Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320180052901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-08-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Paulina López Valencia \ ACCIONADO: Suj. FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY \ Suj. MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-3105-003-2018-00529-01 (19272) DEMANDANTE: María Paulina López Valencia DEMANDADAS: FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, OCHO (8) DE AGOSTO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Villamaría, Caldas y la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 157 acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. María Paulina López Valencia impetró demanda ordinaria, pretendiendo que se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo verbal con la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY, desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 9 de noviembre de 2017, cuando fue despedida sin justa causa y, (ii) que es solidariamente responsable la “Alcaldía de Villamaría (Caldas)”.

En consecuencia, se le condene al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, además de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Ley 52 de 1975, las costas y lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (folios 5 a 6, documento 04) Para respaldar fácticamente sus pedimentos, dijo que mediante Resolución 015 del 7 de mayo de 2012, la “Alcaldía de Villamaría” otorgó la licitación pública 001 de 2012, cuyo objeto era el suministro de restaurantes comunitarios para la población vulnerable de ese municipio; que merced a la adjudicación de la licitación, la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY celebró contrato de trabajo verbal con la pretensa empleadora; que el vínculo inició el 1 de mayo de 2014 para ostentar el rol de “manipuladora de alimentos”, debiendo preparar todo tipo de alimentos para la población vulnerable y la limpieza de los comedores comunitarios, entre otros, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 12:30 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., el cual podía variar por disposición del empleador; que recibía a título de remuneración el SMLMV para la época, el cual fluctuó constantemente, porque en algunas ocasiones recibió un menor valor; que el vínculo acabó el 9 de noviembre de 2017, cuando fue despedida sin justa causa; que solo le cotizaron algunos periodos al subsistema de salud, no le pagaron el auxilio de transporte, las cesantías ni sus intereses, prima de servicios y vacaciones, ni la afiliaron a un fondo de pensiones, ARL o a una Caja de Compensación Familiar; que al momento del finiquito no se canceló la liquidación o indemnización alguna (folios 1 a 5, documento ibidem).

El municipio de Villamaría, Caldas, se opuso a la totalidad de las pretensiones, dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, y aceptó los relativos a la prestación del servicio para este, en el año 2012, en lo relacionado con el suministro de restaurantes comunitarios para la población vulnerable, advirtiendo además que, durante los años 2014, 2015 y 2017, la fundación accionada no tuvo contrato con la administración municipal.

Impetró en su defensa la excepción previa de: “Falta de Jurisdiccion y Competencia-sic” y las de mérito de: “Inexistencia de contrato y labores descritas”; “Mala fe o temeridad” y “Aseguramiento de pago de salrios, 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, en virtud de los contratos celebrados-sic” (documento 015).

El municipio llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien adujo no constarle los hechos de la demanda, coadyuvando las excepciones de las codemandadas; frente al llamamiento, inadvirtió un escrito que así lo requiriera, por lo que solicitó el sometimiento a los contratos de seguro y las normas que lo regulan para determinar su responsabilidad.

Sobre dicho acápite excepcionó: “Inexistencia de siniestro a la luz del contrato de seguro”; “Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extra contractual derivada de cumplimiento 42-40-101020656”; “Ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento estatal nro. 42-44- 101089612”; “Inoperancia de la póliza de cumplimiento 42-44-1010- 89612 por configuración de una exclusión”;

“Terminación automática del contrato de seguro por agravación y modificación del estado del riesgo”; “Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento estatal”; “Imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento entidad estatal por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”;

“Límite de la responsabilidad”; “Compensación” y “Genérica” (documento 023). Mediante auto del 29 de julio de 2019, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY e impusieron las consecuencias del parágrafo 2 del artículo 31 del CPT y SS (documento 019). En la audiencia celebrada el día 14 de marzo de 2024, la primera Juez clausuró la instancia así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “INEXISTENCIA DE CONTRATO Y LABORES DESCRITAS”, “MALA FE o TEMERIDAD” y “ASEGURAMIENTO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES, EN VIRTUD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS”, propuestas por el MUNICIPIO 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. DE VILLAMARÍA, CALDAS por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria denominada AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO ESTATAL NRO 42-40-101020656, propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su condición de llamada en garantía en este proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA PAULINA LÓPEZ VALENCIA, en su condición de trabajadora y la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de mayo de 2014 y el 9 de noviembre de 2017.

CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY a pagar a favor de la señora MARÍA PAULINA LÓPEZ VALENCIA las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan:  $2.604.558.oo por concepto de cesantías.  $2.283.084.oo por concepto de intereses a las cesantías.  $566.168.oo por concepto de la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías  $2.604.558.oo por concepto de primas  $1.168.983.oo por concepto de vacaciones  $21.184.386.oo por concepto de la sanción por la no consignación de la cesantías en un fondo para tal fin.  $1.979.540.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa.  $24.591.oo por cada día de mora desde el 10 de noviembre de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago del auxilio de cesantías y de las primas de servicios.

QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY Cancelar las cotizaciones a salud y en pensión de MARÍA PAULINA LÓPEZ VALENCIA, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 9 de noviembre de 2017, con el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Se le concede el término de 10 días a la actora, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que informe la Administradora de Fondo de Pensiones y la EPS a la cual, se deben realizar los aportes. 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS como solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY y en favor de la demandante, señora MARÍA PAULINA LÓPEZ VALENCIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por la condena acá impuesta en forma solidaria al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, por el período comprendido entre el 17 de marzo de 2016 y el 7 de noviembre de 2017 y hasta el límite de su cobertura, comprendiendo que se ha absuelto en lo que tiene que ver por lo que se manifestó en la parte motiva de esta providencia. (…)” (documento 044).

Para llegar a esa conclusión, explicó la naturaleza del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del CST; tuvo por acreditados los extremos solicitados, partiendo de las consecuencias impuestas a la empleadora ante la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPT y SS y la no contestación de la demanda; memoró las pruebas documentales que obran en el proceso, como la resolución de adjudicación del contrato de suministro de restaurantes comunitarios, la constancia de aportes al subsistema de salud, donde fungía como empleadora la fundación demandada, el oficio de terminación de la relación, las testimoniales, entre otros.

En clave de la solidaridad declarada, revisó el objeto social de la fundación empleadora, la Resolución 015 del 7 de mayo de 2012, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación 001 de 2012 y su objeto, así como la Resolución 679 de 2016 que aprobó los anexos 1 y 2 de la póliza que garantizaba el contrato 127-10-2016, por lo que no le mereció duda que la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY desarrolló actividades que correspondían a los entes municipales, concretamente el suministro de alimentación para la población vulnerable. 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Por lo anterior, procedió con la liquidación de los créditos deprecados, merced a la no acreditación de su cancelación por parte de la empleadora; accedió a la condena solidaria por la indemnización del artículo 65 del CST, pues no encontró razones para que la fundación accionada no cancelara a la demandante a la finalización del contrato, las prestaciones a las que tenía derecho, así como que no le hubiese consignado las cesantías, lo cual lo considero como una actitud desprovista de buena fe.

Fulminó condena sobre el despido injusto, pues en la carta de finiquito, no se enlistaron claramente las razones para el efecto Extendió los efectos de las condenas a la llamada en garantía, atendiendo las pólizas 42-44-101089612 y 42-40-101020656, donde era tomadora la fundación demandada y beneficiario el municipio; hizo énfasis en su vigencia parcial respecto de la relación laboral, esto es, desde el 17 de marzo de 2016 y el 7 de noviembre de 2017, así como en el límite de la cobertura (min. 00:03:32 a 00:48:2, documento 044).

Inconformes con el fallo, los apoderados judiciales del municipio de Villamaría, Caldas y Seguros del Estado S.A., interpusieron recurso de apelación. El representante del municipio dijo que se impartió una errónea interpretación del artículo 34 del CST, cuando se planteó que la solidaridad del contratista y el beneficiario o dueño de la obra, “lo hace a la luz de la existencia de un rédito económico”, en otras palabras, que el alcance de esa figura estaba guiado por el ánimo de lucro del beneficiario “del trabajador que ha sido contratado”; que para el caso de las entidades estatales, a menos de que se trate de una empresa de economía mixta o asociación público privada, no había un ánimo de lucro en la ejecución del contrato, por lo que se desbordaba el marco de la solidaridad frente al ente territorial.

Anotó que ahondando en la norma, que refiere al beneficiario o dueño de la obra, el municipio no reunía ninguna de esas calidades, pues hablando de “repartir almuerzos”, quienes se beneficiaron, fueron los “ancianos” y niños del municipio, además que fue condenada por unas prestaciones e 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. indemnizaciones en el marco de una relación contractual que tuvo origen entre la fundación accionada y la demandante, sin solución de continuidad, lo que difería de los contratos celebrados con el municipio, de naturaleza estatal y por ende solemne, por lo que debió tenerse por acreditada la existencia de diferentes contratos entre 2012 y 2016, siendo el último para el mes de marzo de 2016; que la relación laboral se extendió hasta 2017, por lo que la solidaridad debió limitarse al marco temporal del contrato celebrado entre el municipio y la aludida fundación y no de este con la demandante.

Rehusó la condena por conceptos indemnizatorios, puesto que según una certificación obrante en el plenario, signada por la contadora María Sonia Gallego, la fundación acreditaba al municipio el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que permitía concebir que el ente municipal tenía buena fe frente al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes, porque además no era quien controlaba los pagos; agregó que la consagrada en el artículo 65 del CST, se originaba a la culminación del contrato de trabajo, esto es, en 2017, mientras el último de los celebrados con el municipio fue en marzo de 2016, por tanto, era imposible que se hiciera responsable por el impago de los créditos causados; que lo mismo ocurrió en cuanto a la sanción por despido injusto, bajo la premisa que ocurrió con posterioridad al contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio (min. 00:58:00 a 01:05:31, ibidem).

Seguros del Estado S.A., por su parte, dijo que respecto de la póliza de cumplimiento entidad estatal afectada se generó condena, sabiendas que desde octubre de 2023, se radicó memorial ante el despacho, mencionando el agotamiento del límite del valor asegurado, sin que se hubiera declarado probada la excepción del límite del valor asegurado formulada; que no existían recursos para cubrir los dineros por lo que se condenó al municipio de Villamaría en virtud de la solidaridad; que debió emitirse una sentencia con sentido favorable a sus intereses (min. 01:05:38 a 01:08:35, ibidem). 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 20 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación y, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión. SEGUROS DEL ESTADO S.A., manifestó que, no procedía la condena impuesta en su contra, por cuanto el límite asegurado pactado en el contrato de seguro se agotó, lo cual acaeció en el decurso procesal.

Citó para el efecto, el artículo 1079 C.Co., el cual se delimita en indicar que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, de ahí que, agotada esta no tuviera obligación alguna, por lo que deprecó la absolución. La parte demandante, pidió la confirmación del proveído apelado, arguyendo que se demostró la existencia del contrato de trabajo y la concurrencia de la solidaridad al tenor del artículo 34 C.S.T., citando decisiones de esta Sala en casos similares.

Las demás partes guardaron silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Estando relevada la existencia del vínculo contractual laboral entre la demandante y la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY, es menester determinar si las condenas impuestas contra esta persona jurídica deben extenderse de manera solidaria al municipio de Villamaría, Caldas, por ser la directa beneficiaria de las actividades que ejecutó la demandante, bajo los presupuestos del artículo 34 C.S.T. En caso positivo, determinar qué 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. créditos están comprendidos y la responsabilidad de la entidad llamada en garantía. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala son que el municipio de Villamaría, Caldas, debe responder solidariamente por las condenas que se le impusieron y la sociedad llamada en garantía no debe responder de condenas impuestas al ente territorial, bajo la premisa que el monto asegurado en los términos específicos de la póliza se agotó. 4.1 De la solidaridad del municipio de Villamaría, Caldas La solidaridad laboral se ha establecido como un mecanismo para proteger los derechos de los trabajadores haciendo extensivas al obligado solidario las acreencias laborales insolutas en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada ante la eventual insolvencia del obligado principal, que no es otro que el empleador, figura consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto al beneficiario o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o éste, de lo que se concluye que sólo es acreedor de un resultado o servicio concreto; es pues un garante para el pago de las acreencias al trabajador.

Para que dicha solidaridad opere, el trabajador tiene que invocarla y dirigir la demanda en contra del contratista empleador y del beneficiario o dueño de la obra como deudores solidarios, debiendo acreditar procesalmente la doble relación existente; es decir, el contrato de trabajo con el contratista y el contrato de obra entre éste y el beneficiario o dueño de la obra.

Además, según el artículo 34 del CST exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí previsto, cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa, establecimiento o negocio, por lo que, si la tarea guarda relación con el 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias señaladas en aquel precepto.

De ahí que la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la solidaridad, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

En tal sentido lo ha explicado la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013. En ese contexto, cumple examinar, en primer lugar, si la entidad en la que la accionante actuó como contratista del ente territorial y en su beneficio, durante dicha relación ejecutó actividades idénticas o similares a las desarrolladas por este.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY, conforme al certificado de existencia y representación visible a folio 3 pdf. del documento 05, tienen como objeto social: “(…) La fundación tiene como fines esenciales el bienestar social, desarrollo integral y mejoramiento de la calidad de vida de todos los grupos poblacionales, la familia, mujeres, niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos, adultos mayores, discapacitados, comunidad indígena, afrodescendientes, victimas, desplazados, reinsertados, población vulnerable, y en especial el trabajo con adultos mayores a través de los centro vida, día y centros de protección y promoción social, para lo cual puede realizar actividades sociales, culturales y deportivas, ambientales, formativas, recreativas, lúdicas, logísticas, administrativas, operativas, políticas, participativas, convivencia y paz, promoción y prevención en salud, suministro de alimentos y de restaurantes”.

De otro lado, también se destacan las siguientes piezas documentales: 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. A folios 49 y siguientes, documento 015, obra Contrato nro. 001 del 9 de mayo de 2012, por medio del cual: “(…) EL CONTRATISTA se compromete para con EL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, al SUMINISTRO DE ALIMENTOS PARA RESTAURANTES COMUNITARIOS de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, y aceptada por EL MUNICIPIO”.

A folios 55 y siguientes ibidem, obra Convenio de asociación celebrado entre la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY y el municipio de Villamaría, Caldas, con fecha de inicio 15 de agosto de 2012, en el cual como cláusula primera se pactó: “AUNAR ESFUERZOS COMUNES TENDIENTES A DESARROLLAR PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA TERCERA EDAD A DESARROLLARSE ENTRE EL 1 AGOSTO AL 30 SEPTIEMBRE DE 2012, EN EL MARCO DE LA CELEBRACIÓN DEL MES DEL ADULTO MAYOR Y ACTIVIDADES TENDIENTES A MEJORAR LAS CONDICIONES DE VIDA DE POBLACIÓN VULNERABLE COMO LO SON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA CALDAS”.

De conformidad con la documental de folio 427, documento 015, obra certificación por medio de la cual se colige que la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY ejecutó un contrato cuyo objeto fue: “DESARROLLAR LA OPERACIÓN DE CUATRO RESTAURANTES COMUNITARIOS COMO APOYO A LA NUTRICIÓN DE ADULTOS MAYORES, MADRES GESTANTES Y LACTANTES, NIÑOS Y NIÑAS, EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS" entre el 28 de febrero y el 31 de diciembre de 2014 (con la adición).

A folio 435 ibidem, obra nueva certificación que establece que la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY ejecutó un contrato de cuyo objeto fue: "CONTRATAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA OPERACIÓN DE CUATRO RESTAURANTES COMUNITARIOS COMO APOYO NUTRICIONAL DE LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS" entre el 13 de marzo y el 28 de diciembre de 2015 (con la adición). 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Luego, de conformidad con la documental visible a folios 101 y siguientes ibidem, el 26 de enero de 2016, se inició Contrato por prestación de servicios SMC-001-2016, entre las mismas partes con el objeto de “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA OPERACIÓN DE CUATRO RESTAURANTES COMUNITARIOS COMO APOYO A LA NUTRICIÓN DE LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA”; vínculo que luego fue adicionado hasta el 31 de diciembre de 2016 (folio 967 y siguientes, documento ibidem).

Por otra parte, de conformidad con los anexos de la demanda (documento 05), se extrae que el municipio de Villamaría, Caldas, a través de su secretaria de planeación, mediante Resolución 88 del 09 de abril de 2012, dio apertura al proceso licitatorio 001 de 2012 cuyo objeto era el suministro de restaurantes comunitarios para la población vulnerable del ente municipal.

Luego, expidió la Resolución nro. 015 del 07 de mayo de 2012, por medio de la que se adjudicó el proceso de licitación a la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY. Asimismo, mediante Resolución 679 del 27 octubre de 2016, se aprobó el anexo nro. 1 y 2 de la póliza número 42-44-101069612, por medio de la cual se garantizaba el cumplimiento del contrato, calidad del servicio, pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. para el Contrato nro. 127-2016, celebrado entre el municipio de Villamaría, Caldas, y la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY.

De conformidad con lo anterior, no hay duda de que la FUNDACIÓN CONSTRUYENDO PAÍS HOY en cumplimiento de los contratos suscritos con el municipio de Villamaría, Caldas, desarrollaba actividades que correspondían a aquellas de los entes municipales respecto a la comunidad, concretamente en lo relativo al suministro de alimentación y restaurantes comunitarios para la población vulnerable.

Esto de conformidad, por ejemplo, en lo regulado en el numeral 7, artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Para ello, es necesario recordar que la figura de la solidaridad, en casos como el presente, tiene como objeto garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en los casos que se presentan tercerizaciones, para que, los beneficiarios o dueños principales de las obras funjan como garantes del pago de las prestaciones que resulten a favor de los trabajadores.

Así en sentencia CSJ SL, 26 de nov. 2000, rad. 14038, reiterada en la SL1406-2022, se indicó: “Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

Es cierto, como al unísono lo aceptan el Tribunal y la censura, que los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, pero, también es de claridad meridiana, que los pretensos derechos de los demandantes fueron invocados con fundamento en la vinculación laboral con el contratista y la solidaridad del Municipio para efectos de la satisfacción de las deudas insolutas, allí no se sustentó ni podía hacerse, por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado Estatal, y por tanto ninguna trascendencia jurídica, de cara a lo perseguido por la censura, tiene ese supuesto, pues, se itera, no fue discutido por las partes y el ataque se orienta exclusivamente a la imposición de la condena solidaria, con prescindencia de otros aspectos.

El cargo prospera y como consideraciones de instancia, además de las expuestas en sede de casación, debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho (subraya fuera del texto)”.

Por lo anterior, esta Corporación debe señalar que sí resultaba procedente la condena solidaria impuesta al municipio de Villamaría, Caldas, por el pago de los créditos ordenados en primera instancia. En consecuencia, se mantendrá la condena solidaria establecida en la sentencia de primera instancia. 4.2 Del límite de cobertura frente a la póliza emitida por el llamado en garantía En el presente caso, el municipio de Villamaría, Caldas, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., bajo la premisa que esta expidió las pólizas nro. 42-44-101089612 y 42-40-101020656, figurando como tomador/garantizado CONSTRUYENDO PAÍS HOY y, como asegurado/beneficiario el ente territorial. 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. De conformidad a su análisis, la primera tiene una vigencia entre el 17 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, para el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, mientras la segunda, fue expedida para el amparo de la responsabilidad civil extracontractual derivada de ejecución del contrato referente a la prestación de servicios para la operación de alimentos.

De igual manera, observada la póliza visible a folios 16, documento 023; 15, documento 015, se colige que el amparo de salarios y prestaciones fue otorgado con un valor asegurado de $11.885.160. Luego, la entidad aseguradora el 3 de octubre de 2024, allegó memorial al Despacho de primer grado por medio de cual informó, en lo pertinente, lo siguiente: “Se deja constancia igualmente de que, si bien el amparo de salarios y prestaciones de la citada póliza fue otorgado con un valor asegurado de $11.885.160, la misma registra a la fecha cuatro avisos de siniestros, respecto de los cuales se ha efectuado un único pago de valor de $11.885.160, por concepto de indemnización, ateniendo a lo ordenado dentro del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, con radicado 170013105003-2018-00528-00, adelantado por Alba Luz Arias Hernández en contra de Municipio de Villamaría y Fundación Construyendo País Hoy”.

Según lo anterior, en el caso concreto debe atenderse expresamente a lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio; la aseguradora estaba obligada a responder sino hasta que se produzca la suma asegurada, pero, merced a lo certificado, el valor amparado se agotó por pagos anteriores. En ese contexto, se declarará probada la excepción denominada “límite de la responsabilidad”, se revocará el ordinal octavo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la aseguradora de las pretensiones incoadas en su contra por parte del llamante. 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A. Por las resultas de los recursos, se impondrán costas de segunda instancia a cargo del municipio de Villamaría Caldas, y en favor de la demandante, por cuanto su recurso no salió avante.

De conformidad a lo discurrido y frente al llamamiento efectuado, las costas de ambas instancias serán a cargo de la entidad territorial llamante y en favor de la llamada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ADICIONAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido que también se declara probada la excepción denominada “límite de la responsabilidad”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su condición de llamada en garantía en este proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida. En su lugar, se absuelve a SEGUROS DEL ESTADO S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por parte del llamante.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.

CUARTO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo del municipio de Villamaría Caldas, y en favor de la demandante, por cuanto su recurso no salió avante. Frente al llamamiento en garantía y de conformidad a las resultas del recurso de apelación, las costas de ambas instancias serán a cargo de la entidad territorial llamante y en favor de la llamada. 19272 María Paulina López Valencia vs. Fundación Construyendo País Hoy; municipio de Villamaría, Caldas Llamada en garantía: Seguros del Estado S.A.

QUINTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76a62e6653ef971d0665ff3e8c2897e723bd044755755d076b89ee6057802c0a Documento generado en 08/08/2024 11:31:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica