TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL- Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las fijadas en las leyes del Sistema General de Pensiones, sin embargo las reglas pensionales que se hubieran suscrito antes de su expedición mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010./ HECHOS: El demandante solicitó que se declarase que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) 1992-1994 realizada con Interconexión Eléctrica SA ESP.
Como consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar la pensión convencional desde el 23 de julio de 2015, fecha en que cumplió 55 años, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la CCT, junto con los intereses de mora, y que se reconozcan las costas procesales. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de septiembre de 2023, dispuso declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS que interpusieran de forma oportuna las demandadas ISA e INTERCOLOMBIA S.A. y absolver de todo lo pedido en la demanda a las demandadas ISA e INTERCOLOMBIA S.A. Por tanto, el problema jurídico se concentra en determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le reconozca la pensión convencional de jubilación prevista en la CCT 1992-1994.
TESIS: Es importante partir de lo dispuesto en el artículo 467 del CST, el cual establece que la «[c]onvención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».( )De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003, expuso que la convención colectiva de trabajo constituye un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben «so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que continúan en cabeza de cada uno de los afiliados hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad».( )Se tiene que entre Interconexión Eléctrica SA ESP y Sindicato Nacional de Trabajadores de ISA (INTRAISA), se celebró la CCT 1992- 1994, en donde se plasmaron unos acuerdos convencionales para el otorgamiento de prestaciones extralegales, y que para el caso objeto de estudio se hace necesario traer a colación la acá solicitada que es la pensión jubilación consagrada en el artículo 16 de la CCT del 1992- 1994.( ) De igual forma, existió una negociación colectiva que finalizó con la suscripción de la CCT 1994-1996 (…), en donde se presentó un desacuerdo con el artículo 16 de la CCT 1992- 1994, y que fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento, no obstante dicho laudo arbitral fue anulado a través del recurso de homologación resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 7964 (….); esta convención en el artículo 25 consagró una pensión de jubilación.( )Por otro lado, se aportó la compilación de derecho laborales entre ISA y SINTRAISA desde 1977 al 2011 (…) la cual en su artículo 35, contiene el beneficio de la pensión de jubilación.( )Ahora, debe señalar la sala que en el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 01, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política que dispuso en lo que concierne al caso de autos lo siguiente: Parágrafo 2º.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.( )De otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la SL2798-2020 y SL2543-2020, inicialmente consideró que no era posible extender los efectos de las cláusulas convencional más allá del 31 de julio de 2010, pues se concebía que este era el plazo máximo fijado en el Acto Legislativo para obtener un beneficio pensional contenido en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.( )No obstante, a partir de la sentencia SL3635-2020, la Corte Suprema de Justicia, rectificó parcialmente su postura para indicar que cuando una CCT establecía una vigencia inicial que superaba el 31 de julio de 2010, dicho término se debía respetar, ya que además de ser la voluntad de las partes, era un derecho adquirido que se debe garantizar, situación que no ocurre en los casos en que la CCT este vigente por las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST).( )De lo anterior se puede concluir, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció una prohibición expresa de que a partir de la fecha de su vigencia, esto es 29 de julio de 2005, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las fijadas en las leyes del Sistema General de Pensiones, sin embargo dicha norma permitió que las reglas pensionales que se hubieran suscrito antes de su expedición mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, haciéndose la claridad que si a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, la convención estaba vigente en virtud de la prórroga automática y no se había presentado denuncia, esos beneficios convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, lo que también ocurría frente a las convenciones suscritas entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.( )En el presente caso el señor José Vicente Cruz Penagos pretende se reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la CCT 1992-1994, suscrita el 31 de mayo de 1992, no obstante, la misma tiene establecida una vigencia por dos períodos que son del 1 de junio de 1992 al 31 de marzo de 1993 y del 1 de abril de 1993 al 30 de abril de 1994.( )Por otro lado, no pasa por alto la sala que el demandante reunió los 20 años de servicio que exige el artículo 16 de la CCT 1992-1994, el 2 de agosto de 2002, empero cumplió la edad el 23 de julio de 2015, y si bien se ha dicho que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, al realizar un análisis particular de la norma que consagra esta prestación convencional y teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha estudiado las convenciones de esta entidad demandada, es claro que la pensión se debe causar con el cumplimiento de la edad junto con el tiempo de servicios, es decir, cuando se satisfacen ambos requisitos, pues según la redacción de la misma se estableció una relación de adición entre ambos presupuestos como requisitos de causación y no de exigibilidad.( )Así pues, al cumplir el demandante la edad de 55 años, el 23 de julio de 2015, fecha para la cual había expirado la vigencia de la CCT 1992- 1994, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que tampoco pueda darse aplicación a la CCT 1994-1996, no hay lugar al reconocimiento de la pensión convencional solicitada.
MP:HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 22/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 PROCESO Ordinario DEMANDANTE José Vicente Cruz Penagos DEMANDADOS Interconexión Eléctrica SA ESP e ISA Intercolombia SA ESP RADICADO 05001 31 05 012 2021 00203 01 TEMA Pensión convencional DECISIÓN Confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 22 de octubre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte actora, respecto de la providencia emitida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarase que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) 1992-1994. Como consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar la pensión convencional desde el 23 de julio de 2015, fecha en que cumplió 55 años, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la CCT, junto con los intereses de mora, y que se reconozcan las costas procesales.
Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso que se vinculó con Interconexión Eléctrica SA ESP desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2013, pues se presentó sustitución patronal a partir del 1 de enero de 2014, sin solución de continuidad con ISA Intercolombia SA ESP, en la modalidad de contrato a término indefinido, en el cargo de ejecutor mantenimiento SPA, con un salario promedio de $6.333.000; que desde su ingreso laboral se afilió al sindicato SINTRAISA y que paga la cuota sindical; que las relaciones entre trabajadores y la entidad demandada, se han regido por la CCT 1992-1994, que consagró una prestación extralegal como es el pago de la pensión de jubilación; que el artículo 16 ibidem está vigente y no ha sufrido modificación en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación; y que reclamó esta prestación el 30 de abril de 2018 a las entidades demandadas, la que le otorgaron una respuesta negativa.
Contestación Interconexión Eléctrica SA ESP, frente a los hechos de la demanda, indicó que es cierta la relación laboral sostenida con el demandante hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual pasó a estar al servicio de ISA Intercolombia SA ESP; que la fecha de afiliación del demandante al sindicato fue el 27 de enero de 2008, pero que, al ser sustituido patronalmente por la sociedad ISA Intercolombia SA ESP, no puede estar válidamente afiliado a la organización sindical desde la misma fecha, y aun así no cumplió con los requisitos exigidos en la convención antes del 31 de julio de 2010, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005; que no le consta la reclamación realizada a ISA Intercolombia SA ESP y, en lo que respecta a la elevada a esta entidad, se atiene al contenido del documento expedido.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como excepciones, propuso las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe. Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 Por otro lado, ISA Intercolombia SA ESP indicó que es cierta la sustitución patronal que operó con Interconexión Eléctrica SA ESP desde el 1 de enero de 2014; que el demandante conforme al contrato de trabajo devenga un salario básico de $5.027.000; que la filiación del demandante al sindicato fue el 27 de enero de 2008, pero que la organización Sintraisa no cuenta con ningún trabajador afiliado a esta, ya que es un sindicato de empresa de ISA y ningún trabajador suyo está afiliado a dicha organización sindical; expresa que las reglas de carácter pensional perdieron vigencia el 31 de mayo de 2005, fecha para la cual el demandante no había cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 de la CCT 1992-1994 que reclama mediante esta acción, el cual se consagró en la CCT 1994-1996 y posteriores, por el artículo 25, y tampoco había cumplido los requisitos por este artículo al 31 de julio del año 2010; que no le constan las reclamaciones elevadas a Interconexión Eléctrica SA ESP, pero que se atiene al contenido de la respuesta otorgada por ellos.
Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de septiembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS que interpusieran de forma oportuna las demandadas ISA e INTERCOLOMBIA S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER de todo lo pedido en la demanda a las demandadas ISA e INTERCOLOMBIA S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia en la suma de 290.000 en favor de cada una de las codemandadas. Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 La juez, como argumento de su decisión, expuso que la Corte Suprema de Justicia, en providencias SL4331-2019 y SL2305-2021, señaló que no se pueden pactar prerrogativas o beneficios diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones posteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, algunos beneficios deben respetarse, si fueron convenidos con anterioridad a dicha enmienda constitucional y que, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010.
Indicó que los fallos SL2305-2021 y SL398-2023 fijaron unas pautas en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que la cláusula 16 de la CCT 1992-1994, que fue prorrogada para la CCT 1994-1996, no establecía una vigencia superior al 31 de julio de 2010, lo cual se verifica con el artículo 2 de la CCT y con el acta de depósito, en la que se advierte que la CCT regía entre el 1 de junio de 1992 y el 30 de abril de 1994, sin prever que la vigencia se extendiera, lo cual trasciende en el análisis a la CCT 1994-1996, que estuvo en vigor del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996.
Consideró la funcionaria que, si bien quedó acreditado que el demandante cumplió los requisitos de la convención colectiva, no se le puede dar aplicación a la misma, ya que perdió su vigencia con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislado 01 de 2005, pues no existe una vigencia expresa que genere efectos posteriores al 31 de julio de 2010.
Grado jurisdiccional de consulta Como no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, se conoce del asunto en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante. Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 Alegatos en segunda instancia El demandante señaló que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada con la demandada, toda vez que tenía una expectativa legítima al 31 de julio de 2010, por haber cumplido el tiempo de servicio en el año 2002, antes de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, y que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho.
Por otro lado, Interconexión Eléctrica SA ESP solicitó confirmar la sentencia, argumentando que para la fecha en que el demandante, cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, el artículo de la convención ya no se encontraba vigente. CONSIDERACIONES Con base en lo solicitado en la demanda y la decisión adoptada por la juez, la sala debe determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le reconozca la pensión convencional de jubilación prevista en la CCT 1992-1994.
Antes de abordar estos problemas jurídicos se debe señalar que no se discuten los siguientes hechos: que el demandante nació el 23 de julio de 1960 (folio 83 PDF 04Anexos); que laboró para Interconexión Eléctrica SA ESP desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2013 (folios 84 a 86, PDF 08ContestacionInterconexionElectricaSA) y que como consecuencia de la sustitución patronal continuó con ISA Intercolombia SA ESP a partir del 1 de enero de 2014 (folio 82, 04Anexos); que se afilió al sindicato el 27 de enero de 2008 (folio 76 ibidem); y que solicitó la pensión de jubilación convencional el 30 de abril de 2018 a Interconexión Eléctrica SA ESP y el 3 de mayo de ese Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 mismo año a ISA Intercolombia SA ESP, la cual fue negada (folios 265 y 271, ibidem) Pensión convencional Es importante partir de lo dispuesto en el artículo 467 del CST, el cual establece que la «[c]onvención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003, expuso que la convención colectiva de trabajo constituye un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben «so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que continúan en cabeza de cada uno de los afiliados hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad».
Se tiene que entre Interconexión Eléctrica SA ESP y Sindicato Nacional de Trabajadores de ISA (INTRAISA), se celebró la CCT 1992-1994, en donde se plasmaron unos acuerdos convencionales para el otorgamiento de prestaciones extralegales, y que para el caso objeto de estudio se hace necesario traer a colación la acá solicitada que es la pensión jubilación consagrada en el artículo 16 de la CCT del 1992- 1994 (folio 14 PDF 04Anexos), la cual reza: Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 De igual forma, existió una negociación colectiva que finalizó con la suscripción de la CCT 1994-1996 (folios 42 a 74, PDF 04Anexos), en donde se presentó un desacuerdo con el artículo 16 de la CCT 1992- 1994, y que fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento, no obstante dicho laudo arbitral fue anulado a través del recurso de homologación resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 7964 (folio 207 a 257 ibidem); esta convención en el artículo 25 consagró una pensión de jubilación de la siguiente manera (folio 54 PDF 04Anexos): Por otro lado, se aportó la compilación de derecho laborales entre ISA y SINTRAISA desde 1977 al 2011 (folio 129 a 171, PDF 04Anexosla cual en su artículo 35, contiene el beneficio de la pensión de jubilación, que expresa: Ahora, debe señalar la sala que en el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 01, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política que dispuso en lo que concierne al caso de autos lo siguiente: Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 Parágrafo 2º.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, señaló que en el citado Acto Legislativo se estableció un periodo de transición entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, explicándolo de la siguiente manera: [L]a segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequívoca, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.
No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. De otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la SL2798-2020 y SL2543-2020, inicialmente consideró que no era posible extender los efectos de las cláusulas convencional más allá del 31 de julio de 2010, pues se concebía que este era el plazo máximo fijado en el Acto Legislativo para obtener un beneficio pensional contenido en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
No obstante, a partir de la sentencia SL3635-2020, la Corte Suprema de Justicia, rectificó parcialmente su postura para indicar que cuando una CCT establecía una vigencia inicial que superaba el 31 de julio de 2010, dicho término se debía respetar, ya que además de ser la voluntad de las partes, era un derecho adquirido que se debe garantizar, situación que no ocurre en los casos en que la CCT este vigente por las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST); esta posición es reiterada en sentencias como la SL399-2022, SL516-2022, SL579-2022, SL626-2022, SL1226-2022, SL3028-2023, SL3011-2023, SL376-2024 y SL225-2024, entre muchas otras.
En la sentencia mencionada (SL3635-2020), el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto y que son las siguientes: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
De lo anterior se puede concluir, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció una prohibición expresa de que a partir de la fecha de su vigencia, esto es 29 de julio de 2005, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las fijadas en las leyes del Sistema General de Pensiones, sin embargo dicha norma permitió que las reglas pensionales que se hubieran suscrito antes de su expedición mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, haciéndose la claridad que si a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, la convención estaba vigente en virtud de la prórroga automática y no se había presentado denuncia, esos beneficios convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, lo que también ocurría frente a las convenciones suscritas entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En el presente caso el señor José Vicente Cruz Penagos pretende se reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la CCT 1992-1994, suscrita el 31 de mayo de 1992, no obstante, la misma tiene establecida una vigencia por dos períodos que son del 1 de junio Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 de 1992 al 31 de marzo de 1993 y del 1 de abril de 1993 al 30 de abril de 1994, como se puede ver a continuación (folio 2, PDF 04Anexos): Aunado a lo anterior, sí en gracia de discusión se dijera que se le debe dar una interpretación más favorable y existiera la prórroga automática al no ser denunciada, sus beneficios solo se extenderían hasta el 31 de julio de 2010, como se explicó con la jurisprudencia que regula casos semejantes con la misma entidad.
De igual forma, lo mismo ocurre con la CCT 1994-1996, toda vez que en su artículo 6 (folio 44, PDF 04Anexos), también se consagraron 2 períodos de vigencia, como se puede observar a continuación: Por otro lado, no pasa por alto la sala que el demandante reunió los 20 años de servicio que exige el artículo 16 de la CCT 1992-1994, el 2 de agosto de 2002, empero cumplió la edad el 23 de julio de 2015, y si bien se ha dicho que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación (SL4550-2018, SL262-2019, SL4659-2020, SL3962-2021, SL4232-2022, SL420-2023), al realizar un análisis particular de la norma que consagra esta prestación convencional y teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha estudiado las convenciones de esta entidad demandada, es claro que la pensión se debe causar con el cumplimiento de la edad junto con el tiempo de servicios, es decir, cuando se satisfacen ambos requisitos, pues según la redacción de la Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 misma se estableció una relación de adición entre ambos presupuestos como requisitos de causación y no de exigibilidad.
Como se dijo, en asuntos similares al de autos donde se estudiaba una cláusula convencional redactada en condiciones casi idénticas, pero en el caso del pacto colectivo aplicable a Interconexión Eléctrica ISA ESP, la Corte Suprema de Justicia estimó que para causar la pensión era necesario acreditar tanto la edad como el tiempo de servicio, pues estos eran requisitos de causación y no de exigibilidad, así lo analizó en sentencias SL2320-2023 y SL298-2023; en esta última se indicó: […] examinando la ya citada cláusula del pacto colectivo, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL351-2018;
CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, es decir, como fuente formal de derechos y obligaciones, lo que implica comprenderla, conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral, al contexto y al principio de favorabilidad, no se avizoraría desatino alguno, porque del apartado en reflexión, queda claro que la prestación se causa con el lleno de los requisitos tanto de edad, como de tiempo de servicios, pues: i) Los suscribientes del pacto ubicaron en primer lugar el requerimiento de la edad y lo unieron con un conector copulativo «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial […]», lo que significa que concibieron una relación de adición entre la edad y el tiempo de trabajo como requisitos de causación, más no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro. ii) Se subordinó a los verbos imperativos futuros «reconocerá» y «pagará», a ambos elementos, lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad) […] Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 Así pues, al cumplir el demandante la edad de 55 años, el 23 de julio de 2015, fecha para la cual había expirado la vigencia de la CCT 1992- 1994, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que tampoco pueda darse aplicación a la CCT 1994-1996, no hay lugar al reconocimiento de la pensión convencional solicitada.
Por tal razón se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia como lo dijo la juez. En esta instancia son a cargo de la parte actora al no salir favorable el recurso de apelación, y se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00203 01 296-23 MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ