Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500130500820230032101

Sala: SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-09-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Guillermo Carvajal Urrego \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- No basta únicamente el pago los aportes, para entender cumplido este requisito, pues la finalidad no es permitir que las personas dictaminadas con un estado de invalidez se afilien al sistema o activen las cotizaciones con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, con lo cual, sin duda, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema./CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad y se tendrá que corroborar si los aportes realizados se hacen con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida./ HECHOS: El señor Guillermo Carvajal Urrego, llamó a juicio a Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 21 de junio de 2017, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. El Juzgado de conocimiento declaró que al señor Guillermo Carvajal Urrego le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle la prestación en suma equivalente a un SMLMV, con los incrementos anuales legales y el pago de 13 mesadas al año, la cual empezará a disfrutar una vez acredite el retiro.

Debe determinar la Sala:¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia proferida por la señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, verificando para tal fin, si el señor Guillermo Carvajal Urrego, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y bajo la tesis jurisprudencial de la capacidad laboral residual? TESIS: Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general es que el derecho se rige por la norma vigente a la fecha a estructuración de la invalidez, hito temporal que debe tomarse en cuenta para la contabilización de las semanas que el legislador ha señalado como requisito para el financiamiento de la prestación. Para el caso, conforme a la fecha de estructuración de la discapacidad, 2 de febrero de 2017, la norma a aplicar corresponde al artículo de 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

( )Es claro desde la misma presentación de la demanda, que el demandante no cumple con el número mínimo de semanas en el interregno exigido por la norma, por consiguiente, se centra la Sala en el problema jurídico relativo a la existencia de la capacidad residual del demandante y la procedencia de la contabilización de las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.( )Resalta la Sala, que lo anterior, no comporta un cambio en la fecha de estructuración que fue dictaminada por Colpensiones, pues tal modificación solo puede efectuarse bajo criterios técnico- científicos, precisando que se trata de determinar si el afiliado aun presentando un estado en invalidez conservó parcialmente la fuerza de trabajo, que le permitió cotizar al sistema.( )La Corte Constitución de tiempo atrás ha sostenido que la fecha de estructuración determinada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, no siempre “corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez.

Así, teniendo en cuenta que la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta que por su situación de salud le resulta imposible seguir laborando y, en consecuencia, continuar cotizando al sistema de seguridad social, y es desde ese momento que se estructura de manera definitiva la incapacidad para continuar laborando que se deben contabilizar las 50 semanas requeridas por la legislación actual” (T561 de 2016)( )Al respecto, evidencia la Sala, que en la calificación realizada por Colpensiones el 21 de junio de 2017, se consideraron las siguientes patologías: enfermedad pulmonar, enfermedad cardiovascular hipertensiva, cardiopatías y miocardiopatías y trastornos trombóticos, indicándose que las mismas no son degenerativas, progresivas, ni congénitas.

Por su parte, en la calificación de merma de capacidad laboral efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 12 de agosto de 2020, es decir, 3 años después de la realizada por Colpensiones y cuando ya contaba el actor con 73 años de edad, se tuvo presente en adición a las patologías evaluadas por Colpensiones, la insuficiencia renal crónica, diagnóstico que se sustenta con la historia clínica del 15 de marzo de 2018 de Metrosalud, valoración que no se discute en el proceso dado que la calificación de la Facultad Nacional de Salud Pública no fue objeto de contradicción en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso.( )Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva patología incluida en el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública, esto es, la insuficiencia renal, se concluye que en efecto el pretensor presenta, por lo menos, una patología que tiene connotación de ser crónica, pues la misma implica una pérdida gradual de la función renal de los riñones y, por lo tanto, en principio, tiene aplicación la tesis de la capacidad laboral residual.( )Bajo el anterior escenario, a juicio de la Sala no se acreditó que el señor Guillermo Carvajal Urrego, conservara una capacidad laboral residual que sustente las cotizaciones efectuadas, pues no se aporta ningún medio de convicción, que demuestre que esos pagos correspondan efectivamente a periodos laborados por el promotor del proceso, contrario a ello, se insiste se presenta una confesión que indica que tales aportes se realizaron por la ayuda de familiares y amigos, con el fin de obtener la pensión de vejez.( )En el contexto anterior no es aplicable la tesis de la capacidad residual, recordando nuevamente que la misma corresponde a esa posibilidad que tiene la persona de ejercer una actividad productiva pese a tener estructurado un estado invalidante, siendo necesario que se pueda comprobar que las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez, corresponden a una real y probada capacidad laboral residual, lo que no se acreditó en el presente trámite, razón por la cual la protección que reclama el demandante no puede hacerse con cargo los recursos del sistema pensional.( )Cabe anotar que el hecho de que el accionante haya cotizado un número considerable de semanas en toda su vida laboral, no suple el requisito antes planteado, pues es claro que las 50 semanas que deben contabilizarse son aquellas cotizadas con posterioridad a la calificación y a la expedición del acto administrativo que deniega la prestación y por ello resulta ineludible que se demuestre la citada capacidad laboral residual.

MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 13/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-008-2023-00321-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2023-00321-01 Demandante: Guillermo Carvajal Urrego Demandado: Colpensiones Asunto: Consulta Sentencia Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de invalidez- capacidad laboral residual Medellín, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 18 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor GUILLERMO CARVAJAL URREGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado 05001-31-05-001-2023-00321-01. 1.- ANTECEDENTES 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 2 1.1.- DEMANDA El señor Guillermo Carvajal Urrego, llamó a juicio a Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 21 de junio de 2017, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos, indicó el apoderado judicial, que el señor Guillermo Carvajal Urrego, nació el 26 de febrero de 1947, contando actualmente con 76 años de edad, que durante la época que estuvo activo laboralmente se afilió y realizó cotizaciones a Colpensiones, que el actor sufre de enfermedad arterial pulmonar, enfermedad cardiovascular hipertensiva, cardiopatía y miocardiopatías, así como trastorno trombótico, lo que implicó que bajo ayuda, continuara cotizando hasta que su enfermedad de carácter degenerativo y de alto costo tuviera una situación bastante crítica para realizar los trámites de pérdida de capacidad laboral.

Agregó que mediante dictamen 2017221436ST del 21 de junio de 2017, Colpensiones le determinó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 63.67% estructurada el 01 de febrero de 2017, por lo que se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 30 de junio de 2017, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB149794 del 08 de agosto de 2017, posteriormente volvió a solicitar la pensión de invalidez, siendo nuevamente negada a través de la Resolución SUB 142067 del 17 de julio de 2021, confirmada por la Resolución SUB218738 del 8 de septiembre de 2021.

Finalmente explicó que en la historia laboral del demandante aparecen consignadas semanas cotizadas con posterioridad al año 2017, sin embargo, ello no puede entenderse como que el señor Carvajal Urrego continua activo en el mercado laboral, sino que tal situación se dio porque un sobrino, 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 3 familiares y amigos, le ayudaron económicamente para que continuara cotizando y algún día alcanzara su pensión de vejez.

(doc.02, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada, oportunamente COLPENSIONES, dio respuesta al libelo introductorio, indicando que acepta como hecho cierto la fecha de nacimiento y edad del demandante, que cotizó algunas semanas, que fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 63.67%, que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y que la misma le fue negada mediante las Resoluciones SUB149794 del 9 de agosto de 2017 y SUB218734 del 8 de septiembre de 2021, sosteniendo no constarle los demás hechos.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia del derecho; prescripción; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; innominada o genérica.

(doc.10, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 18 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento declaró que al señor Guillermo Carvajal Urrego le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle la prestación en suma equivalente a un SMLMV, con los incrementos anuales legales y el pago de 13 mesadas al año, la cual empezará a disfrutar una vez acredite el retiro del 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 4 sistema pensional, autorizando el descuento de los aportes a salud del retroactivo pensional que se llegase a liquidar y de las mesadas pensionales que se sigan causando; condenó al reconocimiento de la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, absolviendo a la entidad de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y condenó en costas a Colpensiones.

(doc.27, carp.01) En respaldo de lo anterior, expuso la a quo, que según dictamen efectuado por Colpensiones el demandante fue calificado con un 63.67% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 1° de febrero de 2017, asimismo, en el dictamen efectuado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se estableció una pérdida de capacidad laboral del 64.87% con la misma fecha de estructuración, refirió que entre el 1° de febrero de 2014 y el 1° de febrero de 2017 no se presentan cotizaciones.

Anotó que existen casos en los cuales la pérdida de capacidad laboral es progresiva, generalmente cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y de acuerdo con diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se ha determinado la posibilidad en estos casos de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y a la calificación, teniendo en cuenta que presentan un deterioro paulatino de la salud que eventualmente les permite permanecer activos laboralmente.

Arguyó que en estas situaciones se debe corroborar por parte de la administradora que el beneficiario trabajó y producto de ello aportó al sistema y corroborar que los aportes realizados no se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma, considerando que el demandante conservó su capacidad residual y tiene más de 630 semanas cotizadas antes y después de la fecha de estructuración de su estado de invalidez, no acreditándose que las mismas sean cotizadas con el fin de defraudar el sistema, 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 5 por lo que procede el reconocimiento de la pensión una vez se acredite el retiro del sistema pensional.

(doc.25, carp.01) 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia, toda vez que la indexación solo procede cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo que no ocurre con las mesadas pensionales, toda vez que la liquidación de la pensión de realiza teniendo en cuenta la variación del IPC que expide el DANE.

(doc.03, carp.02) Por su parte, el apoderado del señor Guillermo Carvajal Urrego, solicitó se confirme la decisión adoptada por el juzgado, toda vez que el accionante padece una enfermedad degenerativa, congénita y se debe hacer justicia en este caso. (doc.04, carp.01) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta, en favor de Colpensiones, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 6 Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos: - Que el señor Guillermo Carvajal Urrego, nació el 26 de febrero de 1947 (pág. 6, doc.04, carp.01) - Que el demandante fue calificado por Colpensiones, mediante dictamen del 21 de junio de 2017, con un porcentaje de 63.67% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 2 de febrero de 2017, igualmente fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, institución que le asignó un 64.87% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 2 de febrero de 2017.

(págs. 20-23 y 25-31, doc.04, carp.01) - Que el pretensor solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez el 30 de junio de 2017, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB-149794 del 8 de agosto de 2017. (págs. 8-11 doc.04, carp.01) - Que el señor Carvajal Urrego, elevó una segunda solicitud de pensión de invalidez el 29 de marzo de 2021, la cual fue resuelta desfavorablemente por Colpensiones a través de la Resolución SUB 142067 del 17 de junio de 2021, confirmada por medio de la Resolución SUB 218734 del 8 de septiembre de 2021.

(págs. 13-19 y 46-51, doc. 04, carp.01) -Que el actor ha cotizado un total de 633.57 semanas, tal y como se desprende de la historia laboral expedida por Colpensiones actualizada al 14 de septiembre de 2023 (págs. 19-24, doc.10, carp.01) 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Debe determinar la Sala: 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 7 ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia proferida por la señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, verificando para tal fin, si el señor Guillermo Carvajal Urrego, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y bajo la tesis jurisprudencial de la capacidad laboral residual? 2.4.- TESIS El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, si bien es cierto que en aplicación del precedente de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, es posible tener en cuenta la capacidad laboral residual de las personas que padecen una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, a efectos de contabilizar las semanas exigidas en el artículo 1 de la ley 860 de 2003, desde la fecha de la última cotización, la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral o la fecha de la solicitud de la prestación, no se encuentra acreditada en el plenario la capacidad laboral residual del accionante, por lo anterior, la sentencia deberá revocarse, para en su lugar absolver a Colpensiones de todos los pedimentos de la demanda. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El estado de invalidez En el presente caso, no se discute el estado de invalidez del demandante, el cual fue determinado por Colpensiones mediante dictamen N° 2017221436ST del 21 de junio de 2017, al otorgar un porcentaje de 63.67% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 2 de febrero de 2017, invalidez que se ratifica con la calificación de merma de capacidad laboral realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 8 Antioquia, el 12 de agosto de 2020, entidad que le asignó un 64.87% de pérdida de capacidad laboral, igualmente estructurada el 2 de febrero de 2017.

Contabilización de las semanas Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general es que el derecho se rige por la norma vigente a la fecha a estructuración de la invalidez, hito temporal que debe tomarse en cuenta para la contabilización de las semanas que el legislador ha señalado como requisito para el financiamiento de la prestación. Para el caso, conforme a la fecha de estructuración de la discapacidad, 2 de febrero de 2017, la norma a aplicar corresponde al artículo de 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez” INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-428 de 2009).

Es claro desde la misma presentación de la demanda, que el demandante no cumple con el número mínimo de semanas en el interregno exigido por la norma, por consiguiente, se centra la Sala en el problema jurídico relativo a la existencia de la capacidad residual del demandante y la procedencia de la contabilización de las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 9 Resalta la Sala, que lo anterior, no comporta un cambio en la fecha de estructuración que fue dictaminada por Colpensiones, pues tal modificación solo puede efectuarse bajo criterios técnico- científicos, precisando que se trata de determinar si el afiliado aun presentando un estado en invalidez conservó parcialmente la fuerza de trabajo, que le permitió cotizar al sistema.

La Corte Constitución de tiempo atrás ha sostenido que la fecha de estructuración determinada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, no siempre “corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez.

Así, teniendo en cuenta que la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta que por su situación de salud le resulta imposible seguir laborando y, en consecuencia, continuar cotizando al sistema de seguridad social, y es desde ese momento que se estructura de manera definitiva la incapacidad para continuar laborando que se deben contabilizar las 50 semanas requeridas por la legislación actual” (T561 de 2016) En esta dirección la alta Corporación, la sentencia SU588 de 2016, unifica las reglas que deben ser aplicadas para el reconocimiento de pensiones de invalidez de las personas que padecen una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, exponiendo, en lo pertinente: “Sin embargo, tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma.

Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada. 29.1. En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 10 invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad[47];

(ii) el principio de solidaridad[48]; (iii) el principio de integralidad[49]; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe[50]”[51]. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional. ” Para el efecto, en segmento posterior del fallo, se define la capacidad residual en los siguientes términos: “Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.

En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida[66].

El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo[67], en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital. 31.3.

Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes.

Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez[68] o la fecha de la última cotización efectuada porque se presume que fue allí cuando el 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 11 padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico[70] o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.” (véase sentencias de tutela T557 de 2017, T668 de 2017, T046, T 157, T460 de 2019, T059 de 2020 y T095 de 2022.) A su turno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias CSJ SL3992-2019 y SL3275-2019, admitió que en casos excepcionales en donde el afiliado padece enfermedades consideradas crónicas, congénitas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es posible que para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se acuda también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, así se expuso, entre otras, en sentencia SL 3992-2019, en la cual se dijo: “En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados […].

(Subraya la Sala)”. Se sigue esta línea de decisión en las sentencias SL4567 del 02 de octubre de 2019; SL5603 del 13 de noviembre de 2019; SL770 del 05 de febrero de 2020, SL1311 del 21 de abril de 2020; SL2068 del 01 de julio de 2020, SL2922 del 05 de agosto de 2020, SL2332 del 02 de junio de 2021, SL2878 del 26 de junio de 2021, SL3650 del 07 de julio de 2021, SL 3363 del 03 de agosto de 2021 y 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 12 SL3817 del 24 de agosto de 2021, SL3143 del 18 de octubre de 2023, SL664 del 21 de febrero de 2024 y SL674 del 20 de marzo de 2024.

2.6. CASO CONCRETO En el sublite, la falladora de primera instancia con base en el dictamen emitido por Colpensiones el 21 de junio de 2017 y por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, coligió que el señor Guillermo Carvajal Urrego, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y según el último dictamen además tiene una insuficiencia renal crónica y otros padecimientos catastróficos o de alto costo, que hacen procedente tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Al respecto, evidencia la Sala, que en la calificación realizada por Colpensiones el 21 de junio de 2017, se consideraron las siguientes patologías: enfermedad pulmonar, enfermedad cardiovascular hipertensiva, cardiopatías y miocardiopatías y trastornos trombóticos, indicándose que las mismas no son degenerativas, progresivas, ni congénitas.

(págs. 20-23, doc.04, carp.01). Por su parte, en la calificación de merma de capacidad laboral efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 12 de agosto de 2020, es decir, 3 años después de la realizada por Colpensiones y cuando ya contaba el actor con 73 años de edad, se tuvo presente en adición a las patologías evaluadas por Colpensiones, la insuficiencia renal crónica, diagnóstico que se sustenta con la historia clínica del 15 de marzo de 2018 de Metrosalud.

(págs. 25-31, doc.04, carop.01), valoración que no se discute en el proceso dado que la calificación de la Facultad Nacional de Salud Pública no fue objeto de contradicción en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva patología incluida en el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública, esto es, la insuficiencia renal, se concluye 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 13 que en efecto el pretensor presenta, por lo menos, una patología que tiene connotación de ser crónica, pues la misma implica una pérdida gradual de la función renal de los riñones y, por lo tanto, en principio, tiene aplicación la tesis de la capacidad laboral residual.

Bajo ese supuesto, admitiendo que la patología que padece el gestor del proceso es crónica, corresponde a este acreditar el trabajo efectivo como fuente de las cotizaciones al sistema, esto es, el ejercicio de su capacidad laboral residual, pues no basta únicamente el pago los aportes, para entender cumplido este requisito, pues la finalidad no es permitir que las personas dictaminadas con un estado de invalidez se afilien al sistema o activen las cotizaciones con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, con lo cual, sin duda, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, sino reconocer que el asegurado conservó alguna capacidad que le permitió vincularse al mercado de trabajo y realizar las cotizaciones.

En el caso objeto de estudio, de la historia laboral aportada por Colpensiones (págs. 19-24, doc.10, carp.01), se advierte que el señor Guillermo Carvajal Urrego, comenzó a efectuar cotizaciones al sistema desde 01 de febrero de 2001 cotizando de forma interrumpida como trabajador independiente y bajo el régimen subsidiado hasta el 31 de enero de 2013, reanudando cotizaciones como independiente, pasados más de 4 años, a partir del 1 de septiembre de 2017, cuando contaba con 70 años de edad, cotizaciones que se dan con posterioridad a la calificación realizada por Colpensiones en la cual se había dictaminado el estado de invalidez por pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y con posterioridad a la decisión administrativa que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez (Resolución SUB14994 del 8 de agosto de 2017).

Destaca la Sala, que en el hecho noveno del escrito incoativo de la acción, se presenta una confesión del apoderado judicial, la cual fue desapercibida por la 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 14 a quo, pues se indicó: “En la historia laboral de mi poderdante aparecen consignados semanas cotizadas con posterioridad al año 2017, sin embargo, ello no puede entenderse como mi mandante continua activo en el mercado laboral, tal situación se da porque sobrino, familiares y amigos, le ayudan económicamente para que continúe cotizando como un acto de ayuda mutua entre familia y algún día alcance su pensión de vejez”, reconociéndose que las cotizaciones efectuadas por el accionante no se derivan de la realización de alguna actividad laboral que le genere ingresos, sino que la finalidad de las mismas, es la obtención de la prestación económica de vejez, en igual sentido, se manifestó en el hecho cuarto “La infortunada situación citada en el numeral anterior, implico que mi poderdante bajo ayuda continuara cotizando…”, estando ausente la prueba de si en algún momento el señor Carvajal Urrego desplegó actividad laboral alguna.

Bajo el anterior escenario, a juicio de la Sala no se acreditó que el señor Guillermo Carvajal Urrego, conservara una capacidad laboral residual que sustente las cotizaciones efectuadas, pues no se aporta ningún medio de convicción, que demuestre que esos pagos correspondan efectivamente a periodos laborados por el promotor del proceso, contrario a ello, se insiste se presenta una confesión que indica que tales aportes se realizaron por la ayuda de familiares y amigos, con el fin de obtener la pensión de vejez.

En el contexto anterior no es aplicable la tesis de la capacidad residual, recordando nuevamente que la misma corresponde a esa posibilidad que tiene la persona de ejercer una actividad productiva pese a tener estructurado un estado invalidante, siendo necesario que se pueda comprobar que las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez, corresponden a una real y probada capacidad laboral residual, lo que no se acreditó en el presente trámite, razón por la cual la protección que reclama el demandante no puede hacerse con cargo los recursos del sistema pensional. 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 15 Cabe anotar que el hecho de que el accionante haya cotizado un número considerable de semanas en toda su vida laboral, no suple el requisito antes planteado, pues es claro que las 50 semanas que deben contabilizarse son aquellas cotizadas con posterioridad a la calificación y a la expedición del acto administrativo que deniega la prestación y por ello resulta ineludible que se demuestre la citada capacidad laboral residual.

Igualmente, no desconoce la Sala la condición de vulnerabilidad del actor como adulto mayor discapacitado, no obstante, se insiste, ello no permite afectar los recursos del sistema pensional para otorgar una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales. Se abstendrá la Sala de imponer condena en costa al actor en las instancias, atendiendo a las condiciones descritas en el párrafo anterior.

Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Medellín, el 18 de julio de 2024, en el proceso ordinario instaurado por el señor GUILLERMO CARVAJAL URREGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 05001-31-05-008-2023-00321-01 Guillermo Carvajal Urrego Vs Colpensiones E.I.C.E 16 COLPENSIONES, y en su lugar, se absuelve a COLPENSIONES, de todas las súplicas de la demanda. 2.- Sin costas en ambas instancias. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN