Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045310300120220016203

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2024-10-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Las Vegas S.A. \ DEMANDADO: Suj. Luz Marina Vélez Cañas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta de octubre de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: 039 Proceso: Verbal - Reivindicatorio Demandante: Las Vegas S.A. Demandado: Luz Marina Vélez Cañas Juzgado de origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado único: 05-045-31-03-001-2022-00162-03 Radicado interno: 2023-00330 Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: Elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.

La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual. De la necesidad de invocar y acreditar la cadena ininterrumpida de títulos de dominio antecedentes a la posesión. De la ausencia de identificación de la porción solicitada en subsidio de la franja de terreno inicialmente peticionada en la demanda y de la falta de identidad de la misma con el bien poseído.

Discutido y aprobado por acta Nº 317 de 2024 Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el día 06 de julio de 2023 dentro del proceso verbal con pretensión reivindicatoria promovido por la sociedad LAS VEGAS S.A. en contra de la señora Luz Marina Vélez Cañas. 1.- ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA El día 27 de mayo de 2022, la sociedad LAS VEGAS S.A., a través de apoderado judicial idóneo, presentó demanda con pretensión reivindicatoria contra la señora LUZ MARINA VÉLEZ CAÑAS, a fin que, previa citación de la llamada a resistir, se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que se declare que la señora Luz Marina Vélez Cañas ejerce una posesión irregular de mala fe sobre la franja de terreno comprendida por los siguientes linderos: por el norte del punto 5 al 4 con extensión de 5.28 metros con Luz Marina Vélez Cañas, del punto 2 al 4 con extensión de 8.67 metros con Mirian Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 2 Alcaraz, del punto 1 al 2 con extensión de 10.81 metros con Wilson Zapata; por el oriente del punto 8 al 1 con extensión de 16.79 metros con PROFAMILIA; por el sur del punto 6 al 8 con extensión de 22.19 metros con Las Vegas S.A.; y por el occidente del punto 5 al 6 con extensión de 10.06 metros cuadrados con Salud Plaza, con un área total de 304,38 la cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. 2.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora Luz Marina Vélez Cañas restituir a la sociedad Las Vegas S.A. la posesión de la franja de terreno descrita en el hecho 1.3 de la demanda. 2.3. Que se declare que la sociedad Las Vegas S.A. no está obligada a pagar a la demandada las mejoras útiles a que se refiere el artículo 966 del Código Civil. 2.4.

Que se declare que en la restitución del inmueble en cuestión debe comprenderse las cosas que forman parte del inmueble, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo dispone el artículo 739 del Código Civil, en concordancia con el artículo 962 ibidem. 2.5. Que se condene a la señora Luz Marina Vélez Cañas, como poseedora de mala fe, a restituir la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO PESOS ($406.831.008) correspondiente al valor de los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo que poseyó la franja de terreno en mención o que pudo haber percibido la sociedad Las Vegas S.A. con mediana inteligencia y cuidado, según la tasación realizada en el dictamen pericial que se anexa. 2.6.

Que se condene a la señora Luz Marina Vélez Cañas a pagar las reparaciones que deba realizar la sociedad Las Vegas S.A. en el predio, a causa de las construcciones realizadas por la demandada en virtud de su posesión irregular y de mala fe. 2.7. Que se condene en costas a la señora Luz Marina Vélez Cañas”. Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 3 La causa factual se compendia así: Mediante escritura pública N° 4954 del 10 de septiembre de 1957 de la Notaría Tercera de Medellín, el señor Guillermo Gaviria Echeverri compró a la señora Dolores O’Brien de Jaramillo un predio ubicado en el Municipio de Apartadó identificado con matrícula inmobiliaria N° 034-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

En el año 1998 el señor Guillermo Gaviria Echeverri realizó loteo del inmueble anteriormente descrito, el cual fue protocolizado mediante escritura pública N° 124 del 9 de febrero de 1998 de la Notaría Veintiocho de Medellín. Como resultado de dicho loteo se hizo apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 034-40574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo correspondiente a un predio con un área de 3.610 metros cuadrados y con los siguientes linderos: “Lote situado en el Municipio de Apartadó en el barrio la Chinita, desmembrado de la finca territorial denominada “HACIENDA APARTADÓ” (Chinita), y comprendido por los siguientes linderos.

“Por el Norte con la calle 104, por el Sur con la calle 103; por el Oriente con I.C.B.F; y por el occidente con carrera 98”. El anterior predio fue vendido por el señor Guillermo Gaviria Echeverri a la sociedad Las Vegas S.A. el 31 de octubre de 2012, acto que se perfeccionó mediante la escritura pública N° 2061 de la Notaría 28 de Medellín, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, según anotación No. 01.

El folio de matrícula inmobiliaria No. 034-40574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo fue trasladado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó el 7 de junio de 2013, por lo cual se cambió y se le asignó el folio No. 008-44026. La señora Luz Marina Vélez es propietaria del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-31538, el cual linda por el norte con el inmueble descrito de propiedad de la sociedad Las Vegas S.A. Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 4 En el año 1998, el señor Guillermo Gaviria Echeverri realizó una negociación verbal con la señora Luz Marina Vélez Cañas con la finalidad de venderle una franja de terreno de 242 metros cuadrados del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-40574, hoy 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Esta faja de tierra está ubicada en la parte sur de la vivienda de propiedad de la señora Luz Marina Vélez y esta deseaba adquirirla para ampliar el área de la misma.

Debido a que la señora Luz Marina Vélez no pagó el dinero acordado en la negociación, la misma nunca se perfeccionó mediante escritura pública y, por tanto, tampoco fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual nunca se le transfirió el derecho real de dominio. A pesar de lo anterior, la señora Luz Marina Vélez invadió dicha franja de terreno. Posteriormente, la señora Vélez Cañas invadió otra faja terráquea de 62 metros cuadrados también pertenecientes al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-44026.

Además de esto, construyó un muro y una habitación sin ninguna autorización por parte del señor Guillermo Gaviria. En la actualidad la señora Luz Marina Vélez se encuentra ocupando una franja de terreno con un área total de 304,38 m2 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-44026, delimitada por los siguientes linderos: por el norte del punto 5 al 4 con extensión de 5.28 metros con Luz Marina Vélez Cañas, del punto 2 al 4 con extensión de 8.67 metros con Mirian Alcaraz, del punto 1 al 2 con extensión de 10.81 metros con Wilson Zapata; por el oriente del punto 8 al 1 con extensión de 16.79 metros con PROFAMILIA; por el sur del punto 6 al 8 con extensión de 22.19 metros con Las Vegas S.A.; y por el occidente del punto 5 al 6 con extensión de 10.06 metros cuadrados con Salud Plaza, según plano que se anexa.

La sociedad Las Vegas S.A., en su calidad de propietaria del predio, le ha solicitado en múltiples ocasiones a la señora Vélez Cañas que cese la invasión de este terreno y que retire las construcciones que realizó de manera arbitraria, a lo cual se ha negado a pesar de no contar con ningún título de propiedad sobre el mismo. Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 5 1.2.

De la admisión, notificación y traslado de la demanda y de la falta de oposición Una vez subsanados los requisitos exigidos mediante autos de inadmisión; el día 25 de agosto de 2022 se admitió la demanda, en la cual se dispuso darle el trámite regulado por los artículos 368 y siguientes del CGP, y el traslado a la demandada por el término de veinte (20) días.

La notificación de la convocada se surtió por aviso en debida forma (archivo 24), pese a lo cual guardó silencio dentro del término de traslado del libelo genitor del proceso. 1.3. De la sentencia de primera instancia Precluida la etapa de alegaciones, el A quo mediante providencia datada 06 de julio de 2023 decidió lo siguiente: “1.

Negar las pretensiones reivindicatorias promovida por Las Vegas S.A., en contra de Luz Marina Vélez Cañas, por lo expuesto en las motivaciones. 2. No condenar en costas a la parte vencida en el proceso, extremo activo, conforme a las consideraciones”. Para arribar a tal determinación el judex señaló que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido en forma reiterada y uniforme que, para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es necesario acreditar los siguientes presupuestos: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del bien materia de reivindicación por el demandado; c) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el suplicante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular.

Adicionalmente aseveró que el actor debía acreditar título de dominio anterior a la posesión ejercida por la llamada a resistir y que la pretensión reivindicatoria es de origen extracontractual. Así las cosas, entronizado el iudex en el análisis de los mencionados presupuestos axiológicos, refirió: “(…) la parte demandante quiere reivindicar Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 6 una posesión que confesó desde la demanda que era anterior a su título de dominio y ese era el foco del tema, desde la misma demanda nació para naufragar, la misma demanda estaba admitiendo que usted empezó a poseer en 1998 y que ellos adquirieron en el 2012 la ley y la jurisprudencia es nítida.

Que si la posesión es anterior al dominio, en principio no procede la reivindicación; es decir que nació fallecida la reivindicación y hay una excepción a esa regla y es la cadena ininterrumpida de títulos que aquí no se invocó y no sólo no se invocó, sino que no se probó, la parte demandante no fue consciente, por lo menos de lo que aparece aquí, que está pretendiendo que se le devuelva una posesión que era preexistente a su derecho de dominio. quien quiera reclamar en reivindicación a un poseedor tiene que demostrar que su título, el título con el que viene aquí a pedir que se le devuelva o que se le entregue por primera vez lo que ha tenido y perdió lo que nunca ha tenido, debe ser muy cuidadoso en que su título sea previo a la posesión y debe demostrarlo porque si el título es posterior conforme con el inciso segundo del artículo 762 que hemos leído prevalece la posesión que es anterior”.

Concretamente, respecto de la ausencia de título de dominio anterior a la posesión, el cognoscente razonó: (…) la empresa demandante podía acreditar listo yo adquirí posterior; pero me voy a valer de los títulos anteriores, ya lo hemos dicho, y sería la única manera de poder reivindicar, pero no lo propusieron y nosotros mirándolo como tenemos que mirarlo, incluso de oficio, aunque no lo hayan propuesto por ser parte del debate, allí encontramos que se allegaron tres escrituras públicas al proceso, una de 1957, la escritura pública 4954 del 10 de septiembre de 1957 en la que la señora Dolores le vendió al señor Guillermo Gaviria la Hacienda Apartadó, y se identificaron allá en 1957 unos lotes, una extensión gigantesca de tierra y no se identifica de esa escritura no puede deducirse que el bien de hoy esté dentro de eso, pero supongamos que sí, supongamos por un instante que sí; esa escritura no nos dice nada frente a esta cadena de títulos porque eso lo que dice es que en 1957 el señor Guillermo adquirió una Hacienda Apartadó, supongamos que enorme listo … pero toca suponerlo porque la escritura no dice textualmente, ni hubo esfuerzo probatorio para lograr traer el Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 7 convencimiento real de que dentro de esa gran extensión de tierra está el predio de hoy, pero insistamos que sí. La segunda escritura que se trajo fue la 124 del 98 donde hubo un loteo donde existió el loteo y particularmente en la que don Guillermo ya producto de ese lote quedó como propietario de este bien de la matrícula 008-44026 que aquí se disputa y que esto sucedió en 1998.

En el mismo año en que usted empezó a poseer y por último tenemos la escritura ya de 2012 donde don Guillermo le vende a la sociedad Las Vegas, no hay más escritura, no hay más títulos. Y cuando venimos a confrontar el certificado de libertad y tradición que se ha allegado, vemos que él consta de tres anotaciones, el certificado con la matrícula que hemos mencionado consta solo de tres anotaciones. este tiene un certificado de origen el 008-30271 que no se aportó, por eso no tenemos forma de saber qué dicen esos títulos anteriores, por eso decía, no sabemos si esa escritura del 57 de verdad derivó luego esto, solo sería una suposición porque no se trajo el historial de los certificados para probar esa cadena ininterrumpida.

Es decir que de las Escrituras y del propio certificado, no hay una secuencia cronológica, lógica y demostrada del título de propiedad que fue a parar en 2012 en cabeza de “Las Vegas”, no hay una secuencia y tenía que haberla y significaba eso, entonces, que la parte demandante tenía que esforzarse en traer todas las Escrituras que fueran necesarias, todas las matrículas anteriores inclusive la matriz, la matrícula original para poder acreditar que hubo una secuencia lógica de títulos para [probar] en el sentido que de verdad producto de esa cadena ininterrumpida don Guillermo en el 2012, le vendió a “Las Vegas” y que producto de esa venta o de esa cadena ininterrumpida, entonces ellos venían a aprovecharse de esos títulos previos para reivindicar”.

De otro lado, el cognoscente aludió al origen contractual de la posesión ejercida por la demandada, argumento adicional del que se valió para deducir la desestimatoria de las pretensiones de la demanda, así: Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 8 “Ahora, supongamos por un momento que la anotación primera en la que dice que 1998 don Guillermo se inscribió como propietario de este inmueble fuera suficiente para probar la cadena, pensemos por un instante que digamos listo no se trajo las tres últimas transferencias como lo exige la Corte, título registrado y pensemos por un momento que bastaría el título registrado en el 98 a favor de Guillermo, pensemos eso y que entonces bajo ese entendido “Las Vegas” quiera aprovecharse de esa inscripción de don Guillermo según la anotación primera del folio desde 1998, eso genera otro problema y es que si quisiese aprovecharse del título anterior que estaba en cabeza de don Guillermo Gaviria Echeverri, esa posesión anterior no puede solucionarse en el marco de un proceso real, no puede solucionarse en un juicio reivindicatorio porque ese título anterior es precisamente a favor del propietario con quien se hizo la negociación, entre ese propietario de entonces y la que hoy es poseedora y al tratarse de una posesión contractual no puede entonces prosperar la reivindicación (…) al ser una posesión contractual el escenario para discutir, eso que ustedes aquí han discutido, que si pagó, que si no pagó, que si recibió 200 [m2] que si recibió 304 [m2] que si fue la venta por cuerpo cierto, que sí, fue por cabida que mire, que si Héctor está autorizado, que si no está autorizado, esas discusiones no se pueden trasladar a una acción de dominio; esas discusiones son exclusivas y propias del marco de una acción contractual de otros procesos contractuales de manera que ni siquiera valiendo ese título desde el 98 del señor Guillermo como antecedente, pudiera prosperar la reivindicación porque está probado también que la posesión derivó de un contrato, de cuál, de un contrato verbal como también está aquí netamente resulta netamente pacífico en virtud a que desde la misma demanda otra vez, vuelve y juega las múltiples confesiones que aquí hicieron las partes desde la misma demanda se confesó en el mismo punto 1.7 que la posesión fue contractual donde se dijo en el año 1998, el doctor Guillermo, ojo! propietario de entonces, doctor Guillermo Gaviria Echeverri realizó una negociación con la señora Luz Marina Vélez Cañas, sobre lo que hoy insisto hubo estipulación probatoria, o sea que eso es un hecho cierto y si don Guillermo hizo una negociación con doña Luz Marina como está nítidamente probado, significa que no pueden valerse del título de don Guillermo para reivindicar porque el título entonces sería de “causa habiencia” en una acción contractual, no en el marco de una acción real”.

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 9 Asimismo, el iudex negó la petición elevada por el apoderado del ente actor en el sentido que se le restituyera el área de 62 metros cuadrados que aparentemente había invadido la convocada con posterioridad a la posesión inicial de 242 metros cuadrados, frente a lo cual discernió: “Estamos hablando del mismo bien y el tema fíjense es que no es de identificación del bien, sino en realidad de cuánto mide el bien y de los términos de la negociación, me vendió, me prometió 242 o 304 [m2] y eso no lo sabemos, ni aquí podemos determinar.

Ahora el demandante ahora en sus alegatos hizo una solicitud subsidiaria en el sentido. Bueno, si no nos van a conceder los 242 metros sobre los cuales puede haber alguna disputa, que en subsidio pide que se le reivindiquen los 62 metros, pero eso no puede ir a ordenarse por dos o tres razones elementales, la primera porque es que no está clarificado, es que aquí no está clarificado, cuál es el área el bien.

Aquí no estamos hablando de dos bienes, es el mismo, pero no está clarificada el área porque si ponemos esto en el plano que corresponde es la palabra del demandante contra la palabra de la demandada, si esto lo ponemos en el plano que corresponde es la palabra del demandante que dice no 242 y allí invadió 62, por lo menos esos devuélvanos. Y ella dice que no, que desde el principio recibió lo mismo que ahora tiene; entonces, fijémonos que es la palabra del dicho del uno frente al dicho del otro y no hay pruebas adicionales”. 1.4.

De la impugnación y su trámite Inconforme con la decisión y actuando dentro de la oportunidad legal, el extremo activo se alzó contra la misma, centrando sus inconformidades en lo siguiente: i) “Se encontraba probada la cadena ininterrumpida de títulos: En la sentencia recurrida se afirma que “Las Vegas S.A.” no probó el historial traslaticio, ni que la posesión del señor Guillermo Gaviria fuera anterior al año 1998, fecha en que inició la posesión de la señora Vélez.

Contrario a lo afirmado en la sentencia, está probado que la posesión del señor Guillermo Gaviria, quien a su vez vendió a Las Vegas S.A., es anterior a la posesión de la señora Luz Marina Vélez. Veamos: Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 10 - Mediante escritura pública No. 2061 del 31 de octubre de 2012 de la Notaría 28 de Medellín, visible a folios 45 y s.s. del cuaderno 001, el señor Guillermo Gaviria vendió a Las Vegas S.A. el predio objeto de reivindicación identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, la cual fue registrada en la anotación Nro. 003 del folio correspondiente y allegada como prueba documental con la demanda. - Según la complementación visible en el folio de matrícula, obrante en páginas 26 y ss. del cuaderno 1, el señor Guillermo Gaviria adquirió por compraventa un predio de mayor extensión mediante escritura pública No. 4954 del 10 de septiembre de 1957 de la Notaría Tercera de Medellín (…) La escritura 4954 del 10 de septiembre de 1957 fue aportada con la demanda y está visible a páginas 33 y ss. del cuaderno 001.

(…) Conforme a lo anterior, está probado que Las Vegas S.A. adquirió el predio objeto de reivindicación por venta que le hizo el 31 de octubre de 2012 el señor Guillermo Gaviria, quien, a su vez, venía siendo titular del predio objeto de venta desde el 10 de septiembre de 1957 cuando adquirió el predio de mayor extensión mediante escritura pública No. 4954 de la Notaría Tercera de Medellín, es decir, muchísimo antes del inicio de la posesión ejercida por la señora Vélez sobre el predio”. ii) “La posesión no fue objeto de venta a la señora Luz Marina Vélez: En la sentencia recurrida se afirmó que la única posesión que se puede reivindicar es la extracontractual y que en el presente la señora Luz Marina Vélez se había hecho poseedora por venta que le realizó el señor Guillermo Gaviria, por lo que al ser una posesión contractual, se torna improcedente la reivindicación. Sobre el particular, sea lo primero precisar que entre Luz Marina Vélez y Las Vegas S.A. nunca existió relación contractual alguna y esta última tampoco participó directa o indirectamente en la supuesta negociación realizada entre la señora Vélez y Guillermo Gaviria, por lo que la misma no es oponible a Las Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 11 Vegas S.A. y en cualquier caso no existe prueba en el proceso de dicha negociación contractual.

Al respecto, en el interrogatorio de parte que rindió la señora Luz Marina Vélez ésta fue categórica al afirmar que nunca realizó una negociación directamente con el señor Guillermo Gaviria, sino que por el contrario toda la negociación fue realizada con un señor de nombre Héctor Fabio. (…). Conforme a la declaración de parte de la señora Vélez, la cual es prueba de confesión en los términos del artículo 194 del CGP, está claro que el señor Guillermo Gaviria no le vendió en ningún momento la posesión sobre el predio a la señora Vélez, pues ésta nunca negoció con él, sino que lo hizo directamente y de forma verbal con un señor Héctor Fabio, el cual ni tenía poder para actuar a nombre de Guillermo Gaviria, ni tenía la posesión del predio (…). iii) “La poseedora se apropió de 62 m2 adicionales a los que recibió del señor Héctor Fabio: En el hecho 1.8 de la demanda se afirmó que la señora Luz Marina Vélez Cañas invadió otra franja de terreno de 62 metros cuadrados también pertenecientes al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Además de esto, construyó un muro y una habitación sin ninguna autorización por parte del doctor Guillermo Gaviria.

En la sentencia recurrida se afirmó que no era procedente ordenar la reivindicación de los 304.38 m2 que la señora Vélez estaba poseyendo, ni que tampoco era procedente la reivindicación de sólo 62 m2 a los que se hizo referencia en el hecho 1.8 de la demanda; pues no existía prueba de cuánta área había sido vendida a la señora Vélez, ni que ésta se haya apropiado de un área adicional.

Además, afirmó que existió una deficiente actividad probatoria en tal sentido por la parte demandante, pues habiéndose otorgado un término para aportar un levantamiento topográfico como prueba pericial, la parte demandante no los había aportado. “Contrario a lo afirmado, existe prueba de que inicialmente en el año 1998 la señora empezó una posesión de un área de 242 m2 y que en el año 2018 se Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 12 apropió de 62 m2 adicionales”.

Para fundamentar este aspecto refirió a la prueba documental aportada por la convocada y decretada de oficio por el juzgado, de fecha 05 de julio de 2000. (…) Asimismo, en su declaración la señora Vélez reconoció que mucho después de la negociación realizada con el señor Héctor Fabio, realizó una ampliación de la edificación invadiendo área adicional del lote de propiedad de Las Vegas S.A. (…).

Asimismo, y contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida respecto de una deficiente actividad probatoria de la parte demandante en relación con el levantamiento topográfico, se tiene lo siguiente: En providencia del 25 de mayo de 2023 se convocó audiencia concentrada para el 26 de junio de 2023 y se decretaron las pruebas solicitadas por Las Vegas S.A. En relación con la prueba pericial aportada con la demanda, correspondiente al levantamiento topográfico que identifica superficie y linderos del área ocupada, el Juzgado concedió un término de diez días para que fuera allegada la experticia. - El 08 de junio Las Vegas S.A. aclaró al despacho que la experticia correspondiente al levantamiento topográfico había sido allegada con la demanda, visible a folios 55 y 57 por lo que no era procedente allegar una nueva, y por tanto, se solicitaba su apreciación, en los términos del artículo 232 del CGP, máxime cuando no había sido objeto de contradicción por la parte demandada.

En dichos levantamientos topográficos expresamente se plasmó el área, coordenadas y linderos de lo que fue entregado inicialmente a la señora Vélez; al parecer por negociación realizada con el señor Héctor Fabio Trujillo y de lo que posteriormente la señora Vélez invadió de más. Obra a página 57 del cuaderno 001 el levantamiento topográfico realizado el 03 de julio de 2001 sobre el área en posesión de la señora Vélez para ese momento.

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 13 Por su parte en la página 55 del cuaderno 001 reposa el levantamiento topográfico sobre el área adicional de los 62 m2 ocupados con posterioridad por la señora Vélez. Conforme a lo anterior y contario a lo afirmado en la sentencia recurrida, quedó probado que la señora Vélez se apropió en el año 2018 de una franja de terreno adicional.

Esta posesión es posterior al dominio de Las Vegas S.A. y nunca fue objeto negociación contractual y por tanto, también es objeto de reivindicación, por lo que es procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones”. En orden a lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda; o de forma subsidiaria, se concedan parcialmente las súplicas y se ordene “la reivindicación de 62 metros cuadrados que invadió la demandada con posterioridad al año 2012”.

El recurso fue concedido por el iudex en el efecto suspensivo. 1.5. Del trámite ante el ad quem Una vez arribado el expediente a este Tribunal, se procedió por la Magistrada sustanciadora a admitir el recurso de apelación en el mismo efecto en que fue concedido (archivo 0005, cuaderno 2° instancia). En la misma providencia fechada 21 de julio de 2023, se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, se concedió a las partes el término para sustentar el recurso de apelación y ejercer el derecho de réplica, oportunidad procesal que no fue aprovechada por ninguno de los polos litigantes.

En tal sentido, si bien en el asunto particular el extremo impugnante no sustentó la alzada en segunda instancia, ciertamente lo hizo ante el A Quo, de modo que desde el auto de admisión del recurso de apelación se advirtió que en caso de que el recurrente no allegara escrito en la presente instancia para ratificar y/o adicionar la sustentación ya efectuada ante el judex con relación a los referidos reparos, se tendrían en cuenta como sustentación tales Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 14 argumentos, en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción; postura sostenida para ese entonces por este Tribunal en atención al precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de justicia en sede de tutela1.

Ahora bien, aunque recientemente mediante Sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024 la Corporación mencionada con ponencia del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama varió tal postura en el sentido de establecer la carga procesal que asiste al impugnante de sustentar nuevamente en segunda instancia los reparos planteados ante el juzgado de primer grado, no obstante que, lo hubiese efectuado anticipadamente ante el cognoscente; en el sub lite se aplicará el precedente anteriormente mencionado como quiera que era el adoptado por esta Colegiatura para la calenda en que fue admitida la impugnación y adicionalmente en aras de garantizar el debido proceso y el principio de confianza legítima a la sociedad recurrente.

Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2.- CONSIDERACIONES

2.1. DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DEL PROCESO Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub júdice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandante y demandado debidamente legitimados tanto por activa como por pasiva, la demanda está en forma.

El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 1 Sentencia STC999-2022 del 04 de febrero de 2022, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 15 La legitimación en la causa por activa recae sobre quienes se presenten como titulares del derecho de dominio sobre los bienes que pretenden reivindicarse, siéndolo en este caso la sociedad accionante.

Por el aspecto pasivo corresponde al poseedor y esa calidad se predica en la demanda respecto de la llamada a resistir sobre el bien que pretende reivindicarse. En relación con la competencia para decidir el recurso, advierte esta colegiatura que en principio y de conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP la misma se circunscribirá a los reparos concretos formulados y sustentados por la recurrente, los que se concretan en la sustentación reseñada en el numeral 1.4. de este proveído.

De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformidad.

2.2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATICIA En el sub lite se otea que lo buscado por el polo activo en su recurso es la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que la acción reivindicatoria debe estimarse, por cuanto hipotéticamente la cadena ininterrumpida de antecesores en el derecho real de dominio sobre el bien discutido fue demostrada mediante prueba documental, a partir de la cual infiere que su título de propiedad es anterior a la posesión ejercida por la accionada.

De otro lado, la apelante pretende enervar el origen contractual de la posesión de la convocada argumentando que no existe prueba en el proceso sobre la negociación efectuada entre el señor Guillermo Gaviria Echeverri y la señora Luz Marina Vélez Cañas. Concretamente refirió que en el interrogatorio de parte ésta aseveró que había contratado con el señor Héctor Fabio Trujillo, quien, en criterio de la censora, carecía de poder para actuar a nombre del señor Gaviria Echeverri y que, en cualquier caso, la misma no le sería oponible a la sociedad actora porque no participó en tal relación contractual.

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 16 Finalmente, la entidad recurrente busca, de manera subsidiaria, que se concedan parcialmente las súplicas y se ordene la reivindicación de 62 metros cuadrados que invadió la demandada con posterioridad al año 2012 bajo el argumento que aparece acreditado que la señora Vélez Cañas en el año 2018 se apropió de una franja de terreno adicional de 62 metros cuadrados, cuya posesión es posterior al dominio de la sociedad Las Vegas S.A. y nunca fue objeto de negociación contractual, por lo que, de igual modo, es objeto de reivindicación.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Acorde a lo atrás reseñado y a las razones de inconformidad del recurrente, los problemas jurídicos en el presente proceso se circunscriben a lo siguiente: 2.3.1. Se determinará si en el sub lite se cumplen los requisitos axiológicos que resultaron problemáticos en esta liza judicial para la prosperidad de la acción reivindicatoria, estudio que concretamente versará sobre los aspectos planteados por el polo activo en sus reparos, esto es: i) si la posesión derivó o no de un contrato celebrado por la pretendida con el anterior titular del derecho de dominio del bien y sus consecuencias en la acción impetrada, específicamente se dilucidará si el mencionado negocio jurídico le es oponible a la sociedad convocante; y ii) si el censor, en el escrito genitor del proceso, invocó los títulos de dominio antecedentes con el propósito de demostrar que su derecho de propiedad es anterior a la posesión ejercida por la resistente; y si tal circunstancia se halla probada en el juicio.

Ello, por cuanto los demás requisitos no fueron objeto de recurso de alzada. 2.3.2. Subsiguientemente, se definirá si es dable reivindicar la porción de terreno peticionada de forma subsidiaria por el polo pretensor y que consiste en 62 metros cuadrados, respecto de los cuales alegó que no fueron objeto de negociación entre la poseedora y el anterior titular del derecho real de dominio sobre el bien materia de la Litis, y que en todo caso la posesión de esta franja fue posterior a la adquisición del predio por parte de la sociedad actora.

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 17 A fin de dilucidar las cuestiones jurídicas anteriormente esbozadas, se adentrará esta Corporación en el estudio de la acción reivindicatoria y de los presupuestos legales para su prosperidad para cuyo efecto se tendrán en cuenta los medios probatorios arrimados al juicio. 2.4.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y VALORACIÓN PROBATORIA DEL TRIBUNAL En el sub júdice fue incoada demanda mediante la cual se ejerce la acción reivindicatoria estatuida en el artículo 946 s.s. del C.C., entendiéndose la misma como “La que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

La denominada actio reivindicatio, es aquella en virtud de la cual el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, tiene legitimación para impetrar la restitución del bien por aquél que materialmente lo detenta como si fuera su dueño. La restitución mediante reivindicación tiene su razón de ser en el derecho de persecución que faculta el titular del derecho real de propiedad para perseguir el bien en manos de quien se encuentre, y correlativamente el conjunto social asuma la obligación de respetar el derecho de ese titular sobre el objeto perseguido.

Tiene legitimación para ejercerla el propietario o dueño despojado del bien contra quien sea el actual poseedor (arts. 950 y 952 ídem) y recae sobre las cosas corporales, raíces o muebles, con excepción de “ las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase”; también puede alegarla el que tiene la nuda propiedad de la cosa.

De lo anterior se desprende que para la prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario acreditar una serie de circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia2 han denominado presupuestos estructurales de la acción de dominio; ellos son: (i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 C.C.);

(ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 2 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de octubre de 2011, rad. 2002-00530-01, entre muchas otras. Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 18 952 C.C.);

(iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular (art. 949 del C.C.). En relación con tal acción, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, si alguno de los mencionados presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra3.

En torno al presupuesto de la posesión, conforme al artículo 762 del Código Civil, esta puede definirse como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el propietario o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la detente en lugar y a nombre de él; asimismo, para su protección es necesario probar el corpus y el animus domini, esto es, el poder asumido por una persona sobre un bien, que se refleja en los actos materiales de tenencia física, uso y goce de éste, además, del elemento intelectual o volitivo, consistente en la intención de obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno4.

Los mencionados elementos, corpus y animus domini, pueden tener un origen extracontractual o derivarse de un negocio jurídico, y en este sentido el máximo Tribunal de la jurisdicción civil ha precisado que esa diferente génesis conlleva a distintas formas de protección tanto de los derechos del propietario, como, eventualmente, de los del poseedor, “…pues en el primer caso, esto es, cuando quien tiene el dominio reclama el amparo de ese derecho, el establecimiento de las circunstancias en virtud de los cuales se propició la posesión es trascendental, dado que, si la raíz es un contrato o, en general, un negocio jurídico, el resguardo buscado debe hallarse en las acciones contractuales.

En cambio, cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido. 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1692-2019 del 13 de mayo de 2019, Radicación N° 25307-31-03-001-2010-00393-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Ibidem Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 19 En ese orden, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio”5 (Negrillas propias con intención de la Sala). 2.4.1.

De la carga de la prueba y de lo probado en el caso concreto Acorde al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de cuyo precepto se desprende de un lado, una regla que le impone a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los supuestos fácticos de la disposición jurídica cuya aplicación reclama y de otro lado, le permite al fallador decidir adversamente cuando falta la prueba de tales hechos.

Así las cosas, se tiene que la carga probatoria sobre la acreditación de todos los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria indubitadamente corresponde a la sociedad pretensora, por lo que, se procederá por esta Sala a aludir a los medios probatorios relevantes para resolver los puntos de inconformidad esbozados por el promotor y efectuar su correspondiente valoración para, posteriormente, en el acápite relativo al análisis de los reparos concretos, confrontarlos con los argumentos aducidos y demás medios confirmatorios pertinentes al tópico en estudio, de cara al principio de valoración integral de la prueba.

Veamos: 2.4.1.1. De la prueba documental 2.4.1.1.1. Planos “topográficos” obrantes en las páginas 55 y 57, archivo 001. 2.4.1.1.2. Comunicación dirigida el 5 de julio de 2000 por el señor Juan Esteban Álvarez Bermúdez a la señora Luz Marina Vélez mediante la cual le informa que actuando en nombre del señor Guillermo Gaviria Echeverri “autoriza iniciar los trámites de la escritura correspondiente al lote… con un 5 Ibidem.

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 20 área de 242 mts2” (archivo 44, C1), según obra en la imagen que se translitera a continuación: 2.4.1.1.3 Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 008-44026 (págs. 26 a 30, archivo 001) 2.4.1.1.4 Escritura pública N° 4954 del 10 de septiembre de 1957 de la Notaría Tercera de Medellín, por medio de la cual la señora Dolores O’brien vende al señor Guillermo Gaviria Echeverri la “Hacienda Apartadó” situada en el Municipio de Turbo (págs. 33 a 39, ibid). 2.4.1.1.5 Escritura Pública N° 124 del 9 de febrero de 1998 de la Notaría Veintiocho de Medellín, por medio de la cual se aclara la escritura pública N° 544 del 18 de junio de 1997 de la misma Notaría y en la que se hacen constar Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 21 los linderos del lote de terreno de mayor extensión dentro del cual se halla la franja objeto de reivindicación (págs. 41 a 44, ibid) 2.4.1.1.6 Escritura pública N° 2061 del 31 de octubre de 2012 de la Notaría Veintiocho de Medellín por medio de la cual el señor Guillermo Gaviria Echeverri transfirió a título de venta a la sociedad “Las Vegas S.A.” el lote de terreno materia de controversia (lote # 2) (págs. 46 a 54, ibid) La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio, al tratarse de documentos públicos los relacionados en los numerales 2.4.1.1.3 a 2.4.1.6. y privados los restantes que fueron reseñados; de los cuales hay certeza de las personas de las que provienen, no fueron tachados de falsos ni desconocidos, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la Sala se atendrá al contenido de los mismos al efectuar el análisis de los reparos concretos en el acápite correspondiente. 2.4.1.2.

De la prueba oral 2.4.1.2.1. Del interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad actora, Juan Esteban Álvarez Bermúdez (Minuto 00:07:20 a 01:03:23, archivo 39) “Juez: A qué se dedica? Juan: yo soy administrador de negocios y soy el gerente de una empresa bananera. Juez: cuál es su nivel de escolaridad? Juan: administrador de negocio, universitario.

Juez: hace cuánto ejerce la representación legal de la empresa aquí demandante? Juan: de Las Vegas hoy representante legal desde el 2010. Juez: cuánto mide el área total del predio sobre el que versa esta reivindicación, el área total de ese inmueble que se identifica con la matrícula número 008-44026 y cuánto es el área que ustedes dicen que ha venido ocupando o poseyendo la demandada? Juan: Ese es un lote de mayor extensión de 3.610 metros cuadrados de donde están incluidos estos 304 metros que ocupa la señora Luz Marina y de los cuales todavía, pues no hay ninguna escritura.

Eso se divide en dos, 242 metros que son el objeto de lo que fue objeto de la negociación y 62 metros que ella se tomó sin estar en la negociación. Juez: Usted dice que 242 que estaban en Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 22 una negociación y 62, me va a decir dos cosas, por favor, lo primero si física y materialmente esas dos áreas están así de divididas, si física y materialmente usted me puede decir en los 242 metros hay esta construcción y en los 62 metros restantes ahí está otra o si están todos juntos, y segundo me va a explicar los detalles de esa negociación, con quién se hizo, en qué fecha, en qué circunstancia? Juan: sí señor, los 304 metros fueron ya producto de la construcción que hizo la señora, fueron integrados en un solo bloque, entonces entiendo que eso 62 hacen parte de un cuarto, de una cocina de la casa de ella sinceramente no sé exactamente, pero ya están en un solo bloque, pero están debidamente delimitados por el área que y las mediciones que tiene pues la empresa al respecto.

Esa negociación fue en el año 1998, y fue efectuada a través de un administrador que tenía el doctor Guillermo Gaviria en la zona que se llamaba… eran dos personas en realidad, un Óscar Leal y Héctor Fabio Trujillo y fueron, quienes adelantaron la negociación en su momento. Juez: y en qué consiste esa negociación? Juan: la negociación consistió en que se le vendía a la señora Luz Marina 242 metros cuadrados y la verdad el valor y el detalle de cuánto fue la negociación, no lo conozco, yo creo que inclusive ahí, pues a eso tiene ahí varios puntos todavía por precisar de parte de ella que ella dice que tiene las pruebas de los pagos, no los conocemos, pero bueno. Era vender 242 metros en esa área que hay y el resto quedaba para el doctor Gaviria en ese momento, hoy ya para Las Vegas después de que se hizo la negociación con el doctor Gaviria en el 2012.

Juez: Entonces producto de esa negociación, en su momento, el doctor Gaviria que se refiere le hizo entrega material a Luz Marina de esos 242 metros? Juan: Sí señor. Juez: ¿Usted sabe en qué época ocurrió esa entrega? Juan: La entrega a ella directamente, pues lo que yo conozco es que fue en la misma fecha en que se hizo la negociación, no recuerdo el mes ni nada, pero en el mismo 1998 debe haber sido la entrega material.

Juez: ¿y entonces qué pasó? ella entró por allá en 1998, 1999 a esos 242 metros cuadrados y qué pasó con ese contrato y qué pasó con ese acuerdo. Por qué hoy se le reclaman, o sea, qué pasó con esa negociación. Cuál fue el desenlace? Juan: en realidad eso después de que se hizo la negociación se había estipulado entiendo una forma de pago, que no tengo el detalle exactamente de cuál fue, y lo que conozco es que ella inició una construcción después cambiaron los actores, pues en la administración de la finca de allá porque por motivos de la situación de la zona se hicieron algunos ajustes y Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 23 siempre estuvo latente hacer la escritura hasta que cuando ella acabara de pagar y como eso no se produjo, en su momento, entonces, pues, ni se ha producido se dilató lo de la escritura hasta la fecha de hoy y después cuando la empresa hizo una toma del lote aledaño, para recuperarlo y le hicieron las mediciones, se enteró de que parte del lote de la que le había quedado a la empresa, había sido ocupado por la señora o una construcción que no hacía parte de la negociación inicial, entonces en ese momento ya se empezó, pues, este proceso fue de la demanda, eso fue muy posterior a la venta como tal porque ya voy construyendo, pues poco a poco y solamente cuando ya se recuperó el lote vecino, que estaba en poder de una empresa que tiene maquinaria y se hicieron las mediciones, se encontró que se había tomado esos 62 metros adicionales.

Juez: En 1998 o 1999 cuando usted dice que ella entra a esos 242 metros cuadrados, ella reconocía que el dueño era el señor Gaviria o ella ya desde ese mismo momento empezó a ejercer actos de posesión sobre esos 242 metros? Juan: pues en el momento en que se hizo la negociación obviamente ya reconocía al doctor Guillermo Gaviria como dueño legal del terreno y al momento de hacer la negociación que se acordó, pues se entregaron los 242 y ella empezó a ejercer su derecho y no sé…Juez: ¿cuál derecho? Juan: de los 242 metros.

Juez: por eso, qué derecho empezó a ejercer ella? Juan: es el resultado de una negociación de donde ella compra y el doctor Gaviria vendía. Juez: por eso y según lo que usted tiene entendido en ese 1998 o 1999, ella entró allí como poseedora, es decir, ejerciendo actos propios de señorío, sobre esa tierra o ella entró condicionada que hiciera el pago, es decir, como simple tenedor, cuáles fueron las condiciones en las que el señor le permitió que ingresara? Juan: Ah no!, ella obviamente debía hacer el pago, o sea, en ese momento pues quedó condicionado y por eso fue que la escritura quedó para hacerse posteriormente en el momento en que terminara de pagar y de hecho una observación que iba hacia al principio Doctor es que los prediales históricamente de ese predio han sido tomados por la empresa de todo el bloque.

Juez: usted sabe si el señor Guillermo Gaviria en algún momento la demandó a ella para que se decidiera algo sobre ese contrato, si ese contrato terminó, si no terminó, usted sabe si él procuró judicialmente alguna acción frente a esa negociación? Juan: Que yo sepa no, que yo sepa no doctor. Juez: y ustedes como empresa Las Vegas. Juan: Tampoco, porque nosotros conocimos del tema como le decía ahorita al momento de recibir el otro lote y ver que se había tomado los 62 metros Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 24 adicionales.

Juez: Qué posición ha ejercido el señor Guillermo Gaviria en la empresa Las Vegas o no ha tenido ninguna relación con esa compañía? Juan: el doctor Guillermo Gaviria falleció hace unos 10 años y sus hijos, su familia, digamos al momento de despatrimonializarlo a él pasaron todo su patrimonio a la sociedad Las Vegas, son los socios de la sociedad Las Vegas, el doctor falleció hace 10 años.

Juez: ¿Y en vida él que posición ocupaba en la sociedad? Juan: él era socio inicialmente de la sociedad, pero en realidad los predios estuvieron en cabeza de él y en el momento pues de la transición y ya por la vejez, se hizo un proceso que se llama despatrimonización donde se pasan sus bienes a la sociedad y sus hijos y se deja organizado todo antes… en vida mejor dicho.

Juez: Pero antes de que se hiciera ese proceso de como usted lo llama de separación de esos patrimonios, se trataba de patrimonios independientes, eran patrimonios separados del doctor Gaviria y el de la sociedad o había allí alguna especie de confusión en la unidad? Juan: No, eran patrimonios separados el doctor y Las Vegas tenía su patrimonio y simplemente la compró al doctor Guillermo Gaviria.

Juez: ¿En qué época ocurrió esa compra frente a este predio? Juan: Eso fue en el 2012. Juez: Y en ese 2012 que ya usted según lo que nos ha contado era ya representante legal de Las Vegas, hicieron además del tema de la escritura y el registro ante instrumentos públicos, hubo entrega material por parte del señor Guillermo o sus herederos, -no sé si ya había muerto- a ustedes hubo entrega material de todos los 3.610 metros o de qué área se les hizo entrega, o no hubo tal entrega? Juan: A ver, dos cosas, uno, todos esos bienes que pasaron a Las Vegas porque no era sólo de ese, sino una serie de bienes que están en cabeza del doctor se recibieron todos digamos como en una transición muy propia en bloque porque además era él con la familia.

Entonces, pues no hubo necesidad de ir a lote por lote a contar, a medir una cosa la otra y entonces pasó el bloque completo de los 3.610 y se hizo con tranquilidad, ni en ese lote, ni en ninguno de los otros se hizo ningún tipo pues como de medición porque era una transacción de confianza en que Las Vegas reemplazaba al doctor Guillermo Gaviria para resumirlo así. Juez: En qué momento es que ustedes advierten que la demandada entra en posesión de los otros 62 metros, cuándo empieza ella esa posesión? Juan: Yo creo que eso fue por acá como en el 2017, 2018 por esos lados, más o menos. Juez: cuénteme los detalles de cómo inició esa posesión, usted nos dijo que se dieron cuenta cuando hicieron la medición, pero cómo arranca la posesión de ella frente a Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 25 esa área de 62 metros? Juan: es que nosotros digamos en todos esos bienes que quedaron ahí en Las Vegas se empezaron a mirar cómo se protegían los mismos por una situación que en la zona ha sido recurrente y que ha sido pues un problema de las invasiones, entonces empezamos a inventariar cada uno de los lotes y a recalcar los lotes, ese lote grande estaba digamos entre comillas protegido porque estaba arrendado a unos señores que tenían una maquinaria allá y esa maquinaria la guardaba allá y entonces cuando ya nosotros entramos al lote pensando en buscar a ver cómo se adelantaban unos proyectos o se buscaba, pues proteger eso contra posibles invasiones y tal hicimos una medición del área que nos estaban entregando y ahí encontramos que del área restante que nos había quedado después de los 242 se habían tomado los 62 metros adicionales, eso fue entre el año 2017, 2018… Juez: Pero entre 2017 y 2018 fue que ustedes se enteraron o que la señora Luz Marina empezó a poseer esos 62? Juan: Ah no! que nosotros nos enteramos.

Juez: y cuando empezó ella a poseer esos 62 metros? Juan: desconozco doctor. Juez: ¿Usted sabe si esa negociación que hizo ella con el señor Gaviria en 1998 fue escrito o fue verbal? Juan: Pues yo no conozco ninguna compraventa al respecto. Yo creo que fue una cosa más verbal. Juez: usted sabe o se enteró cuáles eran las condiciones del lote antes de esa negociación? O sea, en qué condiciones recibió doña Luz Marina ese predio en el 98? Juan: Pues las condiciones del lote, como tal, no sé cuáles eran; pero ese lote de mayor extensión ha tenido una casa y lo otro ha sido un área sin construcciones, no sé cómo era las condiciones del lote que ella recibió. Juez: no sabe en qué condiciones estaban esos 242 metros? Juan: esa información la manejaba directamente el administrador que tenía allí, el señor Héctor Fabio o el señor Oscar.

Juez: Cuáles son los actos o mejor dígame si doña Luz Marina ha hecho actos de mejoras que usted sepa y que usted me pueda describir en todo ese predio de los 304 metros de los que usted refiere, si los ha hecho y si, sí, descríbeme uno a uno? Juan: Mejoras, desconozco, yo entiendo que ella construyó su casa allá, pero no, no sé qué otras mejoras habrá hecho.

Juez: ¿Y sabe hace cuánto construyó la casa? Juan: La verdad doctor desconozco también esa información. Juez: usted conoce físicamente ese predio? Juan: yo conozco el predio global, pero el área de ella no lo conozco es posible que ya haya estado alguna vez allá, pero no, conozco la otra área donde está lo que el arrendamiento de las máquinas que le decía. Juez: y aunque no lo conoces, se ha enterado, ha escuchado si allí hay Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 26 cultivos.

Además de la construcción de la casa? Juan: No, cultivos no, señor, no cultivos yo nunca he escuchado que haya. Juez: En el resto de la finca, en el resto del terreno, si sacamos de los 3.610 metros esos 304, a qué están dedicados? Juan: Le hago una precisión doctor, esto es área urbana, que tiene una casa vieja grande que había sido utilizada por los mecánicos y que unos muchachos hacían la labor como de cuidar hay unos dos o tres árboles grandes que rodean la casa y lo otro ya es un terreno sin más edificaciones ni construcciones ni usos utilizados para parqueadero por la persona, pues que le mencionaba anteriormente.

Juez: ¿es decir, que ese resto de área no produce económicamente nada? Juan: Ese resto de área nosotros la tenemos, la hemos tenido desde hace rato con la intención y ya tiene inclusive una licencia urbanística para construir ahí unas oficinas, entonces esta situación nos ha atrasado la realización de ese proyecto porque los ingenieros, los arquitectos hicieron toda la modelación y el proyecto hace ya algunos años contando con el terreno completo.

Entonces esto nos ha causado, pues el perjuicio de que se ha detenido ese proyecto que tiene inclusive licencia en su última prórroga actualmente. Juez: pero si entiendo bien, nunca se ha arrendado esa otra área nunca se ha dado en alquiler esa otra área? Juan: Lo ha tenido arrendado un señor de apellido Cardona para una maquinaria amarilla, unas retros que básicamente hacía las veces, pues era de que él era contratista de nosotros antes y nosotros le permitimos estar allá, pues por un lado porque nos convenía para cuidar el terreno como tal y él a su vez, pues entonces la utilizaba como parqueadero de sus retros.

Juez: ¿pero les pagaba arrendamientos por esas retros? Juan: En realidad se hizo un acuerdo por un valor yo llamaría medio simbólico porque el mayor afán de nosotros era tener cuidado eso de una posible invasión y como él era contratista de nosotros entonces lo que hacíamos era que utilizamos sus servicios y podíamos negociar con unos precios más razonables.

Juez: Pero nunca tuvieron la intención como de arrendarlo propiamente, no a él fue por eso para que se los cuidara es así? Juan: La figura se asimila prácticamente a un arriendo pues porque la intención era esa, de que él se lucra y nosotros nos lográramos de la presencia de él allá. Juez: Además de él ha estado alguien más en el predio? Juan: En la casa de la que le hablo han vivido algunos de los mecánicos nuestros y algún muchacho de Oficios Varios, también repito, todo con la idea de digamos de hacer como presencia ahí, pero básicamente la gente que ha estado allá es gente relacionada con el señor que tiene el predio.

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 27 Juez: Y en la demanda se piden unos frutos, unos frutos precisamente … sobre la base de que no se arrendó esa otra porción, la de los 304 que le piden reivindicación a la señora Luz Marina esa sí la pensaban arrendar? Juan: Eso hace parte del globo completo; entonces el valor en el que se habla ya es precisamente relacionado en los dos frentes que le hemos hablado uno, pues porque es el predio completo con el cual nosotros estamos digamos entregando a este señor del cual nos beneficiamos como le dije ahorita, pero segundo y del 2017, 2018 para acá es con el proyecto de la construcción de las oficinas de la que estamos hablando que ese sí se ha quedado completamente…Juez: pero no, son dos proyectos distintos, yo le estoy hablando del arrendamiento con el señor que está ahí de hecho recuerde, usted me dijo en cuánto paga el Señor dijo que era simbólico medio simbólico, pero recuerda cuánto es que les pagan? Juan: la verdad no, pues no sé si eso está incluido en los archivos, pero yo creo que es una cosa que es más por el beneficio mutuo que obtenemos de eso.

Juez: sí, por eso le pregunto para entenderlo, usted nos ha dicho mire en realidad la verdadera intención o al menos la principal de que allí esté una persona que incluso tenía vínculo laboral con nosotros era para que cuidara esa finca, o sea, el resto de la tierra, más que por arriendo era para que cuidara y para que hiciera presencia allí, pero en la demanda han pedido unos frutos diciendo que como está la señora Luz Marina han dejado de arrendar esos 304 metros cuadrados, le pregunto, esos 304 metros además de ese trabajador al que usted dice que la han arrendado de manera simbólica, pretendían arrendar, si no pudieron porque ella estaba ahí o igualmente hubiera estado en las mismas condiciones que el resto del terreno qué diferencia, en qué hubiera cambiado si el terreno hubiera estado desocupado? Juan: Lo primero es que los 242 metros, nosotros partimos de la base de que se le vendieron a la señora, lo que pasa es que ha habido un incumplimiento entonces esos, pues siempre han estado digamos como respetados para que ella los tuviera, ya el resto que es lo que ella se tomó, invadió. Eso sí nos han perjudicado pues para el tema del globo completo, la verdad para ser sinceros, eso entra dentro del paquete completo de la modalidad que hemos tenido ahí con el Señor y le hago una precisión, no es una relación laboral con el señor, es una un tema comercial, no es empleado nuestro ni nada.

Él es un contratista. Es un contratista directamente no es trabajador nuestro, entonces esa área de allá suma y tiene el tratamiento exactamente igual que el resto de lo que estamos hablando. Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 28 Juez: Ustedes adquirieron en 2012 la propiedad de esos terrenos producto de esa transferencia en bloque que ya usted nos explicó, por qué están pidiendo los frutos, hay una pretensión aquí de 406 casi cerca los 407 millones por qué se adquirieron hasta el 2012 están pidiendo frutos desde 1998 sobre ese terreno cuando la sociedad todavía no era propietaria? Juan: porque es que digamos el paso del doctor Guillermo a la sociedad Las Vegas es una página de simplemente de una tradición de la persona natural Guillermo Gaviria a la sociedad de Las Vegas en la que se tuvo para que él y sus hijos tuvieran ese y otros predios, entonces él nunca ha dejado de ser en el fondo propiedad de estos, es esa la razón. Juez: Y usted es representante de los herederos del señor Gaviria para pedir eso que le correspondería en principio a ellos? Juan: yo soy representante legal de Las Vegas y siempre desde ese año y antes inclusive he sido el gerente y representante del doctor Guillermo Gaviria persona natural y de esos predios que están ubicados en lo que se llaman “Chinita”.

Juez: sí, pero usted nos indicaba que se trataba de patrimonio separados cierto, el de él y el de la sociedad. Por eso le pregunto, ¿usted está aquí y actúa a favor de la sociedad o a favor de los herederos del señor Gaviria o de los dos? Juan: De los dos. Juez: ellos le han dado facultad para que reclame en nombre de ellos como herederos, no como socios, sino como herederos.

Juan: Digamos la facultad como escrita no, pero la tengo pues absolutamente y si fuese necesario la podemos traer, absolutamente de los siete hijos, yo sigo siendo hoy todavía el gerente general de todos esos negocios. Juez: Hay otra pretensión don Juan Esteban que versa sobre los gastos en los que pudiera incurrir eventualmente la compañía demoliendo una construcción que está en esa área? Me imagino que en los 62 metros, explícame, por favor, exactamente ¿en qué consiste la obra y cómo hicieron la cotización para calcular que esa demolición costaría más o menos 10 millones de pesos? Juan: Pues es la demolición realmente de los 62 metros, que es el área, pues que inclusive yo estoy proponiendo conciliar, pues nosotros hemos tenido alguna experiencia, pues constructora entonces, pues tenemos ahí como con los ingenieros y los arquitectos alguna base de cuánto puede costar más o menos, pues el metro, yo desconozco con exactitud qué es exactamente lo que hay ahí físicamente, pero es un valor, pues que se pone aproximado producto de la experiencia que ha tenido, pues con el dinero y los constructores, pero básicamente es derribar con almádana o en otros casos con una retro que se va con mucho cuidado para que no vaya a Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 29 reventar, pues el resto.

Juez: y que es la obra que se pretende demoler, o sea que hay ahí, ¿muros? Juan: Lo que entiendo que hay ahí es claro, obviamente son los muros limítrofes de la casa y ya internamente entiendo que está ubicada una de las habitaciones o parte de la casa exactamente no sé cuál será la que hay creo que es un patio y la cocina creo. Juez: y quién hizo esa obra para ser precisos, por cuenta de quién se construyó esa obra sobre la que usted alude a la demolición. Juan: indudablemente doña Luz Marina.

Juez: y la destrucción de esa obra afectaría la infraestructura del resto de la construcción? Juan: no sé, habría que evaluarlo y en eso había que ser muy cuidadosos de que de tener pues la claridad al respecto y si hay que hacer pues algún tipo de mitigación habrá que hacerlo; pero lo que yo entiendo por cuando por lo que me han informado a mí es que es se ha ido modulando la construcción, entonces en ningún momento tiene pues como una fundación de, ni unas vigas que sean comunes es lo que yo entiendo, pero indudablemente en cualquier caso eso habría que tenerlo en cuenta.

Juez: para la realización de esa construcción doña Luz Marina les pidió autorización o consentimiento a la empresa que usted representa? Juan: en ningún momento. Apoderado Demandada: Desde qué fecha tiene relación comercial con la familia del señor Guillermo? Juan: Yo tengo una tradición larga con ellos desde los años 90 en varias fases y pasando, pues por varios varias de sus sociedades, la sociedad bananera grupo 20 ahora por la sociedad Las Vegas e inicialmente con el doctor Guillermo desde los años 90.

Apoderado Demandada: Desde qué año conoce usted o ha conocido de manera personal a la señora Luz Marina Vélez? Juan: La verdad, ahorita que la vi ahí en la cámara traté, pues como de ubicarla identificarla, pero la verdad no sé. Apoderado Demandada: tiene usted conocimiento si Guillermo o Las Vegas S.A han mandado a hacer levantamientos topográficos sobre el área que se le entregó a la señora Luz Marina? Juan: desconozco si se hizo, pero creo que no sobre el resto del área sí, pero desde el área de ella no. Apoderado Demandada: Desde qué fecha ingresaron a ocupar en la relación comercial que usted tenía con la contratista de los vehículos al predio.

A cuidarlo como usted lo mencionaba? Juan: Creo entender la pregunta en que cuándo entraron las personas que estaban ocupando el predio completo, es lo que entendí. Juez: Sí señor. Apoderado Demandada: ocupando la maquinaria? Juan: Yo no tengo la fecha exacta de cuando están ellos allá, pero con la absoluta seguridad es hace más de 7-8 años, no tengo la fecha Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 30 exacta la podría consultar.

Apoderado Demandada: en el acto en que la empresa de maquinaria está allá, en algún momento le reportaron alguna invasión por parte de la señora Luz Marina? Juan: De parte de ellos ninguna. Apoderado Demandada: ¿tiene conocimiento si existe algún lindero entre el predio donde se guardaba la maquinaria y el predio de la señora Luz Marina, los dividía algún lindero? Juan: el predio en la parte exterior contra la vía y los otros vecinos está alinderado, ella desconozco si en algún momento tuvo algún tipo de alinderamiento.

Apoderado Demandada: ¿En algún momento en sus funciones de delegado emitió una orden para que le hiciera escritura pública a la señora Luz Marina con relación al predio que compete en este litigio? Juan: Que si se emitió una orden por parte de quien perdón. Apoderado Demandada: directamente suya. Juan: La instrucción que se ha tenido siempre desde el principio es que una vez se termine de cancelar el predio como tal se haría la escritura y también con la aclaración de los pagos de los prediales, entonces cuando se aclare todo lo de los pagos de la negociación y de los prediales, la instrucción es hacer escritura inmediatamente.

Apoderado Demandada: Don Guillermo o la empresa La Vegas en algún momento hicieron el cobro a la señora Luz Marina por la cuota parte que eventualmente le hubiese correspondido de impuestos prediales del área que le vendieron? Juan: La pregunta de si nosotros hicimos cobro del predial a la señora Luz Marina. De los correspondientes a los 242 metros de ella, yo desconozco si hay algún documento oficial donde se haya hecho ese cobro, pero lo que sí tengo claro, es que siempre estuvo condicionada la escritura a que se clarifican los pagos y a que se hicieran el reconocimiento de los prediales, por eso es por lo que no hay escritura todavía. Apoderado Demandada: Usted mencionó a un administrador que siempre ha sido el que ha estado en contacto con el tema del inmueble de la señora Luz Marina, usted nos puede dar el nombre de esa persona? Juan: Héctor Fabio Trujillo.

Apoderado Demandada: Es cierto la afirmación que ustedes indican de que la señora nunca pagó la totalidad del inmueble? Juan: Lo que hemos manifestado nosotros reiteradamente es que no tenemos los soportes de dichos pagos. Apoderado Demandada: En algún momento le han solicitado esos soportes? Juan: Héctor Fabio, el administrador, el ex administrador, ex administrador era quien tenía con ella directamente la relación, no sé si ella se los habrá entregado o si él se lo habrá solicitado.

Apoderado Demandada: Tiene conocimiento usted si la señora ha solicitado de manera Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 31 reiterativa la titulación del inmueble que ella les compró? Juan: Entiendo que a Héctor Fabio sí se la ha solicitado y la respuesta que ha obtenido de él es que se debe pues clarificar los pagos y de nuevo cuadrar el tema de los prediales.

Apoderado Demandada: En cuanto le vendieron el predio a doña Luz Marina? Juan: No; desconozco ese valor. Apoderado Demandada: Su señoría, usted me permite poner a la vista un documento firmado por Don Juan? Juan: yo estoy viendo un documento, pero no alcanzo a leer el texto me lo podría leer. Apoderado Demandada: Dice, Hacienda Chinita y La Sierra, Guillermo Gaviria Echeverri.

Medellín julio 5 del 2000, señora Luz Marina Vélez cédula 39401203 en nombre del doctor Guillermo Gaviria Echeverri estoy organizando iniciar, estoy autorizando iniciar los trámites de la escritura correspondiente al lote con los siguientes linderos, por el norte con Luz Marina Vélez y José Mesa, por el oriente con Profamilia; por el sur con Guillermo Gaviria; y por el occidente Servicios Técnicos con un área de 241 metros cuadrados, este lote fue adquirido en mayor expedición mediante escritura pública 7.045 del 30 de diciembre de 1980 de la Notaría Quinta de Medellín, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 034-979 con una cabida superficiaria aproximada de 198 hectáreas, lote de la escritura correspondiente número 2 con mayor extensión según anotación 110 del 4 de junio de 1998, certificado de Tradición y Libertad, el doctor Gaviria firmará la escritura tan pronto este diligenciada, atentamente Juan Esteban Álvarez Bermúdez, gerente. copia del archivo pie de página la dirección calle 51 Número 48 -09 oficina 804, teléfono 5119253, 2312030 Medellín, Colombia.

Juan: Listo, decir si es la firma mía no, yo más o menos firmo así, es la verdad, yo no sé si está en el expediente ese documento yo no recuerdo pues en este momento; pero inclusive eso termina siendo intrascendente en mi concepto porque es que la instrucción que siempre hemos dado es hacer la escritura comprobando los pagos y cuadrado el tema de los prediales entonces yo tendría que tener el documento, pues, en mi mano para poder ver un poco difícil aquí pero ratifico que si eso está clarificado mañana mismo se hace la escritura.

Apoderado Demandada: Tiene conocimiento si el señor Héctor Fabio Trujillo le entregó materialmente a la señora Luz Marina Vélez el inmueble que le vendieron? Juan: Yo no sé si fue Héctor Fabio el que le entregó a ella, desconozco si fue el que le entregó. Apoderado Demandada: Manifiéstele al despacho si desde que le entregaron materialmente el inmueble a la señora Luz Marina, tanto la empresa Vegas Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 32 S.A como la familia Gaviria iniciaron acciones punitivas por perturbación a la propiedad o por la invasión a la que ustedes aluden.

Juan: Querellas policivas no”. 2.4.1.2.2. Del interrogatorio de parte a la convocada Luz Marina Vélez Cañas (Minuto 01:05:33 a 1:23:04, archivo 39; y minuto 00:02:54 a 00:45:00, archivo 45) “Juez: ¿Usted a qué se dedica? Luz: Yo soy docente retirada. Juez: ¿Cuál es su nivel de escolaridad? Luz: (no se logra entender lo expresado 01:05:53) Juez: Perdón, no le escuche bien.

Luz: Universidad. Juez: ¿Cuál es su estado civil? Luz: Soy viuda. Juez: Cuáles fueron las condiciones con las que usted ingresó y se ha mantenido en el predio del que aquí estamos hablando, hágame, por favor, un relato en el que me explique? Luz: Me hubiera gustado que el señor no se hubiera retirado porque él autorizó al señor Trujillo a vender todo, no me gustó que se hubiera ido, pero ahí está el representante de él para que también sepa.

Resulta pues que cuando este muchacho Trujillo le compré, le pagué porque no le debo nada porque aquí tengo mis recibos de pago porque no sé por qué el señor Juan Esteban dice que no se hicieron escritura que porque yo no había pagado, tengo todos mis recibos al día, el predio me lo vendieron en cuatro millones de pesos, se les pagó hasta el último peso… cuando Trujillo fue un día y me dijo ve, vea Luz Marina, usted va a colindar por acá con el señor Gaviria, con Profamilia, con Luz Zapata… y por otro con Salud Plaza…Juez: cuáles son las características de medidas físicas, describamos el predio sobre el cual versa este proceso? Luz: Puedo contarle la historia bueno, resulta que yo en los años 97 y 98 llegué a vivir al barrio Chinita.

Yo construí mi casa, pero me quedé sin patio entonces yo acudí a las oficinas del grupo 20 y solicité y me aceptaron que me vendían entonces yo le dije bueno, tengo unos perros acá y estoy como incómoda con esos animales y no tengo donde tenerlos, entonces Héctor Fabio me dijo doña Marina pues nosotros tenemos ese terreno, se lo vendo todo, se lo vendemos todo y yo no, yo no tengo plata para comprarle eso y me dijo, no usted me lo paga como usted pueda yo sé que usted es capaz de pagarlo y yo bueno, voy a aceptar pues la venta y yo la compra entonces acudí a Coopetraban hice préstamo de dos millones de pesos para consignarles, aquí tengo mi recibos, entonces él me dijo no cuando me inició que me vendía yo le dije pues que Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 33 era una parte y me dijo no le vendo todo entonces me dijo él dígale al señor José Mesa que yo le vendo la otra parte que queda ahí, entonces yo le dije bueno yo le doy la razón al señor José Mesa.

Busqué al señor que era vecino ahí y le di pues la razón que él mandó y él me dijo no tranquila Marina yo voy al Grupo 20 yo hablo con las cabezas principales, yo le llevé esa razón a Héctor y él me dijo: no, le voy a vender todo a usted de hecho como ya le había dicho dije yo no tengo plata pero bueno, hice el préstamo y se hizo pues el negocio con él. Cuando él me entregó, él me entregó linderos, nunca llegó con un topógrafo, él inciertamente no sabía las medidas de esa área, totalmente inciertas, tanto que tengo las medidas acá que enseguida se las muestro, entonces él me dijo aquí está, me entregó con alambres, alambres por todas las partes, nunca moví esos alambres, entonces me dijo aquí está con la caja de máquinas, está alambrado, está por acá con Profamilia y por acá con José Mesa con Miriam Alcaraz que son esposos.

Entonces él me entregó eso así; entonces yo ya empecé a ejecutar mi escritura, las respuestas eran, yo iba siempre a las oficinas, lo llamaba a él, “no es que los Gaviria están desenglobando todos los lotes, todos los lotes que tienen en Chinita y los están desenglobando y ahí está el suyo. Yo me quedaba esperando otra vez. Otra vez volvía yo, pero bueno y mi escritura y nada, no, que todavía no han desenglobado, pero tranquila, doña Marina me decía Héctor Fabio, tranquila doña Marina que sus escrituras ya están, de hecho el doctor Gaviria ya autorizó su escritura y aquí la tengo también. Entonces yo seguí insistiendo ya unas veces iba y no estaba Héctor Fabio en la oficina, pero estaba León Toné, él me atendía y me decía, sí, señora, estamos desenglobando los lotes que hay en Chinita; es que yo necesito mi escritura, yo no tengo soportes para pagar impuestos porque no los tengo de dónde los voy a sacar como para decir que me hago cargo de ellos.

Molesté tanto en las oficinas que un día fui y el señor León me atendió fue afuera y me dijo usted otra vez aquí y yo sí, señor, yo otra vez acá porque yo necesito la escritura. Hasta ahí ya nunca más volví. Bueno, en una ocasión Héctor Fabio antes de la pandemia se acercó a mi casa, [me dijo] doña Marina vengo a hacerle una propuesta y yo y propuesta de que Héctor, “no sino que los Gaviria tienen un proyecto para una construcción acá, no sé cómo se llama eso pero van a ser un proyecto muy grande ahí y ellos no se acordaban que le habían vendido a usted, entonces yo vengo a ofrecerle 80 millones de pesos y un apartamento en Carepa y yo no, yo les vendo todo porque es que o sea yo cuando compre Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 34 el lote quería airear mi casa porque estaba cerrada entonces yo les vendo todo cómprenme todo y les vendo la casa, les vendo todo y de hecho si este lote da con ustedes ahí en el proyecto sale a la otra calle a la ciento… Juez: a ver si comprendí doña Luz Marina.

Esa casa suya, la que usted habla inicialmente como su casa antes de acercarse y que se realizara esa negociación no tiene nada que ver con el predio de ellos, es independiente? Luz: Independiente total, mi casa del lote que yo les compré a ellos. Juez: usted nos indicó que ellos le entregaron eso por medidas? no se tenían los linderos exactos, ¿es así, es correcto? Luz: Usted me puede dar la oportunidad de mostrarle que aquí tengo tres incoherencias, inconsistencias donde tengo recibos.

Juez: no venga, vamos es a conversar. Es que este no es momento para aportar los documentos. Usted me está contando unos hechos. Yo estoy tratando de comprenderlos de manera cronológica, para que me quede muy claro, entonces usted nos dice Yo ya tenía una casa y me quedé sin patio esa casa, no tenía patio, quise ampliarla y en esa búsqueda de ampliarla fue que se originó esta ampliación, usted sabía en ese en ese momento ustedes hablaron en medio de esa negociación de cuánta era la superficie, cuánto medía ese bien? Luz: totalmente negativo, ni Héctor Fabio sabía ni el grupo 20 nadie el grupo 20 no lo sabía porque cuando iba y pagaba los recibos, entonces me anotaban abono a terreno de 121 metros y me recibían los recibos, luego ya cuando el doctor Guillermo Gaviria autorizó, entonces ya él dice “autorizo al señor Juan Esteban Álvarez realizar la escritura a la señora Luz Marina por 242 metros que tampoco coincide”, entonces bueno, ya en una ocasión…Juez: estamos en el punto del área.

Y de dónde surge esa información o ese dato por el que esa persona hace alusión a los 242 metros? Luz: Lo desconozco, no sé. Juez: usted nos indicó que desde que se hizo la entrega estaba alambrado. Estaba encerrado y alambrado, en algún momento desde esa época que ahorita nos va a recordar la fecha en la que usted ingresó a esa ampliación del predio, a esa parte del predio adicional a su casa, ahora nos concreta la fecha si lo sabe, día, mes y año, y además si lo recuerda y además nos va a decir si desde esa fecha hasta hoy ha habido alguna ampliación de ese de ese bien, de eso que usted dice que recibió en aquella época.

Luz: hay una ampliación allí, más no saliéndome de los linderos, allí hay un taller con una máquina láser que trabajan ahí, pero solamente tiene muros y no más y hay una piecita, una pieza donde mi hijo pinta, él es pintor. Apoderado Demandada: Permítame señor Juez para Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 35 que le aclare con más detalle la pregunta porque veo que la malinterpretó. Juez: usted nos habla de una negociación; díganos, por favor, si recuerda el día, mes y año en la que se hizo y en la que usted ingresó a ese predio, de ampliación de su casa? Luz: creo que fue en el 98 y el doctor Gaviria autorizó escritura.

Juez: Entonces fue en el 98, usted dice que cree, ¿por qué cree que fue en ese año y no en otro por qué dice 98? (no se logra entender lo expresado 12:53 – 12:59). Juez: Y cuando usted recibió usted nos dice eso estaba alambrado, lo mismo que usted recibió desde esa época de 1998 que cree que fue en ese año, es lo mismo que tiene ahora de ese otro predio, no de su casa? Luz: Totalmente es el mismo predio sin mover un centímetro al lado de los señores.

Juez: ¿cuánto fue el precio que ustedes pactaron en esa época? ¿Cuánto fue el precio? No lo que usted pagó. Luz: este señor me dijo: yo le doy eso en cuatro millones de pesos y de hecho doctor como yo trabajaba, yo mandaba a mi hijo a hacer las consignaciones y me pasé, me pasé 200. Me pasé $ 236.400. Juez: Es decir que pagó más de esos 4 millones? Luz: Se acordó el precio de la venta.

Juez: usted sabe cuánto mide esa área, usted dijo en esa época no sabíamos cuánto medía. En este momento, cuánto mide y qué hay allí, descríbanos. Luz: resulta que yo como le dije ahorita insistía por mi escritura, un día el señor Héctor Fabio me llamó y me dijo doña Marina yo le voy a mandar un topógrafo para verificar realmente el área de ese predio, y yo le dije, me gusta mucho eso, porque ustedes no saben que me vendieron a mí y yo no sé que tengo acá, entonces me mandó al señor Julio aquí tengo el soporte Julio Enrique Flores, el señor tomó las medidas y me dijo señora, este predio mide 304.38 metros, esto no es lo que los señores Gaviria le han dicho a usted que mide, este es el área real.

Aquí tengo el soporte. Juez: ¿en qué fecha fue que se hizo esa medición? Luz: en el 2013. Se hizo en enero 7 de 2013. Juez: si uno fuera hoy a esos 304 metros que se midieron en el 2013, que sería lo que allí se encontraría, descríbalo. Luz: Encontrarían un taller abierto con dos máquinas láser y encontrarían dos piezas construidas, una de habitación y otra de taller de pintura de artes plásticas.

Hay dos árboles de mango tiene área libre todavía Juez: cuando yo me refiero a su casa, me refiero a la que usted dice que tenía antes de la negociación, sino en los 304 metros cuadrados, ese taller abierto quién lo hizo, ¿quién lo puso a funcionar, en qué época y actualmente, ¿cuál es la función? Está abierto al público, funciona como establecimiento de comercio, ¿quién lo hizo? Y en qué época primero. Luz: esa área tiene un Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 36 taller abierto, más no está al público, es cerrada porque mi hijo es el que trabaja allí con su esposa, ellos trabajan artes plásticas de hecho, pues ellos tienen un almacencito en el segundo piso del Éxito que es lo que ellos trabajan y lo llevan allí, solamente tiene eso, no está abierto pues como para que la gente entra sale no, porque la salida de ese predio está por la puerta de la casa anterior.

Juez: en qué época se hizo ese taller? Luz: ese taller se hizo, se empezó a construir en el 2018 cuando mi esposo murió, él tenía el taller de mecánica de carros ahí entonces mi hijo vivía en Medellín, le dije véngase para acá y tratemos de hacer algo para que usted trabaje acá, no tenga que pagar arriendo y hace un tallercito acá, doctor quisiera que usted, lo invito, para que vamos y miremos eso solamente aquí a dos cuadras.

Juez: Y las dos piezas me va a describir que hay en cada una y cuando se hizo cada una? Luz: una de las piezas se hizo hace por ahí, se inició, estaba en obra negra y mi hijo, pues tenía incomodidad de trabajar con las máquinas láser allí y ampliaron esa parte, la habilitaron para él pintar, allí solamente están las pinturas de Julián y su material de trabajo, tiene un bañito, no tiene más nada y la otra habitación se terminó el mes pasado.

Se empezó a hacer en obra negra, hace aproximadamente unos 10 años y se habilitó para trabajar ya hace aproximadamente dos meses y la otra habitación esa sí es la habitación donde ellos, pues habitan donde ellos duermen, esa tiene por ahí aproximadamente unos 5 o 6 años. Juez: Cuando dice ellos duermen a quienes se refiere? Y el árbol o los dos árboles que usted nos dice que también hay allí dentro de esos 304 metros quien los sembró? Luz: Los sembró mi hijo y otros los sembré yo.

Eso tiene por ahí unos 10 años. Había más árboles y hubo que cortarlos por la construcción que se hizo allí. Juez: y de qué son esos árboles? Luz: de mango Tommy. Juez: en qué condiciones estaba esa área que usted dice que son 304 metros cuadrados en 1998 cuando usted la negoció. Luz: Esa área está totalmente llena de basura, porque de hecho la señora Miriam Alcaraz ahí era donde tiraba su basura y estaba en totalmente rastrojado y basura totalmente, no había absolutamente nada allí. Juez: la parte demandante aduce de alguna manera que hubo 62 metros, ellos utilizan la palabra invasión, se la pongo en contexto, que es la que ellos textualmente indican en la demanda y usted lo tuvo que haber leído, pero en el fondo lo que quieren significar es que hubo dos momentos, una entrega inicial por 242 lo que usted ya explicó y una posterior de que usted fue expandiéndose digámoslo así por unos 62 metros, usted qué tiene por decirnos frente a eso? Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 37 Luz: pues eso es totalmente falso cuando a mí me entregaron alambrado como le dije ahorita ellos no sabían que me estaban vendiendo, ellos no lo sabían, yo no sabía cuántos metros tenía por eso mandaron el topógrafo, ellos me llaman invasora y me vine a dar cuenta que era invasora porque ellos me lo dijeron.

Porque a mí nunca me llegó una orden policial de que vea usted está invadiendo, usted tiene que presentarse a tal parte, porque usted está invadiendo 62 metros, nunca, cuando yo tiré ese muro ahí lo tiré a conciencia y tranquila porque sabía que no le estaba quitando nada a nadie. Juez: Cuál es la función concreta de ese muro dentro de la construcción ¿sostiene qué, la pieza, el taller? Luz: sostiene el taller y sostiene una de las piezas.

Juez: Qué pasaría, cree usted, seguramente no es ingeniera y no lo dijo así en la audiencia anterior ni nada, pero qué cree usted que pasaría si se derrumbara ese muro. Luz: pues quedaría mi hijo sin trabajo donde ubicar sus máquinas, total. Juez: Y con la edificación, es decir, el resto de la edificación pudiera sostenerse, si ese muro se llegara a demoler? Luz: De ninguna manera.

Apoderado Demandante: usted le acaba de relatar al despacho que usted realizó una negociación con un señor llamado Héctor Fabio por favor le aclara al despacho quien era este señor? Luz: pues cuando yo fui al Grupo 20 según cuentan era el encargado de todos esos predios y como que era el administrador, pues yo tampoco nunca se lo pregunté. Apoderado Demandante: Usted alguna vez realizó directamente negociaciones con el señor Guillermo Gaviria? Luz: no, nunca hablé con el señor Gaviria, todo esto se hizo a través del señor Héctor Fabio Trujillo.

Apoderado Demandante: Usted alguna vez realizó directamente negociaciones con el señor Juan Esteban Álvarez? Luz: Con el señor Juan Esteban tampoco tuve ninguna negociación, todo, todo lo que le estoy diciendo fue a través del señor Héctor Fabio Trujillo solamente con él; con este señor nunca tuve ni una palabra no lo conocí. Apoderado Demandante: usted antes de realizar esta negociación que dice realizó con el señor Héctor Fabio previamente, había realizado otras negociaciones de predios, había adquirido o comprado predios, había tenido la experiencia de participar en ese proceso legal de adquirir un predio? Luz: No, solamente pues se ocurrió, pues la situación la necesidad de solicitar esa parte y se llevó a cabo.

Apoderado Demandante: pero conforme a la pregunta anterior y a la respuesta, nosotros tenemos conocimiento y usted me dirá ¿si es cierto o no que usted es propietaria real, es decir, inscrita en un folio de matrícula inmobiliaria del predio identificado Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 38 con matrícula 008-31538, que es el que entiendo usted reconoce como su casa, que es de su propiedad, ¿eso es cierto? Luz: Sí, es cierto, mi casa.

Yo soy propietaria de esa casa. Apoderado Demandante: Cuando usted realizó el proceso para hacerse propietaria de esa casa usted nos puede ilustrar, cuáles fueron las etapas que usted surtió es decir, ante, qué instancias acudió, qué procedimiento realizó para hacerse a la titularidad de esa casa? Luz: Bueno, yo le compré a la señora Miriam Alcaraz y ella fue la que me hizo la escritura de mi casa, no del predio.

Apoderado Demandante: Correcto, entonces usted previo a la negociación de este predio ha tenido experiencia acudiendo a notarías a realizar la suscripción de escrituras para compra de inmuebles, eso es cierto? Luz: Sí, señor. Yo claro, voy a la notaría para registrar mi escritura de la casa. Apoderado Demandante: Manifieste si en esa negociación que usted dice que realizó con Héctor Fabio, usted se tomó la tarea de verificar quién era el propietario real inscrito de ese inmueble? Luz: Sí, señor, me di cuenta porque Héctor Fabio mismo me lo dijo que era el doctor Guillermo Gaviria Echeverri.

Apoderado Demandante: Es decir, la fuente de su conocimiento del propietario real de ese inmueble fue por el dicho de Héctor Fabio o usted acudió a otro tipo de elementos de juicio para determinar ese hecho? Luz: yo ya le dije muy claro que esto se hizo a través de Héctor Fabio Trujillo. Y aquí tengo el documento, perdón, tengo un documento acá firmado por el doctor Guillermo Gaviria donde autoriza al señor Juan Esteban realizar mis escrituras.

Juez: Exhíbalo. … Prosiga doctor, bien pueda. Apoderado Demandante: Antes de continuar me gustaría saber de pronto tener un poco clara las reglas de juego porque yo sé que la señora Luz Marina tiene varios documentos en su escritorio y varios documentos que ha querido exhibir, pero que son pues de manera extemporánea, entonces, no sé, si el despacho le va a dar la oportunidad y en ese caso, pues entonces también la contradicción de los mismos, no sé si esta sea la oportunidad, pues también para pero me gustaría como clarificar esas reglas de cara a lo que le acabo de manifestar de esa exhibición. Juez: Listo y las reglas están claras y no las pone el juez, sino la ley doctor y ya hemos resuelto frente a unas incorporaciones anteriores que de hecho se han denegado todas, pero este documento el despacho considerará, sólo no lo hemos publicado, no lo hemos decidido, no se ha hecho pública la decisión despacho, este sí considerará incorporarlo incluso de oficio y en este momento precisamente para surtir la contradicción, el personal de la Secretaría está Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 39 escaneándolo y se lo haremos llegar en breve a su correo electrónico y se agregará al expediente, cuando ello suceda, aquí mismo le notificaremos para efectos de la contradicción, pero como no ha sucedido, por eso le pido el favor que siga con el interrogatorio, frente a los demás documentos, pues vamos viendo en el desarrollo de del interrogatorio continúe, por favor.

Apoderado Demandante: usted en esa negociación que tuvo con Héctor Fabio que dice que tuvo con Héctor Fabio, ustedes realizaron una promesa de compraventa por escrito, algún documento en el que tanto Héctor Fabio como usted hayan suscrito y hayan dicho las condiciones de ese negocio? Luz: yo estuve siempre insistiendo a él sobre esa promesa de compraventa y nunca me la hizo, de hecho por eso guardé todos mis documentos que los tengo en regla y los tengo originales porque yo sabía a qué me iba a enfrentar, entonces él nunca me hizo esa compraventa pero yo pienso que tengo muy buenos soportes para eso.

Apoderado Demandante: entonces, según entiendo, la negociación que usted realizó con el señor Héctor Fabio fue netamente Verbal es así. Luz: Sí, señor, fue verbal. Apoderado Demandante: Si previamente le informó al despacho que usted para el año 2018 construyó un taller en el cual su hijo empezaría a realizar labores de pintura concretamente la pregunta es ¿hacia qué parte de la casa o del lote está ubicado este taller, es decir, si este está en el punto que colinda con el lote de Las Vegas S.A.? Luz: Doctor sí, refuté ahorita porque resulta que es que siempre mi esposo trabajó ahí también él ya murió, entonces en vista cuando él murió yo le dije a Julián sí organicé eso de otra manera para usted trabajar así a partir del 2018 y ahí es donde está el taller.

Apoderado Demandante: la pregunta es si ese taller linda con el lote de Las Vegas o está ubicado en otro punto. Luz: Colinda con el Grupo 20 en el taller de las máquinas y con Profamilia, sí colinda, los linderos están ahí. Apoderado Demandante: Usted afirmó también previamente que usted tuvo que cortar unos árboles para la construcción de ese taller, concretamente usted recuerda el área de terreno que ocupaban esos árboles que usted tuvo que cortar.

Luz: Pues que le dijera por ahí 10 metros los dos que había en esa parte, porque en este momento hay otros dos árboles ahí que no se cortaron. Apoderado Demandante: Según le entiendo de su relato, usted la edificación la ha venido construyendo paulatinamente a lo largo de los años es correcto? Luz: correcto señor. Apoderado Demandante: Y según lo que le entiendo de las últimas edificaciones que usted anexó a la propiedad fueron el taller y unas Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 40 habitaciones para su hijo, es correcto? Luz: Sí señor.

Apoderado Demandante: Entonces antes de la construcción de este taller y estas habitaciones, usted nos podría describir es decir antes del 2018 usted nos podría describir las condiciones de la edificación, qué contenía, de que estaba conformada? Luz: pues no había nada allí todavía, las dos piezas sí estaban de muchos años, pero una parte, y la otra parte donde está el taller ahora pues era simplemente un patio sencillo.

Apoderado Demandante: ¿Ese taller de qué material está construido? Luz: Está construido el techo en lámina y el muro que divide con el Grupo 20. Apoderado Demandante: Ok concretamente usted nos relata que antes ahí había un patio y ahora a partir del 2018 construyó un taller, ¿de pronto usted recuerda esa modalidad constructiva, es decir, si para el efecto se sirvió de vigas o soportes o dónde están esas bases de ese taller, pues para garantizar esa estabilidad, usted conoce ese tema? Luz: Bueno, los muros tienen claro, tienen sus vigas de soporte, pues porque es un riesgo y una de las piezas tiene también sus columnas y sus vigas de amarre.

Apoderado Demandante: Durante el año 2018 fecha en la que usted requirió, fecha en la que pasó de ser un patio a un taller con una edificación, se requirió en algún momento acomodar linderos, mojones, de modo que no destruyeran el desarrollo de la construcción. Luz: es que el lindero era un alambre y yo ya lo quité para tirar el muro solamente eso y como le digo doctor.

Yo tiré ese muro con mi tranquilidad total, porque yo pienso que yo nunca fui invasora y nunca lo he sido y por eso, o sea, yo no tuve como miedo de hacerlo porque yo estaba segura de lo que estaba haciendo. Apoderado Demandante: Pero concretamente entonces ese alambre que usted dice tuvo que quitar para tirar el muro a que lindero correspondía? Luz: Al Grupo 20.

Apoderado Demandante: Y conforme su respuesta anterior usted solicitó autorización al Grupo 20 para correr ese alambre, tumbar ese alambre para tirar el muro. Luz: pues no, porque no lo creí como conveniente. Yo estaba en lo mío y había comprado lo mío y había pagado lo mío, entonces yo no creí conveniente pedirle permiso a nadie porque yo no me estaba corriendo ni un centímetro a ningún lado de estas personas de los Gaviria.

Por eso lo hice tranquila y sin miedo. Juez: …el documento al que se ha hecho referencia documento privado, ya está tanto en el expediente a su disposición como exhibido en este instante en la pantalla nos confirma, por favor, si tiene acceso a él doña Marina por favor, proceda a leerlo y de así le corremos traslado al Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 41 doctor bien pueda proceder a leerlo en voz alta.

Luz: (Procede a leer el documento obrante en el archivo 44). Apoderado Demandante: ese documento quién se lo entregó a usted? Luz: este documento me lo hicieron llegar de allá de las oficinas del Grupo 20. Apoderado Demandante:¿Por qué medio? Luz: Medio físico yo fui y me lo entregaron allí. Apoderado Demandante: Y concretamente quien se le entregó, alguna persona en especial? Luz: La verdad no lo recuerdo como allá había muchachas secretarias, posiblemente fue una de ellas, pero no lo recuerdo.

Apoderado Demandante: usted nos comentó ahorita en su relato que en alguna ocasión fue un topógrafo al predio que dijo que el predio tenía un área de 304.38. Usted recuerda si esa medición topográfica fue realizada antes o después de la construcción del taller? Luz: fue antes fue en el 2013, el 7 de enero del 2013. Juez: doña Luz Marina si quiere agregar algo es el momento de hacerlo, pero por favor sea muy concreta y puntual.

Luz: En vista de que ya ustedes tienen este documento pues yo me siento tranquila, pero también incómoda porque en uno de los documentos me dicen que no me han hecho escritura que porque yo no llegué a los acuerdos de pago como le digo doctor, resulta que yo tengo todos mis soportes de pago acá y como les dije antes me pasé $236.400 pesos más”.

Al efectuar la valoración probatoria de los interrogatorios de parte, advierte la Sala que del absuelto por el representante legal de la sociedad actora se desprende una prueba de confesión respecto de aquellas afirmaciones que cumplen con los requisitos del artículo 191 del CGP, como lo son las manifestaciones relacionadas con que en el año 1998 el señor Guillermo Gaviria Echeverri a través de su administrador Héctor Fabio Trujillo acordó verbalmente con la señora Luz Marina Vélez Cañas la venta de 242 metros cuadrados del lote materia del proceso, cuya titulación mediante escritura pública no se llevó a cabo por falta de clarificación entre los contratantes sobre el pago total del precio y de impuestos prediales que correspondían a la convocada; además que, desde los años 90 el señor Juan Esteban Álvarez Bermúdez, representante legal de la sociedad demandante, fue también el representante del señor Gaviria Echeverri y de sus empresas, y con posterioridad al fallecimiento de este lo sigue siendo respecto de los negocios de la familia Gaviria, teniendo como instrucción que cuando la demandada Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 42 terminara de realizar los pagos por concepto de precio del bien e impuestos prediales se realizaría la respectiva escritura pública.

Por su lado, la señora Luz Marina confesó su calidad de poseedora desde el año 1998. En los demás aspectos declarados, las versiones de ambas partes procesales en esencia, se limitan a ratificarse en los supuestos fácticos de la demanda y en lo que atañe a la llamada a resistir que no contestó la demanda relata hechos que solo a ella favorecen, sin que su propia absolución de parte aporte valor probatorio para infirmar lo expuesto en el libelo genitor, ya que bien clara ha sido la jurisprudencia al referir al principio según el cual “a nadie le es lícito crearse su propia prueba”, dado que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…); y segundo, al decirse que (…) [q]uien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”6 lo que no obsta para que las referidas atestaciones sean valoradas conjuntamente con los demás medios de prueba adosados al plenario a fin de establecer su convergencia o divergencia con estos y en tal orden de ideas, debe procederse al examen crítico de las restantes probanzas, como delanteramente se efectuará. 2.4.2.

Del origen contractual de la posesión ejercida por la convocada y su oponibilidad a la sociedad actora En el sub lite se descubre diáfano el origen contractual de la posesión ejercida por la pretendida, señora Luz Marina Vélez Cañas y su oponibilidad a la sociedad reclamante, precisamente, por el pleno conocimiento que el representante legal de esta entidad tenía sobre las tratativas contractuales surtidas entre la accionada y el anterior titular del derecho real de dominio sobre el bien, señor Guillermo Gaviria Echeverri, respecto de quien incluso afirmó en el interrogatorio de parte haber sido su representante desde los años 90, así como de varias de sus sociedades, calidad que asimismo invocó ostentaba con relación a los hijos del extinto Gaviria Echeverri y todos sus negocios, al deponer su atestación en audiencia; ello acorde a los fundamentos probatorios que preceden y respecto de los cuales se profundizará delanteramente.

Veamos: 6 Ver entre otras, sentencia SC9680-2015 del 24 de julio de 2015 MP Luis Armando Tolosa Villabona Rdo. 11-001-31-03-027-2004-00469-01. Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 43 i) En el hecho 1.7 del escrito genitor del proceso (archivo 10) se confesó lo siguiente: “En el año 1998 el doctor Guillermo Gaviria Echeverri realizó una negociación verbal con la señora Luz Marina Vélez Cañas con la finalidad de venderle una franja de terreno de 242 metros cuadrados del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-40574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, hoy 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó…Debido a que la señora Luz Marina Vélez no pagó el dinero acordado en la negociación, esta negociación nunca se perfeccionó mediante escritura pública y, por tanto, tampoco fue registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos, razón por la cual nunca se le transfirió el derecho real de dominio…”, afirmación esta que confirma que fue por cuenta del señor Guillermo Gaviria Echeverri, anterior titular del derecho real de dominio sobre el bien que la demandada entró a ocupar el inmueble en el marco de una negociación verbal para la venta de 242 metros cuadrados sobre el predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-44026 y que además, al tenor del artículo 193 del CGP, ello constituye claramente una confesión de apoderado judicial, si se tiene en cuenta que, de un lado, el inciso 3º del artículo 77 del CGP prevé que el poder conferido a un abogado para actuar en un proceso lo habilita para “confesar espontáneamente”, facultad que no puede ser restringida por el poderdante, porque de hacerlo tal restricción “se tendrá por no escrita” y de otra parte, el artículo 193 ídem establece como regla general que la confesión por apoderado judicial “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario”, sin que tampoco en estos eventos el poderdante pueda efectuar estipulación alguna en contra de ese precepto, por cuanto de hacerlo tal disposición o condición del poderdante también “se tendrá por no escrita”, de tal manera que al admitirse en la demanda que fue el señor Gaviria Echeverri quien contrató verbalmente con la señora Vélez, ello indubitadamente conlleva a inferir el origen contractual en virtud del cual la convocada entró a poseer el inmueble y que tal negociación se surtió ciertamente con el anterior titular de dominio del bien, no con un tercero o persona diferente a este, como lo pretendió hacer ver el polo impugnante al Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 44 señalar que el contrato se había acordado entre la reclamada y el señor Héctor Fabio Trujillo, quien carecía de poder por parte del primero; en tal sentido, la referida afirmación implica admitir hechos adversos a la causa de la sociedad actora que no es dable soslayar, so pretexto de la presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión ante la falta de contestación de la demanda (art. 97 del CGP) por parte de la pretendida, puesto que justamente si se tiene por cierto tal hecho, el mismo acarrea una confesión que como se expuso, lejos de perjudicar a la pretendida, a contrario sensu, favorece sus intereses en el juicio.

Asimismo, se destaca que la suplicada confesó la posesión que detentaba desde esa anualidad sobre el bien, lo cual destruye cualquier asomo de duda en cuanto a una eventual tenencia sobre el predio, tópico este que tampoco fue objeto de apelación. De otro lado, no es de recibo la alegación planteada por el recurrente en el sentido que la reclamada “confesó” en el interrogatorio de parte que había contratado directamente con el señor Héctor Fabio Trujillo, no con el señor Gaviria Echeverri, toda vez que de la declaración íntegra de esta se extrae indubitadamente que según su conocimiento aquel actuaba como representante del señor Guillermo Gaviria Echeverri, tanto es así que en su atestación manifestó textualmente: “doña Marina, me decía Héctor Fabio, tranquila doña Marina que sus escrituras ya están, de hecho el doctor Gaviria ya autorizó su escritura y aquí la tengo también”.

Póngase de relieve adicionalmente que la declaración del representante legal de la sociedad demandante confirma la tesis en estudio, esto es, que el señor Héctor Fabio Trujillo era administrador de los negocios del señor Gaviria Echeverri y que a través de aquel se surtió el acuerdo verbal con la suplicada, puesto que expresó literalmente: “Esa negociación fue en el año 1998, y fue efectuada a través de un administrador que tenía el doctor Guillermo Gaviria en la zona que se llamaba… eran dos personas en realidad, un Óscar Leal y Héctor Fabio Trujillo y fueron, quienes adelantaron la negociación en su momento”.

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 45 Del mismo modo, confesó que fue el señor Gaviria Echeverri quien realizó, a traves de su administrador, la entrega material del bien a la pretendida en la anualidad mencionada. Posteriormente, al indagársele sobre el tipo de derecho que en tal época había comenzado a ejercer la contradictora sobre el predio, afirmó: “es el resultado de una negociación de donde ella compra y el doctor Gaviria vendía”.

De igual forma, al preguntársele sobre las condiciones en las que estaban los 242 metros cuadrados aseguró que tal información la manejaba directamente el señor Héctor Fabio en calidad de administrador lo cual, se insiste, se corresponde con la versión de la accionada en el sentido que era este quien estaba encargado de la administración del bien y, por ende, refulge creíble la hipótesis de la convocada en el sentido que dicho administrador tenía la aquiescencia del propietario para contratar la venta del bien en pugna.

Por su lado, nótese que de la ponencia rendida por el representante legal de la empresa gestora se desprende el reconocimiento de “la venta” efectuada en favor de la demandada en la porción precitada, el aparente incumplimiento del convenio por parte de esta, y que no obstante ello, la sociedad actora reconocía su posesión en virtud del acuerdo pluricitado: “Lo primero es que los 242 metros, nosotros partimos de la base de que se le vendieron a la señora, lo que pasa es que ha habido un incumplimiento entonces esos, pues siempre han estado digamos como respetados para que ella los tuviera, ya el resto que es lo que ella se tomó, invadió”.

Ahora bien, opuso la sociedad apelante que el contrato pluricitado no le es oponible por cuanto no participó en tal negociación, cargo que está destinado al naufragio, habida consideración que el acuerdo mencionado se surtió entre la convocada y el anterior titular del derecho de propiedad sobre el bien, señor Guillermo Gaviria Echeverri, es decir, de forma previa a la adquisición del dominio por parte del ente actor mediante escritura pública N° 2061 del 31 de octubre de 2012 de la Notaría Veintiocho de Medellín, de manos del mismo señor Gaviria Echeverri quien se había comprometido preliminarmente con la pretendida a transferirle el dominio previa constatación y/o clarificación del pago del precio total de venta y del impuesto predial, tal y como lo confesó el representante legal de la sociedad convocante, a quien le constaron los referidos hechos incluso de forma anticipada a su designación como Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 46 representante legal de la empresa accionante porque, según su propia versión, también obraba como representante de la persona natural, Guillermo Gaviria, para la época de los supuestos fácticos aquí discutidos.

De tal suerte que, de la prueba oral reseñada, reluce nítido que el representante legal de Las Vegas S.A., quien fungía en tal cargo desde el año 2010 (así lo señaló en su declaración), era conocedor para la época de asunción de la compraventa (2012) del acuerdo previo que la demandada había celebrado con el señor Guillermo Gaviria con relación a la venta del bien; circunstancia esta que reviste trascendental importancia de cara a las resultas del proceso, por cuanto no se puede echar de menos por la Judicatura el conocimiento que tenía la entidad accionante por medio de su representante legal del origen contractual de la posesión ejercida por la llamada a resistir y, con mayor ahínco, si se tiene en cuenta que en el dossier milita prueba documental decretada de oficio por el A Quo y aportada por la suplicada en su interrogatorio de parte, a partir de la cual se deduce, sin ambages, que el mismo Juan Esteban Álvarez Bermúdez (representante legal de la sociedad actora) el 5 de julio de 2000 dirigió comunicado a la accionada expresándole exactamente que actuaba en nombre del señor Guillermo Gaviria Echeverri y que en tal calidad “autorizaba iniciar los trámites de la escritura correspondiente al lote con los siguientes linderos: Por el Norte con Luz Marina Vélez y José Mesa, por el Oriente con PROFAMILIA, por el Sur con Guillermo Gaviria y por el Occidente Servicios Técnicos; con un área de 242 mts2…”, y en el que se señaló que esta franja fue segregada de un predio de mayor extensión de 198 hectáreas, que acorde con la Escritura Pública N° 124 del 9 de febrero de 1998 de allí se dividieron posteriormente varios lotes, en donde aparentemente estaba incluido el aquí discutido, a la vez que los linderos del inmueble que expresa el referido documento si bien no son idénticos a los argüidos en el plano militante en la página 55, archivo 001 C- 1, aportado como anexo al libelo demandatorio, ciertamente son semejantes a los colindantes allí consignados según los puntos cardinales de cada lindero que se alcanzan a percibir, concatenándose además que, según declaración de la demandada, la señora Miriam Alcaraz era cónyuge del señor José Mesa lo cual se acompasa con el lindero por el Norte que se describe en el plano con éste; de modo que, si se efectúa una lectura e interpretación contextual del instrumento en cuestión, en consuno con la prueba oral previamente Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 47 esbozada, no es extraño concluir que la escritura allí mencionada estaba destinada a la titulación de la franja de terreno materia de la Litis, lo cual no se surtió finalmente por discrepancia entre los contratantes sobre los pagos efectuados por la accionada según lo narrado por el vocero del polo activo, temática esta que indubitadamente es de naturaleza contractual.

Subrayase entonces que la prueba documental en cuestión decretada de oficio por el juzgador fue sometida al tamiz de la contradicción, sin que el apoderado del extremo activo lo hubiese desconocido o tachado de falso oportunamente (art. 269 a 272 ibidem), por lo que, de cara a lo planteado por ambos extremos de la contienda en sus declaraciones resultaba ajustado a derecho que el cognoscente procediera en tal sentido a fin de esclarecer los hechos objeto de la controversia (art. 170 del CGP).

De ahí que por disposición del artículo 260 ídem, tal instrumento posee valor probatorio tanto entre quienes lo suscribieron, esto es, el representante legal de la sociedad actora, quien en tal época obraba como representante del anterior propietario del bien, señor Gaviria Echeverri; y los causahabientes de este, como respecto de terceros.

Y en tal sentido procede resaltar que, por mandato del artículo 1505 del C.C. “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Igualmente se resalta que tan real era la intención del señor Gaviria Echeverri de transferir el dominio del bien a la convocada, que el representante legal de la sociedad demandante adujo en su declaración que a la pretendida se le solicitó acreditar el pago de impuestos prediales sobre la franja en controversia para proceder a la materialización de la escritura pública respectiva, incluso aseveró que si la demandada procedía a clarificar los pagos efectuados por concepto de precio y tributarios al día siguiente se procedería a efectuar la escritura pública correspondiente; exigencia esta que, advierte este Tribunal que, acorde a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, solo se le pide a quien se le considera dueño o poseedor de un bien con miras a la formalización de la propiedad como lo señaló inexcusablemente la sociedad convocante por intermedio de su representante legal.

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 48 En ese orden de ideas, aunque fehacientemente la sociedad actora como persona jurídica independiente de los socios que la conforman no participó en el negocio jurídico celebrado entre la llamada y el señor Gaviria Echeverri, no es menos cierto que el representante legal de aquella conocía plenamente el acuerdo celebrado entre ellos, no solo para la calenda de la audiencia en la que rindió su atestación, sino para la data de celebración del contrato de compraventa en virtud del cual la prenotada sociedad adquirió el dominio del bien disputado, y más aún, desde el año 2000 cuando suscribió la comunicación previamente esbozada, de modo que, evidentemente la sociedad pretendiente tenía noticia del origen contractual de la posesión ejercida por la llamada a resistir y que la misma antecedía al derecho de propiedad que apenas estaba adquiriendo la empresa reclamante hacia el año 2012, por consiguiente resulta inconcebible e infundado que la parte activa aduzca su aparente inoponibilidad, lo cual riñe incluso con el principio de buena fe que debe regir todas las actuaciones de los particulares tanto en el ámbito privado como ante las autoridades.

Corolario de lo expuesto, al brotar nítidamente que la posesión ejercida por la señora Vélez Cañas, sí tiene como causa una relación de índole contractual; y por ende extraña a la acción reivindicatoria, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la citada al inicio de estos considerandos, es indubitado que la pretensión reivindicatoria incoada se perfila al fracaso puesto que la ostentación material del bien con ánimo de señora y dueña no se fincó en vías de hecho, ni en una ocupación arbitraria sobre el mismo, por lo menos en lo que atañe al área de 242 metros cuadrados deprecada respecto del bien de mayor extensión; ni menos aún en un despojo de facto de la posesión ejercida por el anterior propietario del bien; a contrario sensu, la convocada ingresó al inmueble con fundamento en un negocio jurídico celebrado con representantes del anterior propietario desde 1998 (Tanto Héctor Fabio Trujillo, como el representante legal de la sociedad aquí pretendiente), esto es, en época anterior a aquella en que le fuera adjudicado a la sociedad actora el inmueble referido.

De tal manera, atisba el Tribunal que lo que viene de trasuntarse hasta el momento encuentra fundamento en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual “(…) Cuando quiera que alguien Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 49 posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, [SC-044-2004] exp. 7076)” (Negrillas fuera del texto e intencionales de la Sala).

Ahora bien, si en gracia de discusión encontrara acogida la tesis del polo activo en el sentido que la sociedad Las Vegas S.A. no hizo parte del convenio con ocasión al cual la llamada a resistir ejerce la posesión sobre el bien discutido, y que, por ende, remotamente este no le sea oponible; en todo caso, la pretensión reivindicatoria se perfilaría al fracaso puesto que como seguidamente se analizará, la censora no invocó ni acreditó título de dominio anterior a la posesión de la convocada. 2.4.3.

De la ausencia de invocación de la cadena ininterrumpida de títulos de dominio para acreditar propiedad anterior a la posesión de la demandada, y de su falta de demostración En este estadio del análisis rememórese que el título de dominio invocado por el convocante en reivindicación tiene que ser válido, es decir, no solamente no afectado de nulidad, sino además justo; y además dicho título debe ser anterior a la posesión del suplicado, ya porque la supere por sí mismo, bien porque esa superación se consiga mediante la adición a tal título, de los títulos de una cadena ininterrumpida de antecesores en el dominio, agregación que el demandante debe invocar desde la demanda misma.

Descendiendo al asunto examinado, se otea que el polo activo omitió invocar tal agregación de títulos tanto en el acápite fáctico de la demanda, como en las pretensiones incoadas; por lo que salta de bulto el incumplimiento del requisito referido en precedencia; puesto que, sin ánimo de extenuar, se Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 50 insiste, la parte actora se abstuvo de invocar su aparente propósito de agregar la cadena de dominio antecedente para demostrar propiedad anterior a la posesión de la demandada.

No obstante, aún si en gracia de discusión, se tuviese por satisfecho tal presupuesto, lo que se insiste no ocurre en el sub examine, lo cierto es que de la interpretación de la demanda en conjunto y según lo narrado en el acápite correspondiente a los fundamentos jurídicos del libelo introductor, se encuentra que tampoco se acredita tal elemento estructural de la pretensión con fundamento en lo siguiente: i) La escritura pública N° 4954 del 10 de septiembre de 1957 de la Notaría Tercera de Medellín por medio de la cual la señora Dolores O’brien vendió al señor Guillermo Gaviria la “Hacienda Apartadó” situada en el Municipio de Turbo (págs. 33 a 39, ídem) fue adosada de manera incompleta al plenario puesto que la misma se compone de varios numerales; empero, de la enunciación del numeral segundo se salta a la última página, sin que se observe una secuencia lógica entre las páginas 37 a 39.

Además, del contenido allí descrito no se otea la descripción, por sus especificaciones y linderos, del lote de terreno objeto de controversia, circunstancia que sumada al hecho de que el bien prenotado, de considerable proporción, fue objeto de múltiples segregaciones que no fueron soportadas fácticamente (verbi gratia, en el escrito de demanda) ni probatoriamente (mediante la aportación completa de todos los documentos vinculados con la tradición del dominio y las segregaciones respectivas, es decir, los títulos de propiedad y los certificados de libertad correspondientes); de obligado conlleva a inferir que el extremo activo no superó la incertidumbre que fue constante en el proceso en cuanto a si el título inmediatamente anterior a su dominio de la franja aquí discutida correspondía o no al instrumento reseñado, carga probatoria que le concernía al extremo activo si pretendía demostrar todos los presupuestos de la pretensión enarbolada. ii) En efecto, dable es precisar que al dossier no fue adosado el certificado de tradición y libertad en el que hipotéticamente se inscribió el título referido en el párrafo anterior y que por la información que puede leerse en la cláusula segunda de la Escritura pública N° 2061 del 31 de octubre de 2012 de la Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 51 Notaría Veintiocho de Medellín, correspondería al bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 034-40577; instrumento que hubiera permitido no solo acreditar el modo traslaticio de dominio, sino además establecer la secuencia lógica y cronológica no solo de los sujetos antecesores en el dominio del bien hoy discutido, sino de la identificación misma del predio reclamado por cuanto cierto es que según las escrituras públicas reseñadas en el acápite de la prueba documental de esta providencia, la “Hacienda Apartadó” fue objeto de múltiples segregaciones y loteos; empero el polo activo no se esforzó probatoriamente para demostrar en debida forma el orden de los títulos antecedentes de los cuales ahora pretende valerse, máxime que en el folio de matrícula N° 008-44026 correspondiente al bien en controversia se expresa que este fue segregado del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula N° 034-979, es decir, que difiere del anotado en el instrumento público mencionado (034-40577); situación que no fue clarificada en el juicio por el impugnante, y adicionalmente, se itera, el accionante omitió aportar los demás títulos y certificados de libertad a que hace referencia la cláusula segunda previamente citada, de modo que, el judex cognoscente eventualmente hubiera podido esclarecer el historial de propietarios inscritos y de los títulos a partir de los cuales como resultado de las segregaciones resultó la franja debatida; exigencia que no puede pasarse por alto por cuanto conocido es que en el ordenamiento jurídico colombiano el dominio se acredita mediante el título y el modo, este último para el caso de bienes raíces, a través de la tradición contenida en el certificado de libertad correspondiente, por lo que en este aspecto también asiste razón al juzgador de instancia puesto que el deber de aportación del título y modo para demostrar en debida forma la cadena antecesora de propietarios no solo resultaba imperioso en este asunto en que el bien fue objeto de varios loteos, sino que además tal postura se acompasa a la jurisprudencia actualmente vigente7. iii) Ahora bien, si se indaga en la Escritura Pública N° 124 del 9 de febrero de 1998 de la Notaría Veintiocho de Medellín, por medio de la cual se aclara la escritura pública N° 544 del 18 de junio de 1997 de ese mismo despacho notarial y en la que se hacen constar los linderos del lote de terreno de mayor extensión dentro del cual se halla la franja objeto de reivindicación y que 7 SC710-2022 y SC1833-2022.

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 52 según el certificado de libertad N° 008-44026 se registró en la anotación N° 1 como loteo, se encuentra que en las cláusulas primera y segunda se alude a otros títulos de dominio antecedentes diferentes a los invocados por la sociedad actora en el escrito de alzada, esto es, la escritura 544 del 18 de junio de 1997 y la N° 7045 del 30 de diciembre de 1980, que se repite, no fueron anexadas al plenario a efectos de establecer la cadena de dominio y su relación con el predio discutido. iv) Aun si se tuviera como título antecedente el que reposa en la anotación número 001 del folio de matrícula N° 008-44026, es decir, la escritura pública aclaratoria contentiva del loteo esbozado en párrafo anterior y que se remonta al año 1998, advierte este Tribunal que, de cualquier modo, no puede perderse de vista que el título antecedente del que busca valerse la empresa reivindicante se radicaba en el señor Guillermo Gaviria Echeverri, quien desde la época mencionada había entregado voluntariamente el bien a la suplicada, quien ha ejercido la posesión endilgada en virtud de un acuerdo celebrado con aquel, es decir, con su aquiescencia, y no mediante la materialización de vías de hecho, tal y como fue suficientemente estudiado en el numeral 2.4.2. de esta providencia. 2.4.4.

De la petición esbozada por el polo activo referente a la reivindicación de una franja de terreno de 62 metros cuadrados respecto del bien de mayor extensión que aparentemente no fue objeto de convenio entre el anterior titular de dominio y la convocada A fin de desatar la inconformidad planteada, se verifica que en el hecho 1.8 del escrito demandatorio (archivo 10) se aludió a la invasión de una franja de terreno de 62 metros cuadrados adicionales a los 242 metros cuadrados, previamente reseñados, por parte de la demandada, respecto a lo que procede resaltar, desde ahora, que en ninguna parte de los restantes supuestos fácticos esbozados por la pretensora se expresaron los linderos que pudieran corresponderle a la pretensa porción de terreno de forma aislada a los 304,38 metros cuadrados que fueron solicitados en reivindicación como bloque y que fueron el sustento de las pretensiones de la demanda (cfr. hecho 1.9).

Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 53 Así mismo, se evidencia que en las pretensiones se incoó la entrega del área total correspondiente a los referidos 304,38 metros cuadrados, sin que se planteara como súplica subsidiaria y ante el eventual fracaso de la pretensión principal, la entrega de la porción correspondiente a la prenotada área de 62 metros cuadrados, por lo que, en principio ello desconocería la regla de congruencia según la cual: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (artículo 281 del CGP).

Ahora bien, atendiendo a lo previsto en el inciso cuarto de la norma mencionada, acorde con la cual: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, tampoco se observa el cumplimiento de este precepto en el asunto examinado por cuanto el eventual hecho modificativo consistente en la ocupación de los 62 metros cuadrados, claramente no ocurrió con posterioridad a la interposición de la demanda, habida consideración que la misma parte actora adujo que en el 2018 principió tal faena ampliándose y efectuando edificaciones en el lote discutido.

De suerte que, si bien el juzgador de instancia en la sentencia avocó el estudio de tal solicitud propuesta por el apoderado del extremo activo en las alegaciones finales, la proposición de tal súplica no se hallaba oportuna para el avanzado estado en que se hallaba el proceso, ni cumplía con los presupuestos de la regla previamente citada.

Sin embargo, haciendo abstracción de las disertaciones atrás expuestas, lo cierto es que tal pedimento subsidiario está llamado al fracaso, comoquiera que el polo activo no identificó correcta y probatoriamente la posesión de tal área por parte de la llamada a resistir, habida consideración que los planos “topográficos” a que alude en el escrito impugnativo refieren a áreas distintas de las que él invoca.

Al respecto, obsérvese, por ejemplo, el documento que Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 54 milita en la página 55, archivo 001, el que claramente refiere a la planimetría de un lote urbano de 304,38 metros cuadrados y, por su lado, el instrumento similar obrante en la página 57 del mismo archivo digital solo hace alusión a un lote de 240,04 metros cuadrados, por ende, estas probanzas son ineficaces para identificar el área de 62 metros cuadrados peticionados subsidiariamente, e igualmente se tornan inútiles para establecer los linderos que a esta porción correspondieran.

De ahí que, no tienen el alcance probatorio que la sociedad impugnante quiere otorgarle; máxime que la topografía se define como la técnica de describir y delinear detalladamente la superficie de un terreno8, propósito que claramente no cumplen los planos anexados puesto que adicionalmente a lo antes expuesto, dable es resaltar que no se vislumbran las vías y drenajes en ninguno de dichos planos, ni se verifican con nitidez los puntos cardinales en lo que concierne al plano visible en la página 55.

Por otra parte, la gestora no allegó ningún otro medio de convicción que permitiera identificar en debida forma el área en cuestión, falencia probatoria que no fue suplida como se sugiere con el interrogatorio de parte practicado a la pretendida por cuanto de forma opuesta a lo indicado por la impugnante, esta fue enfática en señalar que aunque en el lote que le fue entregado realizó ampliaciones y se efectuaron construcciones (taller y habitación), asimismo insistió en que las había hecho sobre el mismo terreno que se le había entregado desde 1998, el cual aún tiene área libre sin edificaciones.

Veamos: “hay una ampliación allí, más no saliéndome de los linderos, allí hay un taller con una máquina láser que trabajan ahí, pero solamente tiene muros y no más y hay una piecita, una pieza donde mi hijo pinta, él es pintor…Juez: lo mismo que usted recibió desde esa época de 1998 que cree que fue en ese año, es lo mismo que tiene ahora de ese otro predio, no de su casa? Luz: Totalmente es el mismo predio sin mover un centímetro al lado de los señores.

Y al preguntársele sobre la aparente invasión del área de 62 metros cuadrados dijo: “(…) cuando yo tiré ese muro ahí lo tiré a conciencia y tranquila porque sabía que no le estaba quitando nada a nadie”. 8 https://dle.rae.es/topograf%C3%ADa Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 55 Por su lado, de la referida absolución de parte tampoco se desprende prueba de confesión alguna respecto a la identificación plena del área de 62 metros cuadrados discutida, ni sus linderos.

En orden a lo anterior, en relación con la pretensa petición subsidiaria elevada en los alegatos expuestos ante el A quo por el aquí recurrente, dable es resaltar que tal extremo procesal no demostró uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria concerniente a la identidad entre lo pedido y lo poseído, por la sencilla razón que desde el albor del proceso no hubo claridad alguna sobre la porción adicional peticionada, puesto que no se identificó correctamente lo que al final de la causa procesal se pretende subsidiariamente, es decir, el área de 62 metros cuadrados pluricitada, su ubicación y linderos.

Por lo tanto, no se cumplió lo dispuesto por el artículo 83 del CGP, el cual instruye: “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”. Y en segundo lugar, al margen de lo anterior, tampoco se aportó medio cognoscitivo alguno que permitiera: i) reconocer la hipotética posesión de esta área de forma aislada o independiente de los restantes 242 metros cuadrados peticionados, y ii) verificar con claridad su ubicación y linderos.

Ahora bien, aun en el evento remoto de haberse demostrado esta última circunstancia planteada, en criterio de la Sala ello no nublaría los yerros anteriormente expuestos respecto de la falta de claridad en la demanda sobre la identificación de la porción de 62 metros cuadrados, lo cual resulta relevante de cara a la garantía de la regla de congruencia de la sentencia. En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada, ante el naufragio de la acción de dominio, como quiera que: i) en el dossier quedó acreditado el origen contractual de la posesión ejercida por la demandada sobre el bien materia del proceso, por lo menos, en lo concerniente al área de 242 metros cuadrados del bien inmueble de mayor extensión que se identifica con matrícula inmobiliaria Nº 008-44026; ii) no se acreditó por el polo activo la cadena ininterrumpida de antecesores en el dominio a fin de probar que el título de propiedad era anterior a la posesión de la convocada; y iii) no se identificó correctamente desde la misma Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 56 demanda ni en el plexo probatorio, el área de 62 metros cuadrados sobre la franja de terreno que se adujo haber invadido la reclamada a partir del año 2018 y respecto de la que solo en la etapa de alegaciones se esbozó una pretensión subsidiaria.

De suerte que, ante la ausencia de acreditación de los referidos presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria naturalmente se imponía su desestimatoria como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado. Finalmente, en armonía con el artículo 365 numeral 8º del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron por cuanto en segunda instancia no hubo pronunciamiento por parte de ninguno de los sujetos procesales, y aunque la sentencia es objeto de confirmación, ciertamente el polo convocado no se opuso oportunamente a la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión en lo Civil-Familia-Agrario del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en la presente instancia, acorde a la motivación. TERCERO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03 57 (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 317161b551fe9f64771e65e39e49d4ca75baed4d2fd7b28874cb3fba4b202705 Documento generado en 30/10/2024 10:28:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica