REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: 035 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – RCE Demandante: Manuel Salvador Olivares Martínez y otros Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. – En liquidación Juzgado de origen: Civil del Circuito de Caucasia Radicado1ª instancia: 05 154 31 12 001 2019 00111 02 Radicado interno: 2023-00292 Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: De la concurrencia de actividades peligrosas en aparente siniestro de motociclista con red eléctrica.
Del hecho dañoso y el nexo de causalidad como presupuestos axiológicos indispensables de la responsabilidad civil extracontractual. De la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor como causales exonerativas de responsabilidad. Del incumplimiento de la carga probatoria por parte de los convocantes. Discutido y aprobado por acta Nº 293 de 2024 Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores MANUEL SALVADOR y DAMARIS ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ, JOSE ANÍBAL y LEILA ROSA OLIVARES ARRIETA, PRISCA ISABEL SAMPAYO MARTÍNEZ, TATIANA ISABEL OLIVARES JIMÉNEZ, ANA LUCÍA JIMÉNEZ NORIEGA, LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO y GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de WADID MIGUEL OLIVARES JIMÉNEZ en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Mediante escrito del 08 de julio de 2019 y por intermedio de apoderado judicial, los señores MANUEL SALVADOR y DAMARIS ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ, JOSE ANÍBAL Y LEILA ROSA OLIVARES ARRIETA, PRISCA ISABEL Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 2 SAMPAYO MARTÍNEZ, TATIANA ISABEL OLIVARES JIMÉNEZ, ANA LUCÍA JIMÉNEZ NORIEGA, LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO y GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de WADID MIGUEL OLIVARES JIMÉNEZ formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Que se declare civilmente responsable de la empresa Electrificadora del Caribe, S.A ESP - En liquidación de todos los perjuicios causados al señor GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ en ocasión al suceso de fecha 16-12-2013 en inmediaciones de la carretera que conduce Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca (Bolívar) por causa de las redes conductoras de energía eléctrica de propiedad de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la demandada empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP al pago de todos los perjuicios causados a los demandantes ( ), estos son: PAGO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES. MODALIDAD DAÑO EMERGENTE: En favor del demandante GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($55.470.000) por concepto de gastos derivados del accidente (socorrer a la víctima), pérdida del valor del vehículo motocicleta y contrato de arreglo de embarcaciones menores.
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: En favor del demandante GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($132.000.000). PAGO DE PERJUICIOS MORALES: En favor de los demandantes, GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ, WADID MIGUEL OLIVARES JIMÉNEZ, MANUEL SALVADOR OLIVARES MARTÍNEZ, JOSÉ ANÍBAL OLIVARES ARRIETA, LEILA ROSA OLIVARES ARRIETA, DAMARIS ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ, PRISCA ISABEL SAMPAYO MARTÍNEZ, TATIANA ISABEL OLIVARES JIMÉNEZ, ANA LUCÍA JIMÉNEZ NORIEGA, LEDIS MARGOT SUÁREZ Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 3 SAMPAYO en la cuantía de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. PAGO DE PERJUICIOS DAÑO A LA SALUD: En favor del demandante Guadid Manuel Olivares Martínez, el reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración de la salud y de las condiciones de existencia por la lesión que le produce, limitación funcional de la pierna izquierda, imposibilidad motriz de acuerdo el valor determinado en la prueba pericial solicitada”.
La causa factual se compendia así: En el camino para el Chorro Santa Anita en inmediaciones de la carretera que conduce Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca (Bolívar) “se encontraban colgando hasta casi llegar al suelo redes conductoras de energía eléctrica”, de propiedad de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, sin ningún tipo de aviso que indicara peligro o precaución, resultando electrocutado el actor el día 16 de diciembre de 2013, a quien se le diagnosticó pérdida de conocimiento, convulsiones, limitación motriz y afectaciones de órganos. Como consecuencia del accidente el señor Manuel Salvador Olivares tuvo pérdidas patrimoniales, tales como: pérdida de su motocicleta, perdió su empleo como trabajador de embarcaciones menores e ingresos derivados de esta actividad, así como el arrendamiento de un local, además de los perjuicios extrapatrimoniales causados a él y a sus familiares en condición de víctimas indirectas del siniestro. 1.2.
De la admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida mediante auto del 24 de octubre de 2019, en cuyo proveído, además, se ordenó la notificación a la convocada, la cual se surtió en debida forma (cfr. archivos 002, C3). Por auto del 30 de junio de 2021 el A Quo dispuso la notificación de la liquidadora de la sociedad demandada, trámite que se surtió correctamente (archivo 42). 1.3.
De la oposición Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 4 1.3.1. La sociedad convocada Electricaribe S.A., por intermedio de su apoderado judicial, arguyó que desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos; que la víctima se expuso al peligro, toda vez que no tuvo el cuidado necesario, dado que se acercó a una distancia cercana a las líneas de tensión eléctrica, que según su dicho se encontraban colgando, más si se tenía en cuenta que el señor GUADID MANUEL OLIVARES MARTINEZ se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, como es la conducción de una motocicleta, por lo que debía ir con su vista enfocada en la vía, previendo cualquier situación que perfectamente podía percibir a plena luz del día. Para la época mencionada por el libelista no existía reporte en la empresa que indicara tal incidente; sin embrago, al indagar con las brigadas para la época de los hechos se estableció que ese día hubo fuertes vientos huracanados con fuertes lluvias que causaron estragos en el sector, se cayeron árboles y también hubo daños en las líneas por las ramas que cayeron encima de estas y que hicieron contacto con las líneas.
De otro lado, afirmó que las líneas del sector son de propiedad de la empresa demandada. Se opuso a lo pedido por el actor, con sustento en que el obrar del señor GUADID MANUEL fue determinante en la ocurrencia del hecho y su actuar no fue el de un conductor prudente que toma la precaución debida y pone cuidado para llevar a buen fin su cometido.
En tal sentido añadió que el damnificado directo se expuso al peligro de forma evidente, puesto que la línea eléctrica no impedía el paso de los transeúntes por el sector o por la vía y lo que se evidencia es un caso de distracción por parte del señor Guadid Manuel quien ejercía una actividad peligrosa, máxime que el accidente ocurrió hacia el mediodía, según se desprende de las versiones de su hermana y de los testigos, donde perfectamente se podía divisar la carretera.
Adicionalmente la línea por el ángulo que hacen los postes quedó a un lado de la carretera y no en la mitad como se pretendió hacer creer por el extremo demandante. Asimismo, rebatió los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados por los convocantes. Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 5 Acorde a lo anterior, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo: 1.3.1.1.
“ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Incurre en grave imprecisión el demandante, al conducir imprudentemente en una vía donde el tránsito de automotores es común, donde su diligencia y cuidado debió esmerarse, pues el dicho de los testigos de la prueba anticipada, afirman al unísono en decir que había pasado carros y motos desde muy temprano y ya el cable estaba allí con ocasión de la lluvia fuerte que había caído.
Tomó el relato del testigo LUIS ALBERTO HERRERA MONTIEL, cuando le interrogan si vio la línea? dice: Mas o menos a las 5 y cinco y veinte de la mañana, ya que yo era uno de los primeros que llegaba a la obra ya que el casino está a mi cargo”. Testigo HAMER ROVIRO dice: Yo iba con los almuerzos para la empresa por la carretera de Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca Bolívar y me encuentro el cable de alta tensión tirado en el suelo en la finca de Santa Anita, estaba colgado en la carretera, y cuando llevé los almuerzos salí yo de la obra a la 1:10 de regreso, y encuentro al señor GUADID tirado en el suelo y yo grité y le dije ¿qué te pasó Guadid? porque yo vi que el cable le rozó al lado de la cabeza, él llevaba una cachucha puesta y el cable lo jaló y lo tiró a tierra, entonces me bajé yo del carro carguero, y llamo a la obra y vino la camioneta y lo embarcaron allí y lo llevaron al hospital.
Dice en un aparte de las ultimas preguntas: “He seguido transitando la vía todos los días a la obra pública que se está ejecutando”. De lo anterior podemos concluir que se excluye la idea de previsión y cuidado que debía tener el señor GUADID MANUEL al conducir su motocicleta, como sí lo tuvieron las otras personas como el señor LUIS ALBERTO HERRERA MONTIEL Y HAMER ROVIRO PRISCO LOPEZ, quienes pasaron a muy tempranas horas de la mañana y el otro a la hora del medio día y ninguna tuvo contacto con el cable solo el demandante, este suceso compromete su responsabilidad de allí que se configure lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan CAUSAS EXTRAÑAS EXONERATORIAS” que puntualmente sería la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, para el caso en comento fue la única causa del perjuicio por él sufrido y por lo tanto no existe relación de causalidad entre el hecho del demandado y tal perjuicio.
Así las cosas, se verifica Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 6 indiscutiblemente que el accidente se produjo por un desobedecimiento de las normas de tránsito e impericia en la conducción por parte del demandante, quien con su actuar ocasiono los daños que hoy reclama de la presente acción indemnizatoria (…)”. 1.3.1.2.
“ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR FUERZA MAYOR (…) La fuerza mayor que en el presente asunto esgrimimos, se cimienta en las circunstancias que originaron la presunta caída de la línea, teniendo en cuenta que esto se originó, como lo señalan en su relato los testigos del demandante, esto se debió a las fuertes lluvias y huracanes, la tormenta eléctrica presentada para la época, lo que ocasionó la partidura forzada de la línea.
Traigo apartes de declaraciones de testigos de la prueba anticipada. “DERGI ENRIQUE ALTAHONA dice a la pregunta ¿Sabe usted que ocasiono la caída del cable de alta tensión???? RESPONDIO: Ese día llovió e hizo huracán. Otro testigo LUIS ALBERTO HERRERA MONTIEL dice a LA PREGUNTA: ¿Sabe usted que ocasionó la caída del cable de alta tensión??? RESPONDIO: Eso fue por la noche había llovido muy duro y hubo mucha brisa.
Como es de público conocimiento las redes externas de propiedad de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., son redes abiertas expuestas a la intemperie y aunque mi representada en forma oportuna realiza labores de mantenimiento, vigilancia y control, estas no escapan a los embates de la naturaleza que, como es el caso que nos ocupa, ocurrieron fuertes vientos huracanados con fuertes lluvias, frente a los cuales ceden produciendo su ruptura, tal como presuntamente ocurrió en el asunto que nos ocupa, razón por la cual, ante un fenómeno natural que se escapa de la actividad ejercida por mi mandante y su reacción, resulta en algo que no se podía prever y mucho menos resistir, por lo que entonces no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la Empresa Electricaribe S.A.E.S.P en la producción del presunto daño”. 1.3.1.3.
“FALTA DE CUIDADO AL OBRAR DE LA VICTIMA QUE LO HACE RESPONSABLE DE SU PROPIA CONDUCTA. Es obligación de toda persona obrar con diligencia y cuidado en todas y cada una de sus actuaciones. Sin lugar a dudas, si el señor GUADID MANUEL hubiera acatado las normas de tránsito, no se hubiera producido el resultado dañoso. Las condiciones mismas como ocurrió el accidente y sus consecuencias, son suficientes para afirmar la conducta imprudente del motociclista.
A la luz del artículo 55 de la ley 769 de 2002, se transgredió lo establecido en dicha norma: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 7 pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
(…) Los conductores y los acompañantes, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. (…)Lo anterior se pone de manifiesto, como quiera que debe demostrarse al despacho por el demandante que él sí cumplía con lo exigido por la LEY, aunque dudamos que así fuese por la parte de la cabeza que salió más afectado como lo dice en su relato por no portar casco.
Dicho por un testigo de la prueba anticipada el señor Testigo HAMER ROVIRO dice: Yo iba con los almuerzos para la empresa por la carretera de Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca Bolívar y me encuentro el cable de alta tensión tirado en el suelo en la finca de Santa Anita, estaba colgado en la carretera, y cuando llevé los almuerzos salí yo de la obra a la 1:10 de regreso, y encuentro al señor GUADID tirado en el suelo y yo grité y le dije ¿qué te paso Guadid? porque yo vi que el cable le rozó al lado de la cabeza, él llevaba una cachucha puesta y el cable lo jaló y lo tiró a tierra.
Lo que indica que no portaba casco”. 1.3.1.4. “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA ANA LUCIA JIMENEZ NORIEGA. La señora ANA LUCIA JIMENEZ NORIEGA, en el evento remoto de una condena, no tendría derecho a reclamar perjuicios derivados de las presuntas lesiones del señor GUADID MANUEL, no existe prueba sumaria que demuestre la calidad DE CONYUGE O COMPAÑERA PERMANTE, con la señora antes mencionada”. 1.3.1.5.
“FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA PRISCA ISABEL SAMPAYO MARTINEZ y de LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO. Con las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia que las personas mencionadas se acrediten como madre y hermana del señor GUADID MANUEL, Pues el demandante se llama GUADID MANUEL OLIVARES MARTINEZ, así aparece en el registro y su hermana aparece como LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO, apellidos distintos a los de éste, y la señora Prisca es SAMPAYO MARTINEZ, por tal razón ellas no están legitimadas para en el evento de una condena reclamar perjuicios morales, pues no se Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 8 evidencia la relación de consanguinidad a través de los registros.
Si en el evento de existir un error en los Registros este no es el medio para discutirlos y el Juez debe ceñirse a lo que se encuentre probado. 1.3.1.6. “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES A TODOS LOS DEMANDANTES DENTRO DE ESTE PROCESO. Manifestamos nuestra oposición, por cuanto esto deberá ser probado mediante dictamen emitido por Perito Médico y por lo emitido en la Certificación que para el caso sería la Junta de Calificación Regional.
No existe en el expediente documento alguno que acredite la gravedad de las presuntas lesiones o en su defecto incapacidades por Medicina Legal que establezcan unas secuelas. No existe para su reconocimiento suficiente prueba de su lesionamiento, además debe estar demostrado plenamente la responsabilidad de la demandada en este hecho, el presunto lesionamiento.
Lo hacemos extensivo a las demás personas que pretenden un resarcimiento; pero que no está demostrada prueba de aflicción, prueba que hayan asumido de su propio peculio gastos para la manutención de demandante. 1.3.1.7. “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS DAÑO A LA SALUD. Con relación a la indemnización por daño a la salud, se debe desestimar, teniendo en cuenta que este perjuicio pertenece a una tipología de daños inmateriales que afecta la esfera del directamente presunto lesionado, en este caso no será posible reconocerlo por el Juez; pues no existe evidencia de la afectación que ha causado las presuntas lesiones en la vida del señor GUADID MANUEL, si bien se arrimó al expediente una historia clínica y unas consultas particulares, esto no resulta en prueba para el operador judicial determinar que existe un daño a la salud.
Pues la prueba reina que debió aportar el libelista no existe en el expediente, que es aquella que establece y determina el grado de afectación en su capacidad motora, física y sensorial, determinado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez, la cual brilla por su ausencia. Esto no se demuestra con citas médicas o una historia un poco difusa, ni tampoco con pruebas testimoniales, por tal razón debe esta judicatura con todo respeto, declarar improcedente tal pretensión”. 1.3.1.8.
“TASACIÓN EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS SOLICITADOS- EN CUANTO A LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES ( ) concurro ante el honorable juez de instancia Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 9 y a su integridad para la estimación razonada y coherente de los perjuicios que se aspiran.
Pues en el presente caso el apoderado de los demandantes pretende una indemnización de perjuicios extrapatrimoniales que además exceden los limites jurisprudenciales”. 1.3.1.9. “PERJUICIOS NO INDEMNIZABLES- LOS PERJUICIOS HIPOTETICOS O EVENTUALES NO SON INDEMNIZABLES- INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. ( ) aplicado al caso que ocupa nuestra atención, la parte demandante no tiene derecho a las pretensiones solicitadas, dado que, los perjuicios hipotéticos y/o eventuales y demás erogaciones no demostrables, no constituyen perjuicio indemnizable, dado que, tales pretensiones no se erigen como daños ciertos; pues a todas luces se trata de circunstancias aleatorias que convierten en tal petición en un perjuicio hipotético.
( ) Los documentos aportados no constituyen plena prueba de una actividad laboral ya bien sea contrato de prestación de servicios o de cualquier otra índole, no cumplen con los requisitos exigidos por la norma en materia comercial y tampoco lo que estipula la DIAN. Observamos con la prueba aportada que el señor GUADID desde el año 2009 se encuentra en el régimen subsidiado, quiero ello decir que está evadiendo los aportes que debe realizar por ley o lo otro es que nunca ha ganado tal cantidad de dinero, como lo quiere hacer ver en el libelo demandatorio, y de la cual su hermana se prestó muy atentamente a suscribir estos contratos con él, por sumas grandes para argumentar un salario elevado mensualmente, situación que se entrará a demostrar cuando cada una de las entidades oficiadas respondan.
Por otra parte, con relación a la Motocicleta no existe prueba que esta haya sido del señor GUADID MANUEL, no hay papeles de propiedad a nombre de éste, ni seguro del SOAT, tampoco la licencia de conducción, no hay vestigios de nada de ello que nos indiquen que el demandante está legitimado para el reclamo del mismo. Por otra parte, dentro de los testimonios vertidos en la prueba anticipada, estos manifiestan que la moto no se destruyó en su totalidad, como lo afirma el demandante mediante su apoderado y que por ello pretende se la paguen nueva, lo dicho por los testigos manifiestan que solo sufrió unos daños en la parte de adelante.
Entonces mientras no exista Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 10 prueba fehaciente del daño y de su propiedad no debe reconocerle merito a esto”. 1.3.1.10. “DEDUCCION DE LA INDEMNIZACION PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO.
En consideración a que en la demanda se reclama la indemnización de perjuicios por las lesiones de una persona, que debieron ser pagados por el seguro obligatorio, solicito que en el evento de una condena contra la parte resistente se realice del total de la indemnización la deducción de los valores pagados al afectado en virtud del seguro obligatorio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1032 de 1991 que regula el SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CORPORALES”. 1.3.1.11.
“DEDUCCIÓN DE LOS VALORES INDEMNIZADOS POR LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES. En el evento de una sentencia condenatoria, deberá el fallador descontar de la indemnización las prestaciones económicas y asistenciales pagadas por la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliada la víctima. De un lado no puede acumularse dicha indemnización en razón a que existe norma expresa que le permite a ARL el derecho de su subrogación frente al tercero responsable.
Y de otros la acumulación generaría enriquecimiento sin causa para los pretensores”. 1.3.1.12. “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y RECLAMADOS. ( ) en el caso concreto es obligación de quien demanda la responsabilidad civil, por daños y perjuicios, probar la existencia del daño atribuible a la conducta del presunto responsable y de los perjuicios que se le causaron por tal motivo”. 1.3.1.13.
“MEDIOS PROBATORIOS DEFICIENTES Y CONFUSOS CON LOS CUALES NO SE PUEDE DECRETAR UNA RESPONSABILIDAD. El libelista finca y apoya su defensa en su propia versión de los hechos que plasma en la demanda, como en la historia clínica y unas citas médicas particulares, pruebas de testimonios, pero tales pruebas no son medios suficientes e idóneos para demostrar una responsabilidad por parte de mi prohijada, por esta razón objetamos estas pruebas aportadas por ser inconducentes e ineficaces e insuficientes para demostrar la Responsabilidad atribuida a los demandados.
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 11 Recordemos que estamos en el campo de la Hipótesis que no es sino una mera expectativa, mas no es la certeza que lleve al convencimiento al Juez de instancia que se declare una responsabilidad”. 1.3.1.14.
“REDUCCIÓN DE LA CONDENA POR CONCURRENCIA DE CULPAS. ( ) el demandante tuvo considerable grado de participación o culpa, por la imprudencia y negligencia de el mismo, al transportarse en una motocicleta conduciéndola sin las precauciones debidas, como también sin el documento que lo acreditara para el ejercicio de esa actividad, como es la licencia de conducción, además de no portar seguro obligatorio, por lo que debe darse credibilidad como prueba, el considerable grado de participación o culpa de la víctima.
En el presente asunto, nos permitimos manifestar que se encuentra la víctima en un escenario en donde su conducta falta completamente a la responsabilidad, prudencia y deber de cuidado objetivo exponiendo su integridad física y vida ( ). 1.3.1.15. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Ocurrido un hecho en el que se hayan generado presuntas afectaciones de orden material o inmaterial y se pretenda su resarcimiento ante la jurisdicción ordinaria, quien detente el derecho y procure hacerlo valer deberá acogerse a los términos señalados en la normatividad vigente, pues la ley no establece la posibilidad de extender en el tiempo de manera indefinida la prerrogativa para accionar el aparato jurisdiccional, a fin de hacer valer su petitum, es así como se creó la figura jurídica de la prescripción, a través de la cual, transcurrido el tiempo, se pueden adquirir el dominio de las cosas, que en este caso se denomina PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Cuando ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para ejercer ciertas acciones a fin de hacer valer nuestros derechos y no se hace dentro del lapso señalado, se configura la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de derechos y acciones, por lo que quien debía ejercer la acción ya no podrá hacerlo en razón a que expiró el tiempo que la ley le otorgaba para ello”. 1.3.2.
La liquidadora de la sociedad demandada, actuando por intermedio de vocero judicial expuso: “…nos oponemos a todas y cada uno de las Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 12 pretensiones de la demanda, ya que las declaramos carentes de fundamentos de hecho y de derecho, pues desde la narración de los hechos se logra establecer que ELECTRICARIBE SA ESP en liquidación ha actuado con diligencia en la prestación del servicio de energía; por tanto, al no existir responsabilidad por parte de mi representada en los hechos que se le imputan, no nace desde ningún punto de vista la obligación de pagar indemnización alguna por concepto del accidente de Guadid Manuel Olivares Martínez, teniendo en cuenta que no existe prueba que así lo demuestre que la sociedad demandada pueda ser llamada como responsable”.
En consonancia con lo anterior, formuló las siguientes excepciones de fondo: 1.3.2.1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. ( ) se presenta con la narración que de ella hace la activa en la presentación de los hechos de la demanda, la cual exime de cualquier responsabilidad a la sociedad Electricaribe SA ESP en liquidación, pues el suceso en que sufrió un accidente el señor Guadid Olivares Martínez fue producto de su subjetividad al considerar que los cables que cruzaban que se encontraban colgando hasta casi llegar al suelo, fue el que causó el siniestro, sin antes de mirar que llevaba una motocicleta de la cual no se conocen las placas, la tarjeta de propiedad, a qué velocidad iba por la vía, pues resulta que el actor conducía de forma imprudente, en el lugar donde automotores de carga y pesados transitan por el lugar que se dice que conducía la moto, pues debió tener sumo cuidado y prudencia en el manejo, toda vez que él realizaba una actividad peligrosa, el cual también se predica en el manejo de automotores.
Añadió que desde el día de marras se encontraba mojado el piso, como consecuencia a que había llovido fuertemente, a lo que se aúna la impericia y falta de cuidado que Guadid Olivares produjo en su propio accidente, el cual ahora pretende que se le pague unos perjuicios que el mismo causó. 1.3.2.2. “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURA LA RESPONSABILIDAD – NO ESTÁ DEMOSTRADO LA FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DE ELECTRICARIBE, AUSENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA e EXONERACION DE RESPONSABILIDAD: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR.
( ) no hay material probatorio anexado al expediente que demuestre la responsabilidad; por lo tanto, no es posible determinar de Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 13 manera efectiva como sucedieron los hechos, es importante y sin excusa alguna que exista un dictamen o informe técnico de un ente o profesional idóneo que diera cuenta de los motivos que ocasionaron el presunto accidente que sufrió el demandante Guadid Manuel Olivares Martínez.
No hay medios de convicción obrantes en el plenario tendientes a determinar los citados presupuestos a saber: el nexo causal entre el hecho y daño ocasionado”. 1.4. De la sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 06 de junio de 2023, el a quo dispuso: “Primero: Declarar probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se exonera de toda responsabilidad a la parte demandada de las pretensiones de la demanda incoada por la parte demandante.
Tercero: De conformidad con el art.154 CGP no hay lugar a condena en costas a la parte demandante”. Para arribar a esa determinación, el judex arguyó que en contra de la demandada operaba en principio la presunción de culpa, cuyo respaldo se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil por la actividad peligrosa derivada de la conducción de energía eléctrica, a más de resaltar que el pretensor también se hallaba en ejercicio de la conducción de un vehículo automotor, en este caso una motocicleta, que también ha sido denominada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa.
De tal modo, consideró que: “… es necesario para este funcionario determinar la potencialidad dañina de la conducta de cada uno de los intervinientes en el siniestro de cara a la necesidad de constatar que las conductas sean de una peligrosidad equivalente para determinar si se da una neutralización de presunciones o por lo contrario nos encontramos en un escenario de la culpa presunta prescrita en el artículo 2356 del Código Civil Colombiano”.
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 14 Asimismo, razonó que: “ resulta que el demandante, según dice la parte demandada, conducía de forma imprudente en un lugar donde automotores de carga y pesados transitaban, que se dice que conducía la moto y que pues debió tener sumo cuidado y prudencia en el manejo, toda vez que realizaba una actividad peligrosa… también ese día de los hechos se encontraba mojado el piso como consecuencia que había llovido fuertemente y se suma a esto la impericia y falta de cuidado que Guadid Olivares produjo en su propio accidente entonces como ya se expuso el elemento configurativo del hecho como elemento axiológico de la responsabilidad se encuentra debidamente probado, ahora en cuanto al elemento culpa y en atención a que los sujetos involucrados en el hecho del 16 de diciembre del 2013 se encontraban ambos, es decir, la Electrificadora y el demandante Guadid en el ejercicio de actividades peligrosas, se torna necesario el análisis en torno al elemento axiológico en cuestión para este caso se circunscribirá este funcionario a determinar si en efecto se configura en este caso en particular la culpa exclusiva de la víctima…” Además, el cognoscente motivó que: “entonces para analizar dicho aspecto y ante la orfandad probatoria que abunda en esta litis, exactamente en cuanto a la verdadera forma en que sucedió el accidente aquí ventilado, pues se trata de un acontecimiento en el que sólo participó, se encontraba en el lugar de los hechos el señor demandante Guadid Olivares, quien desaprovechó la oportunidad para que este funcionario pudiera escucharlo y escuchar de primera mano lo que verdaderamente ocurrió ese día 16 de diciembre del 2013, recordemos que no asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación y mucho menos al interrogatorio de parte habiéndole dado la oportunidad de que justificara su inasistencia lo hace con esa actitud acreedor de que este funcionario judicial tenga ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la Electrificadora, eso sí, siempre y cuando sean susceptibles de confesión a voces de los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso, entonces lo anterior me lleva entonces a calificar por cierto los hechos que sean susceptibles de confesión, vuelvo y lo repito, el señor Guadid era la prueba contundente de lo que sucedió realmente ese día, el suceso aconteció en un área poco transitada en un lugar donde no transita de manera concurrente vehículos y que no hay ninguna persona que haya visto la ocurrencia del hecho lo anterior entonces, vuelvo y digo, me lleva entonces a calificar por cierto, el hecho susceptible confesión en el que se fundamenta la excepción de culpa exclusiva de la víctima, son dos hechos que Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 15 son susceptibles de confesión como son la imprudencia e impericia por parte del demandante y conductor de la motocicleta y es que ese calificativo se le da aplicando las reglas de la experiencia que permiten determinar que un conductor prudente, o sea, no es que porque el solo hecho, recuerde que el juez en el momento de valorar la prueba debe analizar en conjunto todo el material probatorio y aquí hay una orfandad probatoria sobre lo que realmente ocurrió ese día por eso digo, quien debía declarar o quien tenía de primera mano lo que sucedió ese día fue era el señor el señor Guadid quien fue el único implicado en el accidente”.
En ese orden de ideas, el juzgador discurrió que: “…resulta, entonces, que el señor Guadid al momento del accidente debía estar utilizando el casco en el momento que va conduciendo la motocicleta y como no es solo dar por cierto un hecho, sino que yo lo debo valorar con otras pruebas, resulta que aquí si yo puedo valorar ese hecho susceptible de confesión con otra prueba que aporta la misma parte demandante, que hace ver que es una situación contraria al actuar del demandante, pues nótese que en esa prueba anticipada un testigo que dice, exactamente el señor Jame Roviro, dice que el señor Guadid llevaba una cachucha puesta en ningún momento, al momento que va y lo recoge el señor no este señor Hamer Roviro, es uno de los primeros que encuentra al señor caído y dice que lleva una cachucha puesta…, igualmente de las fotos aportadas por la parte demandante se puede observar la falta de pericia del demandante conductor de la moto porque la lógica indica y las reglas de la experiencia así lo determinan que los cables conductores de energía son potencialmente peligrosos.
Si se hace una aproximación determinada a ellos, véase que en esas fotos se puede advertir que existía, al lado contrario del lugar donde finalmente quedó la moto, espacio suficiente para transitar evitando exponerse así al peligro que potencialmente pudieran causar esas líneas de conducción y aunado a lo anterior, no se demostró dentro del plenario que necesariamente el señor Guadid tuviese que transitar por allí sin antes haber hecho una advertencia ante una autoridad pertinente local de que esas líneas estaban allí caídas; pues la pericia y la prudencia que las reglas de la experiencia nos dicen que cuando yo veo que potencialmente me puedo exponer, yo debo evitarlo para ocasionar así un suceso dañino… para todos es un conocimiento previo que se tiene por experiencia que esas líneas conductoras de energía pueden producir un estado de alta peligrosidad cuando uno se acerca a ellas, si el señor Guadid al ingresar a esa carretera vio que se encontraban esas líneas, la lógica indica que debió devolverse, no Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 16 transitar y hacer las advertencias necesarias a la autoridad que fuere pertinente para en efecto evitar el resultado dañino no hay prueba de que aquel contara con una licencia de conducción de motocicleta porque no se aportó, lo cual, según vuelvo y digo, las reglas de la experiencia dan garantía de que es una persona ágil y apta para la conducción”. 1.5.
Del recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación, trayendo a colación los siguientes reparos: “Se duele la parte actora que el A Quo haya desconocido la demostración del daño y la relación de causalidad en el proceso de la referencia. La responsabilidad civil extracontractual pregonada en el artículo 2341 a 2358 del Código Civil se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre las relaciones con el daño, en otros términos, de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible, hecho jurídico humano voluntario ilícito o un ilícito civil, hecho jurídico humano involuntario ilícito, siempre al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante.
Basta recordar que la fuente de peligro la controla quien saca provecho del mismo, de manera que la empresa no podía contentarse con una actitud reactiva frente al riesgo, ya que era de su resorte detectar la irregularidad para corregirla a tiempo, máxime cuando el legislador artículo 28, 135 de la Ley 142 de 1994 impone a las entidades prestadoras de servicio el control mantenimiento y reposición tanto de las redes de su propiedad como de los particulares por la actividad peligrosa, razón por la cual siguiendo las pautas trazadas a partir de la hermenéutica del artículo 2.356 del Código Civil a quien demanda la indemnización del perjuicio por un obrar de tal linaje, le basta demostrar el daño y la relación de causalidad y a la parte demandada para liberarse de esa responsabilidad le compete acreditar una causa extraña, es decir, fuerza mayor o caso fortuito esto es un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Así lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, esta corporación en reiterada oportunidades ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2.356 del Código Civil, en cuyo caso el damnificado Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 17 tiene la carga probatoria de demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
Esto es el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes idóneo sujeto a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional en esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas en la cual se sitúa a no dudarlo la emanada de la electricidad, a quien se señala autor de menoscabo y motivado de un derecho o interés legítimo, protegido por el ordenamiento jurídico no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente; pues, aun adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico para tal efecto debe acreditar el elemento extraño o la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima, como causa única, es decir, que no es autor con los lineamientos precedentes el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas, está sujeto a directrices concretas o específicas en lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad y el autor de la lesión la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea iterase la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima quien actúa como causa única o exclusiva rompe el nexo causal;
Corte Suprema de Justicia sentencia SC de 19 de diciembre de 2008 radicado 1999 02 191 01, en el caso en estudio las redes conductoras de energía eléctrica que se encontraban colgando hasta el suelo en inmediaciones de la carretera que conduce Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca, Bolívar no recibían mantenimiento de parte de la demandada de Electricaribe así se prueba con lo dicho por los testigos, el testigo Hamer Roviro Prisco López, Jorge Luis Torres Villegas dentro de la prueba anticipada de radicado 2014-019 promovido por Guadid Olivares Martínez y otros contra Electricaribe SA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia) expone al testigo Hamer Roviro López se le pregunta el testigo sabe usted qué ocasionó la caída de ese cable, contestó, ellos le colocan unos atravesaños al poste, en el momento se pudrió y se cayó el cable por falta de mantenimiento.
Al testigo Jorge Luis Torres Villegas se le pregunta sabe usted que ocasionó la caída de esta línea primaria contesta yo diría que por falta de mantenimiento de esta manera queda demostrado la responsabilidad de la demandada, que no demostró una causa extraña: fuerza mayor o caso Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 18 fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima, pues en el caso en estudio las redes de alta tensión se cayeron por falta de mantenimiento al no cambiar los atravesaños del poste que se pudrieron y se cayó el cable por falta de sostenimiento, se duele también la parte actora que la sentencia recurrida no es congruente con lo probado y lo pedido, en el plenario se encuentra configurada y probada los siguientes eventos, la ocurrencia del accidente acaecido en la fecha 16 de diciembre 2013 donde Guadid Manuel Olivares Martínez de camino para el chorro Santa Anita en inmediaciones de la carretera que conduce a Nechí, Antioquia a San Jacinto del Cauca resultó electrocutado con redes conductoras de energía eléctrica, se encuentra aprobado en el expediente así lo admite la demandada en la contestación de la demanda que fue aceptada la ocurrencia del accidente como también lo prueban las siguientes pruebas: Copia autenticada del expediente de prueba anticipada de radicado 2014-19 promovido por Guadid Olivares Martín y otros contra Electricaribe S.A ante Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia).
El testimonio de Hamer Roviro Prisco López, el testimonio de Jorge Luis Torres Villegas, el testimonio de Dergi Enrique Altahona Beleño, el testimonio de Luis Alberto Herrera Montiel y las fotografías del accidente. Está en el expediente probado el servicio de energía eléctrica y el propietario de la red eléctrica causante del daño, las redes de conductoras de energía eléctrica que se encontraba enfocando hasta el suelo en inmediaciones de la carretera que conduce de Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca Bolívar, las cuales le causaron prejuicio y daños materiales, inmateriales al señor Guadid Olivares Martínez son de propiedad de la demandada Electricaribe, así lo admite su representante legal, quien en el interrogatorio absuelto manifiesta que las redes eléctricas para la fecha de la ocurrencia del accidente pertenecían a la demandada Electricaribe como también lo prueban los testimonios de los testigos Hamer Roviro Prisco, Jorge Luis Torres Villegas, Dergi Enrique Altahona Beleño, Luis Alberto Herrera Montiel rendidos dentro de la prueba anticipada de radicado 2014-19 promovido ante El Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí Antioquia.
En el expediente también se encuentra probado y se duele la parte actora de la falla de la prestación del servicio de energía eléctrica, las redes conductoras de energía eléctrica que se encontraban colgando hasta el suelo en inmediaciones de la carretera que conducen a Nechí (Antioquia) a San Jacinto Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 19 del Cauca no recibían mantenimiento de parte de la demanda Electricaribe, así se prueba con lo dicho por los testigos Hamer Roviro Prisco, Jorge Luis Torres Villegas dentro de la prueba anticipada de radicado 2014-19 que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia) y ellos exponen al testigo Hamer Roviro Prisco López se le pregunta sabe usted que ocasionó la caída de este cable, contestó ellos le colocan atravesaño al poste, en el momento se pudrió y se cayó el cable por falta de mantenimiento, al testigo Torres Villegas se le pregunta, sabe usted que ocasionó la caída de esta línea primaria? yo diría que por falta de mantenimiento fue su contestación, de lo anteriormente consignado encuentra la falla en el servicio de energía que se estructura así una omisión de la empresa prestadora del servicio de energía, en no dar mantenimiento y de tomar todas las medidas de prevención y seguridad a las redes eléctricas de alta tensión, para que no afecten a los usuarios o transeúntes, máxime si esta infraestructura se puede acercarse desprevenidamente cualquier persona porque las mismas en las zonas rurales no poseen un aislamiento o cerca de protección, un daño antijurídico que se deviene en las lesiones que tuvo el actor en su cuerpo y el nexo causal entre esa omisión de la entidad que produjo el daño antijurídico ya reseñado al ejercer una actividad que se considera riesgosa y altamente peligrosa.
También se duele la parte actora que no se hayan tenido en cuenta que los daños causados al demandante Guadid Olivares Martínez se encuentran probados. El daño causado a la parte actora en ocasión al accidente de fecha 16 de diciembre 2013 en inmediaciones de la carretera que conduce Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca (Bolívar), donde resultó electrocutado con redes conductoras de energía eléctrica se encuentra probado en el expediente, basta ver la historia clínica y la valoración médica realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con fecha dictamen 31 de agosto del 2022 con pérdida de capacidad laboral el 21.80%.
(…) la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la lesión recibida el 16 de diciembre 2013, cómo lo es el perjuicio material, el daño moral y daño a la salud por parte del actor Guadid Manuel Olivares Martínez y demás familiares se encuentran acreditados con las siguientes pruebas documentales: Contrato de administración de embarcación, renuncia al contrato de administración, certificación de salarios, certificación de gastos de socorro a la víctima son documentos que obraron Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 20 durante todo el proceso y la parte demandada no los tachó ni se opuso expresamente a su valoración. Se duele la parte actora que el A Quo no le haya dado el análisis y valor probatorio a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de la referencia, … que no analizó las pruebas documentadas de la parte demandante ya que desconoció la copia autenticada del expediente de prueba anticipada de radicado 2014-19 promovido por Guadid Olivares Martínez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí Antioquia, los cuales contienen los testimonios de Hamer Roviro Prisco López, Jorge Luis Torres Villegas, Dergi Enrique, Luis Alberto Herrera Montiel, también desconoció las fotografías del accidente, la historia clínica, el contrato de administración de embarcación, la renuncia al contrato de administración, la certificación de salario, la certificación de gastos de socorro a la víctima, lo cual obra en el proceso y la parte demandada no los tachó ni se opuso expresamente a su valoración quedando en firmes y prueban los hechos de la demanda.
De otro lado el A Quo desconoce el testimonio del señor Donalid Solar Hernández, quien manifiesta que antes del accidente de fecha 16 de diciembre 2013 conoció al demandante Guadid Olivares Martínez trabajando en arreglo de embarcaciones pequeñas, lanchas etcétera, se duele la parte actora que el A Quo haya desconocido que la parte demandada no pudo demostrar que le realizaba mantenimiento a las redes de alta tensión ubicada en inmediaciones de la carretera que conducen de Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca, Bolívar.
A contrario sensu, la parte demandante sí pudo demostrar que la demandada no le realizaba mantenimiento a las redes conductoras de energía eléctrica, que se encontraban colgando hasta el suelo en inmediaciones de la carretera que conducen a Nechí (Antioquia) a San Jacinto el Cauca (Bolívar) como lo prueba lo dicho por los testigos Hamer Roviro Prisco López y Jorge Luis Torres Villegas, dentro de la prueba anticipada de radicado 2014 19 (…), … se le pregunta al testigo sabe usted que ocasionó la caída de este cable, contestó ellos le colocan unos atravesaños al poste en el momento se pudrió y se cayó el cable por falta de mantenimiento; que la pregunta al testigo Jorge Luis Torres Villegas se le pregunta, sabe usted qué ocasionó la caída de esa línea primaria? contestó yo diría que por falta de mantenimiento, de esta manera queda demostrado la responsabilidad de la demandada que no demostró una causa extraña (…).
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 21 Pues en el caso en estudio y las redes de alta tensión se cayeron por falta de mantenimiento al no cambiar los atravesaños del poste que se pudrió y se cayó el cable por falta de sostenimiento, se duele la parte actora que el A Quo desconozca que las redes de alta tensión ubicadas en inmediaciones de la carretera que conducen Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca (Bolívar) atravesaban la carretera de lado a lado y que el accidente ocurrió en la carretera y no en el potrero, hay probanza, se encuentra acreditada por los testimonios recaudados en la prueba anticipada de radicado 2014-19 (…)”. 1.6.
Del trámite ante el Ad quem Una vez arribado el expediente a este Tribunal, mediante auto del 11 de julio de 2023, se admitió la apelación en el efecto suspensivo y se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y consecuentemente, se le advirtió al recurrente que el término de cinco días para sustentar el recurso, comenzaría a correr al día siguiente a la ejecutoria de esa providencia y, si fuere el caso, del que llegare a negar el decreto de pruebas, y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían como tal, los argumentos expuestos en primera instancia, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, y acorde al precedente jurisprudencial existente para tal época1, oportunidad que en todo caso fue aprovechada únicamente por el extremo censor para sustentar la alzada ratificándose en los argumentos expuestos ante el A Quo.
Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales En el asunto planteado, se encuentran reunidos tanto los presupuestos procesales como los materiales a efectos de resolver adecuadamente los extremos litigiosos.
La demanda está en forma. El despacho es competente 1 Sentencias STC5790-2021 del 24 de mayo de 2021 y STC999-2022 del 04 de febrero de 2022, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 22 para conocer del asunto en litigio.
Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, así como tampoco se pretermitieron los términos para la práctica de pruebas, ni existen recursos pendientes, ni incidentes para resolver. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose accionantes y demandados legitimados tanto por activa como por pasiva, por cuanto la legitimación en la causa por activa corresponde a quienes se presentan como víctimas de los perjuicios irrogados y originados por el siniestro que, según los actores, constituye el hecho dañoso causante de los perjuicios de los que reclaman indemnización y, por su lado, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre quien señalan los pretensores como agente responsable del daño, siendo este la sociedad Electricaribe S.A. – En liquidación en calidad de propietaria de la red eléctrica que aducen causó el siniestro.
Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional, a fin de desatar la apelación, respecto de la que advierte esta colegiatura que de conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, los que se concretan en los numerales 1.5) y 1.6) de este proveído.
De tal manera que en aplicación del principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismos. Ergo, lo que no fue objeto de reparo al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.
2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub lite, el extremo activo pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad convocada Electricaribe S.A., por cuanto, en su sentir, el A Quo no efectuó una debida valoración probatoria, dado que y los elementos estucturantes de la mencionada pretensión procesal fueron acreditados.
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 23 2.3 PROBLEMA JURIDICO Establecido el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad, el problema jurídico se circunscribe a lo siguiente: i) Procede dilucidar si el juez de primera instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de las probanzas adosadas al plenario, al haber atribuido la causación del daño exclusivamente al conductor de la motocicleta implicado en el hecho en su condición de víctima directa y haber declarado la causa extraña por “culpa exclusiva de la víctima”, para cuyos efectos se establecerá previamente si en el sub examine quedó acreditado la concurrencia de la totalidad de presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual atribuida a la sociedad demandada. ii) De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, esto es de encontrar yerro en la valoración probatoria y de haberse equivocado el juez al declarar probada la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima que conlleva a la ruptura del nexo de causalidad, se abriría paso el estudio de las pretensiones indemnizatorias frente a la demandada y la aseguradora como llamada en garantía.
2.4. DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y PROBATORIAS DE CARA AL CASO CONCRETO 2.4.1. De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes y específicamente de la conducción de energía eléctrica. Respecto a este tópico el órgano de cierre en materia civil ha establecido: “En tiempo reciente la Corte, en relación con “la responsabilidad emanada de la energía eléctrica”, aseveró que los procedimientos que se realizan con ella, son “actividad[es] en ‘grado sumo’ peligrosa[s] por su potencial de causar daño” y recordó que “(…) en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 24 perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523)” (CSJ, SC del 9 de julio de 2010, Rad.
N° 1999-02191-01). En este tipo de responsabilidad, la carga probatoria que recae en quien la propone, se circunscribe a acreditar la actividad peligrosa, el daño y que éste es consecuencia directa de aquélla, sin que le competa demostrar el elemento culpa, cuya prueba se presume. La Sala, respecto de la responsabilidad por actividades peligrosas, en general, tiene establecido: A partir de los años treinta (sentencias de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938), la Corte Suprema de Justicia empezó a precisar el alcance del artículo 2356 del C. Civil y a elaborar en el medio colombiano la teoría de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasión de su ejercicio se causa un daño, es decir, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’ (Sent. de 30 de abril de 1976).
Como se declaró, la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario. ‘A la víctima le basta demostrar - ha dicho la Corte- los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente’ (CSJ, SC del 25 de octubre de 1999, Rad.
N° 5012; se subraya)2”. 2 SC18146-2016. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 25 Ahora bien, con relación a la causa extraña, cabe señalar que, en materia de responsabilidad civil, existen eventos que excluyen la imputabilidad jurídica o, mejor aún, conllevan a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido, conocidos tales eventos como causa extraña y los que constituyen causales de exoneración de responsabilidad para quien aparece como presuntamente responsable del hecho dañoso.
Es así, entonces, como quien sea llamado a resistir puede proponer las mismas como excepciones, encontrándose enmarcadas como causas extrañas, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, siendo así como el extremo pasivo invocó esta última. Por otro lado, con relación a la concurrencia de actividades peligrosas, la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, en relación con lo que ha determinado que en estos eventos el funcionario judicial debe definir la incidencia que tuvo el comportamiento de los involucrados en la causación del hecho dañoso, acorde con las siguientes pautas: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 26 Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”3: 2.4.2. De la carga de la prueba y de lo probado en el caso concreto Acorde al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de cuyo precepto se desprende de un lado, una regla que le impone a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los supuestos fácticos de la disposición jurídica cuya aplicación reclama y de otro lado, le permite al fallador decidir adversamente cuando falta la prueba de tales hechos.
Así las cosas, se tiene que la carga de la prueba sobre la configuración de todos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada, indubitadamente corresponde al censor por activa, acorde con la jurisprudencia que viene de trasuntarse, por lo que, se procederá por esta Sala a valorar los medios probatorios invocados en la alzada para determinar si el mencionado recurrente logró demostrarlos o no, para posteriormente, en el acápite relativo al análisis de los reparos concretos, confrontarlos con los demás medios confirmatorios pertinentes al tópico en estudio, de cara al principio de valoración integral de la prueba.
Veamos: 2.4.2.1 De la prueba documental 3 Sentencia SC2111 de 2021. Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 27 2.4.2.1.1. Acta Declaración Extraproceso de la señora Sandra Patricia Carreño Córdoba ante la Notaría Única del Círculo de Nechí, Antioquia (pág.42, archivo 002). 2.4.2.1.2.
Fotografías de la vía donde ocurrió el accidente, en las cuales se observa la posición final del vehículo tipo motocicleta conducido por la víctima directa (págs. 108 a 112, ibid.). La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio al tratarse de documento público el relacionado en el numeral 2.4.2.1.1 y privado los restantes relacionados en el numeral 2.4.2.1.2., de los cuales hay certeza de las personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la Sala se atendrá al contenido de los mismos.
En este punto se resalta que el testigo Jorge Luis Torres Villegas arguyó que tomó las fotografías en el instante posterior al accidente en el que resultó lesionado el señor Olivares, de modo que las mismas proporcionan información útil sobre los hechos discutidos. 2.4.2.2. De las pruebas anticipadas: Estas fueron adosadas con el escrito genitor del proceso y practicadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (págs. 113 a 215, ibid), encuadernación dentro de la cual se encuentran las declaraciones de los señores Hamer Roviro Prisco López (págs. 191 a 194);
Jorge Luis Torres Villegas (págs. 195 a 197); Dergi Enrique Altahona Beleño (págs. 198 a 201); Luis Alberto Herrera Montiel (págs. 202 a 204). Asimismo, se observa que este trámite fue surtido en debida forma con citación, pero sin intervención del polo resistente (cfr. Págs. 171, 175, 179, 189 a 190, ibid.) y se dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 183 y 187 del CGP. 2.4.2.2.1.
Declaración anticipada del señor Hamer Roviro Prisco López Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 28 Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 29 Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 30 2.4.2.2.2.
Declaración del señor Jorge Luis Torres Villegas Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 31 2.4.2.2.3. Declaración anticipada de la señora Dergi Enrique Altahona Beleño Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 32 Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 33 2.4.2.2.4.
Declaración del señor Luis Alberto Herrera Montiel Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 34 Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 35 2.4.2.3.
De la prueba oral practicada en el juicio 2.4.2.3.1) Del interrogatorio de parte a la representante legal de la sociedad convocada, señora Mónica Suarez Guarnizo (Minuto 00: 12:39 a 00:22:47, archivo 97). “Juez: Qué edad tiene usted? Mónica: 33 años. Juez: Cuál es su profesión? Mónica: Abogada. Juez: Cuál es su ocupación actualmente? Mónica: Gestora Jurídica como trabajador en misión del Electrificadora del Caribe en liquidación Juez: hace cuánto desempeña este cargo? Mónica: yo estoy como trabajador en misión de Electricaribe y liquidación desde el 27 de octubre del 2019.
Juez: Indíquele por favor al despacho si usted sabe o conoce con antelación a esta audiencia todo lo que le pueda indicar los hechos que le ocurrieron al señor Manuel Olivares Martínez el día 16 de diciembre de 2013. Mónica: Lo que conozco del caso es la lectura que logré hacer del escrito de demanda de expediente en general. Juez: Sabe usted si para esa fecha ocurrió algún evento en el que se hubieran presentado la caída de las redes, de las redes que transportan la energía en ese en el sector de la en inmediaciones de la carretera que conduce a San Jacinto del Cauca desde el municipio de Nechí? Mónica: Bueno, señor, juez en la búsqueda de información que se realizó en los archivos históricos de la compañía para la Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 36 fecha 16 de diciembre del 2013 no existe evidencia de algún reporte incidente relacionado con esto.
Juez: ni por eso días ni en ese año. Mónica: No señor. Juez: Usted sabe si por ese sector que le acaba de mencionar en efecto hay líneas eléctricas que pertenezcan a la Electrificadora que usted representa? Mónica: Que pertenecían en ese momento sí, señor, pues ya no somos prestadores del servicio de energía eléctrica, todas las redes y todos, pues pasó a los nuevos operadores.
Juez: Cuál era el servicio de mantenimiento pues para esa época que se le hacían a esas líneas eléctricas? Mónica: los mantenimientos que se realizaban a las redes eléctricas eran tres veces al año, se realizaban mantenimiento a las redes eléctricas, eso era mantenimientos preventivos y también se hacían mantenimientos correctivos en el evento en que pues hubiese un siniestro o un aviso de algún tipo de incidente, se llegaba pues a hacer correcciones, ese era digamos que el protocolo que se usaba.
Juez: Señora Mónica indique el despacho si sobre estos mantenimientos se tiene por parte de ustedes algún tipo de bitácora. Mónica: En la búsqueda de información que hicimos en el sistema no encontramos antecedentes. Juez: indíquele al despacho si estás redes eléctricas de transporte de energía es fácil que se caigan al suelo o qué puede ocasionar dicho suceso? Mónica: Puede pasar que por eventos naturales como pueden ser fuertes huracanes, lluvias, caídas de árboles que caigan sobre las redes eléctricas pueden ocasionar que eventualmente estas caigan o se aflojen.
Juez: Indíquele al despacho para diciembre del 2013 que operador o eran ustedes mismos los que hacían el mantenimiento preventivo de esas redes? Mónica: Sí, Electricaribe en liquidación mediante contratistas. Hacía el tema de mantenimiento de las redes, mantenimientos como le dije preventivos y correctivos. Juez: Indíquele al despacho para ese tiempo para diciembre del 2013 que protocolo tenía Electricaribe y que ocasionará la caída de esas redes? Mónica: Posterior al reporte del incidente el contratista designado para la zona hacía el respectivo acercamiento al lugar de los hechos, hacia las revisiones y las correcciones que hubiesen lugar a hacer ya ahí vendría pues hacer él lo correctivo.
Juez: Indíquele al despacho para diciembre de 2013, quién era el contratista encargado de esto? Mónica: Bueno, esa información realmente no la preciso en este momento, eran diversos contratistas que tenía Electricaribe y si pudiera suministrar la información en una búsqueda en la base o en los antecedentes de contratación de la compañía y los podría suministrar.
Juez: Indíquele al despacho si frente a la búsqueda que usted realizó frente al incidente que reporta el señor Guadid Manuel Olivares Martínez, existe algún soporte de Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 37 reclamación en las bases de datos de la Electrificadora que usted representa? Mónica: Lo que se logró encontrar fue que en marzo del 2014 hubo una solicitud de prueba anticipada.
Apoderado Demandante: Electricaribe es propietaria de la, en su momento, año vámonos al año 2013 si Electricaribe es propietaria de las redes de alta tensión ubicada o atraviesa la carretera que conduce a Nechí Antioquia a San Jacinto Cauca, exactamente en el punto de la finca Santa Anita? Juez: Ella ya contestó esa pregunta, dijo que para ese tiempo sí que ya todo el tiempo, en todas las redes en este momento ya no son entonces para que reformule la pregunta.
Apoderado Demandante: Se le pregunta a la interrogada si tuvo conocimiento o usted participó en la prueba anticipada de radicado 2014-019 promovido ante juzgado promiscuo municipal de Nechí (Antioquia)? Mónica: No, señor, yo estoy trabajando en Electricaribe desde octubre del 2019 para esa época no laboraba el servicio de esta empresa.
Al analizar el interrogatorio de parte practicado se observa que no contiene prueba de confesión, acorde a lo reglado por el art. 191 CGP, puesto que el polo resistente se ratifica en la tesis contenida en la contestación, por lo que no es dable que la parte procesal fabrique su propia prueba; de ahí que no tiene la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de esa alegación, pues, es principio universal del derecho probatorio que “a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, puesto que sería desmedido que una parte pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, independientemente de que, incluso, tenga una acrisolada solvencia moral, ya que ello riñe con el deber de la carga de la prueba consagrada en nuestro estatuto adjetivo civil, por cuya virtud a quien afirma un hecho en un proceso, le incumbe la carga procesal de demostrarlo, lo que explica que nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos sentó con total claridad que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse, a su favor, su propia prueba”4, a más de señalar que “Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no 4 Ver, entre otras, sentencia del 12 de febrero de 1980 (Gaceta Judicial CCXXV página 405); sentencia SC9680 de 2015 Rdo. 11001-31-03-027-2004-00469-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona.
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 38 existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”5. No obstante, en el acápite subsiguiente relativo al análisis de los reparos concretos se analizará la convergencia o discrepancia de esta atestación con los demás medios de prueba allegados al plenario.
Por su lado, el convocante no asistió injustificadamente a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, de suerte que en el juicio no fue posible practicar el interrogatorio de parte a la víctima directa del siniestro, y en tal sentido en el acápite correspondiente al estudio de los puntos de inconformidad se examinarán las consecuencias procesales y probatorias que se derivan de tal circunstancia. 2.4.2.3.2.
Del testimonio del señor Donalid Solar Hernández (Minuto 00:30:38 a 00:40:12, ibidem) “Juez: Cuál es su edad? Donalid: 54 años. Juez: Y actualmente tiene una ocupación? Donalid: Sí, soy instructor en vigilancia. Juez: Cuál es su grado de escolaridad. Donalid: Soy técnico en ciencias militares. Juez: Indíquele al despacho si conoce al señor Guadid Manuel Olivares Martínez.
Donalid: Sí. Juez: Por qué razón lo conoce? Donalid: Porque yo andaba por la zona y él era fibrero. Juez: Trabajaba en qué? Donalid: Trabajaba en fibra, arreglando motores en embarcaciones menores. Juez: Qué quiere decir cuando usted dice fibrero. Donalid: Arregla chalupas, embarcaciones menores. Juez: Usted me dice que usted trabajaba por esa zona por cuál zona? Donalid: Por Nechí, por El Bagre, Santa Anita, El Chorro.
Juez: Usted donde se encontraba el día 16 de diciembre del 2013? Donalid: Estaba exactamente en el sector de Santa Anita. Juez: Que estaba haciendo usted por allá? Donalid: Yo reparto volante de vigilancia y me toca entrar por la zona a regar volantes y a convocar gente para el curso de vigilancia. Juez: Usted antes de diciembre del 2013 conocía al señor Guadid? Donalid: Sí, lo conozco.
Juez: Por qué lo conocía? Donalid: Porque hemos tenido relación, hemos hablado que tenemos una amistad. Juez: Eran amigos? Donalid: Sí. Juez: Desde cuándo son amigos? Donalid: Del 2010, 2008, 2005. Juez: Bueno 2010, 2008, 2005, por favor, en qué año. Donalid: 2005. Juez: Usted sabe qué le pasó al señor Guadid Manuel Olivares Martínez el día 16 de diciembre de 2013? Donalid: 5 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp. 7246 MP Pedro Octavio Munar Cadena Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 39 Me enteré que el señor tuvo un accidente por el sector de Santa Anita porque iba en una motocicleta y había un cable en el suelo, lo tropezó y cayó y casi se muere y de ahí lo llevaron al hospital para recuperarlo.
Juez: Pero usted no presenció ese accidente? Donalid: No, me consta que tuvo el accidente. Juez: Fue al sitio del accidente y lo vio ahí a él accidentado? Donalid: Sí. Yo estuve en el hospital porque me dijeron… Juez: en el hospital o en el sitio del accidente? Donalid: En el hospital, lo tuve en el hospital me informaron que se había accidentado y por eso me consta que se accidentó. Juez: ¿Me dijo que el señor era fibrero, cierto? Donalid: Sí, en embarcaciones menores.
Juez: Eso con qué frecuencia se hace? Donalid: Eso, llevan una embarcación cuando está deteriorada, la llevan a los puertos, ellos trabajan y la remodelan, eso dura dos meses o tres meses. Juez: Usted sabe cuántas personas practican esa labor de fibreros? Donalid: Sí, muchas personas, es como los mecánicos, en varias zonas ellos están laborando.
Juez: Y más o menos cuántas embarcaciones hay por ahí? Donalid: Bastantes, en todos los puertos, en varias partes están los puertos de fibras para trabajar. Juez: usted sabe más o menos el señor trabajaba para alguna empresa o era particular que ejercía esa profesión? Donalid: Trabajaba particular con una persona independiente. Juez: ¿Indíquele al despacho si en esa labor le pagaba por cada arreglo que él pudiera hacer? Donalid: Sí, le pagaban por arreglo, se hace un contrato y se hace el arreglo de su embarcación en menores.
Juez: y él trabajaba con alguna otra persona tenía algún ayudante? Donalid: Lo único que yo conozco es que me consta que trabajaba, en los ayudantes no sé cuántos tenía él. Juez: usted sabe cuánto podía recibir él por ese esa labor? Donalid: No, él es el que organiza su contrato no puedo decirle cuánto porque no me decía cuánto ganaba.
Apoderado Demandada: usted conocía la familia del señor Guadid. Donalid: Sí, claro, somos amigos. Apoderado Demandada: Él tenía pareja, novia, compañera, esposa? Donalid: Sí, él tenía esposa. Apoderado Demandada: Cómo se llamaba la esposa? Donalid: Ana Lucía Noriega y tres hijos”. Al examinar la atestación anterior se observa que el testigo conoce a la víctima directa del siniestro en razón del oficio de fibrero desarrollado por éste y aunque en su relato manifestó que no tuvo conocimiento directo, ni personal de los hechos materia del proceso, específicamente los relacionados con las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente; ciertamente al ser el único testimonio de la parte actora practicado en el juicio se valorará en conjunto con los demás medios confirmatorios obrantes en el dossier.
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 40 2.4.2.4. De la prueba pericial: El extremo activo adosó dictamen de pérdida de capacidad laboral del 21,80% emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (archivo 65) el cual cumple los presupuestos del artículo 226 ibidem, de modo que, en el estudio de los reparos se contrastará tal medio cognoscitivo con las restantes probanzas practicadas. 2.4.3.
Del pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad expuestos por el censor Atendiendo a que el recurrente alegó que fueron debidamente demostrados al interior del proceso todos los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividad peligrosa proveniente de las redes eléctricas de propiedad de la sociedad demandada, resulta pertinente abordar en primer lugar el examen del presupuesto concerniente al hecho dañoso, en torno al cual se precisa que, contrario a lo indicado por el A Quo y por el mismo recurrente en su escrito de alzada, esta Sala de Decisión no lo halla suficientemente demostrado, por cuanto a partir de las pruebas practicadas en el dossier y que fueron reseñadas previamente es dable afirmar que no hubo testigos directos, ni presenciales del hecho que el actor reclama como causante del daño padecido.
Nótese que con relación al referido tópico, el único testigo llamado a juicio por la parte pretensora, esto es el señor Donalid Solar Hernández, aseveró que no estuvo presente en el lugar del infortunio y que se enteró porque fue al hospital donde se encontraba el señor Olivares debido a que le habían informado que este se había accidentado.
De suerte que, no es plausible conferir mérito demostrativo a su versión porque esta corresponde a lo que él reconoce “le contaron” de lo sucedido, de lo que claramente se infiere que se trata de un testigo de oídas, cuyo dicho no ofrece mérito persuasivo para el Despacho al no haber presenciado las circunstancias de modo en que ocurrió el suceso.
En igual sentido, se evidencian las declaraciones anticipadas atrás reseñadas. Veamos: Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 41 i) El señor Hamer Roviro Prisco López expuso que conoció del hecho con posterioridad al accidente porque al pasar por el lugar, encontró tirado en el piso al señor Manuel Olivares.
Por su lado, el señor Jorge Luis Torres Villegas adujo que llegó al sitio por cuanto lo llamó el señor Prisco López, que se desplazó al lugar en el momento en que estaban subiendo a la víctima en el vehículo para trasladarlo; mientras que el señor Dergi Enrique Altahona Beleño señaló que se encontraba laborando a 100 metros del lugar cuando vio una llama de candela, a raíz de lo cual él, junto con varios compañeros de trabajo, corrieron hacía el lugar y, en igual sentido, el señor Luis Alberto Herrera Montiel manifestó que visualizó el “impacto” porque se encontraba a 90 o 100 metros del lugar, versión esta que, desde ahora advierte esta Colegiatura, no refulge creíble para tener por demostradas las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, toda vez que no se descubre lógico que este testificante, encontrándose laborando a una distancia de 100 metros del sitio del siniestro, concatenando su declaración con el relato de los demás compañeros de trabajo que también declararon anticipadamente, se percatara con detalle de los pormenores de la ocurrencia del siniestro, y que precisamente en ese instante se hallara mirando hacia el sitio.
De modo que, se torna más verosímil la versión de su compañero de trabajo Jorge Luis Torres Villegas, quien puso de manifiesto que se enteraron de lo sucedido por la llamada que les hizo el señor Prisco López. Al mismo tiempo, llama la atención de esta Sala que por solicitud del extremo resistente se decretó el testimonio de los declarantes previamente citados que rindieron su relato mediante prueba anticipada, habiéndose solicitado por el precitado extremo litigante en la contestación de la demanda que la parte actora convocara a los mencionados terceros precisamente por su cercanía con ellos, a fin de ratificar tales dichos, petición que por la misma razón se ajustaba a la regla de carga dinámica de la prueba, es decir, por la facilidad que tenía el pretendiente de localizar a los referidos declarantes; pese a lo cual aquellos no comparecieron al juicio para dar explicación de las razones de sus relatos o ampliar la información que tanto el juez como las partes consideraran importantes para desatar la litis, máxime que correspondía al polo activo acreditar fehacientemente cada uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil incoada; de ahí que desde estos albores se vislumbra que el extremo activo incumplió con la carga probatoria que le incumbía. Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 42 Además, dable es poner de relieve que la víctima directa, esto es el señor Manuel Olivares, no asistió a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP para que se surtiera en debida forma su interrogatorio de parte, con lo cual se privó de proporcionar información relevante al juzgador sobre la forma en que ocurrieron los hechos reclamados puesto que, se insiste, de las versiones recaudadas en el plenario ninguna de ellas pudo dar cuenta con certeza de las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, por cuanto no lo presenciaron.
Y frente a esta cuestión, pertinente es precisar que aunque conocido es que cada sujeto procesal no puede válidamente fabricar su propia, no es menos cierto que el interrogatorio de parte o la declaración de parte es un medio de prueba como los demás que ha de apreciarse junto con las otras probanzas recaudadas en el dossier y a partir de la misma pueden aclararse o suministrarse otros supuestos fácticos relevantes, conducentes y pertinentes para desatar el juicio o eventualmente pueden derivar en prueba de confesión (art. 191 CGP).
De manera que, como el principal damnificado no justificó en debida forma su inasistencia a la audiencia mencionada, por cuanto se limitó a adosar una historia clínica de atención en salud de fecha que ninguna relación tenía con la calenda para la cual fue citado. De tal suerte que el funcionario de primer grado acertó en dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 ídem, esto es, presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la sociedad demandada, concretamente la culpa exclusiva de la víctima por cuanto es susceptible de confesión, además de otros medios defensivos a los cuales se hará alusión delanteramente y con fundamento en los razonamientos que pasan a esbozarse.
En este punto del análisis, acorde con lo hasta aquí examinado, obsérvese que dado que las declaraciones anticipadas trasuntadas no dieron cuenta de un conocimiento personal y directo sobre la manera en que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Manuel Olivares, lo cual tampoco es predicable de la atestación del único deponente citado a juicio por el polo pretensor y menos aún de la víctima directa del infortunio que se guardó de rendir declaración sobre el particular, por lo que tal acontecer procesal diáfanamente se torna suficiente para deducir el fracaso de uno de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil enarbolada, como lo es, la demostración del hecho dañoso que claramente correspondía Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 43 acreditar al extremo convocante en virtud de las reglas de la carga de la prueba.
Así las cosas, refulge con total nitidez que en el sub examine, la parte actora no logró acreditar de manera fehaciente uno de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, como lo es el referente al hecho dañoso, así como tampoco demostró el concerniente al nexo causal, tal como delanteramente se analizará y por tanto, con la falta de uno solo de los elementos, cumple advertir que las pretensiones incoadas están llamadas al fracaso, aspecto este que era suficiente para desestimar las mismas.
No obstante, haciendo abstracción de tal circunstancia, dable es resaltar que al adentrarse al estudio de las declaraciones de los terceros en mención que rindieron sus declaraciones anticipadas y del restante cardumen probatorio recaudado, en todo caso, se infiere la carencia demostrativa del nexo causal necesario para declarar la responsabilidad civil rogada, por cuanto el daño reclamado debe ser consecuencia directa de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica ejercida por la sociedad pretendida y sobre la cual los promotores soportaron las pretensiones de la demanda; presupuesto que tampoco se halla acreditado, lo que se desprende además del análisis de las efigies aportadas por el mismo extremo accionante como anexos del libelo incoativo.
Veamos: Fotografía 1 Fotografía 2 Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 44 Fotografía 3 Fotografía 4 Fotografía 5 Acorde con las anteriores fotografías, las cuales, como viene de reseñarse, fueron adosadas por la parte actora con el escrito de demanda, lo que implica el reconocimiento de su contenido, conforme a lo preceptuado en el inciso 5º del artículo 244 CGP y las que en el asunto que nos ocupa se enlazan con los restantes medios cognoscitivos obrantes en el plenario, se evidencia claramente lo siguiente: i) La red eléctrica no yacía en el suelo como lo indicaron los testigos Donalid Solar Hernández y Hamer Roviro Prisco López al señalar que el señor Olivares se había “tropezado” con la misma, además este último se contradice en tal sentido cuando señala que el cable rozó la cabeza de la víctima, lo cual realmente indica es que el cable no estaba en el piso.
En tal sentido, advierte este Tribunal que tales efigies muestran que el cable eléctrico se encontraba a una altura aproximada del suelo de 1 metro o 1.5 metros, lo cual se encuentra concordante con la versión de los señores Hamer Roviro Prisco López, Jorge Luis Torres Villegas, Dergi Enrique Altahona Beleño y Luis Alberto Herrera Montiel específicamente con relación a que según sus versiones de los hechos observaron las lesiones del señor Manuel Olivares con posterioridad al siniestro a la altura de la cabeza, cara, nariz, boca y oídos.
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 45 Acorde a lo que viene de trasuntarse, dable es señalar que era improbable que la red se encontrara a tan solo 40 o 50 cm del suelo de la vía pública como lo indicaron los señores Jorge Luis, Dergi Enrique y Luis Alberto, atendiendo a la confrontación que se efectúa con la altura del cable que se aprecia en las fotografías trasuntadas.
Adicionalmente, en este aspecto, procede resaltar que el testigo Dergi Enrique indicó que pasó por debajo de la cuerda para auxiliar a la víctima, afirmación a partir de la cual se puede deducir que efectivamente la cuerda no estaba a pocos centímetros del suelo por cuanto sabido es que por el instinto de conservación una persona razonable no estaría dispuesta a arriesgar su vida al pasar por una red eléctrica sin espacio suficiente para el propósito que tenía de recoger al lesionado, menos aún luego de hallarse en el contexto preciso del acontecimiento fatal ocurrido.
Igualmente, procede resaltar que el señor Hamer Roviro indicó que la cuerda de energía rozó la cabeza de la víctima y que ésta llevaba una cachucha puesta, seguidamente en su declaración confirmó: “le vi en la cabeza que le quemó la cachucha”, lo cual se corresponde con el relato de los otros testigos quienes señalaron que el señor Olivares presentó lesiones en la cabeza.
Ahora bien, tal circunstancia es indicativa, como lo afirmó el polo opositor en sus excepciones de fondo, de que la víctima mencionada no conducía con casco de seguridad, implemento que era crucial para proteger este órgano fundamental del cuerpo y que palmariamente en el asunto examinado demuestra la incidencia directa del damnificado con su conducta negligente en la causación del hecho dañoso, lo cual rompe el nexo de causalidad. ii) Tampoco refulge verídico que el cable de electricidad atravesara toda la vía como lo arguyó el apoderado apelante en su escrito impugnaticio como quiera que, a contrario sensu, en las fotografías se visualiza que éste se hallaba en uno de los extremos o costados de la vía, además el accidente ocurrió sobre el mediodía, es decir, que el señor Manuel Olivares tenía plena visibilidad de la vía para dirigir su rodante, por lo que, de haber observado una conducta diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que desempeñaba, como lo es, la conducción de automotor, diáfanamente estaba en posibilidad de observar los obstáculos existentes en el camino y esquivarlos, máxime que la red eléctrica no se encontraba en el piso, sino, se itera, a la altura de su cabeza en uno de los costados de la vía, y en una Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 46 ruta veredal con escaso tránsito vehicular que le permitía maniobrar ampliamente.
En tal orden de ideas, emerge que la tesis sostenida por la suplicada que atribuye el hecho dañoso a la culpa exclusiva de la víctima encuentra fundamento en las pruebas previamente reseñadas puesto que la desatención en la vía por parte del conductor de la motocicleta resulta ser la hipótesis más probable de ocurrencia del siniestro en el que resultó involucrado el actor al impactar con la red eléctrica, además que fue un hecho pacífico entre los litigantes que aquel se encontraba conduciendo el referido rodante cuando ocurrió el accidente y así lo confirmaron las declaraciones de terceros allegadas al dossier; es decir que, en línea de principio, no existía razón o motivo alguno para que el señor Olivares manipulara o tuviera contacto con la cuerda eléctrica, habiéndose presentado el hecho en el ejercicio de la actividad peligrosa por él desplegada, de conducción de su motocicleta.
Sobre este aspecto y de forma concordante el testigo Luis Alberto Herrera Montiel manifestó que el señor Manuel Olivares “no alcanza a mirar el cable y lo impacta”; empero, se itera, ninguna dificultad tenía el damnificado para pasar por alto la presencia del cable en cuestión dado que era plenamente visible según el análisis previamente esbozado.
Ello, sumado a que éste no portaba casco de seguridad, ni demostró que contara con licencia de conducción para la calenda del infortunio por cuanto al descorrer las excepciones de mérito ninguna probanza adosó al respecto para refutar estas alegaciones contenidas en la contestación de la demanda presentada por la sociedad convocada. Tan cierto es que el conductor del rodante no se percató de la presencia de la red eléctrica en la vía que, según anamnesis contenida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral arrimado al expediente, se hizo constar lo siguiente: “El paciente refiere que es la primera vez que viene a la Junta, comenta que en el año 2015 sufre accidente al desplazarse de su casa al trabajo conduciendo moto pierde el conocimiento y al despertar estaba en el hospital le indican que en la carretera se encontraba un cable de alta tensión que al parecer el paciente no vio e hizo contacto con éste recibiendo una descarga de energía…”; historia de la cual se deriva que el hipotético contacto con la red eléctrica es una inferencia que al mismo actor “le contaron” terceras personas; pero no le consta directamente porque él mismo aparentemente no fue consciente del hecho; terceros estos que bajo el supuesto de que coincidan con los testigos reseñados anteriormente, quienes rindieron declaración anticipadamente, se insiste, no Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 47 presenciaron el hecho, lo cual deja huérfana la demostración tanto del hecho dañoso como del nexo de causalidad.
Adicionalmente se avizora que el motociclista transportaba una plancha en madera en la parte posterior del velocípedo de dos ruedas lo cual según las reglas de lógica y la experiencia sugiere que con el automotor la víctima directa transportaba objetos aunque en el caso concreto no fue acreditado que para el momento del siniestro este estuviera desplazando alguna mercancía, pero sí llama la atención que en declaración extrajuicio la señora Sandra Patricia Carreño Córdoba manifestara que el día del accidente el accionante principal se encontraba laborando como mototaxista, actividad económica que si bien no se acompasa con la de “fibrero” que fue relatada por los demás declarantes, sí deja un margen de duda en cuanto a que eventualmente la víctima estuviera transportando objetos el día del siniestro que sobrepasaran la capacidad del rodante y consecuentemente esto hubiere menguado la estabilidad de la motocicleta por el peso transportado; pero al margen de esta circunstancia, el polo pretendiente tampoco arrimó informe alguno de accidente de tránsito, marco dentro del cual no es dable desconocer que efectivamente ocurrió el hecho con independencia de que hubiese concurrido la red eléctrica en el escenario de los hechos debatidos; falencia probatoria que deriva en perjuicio de los intereses del extremo activo por cuanto conforme a la concurrencia de actividades peligrosas se morigera la presunción de culpabilidad de la sociedad demandada debiéndose analizar la participación concausal de la red de energía con la conducta del motociclista para definir cual aportó la causa determinante del siniestro, la cual en este asunto fue proporcionada preponderantemente e incluso exclusivamente por la víctima directa del accidente.
De otra parte, el impugnante rebatió que el hecho aconteció por la falta de mantenimiento de la red eléctrica, alegación que no tiene asidero, toda vez que acorde a la jurisprudencia previamente anotada en la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica no es necesario acreditar culpa de la convocada, la cual se presume a menos que se acredite la existencia de una causa extraña como aquí aconteció, dado que no solo la inasistencia de la víctima directa a la audiencia prevista en el art. 372 del CGP dio lugar a que se tuvieran por ciertos los hechos constitutivos de las excepciones de fondo alegadas, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, sino que además tal tesis se halla respaldada en el conjunto de pruebas analizadas.
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 48 Asimismo, se verifica que el cognoscente también pudo haber inferido de los elementos confirmatorios y de la presunción de veracidad prenotada la configuración de la otra causa extraña alegada por la contendiente referente a la existencia de una fuerza mayor consistente en que el día anterior al accidente se presentaron fuertes lluvias y vientos huracanados en la zona de ocurrencia del siniestro que causaron la caída de la red eléctrica; supuesto fáctico que es coherente con el relato del señor Dergi Enrique Altahona Beleño, quien al preguntársele sobre qué había ocasionado la caída del cable dijo que ese día llovió e hizo huracán y con la versión del señor Luis Alberto Herrera Montiel, quien afirmó que vio la red caída en horas de la mañana del mismo día del accidente debido a que estaba trabajando en una obra cercana del sitio, de donde se desprende plausible la hipótesis por pasiva en el sentido que fue el dia previo al accidente y por la tempestad ocurrida fue que los cables eléctricos perdieron altura comoquiera que de haber ello acontecido con mayor anterioridad así lo hubiera señalado el testigo al ser tal ruta cotidiana para él por encontrarse cercana a su lugar de trabajo.
En el contexto que viene de trasegarse, no es dable afirmar que hubo negligencia de la sociedad demandada en recoger la red caída toda vez que los mismos declarantes señalaron que no habían dado aviso a esta entidad sobre la caída de la red, pese a que desde horas de la mañana habían transitado por el lugar y que fue solo con posterioridad al siniestro que enteraron a la convocada de lo sucedido quien el día del accidente levantó la cuerda y al día siguiente dio solución definitiva (cfr. declaraciones de los señores Dergi Enrique y Luis Alberto).
Ahora aunque otros testimonios, presentados como pruebas anticipadas, dijeron que el funesto suceso se pudo haber presentado por falta de mantenimiento de la red eléctrica, lo cierto es que dichos declarantes no comparecieron a juicio para explicar o ahondar en las razones de tal relato; por lo que más bien advierte este Tribunal que se trata de apreciaciones subjetivas de los declarantes que desconocen criterios técnicos y objetivos sobre redes eléctricas, por cuanto no fue arrimado ningún otro medio de prueba que soporte tal versión, verbi gratia, fotografías de los supuestos “atravesaños podridos” que adujeron algunos de los testigos; y en todo caso, la mencionada circunstancia no eximia al motociclista de observar una conducta diligente, cuidadosa y alerta sobre la vía pública.
Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 49 A lo anterior se aúna que indudablemente hubo falencias probatorias del polo activo para demostrar que efectivamente la red eléctrica hubiese sido la causa directa del accidente, absteniéndose por ejemplo de convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento a su otra testigo Carolina López Méndez y a los demás terceros que rindieron declaración anticipada acorde al auto que decretó pruebas.
Acorde a lo anterior habrá de confirmarse la sentencia apelada, por cuanto conforme al análisis conjunto de las probanzas allegadas al dossier y la presunción de veracidad de los hechos constitutivos de las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, dada la inasistencia injustificada de la víctima directa a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, aunado al incumplimiento de cargas probatorias que correspondía a los actores, se precisa la falta de demostración de las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho dañoso, así como del nexo causal necesario entre el daño reclamado y la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica ejercida por la sociedad convocada; puesto que en el sub júdice se infiere claramente que la causa determinante del accidente fue aportada exclusivamente por el conductor de la motocicleta que participó en el siniestro, configurándose de tal modo, una causa extraña por culpa exclusiva de la víctima, además que también resulta plausible deducir que la red eléctrica perdió altura por un evento de la naturaleza, atendiendo a la tempestad ocurrida el día anterior al siniestro, lo cual configura una fuerza mayor que del mismo modo exime de responsabilidad.
En este orden de ideas, procede señalar de un lado que al no haberse demostrado la concurrencia de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ello necesariamente torna frustránea las pretensiones; empero, si en gracia de discusión, se admitiera la concurrencia de dichos presupuestos axiológicos -que realmente no es así, acorde al análisis probatorio efectuado-, procede señalar que acreditada como se encuentra la causal de exoneración de responsabilidad civil extracontractual alegada por el polo opositor, procede indicar que la sentencia apelada está llamada a ser confirmada, acorde a las razones expuestas por esta Sala de Decisión. En síntesis, al haberse demostrado de un lado la ausencia de dos de los presupuestos axiológicos de la pretensión y, si en gracia de discusión ello no fuere aceptado, es potísimo que conforme a la valoración probatoria que se Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 50 efectuó atendiendo las reglas de la sana crítica, también resultó demostrado la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, todo lo cual resulta más que suficiente para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones, sin que sea necesario adentrarse en la restante cuestión planteada como problema jurídico que comporta el análisis de las pretensiones indemnizatorias frente a la demandada y la aseguradora como llamada en garantía, cuyo análisis se torna totalmente inane e improcedente ante el fracaso de lo pretensionado y, por ende, no es de recibo lo pedido por el recurrente al interponer la alzada en el sentido de que se revoque la sentencia impugnada para dar prosperidad a las pretensiones incoadas en la demanda.
De tal guisa, desde ahora se advierte que la sentencia impugnada está llamada a ser confirmada por las razones expuestas por este Tribunal. En conclusión, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, encuentra este Tribunal acreditado de un lado la falta de concurrencia de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual y, en todo caso, resultó fehacientemente probada la ruptura del nexo causal, como elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual aducida en la demanda como sustento de las pretensiones; ya que el actuar de la víctima fue determinante en el conocido y nefasto resultado ya mencionado y consecuencialmente, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, como acertadamente lo decidió el juez de primera instancia. Finalmente, en armonía con el inciso 1º del artículo 154 CGP se advierte que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte actora, en virtud del beneficio de amparo de pobreza que le fue concedido (archivo 10).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 51 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, cuya naturaleza y procedencia se indicaron en la motivación, acorde a las razones expuestas por este Tribunal.
SEGUNDO. - No hay lugar a condena en costas en la presente instancia, ante el beneficio de amparo de pobreza concedido al extremo activo, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACION) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5d3cd7cf25f61d97d47401b8a3826ed6fbb271df7e3b370476ee287ac888b1b Documento generado en 04/10/2024 01:21:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica