Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420241016601

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-11-01

Sujetos procesales: ADRIÁN URIBE MUÑOZ CONTRA DE LA ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, CLÍNICA CES Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL- El hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.

HECHOS: El señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ, promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en punto a obtener SE ORDENE A LA ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SOAT), SAVIA SALUD EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Y LA CLÍNICA CES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice(sic) GARANTICE EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE ASÍ: CONSULTA ESPECIALIZADA POR ODONTOLOGÍA Y REMISIÓN A MEDICO(sic) IMPLANTOLOGO Y PROTESISTA DENTAL.

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1º de octubre hogaño, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, sentencia en la que dispensó el resguardo constitucional reclamado, ordenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, que “(…) disponga todo lo necesario para continuar prestando los servicios médicoquirúrgicos que requiere el señor ADRIAN(sic) URIBE MUÑOZ; al paso de que autorizó a esta institución prestadora de servicios de salud a “(…) REPETIR con cargo a la compañía aseguradora que haya expedido la póliza de accidentes de tránsito —SOAT—, aquellos costos derivados de los servicios médico-quirúrgicos requeridos por el afectado, hasta un tope de 800 salarios mininos diarios legales vigentes.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si las accionadas han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ y si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción de las medidas que la situación exija. En caso que se acredite la vulneración, se estudiará la responsabilidad en el recobro de los servicios de salud, a cargo de que entidad y en que porcentaje, de cara a lo esgrimido por la ADRES y demás impugnantes.

TESIS: La Organización Mundial de la Salud, estableció que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.

Así mismo, el artículo 49 de la Constitución Política prevé que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Dado el extenso desarrollo jurisprudencial de que ha sido objeto el derecho a la salud, hoy es considerado como un derecho fundamental autónomo, y así lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T-235 de 2018(…)respecto de la atención en salud de las víctimas de accidentes de tránsito, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2015 delineó: “(…) En consecuencia, el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.

Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado.

(…) Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre”.(…) Conviene advertir por la Sala, que en el presente asunto milita soporte acreditativo de que el solicitante sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta el 17-mar-2024(…)Ahora, con trascendencia en el asunto, subraya la Sala que el 30-jul-2024 y el 17-sep-2024 (…, la CLÍNICA CES certificó que el actor requiere del servicio de “VALORACIÓN POR ODONOTOLOGIA(sic) – IMPLANTOLOGO(sic) Y PROTESISTA DENTAL” y que esa institución no cuenta con el recurso humano o tecnológico para la prestación de dicho servicio, por lo que debe ser atendido por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE(…)De lo expuesto emerge sin lugar a equívocos que el a quo, siguiendo el derrotero delineado por el máximo tribunal en lo constitucional, apreció en su correcta dimensión los medios suasorios adunados al diligenciamiento judicial, en tanto los mismos son claros en cuanto a la necesidad de que el SGSSS, por intermedio del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE preste la atención médica que requiere con urgencia el señor ADRIÁN URBIE MUÑOZ sin someterlo a barreras administrativas que lo puedan perjudicar, en aras de garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud bajo los principios de eficiencia, oportunidad, idoneidad e integralidad y con ello preservar su vida, de acuerdo con por la doctrina propalada por la Corte Constitucional, y con mayor razón si se probó inconcusamente que la CLÍNICA CES no cuenta con la capacidad técnica científica o los recursos para atender la complejidad del caso.

Sobre lo anterior, juzga necesario la Sala aclarar que, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2644 de 2022, la cobertura para el pago de los servicios médicos y tecnologías en salud que requieran las víctimas de los accidentes de tránsito estarán a cargo de la sociedad aseguradora, siempre que el vehículo involucrado en el siniestro se encuentre amparado con la póliza SOAT, hasta un valor máximo de 701,68 Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, y hasta un valor de 263,13 UVT cuando el vehículo involucrado se encuentre dentro de las categorías de “(…) ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia”; siendo que, contrario a lo expuesto en la impugnación, la ADRES asumirá el pago de estas prestaciones cuando el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT y cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta 263,13 UVT y hasta por 701,68 UVT como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT y haga parte del rango diferencial por riesgo de los vehículos en las categorías antes enunciadas.

En todo caso, los servicios de salud que superen estos topes, serán asumidos por la EPS, la administradora de los regímenes especiales o la ARL a la que se encuentra afiliada la víctima, según corresponda. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 01/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-31-05-014-2024-10166-01 (T2-24-336) Accionante: ADRIÁN URIBE MUÑOZ Accionado: ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, CLÍNICA CES y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA DE TUTELA Asunto: DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado dentro de la ACCIÓN DE TUTELA conocida bajo el radicado único nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 (T2-24-336), instaurada por ADRIÁN URIBE MUÑOZ contra de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, CLÍNICA CES y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en punto a resolver la impugnación impetrada por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 1º de octubre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES El señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ, actuando en su propio nombre, promovió acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, CLÍNICA CES y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en punto a obtener: Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 “(…)

1. SE ORDENE A LA ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SOAT), SAVIA SALUD EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Y LA CLÍNICA CES, EN EL AMBITO(sic) DE SU COMPETENCIA, en cabeza de sus representantes legales o quien haga sus veces al momento de la notificación del correspondiente fallo, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice(sic) GARANTICE EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE ASÍ: CONSULTA ESPECIALIZADA POR ODONTOLOGÍA (FOLIO 10) Y REMISIÓN A MEDICO(sic) IMPLANTOLOGO Y PROTESISTA DENTAL -sic- (…).

2. SE ORDENE A LA ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SOAT), SAVIA SALUD EPS Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) en cabeza de sus representantes legales o quien haga sus veces, AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL NECESARIO consistente en todo seguimiento y componente que el especialista tratante defina como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del accionante, entiéndase: autorización de los [s]ervicios [m]édicos, de [e]specialistas, de [l]aboratorio, de [c]irugía, de [f]armacia, de [h]ospitalización,[t]erapias, [p]rocedimiento(sic) [q]uirúrgicos y [p]ostquirúrgicos, [m]edicamentos e [i]nsumos [m]édicos que requiera y que le sean prescritos estén o no en el Plan Obligatorio de [S]alud, con los criterios de CALIDAD, CANTIDAD Y PERIODICIDAD, de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y la patología que dio origen a la presente acción lo demande, esto es: FRACTURA Y HERIDAS FACIALES COMPLEJAS, FRACTURA DE DIENTES, DOLOR CRONICO(sic) INTRATABLE, HERIDA DEL LABIO Y LA CAVIDAD BUCAL, (…) y las que de esta llegare a presentar a futuro, evitando así que por cada necesidad sobreviniente, concomitante con el cuadro patológico que ahora presenta, deba acudir nuevamente al mecanismo de tutela”.

Como fundamento de la protección constitucional que depreca, informó que se encuentra afiliado al régimen contributivo del SGSSS a través de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS; que el 17-mar-2024 surgió un accidente de tránsito, siendo ingresado al servicio de urgencias de la CLÍNICA CES, donde fue diagnosticado con: “(…) FRACTURA Y HERIDAS FACIALES COMPLEJAS, FRACTURA DE DIENTES, DOLOR CRÓNICO INTRATABLE, HERIDA DEL LABIO Y LA CAVIDAD BUCAL”.

Acotó que, la CLÍNICA CES no cuenta con atención en odontología y por ello fue remitido al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, sin embargo “(…) la atención le fue negada bajo el argumento de que «por órdenes administrativas no estaban brindando atención a pacientes a cargo del SOAT»”; conducta que considera lesiva de sus derechos fundamentales, dado que la cobertura de la póliza SOAT expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS no se ha agotado y requiere con urgencia los servicios de salud, por lo que considera le asiste derecho al amparo constitucional que depreca. 1.1.

Trámite de primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento el 17 de septiembre de 2024 (doc.04, carp.01); una vez enteradas las accionadas (docs.05 a 07, carp.01), el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, rindió el informe requerido con el cual solicitó se declare improcedente el resguardo constitucional impetrado por el señor ADRIÁN URIBE Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 MUÑOZ. Con tal propósito aclaró que “(…) corresponde a MUNDIAL DE SEGUROS, SAVIA SALUD EPS, y CLINICA(sic) CES como encargadas de acuerdo a lo de su competencia, el deber de remitirlo a un centro de salud con el que incluso tenga red de contratación, donde se le puedan tratar las afectaciones físicas que presenta el afectado, ya que son las que deben garantizar a sus afiliados y/o beneficiarios el acceso oportuno a la prestación de servicios de salud que este requiera, no así al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, quien como prestador de servicios de salud, sólo tiene a su cargo el prestar el servicio que la(sic) paciente requiera de acuerdo a los servicios que le son autorizados por la EPS con la que tiene convenio.

(…) No obstante, lo anterior, desde el Hospital General de Medellín realizamos todas las gestiones pertinentes para intentar lograr que pudiéramos recibir al paciente que requiere servicios, sin embargo, no contamos con agenda disponible para la prestación del servicio, aclarando además que no es cierto que seamos la única entidad que cuenta con las especialidades que el paciente requiere”.

La CLÍNICA CES deprecó su desvinculación del trámite sumarial con sustento en que “(…) una vez consultada la base de datos de la institución, se evidencia que [p]aciente que ingresa a la clinica(sic) CES el 17/03/2024 por accidente de transito(sic) en calidad de conductor de motocicleta presentando herida en dorso de la nariz y en labio superior con perdida(sic) de pieza dental y fractura alveolar superior, fractura radicular de 21 y fractura de huesos propios nasales, fue evaluado por cirugía maxilofacial, quien le realizo (sic) reducción de sus fracturas el 31/03/2024 y en la consulta postoperatoria el 09/04/2024 le ordena evaluación por odontología; en la clinica(sic) no contamos con esta especialidad por lo que se le entrego(sic) el paquete administrativo al paciente para que se dirija a una institución que si(sic) cuente con la especialidad y se le informa donde lo pueden atender” (doc.09, carp.01).

De igual manera, la ADRES y la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS adujeron que la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante le corresponde la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. mientras no se supere el monto asegurado en el SOAT (docs.10 a 12, carp.01). 1.2. Sentencia de primera instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1º de octubre hogaño (doc.13, carp.01), por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, sentencia en la que dispensó el resguardo constitucional reclamado, ordenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, que “(…) disponga todo lo necesario para continuar prestando los servicios médico- quirúrgicos que requiere el señor ADRIAN(sic) URIBE MUÑOZ; al paso de que autorizó a esta institución prestadora de servicios de salud a “(…) REPETIR con cargo a la compañía Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 aseguradora que haya expedido la póliza de accidentes de tránsito —SOAT—, aquellos costos derivados de los servicios médico-quirúrgicos requeridos por el afectado, hasta un tope de 800 salarios mininos diarios legales vigentes. Agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT, en caso de que el afectado requiera servicios médicos posteriores, puede reclamar ante el ADRES -subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito «ECAT»-, servicios hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente”.

En tal dirección, el cognoscente de primer grado, explicó la doctrina propalada por la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental a la salud y la responsabilidad de las IPS frente a la atención de víctimas de accidentes de tránsito cuando éstas requieren de un mayor nivel de atención. Tras esas consideraciones, asentó que “(…) en aras de efectivizar los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas y la seguridad social (Arts. 11, 13, 48 y 49 de la C.P.), es menester ordenar al HOSPITAL GENERALA(sic) DE MEDELLÍN, que disponga todo lo necesario para continuar con la prestación de los servicios médicos-quirúrgicos del señor ADRIAN(sic) URIBE MUÑOZ”; impartiendo las órdenes enunciadas en líneas anteriores. 1.3.

Impugnación Inconforme con la decisión, el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE en memorial del 03 de octubre de 2024 (doc.17 carp.01) impugnó la decisión proferida con miras a que se revoque el amparo constitucional dispensado, reiterando los argumentos esbozados en la contestación del escrito tutelar. A ello añadió que en el sub lite la CLÍNICA CES es la responsable de la atención en salud del demandante puesto que no ha agotado los procedimientos de referencia y contrarreferencia para la remisión del paciente.

De manera similar, la ADRES en escrito del 07-oct-2024 se mostró inconforme con lo decidido por el a quo, solicitando se revoque la orden de recobro con cargo a la subcuenta ECAT de los servicios de salud que excedan el valor asegurado en el SOAT, pues dicha obligación recae en la EPS en la que se encuentra afiliado el paciente a través de su red prestadora de servicios (doc.02, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si las accionadas han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ y si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción de Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 las medidas que la situación exija. En caso que se acredite la vulneración, se estudiará la responsabilidad en el recobro de los servicios de salud, a cargo de que entidad y en que porcentaje, de cara a lo esgrimido por la ADRES y demás impugnantes. Lo anterior, dentro del trámite de la impugnación consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, huelga decir, con el estudio de los puntos de inconformidad y, el cotejo del acervo probatorio con el fallo confutado. 2.2.

Solución del problema jurídico planteado En el marco legal descrito, en aras de resolver la controversia puesta en conocimiento por la parte actora, la Sala se ocupará en primer término del análisis de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional incoado, para posteriormente y, una vez superado dicho examen, abordar el alcance de los derechos a la seguridad social y la salud y los principios de universalidad e integralidad que lo caracterizan, contrastadas con las actuaciones desplegadas por las accionadas y determinar si se presenta o no la infracción a los derechos fundamentales del pretensor y la razonabilidad de la decisión que otorgó la protección constitucional. 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a todos los habitantes del territorio nacional acceder a una herramienta para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o incluso por particulares.

Se caracteriza por ser una acción informal que no requiere de tecnicismos jurídicos, y puede ser ejercida sin necesidad de abogado por todas las personas sin distinción de nacionalidad, sexo, edad o etnia. Primeramente, cabe señalar que los requisitos generales de la acción de tutela son los siguientes: (i) Legitimación por activa: De conformidad con lo indicado en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona puede promover una acción de tutela en la búsqueda de protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, mismo en el que se establece que la solicitud de amparo puede ser Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 presentada a nombre propio, a través de representante legal o de apoderado judicial, o mediante agente oficioso. El señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la presente acción de tutela, porque es mayor de edad, actúa en nombre propio, y manifiesta la actual violación de su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social.

(ii) Legitimación por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo, hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso; y desde esa perspectiva, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y/o particulares.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la acción se dirige en contra de SAVIA SALUD EPS, el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, la ADRES y la CLÍNICA CES, entidades integrantes del SGSSS, encargadas de satisfacer las necesidades de salud a través de la prestación de servicios de salud integral y efectiva, al paso de que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ampara mediante el contrato de SOAT con la póliza 86848780 (págs.31 a 32, doc.03, carp.01) el vehículo en el que el actor sufrió el siniestro; entidades a las que les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y, siendo ello así, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva estudiado.

(iii) Inmediatez: Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, de manera que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección incontinenti de los derechos fundamentales amenazados o conculcados.

El requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho, considerando que, de acuerdo con los medios de convicción acopiados en la acción constitucional, el gestor sufrió un accidente de tránsito el 17-mar-2024, posteriormente la médica tratante adscrita a la Clínica CES el 05-jul- 2024 determinó que, la atención médica por las subespecialidades que requiere el paciente (implantólogo y protesista dental) debía continuar en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN (pág.09, doc.03, carp.01), al propio tiempo de que, en un término que se estima asaz razonable, la presente solicitud de resguardo constitucional fue promovida el 17-sep-2024 (doc.01, carp.01).

Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 (iv) Subsidiariedad: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual preceptúa: “( ) esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial o de protección eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que hacen procedente la acción de tutela, aún frente a la existencia de un mecanismo o medio judicial ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados; la primera de ellas está referida a que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y la segunda, que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la efectividad del derecho fundamental afectado, caso en el cual la Corte Constitucional prevé la procedencia excepcional de la tutela.

En orden a lo anterior, le corresponde a quien pretenda se atienda su solicitud de amparo, aducir al trámite tutelar los elementos probatorios en que funda la protección a la que aspira, con miras a conducir al juzgador a un grado de convicción tal que permita inferir la inaplazable intervención del juez de tutela1, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; el cual se caracteriza por ser i) inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo, y; ii) grave evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral a una persona.2 En lo que atañe a la demostración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en decisión T-007 de 2010 explicó que “también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y, (iv) 1 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2007. 2 Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2017.

Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficiencia, que eviten la consumación de un daño irreparable”.

En el sub studium, en tratándose de solicitudes de amparo constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, oportuno es indicar que la Sala no pasa por alto que las controversias originadas en la denegación de procedimientos tecnológicos en salud, pueden ser ventiladas ante la Superintendencia Nacional de Salud, al amparo de lo señalado en el artículo 403 de la Ley 1122 de 2007; sin embargo, también es cierto que conforme lo ha aquilatado por la Corte Constitucional4, en la estructura de este mecanismo se evidencian falencias graves que desvirtúan su idoneidad y eficacia. Por manera que, para la Corte Constitucional5, “la existencia de un trámite judicial ante la superintendencia de salud es, en principio, una razón para declarar la improcedencia de la acción de tutela para debatir materias comprendidas por las facultades de dicha entidad, salvo cuando: “se constata (i) la existencia de riesgos iusfundamentales de particular importancia como la vida, la salud o la integridad de las personas y (ii) que el procedimiento previsto no lograría dar una respuesta efectiva a la solicitud –por ejemplo porque la pretensión no está comprendida por las facultades- o reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el juez de tutela, los intereses antes referidos se afectarían.

Para efectos de valorar la idoneidad y eficacia deberá considerarse (iii) si en el domicilio de la accionante existen oficinas de la referida superintendencia o (iv) si el accionante puede contar con acceso a internet para presentar el reclamo judicial correspondiente y efectuar el seguimiento respectivo”. Ulteriormente, en sentencia SU-508 de 2020, la corporación sostuvo que “el agotamiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores”.

Sentado lo anterior, de la revisión del acervo probatorio se concluye que en este asunto se justifica la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta la gravedad del accidente de tránsito que sufrió el señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ y la necesidad urgente de dar continuidad al tratamiento médico para la recuperación de su estado de salud, se muestra traslúcido que, la acción de tutela es el mecanismo de defensa adecuado que brinda una protección efectiva a los derechos del promotor por la premura que reviste el acceso a las 3 Artículo 40.

Funciones y Facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; 4 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2008 y T-299 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2017.

Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 prestaciones asistenciales y tecnologías en salud del SGSSS, descartándose, prima facie, dada la urgencia que aquí se exhibe, las acciones previstas por el legislador ante la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales, como se dijo, no arrojan en la praxis resultados dentro de los diez (10) días dispuestos en la norma. 2.2.2 Del Derecho Fundamental a la Salud La Organización Mundial de la Salud6, estableció que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.

Así mismo, el artículo 49 de la Constitución Política prevé que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Dado el extenso desarrollo jurisprudencial de que ha sido objeto el derecho a la salud, hoy es considerado como un derecho fundamental autónomo, y así lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T-235 de 2018, en la que señaló: “En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público.

En cuanto a esta última faceta, el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. Respecto de la primera faceta, el derecho a la salud debe atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, resulta oportuno mencionar que este derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo.

Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, a partir de la Sentencia T-760 de 2008 se considera que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.

(…) En suma, el derecho a la salud (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable tanto a nivel individual como colectivo; (ii) como servicio público esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; (iii) implica la adopción de medidas por parte del Estado para su realización, específicamente, en su dimensión prestacional positiva y negativa;

(iv) se rige por los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad; (v) se rige desde el punto normativo por 6 https://apps.who.int/gb/bd/PDF/bd48/basic-documents-48th-edition-sp.pdf?ua=1#page=7 Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 los principios pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad.” Memora la Sala lo precedente, para denotar que, la salud en su primer aspecto -como derecho- está íntimamente relacionado con las reglas de igualdad, continuidad e integralidad; siendo que como servicio público, debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad7.

De forma más precisa, respecto de la atención en salud de las víctimas de accidentes de tránsito, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2015 delineó: “(…) En consecuencia, el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.

Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado.

(…) Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre”. 2.2.3.

Caso Concreto: Conviene advertir por la Sala, que en el presente asunto milita soporte acreditativo de que el solicitante sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta el 17-mar-2024, registrándose en la historia clínica: “(…) PACIENTE DE 25 AÑOS QUIEN INGRESA POR ACCIDENTE DE TRANSITO(sic) A LAS 6AM, PACIENTE SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ MANEJANDO MOTOM(sic) NO RECUERDA A QUE VELOCIDAD IBA, SIN CASCO, POR LA IGLESIA LAS ESMERALDAS, CUANDO PERDIO(sic) EL EQUILIBRIO Y CAYÓ. HERMANA RE FIERE(sic) UN PEATON(sic) LO AUXILIO(sic) DADO QUE PERDIO(sic) EL CONOCIMIENTO.

EN EL MOMENTO PACIENTE REFIERE DOLOR EN REGIÓN FRONTAL, NARIZ Y BOCA” (pág.35, doc.03, carp.01). Asimismo, presentó “(…) FRACTURA Y HERIDAS FACIALES COMPLEJAS, REQUIRIENDO REDUCCION(sic) ABIERTA DE FRACTURA ALVEOLAR + COLGAJO DE LOCAL + DERMOABRASION(sic) PARCIAL DE LA C ARA(sic) EL 21/03/24”, y fue diagnosticado con dolor crónico intratable y fractura de los dientes (págs.28 a 29, doc,03, carp.01).

Ahora, con trascendencia en el asunto, subraya la Sala que el 30-jul-2024 y el 17-sep-2024 (docs.23 y 24, doc.03, carp.01), la CLÍNICA CES certificó que el actor requiere del servicio de “VALORACIÓN POR ODONOTOLOGIA(sic) – IMPLANTOLOGO(sic) Y PROTESISTA 7 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2015. Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 DENTAL” y que esa institución no cuenta con el recurso humano o tecnológico para la prestación de dicho servicio, por lo que debe ser atendido por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, como se detalla: Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 De lo expuesto emerge sin lugar a equívocos que el a quo, siguiendo el derrotero delineado por el máximo tribunal en lo constitucional, apreció en su correcta dimensión los medios suasorios adunados al diligenciamiento judicial, en tanto los mismos son claros en cuanto a la necesidad de que el SGSSS, por intermedio del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE preste la atención médica que requiere con urgencia el señor ADRIÁN URBIE MUÑOZ sin someterlo a barreras administrativas que lo puedan perjudicar, en aras de garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud bajo los principios de eficiencia, oportunidad, idoneidad e integralidad y con ello preservar su vida, de acuerdo con por la doctrina propalada por la Corte Constitucional, y con mayor razón si se probó inconcusamente que la CLÍNICA CES no cuenta con la capacidad técnica científica o los recursos para atender la complejidad del caso.

Sobre lo anterior, juzga necesario la Sala aclarar que, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2644 de 2022, la cobertura para el pago de los servicios médicos y tecnologías en salud que requieran las víctimas de los accidentes de tránsito estarán a cargo de la sociedad aseguradora, siempre que el vehículo involucrado en el siniestro se encuentre amparado con la póliza SOAT, hasta un valor máximo de 701,68 Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, y hasta un valor de 263,13 UVT cuando el vehículo involucrado se encuentre dentro de las categorías de “(…) ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia”; siendo que, contrario a lo expuesto en la impugnación, la ADRES asumirá el pago de estas prestaciones cuando el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT y cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta 263,13 UVT y hasta por 701,68 UVT como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT y haga parte del rango diferencial por riesgo de los vehículos en las categorías antes enunciadas.

En todo caso, los servicios de salud que superen estos topes, serán asumidos por la EPS, la administradora de los regímenes especiales o la ARL a la que se encuentra afiliada la víctima, según corresponda. Para una mejor comprensión de lo hasta aquí esbozado, procede la Sala a sintetizar los escenarios que se pueden presentar delante de los servicios médicos que requiera la víctima de un accidente de tránsito, así como los responsables de su pago: Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 En tales circunstancias y revisada en sede de impugnación la providencia emitida por el funcionario judicial de primer grado, emerge como evidente la necesidad de modificar y adicionar las órdenes impartidas en primera instancia, para otorgar un plazo prudencial y perentorio para el cumplimiento de las órdenes dispensadas a cargo del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, como lo exige el artículo 23 del estatuto de tutela (Decreto 25191 de 1991); a la par de que se ajustará la responsabilidad de los actores del SGSS en la cobertura de los servicios en salud que requiera el actor, tanto más cuanto que, no se acreditó con claridad las características del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 17- mar-2024.

Finalmente, la Sala advertirá al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE que no podrá dejar de prestar los servicios o la atención que requiera el señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ en caso de que se agoten los fondos otorgados por la póliza SOAT extendida por la COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A., en tanto y en cuanto, bien puede exigir el recobro de los montos que excedan el valor asegurado a la ADRES o a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, entidad en donde se encuentra afiliado el accionante, según corresponda.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3.

RESUELVE

ENTIDADES RESPONSABLES Y CUANTÍAS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO VEHÍCULO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE SE ENCUENTRA AMPARADO CON LA PÓLIZA DEL SOAT VEHÍCULO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE SE ENCUENTRA AMPARADO CON LA PÓLIZA DEL SOAT Y PERTENECE A LAS CATEGORÍAS DESCRITAS EN LA NOTA 1 LÍMITE MÁXIMO DE COBERTURA ENTIDAD RESPONSABLE DISPOSICIONES NORMATIVAS OBSERVACIONES SI NO 701,68 UVT Compañía aseguradora del SOAT Artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2644 de 2022.

Los pagos que excedan este tope serán asumidos por la EPS, la administradora de los regímenes especiales o la ARL a la que se encuentre afiliada la víctima, según corresponda de acuerdo con el origen de la contingencia. SI SI 263,13 UVT y hasta 701,68 UVT Compañía aseguradora del SOAT y la ADRES Artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2644 de 2022.

La compañía aseguradora del SOAT deberá cubrir los servicios de salud hasta un valor máximo de 263,13UVT y la ADRES será responsable de los servicios que superen este monto y hasta un valor máximo de 761,68 UVT. Los pagos que excedan este tope serán asumidos por la EPS, la administradora de los regímenes especiales o la ARL a la que se encuentre afiliada la víctima, según corresponda de acuerdo con el origen de la contingencia. NO NA 701,68 UVT ADRES Artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2644 de 2022.

Los pagos que excedan este tope serán asumidos por la EPS, la administradora de los regímenes especiales o la ARL a la que se encuentre afiliada la víctima, según corresponda de acuerdo con el origen de la contingencia. NOTA 1 CICLOMOTOR, MOTOS DE MENOS DE 100 CE, MOTOS DE 100 CE Y HASTA 200 CE, MOTOCARROS TRICIMOTOS Y CUADRICICLOS, MOTOCARROS 5 PASAJEROS, AUTOS DE NEGOCIOS, TAXIS Y MICROBUSES URBANOS, SERVICIO PÚBLICO URBANO, BUSES Y BUSETAS Y VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO INTERMUNICIPAL ESTABLECIDAS EN EL ANEXO I DEL TÍTULO IV DE LA PARTE II DE LA CIRCULAR EXTERNA 029 DE 2014 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 1º de octubre de 2024, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ADRIÁN URIBE MUÑOZ en contra de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, CLÍNICA CES y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, el cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas y la seguridad social (Arts. 11, 13, 48 y 49 de la C.P.), del señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.° 1.017.255.885 dentro de la acción de tutela instaurada contra la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. —SAVIA SALUD EPS EN TOMA DE POSESIÓN—, la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, la CLÍNICA CES, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En consecuencia, SE ORDENA a la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, representada legalmente por la gerente, doctora CLAUDIA HELENA ARENAS, o por quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emprenda todas las gestiones que sean necesarias para la prestación de los servicios médicos de VALORACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL POR ODONTOLOGÍA – IMPLANTÓLOGO Y PROTESISTA DENTAL que requiere el señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ, según y conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 1º de octubre de 2024, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ADRIÁN URIBE MUÑOZ en contra de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, CLÍNICA CES y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, el cual quedará así:

SEGUNDO: AUTORIZAR a la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a cobrar con cargo a la COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A., aquellos costos derivados de los servicios médico-quirúrgicos requeridos por el señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ, hasta el valor máximo asegurado previsto en el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2644 de 2022, de acuerdo con la categoría del vehículo amparado por la póliza SOAT.

Parágrafo. ADVERTIR al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE que no podrá dejar de prestar los servicios o la atención que requiera el señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ en el evento de que se agoten los fondos otorgados por la póliza SOAT extendida por la COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A., caso en el cual deberá realizar el recobro a la ADRES y a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS en relación con los Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 montos que excedan los recursos otorgados por el SOAT, conforme con la categoría del vehículo amparado por la póliza SOAT y el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2644 de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo indicado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Se firma la presente providencia, previa aprobación de los integrantes de la Sala, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE