TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL- La Compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez, obliga al empleador a pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos por esta entidad exigidos para otorgar la pensión de vejez./ HECHOS: La señora MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, la bonificación por jubilación del artículo 103 de la CCT, los intereses moratorios, la indexación del retroactivo, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, la cognoscente de instancia declaró que a la accionante le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 24 de julio de 2018. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si le asiste derecho a la bonificación del artículo 103 de la CCT? Y iv) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios? TESIS: Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”( )Así pues, para mejor proveer se colaciona al análisis del caso la sentencia SL3635-2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción examinó una situación fáctica y jurídica similar al factum objeto de debate en consideración por esta Sala, consistente en establecer: “si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional”.( )Luego de esbozar el espectro jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, la Alta Corte en la sentencia atrás aludida, rectifica de manera parcial su posición respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, para lo cual precisó lo siguiente: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.( )Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, precisa la Sala que le asiste razón a la a quo cuando aplicó el texto extralegal, pues precisamente sus razonamientos están focalizados sobre la misma línea interpretativa que la Sala de Casación Laboral ha trazado recientemente en derredor de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y en particular, respecto de la cláusula convencional contenida del artículo 98 de la Convención Colectiva consagratoria de la pensión de jubilación, criterio prohijado entre otras sentencias en la SL4163-2021 y en SL1643-2024.( )Colofón de lo anterior, habida cuenta que el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, se abre paso para la Sala el estudio de los requisitos estructurantes de la misma, en orden a establecer si le asiste o no derecho a la actora a su reconocimiento.
Señala la disposición extralegal que dicha prestación se estableció en favor de aquellos ex-trabajadores que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 50 años, de ser beneficiaria una mujer, como es el caso de la accionante.( )La pensión de jubilación aquí reclamada debe reconocerse y pagarse en armonía a lo expresamente establecido en el numeral II del artículo 98 del texto convencional, esto es, en un monto equivalente al “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, por haber causado la pensión en el año 2010.( ) Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.( )Compartibilidad de la pensión de jubilación convencional.
Con el propósito de desatar la controversia que suscita la entidad accionada, esto es, establecer si la pensión que le es reconocida a la promotora procesal es compartible o compatible con la pensión de vejez que recibe de Colpensiones, cumple recordar que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.(…) Dicho lo anterior, resulta consecuente establecer que, la pensión de jubilación otorgada a la demandante es compartible con la legal de vejez que reconoció Colpensiones, caso en el que quedará a cargo de la enjuiciada únicamente el mayor valor, en tanto que su compatibilidad no quedó expresamente señalada en el texto convencional antes citado, sino, por el contrario, no se previó tal disyuntiva en el mismo artículo 98 de la CCT ( )Bonificación artículo 103 de la CCT2001-2004.
En el caso de autos, es innegable que la actora acredita tales requisitos, pues estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial entre el 09 de enero de 1978 al 25 de junio de 2003, es decir, por espacio de 25 años, 5 meses y 16 días (…), esto es, tiempo superior al exigido por la norma convencional, y causó el derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT; sin embargo, considera la Sala que tal derecho fue impactado por el fenómeno extintivo de la prescripción, dado que la obligación de reclamar tal derecho se hizo exigible cuando la actora cumplió los 50 años de edad, esto es, 30 de diciembre de 2010, y por ende, a partir de allí debía interrumpir la prescripción reclamando tal derecho y/o acudir a la jurisdicción ante la negativa de la entidad competente, pero tan sólo efectuó la reclamación del derecho el 24 de julio de 2021 (…), lo que evidentemente esta por fuera de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS y artículo 488 del CST.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 01/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2023-00356-01 (O2-24-325) Demandante: MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO Demandado: UGPP, PAR ISS, y OTRA Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 194 Asunto: PENSIÓN CONVENCIONAL ARTÍCULO 98 CCT- ISS.
En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, FIDUAGRARIA S.A. administradora del PAR ISS, radicado bajo el n.º 05001-31-05-015-2023-00356-01 (O2-24- 325).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. La señora MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, la bonificación por jubilación del artículo 103 de la CCT, los intereses moratorios, la indexación del retroactivo, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico relató que nació el 30 de diciembre de 1960, cumpliendo los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2010; que laboró para el ISS entre el 09 de enero de 1978 y el 25 de junio de 2003 como trabajadora oficial, por un lapso efectivo de 25 años, 05 meses y 17 días; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que la convención colectiva se prorrogó automáticamente, encontrándose vigente para el 30 de diciembre de 2010; que el artículo 98 de la Convención Colectiva establece que tendrá derecho a la pensión de jubilación el trabajador que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y llegue a la edad de 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido (…); que mediante Decreto 2013 de 2012 se liquidó el ISS, y la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían al ISS empleador; que el 24 de julio de 2021 solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional por acreditar los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva; que mediante resolución RDP029445 del 02 de noviembre de 2021, la UGPP le negó el derecho pensional; que a través de la Resolución RDP033235 del 06 de diciembre de 2021 y Resolución RDP001229 del 19 de enero de 2022 se desataron negativamente el recurso de reposición y el subsidiario de apelación; que mediante resolución SUB54303 del 28 de febrero de 2018 COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2017, en cuantía mensual inicial de $1.301.678.
(Fols. 1 a 30 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de octubre de 2022 (fl. 1 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 UGPP: una vez notificada (Fols. 1 a 2 archivo No 25), contestó la demanda el 16 de septiembre de 2024 (Fls. 1 a 19 archivo No 26), oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que carecen de fundamento fáctico y legal, por no acreditarse los 20 años de servicios de que trata el artículo 98 de la CCT antes del 31 de julio de 2010, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación; compatibilidad pensional; inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y la genérica. 1.2.2 Colpensiones.: una vez notificada (Fols. 1 a 4 archivo No 12), contestó la demanda el 05 de julio de 2024 (Fls. 1 a 12 archivo No 16), manifestando que aun cuando el objeto del litigio se encuentra delimitado a la UGPP, lo que daría lugar a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, se debe destacar que tal entidad efectuó el reconocimiento de la pensión legal a través de resolución SUB54303 del 28 de febrero de 2018, y la misma se hizo ceñida al ordenamiento jurídico.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 3 legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de jubilación; buena fe; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; y declaratoria de otras excepciones. 1.2.3 Fiduagraria S.A..: una vez notificada (Fols. 1 a 4 archivo No 19), contestó la demanda el 01 de agosto de 2024 (Fls. 1 a 16 archivo No 20), mediante la cual manifestó que no es sujeto procesal dentro de la presente litis, ni tampoco sucesor procesal del ISS liquidado, y en todo caso la parte demandante no acredita el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, ya que no logra acreditar los requisitos de la CCT, aunado a que, los derechos convencionales se vieron afectados por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 (Fls. 1 a 4 archivo No 34 y audiencia virtual archivo No 33), con la que la cognoscente de instancia declaró que la señora MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 24 de julio de 2018 por efecto de la prescripción; ordenó a la UGPP a reconocer a la demandante la suma de $ 72.178.657 por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 24 de julio de 2018 y el 30 de septiembre de 2024; dispuso que sobre el retroactivo se deberá pagar la indexación; que a partir del mes de octubre de 2024 se deberá continuar pagando una mesada pensional de $1.031.637; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de julio de 2018; ordenó a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del PAR ISS liquidado a reconocer la suma de $4.578.362 por concepto de bonificación convencional de que trata el artículo 103 de la CCT, suma que deberá indexarse al momento del pago; absolvió a la UGPP de los intereses moratorios, y a COLPENSIONES de todas las súplicas de la demanda.
Finalmente gravó en costas a la UGPP y a FIDUAGRARIA S.A. Como sustento de su decisión indicó que de conformidad con el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, ésta resulta aplicable a la actora, por lo que, luego de invocar lo previsto en el artículo 98 ejusdem, señaló que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el año 2020 estudió la normatividad convencional, definiendo que las partes acordaron darle mayor estabilidad en el tiempo en lo concerniente con la pensión, incluso extendiendo su eficacia hasta el año 2017, sin que sus expectativas pensionales se viera afectada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Bajo ese panorama, señaló que la actora laboró en el ISS desde el 09 de enero de 1978 al 25 de junio de 2003, es decir, 25.82 años, cumpliendo con suficiencia el tiempo exigido, y en cuanto al cumplimiento de la edad, cumplió los 50 años el 30 de diciembre de 2010, causando la prestación al cumplir el tiempo de servicios.
En relación con el IBL, manifestó que la Convención Colectiva establece que quienes se jubilen entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, será el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios. Frente a la excepción de prescripción, indicó que la reclamación de la prestación se efectuó el 24 de julio de 2021, y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2023, es decir, con posterioridad a los tres años.
En consecuencia, opera la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de julio de 2018. Así las cosas, como retroactivo pensional por las mesadas del 24 de julio de 2018 hasta el mes de septiembre de 2024, le arrojó la suma de $ 72.178.657, y a partir del mes de octubre de 2024 la mesada pensional por un mayor valor asciende a $1.031.637.
Frente a los intereses moratorios, absolvió de los mismos por tratarse del reconocimiento pensional por vía de interpretación jurisprudencial respecto de la cláusula convencional, en su falta, ordenó la indexación, teniendo en cuenta el efecto de la devaluación del dinero. Finalmente, condenó a la FIDUAGRARIA S.A. al reconocimiento de la bonificación de que trata el artículo 103 de la CCT, dado que dejó causada la pensión de jubilación al momento de su retiro del ISS empleador, y laboró por más de 10 años a tal entidad, por ende, condenó a la suma de $4.578.362, junto con la indexación al momento del pago. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales. 1.4.1 Demandante.
Manifestó que está conforme con la decisión sobe el reconocimiento pensional, pero que se debe modificar lo relacionado con la cuantificación de la pensión, revisando la liquidación del salario respecto del mayor valor; asimismo, que se reconozca los intereses de mora o, en su defecto, la indexación de cada una de las mesadas pensionales. 1.4.2 UGPP.
Adujo que si bien el despacho toma como base jurídica lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral, es pertinente decir que tal criterio va en contravía con la línea que determina la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para este tipo de pensiones; que para causar el derecho pensional convencional la edad es un requisito de causación, y así lo María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 ha establecido la Corte Constitucional en la sentencias C-314 de 2004, SU897-2012, SU555- 2014, y SU086-2018; que la vigencia de la CCT se alteró con el Acto Legislativo 01 de 2005; que no es procedente darle vigencia a la convención colectiva más allá del año 2004; que los requisitos de edad y tiempo deben cumplirse en vigencia de la Convención Colectiva; que la expectativa legitima del derecho pensional, no es aplicable a pensiones de carácter convencional que surgen de un acuerdo de carácter económico a través de la negociación colectiva; que en ningún momento se vulnera el derecho a la pensión, ya que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez; que al cumplimiento de la edad ya no estaba vigente la CCT.
En definitiva, solicita que se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas. 1.4.3 Fiduagraria S.A.: Sostuvo que no es procedente la condena de la bonificación convencional, puesto que en la contestación se manifestó que la entidad responsable de garantizar y satisfacer el derecho es la UGPP, debido a que el Decreto 2013 de 2012 estableció que la UGPP asumiría la administración de derechos pensionales reconocidos por el ISS en liquidación en su calidad de empleador; que la UGPP es la entidad que ha de garantizar la bonificación que solicitó la demandante y, por ende, debe revocarse esa condena en contra de FIDUAGRARIA S.A. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 30 de septiembre de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Fiduagraria S.A. manifiesta que cualquier condena debe asumirla la UGPP, por ende, la bonificación de que trata el artículo 103 de la CCT debe estar a cargo de la UGPP.
Por su parte, la UGPP refuerza los puntos expuestos en la apelación, relativos a que la edad es un requisito de causación, y por lo tanto, se debía acreditar los requisitos en vigencia de la CCT. Colpensiones insiste que se confirme la decisión absolutoria contra tal entidad. Y el demandante, solicita sea modificado el valor de la primera mesada pensional.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, y se estudiará en María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 consulta a favor de la entidad encartada UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si le asiste derecho a la bonificación del artículo 103 de la CCT? Y iv) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO en cuanto al reconocimiento pensional, MODIFICATORIO en lo relacionado con la mesada pensional y el retroactivo, y REVOCATORIO en lo relacionado con la bonificación del artículo 103 de la CCT, en consideración a que en virtud de las reglas que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y el entendimiento que de dicha reforma constitucional ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 16 de septiembre de 2020 (SL3536- 2020), la CCT del extinto ISS en materia pensional debe mantener sus efectos por el plazo inicialmente pactado, esto es, hasta el año 2017, tesitura que lleva a definir a la Sala el estudio pensional de la actora, la que acredita los requisitos estipulados en el artículo 98 de la CCT, esto es, los 20 años de servicios en el año 2003, y los 50 años de edad el 30 de diciembre de 2010, dando lugar a su liquidación y reconocimiento del retroactivo, el cual, al encontrar la Sala que la mesada pensional inicial es inferior a la reconocida por la a quo, determina la modificación de la decisión de instancia; por su parte, en lo que refiere a la bonificación del artículo 103 de la CCT, si bien la actora es merecedora de tal derecho por cumplir con los presupuestos para ello, tal derecho está afecto por el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser recurrido por las partes los supuestos fácticos siguientes: que la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo entre el 09 de enero de 1978 al 25 de junio de 2003, es decir, por espacio de 25 años, 5 meses y 16 días (Fol. 56 archivo No 01); que arribó a la edad de 50 años el día 30 de diciembre de 2010, dado que nació el mismo día y mes de 1960 (Fol. 35 archivo No 01), ni que sea beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, misma que se incorporó al proceso con la respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de conformidad con el artículo 469 del CST (Fol. 209 a 283 archivo No 01).
María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.5 Pensión de jubilación convencional.
Como se dejó sentado, las pretensiones de la promotora del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio” Así pues, para mejor proveer se colaciona al análisis del caso la sentencia SL3635-2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción examinó una situación fáctica y jurídica similar al factum objeto de debate en consideración por esta Sala, consistente en establecer: “si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional”.
Luego de esbozar el espectro jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, la Alta Corte en la sentencia atrás aludida, rectifica de manera parcial su posición respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, para lo cual precisó lo siguiente: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.
Al margen de ello, al fijar su última postura, aquilata el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral que, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 se presentan tres situaciones, las que deben ser sopesadas en cada caso particular, a saber: “En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”.
(Negrilla fuera del texto). Bajo esa misma óptica, atendiendo a la situación particular de la actora de cara a lo establecido en el norma extralegal suscrita por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en especial en el artículo 98 prescriptor de la pensión de jubilación que aquí se reclama, y que también fue objeto de examen por la Alta Corporación en similares términos, se colige que para el sub lite debe recurrirse a la solución planteada en la primera regla atrás referida, es decir, que al haber sido pactada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no operar la prórroga automática, porque es un clausulado que fijó una vigencia temporal excepcional, esto es, hasta el año 2017, tal prerrogativa debe comprenderse y aplicarse bajo el entendido de la expresión por el “plazo inicialmente pactado”, y así lo afincó de manera expresa: María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia”. Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, precisa la Sala que le asiste razón a la a quo cuando aplicó el texto extralegal, pues precisamente sus razonamientos están focalizados sobre la misma línea interpretativa que la Sala de Casación Laboral ha trazado recientemente en derredor de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y en particular, respecto de la cláusula convencional contenida del artículo 98 de la Convención Colectiva consagratoria de la pensión de jubilación, criterio prohijado entre otras sentencias en la SL4163-2021 y en SL1643-2024.
Colofón de lo anterior, habida cuenta que el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, se abre paso para la Sala el estudio de los requisitos estructurantes de la misma, en orden a establecer si le asiste o no derecho a la actora a su reconocimiento. Señala la disposición extralegal que dicha prestación se estableció en favor de aquellos ex-trabajadores que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 50 años, de ser beneficiaria una mujer, como es el caso de la accionante.
Bajo esas premisas, como se indicó en líneas anteriores, se encuentra acreditado que la reclamante laboró al ISS desde 09 de enero de 1978 al 25 de junio de 2003, es decir, por espacio de 25 años, 5 meses y 16 días y cumplió la edad de 50 años el 30 de diciembre de 2010, por haber nacido el mismo día y mes de 1952, por lo que constata la Sala que en efecto causó la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad estando vigente la CCT.
En este punto se debe precisar que, en lo referido a la censura de la UGPP en cuanto que el criterio de la Corte Constitucional es diferente al asumido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe decirse que ello no es así, pues baste traer a colación los razonamientos expuestos en la sentencia SU347-2022, en la que, en punto al artículo 98 de la CCT del ISS, sostuvo: “203.
Seguidamente, la Sala recordó que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado». En esa medida, advirtió que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. 204.
Así las cosas, la Corte concluyó que a la accionante le asistía el derecho a la pensión convencional, pues cumplió la edad de 50 años el 13 de febrero de 2012 y para esa fecha contaba con más de 20 años de servicios prestados al ISS. En ese contexto, la ex trabajadora cumplió los requisitos en el año 2012, es decir, cuando se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo del ISS, la cual estuvo vigente hasta el año 2017.
En consecuencia, revocó las sentencias de tutela y dejó sin efectos la sentencia de casación y la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que había reconocido la pensión, pero por las razones de decisión de la Corte Constitucional”.
En tales condiciones, y sin más consideraciones que hacer, se impone la confirmación en este punto de la decisión adoptada con tino por la a quo. 2.6 Monto pensional. La pensión de jubilación aquí reclamada debe reconocerse y pagarse en armonía a lo expresamente establecido en el numeral II del artículo 98 del texto convencional, esto es, en un monto equivalente al “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, por haber causado la pensión en el año 2010. 2.7 Factores para liquidar la pensión. Para abordar este ítem, viene a propósito traer a colación los razonamientos realizados por la Sala de Casación Laboral de la CSJ., en sentencia SL3343-2020, en la que de manera específica liquidó una prestación similar a la que concita la atención de esta Corporación en esta oportunidad, y estableció que, de conformidad con el párrafo 5° del artículo 98 convencional: “Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados”.
María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Así las cosas, establecido que en el expediente electrónico obra la certificación CETIL” de los años 2000 al 2003, en donde se reflejan los conceptos de salario básico, prima de vacaciones, primas de servicios, auxilio de alimentación y de transporte (Fol. 57 a 115 y 121 a 161 archivo No 01 y folio 365 a 369 archivo No 20), y una vez efectuados los cálculos matemáticos de rigor, hay lugar a tener como salario promedio percibido en los últimos 3 años, la suma de $1.195.148.
SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ÚLTIMOS 3 AÑOS DE SERVICIOS FECHAS No DE DÍAS ASIGNACIÓN BÁSICA E INCREMENTOS X SERVICIOS PRESTADOS AUXILIO DE ALIMENTACIÓN PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES TRABAJO SUPLEMENTARIO AUXILIO DE TRANSPORTE DESDE HASTA 25/06/2000 30/06/2000 5 $ 120.690 $ 6.216 $ 954.080 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 652.378 $ 37.297 $ 1.726 $ 36.129 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 724.140 $ 37.297 $ 36.129 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 724.140 $ 37.297 $ 36.129 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 724.140 $ 37.297 $ 36.129 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 724.140 $ 37.297 $ 800.278 $ 36.129 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 724.140 $ 37.297 $ 137.540 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 724.140 $ 37.297 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 860.190 $ 26.108 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 860.190 $ 33.567 $ 1.312.941 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 28.673 $ 1.243 $ 1.204 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 802.843 $ 34.811 $ 1.254 $ 33.720 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 860.189 $ 37.297 $ 1.128.876 $ 36.129 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 860.189 $ 37.297 $ 1.726 $ 36.129 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 860.189 $ 37.297 $ 36.129 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 860.189 $ 37.297 $ 36.129 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 860.189 $ 37.297 $ 36.129 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 860.189 $ 37.297 $ 36.129 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 864.489 $ 37.297 $ 925.558 $ 137.540 $ 36.129 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 924.069 $ 40.150 $ 38.893 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 924.069 $ 40.150 $ 1.437.073 $ 38.893 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 184.814 $ 8.030 $ 7.779 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 924.069 $ 40.150 $ 38.893 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 924.339 $ 24.428 $ 24.632 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 770.057 $ 26.767 $ 1.226.320 $ 25.929 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 924.069 $ 40.150 $ 38.893 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 924.069 $ 40.150 $ 38.893 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 924.069 $ 40.150 $ 38.893 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 924.069 $ 40.150 $ 38.893 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 924.069 $ 40.150 $ 38.893 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 924.069 $ 40.150 $ 998.720 $ 38.893 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 982.673 $ 42.956 $ 41.612 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 976.962 $ 40.092 $ 38.838 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 982.673 $ 42.956 $ 1.526.662 $ 41.612 María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 131.023 $ 2.727 $ 5.548 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 982.673 $ 42.956 $ 41.612 1/06/2003 25/06/2003 25 $ 833.173 $ 42.956 $ 1.307.610 $ 41.612 TOTAL 1080 $ 28.780.435 $ 1.259.321 $ 7.341.442 $ 4.276.676 $ 279.786 $ 1.087.683 SALARIO PROMEDIO $ 1.195.148 Ahora bien, el salario establecido deberá ser indexado desde el momento en que la demandante dejó de trabajar una vez cumplida la edad exigida de los 50 años, conforme lo dispuso la H. Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia CSJ del 20 de abr. de 2007, rad. 29470, y de las sentencias de la Corte Constitucional, C-862/06 y la C-891A-06, para el cual deberá tomarse el IPC de diciembre del año inmediatamente anterior (SL649-20201), así: INDEXACIÓN DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO DURANTE LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS LABORADOS A LA FECHA DE EXIGIBILIDAD DE LA PENSIÓN CONCEPTO VALOR Promedio últimos tres años de servicios $ 1.195.148,41 IPC Inicial (12/02) 49,83 IPC Final (12/09) 71,20 Promedio últimos tres años de servicios indexado al 2010 $ 1.707.697,50 Ahora, en vista de que ese salario promedio actualizado corresponde a $1.707.697,50, la misma suma corresponde a su primera mesada pensional, en razón a que el monto es del 100 % del promedio de lo percibido, suma que es superior a la que otorgó la a quo, que lo fue de $1.528.428, por lo que, como quiera que este fue objeto de reparo por la parte activa, se mantendrá como primera mesada la obtenida por esta Judicatura, además de que debe tenerse en cuenta que la a quo en la liquidación anexa reporta 1.075 días, cuando tres años corresponden a 1.080 días, adicionalmente, algunos valores de la asignación básica no corresponden a lo reportado en la documental anejada al proceso. 1 “Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras” María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 2.8 Prescripción. En cuanto al problema jurídico relativo a determinar si se debe declarar o no la excepción de prescripción, cumple recordar que, son dos los preceptos regulativos de la prescripción extintiva de la acción o del derecho, vale decir, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador y sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
Ahora, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794–2013, reiterada en SL244-2019) Tras los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales descritos, aplicables al sub studium, es necesario indicar que, al haberse hecho exigible las mesadas pensionales desde el 30 de diciembre de 2010, (fecha de cumplimiento de la edad), es claro que el término de prescripción empezará a contarse a partir de esta última fecha por tres años, respecto de las mesadas que se iban causando mes a mes; de esta manera opera el fenómeno de prescripción para el sub lite, así: Se tiene que la actora elevó la reclamación el 24 de julio de 2021 (Fol. 162 a 165 archivo No 01), petición que le fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP029445 del 02 de noviembre de 2021 (fols. 169 a 171 archivo No 01), decisión que fue confirmada al desatar el recurso de apelación mediante acto administrativo RDP 001229 del 19 de enero del 2022 (Fols. 188 a 201 archivo No 01), sin que se observe la fecha de notificación, por tanto, debía a partir de allí accionar por la vía judicial durante el término de tres años, esto es, hasta el 19 de enero de 2025, siendo que, la presentación de la demanda lo fue el 18 de septiembre de 2023 (fol. 1 archivo No 01), es decir, no corrió más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la reclamación y la presentación de la demanda, por lo que hay lugar a declarar que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con tres años de antelación a la última solicitud (24-07- 2018), esto es, las causadas con anterioridad al 24 de julio de 2018, tal y como lo delinea la sentencia SL 794 de 2013.
En este aspecto, no fue equivocada la consideración de la a quo, y en esa medida, se impone para la sala la confirmación de la sentencia en este ítem. 2.9 Retroactivo pensional. Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, la que una María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, corresponde a un valor de $106.010.663, correspondiente a las mesadas y diferencias pensionales causadas entre 24 de julio de 2018 y el 30 de septiembre de 2024.
A partir del 1º de octubre de 2024 la UGPP deberá cancelar a la actora el mayor valor resultante entre la mesada que viene reconocimiento COLPENSIONES ($1.925.166) y la que se reconoció en esta instancia ($3.303.607), vale decir, la suma de $1.378.441, mesada que se deberá reajustarse anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL MAYOR VALOR Año IPC Pensión de vejez Colp Pensión art. 98 CCT- Ugpp Mayor valor # mesadas Mesada 14 (junio) Total retroactivo 2010 3,17% $ - $ 1.707.698 $ 1.707.698 $ - 2011 3,73% $ - $ 1.761.832 $ 1.761.832 $ - 2012 2,44% $ - $ 1.827.548 $ 1.827.548 $ - 2013 1,94% $ - $ 1.872.140 $ 1.872.140 $ - 2014 3,66% $ - $ 1.908.460 $ 1.908.460 $ - 2015 6,77% $ - $ 1.978.309 $ 1.978.309 $ - 2016 5,75% $ - $ 2.112.241 $ 2.112.241 $ - 2017 4,09% $ 1.301.678 $ 2.233.694 $ 932.016 $ - 2018 3,18% $ 1.354.917 $ 2.325.053 $ 970.136 6,233333333 $ 6.047.181 2019 3,80% $ 1.398.003 $ 2.398.989 $ 1.000.986 13 $ 2.398.989,27 $ 15.411.811 2020 1,61% $ 1.451.127 $ 2.490.151 $ 1.039.024 13 $ 2.490.150,86 $ 15.997.460 2021 5,62% $ 1.474.490 $ 2.530.242 $ 1.055.752 13 $ 2.530.242,29 $ 16.255.019 2022 13,12% $ 1.557.357 $ 2.672.442 $ 1.115.085 13 $ 2.672.441,91 $ 17.168.551 2023 9,28% $ 1.761.682 $ 3.023.066 $ 1.261.385 13 $ 3.023.066,29 $ 19.421.065 2024 $ 1.925.166 $ 3.303.607 $ 1.378.441 9 $ 3.303.606,84 $ 15.709.576 TOTAL $ 106.010.663 Ha de precisarse que, en lo que respecta a la mesada del mes de julio de 2018, se reconoció de manera proporcional, pues si bien las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021), en el presente asunto la a quo lo liquidó de manera proporcional y tal punto no fue objeto de reparo.
De igual modo, debe puntualizarse que, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB54303 del 28 de febrero de 2018 (Fols. 38 a 45 archivo No 01), reconoció la pensión de vejez a la actora en cuantía inicial de $1.301.678, a partir del 30 de diciembre de 2017, y con fecha de causación del 30 de diciembre de 2017, esto es, al cumplimiento de los 57 años de edad, por lo que, fácil resulta deducir que se otorgó bajo 13 mesadas anuales, por haberse causado después del 31 de julio de 2011 de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, como la pensión convencional aquí reconocida lo es bajo catorce mesadas anuales, María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 debe reconocerse a la actora la mesada catorce de manera completa como mayor valor a cargo de la UGPP. 2.10 Descuentos. Se autoriza igualmente a la convocada a juicio para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.11 Intereses moratorios.
Al respecto, en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1984-2024, indicó lo siguiente: “Se advierte que, aunque se pidió en el gestor los intereses moratorios, no era viable acceder a ello, ya que, de conformidad con las providencias CSJ SL1575-2019, CSJ SL1681-2020, CSJ SL3130-2020 y CSJ SL2596-2021, dicho concepto no es procedente para pensiones de carácter extralegal”.
Así las cosas, no le asiste razón al apoderado judicial de la activa, lo que conlleva a la confirmación de la absolución de tal pedimento, como acertadamente lo hizo la a quo; y en su lugar, se estudiará la indexación. 2.12 Indexación. Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, y corre desde la causación de cada mesada o diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula: FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial 2 SL5045-2018 María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional 2.12 Compartibilidad de la pensión de jubilación convencional.
Con el propósito de desatar la controversia que suscita la entidad accionada, esto es, establecer si la pensión que le es reconocida a la promotora procesal es compartible o compatible con la pensión de vejez que recibe de Colpensiones, cumple recordar que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.
A su vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que los empleadores que paguen a sus trabajadores pensiones de jubilación causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos por esta entidad exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Asimismo, se indicó que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad. Dicho lo anterior, resulta consecuente establecer que, la pensión de jubilación otorgada a la demandante es compartible con la legal de vejez que reconoció Colpensiones, caso en el que quedará a cargo de la enjuiciada únicamente el mayor valor, en tanto que su compatibilidad no quedó expresamente señalada en el texto convencional antes citado, sino, por el contrario, no se previó tal disyuntiva en el mismo artículo 98 de la CCT, como lo explicó el Alto Tribunal en la siguiente forma: “No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”. María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 En el mismo sentido, cumple relievar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5573 del 5 de diciembre de 2018, en la que apuntala que: “De otro lado, no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales trasladó cualquier obligación de otorgar la pensión extralegal, como quiera que no consta nada sobre la pensión de vejez reconocida al accionante.
En este proceso, solo se debatió la pensión de jubilación convencional. Ahora, si tal prestación fuera reconocida, el efecto de compartibilidad para prestaciones extralegales, opera en virtud de la ley, en los términos del Acuerdo 29 de 1985”. En ese orden, como quiera que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, resulta procedente en este estadio procesal sólo imponer a cargo de la UGPP la condena por el mayor valor encontrado a partir del 24 de julio de 2018, como atrás se dijo, además de ser las entidades de seguridad social las que materialicen administrativamente la respectiva compartibilidad en los términos del Acuerdo 29 de 1982. 2.13 Bonificación artículo 103 de la CCT2001-2004.
El texto convencional es del siguiente tenor. “ARTÍCULO 103. BONIFICACIÓN EN EL MOMENTO DE LA JUBILACIÓN El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos (2) meses de salario liquidado con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos” Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1984-2024, que reiteró la SL13627-2015, memoró que para ser beneficiario de tal prerrogativa se debía acreditar: “i) ser trabajador oficial; ii) que el retiro del servicio se hubiese producido por adquirir o tener cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional convencional y, iii) haber laborado para el ISS por un mínimo de diez años continuos o discontinuos”.
En el caso de autos, es innegable que la actora acredita tales requisitos, pues estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial entre el 09 de enero de 1978 al 25 de junio de 2003, es decir, por espacio de 25 años, 5 meses y 16 días (Fol. 56 archivo No 01), esto es, tiempo superior al exigido por la norma convencional, y causó el derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT; sin embargo, considera María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 la Sala que tal derecho fue impactado por el fenómeno extintivo de la prescripción, dado que la obligación de reclamar tal derecho se hizo exigible cuando la actora cumplió los 50 años de edad, esto es, 30 de diciembre de 2010, y por ende, a partir de allí debía interrumpir la prescripción reclamando tal derecho y/o acudir a la jurisdicción ante la negativa de la entidad competente, pero tan sólo efectuó la reclamación del derecho el 24 de julio de 2021 (Fol. 162 a 165 archivo No 01), lo que evidentemente esta por fuera de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS y artículo 488 del CST.
Asimismo, no podría sostenerse que tal derecho (artículo 103 CCT) sea imprescriptible o que se cause con la decisión judicial que declara el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues se trata de una suma única o un beneficio económico que se genera precisamente al tener cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional, es decir, por ser accesorio a la pensión convencional, por ende su exigibilidad opera desde el momento en que cumplió los requisitos para pensionarse, para el caso de autos lo es al cumplimiento de los 50 años de edad.
En el mismo sentido, también descarta que tal derecho sea una suma periódica o de tracto sucesivo, como para estudiar la prescripción de la misma manera que se hizo en el acápite de reconocimiento pensional; incluso, al declararse la prescripción de las mesadas pensionales causadas anteriores al 24 de julio de 2018, también se afectó la bonificación del artículo 103 de la CCT que aquí se reclama.
En ese orden, lo procedente es revocar la condena impuesta por bonificación del artículo 103 de la CCT, absolviendo a la FIDUAGRARIA S.A. de tal condena, y por sustracción de materia, ninguna disquisición merece la alzada de Fiduagraria S.A. relativa a la entidad competente para reconocer tal derecho, esto es, si la UGPP o FIDUAGRARIA S.A. 2.14 Costas impuestas en primera instancia. Finalmente, debe recordarse que el art. 365 del CGP prevé que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, y teniendo en cuenta que la accionada UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y se le impartió una condena en su contra, ha de colegirse que acertó la a quo al imponer las costas en primera instancia, máxime cuando planteó férrea oposición y excepcionó como expresión del ejercicio de su derecho de defensa.
En lo relacionado a las costas impuestas a Fiduagraria S.A., las mismas deben revocarse, y sin lugar a costas ni en favor ni en contra, dado que su vinculación lo fue de manera oficiosa ante una eventual responsabilidad en la condena. 2.15 Costas en esta instancia. Sin costas de segunda instancia, dado que, a pesar de haberse formulado el recurso de alzada, la decisión de instancia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública convocada UGPP.
María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO QUINTERO, la suma de $ 106.010.663 por concepto de retroactivo pensional por la diferencia pensional (mayor valor) de las mesadas causadas entre el 24 de julio de 2018 y el 30 de septiembre de 2024, incluida la mesada adicional de junio y diciembre de cada año. A partir del 01 de octubre de 2024, la demandada seguirá reconociendo a la demandante un mayor valor de $1.378.441 que corresponde a la diferencia entre la mesada pensional convencional y la legal, en la que se incluye la mesada adicional de junio (completa) y diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Parágrafo: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas y diferencias pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada o diferencia pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo”.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a FIDUAGRARIA S.A. al pago de la bonificación del artículo 103 de la CCT, para en su lugar, absolverla de tal concepto por haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado. María del Socorro Londoño Quintero Vs. UGPP y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00356-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-325 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 20 CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan las impuestas a la FIDUAGRARIA S.A., las impuestas a la UGPP se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO3. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador