TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que, por lo mismo, es obligada a indemnizarla. / elementos esenciales ACTIVIDADES PELIGROSAS – Son requisitos o elementos esenciales para su configuración los siguientes: a) un hecho dañoso; b) el daño; c) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño; d) la culpa del autor de ese hecho dañoso. / HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por accidente de tránsito en el cual, el vehículo de placas IYU458 arroyó a la motocicleta del señor (JSO) quien, debido al accidente, tuvo pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21,90% con fecha de estructuración el 23/10/2019.
Que el señor (JSO) y su familia nuclear conformada por los comandantes sufrieron daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales. Reclaman el pago de daños y perjuicios como: daños ocasionados a la motocicleta, así mismo daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, declaró que la propietaria del vehículo de placas IYU458 es civil y extracontractualmente responsable; concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que la cuantía solicitada era excesiva y optó por reducirla.
La Sala debe determinar si el valor reconocido al demandante se ajusta a derecho, así mismo, determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los actores. TESIS: Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil.
Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina con franco respaldo en la ley, han erigido como requisitos o elementos esenciales para su configuración los siguientes: (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma.
(…) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.
(…) Para la Sala, es indudable que, advertida como lo estaba la conductora del automóvil, de que el motociclista venía adelantando imprudentemente vehículos en el segundo carril como ella misma lo señala, debió precaver, como cosa suya, extremar los cuidados para transitar y hacerlo con el mayor sigilo, pero dejó todo en manos de su derecho a circular sobre la vía, continuando la marcha y confiando temerariamente en que no iba encontrarse la motocicleta por su carril, siendo que tenía razones para creer lo contrario.
En este punto, también cobra fuerza probatoria lo señalado por el funcionario de primera instancia, bajo el entendido que ella nunca trató de frenar como era lo debido, sino que confió en eludirlo, a sabiendas que no tenía espacio para hacer esa maniobra, debido a la alta congestión vehicular, por lo que claramente se aprecia una concausa de peligro que resultó igualmente decisiva para la consumación del accidente.
Se dispondrá entonces una reducción de la indemnización de los perjuicios reclamados por el demandante en la medida de su comprobación cuya magnitud, la doctrina y la jurisprudencia han dejado al arbitrium judicis. Por ello, al amparo de esta facultad discrecional y, considerando que ambas conductas fueron igual de trascedentes en la producción del daño, se estima entonces que lo condigno es reducir el monto de su apreciación, reconociendo a los demandantes solo el 50% de aquella reparación que se halle demostrada, claro está. En este punto se modificará la sentencia. (…) La parte demandante atribuye errores de tipo matemático a la hora de convertir en dinero los salarios mínimos y solicita, además, se aclare que la suma equivalente a 21.07 smlmv es para cada uno de los restantes demandantes y no es una suma total para todos.
Le asiste razón al demandante, toda vez que al multiplicar el salario mínimo legal vigente que para 2023 se encontraba fijado en $1.160.000 por el número que de ellos se reconoció 42.14 y 21.07 el resultado de esa operación es $48.882.400 y de $25.172.000, respectivamente. (…) Por consiguiente, los gastos relacionados por el demandante en el escrito genitor como perjuicios materiales por concepto de dictamen pericial y el cobro sufragado para su aclaración y complementación, obedecen a expensas procesales propias de las costas del proceso, por lo que deben tasarse y ordenarse dentro de aquel trámite, en la medida de su comprobación. Cumple anotar para terminar de redondear este argumento, que el daño emergente reconocido también se reducirá en un 50%, debido a que la concurrencia de culpas fue un punto que enmendó el tribunal y que está íntimamente relacionado con las precisiones, adiciones y modificaciones vertidas a la sentencia impugnada -art. 328 del C. G. del P. (…) Siguiendo esa misma línea, también se modificará la sentencia recurrida para reducir la indemnización y paralelamente actualizar el lucro cesante a la fecha de esta sentencia -agosto de 2024-.
Bien, de autos quedó demostrado el ingreso que habría de percibir el demandante, que corresponde a una erogación mensual que debidamente actualizada a julio de 2024 asciende a la suma de $2.662.355, de este modo, dada la disminución en un porcentaje del 17.80% de la capacidad laboral, el actor, tuvo una pérdida económica en concreto de $425.322, y que multiplicados por los 55 meses transcurridos pasados los 72 días de incapacidad, hasta la fecha de esta sentencia. (…) Lo propio se hará también con el lucro cesante futuro o no consolidado.(…) No se discute en el plenario la existencia del contrato de seguro, amparando el vehículo de placas IYU458 y que se encontraba vigente para el momento de los hechos (vigencia de la póliza: desde 01-oct-2019 hasta 01-oct-2020; ocurrencia de los hechos: 23-oct-2019), en donde aparece como tomador Banco Finandina S.A. o Finandina Establecimiento Bancario y como asegurada la demandada, así como en calidad de aseguradora, la sociedad Seguros del Estado S.A. aquí demandada.(…) En otras palabras, la citada aseguradora se obligó a responder por las indemnizaciones que debiera asumir su asegurada como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de los riesgos amparados en la póliza, y no hizo uso de la posibilidad de excluir algunas contingencias, como lo establece el citado artículo 1056 del estatuto mercantil, que le permite delimitar el riesgo que asume, por lo que se puede concluir que tomó la obligación de responder también el perjuicio inmaterial reclamada por las accionantes y a la que fue condenada su afianzada.
(…) se denegará la pretensión de intereses moratorios en contra de la aseguradora en los términos solicitados por el actor, como quiera que la cuantía de la indemnización se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma, que comienza la mora del asegurador(…) MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 15/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 03 010 2021 00248 01 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 010 2021 00248 01 Demandante: Javier Sepúlveda Ortega y otros Demandada: Ana Lucía Zuluaga de Echavarría y otros Providencia Sentencia Tema: Análisis de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas simultáneas.
Interpretación del contrato de seguro. Validez de la exclusión del amparo de perjuicios morales. Decisión: Revoca parcialmente y modifica sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos litigiosos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 18 de agosto de 2023, en el proceso de la referencia, promovido por Javier Sepúlveda Ortega, Claudia Patricia Serna Garcés, Ángel David Sepúlveda Serna y María Camila Sepúlveda Serna, en contra de Seguros Del Estado S.A. y Ana Lucía Zuluaga De Echavarría. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I.
ANTECEDENTES II. EL ACCIDENTE El día cuatro 23 de octubre de 2019, a la altura de la calle 44 (avenida San Juan), tras acercarse al semáforo de la intersección con la carrera 50, la moto identificada con las placas JPP10D, conducida por el señor Javier Sepúlveda Ortega, fue impactada en la zona posterior y de manera intempestiva por el vehículo de placas IYU 458 de propiedad de Ana Lucía Zuluaga De Echavarría, automotor asegurado por Seguros Del Estado S.A., ocasionando que el conductor de la motocicleta saliera expulsado y sufriera trauma en el cráneo y pérdida de la 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 3 - de 35 conciencia, lesiones que le produjeron una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21,90%, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2019. 1.
Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente ocurrió cuando tras acercarse el conductor de la motocicleta al semáforo de la intersección con la carrera 50, percibió el cambio de luces de verde –a- amarillo, por lo que disminuyó la velocidad, hasta detenerse frente al semáforo en rojo.
Unos segundos después, intempestivamente, el vehículo de placas IYU458 arroyó a la motocicleta por la parte trasera, ocasionado que el conductor de la motocicleta saliera expulsado, quedando varios metros adelante del lugar en donde quedó su vehículo. 1.2. Que por virtud del trámite contravencional, el conductor del vehículo de placas IYU 458 al momento del accidente fue declarado único responsable del siniestro. 1.3.
Que, una vez ocurrido el accidente, el conductor de la motocicleta fue trasladado a la Clínica CES para su atención, allí fue atendido por las diferentes lesiones que sufrió y que se fueron empeorando con el pasar del tiempo, sobre todo, las lesiones de tipo lumbar y neurológico que provocaron una incapacidad por un periodo de 72 días y secuelas permanentes de dolor y movilidad en su corporalidad, pues pese a que la víctima siguió “…al pie de la letra lo encomendado por los galenos, en su corporalidad persisten afectaciones físicas luego de pasado más de un año del siniestro, prestando evidencia de una evolución no satisfactoria, lo que circunscribe en una secuela de carácter permanente…” 1.4.
El señor Javier Sepúlveda asistió a cita con el Dr. William Vargas, quien, tras realizar el examen físico, estudiar la historia clínica del mismo, comprobar los síntomas presentados, limitaciones en movimientos de su columna vertebral y tórax, como también el trabajo desempañado por el paciente, emitió un concepto de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 21,90%, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2019. 1.5.
Que tanto el señor Javier Sepúlveda Ortega como su familia nuclear, conformada por los codemandantes, sufrieron perjuicios patrimoniales y extra 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 4 - de 35 patrimoniales, debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en sus personas las lesiones de su pariente en el accidente tránsito de la referencia. 1.6.
Reclama la suma de $1.872.645 originado en los daños sufridos por la motocicleta, así como por el transporte sufragado por su acompañante mientras estuvo hospitalizado y, posteriormente, por los gastos surgidos con ocasión de los traslados desde su casa hasta la Clínica CES para las revisiones, intervenciones y demás citas requeridas para su tratamiento. 1.7.
Detalla que para el momento de accidente trabajaba como Farmaceuta independiente, en la Droguería Mitosis, establecimiento de su propiedad. Desde el accidente y durante el tiempo de incapacidad no pudo desarrollar su labor, como tampoco abrir la farmacia. Al ser esta su única fuente de ingreso y sustento económico, su patrimonio ha disminuido considerablemente, dejando de percibir los ingresos mensuales por valor de $7.500.000 M/L, ingresos que normalmente conseguía para su manutención y la de su familia. 1.8.
En orden a lo anterior solicitan declarar que los demandados en su respectiva calidad deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente. Como consecuencia de tal declaratoria, solicitaron las siguientes condenas: i) por concepto de daño emergente, la suma de $1.872.645; ii) por concepto de lucro cesante, en la modalidad pasado, la suma de $19.006.080 y futuro por la suma de $273.804.703; iii) por concepto de perjuicio moral para la víctima directa la suma equivalente a 60 smlmv y para Claudia Patricia Serna Garcés (Cónyuge), Ángel David Sepúlveda Ortega (Hijo) María Camila Sepúlveda Ortega (Hija), la suma de 45 smmlv para cada uno de ellos y, iv) por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 60 smlmv a favor de la víctima directa. 2.
Trámite de instancia. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, admitió la demanda mediante providencia del pasado 30 de agosto de 2021 (cfr. pdf. 06). 3. Contestación de la demanda. La entidad Seguros del Estado llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aunque reconoció la ocurrencia del accidente y la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en póliza, hizo la salvedad que la decisión de la 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 5 - de 35 Inspección de tránsito se fundamentó exclusivamente en la versión de los hechos del demandante ante la ausencia de la señora Gilzamar Camargo Bonilla conductora del vehículo de placas IYU458 para el momento del accidente; advirtió, además, que no le constaban los demás hechos narrados en la demanda, incluyendo quién ostentaba la propiedad del vehículo para el momento de accidente, advirtiendo la precisión legal sobre los límites legales del seguro de responsabilidad, en cuanto que el tomador del seguro BANCO FINANDINA S. A., decidió voluntariamente no incluir la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, pudiendo hacerlo.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) reducción de cualquier eventual indemnización a cargo de la parte demandada por concurrencia de responsabilidades; ii) inexistencia del lucro cesante planteado y exagerada tasación de los perjuicios extrapatrimoniales; iii) inexistencia de solidaridad del asegurador de la responsabilidad civil; iv) inexistencia de la obligación de seguros del estado S.A., de asumir el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del Código De Comercio; v) sujeción de la póliza 11-49-101037362 a las condiciones generales de la forma 15/12/2016 - 1329 - P - 02 - EAU001A –adjunta-, póliza de seguros de automóviles tipo colectiva y, vi) Límite del valor asegurado de la póliza de RCE 11- 49-101037362. 3.1.
El emplazamiento se surtió respecto de la codemandada Ana Lucía Zuluaga de Echavarría. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem, para que continuara representándola durante el transcurso del proceso. La auxiliar de la justicia agraciada con la designación, dijo no constarle ninguno de los hechos narrados en la demanda y advirtió no proponer excepciones por carencia de elementos para oponerse a las pretensiones de la demanda. 3.2.
Posteriormente, tras gestionarse por el auxiliar de la justicia una dirección de notificación, la señora Ana Lucía Zuluaga de Echavarría fue notificada y contestó la demanda a través de apoderado judicial, formulando las excepciones que se dio en llamar: i) inexistencia de los supuestos para configurar la culpa de la persona titular del derecho de propiedad del vehículo con el cual se ocasionó el daño; ii) culpa exclusiva de un tercero. Participación del conductor tercero en el proceso, en la causación del hecho dañoso; iii) causa extraña; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño; vi) 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 6 - de 35 enriquecimiento sin causa; vii) excesiva estimación de perjuicios; inadecuada estimación de los perjuicios, que deriva de una desbordada reclamación y, viii) La propietaria no tiene la guarda y/o custodia del vehículo; 4. la sentencia impugnada.
Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluido la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado18 de agosto de 2023, en donde optó por “…DECLARAR que Ana Lucía Zuluaga de Echavarría es civil y extracontractualmente responsable de los daños padecidos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2019.” Condenándola a pagar las siguientes sumas de dinero: Por daño moral a favor de Javier Sepúlveda Ortega la suma de $47.882.400 Por daño moral, a favor de CLAUDIA PATRICIA SERNA GARCÉS, ÁNGEL DAVID SEPÚLVEDA SERNA y MARÍA CAMILA SEPÚLVEDA SERNA la suma de $24.441.200.
Por daño a la vida de relación del señor JAVIER SEPÚLVEDA ORTEGA, la suma de $20.000.000. Por lucro cesante consolidado, la suma de $13.405.742,76. Por lucro cesante futuro, la suma de $66.192.781.77. Por daño emergente, la suma de $553.219.
QUINTO. Seguros del Estado S.A. concurrirá al pago de la indemnización fijada por daño emergente y lucro cesante.
SEXTO. Las sumas a las que asciende la condena se pagarán en el término de ejecutoria de este fallo. A partir de ese momento devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete la solución de la prestación impuesta. El juez, luego de hacer una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario.
En tal propósito, luego de analizar las declaraciones de ambos conductores, brindadas tanto en el trámite contravencional como en la instrucción del proceso, acentuó que “…el accidente se derivó de una maniobra peligrosa, atribuible y reprochable de la señora Gilzamar Camargo Bonilla, como fue no accionar el freno 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 7 - de 35 en un escenario de peligro, en lugar de buscar el cambio de carril que buscó hacer.
(…) Por lo tanto, es claro que objetivamente el accidente se derivó de la actuación de la señora Gilzamar Camargo Bonilla, lo cual se extiende a la propietaria del vehículo, la también demandada Ana Lucía Zuluaga. siendo ello así, se impone la sentencia condenatoria, desde luego, por los daños acreditados, conforme se analizará enseguida Al pasar el estudio de la pretensión indemnizatoria tuvo por probado el daño en tanto era evidente que el conductor de la motocicleta “…resultó lesionado en el accidente de tránsito que motivó este proceso y ello no sólo implicó las dolencias físicas en su espalda y su columna tracolumbar, sino que, además, conllevaron una inocultable secuela afectiva, dado el dolor y los pensamientos, muy comunes, de una reducción física para el resto de su vida…” No obstante, estimó que la cuantía solicitada era excesiva y optó por reducirla con fundamento en criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia para caso un caso análogo, en orden a lo cual expresó que “…en 2013 el salario mínimo ascendía a $589.500, de manera que las cuantías referidas, ascendían a 42,14 salarios mínimos para el primero, y 21.07 para los demás. Ese criterio, aplicado a este caso arroja un total de $47.882.400 para el señor Javier, y $24.441.200 para los restantes demandantes.
Frente al daño a la vida de relación, el funcionario también destacó el politraumatismo y fractura en las vértebras denominadas trasversas, que según la historia clínica son la L3 y L4 y la forma como afectaron en la humanidad del lesionado y, al tiempo, repercutieron en el ámbito social y familiar “…lo cual da la posibilidad de acceder a la indemnización reclamada, pero por una suma inferior, pues, en sentencia SC562 de 7 de febrero de 2020, exp, 2012 00279-01, la Corte estableció en $70.000.000 el daño a la vida de relación de un menor que había sufrido secuelas permanentes e irreversibles, como ceguera, retardo mental severo, parálisis del cuerpo y síndrome de autismo, lo que, desde lo preliminar, es mucho más grave, que en este caso, en el que hay un dolor es la coluna vertebral, unas fracturas que imposibilitan, pero no una secuela tan severa y permanente, como la del precedente.
(…) En este orden, el Juzgado considera que el daño a la vida de relación del señor JAVIER SEPÚLVEDA ORTEGA debe ascender a $20.000.000…” 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 8 - de 35 Para cuantificar el lucro cesante anotó que no se acreditaron los ingresos en la cuantía señalada en la demanda, por lo que acudió a las declaraciones de renta donde se reportaron los ingresos de la época “… este orden, en el archivo 66, se encuentran las declaraciones de renta de los años 2019, 2020 y 2021, siendo la primer la más importante por corresponder al año de ocurrencia del accidente.
En ella se lee una renta líquida de $23.000.000, o sea $1.916.666,66 mensuales, los que se tendrán en cuenta para la actualización de la renta y para la cuantificación del lucro cesante, tanto consolidado como futuro…” Para el efecto, hizo la distinción entre la incapacidad inicial de 72 días, cuya indemnización era completa, para luego tener en cuenta en la liquidación del lucro cesante el 17.80% de pérdida de capacidad laboral que dictaminó el CES en la experticia decretada de oficio por el Despacho, por considerarlo más preciso y ajustado a la realidad de la víctima.
Frente al daño emergente reclamado por el conductor de la motocicleta lo estimó demostrado, aunque únicamente en relación a los daños de la moto y la compra del casco, pero “…no así los gastos de transporte, que no se acreditaron, pese a que bastan los recibos de los conductores; además, no es posible presumir cuantos, y de que valor fueron los viajes, de haberse necesitado.
Igualmente los demás gastos, cuyo reconocimiento se pretende, se encuentran huérfanos de prueba, por lo que no serán reconocidos…”. Por último, frente a la acción directa ejercida por los demandantes, expresó el funcionario que del tenor de la póliza número 101037362 se observaba que incluían solamente los daños patrimoniales en tanto los extrapatrimoniales estaban excluidos “salvo pacto expreso de cobertura sobre los mismos”, lo que no se observa en la probanza, ni fue confesado por el representante legal de Seguros del Estado S.A. ya “…en cuanto al cobro de intereses de mora, en los términos de los citados preceptos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el Juzgado no impondrá los frutos pedidos, puesto que apenas en este proceso se esclareció la responsabilidad de la asegurada y se acreditaron los perjuicios…”. 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, los extremos de la litis reclamaron contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 9 - de 35 5.1. La parte demandante, aunque señala estar de acuerdo con la tasación del perjuicio moral realizado por el a quo, solicita sean revisados los valores finales en tanto el valor resultante no corresponde a los salarios mínimos reconocidos y que, además, se discrimine el titular de los valores tasados por perjuicios morales, en tanto la parte resolutiva de la sentencia se refiere a una suma total, omitiendo especificar que dicha cifra corresponde a cada una de las víctimas indirectas.
Frente al daño a la vida de relación solicita sean aumentados estos perjuicios a partir de la valoración del impacto que produjo las lesiones sufridas por el señor Javier Sepúlveda, en lo que corresponde a actividades de ocio, en la vida sexual y los proyectos personales y familiares. No comparte el valor al cual se llegó a partir de la declaración de renta en tanto en el “…acápite de Rentas Laborales, que es el ítem que nos interesa para obtener los ingresos del señor JAVIER SEPULVEDA: Como puede observarse los ingresos por rentas de trabajo del señor JAVIER SEPULVEDA, alcanzan el monto de $49.000.000, valor que al ser dividido entre los 12 meses del año, nos da como ingreso mensual el valor de $4.083.333…”, lo anterior, a fin de cumplir con el principio de reparación integral.
Que en el rubro de daño emergente se omitió reconocer el monto de $350.000 correspondiente a la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral realizada por el Dr. José William Vargas, cuyo monto fue pagado por el señor Javier Sepúlveda. Respecto de la cobertura de la póliza, expresa que esta es todo riego, y que sí se realizó un pacto expreso de cobertura sobre los daños extrapatrimoniales, porque si ello no fuera así ¿con qué objetivo se habría expedido una caratula con amparo contratados sobre muerte o lesión una persona por $400.000.000; muerte o lesión dos o más personas por monto de $800.000.000 y estipulando que Si tiene amparo de una protección patrimonial; si, como lo alega la aseguradora demandada supuestamente, la póliza expedida no cubre dicho valores? Remite para lo propio al interrogatorio absuelto por el representante legal de la aseguradora donde hubo irregularidades que no permitieron su confesión en este sentido.
Finaliza señalando que “sea tenido en cuenta el interés moratorio, ya que, solamente teniendo en cuenta la tasa inflacionaria del país, adherirse a un interés 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 10 - de 35 civil está inclusive por debajo de lo que la misma indexación le reconocería a las víctimas. Más aún, teniendo en cuenta que la contraparte está en Mora de atribuir la indemnización, solicito se obligue al pago del interés moratorio corriente desde el momento en que se radicó la demanda o como medida subsidiaria desde el momento en que de la Sentencia (sic)…” 5.2.
Por su parte, la codemandada Ana Lucia Zuluaga De Echavarría radicó la inconformidad, en que existe una apreciación indebida de los medios probatorios, pues, se tomó apartes de la declaración de la señora Magdalena Camargo para proferir la sentencia condenatoria, omitiendo de su declaración datos de importancia causal y de lo dicho por el mismo Javier Sepúlveda, donde se aprecia la imprudencia, la falta de previsibilidad y de pericia de éste y omisiones al deber objetivo del debido cuidado, a partir de las siguientes conclusiones probatorias: i) El señor Javier se estaba cambiando de carril, hecho demostrado con las declaraciones de ambos conductores, con el informe policial de accidente y con el video de la plataforma del 123 donde se observan las posiciones finales de los rodantes; ii) El mismo demandante manifestó al momento de la colisión que llevaba un lavamanos en la parte de atrás de la motocicleta.
Aspectos que de haberse valorado correctamente, habrían conducido al juez a concluir que la causa única y determinante en la generación del daño fue provocada por la imprudencia del conductor de la motocicleta, o que, por lo menos, se expuso al daño de forma imprudente. Advierte que “…establecer como una máxima de la experiencia, que la maniobra que debió de realizar la conductora del vehículo número 2 era la de frenar antes de buscar realizar la maniobra de esquivar hacia la izquierda de la vía, es imponer una previsión que no goza de la generalidad y menos de la universalidad, más aún cuando bajo las teoría de evitabilidad del daño, es un reflejo de la conducción humana, realizar desquite al lado contrario de donde se aproxima el riesgo inminente, aportado en este caso por la maniobra de cambio de carril del conductor número I el señor JAVIER SEPULVEDA…” Que, atendiendo la finalidad al contrato de seguro, la cobertura del daño extrapatrimonial se extiende a todas sus modalidades, a saber (i) daño moral, (ii) daño a la vida de relación y (iii) daño a los derechos fundamentales protegidos, “Así no estén mencionados de manera expresa como cubiertos por la póliza o aparezcan allí excluidos, se encuentran cubiertos por los motivos anotados.
Aún las 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 11 - de 35 reconocibles de oficio por el juzgador en aras del principio de la reparación integral, obviamente si están demostrados y competen al bien jurídico afectado…” Remite, así mismo, a las irregularidades ocurridas en la audiencia de interrogatorio donde de forma conveniente se entorpeció la conexión para evadir la pregunta sobre las exclusiones sobre el perjuicio patrimonial, la que de todas maneas no es aplicable al presente caso, pues al no pactarse expresamente esa exclusión, debe interpretarse esa ambigüedad a favor del asegurado.
Que el funcionario tomó como base de ingreso una declaración de renta sobre la que no se obtuvo ratificación en cuanto a quien la elaboró y qué documentación tuvo en cuenta para la misma, pues el contador público dijo que no elabora declaraciones de renta y que solo firmó el certificado, el que además no contaba con ningún anexo o soporte contable, por ende, alega que “se acudió por el fallador de primera instancia a una falsa regla de la experiencia de que los ingresos devengados debían ser superiores al mínimo…” Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III.
CONSIDERACIONES. 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por las partes, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 12 - de 35 actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. 2.1.
Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley-, han erigido como requisitos o elementos axiales para su configuración los siguientes: (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma. 2.2.
Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva un riesgo para quien la realiza o ejecuta, es decir, que el desarrollo de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir.
De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero 3.
De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” en atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la concurrencia de actividades peligrosas y sus directas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la compensación de culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación-, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 13 - de 35 “…frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.
Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.
(Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.
Negrillas fuera de texto. Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 14 - de 35 daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”1 3.1.
Visto así el protagonismo que el elemento culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado inicialmente se decantó por estribar la responsabilidad objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la culpa. 3.2.
Huelga decir que la posición asumida por la Corte Suprema en esta ocasión jurisprudencial, fue reiterada en la sentencia proferida por la misma alta Corporación el día 26 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, en la que expresamente se dijo que la sentencia del 24 de agosto de 2009 contenía una rectificación doctrinal en cuanto a la posición asumida en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, pero se aclaró que en esta clase de actividades el fundamento de la imputación de la responsabilidad seguía siendo subjetivo, es decir la culpa, aunque se presuma, rechazando que se trata de responsabilidad objetiva, como dio a entenderlo el fallo mencionado en último lugar. 3.3.
Y reiteró la Alta Corporación, en posterior sentencia citacional: 5. La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil. 1 Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-2006- 00094-01 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 15 - de 35 (…) No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.”2 3.4.
De esta manera, se tiene, entonces, que ante la irrogación de daños producidos en colisión de actividades peligrosas, corresponde al fallador auscultar de manera objetiva y de cara al material probatorio aportado por ambas partes, en quiénes sigue recayendo la tarea de probar los supuestos alegados desde sus extremos procesales (Art.167 del C. de P. C.), cuál fue la causa determinante que desencadenó el daño a partir de aspectos como: modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, asimetría de las actividades peligrosas características, complejidad, magnitud del peligro, riesgos específicos y, en especial, la incidencia causal de la conducta de los sujetos. 4.
Planteamiento del caso. A partir de la sentencia de primera instancia y, ahora, con la lectura del recurso planteado por ambos extremos litigiosos, se convendrá que no hay controversia en cuanto que el hecho (colisión de los vehículos) y el daño (lesión del conductor de la motocicleta Javier Sepúlveda Ortega) como consecuencia de ese hecho (nexo causal), son factores indubitables, amén que no fueron controvertidos por las partes aquí enfrentadas.
De manera que, a esta colegiatura le incumbe entonces entrar a estudiar la incidencia del elemento culpa de ambos conductores, merced a que, la tesis de la parte demandada se resume en que fue el señor Sepúlveda Ortega quien con su actuar imprudente al conducir la motocicleta, generó su propio daño, pretendiendo con ello la ruptura del nexo causal. 4.1.
Este problema es el que plantea el recurso de apelación del apoderado judicial de la parte demandada, al no aceptar el fallo del señor Juez que consideró como causa exclusiva del accidente el proceder o actividad desplegada por el conductor del vehículo de placas IYU458, pues, en su sentir, fue el conductor de la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 18 de diciembre de 2012. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Expediente 76001-31-03-009-2006-00094-01 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 16 - de 35 motocicleta de placas JPP10D el que invadió el carril y obstaculizó su desplazamiento, omitiendo la señalización existente en la vía y, con ello, produjo o facilitó la ocurrencia del aludido insuceso, por lo que, estima el togado, que de haber sido valorada de forma correcta la prueba relacionada con la conducta desplegada por el motociclista, se habría llegado por el a quo a otra conclusión. 4.2.
Para esta Sala del Tribunal tiene razón el apelante en calificar como desacertado el juicio de la sentencia de primera instancia sobre este punto, pues, al volver sobre el conjunto de pruebas de que dispone el expediente, se llega a una conclusión diferente a la advertida por el juez a quo, en el sentido que realmente el accidente tuvo diversas causas generadoras, siendo labor de esta Colegiatura, a partir de la magnitud de esa injerencia causal, determinar el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.
Veamos los argumentos que sostiene este juicio conclusivo anticipado: 4.3. En la hoja de campo, el accidente fue reproducido de la siguiente manera: 4.4. En efecto, al ponérselo de presente para indagarle sobre la forma cómo ocurrió el accidente, se observa que el conductor de la motocicleta de placas 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 17 - de 35 JPP10D en todo momento, ubica su desplazamiento por el segundo carril de derecha a izquierda, es decir, en relación con el andén: “…yo iba en sentido o sea del centro hacia el barrio Buenos Aires, en ese sentido subiendo iba en el segundo carril, en todo el centro” (cfr. mnto 2:07:17 pdf. 059), posteriormente, el señor juez le señala con el cursor y dejó claro que no es donde está el número dos en un círculo, sino el segundo carril de derecha a izquierda, es decir: 4.5.
Bastaba entonces con someter el material de prueba al tamiz de la experiencia y reglas de la sana crítica y analizar de forma detallada el croquis levantado por el alférez de tránsito para inferir, desde la relación causa-efecto, con alto grado de probabilidad lo siguiente: La nociva secuela para la integridad corporal de la víctima quien sufrió lesiones en su columna y cabeza -hecho dañoso cierto y no controvertido dentro del proceso-, se debe relacionar con que la motocicleta de placas JPP10D fue embestida en el tercer carril de derecha a izquierda por donde circulaba el automóvil de placas IYU458, lo que traduce que aquél motociclista necesariamente se tuvo que cambiar del segundo al tercer carril por donde dice se desplazaba, pues solo transitando el motociclista por ese carril es posible explicar el punto de impacto con el automóvil que nunca abandonó el tercer carril, yendo a quedar el motociclista en la posición en que finalmente quedó, es decir, tirado hacia el costado izquierdo, ahora sí, en el carril por donde supuestamente se desplazaba. 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 18 - de 35 4.6.
Los daños sufridos por el vehículo de placas IYU458 en el guardabarro derecho reafirman esa hipótesis, lo que explica el arrojamiento de la motocicleta post impacto hacia el costado izquierdo como lo señala el mismo señor Sepúlveda Ortega, por contera, cae a descrédito su versión de que al momento del impacto se desplazara por toda la mitad del segundo carril.
En contrario, cobra fuerza lo expresado por la conductora de aquel vehículo señora Gilzamar Camargo Bonilla, cuando evoca que “…yo iba por toda la San Juan en el tercer carril más que todo sí, me acuerdo que del lado venía una moto pero en realidad venían muchas motos porque esa zona es muy transitada, cuando antecito de llegar al semáforo, veo que una moto del segundo carril se me mete al frente, no me dio chance de maniobrar, porque es una zona muy transitada tenía carros del otro lado, tenía carros de este lado y impacté (sic) la moto, esta después del choque, agarró para un ladito y el señor pues cae en el piso…” (cfr. mnto 06:39 pdf. 65).
Más adelante agrega que “…cuando yo voy por la vía, él estaba adelantando los carros por los carriles, pasa del segundo al tercero, entonces, obviamente cuando ya lo tengo de frente cuando el cambia del segundo al tercero, ya lo tengo de frente yo no sé si él no se percató que yo venía y yo no venía rápido y ya cuando lo tenía al frente ya le dí, le dí pero a un lado porque no lo tenía al frente, le dí fue a un costado cuando él intentaba meterse a ese carril…” (fr. mnto 10:44 pdf. 65). 4.7.
A no dudarlo, la usurpación del tercer carril por parte el conductor de la motocicleta de placas JPP10D, sin cerciorarse del peligro que ofrecía esa maniobra, es un hecho que circunda en este proceso como factor contribuyente del accidente, pues el motociclista ejecutó un cambio de carril sin anunciar esa intención y obvio, sin atender las condiciones de la vía y el sentido de su desplazamiento, debiéndose atribuir al conductor de la motocicleta de la conducta violatoria de las siguientes reglas establecidas por la Ley de Tránsito (769 de 2002):
ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 19 - de 35 la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
ARTÍCULO
68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: (…) Vía de sentido único de tránsito. (…) En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. (…) Vías de doble sentido de tránsito. (…) De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. 4.8.
No obstante la anotada imprudencia del conductor de la motocicleta, no puede pasarse por alto la participación de la conductora del vehículo de placas IYU458, quien también tuvo influencia en el resultado, en igual grado, lógicamente, mediante la adición de una causa que coadyuvó en parte a la producción del daño, en virtud a que habiendo percibido de antes la imprudencia del motociclista muy poco hizo para evitar la colisión y tampoco frenó como era su deber. 4.9.
Para la Sala, es indudable que, advertida como lo estaba la conductora del automóvil, de que el motociclista venía adelantando imprudentemente vehículos en el segundo carril -como ella misma lo señala-, debió precaver, como cosa suya, extremar los cuidados para transitar y hacerlo con el mayor sigilo, pero dejó todo en manos de su derecho a circular sobre la vía, continuando la marcha y confiando temerariamente en que no iba encontrarse la motocicleta por su carril, siendo que tenía razones para creer lo contrario.
En este punto, también cobra fuerza probatoria lo señalado por el funcionario de primera instancia, bajo el entendido que ella nunca trató de frenar -como era lo debido-, sino que confió en eludirlo, a sabiendas que no tenía espacio para hacer esa maniobra, debido a la alta congestión vehicular, por lo que claramente se aprecia una concausa de peligro que resultó igualmente decisiva para la consumación del accidente. 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 20 - de 35 Se dispondrá entonces una reducción de la indemnización de los perjuicios reclamados por el demandante -en la medida de su comprobación- cuya magnitud, la doctrina y la jurisprudencia han dejado al arbitrium judicis.
Por ello, al amparo de esta facultad discrecional y, considerando que ambas conductas fueron igual de trascedentes en la producción del daño, se estima entonces que lo condigno es reducir el monto de su apreciación, reconociendo a los demandantes solo el 50% de aquella reparación que se halle demostrada, claro está. En este punto se modificará la sentencia. 5.
Sobre los perjuicios. Como se sabe, la indemnización de perjuicios comprende, para que sea cabal, tanto los daños materiales como los inmateriales ocasionados por el hecho dañoso. Los primeros están integrados por el daño emergente y el lucro cesante, mientras que los inmateriales hacen referencia al daño moral, al daño a la vida de relación. Estos rubros fueron rogados en la demanda.
Por consiguiente, según fue exteriorizado en el recurso de apelación por ambas partes, en relación con su inconformidad respecto del quantum de las indemnizaciones y la manera como fueron emitidas las condenas, son cargos que se examinarán por separado en lo que corresponda y de forma común en lo que converjan sus intereses. 5.1. Reparos de la parte demandante.
Frente al daño moral estimó el funcionario que “…ascendían a 42,14 salarios mínimos para el primero, y 21.07 para los demás. Ese criterio, aplicado a este caso arroja un total de $47.882.400 para el señor Javier, y $24.441.200 para los restantes demandantes. La parte demandante atribuye errores de tipo matemático a la hora de convertir en dinero los salarios mínimos y solicita, además, se aclare que la suma equivalente a 21.07 smlmv es para cada uno de los restantes demandantes y no es una suma total para todos.
Le asiste razón al demandante, toda vez que al multiplicar el salario mínimo legal vigente que para 2023 se encontraba fijado en $1.160.000 por el número que de ellos se reconoció 42.14 y 21.07 el resultado de esa operación es $48.882.400 y de $25.172.000, respectivamente. Aunque el punto hubiera podido superarse con una solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de primera instancia, vemos que el legislador destinó el segundo inciso del artículo 287 del C. G. del P., para que en la segunda instancia se supere esas omisiones, al ordenar que “el juez de segunda instancia deberá 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 21 - de 35 complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado…”, disposición normativa que armonizada con el inciso segundo del artículo 283 ib., permite además extender la condena en concreto hasta la fecha de esta sentencia. No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 50%, tras la concurrencia de culpas deducida por esta sala del Tribunal, para un equivalente a 21.07 smlmv para el señor Javier Sepúlveda y de $10.05 smlmv para cada uno de los restantes codemandantes. 5.2.
En relación con el daño a la vida de relación que solicita sea aumentado, se observa que el señor Sepúlveda Ortega se refiere en su interrogatorio a que las dificultades de orden familiar y a la vida de pareja sufridas a raíz del accidente perduraron más que todo durante el primer año y si bien alude a que no pudo volver a montar en bicicleta, de todas maneras, el señor juez sopesó el punto y lo movió a conceder la suma de $20.000.000, para lo cual se estima acertada la valoración que realizó el juez a quo y, por ende, se considera razonable ese monto para atemperar el perjuicio padecido, pero reducido ahora en un 50%, tras la concurrencia de culpas deducida por esta sala del Tribunal, para un total de $10.000.000 para el señor Javier Sepúlveda por este rubro indemnizatorio. 5.3.
El reclamo del demandante frente al daño emergente. Alega por este flanco que se omitió reconocer la suma de $350.000 correspondiente a la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral realizada por el Dr. José William Vargas, cuyo monto fue pagado por el señor Javier Sepúlveda. Como se sabe, el quantum que debe reconocerse bajo este rubro indemnizatorio se circunscribe a ese valor invertido, o el que se necesita invertir hacia el futuro, para que la víctima recupere su salud; comprende, los gastos médicos, clínicos, de diagnóstico, los medicamentos y, en fin, todos aquellos elementos por los que tuvo que sufragar el perjudicado en orden a restablecer su estado de sanidad o el de la víctima, anterior al suceso dañoso.
Por consiguiente, los rubros de honorarios y erogaciones por dictámenes no son admisibles bajo el concepto de daño emergente, como que el asunto debe mirarse bajo la óptica de la liquidación de costas procesales, que no son otra cosa que la retribución que se genera en favor de la parte vencedora del litigio y a 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 22 - de 35 cargo de la parte vencida, por los gastos en que incurrió la primera durante las diferentes etapas del proceso.
Y es en esta etapa procesal, donde se examina lo que tuvo que hacer la parte demandante para apersonarse del proceso que iba a adelantar, lo cual no se ejerce únicamente con su intervención o actuación dentro del proceso, si no con el hecho de contar con un profesional del derecho que la ilustre sobre el tema y las erogaciones propias de la consecución de todo un arsenal probatorio para el cometido que se propone.
La doctrina que estudia el tema ha señalado al respecto: “…las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas…”3 Y la Corte Suprema de Justicia, en proveído AC55747 de 2016 indicó: “…las costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos (CSJ, AC, 2 Dic. 2013, Rad 2007-00019-01; reiterado en AC5073- 2015)…" Por consiguiente, los gastos relacionados por el demandante en el escrito genitor como perjuicios materiales por concepto de dictamen pericial y el cobro sufragado para su aclaración y complementación, obedecen a expensas procesales propias de las costas del proceso, por lo que deben tasarse y ordenarse dentro de aquel trámite, en la medida de su comprobación. Cumple anotar para terminar de redondear este argumento, que el daño emergente reconocido también se reducirá en un 50%, debido a que la concurrencia de culpas fue un punto que enmendó el tribunal y que está íntimamente relacionado con las precisiones, adiciones y modificaciones vertidas a la sentencia impugnada -art. 328 del C. G. del P.- 5.4.
El problema relativo al reconocimiento del lucro cesante. Ambas partes se duelen única y exclusivamente del monto de los ingresos sobre los cuales se procedió a su liquidación, no a la fuente de los mismos, bajo este entendido, vemos que mientras la parte demandante alega que debió tasarse sobre el ingreso 3 Lopez Blanco Hernán Fabio.
"instituciones de Derecho Procesal Civil". Tomo I. 11ª edición. DUPRE Editores. Bogotá D. C. 2012. Pág. 1059. 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 23 - de 35 bruto mensual reportado en la declaración de renta que alcanza el monto de $49.000.000, valor que hay ser dividido entre los 12 meses del año, arrojaría como ingreso mensual el valor de $4.083.333, De otra parte, la co-demandada Ana Lucía Zuluaga desdice la eficacia probatoria de esa declaración de renta acogida por el a quo, debido a que no fue debidamente ratificada ni está soportada contablemente, a lo que suma que el contador expresó no haberla realizado, por ende, aduce que “se acudió por el fallador de primera instancia a una falsa regla de la experiencia de que los ingresos devengados debían ser superiores al mínimo…” Lo primero que hay que decir es que en este punto no le asiste razón a la parte demandada al desdecir la eficacia probatoria de dicha declaración rentística, pues en puridad, la solicitud de ratificación recayó sobre la certificación suscrita por el contador Carlos Arturo Mejía Espinoza el pasado 16 de agosto de 2020 donde alude a ingresos netos mensuales del demandante por la suma de $7.500.000 (cfr. p. 146 pdf. 002), no obstante, dicho medio probatorio fue descartado por el juez de primera instancia, a lo que hay que agregar que, evidentemente, lo declarado por el contador a ese respecto, no fue para nada explicativo sobre la verosimilitud de la suma certificada como ingreso.
Lo anterior condujo al funcionario a centrarse en las declaraciones de renta aportadas para efectos de establecer la base de ingresos mensuales del actor por trabajo, lo cual no merece reproche pues, simplemente, con los elementos de juicio de que disponga puede perfectamente acometer esa tarea. Fue lo que aquí hizo el juez de instancia cuando expresó: “…se lee una renta líquida de $23.000.000, o sea $1.916.666,66 mensuales, los que se tendrán en cuenta para la actualización de la renta y para la cuantificación del lucro cesante, tanto consolidado como futuro…”.
Además, para infortunio de la parte demandante, el trabajo de liquidación no puede hacerse sobre el ingreso bruto del demandante, ya que ello sería un 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 24 - de 35 desacierto, pues equivaldría a no tener en cuenta las deducciones por gastos o costos de cualquier orden y que tengan que ver con la producción de ese ingreso que debidamente restados arroja cuando menos una suma pasible de tenerse como realmente ingresada al patrimonio del declarante.
Luego, entonces, la suma deducida por el a quo durante los primeros 72 días de incapacidad fue de $4.599.998 y debidamente actualizada a la fecha de esta sentencia por virtud del artículo 283 del C. G. del P., asciende a $6.389.652. No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 50% tras la concurrencia de culpas deducida por esta sala del Tribunal, para un total de $3.194.826 para el señor Javier Sepúlveda.
Siguiendo esa misma línea, también se modificará la sentencia recurrida para reducir la indemnización y paralelamente actualizar el lucro cesante a la fecha de esta sentencia -agosto de 2024-. Bien, de autos quedó demostrado el ingreso que habría de percibir el demandante, que corresponde a una erogación mensual que debidamente actualizada a julio de 2024 asciende a la suma de $2.662.355, de este modo, dada la disminución en un porcentaje del 17.80% de la capacidad laboral, el actor Javier Sepúlveda tuvo una pérdida económica en concreto de $425.322, y que multiplicados por los 55 meses transcurridos pasados los 72 días de incapacidad, hasta la fecha de esta sentencia (agosto de 2024), aplicando la respectiva fórmula que se simboliza así: VA = LCM x Sn.
Donde, VA =Valor actual a la fecha de la liquidación. LCM =Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. i= interés puro o técnico Sn = (1 + i) n – 1 i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos entonces, 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 25 - de 35 $425.322 = (1 + 0.004867)55-1 0.004867 Luego, VA = LCM x Sn Arrojaría el siguiente valor: VA = 425.322 x 62.872= $26.740.844 por concepto de lucro cesante consolidado.
No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 50% tras la concurrencia de culpas deducida por esta sala del Tribunal, para un total de $13.370.422. Lo propio se hará también con el lucro cesante futuro o no consolidado. Como se vio, la última suma mensual al tiempo de la liquidación equivale a $425.322, se usará para calcular el concepto de lucro cesante futuro como daño real y cierto.
Se partirá desde la fecha de esta sentencia que es el hito temporal hasta donde tasó el lucro cesante consolidado, fecha para la cual el actor contaba con 60 años de edad, luego, de acuerdo con la resolución número 0110 del 2014, emitida por la Superintendencia financiera, su expectativa de vida es de 21.55 años, equivalentes a 258,6 meses, que deben liquidarse con valores vigentes.
Se toma la erogación porcentual de $425.322 descontando una tasa de interés puro del 6%, de acuerdo con el número de mesadas a indemnizar: VA = LCM x Ra. Donde, VA = Valor actual del lucro cesante futuro PCM = Pérdida cesante mensual Ra = descuento anual Ra = (1 + i) n – 1 i (1-i) n VA = $ 425.322 x (1 + 0.004867%)258,6 – 1 0.004867% (1 + 0.004867%)258,6 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 26 - de 35 VA = $ 425.322 x 147.629 = $62.789.861 por concepto de lucro cesante futuro.
No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 50% tras la concurrencia de culpas deducida por esta sala del Tribunal, para un total de $31.394.930. Por este flanco también se modificará la sentencia. 5.5. El problema relativo a la exclusión de los perjuicios morales por la póliza RCE 11-49-101037362. En lo atinente a los reparos que invocan los recurrentes, sus argumentos confluyen en una errónea interpretación por parte del juez a quo, al señalar que la aludida póliza no cubre los perjuicios morales, toda vez que estimó en su sentencia que el “…amparo básico atinente a la responsabilidad civil extracontractual, incluye solamente los daños patrimoniales…Es decir, lo extrapatrimoniales estaban excluidos, “salvo pacto expreso de cobertura sobre los mismos” No se discute en el plenario la existencia del contrato de seguro, amparando el vehículo de placas IYU458 y que se encontraba vigente para el momento de los hechos (vigencia de la póliza: desde 01-oct-2019 hasta 01-oct-2020; ocurrencia de los hechos: 23-oct-2019), en donde aparece como tomador Banco Finandina S.A. o Finandina Establecimiento Bancario y como asegurada la señora Ana Lucia Berenice Zuluaga De Echavarría, así como en calidad de aseguradora, la sociedad Seguros del Estado S.A. aquí demandada.
De modo que la controversia se contrae en este punto a la interpretación de esa cláusula contractual invocada por el a quo, para determinar si la póliza o el contrato de seguro excluyó de forma válida los perjuicios morales como amparo asegurado al plasmar en su numeral 2.1.12, de las condiciones generales la siguiente exclusión: “LOS PERJUICIOS QUE NO PUEDAN SER CATALOGADOS COMO DE ÍNDOLE PATRIMONIAL SALVO PACTO EXPRESO DE COBERTURA DE LOS MISMOS” (cfr. p. 31, pdf. 12) Frente a la interpretación de las cláusulas contractuales, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: "…el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse 'escritura contentiva del contrato' en la medida en que, por definición, debe 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 27 - de 35 conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, por siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.4 A partir de lo anterior, se estima que la cláusula arriba encomillada no es suficiente para que la aseguradora no deba asumir las obligaciones que en virtud de la póliza adquirió para con la propietaria del automotor de placas IYU458 involucrado en el accidente, como lo entendió el juez a quo.
Del solo ejercicio de lectura de cada uno de los ítems de exclusiones se observa que no aparecen expresamente excluidos los perjuicios morales en las condiciones generales referentes a la responsabilidad civil, consignándose únicamente aquella cláusula, en cuya confusa redacción se pretende camuflar una especia de exclusión, misma que se presta para varias interpretaciones, pues, lo patrimonial dentro de la responsabilidad extracontractual el asegurado lo asume desde una perspectiva netamente económica y con la única finalidad que alcance la cobertura para indemnizar a la víctima en un todo, es de ahí se desprende un equilibrio contractual entre la obligación que asume la aseguradora de amparar los siniestros que se generen con el vehículo descrito en la póliza proveniente de un accidente de tránsito que generen responsabilidad civil extracontractual y la correlativa obligación económica de pagar la prima, pero dicho equilibrio prestacional se ve amenazado 4 C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia de enero 29 de 1998 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 28 - de 35 ante la aparición de cláusulas que atienden el interés exclusivo de la parte que predispuso el contrato. No llama a dudas que dicha póliza de seguro –como en este caso de seguro por otro-, tiene los efectos de un contrato de adhesión en el que una de las partes no intervino en su redacción, ni en la elaboración del clausulado, sobre todo, por tratarse de un seguro de modalidad colectiva, donde una empresa o una entidad financiera toma el seguro para cubrir de forma individual a una pluralidad de individuos con similares necesidades de cobertura, entonces, por la naturaleza misma que rodea la formación de ese contrato de seguro se omiten los puntos que permitan concretar los límites de la cobertura directamente con el asegurado, por eso, tanto la señora Ana Lucia Berenice Zuluaga De Echavarría quien estuvo acompañada por su hijo Juan David Echavarría al momento de adquirir el seguro, ambos manifiestan que quien les vendió el vehículo les informó que era un seguro todo riesgo y por eso lo contrataron.
Para la aseguradora, entonces, el postulado de la buena fe le impone lealtad y profesionalismo al momento de ofertar el seguro, la póliza, las coberturas, las exclusiones, etc., utilizando para ello en la póliza pre redactada que será entregada a los clientes, un lenguaje sencillo, sin ambigüedades, que no remita a duda u oscuridad. Pero en razón a esto, dicho contrato no desaparece del mundo jurídico, sino que debe aplicársele la regla contenida en el artículo 1624 del Código Civil, que invita a una interpretación favorable a la parte más débil del negocio, tesis que sirve de báculo a las reglas establecidas en la jurisprudencia: i) La de la prevalencia de la cláusula particular en vez de una general, cuando exista discrepancia; ii) la de la condición más beneficiosa al adherente y más importante para el adherente; iii) la de contra proferentem -en contra del predisponerte- de aquellas clausulas oscura, ambiguas, confusas o abusivas; y iv) la de que entre dos cláusulas incompatibles se debe preferir la que parezca expresar mejor la intención del adherente.
Con toda razón, la H. Corte Suprema de Justicia5 refiriéndose principalmente al concepto de “patrimonial” establecido en el artículo 1127 del Código De Comercio, atribuyó una vía de hecho al Tribunal que entendió que ese concepto excluía, de suyo, la cobertura de los perjuicios morales 5 CSJ. STC12625-2015. M. P. Ariel Salazar Ramírez. 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 29 - de 35 De igual forma, se encuentra que erró el Ad-quem, al concluir que los perjuicios extrapatrimoniales (morales y de vida en relación), se encontraban fuera de la cobertura, pues sólo se amparaban los daños materiales, porque tal interpretación no sólo contradice lo dispuesto en la póliza que garantizó la responsabilidad extracontractual, sino además, los artículos 1622 del Código Civil, 1056 y 1127 del Código de Comercio.
En efecto, es claro que el último artículo mencionado, establece que en el seguro de responsabilidad se impone la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, sin embargo, ello no implica que del amparo deban automáticamente excluirse todos aquellos menoscabos que no tengan ese carácter, incluyendo el dolor que sufra la víctima.
(…) De ahí, que no es posible que de manera inconsulta y sin revisar la voluntad de las partes vinculadas en el contrato de seguro, ni las condiciones generales de éste o demás documentos que hagan parte del mismo, se concluya, que los perjuicios morales están excluidos de la cobertura de un seguro de responsabilidad, porque ello es desconocer la realidad del negocio jurídico celebrado, pues es necesario que previo a llegar a tal deducción se verifiquen los términos en los que se pactó el convenio aseguraticio.
(…) 3.1. Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar la póliza objeto del debate se encuentra, que la Compañía Suramericana de Seguros S.A., expidió la póliza No. 0987160, en la que figura como asegurada la sociedad concentrados Cresta Roja S.A. y se amparó la responsabilidad civil extracontractual, entre otras cosas, la «muerte o lesiones a personas», por un límite de $500.000.000, consignándose así mismo, en las condiciones generales únicamente las exclusiones que se tendrían en cuenta.
De lo que se desprende, contrario a lo asumido por el A-quem, que de la expresión general de la cobertura, se puede colegir que se amparó la totalidad de la indemnización que debiera pagar la asegurada Concentrados Cresta Roja S.A., la cual cubre todos los daños que tuviere que reparar la sociedad, esto es, tanto los perjuicios 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 30 - de 35 patrimoniales como los extrapatrimoniales, es decir los daños en el fuero interno de la persona como los morales y los de la vida en relación. En otras palabras, la citada aseguradora se obligó a responder por las indemnizaciones que debiera asumir su asegurada como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de los riesgos amparados en la póliza, y no hizo uso de la posibilidad de excluir algunas contingencias, como lo establece el citado artículo 1056 del estatuto mercantil, que le permite delimitar el riesgo que asume, por lo que se puede concluir que tomó la obligación de responder también el perjuicio inmaterial reclamada por las accionantes y a la que fue condenada su afianzada. –Resalto intencional- Bajo este panorama hermenéutico, difícilmente puede brindársele eficacia probatoria a dicha cláusula y, por ende, la condena a la aseguradora Seguros del Estado S.A. comprenderá los perjuicios morales a que será condenada la demandada Ana Lucia Berenice Zuluaga De Echavarría por virtud de esta sentencia. De otro lado y dado que el señor juez no aludió a ello, debe precisarse que los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio permiten y regulan el ejercicio de la acción directa por parte de la víctima en contra del asegurador, lo que conlleva la carga para ésta de acreditar unos requisitos, como son: i) la existencia de un contrato de seguro que sin ambages ampare la responsabilidad del asegurado por lesiones a una persona, para que de ahí surja la obligación de indemnización para la compañía de seguros; ii) la responsabilidad del asegurado y iii) el daño y su cuantificación. Como acaba de verse, aquí confluyen los requisitos que acaban de mencionarse, por lo que no hay obstáculo para concluir que la aseguradora debe asumir con cargo a la afectación de la póliza, la indemnización por los daños materiales e inmateriales, hasta el monto pactado por valor de $400.000.000 sin deducible (cfr. p. 26, pdf. 012), dicha póliza tiene un monto de cobertura suficiente para responder por el valor total de los daños demostrados y tasados, sin que se advierta la posibilidad de exceder los límites de cobertura y demás términos y condiciones del contrato de seguro. 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 31 - de 35 Además, la compañía aseguradora deberá responder por el pago de las agencias en derecho y costas del proceso, los que se entienden cubiertos por la póliza aún en exceso del monto o valor del riesgo asegurado (art. 1128 código de comercio). 5.6.
El problema relativo a la naturaleza de los intereses aplicables y el marco temporal de la generación de intereses moratorios. Se lee en el numeral sexto del fallo apelado “Las sumas a las que asciende la condena se pagarán en el término de ejecutoria de este fallo. A partir de ese momento devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete la solución de la prestación impuesta…”.
Como es suficientemente conocido, la clasificación de los intereses está supeditada a la naturaleza de la obligación en que se genera, pueden ser estos i) civiles o mercantiles; al tiempo en que se causen serán ii) remuneratorios o de mora, y, de acuerdo a la fuente que los imponga serán iii) legales o convencionales. En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previó para su cobro un régimen distinto en cada uno de ellos, por ejemplo, en el ordenamiento civil los intereses remuneratorios y moratorios serán conforme lo dispuesto en el artículo 1617, mientras que los convencionales se reglan como lo señalan los artículos 1617, 2229, 2231, 2234, y los legales están contenidos de manera expresa en las reglas 1617, 2231, 2232; al tiempo que el código de comercio establece su propio régimen y, por citar algunos de ellos, dicho régimen de intereses está contenido en los artículos 883, 884, 885, 942 y 1163.
Tampoco acertó el a quo a estimar que la tasa de interés que se genera es la moratoria civil, como bien lo alega la parte demandante, pues es claro que el interés moratorio no puede ser otro que el legal comercial, habida cuenta que su fuente pecuniaria es fruto del ejercicio de actividades comerciales del ramo aseguraticio, en este aspecto también se modificará la sentencia recurrida.
Finalmente, en lo relativo a la pretensión del reconocimiento de intereses moratorios desde la presentación de la demanda, se estima brevemente lo siguiente: Es cierto que el tercero afectado del seguro cumplió extrajudicialmente la 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 32 - de 35 carga impuesta por el artículo 1077 del C. de Co., por cuanto, con el objeto de obtener el pago del siniestro, presentó a la aseguradora las pruebas que acreditaban su acaecimiento, circunstancia que bien podría erigirse como el percutor de la obligación a cargo de la aseguradora de indemnizar el riesgo desde el momento de su ocurrencia. No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia6, se decantó por la tesis hoy en boga, en cuanto que si el asunto se somete a la justicia, el término adicional que se pueda establecer por mora, no obliga, pues en puridad, la obligación y la cuantía la establece el juez en su sentencia, por lo que, ni siquiera se debe computar desde la notificación del auto admisorio, conforme se hacía otrora, pues sería: “…anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje…” –Resalto intencional- Advierte previamente la sentencia que: “…cuando la víctima recurre o tiene que recurrir [porque la aseguradora rehusó al pago, aclara el tribunal] al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077.
(…) En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
(…) Es que antes, ello es imposible, sobre todo 6 CSJ. SC 1947-2021 Radicación n: 54405-31-03-001-2009-00171-01. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 33 - de 35 si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).
Con fundamento en lo anterior, se denegará la pretensión de intereses moratorios en contra de la aseguradora en los términos solicitados por el actor, como quiera que la cuantía de la indemnización se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma, que comienza la mora del asegurador, pues “… siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado…” De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 18 de agosto de 2023, para REVOCAR los numerales SEGUNDO y QUINTO de la parte resolutiva y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones que la compañía Seguros Del Estado S.A. formuló frente a la demanda y respecto a su relación frente al seguro en que asumió los riesgos; en consecuencia, se condena contractualmente a Seguros Del Estado S.A., a pagar las mismas sumas a que será condenada la demandada Ana Lucia Berenice Zuluaga De Echavarría por virtud de esta sentencia, en los términos del contrato de seguro a que se refiere la póliza RCE 11-49-101037362.
También se MODIFICA el numeral CUARTO de la resolutiva, para condenar a la compañía Seguros Del Estado S.A., a pagar -en favor de la parte actora-, las siguientes sumas por concepto de indemnización reducidas en un 50%, tras la 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 34 - de 35 concurrencia de culpas deducida por esta sala del Tribunal, por lo que la condena cuyos montos ya contiene la reducción quedará entonces así: Daños patrimoniales. i) Por lucro cesante consolidado: Para Javier Sepúlveda Ortega, la suma de dieciséis millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($16.565.248) ii) Por lucro cesante futuro: Para Javier Sepúlveda Ortega, la suma de treinta y un millones trescientos noventa y cuatro mil novecientos treinta pesos ($31.394.930.) iii) Por daño emergente: A favor de Javier Sepúlveda Ortega la suma de doscientos setenta y seis mil seiscientos nueve pesos ($276.609) Daños extra-patrimoniales: Para Javier Sepúlveda Ortega, por daño a la vida de relación la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) Para Javier Sepúlveda Ortega, por perjuicios morales la suma equivalente a 21.7 SMLMV al momento de su pago.
Para Claudia Patricia Serna Garcés, por perjuicios morales la suma equivalente a 10.5 SMLMV al momento de su pago. Para María Camila Sepúlveda Serna, por perjuicios morales la suma equivalente a 10.5 SMLMV al momento de su pago Para Ángel David Sepúlveda Serna, por perjuicios morales la suma equivalente a 10.5 SMLMV al momento de su pago.
Se REVOCA parcialmente el numeral SEXTO en el sentido que las sumas indicadas en el numeral anterior generarán a partir de la ejecutoria de la sentencia y, hasta el pago efectivo, intereses moratorios comerciales a la tasa prevista por el artículo 884 05001 31 03 010 2021 00248 01 Página - 35 - de 35 del Código de Comercio, lo anterior, de conformidad con las consideraciones vertidas en el respectivo acápite motivacional de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a Seguros Del Estado S.A., a pagar las costas de ambas instancias a favor de la demandante, reducidas, sin embargo, en un 50%, tras la prosperidad parcial del recurso y, por ende, de las pretensiones. Liquídense las de primera por el funcionario. Las de segunda instancia, incluyendo las agencias en derecho, serán fijadas en su momento por el Magistrado Sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bca959a85e65010bb86134f175e9dba706267324e44ef925316e08d90f4ca52 Documento generado en 30/09/2024 03:58:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica