TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN - El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación, pues no basta con allegarse un formato pre- impreso de vinculación, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales. / HECHOS: El demandante (LERR), pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos financieros.
De manera similar, solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumpla con los requisitos junto con la indexación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado; negó la prestación pensional deprecada. La Sala debe resolver, si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, de ser así, cuales son las consecuencias que se derivan de la ineficacia; si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de régimen pensional y si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado.
TESIS: Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
(…) Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, actore non probante, reus absolvitur, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el historial de vinculaciones al RAIS expedido por el SIAFP.
En ese contexto, del reporte del SIAFP no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP PORVENIR cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
(…) En lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el afiliado pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
(…) Preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas suministrar una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
Proporcionar una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; mas nada de esto se logró acreditar por COLFONDOS S.A. (…) Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico.
(…) Habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP COLFONDOS S.A., en donde se encuentra actualmente afiliada la pretensora.
Amén de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la AFP COLFONDOS S.A. enfiló la alzada hacia la revocación de la devolución de los conceptos que se ordenaron devolver con sus propios recursos en la primera instancia, al igual que de su indexación. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación. MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 01/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS ENRIQUE RENTERÍA RAMÍREZ Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Llamados en Garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 201 Radicado n.º: 05001-31-05-008-2020-00297-01 (O2-24-344) En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ENRIQUE RENTERÍA RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLFONDOS S.A., con radicado n.º 05001-31-05-008-2020-00297- 01 (O2-24-344).; juicio al que se vinculó a las aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamadas en garantía. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial LUIS ENRIQUE RENTERÍA RAMÍREZ pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos financieros.
De manera similar, solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumpla Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 2 con los requisitos legalmente establecidos junto con la indexación; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 18 de diciembre de 1954; que se vinculó y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy transformado en Colpensiones, desde el mes de diciembre de 1977 y hasta el año 1994, fecha en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. y, finalmente se trasladó a la AFP COLFONDOS S.A. en donde continúa efectuando aportaciones, y que esta entidad “(…) no le suministró información consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con que IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez digna, ni tampoco le informo a que edad se le redimiría el bono pensional, a mi representado no le informaron de una manera clara y precisa y veraz los alcances de su traslado de régimen”.
Enfatizó que, la prenotada AFP “(…) no le realizo(sic) al señor LUIS ENRIQUE RENTERIA(sic) RAMIREZ(sic) un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas que traía al trasladarse de [r]égimen”. Acotó que peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., entidad que negó lo pretendido mediante comunicado 2020-3782486-22596153; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos (doc.02, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 27 de mayo de 2021 (doc. 10, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 17, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto por medio del cual se produjo el traslado de régimen se encuentra ajustado a derecho, es válido y ha surtido plenos efectos jurídicos, lo que conlleva a concluir que la afiliación en su momento con el ISS, hoy Colpensiones, tuvo solución de continuidad, esto es, cesó definitivamente y tiene como implicación que no hay lugar a realizar todos los trámites para realizar la activación de la parte demandante al régimen de prima media con prestación definidas y a la devolución de cotizaciones y rendimientos por parte de la AFP a Colpensiones.
A ello añadió que, en el presente asunto no se cumple con las reglas establecidas en el Ley 797 de 2003 y en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló aspectos legales y financieros que impiden el retorno de la parte demandante al régimen solidario de Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 3 prima media con prestación definida, inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.2.2 Skandia S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 11 de septiembre de 2023 (doc.37, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el formulario de afiliación suscrito el día 11 de diciembre de 2009 acredita la decisión libre y voluntaria del demandante de afiliarse al RAIS, a más de que esta documental cumple con los requisitos que determina el Decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.2.1.8.
A lo anterior agregó que, al haberse realizado el traslado de régimen bajo la aplicación del artículo 97 del Decreto-Ley 663 de 1993, debe tenerse en cuenta que para ese momento bastaba únicamente con diligenciar un formulario que contuviera una leyenda pre-impresa en donde constaba la manifestación de voluntad del afiliado y no era necesario guardar constancia alguna de la información aportada.
De manera subsiguiente, se opuso a la condena por comisión de administración, razonando que este concepto no es del afiliado y no está destinado a la financiación de la pensión de vejez, porque tanto en el RAIS como en el RPMPD, la ley dispone dicho porcentaje a favor de las administradoras de pensiones, y si esto es así, ordenar que se devuelva el porcentaje de comisión de administración es generar un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y un pago de lo no debido.
Propuso como excepciones de fondo las que postuló prescripción, buena fe, cobro de no lo debido por inexistencia de la obligación y la genérica. 1.2.3 Porvenir S.A.: Luego de enterada de la acción judicial presentó contestación a la demanda el 25 de octubre de 2023 (carp.01, doc. 49) por intermedio de gestor judicial, planteando oposición a los pedimentos instados, bajo el argumento de que no existe una causal legal para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado por el actor ante Porvenir S.A, dado que no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia, precisando que los gastos de administración, frutos e intereses, comisiones y seguros previsionales han sido utilizados para generar los rendimientos y prestar los servicios a la parte actora y, en consecuencia, de ordenarse su devolución se estaría generando un enriquecimiento sin causa en favor de la parte demandante; y en ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó deber de información a cargo de las AFP – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 4 administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción. 1.2.4 Colfondos S.A.: Dio respuesta a la demanda el 14 de agosto de 2023 (carp.01, doc. 28), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, dio respuesta a la misma el 09 de febrero de 2017 (carp.01, sucarp.01, doc. 01 págs. 399 y ss), a la vez de excepcionar de fondo con los medios enervantes defensivos de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. Asimismo, llamó en garantía a las sociedades COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIA SEGUROS S.A., las que presentaron los medios exceptivos de inexistencia de una relación de garantía que dé lugar al surgimiento de alguna obligación en cabeza de bolívar con fundamento en el llamamiento en garantía, ineficacia del llamamiento en garantía, inexistencia de la obligación de restituir los valores recibidos a título de prima por haberse asumido el riesgo de la póliza previsional mientras el demandante estuvo afiliado a Colfondos – la prima es la contraprestación por la ejecución del contrato - cumplimiento del contrato por parte de seguros bolívar – contrato ejecutado, imposibilidad jurídica de restituir las primas de un contrato ya cumplido y ejecutado por haber asumido Bolivar, en las diferentes vigencias; el riesgo asegurado – validez y eficacia del contrato de seguro previsional contratado;
Bolívar es un tercero de buena fe que no se puede afectar con decisiones inter-partes; todas las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de ineficacia (o cualquiera otra) fundadas en la inobservancia del deber de información (en caso de que se declare) deben ser asumidas en su integridad por Colfondos, quien era el que tenía la obligación en su cabeza –; la ineficacia es una sanción que no puede trasladarse a un tercero – detrimento patrimonial injustificado –; es el fondo de pensiones el que debe asumir las restituciones con su propio patrimonio; la obligación de Colfondos no puede ir más allá del traslado de los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado; inexistencia de causal de ineficacia o nulidad, ratificación o saneamiento de la nulidad; excepción fundada en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans - nadie puede alegar a su favor su propia culpa; improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración, y prescripción (docs.34 y 44, carp.01) 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 (doc. 69, pág. 1 a 2 con audiencia virtual archivo nro. 67), con Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 5 la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Finalmente, negó la prestación pensional deprecada y gravó en costas procesales a la AFP COLFONDOS S.A. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co-demandada COLFONDOS S.A., la que en lo fundamental, depreca la revocatoria de las condenas dispensadas en primer grado, puntualmente en derredor a la devolución indexada de las comisiones de administración y demás recursos, dispensada por la cognoscente de primer nivel.
De manera similar, cuestionó la condena en costas por razón de que la conducta desplegada por esta AFP estuvo revestida de buena fe. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 15 de octubre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la AFP PORVENIR cuestionó la condena en costas bajo el supuesto de que “(…), en estos casos las AFP y en este caso específicamente Porvenir S.A., se somete a un proceso que en primer lugar, no puede evitar toda vez que lo rige la prohibición del artículo 2 literal e de la ley 797 de 2003 en virtud de la cual no puede autorizar el traslado de régimen de aquellos afiliados que se encuentre a 10 años o menos de adquirir la edad de pensión y en segundo lugar, siempre se requerirá de la aquiescencia de Colpensiones o de los demás fondos si fuere el caso, para poder realizar cualquier tipo de traslado”.
La AFP SKANDIA luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, remarcó que “(…) no resulta viable que se confirme la condena efectuada en el caso de marras, respecto de dejar sin efectos la vinculación realizada por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)”; razonando que “(…) no puede descargar totalmente el deber de informar en mi representada pues, en virtud del principio de igualdad, dicha obligación también recae sobre la afiliada, quien es conocedora de su situación particular y concreta de sus expectativas laborales, que, en últimas, son las que permitirán acceder a un mejor derecho pensional”.
Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 6 Entretanto, las codemandadas COLPENSIONES E.I.C.E. y COLFONDOS S.A. y las aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en lo sustancial, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos que dieron respuesta a las peticiones instadas.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co-demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será parcialmente REVOCATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, tal y como lo elucidó la sentenciadora de primera nivel; es imperioso revocar la devolución de las partidas indexadas por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de Pensión Mínima, y en su lugar, disponer solamente la devolución a COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, delineada en la sentencia SU107 de 2024 por la Corte Constitucional.
De manera similar, agregatorio de la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 7 2.4 Hechos probados.
En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el mes de enero de 1977 (archivo.17, págs.15 a 19,, carp.01); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (archivo.17, págs.15 a 19,, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.17, págs.15 a 19,, carp.01); que se trasladó el 25 de julio de 1994 a la AFP PORVENIR S.A. (archivo No 49, pág.100), que posteriormente, se trasladó a la AFP COLPATRIA, AFP HORIZONTE, AFP SKANDIA y finalmente a la AFP COLFONDOS S.A., fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 28, págs. 21 a 55, carp.01), y que, en últimas, el día 19 de marzo de 2020 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad oficial que en oficio de la misma fecha negó el traslado de régimen pensional, bajo el argumento de que se encontraba “(…) a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse” (archivo.04, págs.03 a 11). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688- 2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1994-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 8 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al observarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorias.
Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 9 estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.
En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el historial de vinculaciones al RAIS expedido por el SIAFP (Fols. 100 archivo No 49). En ese contexto, del reporte del SIAFP no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP PORVENIR cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 10 juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el afiliado pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Debe destacarse que la AFP PORVENIR S.A. al contestar la demanda refiere que “(…) al momento de la vinculación, esta, cumplió con su deber legal de actuar en forma diligente al explicarle al demandante en forma clara y comprensible las implicaciones del traslado, así como las características del régimen al que deseaba trasladarse y sus diferencias respecto del RPM, dispuso de toda la información concerniente a las modalidades de pensión de vejez existentes en el RAIS, indicando que, una vez alcanzados los requisitos propios del régimen, la mesada pensional dependería de variables que se determinarían con certeza al momento del reconocimiento del derecho pensional, indicando a su vez las diferencias aplicables al RPM.
(…)” (Fol. 08, archivo No 49); no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 11 tomar decisiones informadas.
(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; mas nada de esto se logró acreditar por COLFONDOS S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de una información con ribetes tan técnicos y especializados, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una modulación a la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.
Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal al absolver el interrogatorio afirma que en el año 1994 inició el funcionamiento de los fondos privados, siendo visitado en esa época por un asesor de la AFP PORVENIR quien sólo le manifestó que el ISS se iba a acabar y los fondos privados estarían encargados de administrar los recursos pensionales y, sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al actor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si el demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente de una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo.
En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 12 traslado de régimen pensional efectuado el 25 de julio de 1994 a la AFP PORVENIR S.A. (doc. 49 pág. 100). 2.7 Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo.
Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información cualificada se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos completos y claros bajo las variables de tiempo, suficiencia y completitud, con las que le sea posible ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.
Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. Aúnese a lo anterior que, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.
Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL4205-2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, según la cual los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa, entrando a desconceptuarla, al precisar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 13 única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.8 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes; así que, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, al margen de si esta estuvo afiliado al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 14 “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Al margen de todo ello, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP COLFONDOS S.A., en donde se encuentra actualmente afiliada la pretensora.
Amén de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la AFP COLFONDOS S.A. enfiló la alzada hacia la revocación de la devolución de los conceptos que se ordenaron devolver con sus propios recursos en la primera instancia, al igual que de su indexación. Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 15 Frente al término en que debe proceder COLFONDOS S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará, de igual modo, que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. 2.9 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871- 2021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.10 Costas.
Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada propuesto por la AFP COLFONDOS. Las de primera instancia se confirman, pues las AFP del RAIS ejercieron férrea oposición en punto a que se desestimen las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de la siguiente manera:
SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTIAS a que, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado Sentencia Proceso Ordinario: Luis Enrique Rentería Ramírez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-344 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2020-00297-01 16 en la actualidad por COLPENSIONES, disponga el traslado con destino a esta administradora de todos los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de LUIS ENRIQUE RENTERÍA RAMÍREZ, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.