionantes constituyen el núcleo del macroterritorio del Yuruparí, pues se encuentran en el centro del espacio geográfico cultural y comparten características comunes. Habitan sus territorios ancestrales, conservan prácticas culturales y el conocimiento de los elementos del Yuruparí, así como los “sistemas de sitios sagrados”, que son base del manejo tradicional del territorio y de una gestión que se desarrolla a partir de sus principios culturales.
Las AATI, desde hace más de una década vienen desarrollando procesos de investigación endógena bajo la orientación de los sabedores tradicionales, para hacer visible su modelo ancestral de manejo territorial y formular herramientas para fortalecer el estado diverso y pluricultural. 8.A nivel nacional, el Ministerio de Cultura reconoció la sabiduría en la gestión ambiental de los pueblos del macroterritorio del Yuruparí mediante la Resolución 1690 de 2010, “por el cual se incluye la manifestación ‘He[e] Yaia Keti Oka, el conocimiento tradiconal (Jaguares del Yuruparí) para el manejo de los grupos indígenas del Río Pirá Paraná en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del Ámbito Nacional y se aprueba su Plan Especial de Salvaguarda.” 9.Además, la visión del macroterritorio como sistema orgánico integrado llevó a que, en un proceso de concertación sostenido entre los pueblos indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis y Parques Nacionales Naturales, su territorio fuera declarado como área protegida por la Resolución 2079 de 20094 del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial.
De conformidad con los acuerdos de consulta previa realizado en esa oportunidad, el manejo del área protegida debe realizarse con base en los principios culturales de los pueblos que habitan la cuenca del río Apaporis. 10.En el plano internacional, la sabiduría para la gestión del territorio de las gentes con afinidad del Yuruparí fue incluida por la Unesco en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad en 2011, con el fin de promover el respeto por la diversidad cultural, el diálogo en torno a los conocimientos y prácticas tradicionales indígenas y el marco global de salvaguarda de su cultura y relación con el territorio.
A su turno, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) reconoció con el Premio Ecuatorial la iniciativa de conservación en 2014, a partir de la Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros investigación de ACIYA (una de las AATI accionantes) sobre el conocimiento propio y la gestión territorial.
Solicitud de protección integral Las autoridades tradicionales indígenas presentaron acción de tutela con el fin de solicitar ante el juez constitucional la adopción de un conjunto particularmente amplio de medidas, agrupadas en 18 órdenes o remedios destinados a conjurar la situación de vulneración de los derechos que denuncian. Estas se dirigen a crear programas de defensa a la salud, a la seguridad alimentaria, a la seguridad personal y colectiva.
Pretenden la prevención y ataque a la minería ilegal. Destacan la necesidad de avanzar en un acuerdo bilateral de protección de la Amazonía, en especial, con el Brasil…”. Adicionalmente, señalaron que el oro y demás minerales que se encuentran debajo de la tierra tienen para ellos una connotación cultural y ecológica, y son soporte de la vida, por lo que deben estar donde originalmente han sido ubicados desde la creación del mundo.
Agregaron que el oro, el carbón, el cuarzo, las piedras preciosas, son componentes fundamentales de la vida, razón por la cual no se deben explotar. Sin embargo, la minería criminal de oro y las dinámicas asociadas a esta actividad vulneran sus garantías fundamentales, y deterioran las características biofísicas y las relaciones bioculturales en el territorio, al punto de dejarlos en límites del exterminio físico y cultural.
Indicaron que esa circunstancia es atribuible no solo a los particulares que desarrollan esa actividad, sino al Estado que, por acción u omisión, consiente su realización en contravía de la autodeterminación de los pueblos indígenas que habitan los territorios objeto de explotación y desconoce el compromiso de garantizar su vivencia física y cultural en una nación multicultural.
Precisaron que esa actividad ha tenido diferentes periodos “de mal llamada bonanza”, la primera en la década de los ochenta, cuando en los bajos de los ríos Caquetá y Apaporis se desarrollaron procesos de extracción de oro, por el auge que se tenía en la región de Taraira, en el departamento de Vaupés. Luego a comienzos del 2000 y debido al Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros proceso de amnistía que se estableció en la Ley 685 de 2001 para legalizar a los mineros ilegales.
Posteriormente, “en el marco de la Ley 1382 de 2010, se generó otra bonanza por la amnistía para legalizar a los mineros tradicionales. Refirieron que dicha explotación no solo ha afectado sus territorios, sino su salud y su cuerpo, dado el mal manejo del mercurio, ya que dicha sustancia se vierte sobre los lechos de los ríos Caquetá y Apaporis, sin tener en cuenta que su principal fuente de alimentación es el pescado.
Resaltaron que, en estudios liderados por Parques Nacionales Naturales, se identificó que indígenas del “macroterritorio del Yuruparí” y de la planicie amazónica colombiana, tienen concentraciones de mercurio, las cuales son muy altas de acuerdo con los estándares para la protección de la salud humana. Además, que dichos análisis concluyeron que existen fuertes indicios de que las concentraciones de mercurio guardan relación directa con el consumo de pescado, lo cual estaría poniendo en riesgo su salud en aspectos neurológicos, sensoriales y reproductivos, entre otros.
Advirtieron que si bien ante la problemática de la minería ilegal, se ha destacado la labor de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, la cual ha liderado en coordinación con las autoridades indígenas la realización de estudios sobre impactos generados por dicha actividad, con especial énfasis en los efectos del mercurio en la salud y la vida de sus comunidades indígenas; la respuesta institucional frente a esta situación ha sido negligente e insuficiente, no solo para detener de manera efectiva estas actividades irregulares, sino para prevenir y contrarrestar los impactos que la extracción ilícita de minería ha generado sobre los territorios y comunidades indígenas de las asociaciones demandantes.
Hicieron referencia a las actividades institucionales ejercidas en el trascurso del año 2001 por el senador Jesús Piñacué, la Defensoría del Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Pueblo, la defensora delegada de los derechos colectivos y del medio ambiente, los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y del Medio Ambiente, y el director de Corpoamazonía, para poner en conocimiento la minería ilegal y su consecuente erradicación. Precisaron que en el 2005 formularon acción popular, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques Nacionales de Colombia y Corpoamazonía, y otras instituciones, respecto de la cual el Juzgado Administrativo de Leticia en el 2007 profirió decisión en el sentido de declarar que la minería presentada en el Amazonas era ilegal.
Agregaron que respecto de la actuación de la administración, el juzgado concluyó que los Ministerios de Minas y de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ejercieron acciones en pro de la eliminación de la minería ilegal en ese sector; sin embargo, no lograron los resultados deseados y los exculpó bajo el argumento de que eran territorios de conflicto armado o zonas rojas, y que los departamentos de Amazonas, Guainía y los municipios de Leticia, Puerto Carreño Inírida, Calamar y Solano no cumplieron con sus deberes de vigilancia y control, lo cual los convertía en directos responsables de la presencia de minería ilegal en la región. Afirmaron que desde la emisión del fallo de la acción popular hasta el 2012, el comité de verificación que se ordenó crear nunca se reunió, lo cual generó el incumplimiento a la orden dada por dicha autoridad.
Resaltaron que, ante esa situación, el 11 de febrero de 2013 Corpoamazonía remitió un oficio a la Defensoría del Pueblo, a través del cual le informó que desde el 2010 se encontraban nuevamente balsas con draga dedicadas a la explotación minera en los ríos Caquetá y Putumayo, a su vez la gobernación del Amazonas puso en conocimiento ante las autoridades del orden departamental y nacional el preocupante ambiente que vive ese departamento por dicha actividad.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Relataron que se adelantó “proceso penal ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Leticia”, por los delitos de explotación ilícita de oro, daños ambientales y contaminación, además la Policía Nacional efectuó labores que establecieron la base ambiental sobre el río Caquetá, los daños sobre el recurso hídrico, el suelo, la flora y fauna, como también la magnitud de la tragedia del uso del mercurio.
Por su parte, la Fuerza Aérea Colombiana y la Fiscalía General de la Nación, conocieron que en Araracuara operaban ilícitamente 62 dragas y tenían identificada la magnitud de los daños y las cifras de oro ilícitamente extraído y comercializado, de lo cual era claro que el aparato judicial y el Estado tenían conocimiento de que en esa actividad participaban actores privados con la “complacencia” de miembros de la fuerza pública.
Sin embargo, a la fecha –no señalaron cual- esas investigaciones penales no han dado resultados contundentes. Advirtieron que en el 2016 las asociaciones indígenas “AATI, ACIMA, AIPEA, ACIYA y ACIYAVA” en alianza con la Unidad de Restitución de Tierras, presentaron una demanda con el fin de buscar protección legal del territorio ancestral, el cual estaba siendo afectado por actividades de minería ilegal promovida por actores armados.
Así, el 14 de marzo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, emitió fallo a través del cual, conforme con la Ley de víctimas –Decreto 4633 de 2011- concedió la medida cautelar solicitada para la protección del territorio de ocupación ancestral de las asociaciones indígenas (ACIMA) y (AIPEA).
A su vez, impartió órdenes a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a Corpoamazonía de formular planes de protección, suspender licencias ambientales, investigar y sancionar por las conductas de explotación ilícita de yacimiento minero, entre otras, en pro de mitigar la minería ilegal. Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Precisaron que las medidas acordadas respecto del tema minero no se han cumplido y la Unidad Nacional de Protección no ha hecho la debida gestión para lograr el compromiso integral de las instituciones competentes.
Resaltaron que la decisión en contra de las actividades mineras se vio reforzada con el fallo de tutela No. 11001.2203.000.2018.00319.01 de la Corte Suprema de Justicia en el mes de marzo de 2018, el cual reconoció a la Amazonía como sujeto de derechos y en la cual la asociación de autoridades indígenas fue vinculada y solicitaron el reconocimiento pleno de sus competencias como autoridades ambientales para consolidar la gobernanza local y estatal en toda la Amazonía. Señalaron que las acciones urgentes para enfrentar la vulneración de derechos fundamentales de los pueblos indígenas también obliga al Presidente de la República, el cual suscribió el “Pacto de Leticia por la Amazonía”, con el cual se comprometió entre otras actividades a “Concretar iniciativas de restauración, rehabilitación y reforestación acelerada en las zonas degradadas por incendios forestales y actividades ilegales incluyendo la extracción ilegal de minerales con miras a la mitigación de impacto, y recuperación de especies y funcionalidad de ecosistemas”.
Adujeron que desde su experiencia cotidiana como comunidades del “macroterritorio de los jaguares del Yuruparí”, han logrado advertir la intensidad de la minería informal e ilegal de oro y de sus efectos, los cuales se han agravado en los últimos años, en especial por la falta de respuesta y acción coordinada por las entidades demandadas.
Agregaron que esas conclusiones se generaron de un ejercicio de “cartografía social” con la gente que habita el territorio, los cuales coinciden con la evidencia científica que distintos investigadores y expertos han producido en los últimos años sobre el problema del mercurio al que se ha hecho referencia, Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros la cual revela la gravísima situación de intoxicación que sufren varios miembros de las comunidades accionantes.
Resaltaron que las alertas que durante más de veinte años han presentado las comunidades indígenas a los organismos de control a través de informes y reportes, han dado lugar a respuestas militares y policivas llevadas a cabo de manera esporádica y sin articulación ni voluntad de actuar efectivamente en la situación. Precisaron que dicha ineficiencia institucional, ha generado la agudización y expansión de las actividades de minería ilegal sobre los ríos y caños amazónicos, con lo cual se profundiza la vulneración de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, requieren la protección de aquellos y la respuesta efectiva del Estado para que cese definitivamente dicha problemática, de forma que se tomen decisiones y medidas efectivas con el fin de prevenir, mitigar y remediar los efectos nocivos de la minería y el mercurio en el aludido territorio. Consideraron que, con la utilización del mercurio para la explotación ilícita de oro, también se vulneran entre otros derechos: 1.
Al territorio y a la supervivencia física y cultural, ya que el Estado tiene el compromiso y la obligación expresa y perentoria de garantizar las condiciones reales y materiales para que puedan llevar y defender una vida digna, como también el deber de suministrar los medios adecuados y reales de protección, y garantizar su identidad y diversidad.
Sin embargo, el desarrollo legal y reglamentario de la dimensión política de los territorios indígenas hasta el momento ha sido precario. 2. De las mujeres indígenas, ya que su cuerpo es el primer territorio afectado, concretado en la pérdida de ánimo, fuerza para trabajar, afectaciones en la piel y en la salud reproductiva. Además, Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros porque la contaminación con dicha sustancia resulta “simbólicamente cargada como contaminante”, lo cual le impide desempeñar rituales tradicionales. 3.
A la soberanía alimentaria de los pueblos del “macroterritorio del Jaguar del Yuruparí”, en conexidad con la diversidad étnica y cultural, porque cada pueblo tiene la potestad de definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de los alimentos que garanticen una alimentación sana, con base en la pequeña y mediana producción, para lo cual se les debe respetar sus culturas y la diversidad de los medios campesinos, pesqueros, étnicos e indígenas de producción agropecuaria, comercialización y gestión de recursos. 4.
A la salud; el cual cuenta con dos aspectos importantes: el derecho de los pueblos indígenas a la protección de su “cosmovisión y autodeterminación” para el desarrollo de un sistema de salud propio e intercultural y el acceso y la prestación del servicio de salud en atención a las creencias y costumbres, que para el caso de los pueblos indígenas implica la adopción de un enfoque diferencial. 5.
Al agua; la cual es un componente clave en el análisis constitucional del derecho a un ambiente sano, a la vez que es “una garantía fundamental por sí misma”; por lo tanto, el Estado colombiano debe cumplir con las obligaciones de protección, conservación, salvaguarda, planificación, prevención, control y cooperación. Agregaron que dichos deberes son exigibles en mayor grado cuando se encuentran involucrados los derechos de poblaciones vulnerables, como comunidades indígenas, sus niños y sus adultos mayores, que gozan de protección constitucional reforzada.
Conforme con lo expuesto, solicitaron amparar sus derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidieron ordenar lo siguiente: Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros 1. Declarar que con sus acciones y omisiones las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales aludidos, relacionadas con la expansión y falta de control de la actividad minera ilegal en los territorios de las comunidades demandantes, y en el núcleo del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí. 2.
Declarar que el núcleo del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí como sistema de gobernanza y de gobierno propio, ha sido afectado gravemente por el desarrollo de actividades de minería ilegal y criminal, debido a la acción y omisión de las entidades accionadas, poniendo en riesgo su supervivencia física, cultural y espiritual, con lo cual dificultan su protección como espacio geográfico en el cual se materializa el patrimonio inmaterial de la humanidad; y en consecuencia, ordenar a los accionados el reconocimiento del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí como un territorio de importancia biocultural, y tomar acciones inmediatas y efectivas en el marco de estrategias integrales de protección que se concierten con ellos. 3.
Ordenar a los Ministerios de Defensa, Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible (y a las demás autoridades ambientales, Corpoamazonía, CDA y Parques Nacionales Naturales), a la Unidad Nacional de Protección y a las Gobernaciones del Vaupés, Amazonas, Caquetá y Guainía diseñar y poner en marcha un “plan integral de prevención y erradicación de actividades mineras criminales en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí, que incluya como mínimo los siguientes componentes: a) de seguridad y respuesta con labores de control y vigilancia; b) de protección de líderes y autoridades indígenas en riego; c) de mecanismos de control de comercio de insumos en centros urbanos (identificar y sancionar la cadena de producción); d) de generación de proyectos económicos alternativos (reconstrucción/ fortalecimiento de las Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros formas tradicionales de subsistencia); y los demás que el despacho considere pertinentes. 4.
Ordenar a los Ministerios de Interior y de Cultura diseñar y poner en marcha de forma conjunta un “un plan integral de fortalecimiento de los sistemas de conocimiento y de las prácticas ancestrales, de las autoridades tradicionales y de protección de sitios sagrados”, como mecanismo para prevenir y remediar los impactos a la integridad cultural, social y territorial que la minería genera en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí. 5.
Ordenar a los Ministerios de Salud y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Gobernaciones del Amazonas, Vaupés, Guainía y Caquetá diseñar y poner en marcha “un plan integral de atención en salud con un enfoque intercultural para sanar a las personas y al territorio, y prevenir afectaciones futuras”, como mecanismo para prevenir y remediar los impactos en salud y en el ambiente, que la minería criminal genera en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí. 6.
En concordancia con el derecho de la Amazonía a ser restaurada, reconocida recientemente por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 4360 de 2018, ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás autoridades ambientales demandadas, en coordinación con la Unidad de Parques Nacionales Naturales, diseñar y poner en marcha “un plan integral de descontaminación y restauración ecológica y cultural de los ríos que hacen parte del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí”. 7.
Ordenar a los Ministerios de Salud, Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior y Cultura, y al Instituto Nacional de salud, en coordinación con la Unidad de Parques Nacionales Naturales, la realización de estudios toxicológicos, epidemiológicos y socioculturales sobre los Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros impactos del mercurio en las comunidades y ecosistemas del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí. Dichos análisis deben llevarse a cabo por una instancia interdisciplinaria de expertos científicos, sociales y conocedores locales para determinar, a partir del diálogo intercultural, el alcance de la contaminación asociada a la minería de oro. 8.
Ordenar a los Ministerios del Interior, Salud, Cultura, Agricultura y de Hacienda elaborar un “plan integral concertado y coordinado con las autoridades indígenas, para el fortalecimiento de los sistemas alimentarios indígenas”. 9. Ordenar al presidente de la República, a los Ministerios de Defensa y de Relaciones Exteriores diseñar y poner en marcha en forma conjunta un “plan integral de coordinación binacional (Colombia- Brasil) sobre el libre paso en fronteras y ejercicio de la soberanía” con el fin de controlar la migración irregular de mineros extranjeros, así como los flujos de oro, mercurio y otros insumos que hacen posible las actividades mineras en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí. 10.
Ordenar al presidente de la República y al Ministerio del Interior la implementación inmediata y efectiva del Decreto Ley 632 de 2018 en el aludido territorio, como una medida de fortalecimiento de la gobernabilidad y la autonomía territorial indígena en coordinación con las demás actividades territoriales y la Nación, para lo cual se deben definir los mecanismos expeditos y adecuados que garanticen su implementación integral, como estrategia célere, eficaz y económica para superar el vacío institucional y posibilitar así el ejercicio de la gobernabilidad en estos territorios, los cuales están afectados por el desarrollo de actividades mineras criminales.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros 11. Ordenar al Ministerio de Minas y Energía, y a la Agencia Nacional de Minería la revisión y depuración de solicitudes de títulos mineros en el núcleo del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí, para lo cual debe adoptar como determinante cultural y ambiental, el vínculo material entre este territorio y el sistema de conocimiento “Hee Yaia Keti Oka” con el fin de cumplir con la protección del Patrimonio Inmaterial de la Nación y de la humanidad reconocido por la UNESCO. 12.
Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras llevar a cabo los procedimientos administrativos de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos, según corresponda, y conforme con el Decreto 1071 de 2015, en los territorios indígenas de ocupación ancestral y uso tradicional hasta la fecha sin formalizar, en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí, como medida de protección territorial respecto de las afectaciones producidas por las actividades de extracción minera. 13.
Ordenar a las Gobernaciones del Amazonas, Vaupés, Guainía y Caquetá, incluir en sus respectivos planes de desarrollo, acciones concertadas y consultadas con los pueblos indígenas, y recursos para contrarrestar los impactos generados por las actividades mineras en el señalado territorio. 14. Ordenar a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia), y del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), el pleno reconocimiento y el apoyo a la implementación de los planes de vida y de los instrumentos de planeación, gestión y ordenamiento territorial de las AATI del núcleo del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí. 15.
Ordenar a las entidades demandadas conformar con las autoridades indígenas demandantes, una instancia especial de Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros coordinación interadministrativa, en la cual se definan todas las medidas y acciones requeridas para el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, de manera que se garantice su armonización con los planes de vida, su pertinencia cultural e idoneidad cultural y territorial de los pueblos indígenas de ese territorio. 16.
Con el propósito de apoyar y facilitar la labor de seguimiento del despacho, ordenar la conformación de una instancia especial de monitoreo del cumplimiento de las órdenes, con participación de los demandantes y demandados, y una comisión de veedores del fallo, integrada por instituciones de la sociedad civil e instituciones académicas, centros de investigación con reconocida trayectoria de trabajo en la amazonia y en derechos de los pueblos indígenas, con participación como garante de la Procuraduría General de la Nacional y la Defensora del Pueblo. 17.
Ordenar que los efectos de la decisión sean “inter communis”. ACTUACIÓN El 21 de enero de 2020 se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las autoridades demandadas y a las vinculadas. El 31 de ese mes esta sala de decisión profirió el respectivo fallo, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado, el cual fue confirmado en segunda instancia el 17 de marzo siguiente.
En auto del 3 de diciembre de 20212, la Corte Constitucional declaró la nulidad la actuación, debido a que no se vinculó a los Ministerios de Minas y Energía, del Interior y de Cultura. 2 Recibido a través de correo electrónico el 13 de enero de 2022. Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Recibido el expediente en esta corporación, el 13 de enero de 2022 se reasumió el conocimiento y se vinculó a los mencionados.
La directora de infraestructura del Ministerio de Transporte solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 087 de 2011, los objetivos de esa entidad son primordialmente la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte “carretero”, marítimo, fluvial, férreo y aéreo, y la regulación en materia de transporte y tránsito de dichos modos, lo cual no tiene nada que ver con la pretensión de los demandantes.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud – INS- manifestó que, de acuerdo con los objetivos consagrados en el artículo 3º del Decreto 4109 de 2001, esa entidad no tiene competencia para pronunciarse frente a las peticiones de los accionantes, máxime que no pertenece al sector encargado de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables, sino que es un instituto científico y técnico con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. En consecuencia, pidió que se le desvincule de la acción constitucional.
La subdirectora administrativa y financiera de la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico señaló que, de acuerdo con la demanda de tutela, la autoridad competente para pronunciarse es la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales –UAESPNN-, quien junto con las autoridades tradicionales y capitanes del resguardo Yaigojé Apaporis Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros deben coordinar la función pública de la conservación y del ordenamiento ambiental en el área protegida.
Precisó que los accionantes en su calidad de autoridades tradicionales del “núcleo del macroterritorio del Jaguar del Yupari”, pertenecen a un vasto espacio con jurisdicciones y autoridades ambientales diferentes, ya que la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití, Amazonas –ACIMA- está ubicada en jurisdicción de los corregimientos de Mintí y la Pedrera del departamento del Amazonas, mientras que la Asociación de Autoridades Tradicional Indígenas del Río Pira Paraná –ACAIPI- y la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona del Río Tiquié –AATIZOT- se encuentran en el departamento de Vaupés, en la parte oriental del Gran Resguardo del Vaupés. Adujo que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, esa corporación no tenía quejas o denuncias formuladas por las autoridades tradicionales indígenas u otra entidad, por lo que debe declararse improcedente el amparo, por lo menos en lo que respecta a esa entidad.
El comandante del Departamento de Policía del Amazonas dio cuenta de las actuaciones desplegadas por esa institución en contra del delito de minería ilegal y la explotación ilícita de recursos naturales no renovables del año 2014 al 2019, y señaló que se trata de un trabajo articulado que ha adelantado la Policía Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP- señaló que los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación con la función y el objeto de esa entidad, que fue creada para articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público, por lo que solicitó la desvinculación de la tutela.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros El comandante de la Fuerza Naval del Oriente de la Armada Nacional de Colombia expuso que el Ministerio de Defensa Nacional tiene a su cargo la política de defensa y seguridad, la cual califica al agua, la biodiversidad y el medio ambiente como de interés nacional principal relevante, y en ese sentido, el Comando General de las Fuerzas Militares tiene el Plan de Operación Mayor “ARTEMISA” y la Armada Nacional tiene el Plan de Campaña Naval Bicentenario “ALMIRANTE PADILLA”, cuyos lineamientos son combatir los centros de gravedad del Sistema de Amenaza Permanente –SAP-, específicamente las finanzas, las cuales se encuentran en la explotación ilícita de yacimientos mineros.
Afirmó que la Fuerza Naval del Oriente se encuentra desarrollando operaciones fluviales a través del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50, con el fin de desestabilizar el “SAP” y sus finanzas, y así contribuir al eje estratégico, esto es, proteger al Estado y sus recursos. Resaltó que la Armada Nacional es abanderada en el tema de la biodiversidad y defensa del agua, para lo cual todas las unidades subalternas ejecutan las políticas de preservación del medio ambiente conforme con las circulares del 13 de junio y 21 de julio de 2019.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la Fuerza Naval del Oriente se encuentra desarrollando operaciones militares en contra de la minería ilegal. El comandante de la Fuerza Naval del Sur de la Armada Nacional adujo que esa dependencia a través de sus unidades subalternas ha ejercido presencia en las áreas fluviales asignadas, ha desarrollado operaciones conjuntas, coordinadas e interinstitucionales en pro de la soberanía, con lo cual buscan garantizar la seguridad y los derechos y libertades de las comunidades asentadas en su área de responsabilidad.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Agregó que se encuentra vigente el Plan de Operaciones “KATUMARE 2.0” de 2019, que se deriva de los Planes de Campaña Naval “ALMIRANTE PADILLA” y de Operaciones Bicentenario “Héroes de la Libertad” del Comando de Operaciones Conjuntas No. 3 Suroriente –CCON3-, en los que se contempla el objetivo operacional número 5 de contribución a la protección del medio ambiente y la diversidad.
Señaló además, que mediante Circular del 10 de julio de 2019 se remitió a las unidades subalternas el Plan de Operaciones “ARTEMISA” para contribuir a la preservación y defensa del agua, la biodiversidad y los recursos naturales, y han participado en 8 reuniones de “Burbujas Ambientales” en las que se hacen evaluaciones de la situación de la minería y aumento de niveles de contaminación de los ríos, entre otras actividades, todas encaminadas a la preservación del medio ambiente y la lucha contra la explotación ilícita de yacimientos mineros.
Informó que el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, con el fin de crear consciencia en la población sobre la importancia del cuidado del medio ambiente, el 8 de noviembre de 2019 realizó con el apoyo de diferentes entidades públicas y privadas –Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Corpoamazonía, Parques Nacionales Naturales- la primera carrera por la conservación de la Amazonía colombiana 5k, la cual se desarrolló en el municipio de Solano, Caquetá. Hizo referencia a varias campañas realizadas con el fin de fortalecer la lucha contra la explotación ilícita de yacimientos minerales en el róo Caquetá, las cuales fueron dirigidas a los integrantes de las comunidades indígenas y la población rural.
Solicitó que se declare improcedente el amparo. El asesor jurídico de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional manifestó que la actividad de esa institución respecto Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros de las pretensiones de los accionantes, está direccionada a intervenir las actividades de exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros en todo el territorio nacional, las cuales se constituyen como un fenómeno delictivo con presencia en diferentes regiones del país, por lo que se creó la estrategia de Intervención Integral contra la Minería Ilegal –EIMIL-.
Indicó que se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en cuyo artículo 105 se le asignaron a la Policía Nacional 14 actividades para contrarrestar la minería ilegal. Así mismo, esa entidad emitió la guía de actuación institucional frente a la explotación ilícita de yacimientos mineros, en la que se indican paso a paso las actividades de la policía frente a situaciones irregulares de explotación y extracción de minerales.
Sin embargo, no hizo referencia a una actividad concreta que hubiese desplegado para contrarrestar este flagelo. La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que esa entidad, como órgano gestor de la política económica y fiscal de país, en manera alguna resulta responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, máxime que las funciones que le fueron asignadas en el Decreto 4712 de 2008 nada tienen que ver con las pretensiones de la demanda.
Expuso que, si bien a esa cartera ministerial le corresponde la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del presupuesto público nacional, esas entidades cuentan con plena autonomía administrativa y presupuestal para ejercer sus funciones - artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto-. Pidió que no se acceda al amparo invocado, máxime que, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional no es procedente cuando se pretende amparar derechos colectivos.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros El juez único administrativo del circuito de Leticia, Amazonas, señaló que dentro de la acción popular No. 91001-33-31-001-2005-00609-01 el 4 de octubre de 2007, ese despacho resolvió: i) ordenar a los Departamentos del Amazonas y Guainía, municipios de Leticia, Puerto Nariño, Inírida, Calamar y Solano que adoptaran las medidas necesarias de control, dando cumplimiento a sus funciones policivas y sancionatorias de conformidad con las Leyes 99 de 1993 y 685 de 2001; ii) así mismo, debían suscribir convenios interinstitucionales de apoyo y colaboración con las diferentes entidades, para que en consenso trabajen en la formulación de estrategias a fin de contrarrestar la actividad minera ilegal desarrollada en la región amazónica, y iii) debían designar un funcionario encargado de reunirse con las diferentes autoridades indígenas, para que en concierto con ellas llevaran a cabo acuerdos que detuviesen la participación de la comunidad en los trabajos mineros.
Expuso que se conformó un comité para verificar el cumplimiento de la sentencia, integrado por la Defensoría delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, los departamentos del Amazonas y Guainía, y los municipios de Leticia, Puerto Nariño, Inírida, Calamar y Solano. Así mismo, por medio del Decreto 80 del 7 de noviembre de 2014, se creó el Comité de Lucha contra la Minería Ilegal en el departamento del Amazonas, y se fundó la Burbuja Ambiental en el mencionado departamento.
Precisó que dentro de las audiencias de verificación del cumplimiento del fallo que ha adelantado ese juzgado, las autoridades demandadas siempre han rendido informes sobre las gestiones efectuadas, y resaltó el compromiso de las Fuerzas Militares en la lucha contra la minería ilegal, quienes anualmente realizan capturas, incautaciones y destrucción de elementos que contribuyen al aludido flagelo.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Adujo que no es cierto que ese despacho haya declarado que los Departamentos de Amazonas y Guainía, y los municipios de Leticia, Puerto Nariño, Inírida, Calamar y Solano no hubieran cumplido con sus deberes de vigilancia y control, ya que en ninguna oportunidad se les ha iniciado incidente de desacato.
El comandante de la Fuerza Aérea Colombiana manifestó que la actividad de esa institución tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional de acuerdo con el artículo 217 de la Carta Política. Señaló que, con el empleo de las capacidades aéreas, desde la región amazónica el “GAAMA”, enfoca sus esfuerzos en la articulación de las estrategias del Estado encaminadas a la conservación de la amazonia como una reserva de potencial hídrico de agua dulce, desarrollo del campo científico medicinal, conservación de las culturas correspondientes a las etnias indígenas de la zona, y el mantenimiento de los subsistemas de flora y fauna propios de la región. Adujo que en el ejercicio de sus responsabilidades, durante el último año han planeado y ejecutado múltiples operaciones militares las cuales han arrojado entre otros resultados: la articulación directa con la Fiscalía Quinta Especializada Eje temático Protección a los Recursos Naturales y Medio ambiente, para coadyuvar a las actividades de judicialización por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, a través de la entrega de elementos materiales probatorios requeridos.
El jefe de la oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que los hechos y pretensiones de la demanda de tutela no guardan relación con la función y el objeto de esa entidad, ni han hecho parte de algún trámite administrativo adelantado por Parques Nacionales Naturales como tampoco por Corpoamazonía, ni otra Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros autoridad mencionada en la acción constitucional, por lo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de los demandantes.
El jefe encargado de la Oficina de Asesoría Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no es la competente para conocer o acceder a lo solicitado en la acción de tutela. El apoderado del Ministerio de Industria y Comercio precisó que existen fallos –no señaló cuales- que por vía de tutela y/o acción de grupo han protegido la Amazonía de la deforestación por la minería ilegal de oro, los cuales podrían influir para amparar los derechos de la aludida región. Aseguró que del escrito tutelar no se observa acción u omisión generada por parte de esa autoridad.
La apoderada de la Agencia Nacional de Minería indicó que no ostenta funciones administrativas respecto de actividades mineras ilegales ni policivas. Aseguró que la función de seguimiento y control que realiza esa entidad a través de su vicepresidencia, se predica única y exclusivamente de los contratos de concesión minera que se encuentren vigentes y que se hayan otorgado de conformidad con la normatividad minera.
Señaló que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4134 de 2011, esa agencia no tiene función alguna relacionada con la investigación y erradicación de actividades de minería ilegal, máxime que la entidad que representa no cuenta con el personal y los recursos adecuados para perseguir, desmantelar y acabar un delito como el de extracción ilícita de minerales.
El fiscal 5° especializado –Eje Temático de Protección a los Recursos naturales y el Medio Ambiente- informó que a esa autoridad le ha Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros correspondido conocer desde el 2013 el contexto delictivo con ocasión de la explotación ilícita de yacimiento minero sobre las cuencas de los ríos Caquetá, pasando por la Tagua, Puerto Santander (Amazonas), el Parque Nacional Natural Cuhuinarí hasta la Pedrera; del río Putumayo desde Puerto Asís hasta Tarapacá, desembocadura del río Cotuhé frontera con Brasil, como también los afluentes y ríos tributarios de uno y otro, referidos por los demandantes.
Precisó que, junto con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Parques Nacionales Naturales, se logró identificar unas 120 embarcaciones y gran cantidad de personas dedicadas a la explotación ilícita de oro con el sistema de succión a través de artefactos construidos de forma especializada, denominados dragas. Indicó que tanto la forma de explotación aurífera como su beneficio bajo el sistema de succión, son factores contaminantes de las vertientes descritas por sus desechos químicos y tóxicos, lo cual causa daño a los recursos naturales, máxime que no cuentan con algún permiso o autorización ni con las medidas mínimas de protección ambiental, como se logró constatar con los estudios periciales y la información suministrada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional Minera, lo cual indica que en los departamentos de Amazonas y Caquetá no se encuentra registrado ningún trámite para licencias de explotación minera o título aprobado por esas instituciones.
Señaló que el rio Caquetá es considerado como un ecosistema estratégico para el desarrollo económico, social y ambiental de una gran parte del territorio colombiano, toda vez que este cuerpo de agua es transversal al sur del país y de ese líquido se surten las diferentes comunidades indígenas y poblaciones; de otra parte, es base del sustento del comercio de alimentos de varias regiones del país, ya que es fuente de pesca.
También es considerado como una de las principales vías navegables que poseen las regiones del sur del país. Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Refirió que la extracción detectada es propia de una explotación de oro con el empleo de materiales químicos como el mercurio, que se convierte en una actividad de minería riesgosa para la salud y el medio ambiente por la utilización de dicha sustancia tóxica, porque es susceptible de bioacumularse y biomagnificarse en los seres vivos y en la cadena trófica, lo cual causa daño a los recursos naturales de manera muy grave, así como una contaminación al medio ambiente por la mala disposición de materiales peligrosos como el hidrocarburo y el mercurio.
Toda la extracción de minerales de los lechos de los ríos Caquetá y Putumayo en los sectores aludidos, se encuentra precedida por la coordinada intervención de una serie de actores cuyas comunicaciones se entrelazan entre sí para hacer posible el objetivo y propósito final, como es el de conseguir oro y colocarlo en los mercados subrepticios, dándoles tintes de legalidad.
Relató que por esa situación delictiva en la fiscalía cursan y han cursado varias investigaciones por los delitos de concierto para delinquir, daño a los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero, invasión de áreas de especial importancia ecológica, prevaricato, concusión, receptación, utilización de menores para la comisión de delitos, entre otros.
Refirió que en el año 2014 fueron más de 120 embarcaciones tipo draga las detectadas en esta zona haciendo explotación ilícita, ante lo cual se le dio apertura y judicialización a más de 60 personas dentro de los radicados terminados en 201300197, 201701795, 201701218, 201401169, 201500929, 201500204, 201401383, 201500716, 201600560, 201501958, 201500106, 201500292, 201502173, 201500500, 201701730, 201500203, 201300445, 201500289, los cuales se encuentran con sentencia condenatoria, entre los que se incluyen miembros de las comunidades indígenas.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros En etapa de juicio están los procesos terminados en 201800518, 20100382, 201401169, 201500929, 201500204, 201600560, 201500214, 201802632, 201901285, 20111901457, 201901469, 201902268, 201901961, 201902839 y 201901173.
En indagación se encuentran los procesos 201500415, 201800179, 201300146 con 12 órdenes de capturas vigentes, pese a que en el 2019 el fenómeno disminuyó en un 80% por cuanto a la fecha se tiene conocimiento de 23 embarcaciones que realizan explotación de yacimiento minero en el área de influencia. Consideró relevante mencionar el fenómeno de deforestación el cual se ha concentrado particularmente en regiones ricas en biodiversidad y saberes ancestrales como la Amazonía, por lo cual la fiscalía ha desarrollado una estrategia orientada a indagar y judicializar delitos asociados a la deforestación con énfasis a esa región. Sostuvo que entre las entidades oficiales con las cuales se ha trabajado de manera articulada para el desarrollo de la estrategia contra la deforestación en la Amazonía, se encuentran el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales, IDEAM, las Fuerza Militares y la Policía Nacional, con las cuales se han estructurado varios procesos investigativos e intervenciones enfocadas en detener el avance de la deforestación dentro de las áreas protegidas e intervenir hectáreas donde se ha perdido cobertura de bosques a causa de la ocupación por parte de los colonos, la instalación de vías ilegales que afectan el ecosistema de varias especies y comunidades indígenas.
Resaltó que en el 2018 se efectuaron 16 intervenciones en campo con 58 personas capturadas y en el 2019 se realizaron otras 15, con un número similar de aprehendidos, para un total de 116 personas procesadas por Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros delitos ambientales en los departamentos de Caquetá, Guaviare, Meta Guainía, Putumayo y Amazonas.
La juez civil del circuito especializado en restitución de tierras de Cundinamarca señaló que, del expediente digital correspondiente al proceso con número de radicación 25000.3121.001.2016.00033.00, advirtió que el 5 de diciembre de 2016 la apoderada designada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para la representación de las asociaciones de capitanes indígenas de Mirití y la Pedrera –Amazonas-, presentó ante ese despacho solicitud de medida cautelar para la protección del territorio sin formalizar de ocupación ancestral, de acuerdo con los artículos 151 y 152 del Decreto Ley 4633 de 2011.
Dicho trámite fue admitido mediante proveído del 9 de diciembre siguiente, por el que se dispuso oficiar a las entidades respectivas, así como a la comunidad y al Ministerio Público, y el 14 de marzo de 2014 fue resuelta la solicitud de manera favorable a los intereses de los solicitantes, por lo que tomaron diversas decisiones tendientes a extinguir la minería ilegal.
El apoderado judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia –PNNC- hizo referencia a la naturaleza jurídica de esa entidad, y aseveró que en las áreas protegidas que integran los Parques Naturales existentes en la Amazonía, no se presentan actividades de minería legal o ilegal, por cuanto la primera se encuentra prohibida y la segunda no se está realizando en su jurisdicción, aunque aclaró que años atrás sí se presentó ese fenómeno, pero el mismo fue erradicado mediante acuerdos con las comunidades y mecanismos coercitivos como las denuncias penales por afectaciones al medio ambiente y los recursos naturales.
No obstante, lo anterior, afirmó que las poblaciones que aún habitan dentro de las áreas protegidas se han visto afectadas por la contaminación de mercurio de las fuentes hídricas, situación que se Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros presenta debido a que por fuera de los parques naturales se practica la minería ilegal.
Pidió que no se acceda al amparo invocado. La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, luego de hacer referencia a los planes y procedimientos para diseñar el modelo de salud propia e intercultural -SISPI-, anotó que de conformidad con el Decreto 1076 de 2015 la entidad competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda es el Ministerio “de Agua, Ambiente y Comercio”, por lo que solicitó que se declare improcedente la tutela, en lo que respecta a esa entidad.
La apoderada de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni el Presidente de la República son responsables directos de la definición de la política y persecución de la minería ilegal, tampoco ejecutan acciones para proteger el territorio “Jaguares del Yuruparí”, ni tienen competencias para encargarse directamente de perseguir a quienes realizan actividades ilegales de explotación minera.
Adujo que, si bien el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, eso no significa que el presidente sea el responsable directo de las funciones que a estos competen, precisamente por eso Colombia es un país descentralizado por servicios.
La apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual argumentó que esa entidad no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ya que es el Ministerio de Minas y Energía, como ente rector, el encargado de formular y ejecutar la Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros policita del sector minero, por lo que ese departamento desde el marco de sus competencias ha brindado acompañamiento a esa cartera ministerial en la formulación de distintas estrategias orientadas a dar solución a la problemática de la extracción ilícita de minerales en el país. Hizo énfasis en que ese departamento no es el encargado de la eliminación o mitigación de actividades contaminantes, como tampoco es autoridad ambiental, por lo que no le corresponde celebrar contratos de concesión minera, otorgar licencias y permisos ambientales, y menos tiene potestad sancionatoria.
Afirmó que, al consultar con la gerencia nacional, se constató que no es cierto, como lo afirman los tutelantes, que se haya suscrito el proyecto “Estrategia para la prevención, control y manejo de las actividades mineras que inciden en la salud pública de la población del departamento del Amazonas y en la conservación y uso sostenible del territorio”, ya que, si bien se adelantaron unas concertaciones iniciales con ese departamento, el pacto territorial no se estructuró ni se firmó. Expuso que la competencia de esa entidad frente a los proyectos de inversión que formulan las entidades, se limita al control posterior de viabilidad técnica, esto es, emitir concepto posterior favorable para que proceda al registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, o en caso de no cumplirse los criterios reglamentarios, se emite concepto favorable con control posterior de viabilidad con condicionamientos, registrándolo en el aludido banco con la leyenda “previo concepto DNP”.
Resaltó que ese departamento, como administrador del Banco Nacional de Programas y Proyectos de inversión, hace seguimiento a la ejecución de los proyectos financiados con cargo al presupuesto general de la Nación, sin que ello implique que realicen algún tipo de ejecución de los proyectos. Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Pidió que se deniegue el amparo.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Información y Análisis Financiero solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que, de conformidad con las Leyes 526 de 1999, 1121 de 2006, 1621 de 2013 y 1762 de 2015, y los decretos 1068 y 1070 de 2015, esa entidad es un organismo de inteligencia y contrainteligencia financiera, creado como unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya función es la protección de la economía con la finalidad de detectar y prevenir el lavado de activos, sus delitos fuente, la financiación del terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, el contrabando y el fraude aduanero, lo cual no tiene nada que ver con la pretensión de los demandantes.
No obstante, lo anterior, señaló que esa entidad viene adelantando actividades de inteligencia financiera relacionada con la deforestación y la explotación ilegal de minerales en el marco de las funciones de inteligencia y contrainteligencia financiera que puedan envolver financiación del terrorismo o conductas asociadas a lavado de activos, por lo que, una vez concluida la investigación, el análisis de ella será enviada a la Fiscalía General de la Nación. La jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2363 de 2015 esa entidad es la encargada de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, y tiene entre sus funciones, gestionar el acceso a tierras como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover el uso en cumplimiento de la función social de la propiedad, así como administrar y disponer de los predios rurales propiedad de la Nación. De esa manera, el acceso a tierras o a las comunidades étnicas es garantizado a través de los programas de titulación colectiva, Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.
Resaltó que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT actualmente se encuentra en la construcción del Plan de Atención para comunidades étnicas de la vigencia 2020, en la cual se establecerán los procedimientos de legalización de resguardos indígenas priorizados para su gestión durante el presente año. El secretario ambiental y de agricultura de la Gobernación del Caquetá expuso que en la estructuración que se adelanta del plan de desarrollo departamental del Gobierno “Caquetá somos todos 2020 - 2023”, quedaron inmersas las acciones que contribuirán a la mitigación de los impactos generados para las actividades mineras en el Departamento del Caquetá, acciones que saldrán de las diferentes mesas de trabajo y espacios de participación con que cuenta la comunidad durante el proceso de formulación de plan de desarrollo departamental.
La apoderada del Ministerio de Minas y Energía manifestó que esa cartera ministerial es la entidad cabeza del sector minero energético y se encarga de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, dentro de un sector que es de vital importancia para la economía del país, y el cual ha sido declarado además como de utilidad pública e interés general de acuerdo con los artículos13 y 339de la Ley 695 de 2001.
Además, realizó las siguientes precisiones: 1. De acuerdo con el artículo 332 de la Constitución Política el Estado es el propietario de los recursos naturales no renovables y del subsuelo y para ello, ha reglado un procedimiento para la exploración y explotación del recurso minero3. Así mismo, se ha 3 la Ley 685 de 2001, establece en su Título I, que los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o en el subsuelo, son de propiedad del Estado, y el Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros establecido todo un marco institucional del orden nacional y territorial, en el que se despliegan las acciones correspondientes dentro del marco competencial de cada entidad para que estas actividades se realicen en debida forma. 2.
La minería legal, en la que no se puede utilizar el mercurio, es una actividad amparada constitucional y legalmente, que además ha sido declarada de utilidad pública e interés social por los artículos 13 y 339 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, por lo que no puede prohibirse de manera genérica cuando la misma se esté adelantando de acuerdo con los procedimientos y requisitos legales, técnicos y ambientales establecidos. 3.
Los artículos 159 de la Ley 685 de 2001 y 338 de la Ley 599 de 200 tipifican como ilegal y como delito la explotación ilícita de yacimientos mineros. 4. Las comunidades étnicas no tienen poder de veto frente a las actividades lícitas del Estado, ni siquiera en ejercicio de la consulta previa, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. 5.
La Ley 1658 del 16 de julio de 2013 "por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones", estableció un plazo de cinco (5) años para erradicar el uso del mercurio en todo el territorio nacional en la actividad minera, conforme a lo cual desde el 15 de julio de 2018, la utilización del mercurio se encuentra prohibido en las actividades del sector minero. derecho de explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos mineros, desde que éstos se inscriben en el Registro minero Nacional, tal como lo expresa el artículo 14 de la Ley 685 de 2001.
A su vez, para la explotación de un título minero, se requerirán de licencias y permisos ambientales que lo acompañen. Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros 6. En el año 2014 se suscribió por parte de varios ministerios el “Plan Único Nacional de Mercurio”4 y en 2016, el “Plan Estratégico Sectorial para la eliminación del uso del mercurio” por parte de varias entidades del sector minero energético5.
En 2021 se adoptó el “Plan Estratégico Sectorial para la Producción más Limpia del Mineral Aurífero y Cumplimiento del Convenio de Minamata-2021- 2023”6. 7. A través de la Ley 1892 de 2018 Colombia aprobó el Convenio de Minamata7, y lo hizo de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional. Posteriormente, mediante sentencia C-275 del 19 de junio de 2019, la Corte Constitucional encontró que el Convenio se ajustaba a la Constitución Política y finalmente, este fue ratificado por el Estado Colombiano el 26 de agosto de 2019. 8.
Que en el departamento del Amazonas: a. No existen títulos mineros ni solicitudes de contrato de concesión vigentes. 4 En cabeza del Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible junto con los Ministerios de Minas y Energía; Salud y Protección Social; Trabajo; Comercio, Industria y Turismo; Relaciones Exteriores; Agricultura y Desarrollo Rural; y Transporte, el cual se convirtió en la ruta que marca los lineamientos de política a seguir por parte del Gobierno Nacional para eliminar el uso del mercurio, con su respectiva inspección, control, vigilancia y gestión de información y conocimiento en procesos mineros e industriales en todo el territorio nacional.
Dicho plan contiene cuatro grandes programas: 1) Programa de Fortalecimiento Institucional, 2) Programa de Gestión Ambiental, de Salud Pública, de Seguridad y Salud en el trabajo, Sectorial -Tecnológica y Social, 3) Programa de Educación y Comunicación y, 4) Programa de Gestión del Conocimiento –investigación aplicada. 5 En el cual se fijaron metas para eliminar el uso del mercurio de la pequeña minería y minería de subsistencia como se enuncia en el artículo 7 del Convenio de Minamata. 6 Que contiene la ruta hacia el negocio minero sostenible, con el fin de continuar trabajando por el gran reto del país de lograr “Una Colombia libre de mercurio a 2023” y dar cumplimiento total al Anexo C del artículo 7 del mencionado Convenio.
En este plan se encuentran las actividades concretas que el Ministerio de Minas y Energía junto con sus entidades adscritas vienen desarrollando y tiene proyectado desarrollar en la vigencia 2021-2023, fortaleciendo así el sector minero aurífero, dando cumplimiento a los lineamientos y compromisos de política nacional e internacional y contribuyendo a los ejes estratégicos que se encuentran contemplados en el modelo de Fomento Minero como parte de los objetivos propuestos en el Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 7 El cual tiene como objeto principal proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos del mercurio.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros b. Presenta una “superposición total” con la Ley 2ª de 1959 por medio de la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables. 9.
Que en el departamento del Guaviare: a. Existen al menos 18 títulos mineros y 29 solicitudes de contrato de concesión para materiales de construcción. b. También lo cobija la Ley 2ª de 1959. c. La actividad minera representa al menos el 0.3% del PIB del departamento. d. Cerca del 0.4% del área del departamento se encuentra titulada. 10.
Que en el departamento del Guainía: a. Existen al menos 40 títulos mineros y 94 solicitudes de contrato de concesión. b. También lo cobija la Ley 2ª de 1959. c. La actividad minera representa al menos el 10.7% del PIB del departamento. d. Recaudó en 2020 cerca de 343 millones por concepto de regalías representadas en su mayoría por oro y plata. e. Existe una zona minera étnica denominada Bachaco Buenavista. 11.
Que en el departamento del Caquetá: a. Existen al menos 41 títulos mineros y 113 solicitudes de contrato de concesión. b. También lo cobija la Ley 2ª de 1959. c. La actividad minera representa al menos el 0.4% del PIB del departamento. Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros d. Cerca del “3.3” del área del departamento se encuentra titulada, y la mayoría de los títulos mineros son para la exploración y explotación de materiales de construcción. e. Recaudó en 2020 cerca de 90 millones por concepto de regalías representadas en su mayoría por materiales de construcción. f. Existe una zona minera étnica indígena a favor del resguardo indígena Monochoa. 12.
Que en el departamento del Vaupés: a. Existen al menos 6 títulos mineros y 29 solicitudes de contrato de concesión. b. También lo cobija la Ley 2ª de 1959. c. Único productor de estaño en el país. d. Recaudó cerca de 30 millones en regalías. e. Existe una zona minera étnica denominada comunidad indígena Tapurucuara Querarí. 13. Señaló que al encontrarse casi todo el territorio de la región Amazonía superpuesto con la Reserva Forestal de la Ley 2ª de 1959, cualquier actividad minera que se pretenda desarrollar allí, implica el inicio del trámite de sustracción de área ante las autoridades ambientales competentes para su ejecución. Adicionalmente, estas áreas cuentan con zonas de protección ambiental las cuales, de conformidad con su clasificación, pueden corresponder a zonas excluibles de la minería, de conformidad con lo contemplado en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. 14.
El sector minero representa cerca del 2% del PIB colombiano, genera alrededor de 350.000 empleos directos y un millón de indirectos a través de sus encadenamientos productivos, aportando más de USD11.700 millones en impuestos y regalías al país durante la última década. Así, el sector minero tiene la Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros capacidad para efectuar una contribución extraordinaria al desarrollo económico y social de las regiones; esto se traduce en la producción de los materiales básicos para desarrollar y poner en marcha la infraestructura esencial que posibilita el desarrollo.
La minería puede llegar a transformar y mejorar la vida de los trabajadores, sus familias y de las comunidades ubicadas en las áreas de influencia, siempre y cuando los proyectos se desarrollen dentro de la legalidad minera y ambiental. 15. Las diferentes comunidades indígenas de la Amazonía en cabeza de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), se han articulado para generar un plan de acción contra la explotación ilícita de minerales en la Amazonía, para lo cual se ha buscado el apoyo interinstitucional con el fin de acompañar, facilitar y consolidar la socialización y el proceso de implementación de este plan en los territorios de las comunidades indígenas de esta región. 16.
En el año 2020 se trabajó en la construcción de ese plan de acción en el cual se vinculan diferentes entidades del Estado, entre ellas el Ministerio de Minas y Energía representado por la Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales y con el apoyo del proyecto de inversión “apoyo a las acciones contra la explotación ilícita de minerales en el territorio nacional”. 17.
En el año 2021 el proyecto de inversión “Apoyo a las acciones de control a la explotación ilícita de minerales en el territorio nacional” acompañó los compromisos expuestos en la sesión 61 de la Mesa Regional Amazónica, en la cual se establecieron los lineamientos en aras de apoyar algunas actividades del plan de acción y de esta manera garantizar la permanencia del equipo técnico que apoya la ejecución del mismo.
Hizo énfasis en que diferentes instituciones, que tienen sus competencias en el departamento del Amazonas en cabeza de la Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Gobernación, se unieron con el fin de generar un plan de acción contra la explotación ilícita de minerales en este territorio.
Específicamente el Ministerio de Minas y Energía representado por el proyecto de inversión “apoyo a las acciones contra la explotación ilícita de minerales en el territorio nacional” fue invitado a ese comité, con el fin de apoyar técnicamente el proceso de construcción y ejecución del plan de acción contra esta actividad ilícita. Adujo que las diferentes entidades del orden nacional que componen dicho comité se encuentran actualmente construyendo un plan de acción en aras de contrarrestar el fenómeno de la explotación ilícita de minerales.
Durante el año 2020 se realizaron varias sesiones, dentro de las que se plantearon las problemáticas presentes en el territorio frente a esta actividad y las acciones a realizar para prevenir y mitigar ese fenómeno. Resaltó que en el año 2021 se realizaron 3 sesiones con el fin de presentar algunos proyectos y propuestas para el desarrollo del plan de acción. Así mismo, el Comité participó en la presentación de los resultados de las “Evidencias de Explotación de oro de aluvión con uso de maquinaria en tierra y en agua –EVOA” que se realizó en la ciudad de Leticia y que fue presidido por parte de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito UNODC.
Como resultado de ese Comité, entre otras cosas, los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2021 se realizó el evento “Encuentro Regional Amazónico sobre los impactos de las actividades mineras en Brasil, Colombia y Perú”, el cual tuvo como finalidad recopilar la información relevante que allí se exponga de los tres países. Solicitó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
Además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los tutelantes pueden acudir a la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, en la medida en que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Los demás vinculados se abstuvieron de pronunciarse.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional. 2. Problema Jurídico: Corresponde determinar a esta colegiatura, si las autoridades demandadas y/o las vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por los demandantes, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo constitucional. 3.
Solución: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario. Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros El numeral 3 del mismo artículo establece que el amparo tampoco procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior, no obsta para que el titular solicite la protección de sus prerrogativas afectadas en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. De acuerdo con la disposición últimamente citada, y de la doctrina constitucional de los derechos colectivos que pueden llegar a ser fundamentales por conexidad, la Corte ha protegido, por ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad o a la intimidad, amenazados por procesos agudos de contaminación ambiental.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que el derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo que, en principio, debe ser garantizado mediante el ejercicio de las acciones populares. No obstante, excepcionalmente ha considerado que en casos como el presente se trata de un derecho fundamental por conexidad, siempre que su afectación vulnere o amenace entre otros, los derechos a la vida, a la salud o a la integridad personal8.
Sin embargo, para que proceda la tutela como mecanismo de protección de un derecho colectivo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos9: i) Existencia de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; ii) El actor debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; iii) La vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética, sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; iv) La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-1116/01;
T-771/01; T-123/99; SU-442/97 9 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2016. Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido.
V) Debe demostrarse que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado. En el caso objeto de análisis, los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales, ya que la comunidad de la cual hacen parte ha sido afectada por la ausencia de autoridades que reglamenten o sancionen y pongan fin a las actividades de extracción ilícita de oro en el departamento del Amazonas y regiones circunvecinas, dado que para esa explotación se hace uso de mercurio, lo cual genera una grave amenaza a la vida y salud de sus habitantes.
Sin embargo, del examen del expediente la sala no encuentra reunidos los requisitos señalados por la Corte Constitucional, para demostrar que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, es importante recordar que el Juez Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazonas, conoció de la acción popular No. 91001- 33-31-001-2005-00609-01 formulada por Fernando García Herreros Castañeda10, en la que mediante sentencia del 4 de octubre 2007 ordenó a los Departamentos del Amazonas y del Guainía, así como a los municipios de Leticia, Puerto Nariño, Inírida, Calamar y Solano, efectuar diversas actividades con el fin de atacar y extinguir la minera ilegal desarrollada en la región amazónica.
Ahora, a pesar de que las comunidades indígenas que conforman el núcleo del “macroterritorio del Yuruparí “ACIMA, ACIYA, ACIYAVA, ACAIPI Y AATIZOT”, señalaron que no se ha dado cumplimiento a dicha 10 Cuya pretensión principal era la adopción de medidas eficaces de prohibición de cualquier tipo de explotación minera en la Amazonia, así como la prevención, corrección, mitigación y compensación de daños que esta actividad ha generado.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros decisión; contrario a ello, el referido funcionario judicial informó que se han realizado varias audiencias para verificar el acatamiento de sus órdenes, e incluso se creó el comité de lucha contra la minería ilegal en el Amazonas -Decreto 80 del 7 de noviembre de 2014-.
En ese orden, se advierte que los demandantes tienen a su alcance los medios ordinarios, oportunidad y términos para discutir la decisión que pretenden cuestionar por vía de tutela. En efecto, tienen la posibilidad de instaurar el incidente de desacato11 contemplado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para cuestionar la omisión de observar la orden emitida dentro de la acción popular proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de las garantías fundamentales de los aquí demandantes, y al que no han acudido, de manera que al no haber agotado este trámite de obligatoria observancia, surge improcedente el amparo por vía del artículo 86 constitucional.
De otro lado, se advierte que mediante proveído del 14 de marzo de 2017 el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cundinamarca dentro del proceso No. 25003.1210.001.2016.0003312 ordenó, entre otras cosas, a la Fiscalía General de la Nación que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 985 de 2001, adelante las correspondientes indagaciones por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. 11 “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”. 12 Promovido por la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras despojadas para la representación de la asociación de capitanes indígenas del Miriti – Amazonas y de la asociación de autoridades indígenas de la Pedrera Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Precisamente la Fiscalía rindió un informe detallado acerca de las investigaciones y procesos penales adelantados con ocasión de esos hechos13.
De acuerdo con lo anterior, esta corporación advierte que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo tutelar como mecanismo de protección de un derecho colectivo, en tanto no se encuentra acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.
En síntesis, la pretensión de los accionantes desborda la competencia del juez de tutela, en atención a que esta institución jurídica no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, y a la que como se indicó, no han acudido, lo que constituye razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por Félix Matapí Yucuna, Fabio Valencia Vanegas y Édgar Lima, en calidad de representantes legales de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití Amazonas –ACIMA-, del Consejo Indígena del Pirá Paraná –AATI ACAIPI- y de la Asociación de Autoridades Indígenas de la 13 Más de 60 personas investigadas dentro de 18 procesos penales, de los cuales, varios se encuentran en etapa de juicio.
Radicado: 11001-2204-000-2019-02556-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Félix Matapí Yucuna y otros Accionado: Ministerio de Ambiente y otros Zona del Tiquié –AATIZOT-, respectivamente; Melba Macuna Barazo y Maria Judith León Marín como lideresas de la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigojé Apaporis Vaupés –ACIYA- y del Consejo indígena del Pirá Paraná;
Robin Elkin Díaz Macuna en condición de Secretario de Territorio y Medio Ambiente de la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigojé y bajo Apaporis -ACIYA-; Roque Macuna Díaz en condición de Secretario de Territorio y Medio Ambiente de la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigojé Apaporis Vaupés –ACIYAVA-; y Rodrigo Yucuna Matapí como autoridad tradicional de la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití Amazonas -ACIMA-.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado