TEMA: INTERESES MORATORIOS - Son procedentes cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, también para reajustes o reliquidaciones pensionales, pero debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación.
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de manera deficitaria; se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; a reconocer y pagar el valor del retroactivo pensional causado, reajustado desde el 1º de agosto de 2018; al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se declaró que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional por parte de Colpensiones; declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, por concepto de retroactivo de mayor valor de la mesada pensional causado sobre el cual, proceden las deducciones en salud; al pago de los intereses moratorios.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar los intereses moratorios, a la reliquidación de la pensión de vejez, y al pago del retroactivo de mayor valor de la mesada pensional. TESIS: (…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…) De acuerdo a lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, pero del 80% y no del 75.63% como determinó en la resolución SUB 201.811 de 2018, que al aplicarlo al IBL liquidado por Colpensiones de $7.603.211, genera una mesada pensional de $6.082.568 ($7.603.211*80%) y no de $5.750.308 reconocida por Colpensiones (…) En relación con el retroactivo pensional causado por reajuste pensional, se encuentra que en primera instancia se condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $21.841.068 causado del 7 de febrero de 2020 al 31 de mayo de 2024 por haber declarado probada parcialmente la excepción de prescripción. Valor que será confirmado, teniendo en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida en la resolución SUB 201.811 del 30 de julio de 2018, la reclamación del reajuste data del 7 de febrero de 2023 (…), y la demanda fue radicada el 17 de mayo de 2023, se encuentran prescrito el reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 7 de febrero de 2020 conforme se indicó en primera instancia, al sobrepasar los 3 años a los que hace referencia los arts. 488 del CST y 151 del CPT y SS.
En consecuencia, con lo anterior, al efectuar la liquidación del retroactivo por reajuste pensional a partir del 7 de febrero de 2020 al 31 de mayo de 2024, se generaba el mismo valor reconocido en primera instancia, conforme reposa en la tabla que se anexa (…) Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada en aplicación de la sentencia SL 3130 de 2020 y acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.
No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (…) (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial;
(…) Partiendo de lo anterior, considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.
Por lo anterior lo legal y pertinente será revocar la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia objeto de reajuste pensional desde el 7 de febrero de 2020 hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. (…) M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: WILSON RODRÍGUEZ MOYA DEMANDADO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-022-2023-00203-01 RADICADO INTERNO: 173-24 DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE, DECLARA, REVOCA, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 193 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que causó su derecho a la pensión de vejez desde el 22 de junio de 2018 y la última fecha de cotización al sistema pensional fue en junio de 2018; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de manera deficitaria, aplicando una tasa de reemplazo inferior a la que realmente tenía derecho.
Se CONDENE a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; a reconocer y pagar el valor del retroactivo pensional causado como consecuencia de la errónea liquidación de la pensión de vejez del demandante, reajustado desde el 1º de agosto de 2018; al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y al pago de las costas procesales.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 Como supuestos fácticos en que sustenta sus pretensiones, expresó que el demandante nació el 22 de junio de 1956; cotizó un total de 2.063 en toda su vida laboral y la última cotización tuvo lugar el 30 de junio de 2018. Que solicitó la pensión de vejez el 25 de junio de 2018 y mediante resolución No. SUB 201811 del 30 de julio de 2018, la reconoció conforme a los postulados del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, desde el 1º de agosto de 2018; que el valor de la mesada pensional reconocida para el año 2018 fue de $5.750.308; que para hallar el valor de esa mesada pensional, tuvo en cuenta 2.063 semanas de cotización, un IBL de $7.603.211 y tasa de reemplazo del 75.63%, pero considera que tiene derecho a que se reconozca su pensión de vejez desde el mes de agosto de 2018 y que su mesada pensional sea reajustada hasta el 80% por tener más de 2.000 semanas de cotización. El actor presentó reclamación el 7 de febrero del 2023.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta dijo que no es cierto el total de semanas cotizadas indicadas en la demanda, siendo las cotizadas 2.050 semanas; que el demandante tenga derecho a una tasa de reemplazo del 80% porque conforme a prueba documental en el expediente del demandante, Colpensiones no desconoció ningún derecho del accionante toda vez que, según historia laboral el asegurado cuenta con 2,050 semanas a las cuales se le resta las semanas quedando una diferencia de 750 semanas, y resalta que el cálculo se realizada con fracciones iguales a cada 50 semanas adicionales, resultando así para el caso en estudio un porcentaje de 75.66%; que no se haya dado respuesta a la reclamación elevada, al haberse emitido resolución SUB 184.853 de 2023.
Los hechos restantes los acepta como ciertos. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por carecer de sustentos fácticos y jurídicos que avalen su reconocimiento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; compensación; innominada (expediente digital 09).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 Por medio de auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, remitió el proceso al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del Acuerdo CSJANTA24-108 2 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictado con base en el Acuerdo PCSJA23-12124 (19-12-23) del Consejo Superior De La Judicatura (expediente digital 13).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de junio de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional por parte de Colpensiones; declarar PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.
CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, por concepto de retroactivo de mayor valor de la mesada pensional, causado desde el 7 de febrero de 2020 al 31 de mayo de 2024, la suma de $21.841.068, sobre el cual, proceden las deducciones en salud; al pago de los intereses moratorios, de conformidad con la parte motiva de esta decisión, a partir del 8 de junio de 2023 y hasta la fecha efectiva de la obligación; condenó a Colpensiones a continuar reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional en cuantía de $8.170.463 desde el 1º de junio del 2024, sin perjuicio de los aumentos que se causen a futuro y de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y sobre 13 mesadas pensionales.
Condenó en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la parte demandante ABSOLVIÓ a Colpensiones de retroactivo pensional. En primera instancia se indicó frente al retroactivo pensional, que la reclamación fue el 25 de junio de 2018 y la última cotización registrada fue en el ciclo de 30 días del mes de junio de 2018 y Colpensiones no tuvo en cuenta ninguna semana o día posterior, razón por lo que el Juzgado tomó como tope de las cotizaciones dicho ciclo; que para la fecha de la reclamación, el actor no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión dado que se encontraba realizando aportes al sistema pensional, pero dejó de realizar cotizaciones el 30 de ese mismo mes y año y por ello el reconocimiento de la pensión es desde el 1º de julio de 2018, día siguiente a la última cotización. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 El reconocimiento de la reliquidación se dio con sustento en las sentencias 3501 de 2022, 92.207 de 2022, 810 de 2023, entre otras, expresando frente a las últimas sentencias, que la Corte consideró que no había razón lógica que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, porque ello vulnera el derecho al trabajo.
Con base en lo anterior, el Juzgado no encontró fundamento de hecho o de derecho para limitar el número de semanas a 500 o 15 como lo hace Colpensiones, dado que ello va en contra de los principios por operario y de favorabilidad. Accedió al aumento de la tasa de reemplazo. Que el IBL hallado por Colpensiones en la resolución SUB 201.811 de 2018 o fu e objetado ni solicitada su modificación, por lo que corresponde a la suma de $7.603.211; el demandante cuenta con un total de 2.063 semanas según la prueba aportada y al aplicar la fórmula del art. 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, adoptó para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez para el año 2018 (causación y efectividad) el salario mínimo era de $781.242; por lo tanto, sobre esa suma del IBL existe 9.73 salarios mínimos y se tiene semanas posteriores a las 1.300 que generan 22.50% adicional.
Teniendo en consideración la tasa de remplazo inicial, sería del 63.63%. Que arroja una tasa de remplazo superior a la de Colpensiones dado que 63.63%+25.50% da 83.13% (sic), pero la norma indica que la tasa no puede ser superior al 80%. En ese sentido el Juzgado reajustó la tasa de reemplazo al 80%. Indicó la A Quo, que la primera mesada pensional correspondería a $6.082.569 y no a $5.750.308 reconocido por Colpensiones.
Declaró la prosperidad de la excepción de prescripción del retroactivo pensional toda vez que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión data del año 2018, se notificó el 3 de agosto de 2018 y para no ver afectado dicho derecho debió reclamar antes del 3 de agosto de 2021 pero presentó reclamación el 23 de febrero de 2023, por lo que está prescrito ese derecho.
Que operó la prescripción parcial del reajuste pensional dado que el reajuste se solicitó el 7 de febrero de 2023, fecha que estaban vencidos los 3 años ya que la demanda fue radicada el 17 de mayo de 2023, estando prescritas el reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 7 de febrero de 2020. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 IMPUGNACIÓN La apoderada de Colpensiones apela lo relativo a los intereses moratorios impuestos, solicitando sean revocados, dado que este criterio jurisprudencial de su pagos en los casos de reajuste pensional no siempre ha sido el mismo y teniendo en cuenta las sentencias SL 11897 de 2016 y SL 704 de 2013 señalaban que no eran procedentes de manera automática siendo necesario determinar el motivo de la negación de la prestación; que no se deben de reconocer, dado que en un inicio, los intereses moratorios no era procedente para el caso de reliquidación sino solamente para los eventos en que la prestación era negada y el afiliado no se encontraba recibiendo la mesada pensional, lo que no ocurre en este caso; que se debe tener en cuenta, que Colpensiones de acuerdo a las interpretaciones que existían sobre la norma realizo un cálculo de la mesada pensional tomando la tasa de reemplazo con un aumento hasta 1.800 semanas cotizadas y por ello no debe proceder los intereses moratorios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se confirme la decisión dado que se acreditó que el demandante cotizó 2050,57 semanas y que la pensión de vejez reconocida fue liquidada en un monto del 75,63%; que, al realizar el cálculo, la tasa de reemplazo inicial es 60,63% por las primeras 1300 semanas de cotización pero como cotizó 2050,57 semanas, existen 750,57 semanas adicionales a las 1300, las cuales, divididas en paquetes de 50, arroja 15 que al multiplicar por 1,5%, dan 22,5%.
Que la accionada otorgó un máximo de 15% de tasa de reemplazo adicional, ya que solo tuvo en cuenta 1800 semanas (500 adicionales a las 1300) que sumado a la tasa de inicial arrojó como resultado un 75,63%. Que el demandante tiene derecho a una tasa del 80%, y sustenta su posición en la sentencia SL 3501 de 2022. Y frente a los intereses moratorios, invoca como posición de la Corte Suprema de Justicia es que el estado de mora surge cuando vence el término legal; considera que estos intereses son procedentes porque se realizó un nuevo estudio de esa pensión el 7 de febrero de 2023, reclamación que fue debidamente motivada y en la sección de peticiones solicito estos mismos.
La apoderada de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia porque para el estudio de la pensión se tuvo en cuenta para la liquidación del IBL, lo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que la norma indica que por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el dicho artículo y en ese sentido, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas exigidas por la norma, el valor se aumenta en 1.5% o el 15%, el cual se alcanzara cuando acredite 500 semanas adicionales a las mínimas exigidas, por lo tanto, la tasa de reemplazo se alcanzará hasta las 1800 semanas de cotización. Que, al realizar el cálculo, Colpensiones determinó una tasa del 60.63% como porcentaje base por las primeras 1.300 semanas y por las semanas adicionales se le otorgara un aumento del 15% adicional como porcentaje máximo permitido de conformidad a lo citado con anterioridad, así las cosas, la tasa de remplazo final sobre la cual se liquidara la prestación en el presente estudio es del 75,63%.
Sustenta su posición en la sentencia C 083 de 2019, SL 3207 de 2020, SL 4793 de 2020, SL 3207 de 2020, y el memorando OAL – 016 del 25 de enero de 2023 la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, en donde se hizo pronunciamiento frente a la aplicación de la sentencia SL3501-2022, Rad. 9220. Y no proceden los intereses moratorios por tratarse de una reliquidación pensional según sentencia SL 4338 de 2018, T 586 de 2012 y C 601 de 2001.
Que teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial, en cuanto a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas para establecer la tasa de reemplazo, hace referencia a la sentencia SL 4754 de 2019 y SL 810 de 2023, en donde se ha indicado que en estos casos no es procedente condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a revocar los intereses moratorios. En el grado jurisdiccional de consulta, se deberá analizar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez percibida por el demente, al pago del retroactivo de mayor valor de la mesada pensional, causado desde el 7 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 febrero de 2020 al 31 de mayo de 2024 en los términos indicados en primera instancia y al pago de costas procesales a cargo de Colpensiones.
Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que el demandante nació el 22 de junio de 1956 (fls. 1 del expediente digital 04); solicitó la pensión de vejez el 25 de junio de 2018 y por medio de la resolución SUB 201.811 de 2018 se reconoció la pensión de vejez desde el 1º de agosto de 2018 en la suma de $5.750.308, y para la liquidación se tuvo en cuenta un total de 2.063 semanas, un IBL de 7.603.211, y un monto de $75.63% (fls. 4 a 10).
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la reliquidación de la pensión de vejez, en relación con la tasa de reemplazo Pretende la parte demandante el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 80% que es superior a la reconocida por Colpensiones. Para el caso bajo estudio se tiene que el demandante al nacer el 22 de junio de 1956 cumplió los 62 años de edad en el año 2018, y la última cotización fue realizada el 30 de junio de 2018 (fl. 13 del expediente digital 04).
Al no ser objeto de discusión el IBL reconocido en la resolución SUB 201.811 de 2018 de $7.603.211, se tomará dicho valor; así mismo, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas por el demandante, que ascienden a 2.063 semanas que fueron reconocidas en la resolución enunciada. Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” (Resalto fuera del texto) Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).
Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2018 ($781.242) que caben en el IBL $7.603.211, lo cual arroja un resultado de 9.73, que en principio da una tasa de reemplazo del 53.88% conforme se desprende de la siguiente operación: R=65.5 - 0.50 ($7.603.211/$781.242) R= 65.5 - (0.5 * 9.73) R= 65.5 – 4.86 R= 60.63% En orden de lo anterior la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para el año 2018 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 2.063 semanas, lo que equivalen a 763 semanas adicionales; y si dividimos las 763 semanas adicionales entre 50, dan un total de 151, que multiplicado por 1.5% arroja un 22.5%.
En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 60.63% + 22.5% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 83,13% (tope superior al reconocido en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, debiendo ser reconocido como tasa de reemplazo el 80%). Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recoge tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen, y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3501 de 2022.
Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Pretender entonces limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 % haría ver que el límite máximo del 80 % de que trata la norma en comento, no tenga utilidad alguna.
Ello se debe a que la única persona que aparentemente se vería beneficiada de tal porcentaje sería aquella que cuente con un IBL del salario mínimo legal mensual; sin embargo, atendiendo a lo regulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la pensión no se otorgaría con una tasa del 80%, sino que se reajustaría al mínimo legal. Asimismo, en la citada sentencia SL 3501 de 2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.
Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo a lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, pero del 80% y no del 75.63% como determinó en la resolución SUB 201.811 de 2018, que al aplicarlo al IBL liquidado por Colpensiones de $7.603.211, genera una mesada pensional de $6.082.568 ($7.603.211*80%) y no de $5.750.308 reconocida por Colpensiones (fl. 4 a 10 del expediente digital 10).
En relación con el retroactivo pensional causado por reajuste pensional, se encuentra que en primera instancia se condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $21.841.068 causado del 7 de febrero de 2020 al 31 de mayo de 2024 por haber declarado probada parcialmente la excepción de prescripción. Valor que será CONFIRMADO, teniendo en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida en la resolución SUB 201.811 del 30 de julio de 2018, la reclamación del reajuste data del 7 de febrero de 2023 (fl. 28 del expediente digital 04), y la demanda fue radicada el 17 de mayo de 2023, se encuentran prescrito el reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 7 de febrero de 2020 conforme se indicó en primera instancia, al sobrepasar los 3 años a los que hace referencia los arts. 488 del CST y 151 del CPT y SS.
En consecuencia, con lo anterior, al efectuar la liquidación del retroactivo por reajuste pensional a partir del 7 de febrero de 2020 al 31 de mayo de 2024, se generaba el mismo valor reconocido en primera instancia, conforme reposa en la tabla que se anexa: Suma que, al ser actualizada al 30 de junio de 2024, genera que se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar al Sr. Wilson Rafael Rodríguez Moya la suma de $22.313.156 conforme reposa en la tabla que se anexa: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% 5.750.308 $ 6.082.569 $ 332.261 $ - $ 2019 3,80% 5.933.168 $ 6.275.994 $ 342.827 $ - $ 2020 1,61% 6.158.628 $ 6.514.482 $ 355.854 $ 11,80 4.199.078 $ 2021 5,62% 6.257.782 $ 6.619.365 $ 361.583 $ 13 4.700.584 $ 2022 13,12% 6.609.469 $ 6.991.374 $ 381.904 $ 13 4.964.756 $ 2023 9,28% 7.476.632 $ 7.908.642 $ 432.010 $ 13 5.616.133 $ 2024 8.170.463 $ 8.642.564 $ 472.101 $ 5 2.360.504 $ TOTAL 21.841.055 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 2.
De la improcedencia de los intereses moratorios y procedencia de la indexación de la condena En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).
Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada en aplicación de la sentencia SL 3130 de 2020 y acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.
No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) “Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;
(ii) Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% 5.750.308 $ 6.082.569 $ 332.261 $ - $ 2019 3,80% 5.933.168 $ 6.275.994 $ 342.827 $ - $ 2020 1,61% 6.158.628 $ 6.514.482 $ 355.854 $ 11,80 4.199.078 $ 2021 5,62% 6.257.782 $ 6.619.365 $ 361.583 $ 13 4.700.584 $ 2022 13,12% 6.609.469 $ 6.991.374 $ 381.904 $ 13 4.964.756 $ 2023 9,28% 7.476.632 $ 7.908.642 $ 432.010 $ 13 5.616.133 $ 2024 8.170.463 $ 8.642.564 $ 472.101 $ 6 2.832.604 $ TOTAL 22.313.156 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial;
(iv) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) El reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”. También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela” (Resalto fuera del texto) Partiendo de lo anterior, considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.
Por lo anterior lo legal y pertinente será REVOCAR la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia objeto de reajuste pensional desde el 7 de febrero de 2020 hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. 3.
Frente a las costas procesales a cargo de Colpensiones Se confirmará la condena en costas de primera instancia, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, dado que, en este evento, las pretensiones de reliquidación y reajuste de la tasa de reemplazo, retroactivo por reajuste pensional e indexación, fueron reconocidas a la parte accionante.
Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia objeto de reajuste pensional desde el 7 de febrero de 2020 hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de la providencia. Y una vez actualizada la condena por concepto de retroactivo por reajuste pensional a partir del 7 de febrero de 2020 al 30 de junio de 2024, Colpensiones deberá reconocer y pagar al Sr. Wilson Rafael Rodríguez Moya la suma de $22.313.156.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de apelación.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-22-2023-00203-01 Radicado Interno 173-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: WILSON RODRÍGUEZ MOYA DEMANDADO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-022-2023-00203-01 RADICADO INTERNO: 173-24 DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE, DECLARA, REVOCA, CONDENA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario