Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088311000220200039701

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-10-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Yadira Cristina Muñoz López \ DEMANDADO: Suj. Herederos de Alberto Gómez Gómez

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-La unión marital de hecho se conforma por dos personas que, sin estar casadas entre sí, constituyen una comunidad de vida permanente y singular,y la vocación de permanencia permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier momento, aun antes de que se pueda presumir la existencia de una sociedad patrimonial, incluso si uno o ambos compañeros están vinculados por matrimonio con otras personas./ HECHOS: Yadira Cristina Muñoz López presentó una demanda con el objetivo de que se declare la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido Alberto Gómez Gómez, su disolución y posterior liquidación. Esta relación se extendió desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en la que falleció el señor Gómez Gómez.

El juez de primera instancia declaro la sociedad marital de hecho entre la señora Yadira Cristina Muñoz López y Alberto Gómez y se declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los mencionados. La sala debe determinar si la sentencia que declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial hasta el 30 de marzo de 2020 (fecha del fallecimiento de Alberto Gómez Gómez) puede mantenerse en firme.

TESIS: La Ley 54 de 1990, en su artículo primero, establece que la unión marital de hecho se conforma por dos personas que, sin estar casadas entre sí, constituyen una comunidad de vida permanente y singular. Esto significa que dicha unión no surge de encuentros fortuitos o esporádicos, sino de la intención genuina de la pareja de compartir un plan de vida común y llevar a cabo su proyecto de vida juntos.

( )Esta vocación de permanencia permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier momento, aun antes de que se pueda presumir la existencia de una sociedad patrimonial. Incluso si uno o ambos compañeros están vinculados por matrimonio con otras personas, la preexistencia de un matrimonio no impide la formación de la unión marital.( )Sin embargo, sí constituye un impedimento para la creación de una sociedad patrimonial entre los compañeros, a menos que las sociedades conyugales previas hayan sido disueltas.( )La unión marital de hecho estructura una familia, sin importar el sexo de sus integrantes, y da origen a un estado civil.

Esto genera una situación jurídica entre los compañeros, la cual requiere, para su conformación, la presencia de ciertos elementos: la singularidad de la relación y la existencia de una comunidad de vida de carácter permanente.( )En relación con el significado de cada uno de los elementos de estructura de la unión marital, es relevante mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4361 del 9 de octubre de 2018: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo depertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)»;

(ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho.”( ) es importante recordar que una decisión judicial para considerarse justa debe apoyarse en pruebas debidamente presentadas al proceso, tal como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso.

El juzgador debe valorarlas individualmente y en conjunto, aplicando la sana crítica, de acuerdo con los artículos 164, 173 y 176 del mismo código.( ) (la) demandada después de dar muchas vueltas y afirmar que Yadira Cristina era tan solo una empleada de su padre, terminó diciendo que “… siendo súper honesta realmente él (su padre) si pudo tener una relación con Yadira de noviazgo, yo quiero aclarar eso, o sea realmente de noviazgo, y los últimos meses, o sea, yo a ella nunca la llegué a ver antes, la llegué a ver como trabajadora, y no pude, pues, o sea porque digo que de noviazgo por todo lo que ha dicho, y pues, lo que sé, pues por lo que sé dan los rumores, pero realmente no es algo que a mí me conste 100%, porque como yo les digo en él, en este proceso yo no la veía a ella en ningún espacio, siempre estábamos era nosotros, entonces pues como que realmente no sé que tanta formalidad había en eso, pero yo creo que la verdad no era algo que transcendiera en el tiempo, porque mi papá siempre estaba pendiente de mi mamá, de mí y no veía algo trascendental ni con Yadira ni con otra de las niñas que me llegó a presentar como amigas en algún momento”.( )Asimismo, tengamos presente que las apelantes, que han sostenido firmemente que hasta 2017 Alberto Gómez Gómez convivía con su esposa Mónica Alexandra Murillo Castrillón y su hija Leidy Tatiana Gómez Murillo en una casa ubicada en el barrio Guayabal de Medellín, solicitaron un dictamen pericial por grafólogo para demostrar que las firmas en el contrato de arrendamiento presentado en la demanda no eran auténticas.

Este contrato hacía referencia al alquiler de un apartamento en el conjunto residencial Tricentenario de Medellín por parte de Alberto Gómez Gómez y Yadira Cristina Muñoz López en diciembre de 2014. Sin embargo, este medio de prueba fue desistido mediante un escrito presentado el 12 de febrero de 2024, después de que el perito se hubiera posesionado.( )La sentencia será confirmada.

Los ataques en su contra no lograron derrumbarla. No es cierto que la sentencia se haya basado únicamente en los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Raúl Roldán Yepes y John Freddy Castrillón, quienes solo acreditaron el vínculo marital hasta el año 2017, dejando sin prueba el periodo hasta el 30 de marzo de 2020.

La juez a quo no solo extrajo de esos testimonios información sobre el inicio del vínculo marital y su permanencia hasta que la pareja dejó el inmueble en el barrio Tricentenario en 2017, sino que muchos de ellos también afirmaron su continuidad hasta el fallecimiento de Alberto Gómez Gómez. Asimismo, se acreditó la existencia de la unión marital de hecho hasta el 30 de marzo de 2020 con las pruebas testimoniales destacadas en el apartado final de las consideraciones puntuales de esta decisión, las declaraciones de las partes, así como los documentos y los indicios derivados de las impresiones de las conversaciones de WhatsApp que también fueron aportadas.

MP:EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 23/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión en familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Leidy Tatiana Gómez Murillo y Mónica Alexandra Murillo Castrillón, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Juez Tercera de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso de la referencia. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Demandante Demandados Origen Yadira Cristina Muñoz López Herederos de Alberto Gómez Gómez Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Sentencia Acta Decisión Ponente 251 296 Confirma Edinson Antonio Múnera García Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) 1.

ANTECEDENTES 1.1.- La pretensión Yadira Cristina Muñoz López presentó una demanda1 con el objetivo de que se declare la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido Alberto Gómez Gómez, su disolución y posterior liquidación. Esta relación se extendió desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en la que falleció el señor Gómez Gómez.

Yadira Cristina Muñoz López afirmó que mantuvo una relación de convivencia permanente, singular y pública con Alberto Gómez Gómez desde diciembre de 2014 hasta el momento del fallecimiento de su compañero el 30 de marzo de 2020 en la ciudad de Medellín. Durante este periodo, compartieron su vida en los municipios de Itagüí, Medellín y Bello, siendo esta última localidad el lugar donde tuvieron su último domicilio.

Durante todo el tiempo de convivencia, compartieron techo, lecho y mesa, viviendo como marido y mujer, brindándose mutua ayuda y conformando un patrimonio social que Yadira relacionó en su escrito de demanda. Yadira Cristina mencionó que su compañero, aparte de la relación marital, tuvo una hija llamada Leidy Tatiana Gómez Murillo. Según la demandante, Leidy Tatiana adelantó la liquidación de la sucesión de Alberto Gómez 1 Archivo 001 del expediente digital.

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Gómez mediante la escritura pública No. 1.710 del 28 de agosto de 2020, otorgada en la Notaría 20 de Medellín. 1.2.- La resistencia La demanda se admitió por auto del 19 de febrero de 20212, y de su contenido se tuvo a la demandada Leidy Tatiana Gómez Murillo, notificada por conducta concluyente desde el día 22 de julio de 2021, mediante proveído del 4 de octubre de 20213.

La demanda se respondió4 para negar la existencia de una unión marital de hecho, y reducir el vínculo entre la demandante y el fallecido Gómez Gómez a una relación netamente comercial; cada uno tenía vida independiente, no hubo proyectos comunes, y solo eventualmente tuvieron “… encuentros amorosos que no lograron ascender a relación formal y menos a unión marital de hecho”.

Entre 2014 y 2016, Alberto Gómez Gómez vivió con su esposa, Mónica Alexandra Murillo, y su hija, Leidy Tatiana, en un apartamento en el barrio Guayabal. Debido a infidelidades atribuibles a él, la pareja se separó, disolvió y liquidó la sociedad conyugal mediante acto escriturario, aunque nunca se divorciaron formalmente. 2 Archivo 003 del expediente digital. 3 Archivo 028 del expediente digital. 4 Archivo 037 del expediente digital.

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Durante la separación, Alberto Gómez Gómez nunca le informó a su hija Leidy Tatiana sobre la existencia de una relación marital con otra mujer, aunque le mencionó que “charlaba” con varias.

Siempre mantuvo la intención de recuperar la relación amorosa con su esposa, Mónica Murillo. Agregó que su padre: “Alberto Gómez siempre respondió por un solo hogar incluso hasta el día de su muerte y fue el de su hija Tatiana Gómez y su esposa Mónica Murillo; Tenía como beneficiaria de salud a su cónyuge, de quien nunca se divorció, luego mantuvo el estado civil de casado hasta el último de sus días”.

Se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló las excepciones que dio en llamar “No haber existido la convivencia predicada en la demanda”, “No haber significado para la demandante una comunidad de vida”, “No haber significado para el fallecido una comunidad de vida”, “No haber sido permanente la relación de Don Alberto y Doña Yadira”, “Pretensiones contrarias al orden público”, “La existencia de matrimonio vigente”, “Inexistencia de recursos para aportar a una sociedad de bienes, “Las relaciones de noviazgo o de amoríos no mutan por si mismas a UMH” y “Temeridad y mala fe”.

Sus defensas se basaron en que nunca existió una convivencia ni proyectos de vida en común entre la demandante y el fallecido Alberto Gómez Gómez. Argumentó que la unión pretendida por la demandante es contraria al orden público, ya que no se asemeja en lo más mínimo a una familia. Además, el señor Gómez Gómez permaneció casado hasta el día de su muerte, teniendo a su cónyuge como beneficiaria en salud y en un seguro de vida.

Por lo tanto, era imposible que existiera una sociedad de Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) bienes entre ellos. También señaló que la demandante no tenía bienes que aportar, ya que incluso su salario estaba embargado, y que un simple amorío no constituye una unión marital de hecho.

Fue vinculada al proceso la cónyuge del difundo Alberto Gómez Gómez quien una vez notificada dio respuesta a la demanda5 negando la existencia de la alegada unión marital de hecho, oponiéndose a las pretensiones de la demandante y coadyuvando las excepciones de mérito presentadas por la codemandada Leidy Tatiana Gómez Murillo. 1.3.- Las audiencias La inicial, programada para el 30 de noviembre de 20236 se suspendió con la siguiente justificación: En la continuación el 13 de febrero de 20247 se agotó la conciliación sin éxito debido a la presencia de un curador ad litem en representación de los herederos indeterminados de Alberto Gómez Gómez.

Se interrogó a las 5 Archivo 54 del expediente digital. 6 Archivo 092 del expediente digital. 7 Archivos 097, 098 y 099 del expediente digital. Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) partes, se realizó el control de legalidad formal y se suspendió la audiencia para continuarla el 17 de abril de 2024.

Reanudada la audiencia en la fecha convenida8, se recibieron algunos testimonios y se suspendió nuevamente para continuar el 24 de mayo de 20249. En la fecha indicada, a las nueve de la mañana, se dio continuidad a la vista pública recibiendo de nuevo el interrogatorio a la demandante y la declaración de algunos testigos. A las 11:58 a.m., se aplazó la audiencia para continuarla el 4 de julio de 2024.

A las 9:00 a.m. del 4 de julio de 202410, se continuó con la audiencia pública para volver a interrogar a las demandadas y escuchar la declaración de Raúl Roldán. A las 10:30 a.m., se suspendió nuevamente la audiencia para oír las alegaciones de conclusión y emitir la sentencia el 12 de julio de 2024 a las 9:30 a.m. 1.4.- La sentencia 8 Archivos 100, 101 y 102 del expediente digital. 9 Archivos 105 y 106 del expediente digital. 10 Archivos 107 y 108 del expediente digital.

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Se emitió en audiencia del 12 de julio de 202411. La parte resolutiva fue del siguiente tenor: Para sustentar las decisiones adoptadas la a quo verificó la satisfacción de los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, la legitimación en la causa, el interés para obrar, que la demanda estuviera en forma y se hubiere seguido en el procesamiento el trámite que legalmente correspondía. 11 Archivos 109, 110 y 111 del expediente digital.

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Aludió a la carga de la prueba, señalando que le correspondía a la demandante demostrar la unión marital y la sociedad patrimonial, y a las demandadas la prueba en contrario para desvirtuar la unión marital.

Seguidamente hizo una presentación de lo que se entiende por unión marital de hecho según la ley 54 de 1.990, y precisó los elementos estructurales de esta figura según la doctrina y la jurisprudencia actual, resaltando la voluntad de los compañeros en querer conformar la familia a través de una comunidad de vida, singular y permanente.

Al analizar los elementos probatorios, advirtió que los testimonios no aportaban mucha claridad sobre la existencia de la unión marital, ya que cada testigo parecía ajustar su relato según las necesidades de la parte a la que deseaban favorecer. Como lo señaló el curador ad litem en sus alegaciones finales, se observaron muchas contradicciones entre los testigos de las demandadas, y no se comprendía cómo algunos de ellos, siendo cuñados o hermanos, aportaron tan poco a pesar de su condición de familiares, quienes se supone debían conocer los problemas de la pareja.

Los testigos Raúl Roldán Yepes, arrendador del apartamento en Tricentenario; Adrián Ignacio Llano Velásquez, quien ayudó a subir las cosas al apartamento y fue vecino en Tricentenario; Adriana Patricia Acevedo Ortiz, quien afirmó haber estado en la inauguración del apartamento; y John Fredy Castrillón, quien les sirvió de fiador cuando tomaron el apartamento Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) en arriendo, ayudaron a demostrar la fecha de inicio de la unión marital de hecho, ya que los conocieron en tal condición desde su llegada a Tricentenario a finales de 2014 hasta su partida hacia Itagüí en 2017.

No se aceptó la tacha por sospecha de familiaridad que el apoderado de la demandante presentó contra algunos de los testigos de la parte contraria, afirmando que en la jurisdicción de familia es pacífico el entendimiento de que las personas con más información sobre estas relaciones son los integrantes de la familia. Puntualizó que hasta la propia Leidy Tatiana Gómez aceptó, en su interrogatorio, en la grabación aportada por la demandante, y con la autorización que le dio a Yadira Cristina para que le pagara 75 millones de pesos al señor Narváez, que su padre Alberto sí convivió con la demandante. 1.5.

La impugnación La presentó la apoderada de las demandadas. Hizo los siguientes reparos a la sentencia: uno, que no se valoró que la demandante fue contradictoria, todo el tiempo, en el interrogatorio que rindió. Y dos, que la a quo se basó en los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Raúl Roldán Yepes y John Freddy Castrillón a quienes solo les consta que hubo una convivencia de la demandante con el extinto desde el 2014 hasta Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) el 2017, dejando sin prueba los otros años, porque no se acreditó que la convivencia se hubiera mantenido hasta la muerte de Alberto Gómez Gómez.

Las demandadas Leidy Tatiana Gómez Murillo y Mónica Alexandra Murillo Castrillón, ante esta Corporación presentaron un documento en el que dijeron sustentar la apelación alegando lo siguiente: (i). Omisión en la valoración de la prueba documental presentada por ellas, la cual demuestra que el grupo familiar de Alberto Gómez Gómez estaba conformado por él, su hija Leidy Tatiana y su esposa Mónica Alexandra. A esta última la tenía afiliada a salud como su esposa, le dejó el seguro de vida y ella lo tenía inscrito en el servicio funerario.

También se omitió valorar que la demandante, según las facturas presentadas, era acreedora y empleada del fallecido Gómez Gómez. Igualmente, se forzó la interpretación para establecer una unión marital de hecho con la demandante en las escrituras 488 del 20 de abril de 2018, de la Notaría 24 de Medellín, y 363 del 6 de marzo de 2020, de la Notaría 1ª de Itagüí.

En la primera, Alberto Gómez Gómez declaró tener una unión marital de hecho, pero no especificó con quién. En la segunda indicó estar casado y, al pie de su firma, anotó la dirección del domicilio de su cónyuge. ii. Indebida valoración de los testimonios de Henry Herrera, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Adrián Ignacio Llano Velásquez, John Fredy Castrillón y Raúl Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Roldán. No se le dio crédito a Henry Herrera cuando manifestó que, en 2018, cuando se compró la finca en Guarne, Alberto Gómez Gómez no convivía ni con Mónica Alexandra Murillo ni con Yadira Cristina Muñoz López.

A Adriana Patricia Acevedo Ortiz se le otorgó plena credibilidad a pesar de no ser clara en sus respuestas y de afirmar simplemente que estuvo en la inauguración del apartamento del Tricentenario en 2014, sin haber estado realmente en los supuestos domicilios de Bello e Itagüí, siendo una testigo de oídas. A Adrián Ignacio Llano Velásquez se le dio crédito a pesar de manifestar que solo le constaba la convivencia entre 2014 y 2017.

En cuanto a John Fredy Castrillón y Raúl Roldán, fueron llamados a declarar de manera oficiosa respecto a un contrato de arrendamiento del cual no recordaban nada y se contradecían entre sí. iii). La Juez a quo tergiversó los testimonios. En realidad, no se acreditaron los elementos de la unión marital de hecho, especialmente la permanencia, ya que ninguno de los testigos logró establecer sus extremos temporales; fueron solo testigos ocasionales y de oídas.

Tampoco se acreditó la singularidad, pues se demostró que el fallecido Alberto Gómez Gómez tuvo múltiples romances, lo cual fue una de las razones por las que se rompió la relación con su cónyuge Mónica Murillo. La demandante no fue compañera permanente de Alberto Gómez Gómez; su relación era principalmente Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) laboral, ocasionalmente con una relación sentimental de novios, pero no de unión marital.

Como las apelantes no cumplieron con la carga de sustentación frente al reparo que se basaba en las múltiples contradicciones en las que incurrió la demandante durante su interrogatorio, la Sala no analizará el mismo, como tampoco considerará los argumentos presentados en torno a la indebida valoración de la prueba documental y la tergiversación de la testimonial, porque no se acreditó la permanencia y la singularidad como elementos de estructura de la unión marital de hecho, toda vez que estos puntos no fueron planteados como reparos concretos cuando se interpuso el recurso.

2. DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL PROCESO Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo.

3. EL TEMA A RESOLVER POR EL TRIBUNAL Como lo disciplinan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está definida y delimitada por las glosas que el apelante hizo al formular la impugnación. Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) La sala debe determinar si la sentencia que declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial hasta el 30 de marzo de 2020 (fecha del fallecimiento de Alberto Gómez Gómez) puede mantenerse en firme.

Dicha sentencia, para los apelantes, se basó principalmente en los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Raúl Roldán Yepes y John Freddy Castrillón. Sin embargo, estos testigos solo pudieron confirmar la unión marital de hecho hasta 2017, por lo que no hay prueba de que ella se mantuviera hasta la muerte de Alberto Gómez Gómez. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Generales La Ley 54 de 1990, en su artículo primero, establece que la unión marital de hecho se conforma por dos personas que, sin estar casadas entre sí, constituyen una comunidad de vida permanente y singular. Esto significa que dicha unión no surge de encuentros fortuitos o esporádicos, sino de la intención genuina de la pareja de compartir un plan de vida común y llevar a cabo su proyecto de vida juntos.

Esta vocación de permanencia permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier momento, aun antes de que se pueda presumir la existencia de una sociedad patrimonial. Incluso si uno o ambos compañeros están vinculados por matrimonio con otras personas, la preexistencia de un matrimonio no impide la formación de la unión marital.

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Sin embargo, sí constituye un impedimento para la creación de una sociedad patrimonial entre los compañeros, a menos que las sociedades conyugales previas hayan sido disueltas.

La unión marital de hecho estructura una familia, sin importar el sexo de sus integrantes, y da origen a un estado civil. Esto genera una situación jurídica entre los compañeros, la cual requiere, para su conformación, la presencia de ciertos elementos: la singularidad de la relación y la existencia de una comunidad de vida de carácter permanente.

En relación con el significado de cada uno de los elementos de estructura de la unión marital, es relevante mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4361 del 9 de octubre de 2018: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»12, la cual se encuentra integrada por unos elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de 12 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01.

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)13»; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y;

(iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho14.” En torno al elemento singularidad, resaltó que “… no riñe con el último supuesto mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con el propósito de conformar una familia”, rememorando para soportar dicha afirmación que “Como tiene explicado esta Corporación, "( ) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella ( ) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ( )"15.

No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "( ) uno de los compañeros, o 13 CSJ.

Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069- 01, entre otros. 14 CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117. 15 (4) CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150.

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) ambos, decidan darla por terminada ( )", como allí mismo se señaló». (CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01).” 4.2.

Puntuales i. Una vez tenemos claro lo mencionado anteriormente, que se refiere a las normas sustanciales sobre las cuales debe basarse la decisión de la controversia planteada por los litigantes, es importante recordar que una decisión judicial para considerarse justa debe apoyarse en pruebas debidamente presentadas al proceso, tal como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso.

El juzgador debe valorarlas individualmente y en conjunto, aplicando la sana crítica, de acuerdo con los artículos 164, 173 y 176 del mismo código. ii. En la sentencia de primera instancia se estableció que Yadira Cristina Muñoz López y Alberto Gómez Gómez fueron compañeros permanentes. La unión marital entre ellos comenzó el 20 de diciembre de 2014.

Y cuando se mudaron para el municipio de Itagüí, en el año 2017, dejando el apartamento que hasta entonces habitaban en Tricentenario – Medellín-, el vínculo marital aún persistía. Todos aceptaron este hecho sin objeciones. La glosa de las impugnantes se centra en la falta de prueba que demuestre que el vínculo marital se mantuvo hasta el 30 de marzo de 2020, fecha del fallecimiento de Alberto Gómez Gómez.

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) iii. La sala investigará si este cuestionamiento es cierto. Para ello, comenzará analizando los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Raúl Roldán Yepes y John Freddy Castrillón, que fueron fundamentales para la decisión controvertida por las apelantes.

Luego, se explorarán otros medios persuasivos con los que se pueda justificar la extensión de la unión marital hasta el fallecimiento de Alberto Gómez Gómez. Comencemos con Adrián Ignacio Llano. Según él, conoció a Alberto Gómez Gómez y a Yadira Cristina en diciembre de 2014, cuando se mudaron a un apartamento en Tricentenario, justo al lado del suyo: ellos en el 304 y él en el 303.

Afirmó que incluso les ayudó a subir las cosas del trasteo. El apartamento que tomaron fue arrendado por Raúl Roldán, a quien le pagaban el arriendo. Adrián estaba al tanto de esto porque él se encargaba de hacerle las diligencias al señor Roldán. Adrián afirmó que don Alberto presentaba a Yadira Cristina como su esposa. Ella tenía dos hijos que no eran de don Alberto y que no vivían con ellos, solo los visitaban los fines de semana.

La pareja nunca se separó y vivieron juntos hasta que en 2017 se mudaron a Itagüí, donde montaron una carnicería. Adrián agregó que Yadira Cristina manejaba las carnicerías, y que lo sabe porque ella le suministraba material para su negocio de comidas rápidas. También mencionó haber visto a Leidy Tatiana, la hija de don Alberto, solo dos veces: la primera, cuando don Alberto la llevó a su negocio los fines de Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) semana y se la presentó; y la segunda, cuando ella llegó con su papá al apartamento de Tricentenario.

Adriana Patricia Acevedo Ortiz, de 45 años, trabaja en un restaurante en la Feria de Ganados. Conoció a Alberto Gómez Gómez hace unos 26 años, cuando ella llegó a la Feria de Ganados. Leidy Tatiana es hija de don Alberto y de doña Mónica, que fue su esposa. Adriana afirmó que conoció a Yadira Cristina en octubre de 2014, durante la inauguración del restaurante en la Feria de Ganados, donde había trabajado como mesera durante 15 años y que ahora es de su propiedad.

En la inauguración, don Alberto, ya separado de la señora Mónica, le presentó a Yadira Cristina como su novia. Para diciembre de ese mismo año, Alberto y Yadira Cristina se fueron a vivir juntos, lo cual Adriana supo porque fue invitada a la inauguración del apartamento que tomaron en la urbanización Tricentenario de Medellín. Los visitó muchas veces en ese apartamento y también en la finca que compraron en Guarne, Antioquia, en 2018.

Adriana agregó que en la Feria de Ganados “todo el mundo sabía que ella era la esposa de él, que era su mujer. Él siempre la presentaba como su mujer, al principio como novia, y cuando se organizaron y se fueron a vivir juntos, como su esposa. Decía: ‘Ah, esta es mi mujer’”. Alberto y Yadira Cristina tenían varias carnicerías: una en Zenú, otra en La Raya y otra en Itagüí.

Ellos le suministraban la carne para el restaurante. Adriana afirmó que a don Alberto le dio un dolor en la Feria de Ganados y, en vez de ir al médico, fue a buscar a Yadira Cristina para que lo llevara. Adriana asistió al sepelio y al velorio de Alberto, y observó que a Yadira Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Cristina era a quien le daban el pésame.

Dice que la relación entre Alberto y Yadira Cristina duró desde 2014 hasta la muerte de Alberto, y que no se separaron durante ese tiempo. John Fredy Castrillón Carmona, soltero y comerciante de 56 años, mencionó haber conocido a Alberto Gómez Gómez hace aproximadamente 20 o 25 años. Comentó que, cuando Alberto se separó, poco tiempo después comenzó una relación con Yadira Cristina, hace unos 8 o 10 años.

Relató que para establecerse con Yadira Cristina Alberto le pidió que fuera su fiador en un apartamento en la Urbanización Tricentenario. Era un tercer piso, y él lo visitó junto a don Alberto. El contrato se lo llevaron para que lo firmara en la Feria de Ganados. John Fredy sabe que Yadira Cristina era quien manejaba las carnicerías.

Ella era la compañera de Alberto. Dijo no haber visitado a la pareja en su apartamento en Tricentenario y tampoco sabe a dónde se mudaron después de dejar ese lugar. Yadira Cristina administraba los negocios y Alberto la presentaba como su pareja. Siempre estaban juntos y continuaron siendo pareja hasta el día de la muerte de Alberto.

Raúl Roldán Yepes, jubilado de 85 años y residente en el parque Cristo Rey de Medellín, afirmó que, a finales de 2014, a través de un amigo, alquiló un apartamento en la urbanización Tricentenario, bloque 72, tercer piso, a Alberto Gómez Gómez y Yadira Cristina Muñoz López. Ellos vivieron en ese apartamento porque les quedaba muy cerca de unos negocios que tenían Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) en la Feria de Ganados.

Eran pareja y siempre los veía juntos. De vez en cuando también veía a un par de niños, aunque no sabía quiénes eran ni de quién eran. Alberto y Yadira Cristina vivieron en el apartamento de Tricentenario hasta 2017, cuando se mudaron, según entiende, a Itagüí, en el sur, porque habían conseguido otro negocio. Los apelantes se quejan de que la sentencia se basó esencialmente en los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, John Freddy Castrillón y Raúl Roldán Yepes.

Sin embargo, estos testigos solo confirmaron la existencia de la unión marital hasta 2017, y no se presentó prueba de que el vínculo se extendiera hasta el fallecimiento de Alberto Gómez Gómez. Esta crítica no es válida. Las apelantes solo aciertan al afirmar que las declaraciones mencionadas son fundamentales en la construcción de la decisión de la juez a quo, pero no en que solo sirven para acreditar el vínculo entre Alberto y Yadira Cristina hasta 2017.

Según esta corporación, dichos testimonios son especialmente útiles para refutar la narración de las apelantes en torno a que Alberto Gómez Gómez y Mónica Alexandra Murillo Castrillón, su esposa, vivieron juntos hasta el 2017, y que después de esa fecha él vivió solo hasta su fallecimiento. Los testimonios del arrendador, fiador, vecino y amiga de Alberto Gómez Gómez y Yadira Cristina Muñoz López confirman plenamente que la pareja, como compañeros, esposos o marido y mujer, vivió en el tercer piso del Bloque 72 en la urbanización Tricentenario desde finales de diciembre de 2014 hasta el 2017, cuando se mudaron a Itagüí.

Así lo atestiguaron quienes Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) participaron en el contrato de arrendamiento; el vecino que vivía en la misma unidad residencial y piso, quien les ayudó con la mudanza; y también por quien estuvo en la inauguración del apartamento y los visitó en varias ocasiones.

No es cierto, por tanto, como afirman las apelantes, que hasta 2017 el fallecido Alberto Gómez aún vivía con su esposa Mónica Alexandra Murillo Castrillón en el barrio Guayabal de Medellín. Desde finales de diciembre de 2014, Alberto compartía su vida con Yadira Cristina en el apartamento que alquilaron en Tricentenario, tal como consta en el contrato de arrendamiento que suscribieron para ese fin.

Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) En contra de lo anterior, que la pareja comenzó a vivir junta a finales de diciembre de 2014, más exactamente el 20 de ese mes y año, y que permanecieron así, compartiendo el apartamento 304 del bloque 72 de la urbanización Tricentenario de Medellín, se presentaron dos desafortunados argumentos.

Primero, que la firma en el contrato de arrendamiento no era auténtica y para demostrarlo las apelantes reclamaron la realización de un dictamen por perito grafólogo, el que, pese a su decreto, no se llevó a cabo por desidia de los interesados. Segundo, que todo fue una puesta en escena para favorecer a la demandante. Dijeron Mónica Alexandra y su hija Leidy Tatiana, que todos los declarantes se habían puesto de acuerdo para decir mentiras y favorecer a Yadira Cristina.

Nada de esto demostraron, antes bien podría decirse que ellas dos presentaron un relato que fue desvirtuado por Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) los testigos, y que al final la propia Leidy terminó aceptando al decir que tal vez su papá si tuvo una relación con la demandante. iv.

Se equivocan también las apelantes cuando afirman que no hay prueba que acredite que la unión marital se mantuvo hasta el fallecimiento de Alberto Gómez Gómez el 30 de marzo de 2020. Si la hay, y la a quo la encontró y en ella sustentó su decisión. Observemos por ejemplo los siguientes testimonios, donde se resalta la información suministrada por los declarantes aludiendo a que la comunidad de vida entre Alberto y Yadira Cristina se mantuvo más allá del año 2017, y muchos incluso testificaron que existía para cuando falleció don Alberto. a) Henry de Jesús Herrera Cruz, amigo de Alberto Gómez, lo llevó a la Feria de Ganados porque Alberto trabajaba en San Andresito.

Además de ser un muy buen amigo, Henry era concuñado de un hermano suyo que vivía con Claudia, la hermana de Mónica Alexandra, esposa de Alberto. Henry le enseñó el oficio a Alberto. Henry mencionó que Alberto se separó de su esposa Mónica alrededor de 2013 o 2014, y tras la separación, se fue a vivir a un garaje en Robledo, propiedad de su amigo Fernando Castillón. Que, a finales de 2014, conoció a Yadira Cristina y se fueron a vivir juntos.

Vivieron en Itagüí y finalmente en Bello, donde Henry los visitó. Vivieron juntos hasta el fallecimiento de Alberto, quien sufrió un infarto. Yadira Cristina lo llevó al Hospital San Vicente de Paúl. Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Henry estuvo en el velorio de Alberto y recuerda que el pésame se lo daban a Yadira Cristina.

Alberto presentaba a Yadira Cristina como su pareja ante amistades, en su círculo social y en la Feria de Ganados. Desde finales de 2014 hasta la fecha de la muerte de Alberto, ellos vivieron juntos y nunca se separaron. b) Claudia Patricia Murillo Castrillón, hermana de la codemandada Mónica Alexandra Castrillón y tía de Leidy Tatina Gómez, negó la existencia de una relación marital entre la demandante y Alberto Gómez Gómez.

Inicialmente, afirmó que Alberto siempre había vivido con su hermana en Guayabal, pero luego mencionó que se separaron en 2017 y él se fue a vivir solo. Sin embargo, Claudia confirmó que fue Yadira Cristina quien llevó a Alberto al hospital el día de su muerte y que en el sepelio le daban el pésame a ella, ya que, según se dio cuenta después, Yadira Cristina decía ser la esposa de Alberto. c) Viviana María Villa David, casada, de 49 años, y empleada en una carnicería, conoció a don Alberto y a Yadira Cristina desde finales de 2014, cuando don Alberto se la presentó como su novia.

Siempre se mantenían juntos, y don Alberto trataba a Yadira Cristina como su mujer y su amor. Viviana siempre los vio muy bien hasta que él falleció. Sabe que vivieron en Tricentenario, luego en Itagüí, y que cuando falleció estaban viviendo en Bello. Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Viviana sabe todo esto porque ellos le despachaban ganado para la carnicería que ella tenía. Cuando cerró su negocio en 2015 y les informó que iba a cerrar, le ofrecieron trabajo en una carnicería de ellos en Zenú, Pedregal, y trabajó para ellos hasta el último día de vida de don Alberto.

Manifestó que estuvo una vez en el apartamento de don Alberto en Tricentenario con su esposo. Se tomaron unos tragos y amanecieron allí junto a don Alberto y Yadira Cristina. Además, contó que en varias ocasiones Yadira Cristina y don Alberto también estuvieron en su casa. No sabe si Yadira Cristina y don Alberto se separaron, ya que siempre los vio juntos.

En la Feria, a Cristina y Alberto los reconocían como pareja. d) Manuel Salvador Montoya Giraldo, quien atestiguó por decreto oficioso, declaró tener 74 años y ser ganadero. Conoció a Alberto Gómez Gómez como colega en la feria de ganado, donde su oficina estaba a escasos 300 metros de la de don Alberto. Recordó que en marzo de 2020 le prestó al difunto Gómez Gómez la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) para montar una carnicería, con un interés mensual del 2%.

Tras la muerte de Alberto, la deuda fue saldada por Yadira Cristina y Leidy Tatiana, la hija de Alberto. Conoció a Yadira Cristina en la feria, siempre al lado de don Alberto, con quien realizaba negocios en el año 2020, y a quien Alberto presentaba como su compañera y socia. Además, hemos de recordar que la codemandada Leydi Tatiana Gómez Murillo, única hija de Alberto Gómez Gómez, si bien dijo que dejó de vivir en Guayabal, con sus padres, en el año 2017 cuando se fue a vivir aparte con Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) su novio, y aseguró que en la casa de Guayabal quedaron viviendo juntos sus padres, al final de su relato terminó afirmando que los últimos seis (6) meses de vida de su padre los vivió en el municipio de Bello y que antes de eso vivió con ella y su mamá Mónica Alexandra en Guayabal, contradiciéndose porque había dicho ya que ella dejó de habitar ese inmueble de Guayabal en el año 2017.

Esta demandada después de dar muchas vueltas y afirmar que Yadira Cristina era tan solo una empleada de su padre, terminó diciendo que “… siendo súper honesta realmente él (su padre) si pudo tener una relación con Yadira de noviazgo, yo quiero aclarar eso, o sea realmente de noviazgo, y los últimos meses, o sea, yo a ella nunca la llegué a ver antes, la llegué a ver como trabajadora, y no pude, pues, o sea porque digo que de noviazgo por todo lo que ha dicho, y pues, lo que sé, pues por lo que sé dan los rumores, pero realmente no es algo que a mí me conste 100%, porque como yo les digo en él, en este proceso yo no la veía a ella en ningún espacio, siempre estábamos era nosotros, entonces pues como que realmente no sé que tanta formalidad había en eso, pero yo creo que la verdad no era algo que transcendiera en el tiempo, porque mi papá siempre estaba pendiente de mi mamá, de mí y no veía algo trascendental ni con Yadira ni con otra de las niñas que me llegó a presentar como amigas en algún momento”.

Asimismo, tengamos presente que las apelantes, que han sostenido firmemente que hasta 2017 Alberto Gómez Gómez convivía con su esposa Mónica Alexandra Murillo Castrillón y su hija Leidy Tatiana Gómez Murillo en una casa ubicada en el barrio Guayabal de Medellín, solicitaron un dictamen pericial por grafólogo para demostrar que las firmas en el contrato de arrendamiento presentado en la demanda no eran auténticas.

Este Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) contrato hacía referencia al alquiler de un apartamento en el conjunto residencial Tricentenario de Medellín por parte de Alberto Gómez Gómez y Yadira Cristina Muñoz López en diciembre de 2014.

Sin embargo, este medio de prueba fue desistido mediante un escrito presentado el 12 de febrero de 2024, después de que el perito se hubiera posesionado. También se presentaron, junto con el escrito de respuesta a las excepciones de mérito, varias fotografías que muestran encuentros entre la demandante, sus hijos y Alberto Gómez Gómez, tanto solos como en compañía de otros miembros de la familia de la señora Muñoz López.

Algunas de estas fotos están fechadas en marzo y agosto de 2018. En otras imágenes, aparecen Yadira Cristina y Alberto juntos el día de Navidad de 2016, y en otra, ambos posan individualmente frente al mismo adorno de fin de año, fechada el 31 de diciembre de 2018. Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) Además, se adjuntaron varios impresos de mensajes de WhatsApp, los cuales tienen mérito probatorio según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 del 10 de febrero de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

En estos mensajes se encuentran conversaciones sobre la relación amorosa de la pareja, así como discusiones sobre algunos negocios o emprendimientos que tenían. Finalmente, se incluyen algunas notas de condolencias enviadas a Yadira Cristina por la muerte de Alberto Gómez Gómez. La accionante también adjuntó una copia de la sentencia emitida el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en la que se reconoció a Mónica Alexandra Murillo Castrillón (esposa) y a Yadira Cristina Muñoz López (compañera) la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Alberto Gómez Gómez.

A la primera se le otorgó un porcentaje del 65.61% y a la segunda un 34.39%. Este hecho fue reconocido por ambas y por Leidy Tatiana Gómez Murillo en sus interrogatorios de parte. 5. CONCLUSIÓN La sentencia será confirmada. Los ataques en su contra no lograron derrumbarla. No es cierto que la sentencia se haya basado únicamente en los testimonios de Adrián Ignacio Llano, Adriana Patricia Acevedo Ortiz, Raúl Roldán Yepes y John Freddy Castrillón, quienes solo acreditaron el vínculo marital hasta el año 2017, dejando sin prueba el periodo hasta el 30 de Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) marzo de 2020.

La juez a quo no solo extrajo de esos testimonios información sobre el inicio del vínculo marital y su permanencia hasta que la pareja dejó el inmueble en el barrio Tricentenario en 2017, sino que muchos de ellos también afirmaron su continuidad hasta el fallecimiento de Alberto Gómez Gómez. Asimismo, se acreditó la existencia de la unión marital de hecho hasta el 30 de marzo de 2020 con las pruebas testimoniales destacadas en el apartado final de las consideraciones puntuales de esta decisión, las declaraciones de las partes, así como los documentos y los indicios derivados de las impresiones de las conversaciones de WhatsApp que también fueron aportadas.

No se puede concluir sin referirse a cómo, en este proceso, se desconoció sin remordimiento el principio de concentración destacado por nuestro legislador en las disposiciones generales del Código General del Proceso, artículo 5º, imponiéndole al juez el deber de “…programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad…”.

Este principio también se menciona en la regla 2ª del artículo 107 del mismo estatuto, que advierte que “Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia”. Aquí ocurrió todo lo contrario. Obsérvese cómo, lo que según la naturaleza del asunto debía agotarse en un máximo de dos audiencias, terminó llevándose siete.

Según las constancias, muchos de esos aplazamientos se debieron a que no se siguió el principio de concentración. Por ejemplo, se Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) fijó una audiencia de instrucción para un día a las 9:00 a.m., y se suspendió a las 10:30 a.m., señalando otro día para continuar con las alegaciones y el fallo.

Todo ello, además de desorganizar las formas propias de los juicios, ofende también la idea de plazos razonables para la realización de una tutela judicial eficaz. Por el resultado del recurso que fue adverso a las apelantes se les condenará al pago de las costas causadas en la segunda instancia conforme lo dispone la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Juez Tercera de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, incoado por Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez.

CONDENA a las apelantes al pago de las costas causadas en la segunda instancia. La sentencia emitida se notificará por estado como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. Verbal con pretensión de declaración de unión marital de hecho- sociedad patrimonial Yadira Cristina Muñoz López contra los Herederos de Alberto Gómez Gómez Radicado No. 05088-31-10-002-2020-00397-01(2024-340) De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600. 000.oo).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4aff989e356915c119ee4bcc3c64a77ff4d97fa838e518669736d3a70d90cc3 Documento generado en 23/10/2024 04:25:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica