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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820210032201

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-10-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Al proceso igualmente se vinculó a LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ y CLAUDIA PATRICIA TOBÓN RODRÍGUEZ (

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- De este beneficio podrá hacerse acreedor quien ostente la figura de cónyuge y podrá recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo./ HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de Ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; y las costas del proceso.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ, la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, JOSE ALONSO TOBON TORRES, a partir de la fecha del deceso, en el equivalente 1 SMLMV, condeno a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ la suma de $54.308.196 a título de retroactivo pensional.

La sala deberá determinar si a la demandante por ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Alonso Tobón Torres; y del otro, a definir si proceden o no los intereses moratorios a favor de la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ. TESIS: (…) se tiene que para resolver los puntos controversiales destacados, la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 28 de noviembre de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Este mandato regula lo pertinente los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En los literales a. y b. se dice: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.( )Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado; con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.( )Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.( )Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL5169- 2019, SL1869- 2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651-2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo a actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.( )para efecto de la demostración de los anteriores hechos, se cuenta con el registro civil de matrimonio que acredita su celebración, entre José Alonso y Luz Eugenia, el 5 de mayo de 1984, encontrándose debidamente probada la calidad de cónyuge de esta última, sin probanzas de disolución o liquidación de la sociedad conyugal o divorcio registrado.( )Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala no es otra diferente a la que llegó el fallador de primer grado, es decir, que no está acreditado que la señora Álvarez Alzate, en calidad de compañera permanente, haya convivido con el afiliado fallecido, 5 o más años anteriores al fallecimiento.

Por el contrario, de las probanzas antes referidas, no queda duda que sí existió convivencia, pero que esta fue de corta duración. En este sentido, bien del caso es resaltar la declaración extrajudicial rendida por la demandante y el causante, en la cual ambos indicaron que su relación había iniciado el 22 de septiembre de 2015, lo que arroja un tiempo de 4 años, 2 meses y 2 días, tiempo insuficiente para cumplir con el requisito temporal de cinco años de convivencia estipulado por la ley.

Adicionalmente, se presentaron como prueba algunos audios de Whatsapp en donde la demandante pretendía que se estableciera o encuadrara la convivencia en un transcurso de tiempo que la hiciera beneficiaria del derecho. Sin embargo, al analizar estos indicios, se advirtió que existían dudas razonables significativas tanto en las declaraciones de la demandante como en los testimonios ofrecidos.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 23/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Al proceso igualmente se vinculó a LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ y CLAUDIA PATRICIA TOBÓN RODRÍGUEZ (Radicado 05001-31-05-018-2021-00322-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de Ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; y las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones sucintamente se dijo: el señor José Alonso Tobón Torres falleció el 28 de noviembre de 2019 y para tal momento se encontraba afiliado y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones a la AFP Porvenir S.A.; en vida, el causante tuvo como compañera permanente a la señora Ángela María Álvarez Álzate, con quien convivió como pareja compartiendo techo, lecho y mesa por más de 8 años y hasta la fecha de su muerte; el día 4 de noviembre de 2020 la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A., ante lo cual el fondo de pensiones emitió comunicación informando que no era posible resolver la petición toda vez que se presentó controversia sobre el tiempo de convivencia entre ésta y el fallecido; ante esta negativa de Porvenir S.A. de resolver la prestación pensional el 17 de marzo de 2021 se solicitó a la AFP emitir una respuesta de fondo y envíe el expediente 2 administrativo en el cual obran las declaraciones y la investigación administrativa; frente a tal petición Porvenir S.A., el 9 de abril de 2021, emitió respuesta negando todo lo solicitado e informa que no es posible acceder a tal solicitud, ya que la investigación realizada dentro de la reclamación pensional hace parte de su reserva; a pesar de que la demandante no cuenta con la información que dio pie a que la AFP negara a dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el señor José Alonso Tobón Torres tuvo una relación sentimental con la señora Ángela María desde enero de 2012, fecha a partir de la cual formaron una familia compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día de su fallecimiento, quien además veía económicamente por la demandante y cubría todas sus necesidades; tal relación era conocida por sus amigos y familiares, convivían bajo el mismo techo, se brindaban apoyo económico y emocional, celebraban juntos sus cumpleaños, fechas especiales y navidades, tal es así que la señora Ángela María fue quien celebró el cumpleaños número 50 del causante, lo cual comprueba que su convivencia había iniciado desde enero de 2012, pues este cumplió los 50 años de edad el 22 de julio de 2012; el causante tuvo una relación anterior, la cual había terminado 22 años antes de que iniciara la relación con la demandante, durante esa relación el causante procreó 6 hijos, sin embargo la demandante nunca los conoció puesto que nunca visitaban a su padre y no tenían contacto con él; indicó que las exequias del fallecido fueron cubiertas por uno de sus hermanos quien lo tenía afiliado a la funeraria; el 5 de agosto de 2021 envió derecho de petición ante Porvenir S.A., solicitando la historia laboral del causante, sin embargo no se le dio respuesta.

Porvenir S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, en razón a que no se acreditó una convivencia de conformidad con los parámetros jurídicos establecidos. De los hechos aceptó que el causante se encontraba afiliado y cotizando a este fondo, la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud que se presentó de prestación económica, la respuesta de dicha solicitud, el derecho de petición presentado ante la entidad, la respuesta de esta petición y otro derecho de petición en donde se le solicitó la historia laboral del causante; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepción previa propuso: falta de integración del Litis consorcio necesario, y como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación y afectación de la sostenibilidad financiera del sistema. 3 Mediante auto del 19 de abril del 2022 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín integró en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva a las señoras Luz Eugenia Rodríguez y Claudia Patricia Tobón Rodríguez (archivo 07).

Estas dieron respuesta oportuna a la demanda presentada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos tomaron como ciertos el estado de afiliado a Porvenir S.A. del causante y la fecha de fallecimiento; de los demás manifestaron que no eran hechos o que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de Ángela María Álvarez, existencia de persona con mejor derecho, cobro de lo no debido y mala fe.

Igualmente, por acumulación de procesos, obra en el expediente el que inició la señora Luz Eugenia Rodríguez, en el cual reclaman de la administradora demandada, entre otras pretensiones, la pensión de sobrevivientes que aquí se discute y reclama (véase archivo digital 05001350102420220006300). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, ordenó lo siguiente:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ, la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, JOSE ALONSO TOBON TORRES, a partir de la fecha del deceso, en el equivalente 1 SMLMV.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVERNIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ la suma de $54.308.196 a título de retroactivo pensional causado entre el 28 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2024, suma que deberá ser debidamente indexada de acuerdo a los parámetros y según lo explicado en precedencia. A partir del 01 de febrero de 2024, la AFP deberá continuar reconociendo a la señora LUZ EGUENIA RODRÍGUEZ, la pensión de sobrevivientes el equivalente a un (1) SMLMV.

De las sumas antes reconocidas se autoriza a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.

TERCERO. DECLARAR IMPROBADA la excepción de PRECRIPCIÓN en cuanto a las obligaciones reclamadas por la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ.

CUARTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, del pago de las sumas reclamadas por la señora ÁNGELA MARÍA ÁLVAEZ ALZATE y a favor de PORVENIR S.A., por resultar vencidas en el proceso y a 4 PORVENIR S.A., y a favor de la interviniente excluyente LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ de conformidad con el art. 365 del CGP.

Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedaran fijadas en la suma de $650.000 a cargo de ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE y a favor de PORVENIR y a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. y a favor de la interviniente excluyente LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ $2.715.409 (5% del retroactivo).

SEXTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión de la apoderada de ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE, por mandado del artículo 69 del CPTYSS, se dispondrá la remisión de expediente ante la Sala Laboral del TSM, por ser la decisión totalmente adversa a la demandante principal. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Fundamentó su recurso en que, en relación con la convivencia que se debe acreditar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1730-2020, establece una distinción entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, lo que modificó la regla aplicable.

Según lo dispuesto, el requisito de convivencia señalado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se refiere exclusivamente a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un pensionado, no de un afiliado. En la citada sentencia, se señaló que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge o compañero permanente del afiliado fallecido, no es necesario acreditar un tiempo mínimo de convivencia. Basta con demostrar la calidad invocada para cumplir con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo la exigencia de cinco años aplicable únicamente en el caso de muerte de un pensionado.

La sentencia SL1730-2020 también reconoció que el término de convivencia de cinco años, contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene una finalidad legítima: evitar convivencias de última hora con el pensionado próximo a fallecer, lo que podría llevar a un fraude para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así, el legislador buscó diferenciar entre los beneficiarios por muerte de afiliados y los beneficiarios por muerte de pensionados, fijando un tiempo mínimo de convivencia solo en este último caso.

Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención de prevenir fraudes y proteger el núcleo familiar del fallecido, lo cual está constitucionalmente amparado. La apoderada solicitó que se tenga en cuenta la mencionada sentencia SL1730-2020 y reconozca que, en el presente caso, se trata de la muerte de un afiliado que aún no era pensionado.

Además, se encuentra acreditada la convivencia por más de cuatro años entre el fallecido y la demandante, con base en declaraciones de testigos y otros elementos probatorios, como la declaración extra juicio del mismo fallecido, donde se afirma que la relación comenzó en septiembre de 2015. Por tanto, solicitó que se haga una nueva valoración de las pruebas aportadas, se reconozca la existencia de una 5 unión marital de hecho y se acceda a la petición de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Igualmente, el apoderado de la interviniente "ad excludendum", expresó inconformidad parcial contra la referida decisión, en tanto considera que se debió ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el despacho de primera instancia aplicó incorrectamente dicha regulación, pues esta establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios sobre el importe adeudado.

En este caso, el apoderado señaló que no existían razones jurídicas válidas para que la AFP Porvenir S.A. hubiera negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Eugenia, ya que, durante la investigación administrativa, se comprobó que la convivencia con el afiliado fallecido se extendía hasta al menos 2003 y que la sociedad conyugal nunca se había liquidado.

A pesar de ello, la AFP decidió postergar injustificadamente el reconocimiento de la pensión; también mencionó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3130-2020, ha sostenido que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas, independientemente de la buena o mala fe del deudor, como una forma de resarcimiento para el acreedor.

Asimismo, destacó que este caso no se ajusta a las excepciones descritas en otras sentencias de la Corte Suprema, como la SL16390-2015 y SL141528-2014, ya que la investigación administrativa confirmó que la señora Luz Eugenia era casada con el causante y que la sociedad conyugal nunca se había disuelto. Finalmente, citó las sentencias de la Corte Constitucional C-601 de 2000 y SU065 de 2018, en las que se afirmó que las entidades de seguridad social están obligadas a pagar intereses por mora cuando las mesadas pensionales se cancelan de manera tardía, sin importar el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 20 de enero de 2021, fecha que corresponde a los dos meses posteriores a la presentación de la reclamación administrativa.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los apoderados recurrentes, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 6 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben, de un lado, a determinar si a la demandante por ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Alonso Tobón Torres; y del otro, a definir si proceden o no los intereses moratorios a favor de la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ.

No es tema de discusión al interior del plenario, entre otros hechos, que el señor José Alonso Tobón Torres falleció el 28 de noviembre de 2019 (archivo 02 pág. 17); que contrajo matrimonio con la señora Luz Eugenia Rodríguez el 05 de mayo de 1984 (archivo 11 pág. 35); que de esta relación se procrearon 7 hijos; y que al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A. De cara a lo anterior, se tiene que para resolver los puntos controversiales destacados, la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 28 de noviembre de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Este mandato regula lo pertinente los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En los literales a. y b. se dice: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia 7 simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362- 2021, SL1905-2021, SL2222-2021, SL5270-2021,SL1854-2023); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL5169- 2019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651-2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al 8 actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.

En tales contextos, debe brotar del acervo probatorio en primera medida, que entre la señora Luz Eugenia Rodríguez y el difunto José Alfonso Tobón Torres existió una convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo; y que con la señora Ángela María Álvarez Álzate se presentó una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos cinco años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).

Para efecto de la demostración de los anteriores hechos, se cuenta con el registro civil de matrimonio que acredita su celebración, entre José Alonso y Luz Eugenia, el 5 de mayo de 1984, encontrándose debidamente probada la calidad de cónyuge de esta última, sin probanzas de disolución o liquidación de la sociedad conyugal o divorcio registrado.

También obran unas declaraciones extra juicio que realizó la señora Ángela María Álvarez Álzate ante la Notaría Décima de Medellín, con fecha del 4 de noviembre de 2020, y en donde señaló que: “conviví en calidad de compañera permanente desde el 8 de enero del 2012 con el señor José Alonso Tobón Torres, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua y permanente hasta el día de su fallecimiento que ocurrido el día 28 de noviembre de 2019” (Archivo 02 pág. 28).

Asimismo, anexó declaraciones que realizaron Doralba Casas Posada y María Carolina Sepúlveda Machado ante la Notaría Novena de Medellín, con fecha 9 del 2 de octubre de 2020, y en donde señalaron que: “conocimos durante 12 años respectivamente al señor José Alonso Tobón Torres, fallecido el 28 de noviembre de 2019, nos consta que a su muerte estaba conviviendo en unión marital de hecho con la señora Ángela María Álvarez Álzate con quien compartió el mismo techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida, y siendo testigos de esto la suposición del lecho, toda vez que siempre se mostraron ante la sociedad como pareja, convivencia que inició desde el 8 de enero de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2019” (Archivo 02 pág. 31).

Se dispone también con una declaración extra proceso rendida por el causante y la señora Ángela María Álvarez Álzate ante la Notaría Dieciocho del Circuito de Medellín, el 22 de septiembre de 2017, y en donde declararon que: “desde hace 2 años convivían en unión libre, tiempo durante el cual hemos compartido techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, que el hogar dependía económicamente de José Alonso Tobón Torres” (archivo 6 pág. 122).

Por su parte Porvenir S.A. incorporó al proceso unos audios de WhatsApp en los cuales la demandante se comunica con los hermanos del causante y testigos solicitados por la entidad, Héctor Mauricio Tobón Torres y Nicolás Albeiro Tobón Torres. AUDIO No.1 (Archivo 25): Ángela María dijo: “Mauricio buenas tardes, como ha estado, como le ha ido, como ha pasado, Mauricio hágame un favor, usted me puede decir donde nos encontramos, si el domingo tiene forma nos encontramos en el centro, o en Caldas para que hablemos usted y yo por favor; y si puede habla con Albeiro para que nos encontremos en Caldas o en el centro, para que hablemos, ayúdeme Mauricio, es que yo no le voy a pedir a usted plata, necesito que me colabore, usted no supo el tiempo que yo viví con Alonso, usted dice que viví 4 años; no, ya yo tenía más de 4 años con él, es que usted no sabía, yo viví en la estrella 3 años y después me fui para Tablaza y de ahí me fui para donde mi mamá, o si no sabía de donde con Alonso, colabóreme, usted sabe que yo no he sido mala persona con ustedes; usted tiene una reunión ese día con la Juez, ayúdeme que si alguna cosa yo les puedo ayudar, usted me ayuda yo le ayudo, por eso dicen, ayúdame que yo te ayudare; no me tire al agua; la mujer lo dejo hace tanto tiempo y usted le quiere colaborar a ella”.

AUDIO No. 2 (archivo 26): Ángela María dijo: “Albeiro yo necesito que ustedes me quite esa demanda que usted me tiene junto con Mauricio que dice que yo tenía apenas 4 años de vivir con José Alonso, no mi amor, fíjese que yo con José Alonso me conocí en el 2012, ya yo estaba casi de novia de él, entonces cuando ustedes 10 tuvieron su trope allá en la casa que usted se dio cuenta que yo fui amanecer allá cuando ya Mauricio le dijo a él que no le podía permitir mujeres allá, y me lo contó; al otro día le dije vea hay un apartamento que están alquilando en la Estrella, yo estaba por allá porque por allá vivía una amiguita mía, y esa amiguita fue la que me alquiló un apartamento, en el cual viví 3 años, ya él estaba bajo techo conmigo y yo también estaba bajo techo con él, ya cuando yo estaba trabajando cuando él me hizo un papel para meterme al seguro, entonces ya yo viví ahí 3 años y la señora me dijo que iba a vender la casa porque iba a comprar una casa en San Javier; entonces Mauricio yo quiero saber si usted me puede colaborar, hable de mí que yo si viví tanto tiempo con él, que usted me conoció pero que usted no nos visitaba, porque fuera yo mentirosa pero usted nunca a nosotros nos visitó, para que ustedes me hagan el favor, como tienen una reunión con la Jueza este mes ahora en febrero, entonces yo necesito que ustedes hablen con ella bien de mí, entonces yo necesito que me quite esa denuncia, si? Bueno, por favor, dígame donde vive o si usted quiere yo le envió el número de teléfono de la abogada que es la que me está llevando el proceso de lo de la pensión, yo sé que tuvo sus hijos, tuvo su mujer, yo le reconozco todo eso, porque yo no soy tan b…, a pesar de que yo no fui estudiada ni nada, pero yo no soy tan b… Albeiro, entonces usted me dice si usted habla allá ese día con la Jueza que es la que los va a llamar a ustedes, entonces usted me dice por favor me puede ayudar”.

AUDIO No.3 (archivo 27) Nicolás Albeiro dijo: “Ángela vea hay una cuestión que usted está diciendo que una demanda que yo le puse, yo no le he puesto demandas a nadie, jamás me gusta ponerle demandas a nadie, para que usted diga que yo le puse una demanda, que le quite cual demanda, es que usted y yo no tenemos nada, yo a usted porque tengo que ponerle demandas, si yo a usted no tengo que ponerle demandas; que la conocí con José Alonso tantos años, menos de 4 años sé que vivieron ahí, pues que vivieron ustedes, porque se lo digo porque cuando Guillermo murió, yo la vine a distinguir a usted casi al año de haber muerto Guillermo que José Alonso me la llevo primero a una señora María y luego me la llevo a usted allá a la casa, entonces como yo voy a decir que llevaba 10, 15, 20 años viviendo con él sabiendo que no, que eran sino menos de 4 años, pues para mí que yo la conocí a usted menos de 4 años, que inclusive cuando Guillermo murió usted fue al año a la casa y a los 3 años murió José Alonso, entonces cuantos años son?, son 4, yo no puedo decir más ni yo la conocí mucho antes, ni yo sabía que vivía con él, digo lo que se, 4 años y eso que ni los 4 años la conocí que vivió con José Alonso, lo que vivió en Tablaza y según pues lo que vivieron por allá en Caicedo, no sé dónde, Santo domingo donde vivieron ustedes, de ahí no se más nada, solo sé que a usted la distinguí que convivió con José Alonso 4 años, 3 años a 4 más o menos, de ahí para adelante no se más”. 11 AUDIO No.4 (archivo 28) Ángela María dijo: “¿Albeiro usted no me va hacer el favor y me va ayudar?, ayúdeme si quiera, ayúdeme, dígame cuanto le doy, cuanto le pago, ¿dígame cuanto le pago?, yo sé que usted no necesita plata, pero dígame cuanto me va a cobrar, si a mí me dan esa pensioncita y usted que me ayuda yo le pago, ayúdeme siquiera que a usted lo van a llamar”.

AUDIO No.5 (archivo 29) Ángela María dijo: “Por favor, entonces bueno usted quiere poner eso, hágame el favor y ponga 5 años, si usted quiere, hágame ese favor, porque mire Albeiro no se enoje, buena ya ponga 5 años, porque la doctora me dijo si tiene más de 5 años ahí si le respondemos por media pensión usted por eso no se va a preocupar, porque como dice su hermana como le va a tocar a esa d…. que no lo despachaba, ella no lo mantenía dándole la comidita, no le planchaba la ropa, ella no estaba con el pendiente ni nada, yo creo que el lunes los llaman, entonces usted le dice, si doctora ellos vivieron 5 años, en tal punto yo no sé, es que ellos vivían en tal parte, pero yo no sé, 5 años Albeiro hágame ese favor, Albeiro vea si necesita que yo le pague le pago, si a mí me sale algo y todo como dice su hermana es que a ella no le puede tocar todo porque ella no fue la que lucho por él, tanto tiempo, entonces usted entiéndame, póngale 5 años, a no ellos vivieron 5 años usted le dice así y dígale a Mauricio por favor, no se enoje, vea como lo mantenía yo de lindo, vea esa fue la comida de un día de amor y amistad que lo lleve al poblado, le di la ropa nuevo, el pantalón nuevo, los zapatos nuevos, todo eso lo dejo nuevecito, las zapatillas las dejo casi nuevas, yo con él para mí, ustedes dirán que yo no fui todos esos años pero póngale que 5 años”.

La demandante Álvarez Alzate trajo los testimonios de María Carolina Sepúlveda Machado y Johana Andrea Muñoz Álvarez. La primera de éstas declaró que conoce a la actora desde hace 20 años, tiempo en el que se hicieron amigas; indicó que su relación era principalmente telefónica debido a que vivían en lugares distintos y no se visitaban frecuentemente por sus ocupaciones; mencionó que la demandante tiene hijos y que convivió casi 8 años con un hombre llamado Alonso, a quien ella conoció porque les alquiló un apartamento en La Estrella.

La pareja vivió en ese lugar desde enero de 2012 viviendo allí 3 años; relató que Alonso falleció en 2019 en un accidente mientras iba al trabajo y que ella asistió tanto a las exequias como al entierro, donde también estuvo presente la demandante. No supo decir si el fallecido tenía hijos ni si asistieron familiares al entierro; en cuanto al arrendamiento del apartamento, mencionó que a veces el pago lo hacía Alonso y otras veces la demandante; aunque no los visitaba frecuentemente, le constaba que vivían juntos en el apartamento, donde residían solos, y que Alonso se dedicaba a la construcción. Posteriormente, la pareja se mudó a La Tablaza, lugar donde los visitó una vez, y al momento de la muerte de Alonso estaban viviendo 12 en Santo Domingo, en la casa de la madre de Ángela María; afirmó que conoció a Alonso cuando este comenzó su relación con la demandante, y aunque no supo cuánto tiempo llevaban juntos antes de convivir, la última vez que vio a Alonso fue 20 días antes de su fallecimiento.

Por último, no supo decir cuántas parejas sentimentales tuvo la demandante antes de su relación con el causante debido a que solo le conoció como pareja a José Alonso, indicó que la pareja se mudó a vivir en 2012 y que mantuvo contacto ocasional con la demandante tras ese periodo. Johana Andrea Muñoz Álvarez, sobrina de la demandante, declaró que su tía ha vivido en el barrio Santo Domingo desde que falleció su compañero José Alonso.

Aclaró que, cuando este murió, ya vivían en la casa de la abuela de la testigo, donde estuvieron por un año y medio antes del fallecimiento de Alonso, el 28 de noviembre de 2019. Aunque no recuerda la fecha exacta de la mudanza a dicha casa, mencionó que la pareja siempre convivió durante 7 años, desde el 12 de enero de 2012, dato que recuerda porque acompañó a su tía en diligencias relacionadas con la muerte de Alonso, donde esa fecha aparecía en los documentos; explicó que, aunque no visitaba frecuentemente a su tía, mantenían contacto por teléfono y video llamadas.

Indicó que José Alonso no trabajaba mucho al principio, y que fue la demandante quien sostenía el hogar. La última vez que vio a Alonso con vida fue el lunes antes de su fallecimiento, mientras cocinaba en la casa de la abuela. Asistió tanto al velorio como al entierro y mencionó que, durante el funeral, se enteró de que Alonso tenía una hija, ya que nunca antes había mencionado tener hijos; relató que antes de vivir en la casa de la abuela, la pareja había residido en La Tablaza y antes de eso, en La Estrella, pero nunca los visitó en esos lugares.

Confirmó que, en el último año y medio de vida de Alonso, lo veía diariamente porque ella visitaba a su abuela, y él siempre estaba en casa. Nunca observó que la pareja se separara ni que Alonso viviera en otro lugar; también narró que Ángela María presentó a José Alonso a su familia aproximadamente cuatro meses después de empezar su relación. La pareja se conoció en la Oriental, cuando Ángela María lo invitó a un café, y poco después empezaron a convivir.

Finalmente, indicó que la pareja nunca se separó desde que comenzaron su vida en común en 2012, y que Alonso no tenía problemas de salud previos a su fallecimiento. Por su parte la interviniente ad excludendum, la señora Luz Eugenia Rodríguez, presentó los dichos de Berta Eulalia Tobón de Jiménez y Ana Gabriela Uribe de Álvarez. La primera de éstas, hermana de José Alfonso Tobón Torres, señaló que conoció a Luz Eugenia cuando se casó con su hermano en los años 80, y que vivieron juntos hasta 2007, cuando él se fue de la casa tras comenzar relaciones 13 con otras mujeres.

No sabe exactamente dónde vivió después, pero indicó que José Alfonso vivió en varios lugares, como en la casa de sus padres, en La Tablaza y cerca de su casa, donde pagaba arriendo. A partir de 2007, el contacto con él fue esporádico, encontrándolo en ocasiones en la casa de sus hermanas. Para 2019, año en el cual falleció, afirmó que su hermano no tenía una relación amorosa estable, aunque era "noviero" y le hablaba de sus amigas.

Manifestó que el causante nunca formó un hogar después de separarse de Luz Eugenia, y le consta que Ángela María, a quien conoció como amiga de su hermano, solo lo visitaba, pero no convivía con él. Para la fecha del fallecimiento, no sabe dónde vivía exactamente, aunque el causante ya se había ido de la Tablaza; mencionó que entre 2012 y 2014, José Alfonso vivió en la casa de sus padres y otros lugares, aunque no revelaba su residencia con frecuencia. Tras separarse de Luz Eugenia, dejó de colaborar con la manutención del hogar y perdieron contacto cercano. La última vez que lo vio fue unos meses antes de su fallecimiento, en la casa de una hermana, donde vivía por alquiler.

Aunque lo visitó en diferentes lugares, no recuerda con precisión las ubicaciones. Posteriormente dijo que la última vez que vio con vida a su hermano fue aproximadamente 15 días antes de su muerte. Ana Gabriela Uribe de Álvarez declaró conocer a Luz Eugenia Rodríguez desde hace 23 años, cuando los hijos de esta eran pequeños. Conoció a Luz Eugenia porque su hija vivía en Sierra Morena, en el municipio de La Estrella, donde también residía la interviniente; mencionó que actualmente ésta vive en un barrio de Medellín, cuyo nombre no recuerda.

Señaló que cuando conoció a Luz Eugenia, en ese tiempo estaba casada con José Alonso Tobón, aunque él se fue poco después; explicó que José Alonso y Luz Eugenia cohabitaron desde 1973 hasta que él se fue cuando los hijos aún eran pequeños. Se enteró de la separación cuando visitó a su hija y se dio cuenta de que José Alonso ya no vivía con la interviniente.

También mencionó que conoció a José Alonso porque él alquilaba una pieza en la casa que su madre le dejó; indicó que José Alonso vivió en esa casa durante aproximadamente 8 meses y la última vez que vio a José Alonso con vida fue en 2019, en la casa de su madre. Después de ese encuentro, él se mudó a otro lugar. Añadió que unos tres años antes de su fallecimiento, José Alonso había dejado de vivir con Luz Eugenia.

Porvenir S.A. presentó el testimonio de Nicolás Albeiro Tobón Torres, hermano del causante. Este declaró que su hermano estuvo casado con Luz Eugenia Rodríguez, con quien tuvo siete hijos. Aunque no recuerda la fecha exacta del matrimonio, indicó que José Alonso y Luz Eugenia vivieron juntos por algunos años, y que para ese momento los hijos aún eran pequeños.

Tras la separación, José Alonso tuvo muchas parejas, pues era muy mujeriego; indicó que conoció a 14 Ángela María Álvarez Álzate poco antes de la muerte de su hermano, cuando ella convivió con él por unos días; recordó que, durante una entrevista telefónica con un investigador de Porvenir S.A., le preguntaron cuánto tiempo habían convivido Ángela María y José Alonso, a lo que respondió que aproximadamente cuatro años, ya que ese era el tiempo en que él había visto a su hermano con ella.

Sin embargo, mencionó que Ángela María le pidió que declarara que llevaban viviendo juntos 7 u 8 años, o al menos 5, a lo que él se negó, diciendo que no diría algo que no fuera cierto. Añadió que, después de separarse de Luz Eugenia, José Alonso tuvo otras parejas antes de estar con Ángela María. Durante los 4 años que vivió con Ángela María, recordó que los últimos 2 años su hermano residía en La Tablaza, pero aclaró que no vivían juntos a diario;

Ángela María lo visitaba cada 8 o 15 días en una pieza que él alquilaba. José Alonso también vivió en varios lugares, como La Raya, Caldas, Caicedo y Santo Domingo. Además, mencionó que, tras separarse de Luz Eugenia, José Alonso vivió un tiempo en Cali en una iglesia cristiana, y regresó a Medellín tras la muerte de su madre. Posteriormente, volvió a mudarse con frecuencia, incluyendo un año viviendo con Nicolás entre 2016 y 2017.

Manifestó que conoció a Ángela María en octubre de 2016, cuando José Alonso se la presentó como una amiga, recordando que en una ocasión ella amaneció en su casa. Estima que su hermano convivió con Ángela María alrededor de 3 años y medio, aunque no está completamente seguro de la duración exacta de esa convivencia. Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala no es otra diferente a la que llegó el fallador de primer grado, es decir, que no está acreditado que la señora Álvarez Alzate, en calidad de compañera permanente, haya convivido con el afiliado fallecido, 5 o más años anteriores al fallecimiento.

Por el contrario, de las probanzas antes referidas, no queda duda que sí existió convivencia, pero que esta fue de corta duración. En este sentido, bien del caso es resaltar la declaración extrajudicial rendida por la demandante y el causante, en la cual ambos indicaron que su relación había iniciado el 22 de septiembre de 2015, lo que arroja un tiempo de 4 años, 2 meses y 2 días, tiempo insuficiente para cumplir con el requisito temporal de cinco años de convivencia estipulado por la ley.

Adicionalmente, se presentaron como prueba algunos audios de Whatsapp en donde la demandante pretendía que se estableciera o encuadrara la convivencia en un transcurso de tiempo que la hiciera beneficiaria del derecho. Sin embargo, al analizar estos indicios, se advirtió que existían dudas razonables significativas tanto en las declaraciones de la demandante como en los testimonios ofrecidos. 15 Respecto a los testigos traídos por la demandante Ángela María, sus declaraciones no resultaron del todo creíbles ni suficinetes para acreditar la convivencia. En el caso de María Carolina Sepúlveda, quien se presentó como amiga de la demandante, su afirmación de que la pareja convivió durante ocho años carece de sustento.

Al examinar sus palabras, se deduce que su conocimiento sobre la relación provenía de los relatos de la propia demandante, ya que admitió que no frecuentaba la casa de la pareja y que las visitas que realizó fueron esporádicas. Además, señaló que, si bien la demandante le contó que convivían desde 2012, ella nunca los visitó en su nuevo domicilio en La Tablaza, lo cual pone en duda la veracidad de sus afirmaciones.

Por su parte, el testimonio de Johana Andrea Muñoz tampoco resultó fiable. Aunque inicialmente dio la impresión de conocer las circunstancias de la convivencia de la pareja, al final de su declaración admitió que su conocimiento sobre las fechas se debía a que había acompañado a la demandante a realizar los trámites para reclamar la pensión. Además, mencionó que toda la información que proporcionó fue aprendida de los documentos que leyó en esa ocasión, lo que nuevamente pone en cuestión la validez de su testimonio.

Por otro lado, en cuanto a la señora Luz Eugenia Rodríguez, es preciso decir que frente a ella se encontró que realmente cuenta con la calidad de cónyuge supérstite del señor José Alonso Tobón Torres, habiendo contraído matrimonio católico el 5 de mayo de 1962; igualmente se pudo verificar que convivió con el causante por más de 5 años continuos, tiempo que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se requiere sea inmediatamente anterior al momento del deceso –sentencias SL 16949-2016 y SL560-2018, reiteradas en la sentencia SL1276-2018 –.

Así mismo, se constató que durante dicha unión procrearon siete hijos. En cuanto al tiempo que efectivamente se dio una relación de cónyuges entre la señora Luz Eugenia Rodríguez y el causante, se evidencia que la misma se sostuvo desde la fecha en que contrajeron nupcias hasta el año 2007 Pasando al motivo de apelación planteado por el apoderado de la interviniente ad excludendum, señora Luz Eugenia Rodríguez, que es el relativo a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe decirse que esta prestación, en esta instancia tampoco ha de prosperar, en este caso existía una controversia entre posibles beneficiarias, circunstancia que ha sido tenida por la jurisprudencia como eximente de la moratoria, pues tal postura fue morigerada en el sentido aquí expuesto, es decir, avalando su no imposición cuando se presente discusión entre los beneficiarios, desde la sentencia SL 33.399 del 21 de agosto 16 de 2010, misma que ha sido reiterada en la SL14.528 de 2014, y la reciente SL1354 de 2019.

En conclusión, el fallo de primer grado se habrá de confirmar en su integridad, incluido lo relativo a costas, pues no fueron objeto de reparo alguno. Las de esta instancia, estarán a cargo de las recurrentes, y a favor de Porvenir S.A., debido a que sus recursos no prosperaron (art. 365-1 del CGP). Se fijan como agencias en derecho, para cada una de ellas, la suma de medio SMLMV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia de fecha y procedencia conocidas. Costas de esta instancia a cargo de las recurrentes, señoras ANGELA MARIA ALVAREZ ALZATE y LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ, y a favor de la administradora demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV para cada una de ellas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,