TEMA: TÍTULO VALOR- La cancelación judicial de un título valor acarrea la desincorporación del derecho y por ende el mismo pierde su eficacia cambiaria contra los suscriptores anteriores. / AUTÓNOMIA DEL SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR - Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación respecto de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás. / HECHOS: El demandante (DAR), solicita orden de pago por capital, más intereses de plazo causados desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2010, así como los de mora a partir de la fecha de presentación de la demanda, a la tasa equivalente a una y media veces el remuneratorio pactado, sin que exceda 1.5 veces el bancario corriente.
Con base en un pagaré en favor de Banco Central Hipotecario, por un valor total de $76.989.900, suscrito por el demandado, y que fue endosado a Granahorrar S.A quien a su vez endosó a Central de Inversiones S.A, entidad esta que lo endosó a compañía de Gerenciamiento de Activos, y ésta última a su vez, lo endosó al, aquí demandante. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, concluyó que no existe claridad sobre la obligación documentada; que el pagaré no da cuenta de una obligación expresa y clara en tanto de su sola lectura no extrae el valor de cada una de las cuotas, sino que tampoco lo es por no haberse aportado la reliquidación conforme a las prescripciones normativas e inexequibilidad de la inclusión de la DTF.
La Sala debe determinar si el documento aportado como base del recaudo ejecutivo en verdad no da cuenta de obligación expresa clara y exigible, o si tales características emergen del contenido mismo del título valor en el que se encuentran claramente consignadas las características de una obligación de mutuo acordada entre un deudor hipotecario y una entidad financiera.
TESIS: (…) cuando se pretende ejecutar con base en un “título valor” es obvio que este tiene que dar cuenta de obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado y en favor del ejecutante; pero, además, debe también evidenciar el cumplimiento de los requisitos sustanciales generales y específicos establecidos por el Código de Comercio, comenzando por la definición legal que de aquellos se hace en el artículo 619 del dicho estatuto, pues conforme al artículo 620 ibídem, “Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta le negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. (…) Reza el artículo 619 del citado estatuto: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, de donde se sigue que tal disciplina se rige por los principios de necesidad, legitimación, literalidad, autonomía e incorporación. (…) Manifestación del primero y del último de tales principios es la previsión del artículo 624 ib, del siguiente tenor, en lo pertinente.
“El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo” Es decir, se requiere presentar el título para reclamar el derecho que el mismo incorpora, lo que reitera el art. 628 al establecer que la transferencia del cartular implica no solo la del derecho principal allí incorporado sino también la de los derechos accesorios; y también el 629 en tanto establece que la reivindicación, secuestro y, en general, las afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor, no surte efectos si no comprende el documento mismo materialmente.
Expresión del principio de legitimación se advierte en el artículo 625 según el cual “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, de donde se sigue que es tenedor legítimo quien lo posea conforme a la ley de su circulación. El principio de literalidad se evidencia en el artículo 626: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo”, desarrollo del cual se advierte en los arts. 782 y 783 ib.
Clara expresión del principio de autonomía es el contenido del artículo 627: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación respecto de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás”. Así las cosas, y como para ser tenedor legítimo hay que poseer el título conforme a la ley de su circulación, conviene recordar en este punto que los títulos “a la orden” que, en línea de principio, son los expedidos a favor de persona determinada (art. 651 C.Co.), “se transferirán por endoso y entrega “, y para que el tenedor del título pueda legitimarse, debe haber continuidad en la cadena de endosos (art. 661 ib.).
(…) Se hace necesario traer a colación las referidas disposiciones legales porque en el caso que ahora se examina, advierte la sala prima facie que al pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpusiera la apoderada del demandado contra el auto de apremio, afirmó el señor apoderado de la parte ejecutante: “además de que se hace preciso indicar que en el juzgado sexto civil del circuito bajo el radicado 2004-136 por sentencia del 16 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la reposición del título valor que se ejecuta actualmente en el proceso y fue allí en donde se ordenó la reposición por el valor de $76.989.900 valor con el cual se dio inicio al cobro del presente proceso.
“Es decir, que el valor pretendido no obedece a un simple parecer, sino a lo ya ordenado por una sentencia, solo que en virtud el principio de originalidad de los títulos valores, para el presente proceso, se ejecutó con base en el mismo título y no con base en aquella sentencia. (…) El hecho que viene de comentarse, al parecer no fue advertido por el señor juez a-quo, aunque fue puesto de presente desde el pronunciamiento del ejecutante sobre el recurso de reposición que interpuso la apoderada del ejecutado contra el mandamiento de pago, quien incluso acompañó copia de la sentencia proferida en el proceso de cancelación y reposición, como se reseñó en precedencia. Y tal vez por no percatarse de ello, se ocupó de las características que debe tener la obligación que se pretende ejecutar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 422 C.G.P. (antes 488 C.P.C.) sin parar mientes en que tales calidades se exigen de la obligación documentada, que a la postre trasunta el derecho que el título incorpora y que es reclamado por el ejecutante, pues de haber advertido aquella circunstancia, ni para qué hablar de expresividad, claridad y exigibilidad, cuando desde la cancelación judicialmente decretada, el derecho se desincorporó de ese pagaré primigenio, migró con la sentencia para ser incorporado en el que se ordenó reponer.
De suerte que, desde entonces, el título “original” perdió su calidad de tal para quedar reducido a un simple papel que no incorpora derecho alguno a cargo del suscriptor inicial, aquí ejecutado. (…) Por manera que, de no haber pasado por alto tan relevante hecho, otra habría sido la argumentación del señor juez para cesar la ejecución, pues, se reitera, las calidades de expresividad, claridad y exigibilidad, se predican de la obligación, no del documento.
De este se exige que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba en su contra, y de la obligación allí contenida, que sea expresa, clara y exigible (422 C.G.P. y 488 C.P.C.). De ahí que en efecto la ejecución no pueda continuar, pero por la simple razón de que el documento presentado como base del recaudo no incorpora el derecho que reclama el ejecutante frente al aquí ejecutado.
Verificación esta que puede y debe realizar el juez, aun oficiosamente, hasta el momento final. Pero que incluso se prevé como motivo de excepción bajo el numeral 9º del artículo 784 del C. de Co., de alguna manera advertido en este caso por la señora apoderada del ejecutado en su escrito de excepciones, pero que de no haber sido así, debería el juez declarar de oficio en acatamiento del artículo 282 del C.G.P. De suerte que esta ejecución no puede seguir adelante mas no por falta de expresividad, claridad y exigibilidad como lo estimó el a-quo sino por haberse desincorporado del título el derecho que contenía, por virtud de su cancelación judicial.
Se mantendrá entonces la orden de cesar la ejecución, aunque por otras razones. MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 31/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo –hipotecario- Radicado: 05001310301520130036301 Demandante: Darío Alejandro Rayo Demandado: Antonio José Bernal González Providencia: Sentencia nro. 140 Tema: La cancelación judicial de un título valor acarrea la desincorporación del derecho y por ende el mismo pierde su eficacia cambiaria contra los suscriptores anteriores Decisión: Confirma Magistrada Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín el 31 de enero pasado, para finiquitar el proceso de la referencia, y que fue repartido a este despacho el día 11 de marzo del calendario que avanza.
ANTECEDENTES Correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín conocer de la demanda ejecutiva con acción real promovida por el señor Darío Rayo Bueno, quien actúa en causa propia, en contra del señor Antonio José Bernal González, deprecando orden de pago por la suma de $76.989.900, como capital, más intereses de plazo por valor de $86.875.403 causados desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2010, así como los de mora liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda, a la tasa equivalente a una y media veces el remuneratorio pactado, sin que exceda 1.5 veces el bancario corriente.
Ello con base en el pagaré No. 143117140 en favor de Banco Central Hipotecario, por un valor total de $76.989.900, suscrito por el demandado, y que fue endosado a Granahorrar S.A quien a su vez endosó a Central de Inversiones S.A, entidad esta Radicado nro. 05001310301520130036301 que lo endosó a compañía de Gerenciamiento de Activos, y ésta última a su vez, lo endosó a Darío Alejandro Rayo Bueno, aquí demandante.
Afirmó que se realizaron abonos durante los primeros 6 meses del crédito, que no se extendieron al capital, y que el demandado se obligó a pagar intereses corrientes a la tasa del DTF + 10.92% efectivo anual, dentro de cada cuota mensual de amortización conforme al plan de pagos escogido, por concepto de intereses de plazo, adeudando la suma de $86.875.403, causados desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2010 (fecha de vencimiento del pagaré).
Que se pactaron intereses de mora a una tasa del 1.5 veces el remuneratorio convenido, sin que exceda la tasa de 1.5 veces el bancario corriente, y en caso de que el interés de usura sea inferior, se tendría éste como límite. Agregó que según el artículo 64 de la Ley 45/90, para efectos de establecer el valor de la UVR que computará como interés en los créditos de largo plazo, y de conformidad con el decreto 234 de 2000- que es el que informa mensualmente qué parte de la UVR se computará como interés-, se aplicará esta información juntamente con la tasa remuneratoria pactada y se utilizará para la determinación de la tasa de interés cobrada en el mes.
Expresó además que la obligación fue garantizada con hipoteca abierta sin límite de cuantía, de primer grado, sobre los inmuebles distinguidos con M.I. Nros. 001- 659255 y 001-659228, en los términos de la Escritura Pública Nro. 5.449 del 10 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 15 de Medellín, en favor del Banco Central Hipotecario, quien cedió a Granahorrar S.A y este a su vez a Central de Inversiones S.A, entidad que cedió a Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien a su vez le cedió al aquí demandante.
Por auto del 20 de mayo de 2013 el juzgado libró la orden de pago en los términos en que fue solicitada, disponiendo además el embargo de los bienes gravados, de lo cual se notificó personalmente el demandado a través de apoderada judicial el día 18 de diciembre del mismo año según acta visible al folio 98 del expediente, quien se opuso a las pretensiones excepcionando: “Prescripción”, pues en el pagaré se autorizó al acreedor para exigir anticipadamente el pago total, entre otros eventos, cuando el deudor incurra en mora en el pago de una o más cuotas, o de los intereses en su caso, respecto de Radicado nro. 05001310301520130036301 cualquiera de las obligaciones a su cargo.
Lo que significa que esto era procedente desde el mes de enero de 2000, momento desde el cual el ejecutado entró en mora, no obstante esta acción ejecutiva se instauró el 25 de enero de 2013, siendo evidente que transcurrieron más de tres (3) años desde la exigibilidad de la deuda. Adicionalmente manifiesta que el pagaré se suscribió “para garantizar la deuda hipotecaria adquirida el día 10 de agosto de 1995” y habiendo dejado de pagar las cuotas mensuales, pues según extracto del crédito que le remitiera Granahorrar el 14 de junio de 2002, la cuota actual era la 37 y tenía 28 en mora, siendo el total de cuotas pendientes 95, significa que entró en mora desde mayo de 1996, por lo que la acción ejecutiva debió instaurarse antes de que transcurrieran tres años desde esta fecha.
En todo caso, expresa, la prescripción debe contarse desde “el hecho que da origen a la facultad del acreedor de exigir anticipadamente la totalidad de la obligación no vencida”. “Falta de exigibilidad por no contener el título valor base del recaudo una obligación expresa, clara y exigible”, esto por cuanto en la escritura pública número 5449 del 10 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 15 de Medellín, mediante la cual el demandado se constituyó deudor del Banco Central Hipotecario en la suma inicial de $42’500.000, se constituyó hipoteca para garantizarle al banco el pago de cualquier obligación que, conjunta o separadamente, tuviere o llegare a tener por razón de préstamos que durante un plazo de 20 años a partir de la firma de esa escritura le otorgue.
Y del título allegado con la demanda no se sabe a qué saldo de capital se está refiriendo, si al saldo antes del 31 de diciembre de 1999 o al saldo en UVR a partir de la expedición de la ley 546 de 1999, o al saldo posterior a la reliquidación que fue declarada inconstitucional por usurpar funciones de la Junta Monetaria del Banco de la República.
Además, dijo, riñe con la lógica que el pagaré, según se desprende del mismo, se haya creado el 11 de junio de 1999, cuando es “una obligación accesoria” a la garantía hipotecaria constituida el 10 de agosto de 1995, como también carece de lógica que la deuda se incrementara luego de realizar abonos. Además el acreedor no ha demostrado, ni mencionado en los hechos, que el BCH hubiese dado aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional sobre eliminación de la DTF, prohibición de capitalizar intereses, establecimiento de una tasa de interés con base en el IPC.
Radicado nro. 05001310301520130036301 “Pago parcial”, se afirma en la demanda que el deudor realizó abonos, pero no indica la cantidad y fecha, y conforme a los extractos que al deudor le remitiera Granahorrar en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002, se realizaron abonos. “Falta de legitimación por activa” basada en que si bien en la hoja número 9 de la escritura de hipoteca el deudor aceptó la cesión que hiciera exclusivamente el Banco Central Hipotecario, no las otras partes que se fueron cediendo, lo que implica que no se han notificado en debida forma las cesiones del título valor y de la escritura contentiva de la garantía hipotecaria, más si se tiene en cuenta que la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN endosó en propiedad el pagaré al demandante, pero nada se dijo sobre la garantía hipotecaria.
“Indebida acumulación de pretensiones” teniendo en cuenta que al demandante se le endosó el pagaré, pero no se hizo lo propio con la garantía hipotecaria, lo que hace que este proceso carezca de fundamento, pues no es posible ejecutar una obligación sin garantía real en un proceso ejecutivo hipotecario. Durante el término de traslado de las excepciones, el demandante expresó que conforme al art. 19 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias las sentencias C-955, 1140 y 1265 del año 2000, respecto de obligaciones hipotecarias para la financiación de vivienda a largo plazo, se considera vencido el plazo para el cobro total de la obligación, cuando se presente la correspondiente demanda, fecha en que se hace uso de la cláusula aceleratoria, por lo que para la fecha de notificación al demandado en la oportunidad prevista por el artículo 94 C.G.P., no había operado la prescripción. Por demás sobre tal aspecto ya se pronunció el juzgado al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de apremio.
En cuanto a la alegada falta de exigibilidad del título por no contener obligación expresa, clara y exigible manifiesta que conforme al 2º inciso del artículo 497 del C.P.C. adicionado por el 29 de la Ley 1395/2010, los defectos formales del título solo pueden discutirse por vía de recurso de reposición, no como excepción de fondo. Y en punto al alegado pago parcial, manifestó que los documentos aportados -que corresponden a extractos bancarios o estados de cuenta- no fueron expedidos por Radicado nro. 05001310301520130036301 la parte demandante ni por quien le cedió el crédito, diciendo desconocerlos conforme a lo previsto en los artículos 177 del CPC en armonía con el artículo 1757 del Código Civil.
En cuanto al alivio de que habla el demandado, expresa que sí fue realizado por la entidad bancaria pero para el crédito contenido en el pagaré No. 607500229223 línea FOGAFIN, que difiere del título valor que sirve de base a la presente acción, como consta en la certificación acompañada con la demanda como “Estado de la obligación a 31 de marzo de 2013-Certificción para efectos de cobro jurídico”, documentos que no fueron desconocidos por el demandado.
Finalmente, en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, señaló que la cesión que se hiciere en favor del demandante primigenio cumple con todos los requisitos de ley; y en cuanto a la motejada como indebida acumulación de pretensiones manifiesta que debió discutirse vía reposición contra el mandamiento de pago por tratarse de excepción previa, no de mérito.
LA SENTENCIA Evacuado el trámite pertinente, incluido el decreto y práctica de pruebas y etapa de alegaciones, y tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, procedió el señor juez a decidir de fondo la pretensión ejecutiva, partiendo de plantearse como problema jurídico si debe continuarse la ejecución por la suma de dinero incorporada en el pagaré base del recaudo, o si las excepciones propuestas llevan a cesar o a modificar el auto de apremio.
Comenzó por realizar algunas consideraciones generales sobre el proceso ejecutivo, partiendo de que su razón de ser “dimana de la existencia de un documento que presenta un grado de certeza en la pretensión que se va a procesar, implica un derecho cierto en cabeza del acreedor y una obligación por cumplir por parte del deudor.” Se apoyó luego en cita doctrinal sobre su finalidad, trayendo seguidamente a colación el artículo 488 del C.P.C., definitorio del título ejecutivo en tanto señala los elementos indispensables para que tal calidad pueda predicarse de un documento determinado.
Citó luego pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela, en el sentido de que “Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y Radicado nro. 05001310301520130036301 (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación.” “nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligación clara, expresa y exigible.
En este orden de ideas, toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida”.1 Se ocupó luego del mérito ejecutivo de los títulos valores y en particular del pagaré a partir de la regulación contenida en los artículos 619 y ss. y 709 del Código de Comercio, para terminar recordando que la acción cambiaria derivada de dichos cartulares se ejercita por la vía ejecutiva conforme al artículo 793 ib., la cual puede ser desvirtuada por el demandado mediante las excepciones previstas por el art. 784 del mismo estatuto.
Abordó seguidamente el tema de las “cláusulas de aceleración del plazo” citando el artículo 69 de la Ley 45/90 y de la respectiva sentencia de constitucionalidad2, que esto expresó: “Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.
Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación”. 1 Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de Tutela, Sala Séptima de Revisión del 16 de mayo de 2013. Referencia: Expediente T- 3.567.368. 2 Corte Constitucional. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). C-332/01. Radicado nro. 05001310301520130036301 A partir de allí concluyó que “ocurrido el hecho futuro e incierto, se faculta al acreedor para declarar vencida la totalidad de la obligación pactada por instalamentos o, dicho en otras palabras, para extinguir el plazo, haciendo exigible la obligación”.
Y sobre el punto de partida del término prescriptivo en tales eventualidades, citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia3 que sostiene: “[…] en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent.
T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)”. Finalmente aludió a la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones (arts. 1625 y 2535 C.C.), recordando que como lo ha enseñado la Corte, dos elementos se requieren para ello: 1) El transcurso del tiempo señalado por la ley; y 2) La inacción del acreedor. Recordó también que el tiempo establecido por la ley para la prescripción de la acción ejecutiva es el de cinco (5) años (art. 8º Ley 791/02), y para la ejecución con base en títulos valores el artículo 789 del C. de Co. establece el término de tres (3) años a partir del día de su vencimiento.
Con tales prolegómenos abordó luego el caso concreto recordando que se trata del ejercicio de acción ejecutiva con título hipotecario, los términos del auto de apremio y las defensas enarboladas, como se reseñó en precedencia. Advirtió que la cláusula primera del pagaré allegado con la demanda consigna lo siguiente: “en su orden en un plazo de (11) años, es decir, (132) meses, contados a partir del 11 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) las siguiente sumas ($76.989.900) moneda corriente, correspondiente al capital inicial. 2) los 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
M.P. Dr. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz, Sentencia del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). Ref.: 41001-3103-003-1999-00477-01, reiterada en sentencia del tres (3) de julio de dos mil siete (2007) M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Exp. 1100102030002007-00912-00 y más recientemente en sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) M.P., Margarita Cabello Blanco, Exp.
T. No. 11001 02 03 000 2013 02581 -00. Radicado nro. 05001310301520130036301 incrementos mensuales del capital inicial o de los saldos acumulados, que se produzcan por la capitalización de la porción de intereses causados que las cuotas periódicas no alcancen a cubrir… Y frente a las cuotas periódicas se estipuló: “SEGUNDO: EL DEUDOR pagar las sumas señaladas en la cláusula anterior, mediante () cuotas mensuales y sucesivas, pagaderas así: la primera, un (1) mes después de la fecha de liquidación del crédito.
La segunda, un (1) mes después del a anterior y así sucesivamente cada mes, sin interrupción hasta la cancelación total de la deuda. Estas fechas se denominarán fechas de vencimiento de pago.
TERCERO: -CUOTAS MENSUALES, para efectos del cálculo de las cuotas mensuales de que trata la cláusula anterior, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y formulas: …C) CUOTA TEÓRICA MENSUAL PRIMER AÑO: LA cuota teórica mensual del primer año, se establecer tomando el capital prestado, es decir, el capital inicial, dividido entre el plazo del crédito, expresado en meses, más los intereses liquidados mensualmente sobre el capital, en los términos señalados en la cláusula cuarta de este pagaré y sus parágrafos, pero tomando como DTF la tasa vigente a la fecha de liquidación del préstamo.
D) CUOTA TEÓRICA MENSUAL PARA EL SEGUNDO AÑO Y AÑOS SUBSIGUIENTES HASTA EL PENÚLTIMO AÑO DE PLAZO: la cuota teórica mensual DEL SEGUNDO AÑO Y AÑOS SUBSIGUIENTES, Se establecer dividiendo el capital reajustado a la fecha de vencimiento del pago de la última cuota del año del crédito inmediatamente anterior, entre el plazo restante de crédito, expresado en meses, más los intereses liquidados mensualmente sobre el saldo, en los términos señalados en la cláusula cuarta de este documento y sus parágrafos, pero tomando como DTF la tasa vigente a la fecha de aniversario o año crédito…”.
Concluyó entonces que no existe claridad sobre la obligación documentada, pues aunque según las pretensiones se adeudan $76.989.900 por concepto de capital y $86.875.403 por concepto de intereses de plazo, “lo cierto del caso es que al haberse pactado un pago por instalamentos, cada una de las cuotas pactadas debería estar claramente determinada en el pagaré, asunto que no ocurre en el documento cartular, pues de una lectura juiciosa mas no experta en finanzas, no puede deducirse claramente a cuánto asciende cada una de las cuotas, como tampoco se insertó el número de cuotas, pues en el numeral segundo del pagaré, el espacio correspondiente al número de cuotas mensuales y sucesivas, se encuentra vacío”.
Resaltó también que se estipuló la DTF para el cálculo de los intereses, mas no se allegó la reliquidación que para los créditos otorgados con conclusión de dicha tasa debía realizarse. Advirtió en este punto que la sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999 “declaró inexequibles todas las normas que en el decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), estructuraban los sistemas de créditos utilizados para la financiación de vivienda a largo plazo y posteriormente, declaró inexequibles Radicado nro. 05001310301520130036301 para los créditos que se habían otorgado, la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses debido a la falta de competencia del presidente de la república para regular el tema y a la violación del derecho fundamental a tener una vivienda digna”.
Anotó que si bien la obligación documentada en el pagaré no se pactó en UPAC sino en pesos, sí estaba ligada a tal sistema, por lo que, conforme a la Ley 546/99 debía reliquidarse para establecer el alivio “para lo cual y solo para ese efecto debía entenderse su equivalencia en UVRs, pero en lo sucesivo, es decir, después de la reliquidación que arrojara el valor del alivio, sin embargo, nada de ello realizó la parte demandante”.
Esto, afirmó, porque aunque la parte demandante adjuntó sendos documentos denominados “movimiento histórico”, “discriminación de cuotas en mora” y “movimiento cartera en línea” (f. 14 a 21 C. ppal.), no se advierte allí la aplicación del alivio, aparte de que aluden a un número de obligación (607500257206) diferente al que identifica el pagaré (143117140).
A lo anterior agrega que al folio 13 obra documento aportado por el demandante, donde se expresa “CRÉDITO NO. 143117140… el presente crédito no tuvo aplicación de alivio toda vez que el mismo le fue aplicado a otro pagaré No. 607500229223 línea FOGAFIN por valor de $117.069.64”, reconociendo de esta manera que el alivio no fue otorgado a la obligación contenida en el pagaré adosado a este proceso, sino, extrañamente a otra obligación, y sin expresar el motivo de dicho proceder.
Concluyó así que el pagaré no da cuenta de una obligación expresa y clara en tanto de su sola lectura no extrae el valor de cada una de las cuotas, sino que tampoco lo es por no haberse aportado la reliquidación conforme a las prescripciones normativas e inexequibilidad de la inclusión de la DTF, lo que impide continuar la ejecución, a lo que se suma la literalidad del artículo 491 del C.P.C. al definir lo que se entiende por cantidad líquida “la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”, agregó que entonces “al ser la DTF una cifra que por ser cuantiosa y variable, aumentaba desmesuradamente los créditos de vivienda a largo plazo, obvio resulta que la obligación que se pretende ejecutar, al no haber sido descontaminada de la DTF, está sujeta a deducciones indeterminadas, contraviniendo lo estipulado en la disposición normativa citada”.
De ahí que resulte innecesario abordar el estudio de las excepciones propuestas. Radicado nro. 05001310301520130036301 EL RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación reprochando lo expuesto por el a-quo en el sentido de que el documento aportado como base del recaudo ejecutivo en verdad no da cuenta de obligación expresa clara y exigible, pues contrariamente a lo concluido por aquél, tales características “emergen del contenido mismo del título valor en el que se encuentran claramente consignadas las características de una obligación de mutuo acordada entre un deudor hipotecario y una entidad financiera: monto del préstamo, tasa de interés, plazo, forma y fecha de pago con base en las cuales se pretende determinar el monto de la obligación cuyo pago se pretende por la vía ejecutiva.
Así mismo, la tercera característica: exigible, está dada por el incumplimiento por parte del deudor de la obligación de pago, conforme a lo consignado en el pagaré en estudio, lo cual puso al deudor en situación de mora desde el 11 de febrero del 2000, conllevando, a que el cesionario del crédito hipotecario instaurara un proceso ejecutivo hipotecario en su contra el 25 de abril de 2013”.
Luego de transcribir la Cláusula Primera del pagaré, afirma que contiene una obligación dineraria pactada en pesos, por lo que no es dable concluir como lo hace el señor juez, que estaba ligada al sistema UPAC, haciéndose necesaria reliquidación para establecer alivio, máxime que conforme a la certificación expedida por Granahorrar este crédito no lo tuvo, pues se aplicó al “pagaré nro. 607500229223 línea FOGAFIN por valor de $117.069,64 y recuerde que la ley de vivienda 546 de 1999, solo permitía hacer aplicación del alivio a un solo crédito y así fue realizado como lo indica en su momento Granahorrar”.
Afirma entonces que “El pagaré que se analiza contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues en él aparecen con toda claridad los siguientes elementos: la cuantía del préstamo, fecha del pagaré, la tasa de interés, el plazo, las fechas de pago y las formas de pago. Para el caso que nos ocupa: la cuantía del préstamo fue de $76.989.900;
Fecha del pagaré: 11 de enero de 1994; Tasa de interés: 10.92% anual; Plazo: 132 meses (11 años); Fechas de pago: día 11 de cada mes; Forma de pago: cuotas de $900.000 al inicio del crédito y posteriormente y según la propia dicción del demandado la cuota se fue incrementando. Es evidente, entonces, que el pagaré contiene una obligación clara y expresa.
Igualmente, es Igualmente, es exigible, puesto que se encuentra en mora. Por lo tanto constituye un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”. Radicado nro. 05001310301520130036301 En el mismo sentido reitera que “El pagaré suscrito por el hoy demandado, da cuenta de todas y cada una los requisitos en comento, dispone que el crédito que lo originó fue de $76.989.900 millones de pesos;2) el título fue firmado por el tomador del crédito; 3) obra una promesa incondicional de pagar esa suma de dinero al igual que los intereses pactados; 4) el nombre del tomador del crédito está registrado en el título; 5) se indica que el crédito será pagado a la orden de Banco Central Hipotecario o de quien represente sus derechos; y 6) se establece que el crédito fue otorgado a 11 años y que el deudor deberá realizar 132 pagos mensuales a una tasa de interés del DTF nominal trimestral anticipado, más 8.50 puntos porcentuales, es decir, DTF + 8.50, para el cálculo respectivo, se tomará la tasa D.T.F. vigente el mismo día del mes anterior al que se produce la fecha de vencimiento de cada pago mensual”.
Expresa, de otro lado que los requisitos formales del título solo pueden alegarse por vía reposición contra el mandamiento ejecutivo, sin que puedan luego declararse por el juez en la sentencia o auto que resuelva la litis. LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA (Ley 2213) Por auto del pasado 21 de marzo se admitió el recurso y se concedió el término previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, habiéndose pronunciado en oportunidad el señor apoderado de la parte ejecutante para remitir al memorial de reparos y sustentación presentados ante el juzgado de primera instancia. Del mismo se corrió traslado a la parte ejecutada, quien guardó silencio.
Agotado entonces el trámite de rigor, corre la oportunidad de resolver la apelación y a ello se procede con base en las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES Cierto es que no puede haber ejecución sin título ejecutivo, razón suficiente para que exista reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la facultad-deber que tienen los jueces, tanto de primera como de segunda instancia, no solo al momento de decidir si se libra o no la orden de pago sino también al momento de resolver si debe o no continuarse la ejecución, de verificar el cumplimiento estricto de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, aún de no haberse planteado excepciones.
Sobre el punto, muy ilustrativo resulta el siguiente pasaje jurisprudencial: Radicado nro. 05001310301520130036301 “(L)os funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.4 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-00358-01. Citada además en sentencia STC 14595-2017 del 13 de septiembre de Radicado nro. 05001310301520130036301 Ahora, cuando se pretende ejecutar con base en un “título valor” es obvio que este tiene que dar cuenta de obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado y en favor del ejecutante; pero, además, debe también evidenciar el cumplimiento de los requisitos sustanciales generales y específicos establecidos por el Código de Comercio, comenzando por la definición legal que de aquellos se hace en el artículo 619 del dicho estatuto, pues conforme al artículo 620 ibídem, “(L)os documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta le negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. Ahora bien, reza el artículo 619 del citado estatuto: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, de donde se sigue que tal disciplina se rige por los principios de necesidad, legitimación, literalidad, autonomía e incorporación. Manifestación del primero y del último de tales principios es la previsión del artículo 624 ib, del siguiente tenor, en lo pertinente.: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo”.
Es decir, se requiere presentar el título para reclamar el derecho que el mismo incorpora, lo que reitera el art. 628 al establecer que la transferencia del cartular implica no solo la del derecho principal allí incorporado sino también la de los derechos accesorios; y también el 629 en tanto establece que la reivindicación, secuestro y, en general, las afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor, no surte efectos si no comprende el documento mismo materialmente.
Expresión del principio de legitimación se advierte en el artículo 625 según el cual “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, de donde se sigue que es tenedor legítimo quien lo posea conforme a la ley de su circulación. El principio de literalidad se evidencia en el artículo 626: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo…”, desarrollo del cual se advierte en los arts. 782 y 783 ib.
Clara expresión del principio de autonomía es el contenido del artículo 627: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación respecto de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás”. 2017.Rad. 2017-00113-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicado nro. 05001310301520130036301 Así las cosas, y como para ser tenedor legítimo hay que poseer el título conforme a la ley de su circulación, conviene recordar en este punto que los títulos “a la orden” que, en línea de principio, son los expedidos a favor de persona determinada (art. 651 C.Co.), “se transferirán por endoso y entrega “, y para que el tenedor del título pueda legitimarse, debe haber continuidad en la cadena de endosos (art. 661 ib.).
De otro lado, debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 803 del citado estatuto -hoy subrogado por el art. 398 del C.G.P.-, “Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.” Debe tomarse en cuenta también que la mayor parte de los artículos que conformaban la Sección III del Capítulo VI “Procedimientos” del Título III del Libro Tercero del C. de Co., que además establecían el trámite para adelantar estas acciones, habían sido subrogados por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282/89, bajo el siguiente texto: “Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.
La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional.
Transcurridos diez días después de la fecha de publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título”. Por su parte, el artículo 811 dicho estatuto, se estimó subrogado por los artículos 331 a 339 del Código de Procedimiento Civil.
Y se hace necesario traer a colación las referidas disposiciones legales porque en el caso que ahora se examina, advierte la sala prima facie que al pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpusiera la apoderada del demandado contra el auto de apremio, afirmó el señor apoderado de la parte ejecutante: Radicado nro. 05001310301520130036301 “además de que se hace preciso indicar que en el juzgado sexto civil del circuito bajo el radicado 2004-136 por sentencia del 16 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la reposición del título valor que se ejecuta actualmente en el proceso y fue allí en donde se ordenó la reposición por el valor de $76.989.900 valor con el cual se dio inicio al cobro del presente proceso.
“Es decir, que el valor pretendido no obedece a un simple parecer, sino a lo ya ordenado por una sentencia, solo que en virtud el principio de originalidad de los títulos valores, para el presente proceso, se ejecutó con base en el mismo título y no con base en aquella sentencia, …”. (PDF001CuadernoN°1Folio01-236Pág. 173). En el escrito de planteamiento de excepciones y previo a su enunciación, la señora apoderada del ejecutado comenzó resaltando que se han promovido otros procesos anteriores relacionados con el título presentado con la demanda promotora de este proceso ejecutivo, entre los cuales relaciona el Radicado 2004-00136 del Juzgado Sexto Civil del Circuito, proceso de Cancelación y Reposición de título valor promovido por Granahorrar contra el aquí ejecutado.
Solicitó entonces que el despacho oficiara para obtener copias de esos procesos. (PDF001CuadernoN°1Folio01-236Págs.200-206). Ya en el pronunciamiento de la parte ejecutante sobre las excepciones propuestas, se dijo: “No obstante y en virtud de la prueba que el juzgado solicito en cuanto a que se allegaran las respectivas piezas procesales del proceso inicialmente adelantado ante el juzgado 6 civil del circuito de Medellín con el radicado 2004-00136, en cuanto la cancelación y reposición del título valor, es preciso reseñar al juzgado que de manera juiciosa previo a dar inicio al presente proceso ejecutivo hipotecario, personalmente solicite al juzgado 2 civil del circuito de Medellín (quien por reparto avocó conocimiento sobre el proceso de cancelación y reposición del título valor del juzgado 6 civil del circuito) que en virtud las cesiones a mi favor, se diera estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de cancelación y reposición en aras de poder acceder a mi derecho a la debida administración y acceso a la justicia. “Para ello solo basta ver los folios 88 y 89 de esta prueba en mención, para colegir que intenté tener acceso a la justicia en aras de poder ejecutar.
Posteriormente ante la tardanza del juzgado 2 civil del circuito en su pronunciamiento, me dirigí ante el mismo mediante memorial, solicitándole celeridad al respecto, fue así como aquél juzgado mediante auto del 19 de noviembre de 2012 (folio 91) me da respuesta tajante en sentido de que no era posible acceder a mi solicitud. “Por lo anterior y en vista de que el juzgado no accedió a mi petición, negando así el acceso a la debida y pronta administración de justicia y en virtud del principio de originalidad que rigen los títulos valores, se dio inicio al presente proceso ejecutivo hipotecario con el pagaré original (el cual ya había aparecido) pero con los valores y características ordenadas en la sentencia de cancelación y reposición del título valor.
Radicado nro. 05001310301520130036301 “Además de que mediante interrogatorio efectuado al demandado, este mismo al momento de exhibírsele el pagaré base de la ejecución, manifiesta conocer y aceptar su firma salvo la duda del año de creación, lo cual ya fua aclarado al principio de los presentes alegatos, situación esta, que le ostenta aún más el carácter de originalidad del título”.
(C. 1, 236pdf pag… La negrilla no es del texto original). Es de anotar que en el PDF002, cuaderno nro. 2, páginas 105 a 109, y por virtud de prueba decretada por el despacho a instancia de la parte demandada, obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el 16 de noviembre de 2004, que declaró la cancelación y ordenó la reposición, entre otros, del pagaré No. “607500257206 por valor de $76’989.900 mas los intereses a la tasa del 10% efectivo anual desde el 4 de febrero de 2.000”, proceso promovido por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A en contra del señor Antonio José Bernal González.
Pues bien, sobre el principio de incorporación, así se expresa el tratadista Bernardo Trujillo Calle en su obra DE LOS TÍTULOS VALORES, TOMO I, PARTE GENERAL (Undécima edición, Editorial Leyer, Mayo de 2000): “Uno de los principios rectores de los títulos-valores es el de la incorporación que expresa la conexión íntima, indisoluble, permanente, desde el nacimiento hasta su muerte, entre el derecho y el título.
Derechos cartulares, alma y cuerpo, dicen algunos autores para relevar esta figura que solamente recurriendo a la plasticidad de ciertas ideas nos pueden dar una cabal noción de lo que es un papel (título) que se convierte en lo principal, mientras el derecho que en él se consigna (obligación de pagar dinero o dividendos y cuota de una empresa en disolución, o de entregar mercaderías o exigir su transporte o depósito, etc.), se torna en lo accesorio.
El título físico, el documento material, da a quien lo posee el derecho de invocar el cumplimiento de lo expresado en él, y solamente a su poseedor. ‘Esta predominancia del título con relación al derecho en él documentado, esta situación de subordinación en que se haya el segundo en orden al primero, marcan la diferencia que, en concepto de Messineo, separa los títulos de crédito de los títulos ordinarios, incluso los llamados constitutivos…”.
(página 38). (…) “3º El título-valor es un bien mueble. Por esto también es imposible que una fotocopia tenga el valor del original. Y es un bien mueble que está integrado por un papel (documento) y un derecho en ese papel incorporado de manera inseparable, formando una sola sustancia, un solo cuerpo que no se transmuta a ningún otro papel sino en el expresado caso de la cancelación en que, por una ficción de la ley, los derechos incorporados en el título perdido o destruido se transfieren con la sentencia del juez a otro que lo sustituye con todas sus virtudes ”.
(páginas 42-43, las subrayas no son del texto original). (….) Radicado nro. 05001310301520130036301 “La cancelación parte de una ficción. Al ser decretada por el juez, los derechos que incorporaba el título “se desincorporan”, como expresan a una sola voz Tena y Cervantes. Esto es, se borran, si puede decirse, las cláusulas cambiarias insertas en el papel.
Quien, así cancelado, recibe un título de estos, si no es un tenedor de buena fe, es como si recibiera un papel en blanco. Y aún así, esa buena fe apenas le servirá para reclamar de su endosante o transferente, no de los anteriores suscriptores para quienes el viejo título cancelado no tiene efectos cambiarios…”. (página 431, las subrayas no son del texto original).
Aplicado lo anterior a la situación que ofrece el caso a estudio, fuerza es concluir que por virtud de la cancelación dispuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en la referida sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, debidamente notificada por edicto fijado el día 22 siguiente, dentro del proceso verbal de cancelación y reposición de título-valor promovido por Granahorrar Banco Comercial S.A. en contra del señor Antonio José Bernal González, se produjo la DESINCORPORACIÓN del derecho del documento que lo contenía, es decir, perdió éste sus efectos cambiarios frente al suscriptor inicial aquí demandado, por lo que mal hizo el ejecutante en promover este proceso “con el pagaré original (el cual ya había aparecido) pero con los valores y características ordenadas en la sentencia de cancelación y reposición del título valor”, pues perdido el efecto cambiario del título cuya cancelación dispuso aquella sentencia, solo quedaba procurar por el demandante en tal proceso la satisfacción de la orden de reposición allí mismo emitida, bien porque el deudor demandado suscribiera el nuevo título, ora porque en su nombre lo hiciera el juez.
El hecho que viene de comentarse, al parecer no fue advertido por el señor juez a- quo, aunque fue puesto de presente desde el pronunciamiento del ejecutante sobre el recurso de reposición que interpuso la apoderada del ejecutado contra el mandamiento de pago, quien incluso acompañó copia de la sentencia proferida en el proceso de cancelación y reposición, como se reseñó en precedencia. Y tal vez por no percatarse de ello, se ocupó de las características que debe tener la obligación que se pretende ejecutar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 422 C.G.P. (antes 488 C.P.C.), sin parar mientes en que tales calidades se exigen de la obligación documentada, que a la postre trasunta el derecho que el título incorpora y que es reclamado por el ejecutante, pues de haber advertido aquella circunstancia, ni para qué hablar de expresividad, claridad y exigibilidad, cuando desde la cancelación judicialmente decretada, el derecho se desincorporó de ese pagaré primigenio, migró con la sentencia para ser incorporado en el que se ordenó reponer.
De suerte que, desde entonces, el título “original” perdió su calidad de tal Radicado nro. 05001310301520130036301 para quedar reducido a un simple papel que no incorpora derecho alguno a cargo del suscriptor inicial, aquí ejecutado. Por manera que, de no haber pasado por alto tan relevante hecho, otra habría sido la argumentación del señor juez para cesar la ejecución, pues, se reitera, las calidades de expresividad, claridad y exigibilidad, se predican de la obligación, no del documento.
De este se exige que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba en su contra, y de la obligación allí contenida, que sea expresa, clara y exigible (422 C.G.P. y 488 C.P.C.). De ahí que en efecto la ejecución no pueda continuar pero por la simple razón de que el documento presentado como base del recaudo no incorpora el derecho que reclama el ejecutante frente al aquí ejecutado.
Verificación esta que puede y debe realizar el juez, aún oficiosamente, hasta el momento final. Pero que incluso se prevé como motivo de excepción bajo el numeral 9º del artículo 784 del C. de Co., de alguna manera advertido en este caso por la señora apoderada del ejecutado en su escrito de excepciones, pero que de no haber sido así, debería el juez declarar de oficio en acatamiento del artículo 282 del C.G.P. De suerte que esta ejecución no puede seguir adelante mas no por falta de expresividad, claridad y exigibilidad como lo estimó el a-quo sino por haberse desincorporado del título el derecho que contenía, por virtud de su cancelación judicial.
Se mantendrá entonces la orden de cesar la ejecución, aunque por otras razones. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Se confirma la sentencia apelada, con modificación en el sentido de que la orden de cesar la ejecución obedece al hecho de haber perdido el pagaré efectividad cambiaria frente al suscriptor demandado, por virtud de su cancelación judicial.
Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandante apelante y en favor de la parte demandada. Ejecutoriada esta sentencia, procederá la suscrita Magistrada ponente a fijar agencias en derecho correspondientes. Radicado nro. 05001310301520130036301
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 802e5b7aee67e3a9cc7a3c61a987cae00e54a1f7c44424f9d19ad8f738453e92 Documento generado en 01/08/2024 03:26:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica